Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2015-06-01
Última actualización 2026-08-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Artículo 21. Suspensión del procedimiento de apremio y tercerías.
1.

El procedimiento de apremio no se suspenderá por la interposición de acciones, recursos o reclamaciones de cualquier índole si no se garantiza el pago de la deuda del modo previsto en la normativa aplicable o no se consigna su importe.

No obstante, el procedimiento de apremio se suspenderá de manera inmediata, sin necesidad de garantizar el pago de la deuda, cuando la persona interesada demuestre que se ha producido, en su perjuicio, un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o que esta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o que ha prescrito el derecho a exigir su pago.

2.

Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo porque entiende que le pertenece el dominio de los bienes o los derechos embargados o porque considera que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la hacienda pública, podrá interponer una tercería ante el órgano administrativo competente.

Si se trata de una tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio con respecto a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que correspondan, sin perjuicio de que se pueda continuar el citado procedimiento sobre el resto de los bienes o los derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta que quede satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga ningún reconocimiento de la titularidad del reclamante.

Si la tercería es de mejor derecho, el procedimiento continuará hasta la realización de los bienes, y el producto que se obtenga de ellos se consignará en depósito a resultas de la tercería.

Artículo 22. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público a favor de la comunidad autónoma.
1.

Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cuantías que se deban a la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, y previa solicitud de los obligados al pago, cuando su situación económico-financiera les impida de manera transitoria efectuar el pago de sus débitos en los correspondientes plazos.

Las cuantías aplazadas devengarán el correspondiente interés de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.

2.

La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento en periodo voluntario y ejecutivo de deudas cuya recaudación esté atribuida a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, corresponderá a esta misma entidad.

La competencia para la resolución de las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del resto de recursos de naturaleza pública de la comunidad autónoma corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3.

El pago de las cuantías de las que se solicite el aplazamiento o el fraccionamiento se garantizará del modo previsto en la normativa aplicable, excepto en los siguientes casos:

a)

Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

b)

Cuando el deudor no tenga bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de empleo del sector económico en el que se desarrolle su actividad, o cuando la citada ejecución pueda producir un grave menoscabo para los intereses de la hacienda pública.

c)

En el resto de casos en que así lo establezca la normativa tributaria y de recaudación.

Artículo 23. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la comunidad autónoma y derechos económicos de baja cuantía.
1.

Las cuantías debidas a la hacienda pública de la comunidad autónoma devengarán interés de demora desde el día siguiente del vencimiento del plazo establecido para pagar la deuda. El interés de demora será el que resulte, por cada año o fracción que integre el periodo de cálculo, de aplicar el interés legal que fije la ley de presupuestos generales del Estado.

2.

No obstante, no se practicará la liquidación por intereses de demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cuantía que establezca el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos como mínima para cubrir el coste que implique exigirla y recaudarla. Esta limitación no se aplicará a los intereses que resulten de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas.

Asimismo, el órgano competente podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la hacienda autonómica inferiores a treinta euros o a la cuantía que establezca el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos como mínima para cubrir el coste que implique exigirlas y recaudarlas.

3.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria contenidas en la Ley general tributaria.

Artículo 24. Prescripción.
1.

Excepto lo que establezcan las leyes reguladoras de los diversos recursos, el derecho a reconocer o liquidar créditos a favor de la hacienda pública de la comunidad autónoma y el derecho a cobrar los créditos reconocidos o liquidados prescriben a los cuatro años a contar desde que el derecho a liquidar se pueda ejercer y desde que el pago del crédito liquidado sea exigible, respectivamente.

2.

El cómputo del plazo de prescripción de los derechos de la hacienda pública de la comunidad autónoma se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley general tributaria.

3.

Los derechos de la hacienda pública de la comunidad autónoma declarados prescritos serán dados de baja en las correspondientes cuentas, con la tramitación previa del oportuno expediente, en el cual se deducirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de su gestión.

Artículo 25. Ingresos de derecho público de otras entidades de derecho público no integrantes de la hacienda autonómica.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo aplicables directamente a todas las entidades de derecho público respecto de la gestión de los tributos y de otros ingresos de derecho público, y a los procedimientos administrativos que hay que seguir para exigirlos, el resto de disposiciones relativas al régimen jurídico de los derechos integrantes de la hacienda pública de la comunidad autónoma, como en materia de compensación, de aplazamiento y fraccionamiento, de intereses de demora y de prescripción, se aplicarán de forma supletoria a los ingresos de derecho público de las entidades instrumentales de derecho público no integradas en la hacienda pública autonómica.

CAPÍTULO II. Obligaciones

Artículo 26. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones económico-financieras de la comunidad autónoma nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

Artículo 27. Exigibilidad de las obligaciones.
1.

El cumplimiento de las obligaciones económico-financieras solo se podrá exigir a la hacienda de la comunidad autónoma cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de resolución judicial firme o de operaciones no presupuestarias.

2.

Si estas obligaciones tienen por causa la entrega de bienes o la prestación de servicios a favor de la comunidad autónoma, el pago no se podrá efectuar hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado la obligación correlativa.

3.

Sin perjuicio de las responsabilidades que, si procede, se puedan exigir, serán nulos de pleno derecho los actos, las resoluciones y las disposiciones de carácter general emanados de cualquier órgano de la comunidad autónoma y de las entidades instrumentales integrantes del sector público administrativo en virtud de los cuales se pretenda adquirir compromisos de gastos por una cuantía superior al importe de los créditos autorizados con carácter limitativo en los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

4.

En todo caso, los compromisos de gasto a que se refiere el apartado anterior del presente artículo se imputarán a los créditos presupuestarios adecuados. A tal efecto, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o el órgano competente en cada caso podrá proponer o autorizar, según corresponda, la modificación presupuestaria que considere más conveniente entre las previstas en el artículo 54 de la presente ley.

Artículo 28. Cumplimiento de resoluciones judiciales.
1.

El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la hacienda de la comunidad autónoma se realizará por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual propondrá el pago de las mismas dentro de los límites que el correspondiente presupuesto establezca.

2.

Si para hacerlo es necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito que tenga que aprobar el Parlamento de las Illes Balears, el correspondiente proyecto de ley se presentará ante este órgano en los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

3.

En todo caso, las resoluciones judiciales que impliquen el embargo o la ejecución de derechos de cobro ante la hacienda de la comunidad autónoma se notificarán a la dirección general competente en materia de tesorería del modo previsto en el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 29. Interés de demora.
1.

Si la comunidad autónoma no paga al acreedor en los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, le abonará, además, el interés legal del dinero, desde que el acreedor, una vez transcurrido aquel plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2.

El interés se calculará desde el día en que tenga lugar el requerimiento del acreedor, siempre que haya transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, y hasta el día en que se ordene el pago de la obligación.

3.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, de contratación pública y de expropiación forzosa, que se regirán por lo que se dispone en su legislación específica.

4.

Sin perjuicio de todo ello, no será exigible el interés de demora con cargo a la hacienda de la comunidad autónoma por razón de las obligaciones reconocidas que traigan causa de aportaciones o transferencias a favor de las entidades instrumentales integrantes del sector público de la comunidad autónoma a las que se refiere el artículo 1.3 de la presente ley.

Artículo 30. Prescripción de las obligaciones.
1.

Excepto lo establecido en las leyes reguladoras de las diversas obligaciones, el derecho al reconocimiento de las obligaciones y el derecho al pago de las ya reconocidas prescribirán a los cuatro años a contar desde que nazcan las obligaciones o desde que se reconozcan, respectivamente.

2.

El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá en los casos en que los acreedores legítimos o sus derechohabientes exijan el reconocimiento o el pago de la obligación mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho.

3.

Las obligaciones que prescriban se darán de baja en las correspondientes cuentas, una vez tramitado el expediente que proceda.

Artículo 31. Obligaciones de otras entidades de derecho público no integradas en la hacienda pública autonómica.

Las normas de los artículos 29 y 30 anteriores en materia de intereses de demora y de prescripción de las obligaciones serán aplicables de forma supletoria a las obligaciones de las entidades instrumentales de derecho público no integradas en la hacienda pública de la comunidad autónoma cuando estas obligaciones deriven de relaciones jurídicas de derecho público con terceros.

CAPÍTULO III. Revisión de actos en vía económico-administrativa

Artículo 32. Revisión de actos en vía económico-administrativa.
1.

Contra los actos y las resoluciones en materia económico-administrativa que dicten los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades de derecho público dependientes se podrán interponer los siguientes recursos:

a)

Recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que haya dictado el acto impugnado, en los términos establecidos en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.

b)

Reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, en los términos establecidos en la normativa citada en la letra anterior y en el Decreto 20/2012, de 16 de marzo, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se producen en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

En la tramitación de los recursos y las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior deberán aplicarse medios electrónicos, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

TÍTULO II. Presupuestos generales

CAPÍTULO I. Programación presupuestaria y objetivo de estabilidad

Artículo 33. Plan presupuestario a medio plazo.
1.

El Gobierno de las Illes Balears aprobará, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, un plan presupuestario a medio plazo, que se incluirá en el programa de estabilidad que elabore el Gobierno del Estado, y en el que se enmarcará la elaboración de los presupuestos anuales de la comunidad autónoma, con el fin de garantizar una programación presupuestaria coherente con los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, y la regla del gasto, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El plan presupuestario a medio plazo se aprobará conjuntamente con el límite máximo de gasto no financiero de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente.

2.

El plan presupuestario a medio plazo incluirá un periodo mínimo de tres años y contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, y la regla del gasto.

b)

Las proyecciones de las principales partidas de ingresos y gastos, teniendo en cuenta tanto su evolución tendencial, es decir, la evolución basada en políticas no sujetas inicialmente a modificaciones, como el impacto de las nuevas inversiones y del resto de medidas previstas para el periodo considerado.

c)

Los principales supuestos en los que se basen las citadas proyecciones de ingresos y gastos.

d)

Una evaluación de como las medidas previstas puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo.

3.

De acuerdo con ello, el plan presupuestario a medio plazo constituirá la programación de la actividad del sector público autonómico, en el que se definirán los equilibrios presupuestarios básicos y la previsible evolución de los ingresos y los gastos en función de los objetivos estratégicos y de los compromisos de gasto asumidos en el marco de los acuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

4.

Los planes presupuestarios anuales estarán integrados por las proyecciones de las principales partidas de ingresos y de gastos. Las proyecciones incluidas en el plan presupuestario a medio plazo se fundamentarán en previsiones macroeconómicas y presupuestarias elaboradas de acuerdo con las metodologías y los procedimientos establecidos en el proceso presupuestario anual. A tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a)

La proyección de los ingresos considerará los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de los cambios previstos en la normativa que los regule.

b)

La proyección de los gastos asignará los recursos disponibles de acuerdo con las prioridades establecidas para cumplir las diferentes políticas de gasto, teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de la actividad del sector público que venzan en el correspondiente periodo y los compromisos de gasto existentes en el momento de la elaboración que generen obligaciones con vencimiento en el mismo periodo.

5.

El plan presupuestario a medio plazo se revisará cada año, de acuerdo con la evolución de los ingresos y gastos, a fin de incorporar las previsiones de un nuevo año y, con ello, mantener la plurianualidad correspondiente; así como, en su caso, de adaptar las previsiones iniciales a las modificaciones de los objetivos, las proyecciones, las medidas o, en general, cualquiera de los parámetros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

6.

Si durante el ejercicio presupuestario concurren circunstancias excepcionales que hagan necesaria la modificación del plan presupuestario a medio plazo con anterioridad a la revisión anual prevista en el apartado anterior, esta modificación deberá someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno.

Se añade el párrafo segundo al apartado 1, y el apartado 6 por la disposición final 3.1 y 2 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 34. Regla de gasto y límite máximo de gasto no financiero.
1.

En la elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma se tendrá en cuenta la variación máxima del gasto computable en el correspondiente ejercicio, de acuerdo con la regla de gasto regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012.

A tal efecto, no constituirán gasto computable los intereses del endeudamiento y el resto de gastos a que se refiere el citado precepto legal, incluidas las transferencias vinculadas al sistema de financiación de los consejos insulares.

2.

Asimismo, antes del día 1 de agosto de cada año, el Consejo de Gobierno aprobará el límite máximo de gasto no financiero, que se tendrá en cuenta también en la elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el siguiente ejercicio, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012.

CAPÍTULO II. Contenido y aprobación

Sección 1.ª Contenido y estructura

Artículo 35. Contenido.
1.

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer los entes que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma, y de las previsiones de los gastos y de las variaciones de activos y pasivos de los entes que integran su sector público empresarial y fundacional, así como de los derechos o los ingresos del conjunto de los entes integrantes del sector público autonómico que se prevean liquidar durante el ejercicio.

2.

Los presupuestos se adaptarán a las líneas generales de política económica y financiera determinadas por el Consejo de Gobierno e incluirán la anualidad de las previsiones contenidas en el plan presupuestario a medio plazo.

En todo caso, y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Orgánica 2/2012, los créditos presupuestarios para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública se entenderán incluidos siempre en el estado de gastos del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma.

3.

Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:

a)

El presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que incluye los estados presupuestarios de dicha administración, del Parlamento de las Illes Balears y del resto de órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, así como de los organismos autónomos dependientes sin presupuesto propio.

b)

Los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público administrativo, salvo el presupuesto de la Universidad de las Illes Balears.

c)

Los presupuestos de las entidades que integran el sector público empresarial.

d)

Los presupuestos de las entidades que integran el sector público fundacional.

4.

De acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado anterior, los presupuestos de los organismos autónomos sin presupuesto propio se integrarán en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad.

No obstante, la ley de creación de cada organismo podrá establecer que la entidad disponga de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.

5.

De acuerdo con lo previsto en la letra b) del apartado 3 anterior, los consorcios adscritos a la comunidad autónoma dispondrán de presupuesto propio, salvo los consorcios cuya integración en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma se apruebe mediante un acuerdo motivado del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y del correspondiente consejero sectorial. En este caso, se integrarán en el presupuesto de esta administración en secciones separadas para cada consorcio.

6.

El presupuesto de la Universidad de las Illes Balears y los presupuestos de los entes a que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley no forman parte de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, sin perjuicio de su inclusión en la documentación complementaria de estos presupuestos generales del modo previsto en el artículo 45.2 de la presente ley.

Se modifica el apartado 3.a) y b) y 4 por la disposición final 4.3 y 4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 36. Estructura básica de los presupuestos.
1.

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma contendrán:

a)

Los estados de gastos de los entes del sector público administrativo con la correspondiente especificación de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b)

Los estados de ingresos de los entes del sector público administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos que tengan que reconocerse o liquidarse durante el ejercicio y la previsión de endeudamiento.

c)

Los presupuestos de explotación y de capital de los entes del sector público empresarial y fundacional, con las correspondientes previsiones de los gastos y los ingresos y las variaciones de activos y pasivos del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la presente ley.

2.

Los presupuestos de cada una de las entidades a las que se refiere el artículo 35.3 de la presente ley, que integrarán los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aprobarán sin déficit inicial entre los estados de gastos y los estados de ingresos, con respecto a las entidades a que se refieren las letras a) y b) del citado artículo, y entre las estimaciones de gastos, de incrementos de activos y de disminución de pasivos, por un lado, y las estimaciones de ingresos, de incrementos de pasivos y de disminución de activos, por otro, con respecto a las entidades a las que se refieren las letras c) y d).

Asimismo, los presupuestos se ajustarán al plan presupuestario a medio plazo, al límite de gasto no financiero y a la regla de gasto correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las normativas estatal básica y europea en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3.

El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos determinará la estructura de los presupuestos, teniendo en cuenta la organización del sector público de la comunidad autónoma; la naturaleza económica de los ingresos y gastos, así como de los activos y pasivos; las finalidades o los objetivos que con estos gastos se pretendan conseguir, de acuerdo con lo establecido en esta ley; y las directrices de política económica y financiera que fije el Consejo de Gobierno.

Artículo 37. Estructura de los estados de gastos de los entes del sector público administrativo.

Los créditos contenidos en los estados de gastos a que se refiere el artículo 36.1.a) anterior se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a)

La clasificación orgánica, que agrupará los créditos asignados por secciones presupuestarias, las cuales se podrán subdividir en órganos o centros gestores de nivel inferior.

b)

La clasificación funcional, que agrupará los créditos en atención a las finalidades o a los objetivos que se pretendan conseguir. A tal efecto, la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá un sistema de objetivos que sirva de marco a la gestión presupuestaria y que haga posible clasificar los créditos por programas. De acuerdo con ello, esta clasificación constará, como mínimo, de tres niveles: el primero, relativo al grupo de función; el segundo, a la función; y el tercero, a la subfunción; no obstante, esta clasificación se podrá ampliar en uno o dos niveles, relativos al programa y al subprograma, respectivamente.

c)

La clasificación económica, que agrupará los créditos según la naturaleza económica de los gastos, los cuales se separarán en operaciones corrientes, operaciones de capital, operaciones financieras y fondo de contingencia. Los capítulos correspondientes a esta clasificación se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos, los cuales se podrán dividir en subconceptos.

d)

Asimismo, y con respecto al capítulo de gastos en inversiones reales, se incluirá una clasificación territorial por ámbitos insulares y, si procede, por municipios, del modo previsto en la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 40.2 de la presente ley.

Artículo 38. Fondo de contingencia.
1.

En el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de cada ejercicio se incluirá una sección presupuestaria que, de acuerdo con la clasificación económica prevista en la letra c) del artículo anterior y bajo la denominación fondo de contingencia, se destinará, cuando proceda, a atender necesidades inaplazables, de carácter no discrecional, no previstas en los presupuestos generales aprobados inicialmente, y que se puedan presentar a lo largo del ejercicio.

La ley de presupuestos generales de cada ejercicio ha de determinar la cuantía de la dotación anual correspondiente a este fondo, con un mínimo del 0,5% y un máximo del 2% de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades integrantes del sector público administrativo.

2.

El fondo de contingencia podrá utilizarse para financiar las siguientes modificaciones de crédito:

a)

Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, en los términos establecidos en el artículo 56 de esta ley.

b)

Las ampliaciones de crédito, en los términos establecidos en el artículo 57 de esta ley.

c)

Las incorporaciones de crédito, en los términos establecidos en el artículo 60 de esta ley.

3.

Asimismo, el fondo de contingencia podrá utilizarse para aumentar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias en las que se produzcan las nuevas necesidades de crédito a que se refiere el apartado 1 de este artículo, según la finalidad y la naturaleza económica de los gastos que le deban ser imputados, con la consiguiente minoración del fondo de contingencia, mediante los expedientes de rectificaciones de crédito a los que hace referencia el artículo 61 de esta ley.

4.

Las aplicaciones del fondo de contingencia se aprobarán mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, con carácter previo a la tramitación y la aprobación de las modificaciones o las rectificaciones de crédito a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con el informe del director general competente en materia de presupuestos.

5.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los gastos de carácter discrecional, o los que se puedan aplazar, no se podrán financiar con cargo al fondo de contingencia, debiendo cubrirse, en su caso, con cargo a otras partidas del presupuesto de gastos, mediante la tramitación de los expedientes de transferencias de crédito a que hace referencia el artículo 58 o, en su caso, mediante el expediente de modificación presupuestaria que resulte adecuado según el tipo de gasto y la fuente de financiación de que se disponga.

En todo caso, los gastos a cargo de Gobierno de las Illes Balears destinados a paliar los efectos de fenómenos de carácter catastrófico para las infraestructuras públicas o el medio ambiente se entenderán inaplazables y de carácter no discrecional.

6.

Los remanentes de crédito del fondo de contingencia que no se hayan utilizado al cierre del ejercicio presupuestario no podrán ser, en ningún caso, objeto de incorporación al siguiente ejercicio.

Se añade un párrafo segundo al apartado 5 por la disposición final 5.2 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 39. Estructura de los estados de ingresos de los entes del sector público administrativo.

Las previsiones contenidas en los estados de ingresos a que se refiere el artículo 36.1.b) anterior se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a)

La clasificación orgánica, que agrupará los ingresos previstos por secciones presupuestarias, las cuales se podrán subdividir en órganos o centros gestores de nivel inferior.

b)

La clasificación económica, que agrupará los ingresos según la naturaleza económica, y distinguirá entre ingresos por operaciones corrientes, ingresos por operaciones de capital e ingresos por operaciones financieras. Los capítulos correspondientes a esta clasificación se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos, que se podrán dividir en subconceptos.

Artículo 40. Estructura de los presupuestos de los entes del sector público empresarial y fundacional.
1.

Las previsiones correspondientes a las actividades económico-financieras de cada una de las entidades del sector público empresarial y fundacional se reflejarán en un presupuesto, cuya estructura será determinada por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Este presupuesto, como mínimo, contendrá:

a)

Un presupuesto de explotación, que incluirá las previsiones de los gastos y los ingresos imputables a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

b)

Un presupuesto de capital, que incluirá las previsiones en las variaciones de los activos y de los pasivos, financieros y no financieros, imputables al balance de situación del ejercicio.

2.

Junto con los estados anteriores, los entes del sector público empresarial y fundacional elaborarán un estado de dotaciones y un estado de recursos, exclusivamente con la finalidad de facilitar la consolidación de sus presupuestos con los presupuestos de gastos y de ingresos de la administración de la comunidad autónoma y del resto de entes del sector público administrativo, de acuerdo con lo que establezca la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos que regule el procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de cada ejercicio.

3.

Sin perjuicio del carácter estimativo de los presupuestos de estas entidades, tendrán carácter limitativo, a efectos de requerir la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 63 de la presente ley, las siguientes previsiones:

a)

El importe de las previsiones de gasto correspondientes a remuneraciones del personal incluidas en el presupuesto de explotación.

b)

El importe total de las previsiones de gasto del presupuesto de explotación.

c)

El importe total de las previsiones de variaciones de los activos y los pasivos no financieros incluidas en el presupuesto de capital.

d)

El importe total de las previsiones de variaciones de los activos y los pasivos financieros incluidas en el presupuesto de capital.

Sección 2.ª Creación de partidas presupuestarias, gastos con financiación afectada y ámbito temporal de los presupuestos

Artículo 41. Creación de partidas presupuestarias.
1.

En los casos en que, para poder efectuar correctamente la imputación contable de los ingresos y los gastos, sea necesario desglosar los créditos aprobados en los presupuestos o introducir nuevos conceptos presupuestarios como consecuencia de nuevas necesidades surgidas en la ejecución presupuestaria, se podrán crear, por resolución del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las partidas presupuestarias adecuadas, que se dotarán de crédito mediante alguno de los procedimientos de modificación presupuestaria regulados en la presente ley.

2.

No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias implicará la aprobación de la creación de las correspondientes partidas presupuestarias para la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos, de acuerdo con las clasificaciones presupuestarias establecidas para elaborar los presupuestos de la comunidad autónoma que correspondan en cada caso.

3.

Tampoco será necesaria la resolución a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, siendo suficiente el registro presupuestario del alta por la dirección general competente en materia de presupuestos, cuando la creación de la nueva partida presupuestaria determine su integración en un nivel de vinculación que disponga de crédito vinculado y en todos los casos de partidas de ingresos.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.3 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.5 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 42. Gastos con financiación afectada.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 5.1.f) de esta ley y del régimen aplicable a los gastos para cuya realización se hayan afectado legalmente determinados ingresos, tendrán el carácter de gastos con financiación afectada los que se financien, en todo o en parte, mediante unos recursos concretos en los que deberán concurrir las siguientes condiciones:

a)

La obligación de destinar los recursos a unas finalidades concretas que impliquen gasto.

b)

La pérdida del derecho al cobro efectivo de los recursos, en todo o en parte, en caso de que no se realice el correspondiente gasto.

c)

La obligación de reintegro de los recursos ya obtenidos previamente, en todo o en parte, en caso de que no se realice el correspondiente gasto.

2.

Especialmente, tendrán este carácter las aportaciones finalistas recibidas de otras personas o entidades, tanto públicas como privadas, destinadas a financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los objetivos o las finalidades asignados a los entes del sector público.

3.

Los gastos con financiación afectada se identificarán en los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos generales de la forma que se determine reglamentariamente, de modo que, en todo momento, sea posible relacionar la ejecución de los gastos con la financiación recibida, o que se espera recibir, para la finalidad concreta que se pretenda obtener. En todo caso, las partidas presupuestarias de gastos afectados a una finalidad concreta no podrán estar vinculadas con partidas correspondientes a otras finalidades.

4.

El periodo de ejecución de los gastos con financiación afectada será el que transcurra entre el primer y el último acto de gestión, tanto con respecto al presupuesto de ingresos como al de gastos, actos que se podrán realizar en más de un ejercicio presupuestario.

5.

Reglamentariamente se establecerán los mecanismos adecuados para realizar el seguimiento de estos gastos y controlarlos, de modo que, en todos los correspondientes ejercicios presupuestarios, se pueda tener información clara y precisa de ellos.

En todo caso, el remanente de tesorería, al que se refiere el artículo 80 de la presente ley, se calculará separando la parte del remanente afectado de la parte del que no lo está.

6.

Los remanentes de créditos correspondientes a gastos con financiación afectada pueden incorporarse al ejercicio siguiente de la manera que prevé el primer párrafo del artículo 60.3 de esta ley, salvo que se desista de iniciar o continuar la ejecución del gasto o resulte imposible hacerlo.

7.

Los estados de gastos de los presupuestos de cada ejercicio incluirán, como créditos iniciales para gastos con financiación afectada, aquellos que deban financiarse con el importe de las desviaciones positivas de financiación que se hayan producido en ejercicios anteriores.

La cuantía de estos créditos se corresponderá con el importe de las citadas desviaciones que, de acuerdo con la periodificación que se haya previsto en cada caso, deban ejecutarse en el ejercicio corriente.

El importe de las desviaciones positivas a que se refiere el párrafo anterior figurará en las previsiones iniciales de ingresos del ejercicio corriente, sin perjuicio de que forme parte del remanente de tesorería afectado a que se refiere el artículo 80.4 de esta ley.

8.

Cuando lo que disponen los dos apartados anteriores no se pueda aplicar, se podrán incorporar créditos correspondientes a gastos con financiación afectada a los estados de gastos del presupuesto corriente, por el importe de las desviaciones positivas de financiación que deban ser ejecutadas en el nuevo ejercicio, mediante la tramitación del oportuno expediente de modificación de crédito, de acuerdo con lo que establece el segundo párrafo del artículo 60.3 de esta ley.

Se modifica el apartado 6 y se añaden los apartados 7 y 8 por la disposición final 3.3 y 4 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 43. Ámbito temporal.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, al cual se imputarán:

a)

Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, con independencia del ejercicio de que deriven.

b)

Las obligaciones reconocidas correspondientes a cualquier tipo de gastos efectuados antes de que acabe el ejercicio presupuestario con cargo a los correspondientes créditos o previsiones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51.2 de la presente ley.

Sección 3.ª Procedimiento de elaboración

Artículo 44. Procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
1.

El procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma se ajustará a las siguientes normas:

a)

Los órganos y las entidades que integran el sector público administrativo remitirán al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos los correspondientes anteproyectos de estados de gastos y de estimación de ingresos, con la documentación anexa que se especifica en el siguiente artículo, debidamente ajustados a las previsiones contenidas en la presente ley y en el resto de la normativa aplicable, y de acuerdo con las directrices de política económica y financiera que establezca el Consejo de Gobierno.

b)

Las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional remitirán, a través de la consejería de adscripción, los anteproyectos de los presupuestos de explotación y de capital, que comprenderán todas sus actividades, con los mismos requisitos previstos en la letra anterior.

c)

La consejería competente en materia de hacienda y presupuestos elaborará el anteproyecto del estado de ingresos.

El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos desarrollará las normas de este procedimiento mediante una orden, que también fijará los plazos aplicables.

2.

Con los citados anteproyectos, la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos elaborará el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma y lo someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 45. Documentación complementaria.
1.

Se adjuntará al anteproyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, únicamente, la siguiente documentación:

a)

Un estado consolidado de todos los anteproyectos de estados de gastos y de estimación de ingresos del sector público administrativo. No obstante, la orden a que se refiere el artículo anterior podrá prever que esta consolidación se extienda también al resto de entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional.

b)

Una estimación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos estatales cedidos y a los impuestos propios detallado por figuras tributarias.

c)

Una memoria explicativa del contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto, comparado con el presupuesto vigente. Esta memoria explicará los criterios que se aplicarán a las subvenciones corrientes y de capital. También se incluirá una explicación sobre los aspectos presupuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigente y el detalle de las plantillas de todos los órganos y las entidades del sector público autonómico. El detalle de plantillas deberá referirse a la situación actual y a la previsión para el año siguiente.

d)

Una memoria explicativa del contenido de los presupuestos de las entidades del sector público empresarial y fundacional y de los objetivos que prevean conseguir estas entidades durante el ejercicio, así como del resto de aspectos que se establezcan mediante la orden a que se refiere el artículo anterior.

e)

Un informe económico-financiero, en el cual se hará constar la información relativa a las proyecciones anuales de las principales partidas de los ingresos y de los gastos a las que se refiere el artículo 33.4 de esta ley.

f)

Un avance del estado de ejecución de los presupuestos del año en curso.

g)

La clasificación por programas, si hay, de todas las secciones presupuestarias.

h)

La información que permita relacionar el saldo de los ingresos y de los gastos previstos en los presupuestos con la capacidad o la necesidad de financiación, de modo que quede acreditado el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

i)

Un informe de impacto familiar con la finalidad de considerar el impacto social y económico de las políticas a largo plazo en el conjunto de las familias, de conformidad con lo estipulado en la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.

2.

Asimismo, con respecto a la Universidad de las Illes Balears y sus entidades dependientes, así como con respecto a cada uno de los entes a que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley, se incluirán, a efectos informativos, las previsiones presupuestarias para el correspondiente ejercicio de todos estos entes y el resto de información que prevea la orden que regule el procedimiento de elaboración de los presupuestos.

Se añade la letra i) al apartado 1 por la disposición final 3.4 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Artículo 46. Remisión al Parlamento.

El proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, con la documentación complementaria detallada en el artículo anterior y la prevista en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se remitirá al Parlamento de las Illes Balears antes del día 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y, en su caso, aprobación.

Artículo 47. Prórroga de los presupuestos.
1.

Si la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma no entra en vigor el día 1 de enero del ejercicio en que tenga que ser efectiva, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la entrada en vigor de la nueva ley de presupuestos generales, con las particularidades que se establezcan en la orden a que se refiere el apartado 3 de este artículo y las que a continuación se indican:

a)

La estructura orgánica de los presupuestos prorrogados se adaptará a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto se tenga que ejecutar.

b)

No se prorrogarán los créditos para los gastos correspondientes a programas o actuaciones que finalicen en el ejercicio anterior o por obligaciones que deban extinguirse en el citado ejercicio.

c)

En todo caso, se prorrogarán los créditos definitivos con financiación afectada a lo largo del ejercicio anterior que tengan que mantener este carácter en el ejercicio corriente.

d)

Los créditos relativos a las amortizaciones del endeudamiento financiero se prorrogarán, en la medida en que no impliquen un incremento del endeudamiento neto, y se ajustarán a la baja, en su caso, con el fin de adaptarlos a las amortizaciones correspondientes a la deuda viva en el ejercicio prorrogado.

e)

Los estados de gastos se ajustarán a la baja, en su caso, y en la parte que ocasione el menor trastorno para el servicio público, con el fin de adaptar los presupuestos prorrogados a la regla de gasto, al límite máximo de gasto no financiero y al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio prorrogado.

f)

Mientras no entren en vigor los nuevos presupuestos generales se podrán realizar las modificaciones presupuestarias previstas en la presente ley.

g)

Los nuevos presupuestos generales que entren en vigor desplegarán efectos desde el 1 de enero.

2.

Los ajustes a la baja que, de acuerdo con el apartado anterior, procedan se realizarán a través de las declaraciones de indisponibilidad de los créditos respectivos, de acuerdo con el artículo 53 de la presente ley.

3.

Por orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se desarrollarán las particularidades presupuestarias y contables inherentes a la prórroga presupuestaria, y se podrán regular otras concordantes con las que se establecen en el apartado anterior de este artículo.

CAPÍTULO III. Régimen de los créditos presupuestarios y de las modificaciones

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 48. Créditos presupuestarios y principio de especialidad.
1.

Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 35.3 de la presente ley, a disposición de los centros gestores para cubrir las necesidades para las que se hayan aprobado.

La especificación de los créditos vendrá determinada por las partidas presupuestarias que resultan de las diversas clasificaciones en que se estructuran los estados de gastos, de acuerdo con el artículo 37 de la presente ley.

2.

Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, los créditos presupuestarios se regirán por el principio de especialidad, en las vertientes cualitativa, cuantitativa y temporal del citado principio.

Artículo 49. Especialidad cualitativa.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados por la ley de presupuestos generales o por las modificaciones aprobadas de conformidad con la presente ley.

Artículo 50. Especialidad cuantitativa. Vinculación de los créditos.
1.

Los créditos que se consignen en los estados de gastos de los presupuestos generales tendrán carácter limitativo y vinculante entre sí y, en consecuencia, no se podrán autorizar gastos por una cuantía superior al importe de estos créditos.

2.

Los niveles de vinculación de los créditos de las entidades que integran el sector público administrativo serán los que para cada año se establezcan en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Artículo 51. Especialidad temporal.
1.

Con cargo a los créditos consignados en los presupuestos generales solo se podrán contraer obligaciones derivadas de los gastos que se realicen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2.

No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento del reconocimiento presupuestario de la obligación los siguientes gastos:

a)

Los que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma.

b)

Los devengados en ejercicios anteriores que venzan dentro del ejercicio en curso.

c)

Las meritadas y vencidas en ejercicios anteriores, cuando se hayan contabilizado en el cierre del ejercicio anterior en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas y se imputen en el presupuesto corriente antes del último día del mes de febrero. A partir del 1 de marzo del ejercicio en curso será necesario que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorice previamente esta imputación al presupuesto corriente. En todo caso, la imputación al ejercicio corriente de los gastos que al cierre del ejercicio anterior no se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno si la cuantía individual de cada gasto es superior a 5.000 euros y por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos si es igual o inferior a 5.000 euros. Así mismo, se deberá informar al Consejo de Gobierno de la relación de estos gastos que se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas en el cierre del ejercicio anterior.

Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 9.4 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-9

Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 9.4 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-9

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.4 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Sección 2.ª Disponibilidad de los créditos

Artículo 52. Disponibilidad.

Los créditos consignados en los presupuestos generales se entenderán disponibles, y con cargo a estos se podrán realizar las retenciones o autorizaciones que procedan con el fin de tramitar las modificaciones presupuestarias que hagan falta o la ejecución de los correspondientes gastos, a menos que se declare expresamente su indisponibilidad.

Artículo 53. Indisponibilidad.
1.

Los créditos del presupuesto de gastos que señalen la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma o sus modificaciones, y los que determine el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o, si procede, recaudados los derechos afectados a los gastos a los que se refieran los citados créditos presupuestarios, así como en todos aquellos otros casos en que la buena gestión del presupuesto de gastos así lo aconseje, particularmente con respecto a los créditos para gastos correspondientes a transferencias a título gratuito u otros a favor de agentes del sector público autonómico que no afecten a los derechos de terceras personas o al mantenimiento de los servicios públicos esenciales.

2.

Previamente a la declaración de indisponibilidad del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el director general competente en materia de presupuestos podrá realizar las retenciones que estime oportunas en los créditos correspondientes si considera que se verifica cualquiera de las circunstancias previstas en la presente ley para que proceda dicha declaración.

Las retenciones de crédito que realice el director general competente en materia de presupuestos darán lugar a las declaraciones de indisponibilidad que decida el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en su caso, se levantarán desde el momento en que no se verifiquen las circunstancias que las justifican.

Del mismo modo, los créditos declarados indisponibles se podrán declarar nuevamente disponibles si desaparecen las razones que motivaron la correspondiente declaración o se considera conveniente su disponibilidad por cualquier otra razón de interés público prevalente.

3.

En todo caso, antes del día 15 de marzo de cada ejercicio, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos declarará indisponibles créditos por el importe de las obligaciones que no se hayan imputado al presupuesto de las correspondientes secciones presupuestarias antes del último día del mes de febrero, en los términos previstos en el artículo 51.2.b) anterior. Esta situación de indisponibilidad de los créditos se mantendrá hasta que se imputen al presupuesto corriente del modo establecido en el citado precepto.

Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos declarará indisponibles créditos en los casos y del modo que se prevén en los artículos 47.2 y 102.2 de la presente ley.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Sección 3.ª Modificaciones de créditos de los entes del sector público administrativo

Artículo 54. Tipo de modificaciones de crédito.
1.

Los créditos iniciales y las previsiones iniciales de los estados de gastos y de ingresos de los presupuestos generales de los entes del sector público administrativo de la comunidad autónoma podrán ser objeto de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Créditos extraordinarios.

b)

Suplementos de crédito.

c)

Ampliaciones de crédito.

d)

Transferencias de crédito.

e)

Generaciones de crédito.

f)

Incorporaciones de crédito.

g)

Rectificaciones de crédito.

2.

Por reglamento se establecerán las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a las que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la autonomía de la Universidad de las Illes Balears y de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de las otras entidades del sector público administrativo con presupuesto propio.

Artículo 55. Competencias en materia de modificaciones de crédito.
1.

Corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos:

a)

Aprobar los proyectos de ley de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito y remitirlos al Parlamento de las Illes Balears, así como aprobar los expedientes que sean de su competencia, en los términos establecidos en el artículo 56 siguiente.

b)

Autorizar la aplicación de la dotación del fondo de contingencia en los términos establecidos en el artículo 38 de esta ley.

c)

Autorizar previamente la tramitación de los expedientes de ampliación de crédito regulados en el artículo 57 siguiente.

d)

Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de modificación.

2.

Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos:

a)

Someter a la aprobación del Consejo de Gobierno los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito que sean de su competencia.

b)

Aprobar los expedientes de ampliación de crédito y proponer su autorización previa al Consejo de Gobierno.

c)

Aprobar las transferencias de crédito, las generaciones de crédito, las incorporaciones de crédito y las rectificaciones de crédito, salvo las modificaciones de los presupuestos de las entidades instrumentales del sector público administrativo que, en el marco de lo establecido en los artículos 8.h), 10.b) y 54.2 de esta ley, tengan que aprobar órganos propios de la correspondiente entidad.

d)

Aprobar la creación de partidas presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos de los presupuestos generales, en los términos establecidos en el artículo 41 de la presente ley.

e)

Ejercer el resto de las funciones y competencias en materia de modificaciones presupuestarias no atribuidas expresamente a otros órganos.

El ejercicio de las mencionadas funciones y competencias por parte del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos ha de efectuarse a propuesta de las personas titulares de las secciones presupuestarias correspondientes o a propuesta del director general competente en materia de presupuestos, indistintamente.

3.

Corresponderá a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y al Pleno del Consejo Audiovisual de las Illes Balears aprobar las transferencias de crédito, las generaciones de crédito, las incorporaciones de crédito y las rectificaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.

Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición final 5.5 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.6 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 56. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
1.

Cuando por razones de urgencia e interés público se tenga que efectuar algún gasto con cargo al presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades instrumentales del sector público administrativo que no se pueda aplazar hasta el ejercicio siguiente, y para la cual no haya crédito adecuado o el consignado resulte insuficiente, y no sea posible dotarla mediante alguno de los otros tipos de modificaciones de crédito de los que prevé el artículo 54 anterior con créditos de la misma sección presupuestaria, se tramitará un crédito extraordinario o un suplemento del crédito inicialmente previsto, mediante la aprobación del proyecto de ley correspondiente o, en los casos que prevé el apartado 3 de este artículo, mediante el acuerdo correspondiente.

2.

La financiación de estas modificaciones de crédito será la siguiente:

a)

Si la necesidad de crédito corresponde a operaciones financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o el suplemento se financiarán con endeudamiento a largo plazo o con la baja en otros créditos de la misma naturaleza, o también, en su caso, con ingresos no financieros nuevos o superiores efectivamente recaudados, en el marco de lo previsto en el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 2/2012, siempre que, en este último caso, en el expediente que se tramite se acredite, mediante un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, que los ingresos ordinarios de carácter no finalista se recaudan con normalidad.

b)

Si la necesidad de crédito se refiere a operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se financiarán preferentemente mediante la aplicación del fondo de contingencia o mediante la baja en otros créditos de carácter no financiero que se consideren adecuados, o también, si procede, con nuevos o mayores ingresos no financieros efectivamente recaudados, en los mismos términos que establece la letra a) anterior; asimismo, excepcionalmente, el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se pueden financiar con endeudamiento a largo plazo o con la baja en otros créditos de carácter financiero.

3.

El Consejo de Gobierno podrá aprobar los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito cuando se financien con la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#df-5

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 57. Ampliaciones de crédito.
1.

Excepcionalmente, tendrán carácter de ampliables los créditos destinados a atender los gastos que, de forma tasada y debidamente explicitados, se indiquen en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de cada ejercicio, y, en estos casos, se podrá incrementar la cuantía de los créditos hasta el importe que supongan los correspondientes gastos.

Asimismo, tendrán carácter de ampliables los créditos relativos a servicios transferidos por el Estado durante el ejercicio, así como, en todo caso, los destinados a satisfacer obligaciones derivadas del endeudamiento de la comunidad autónoma, tanto con respecto a los intereses y las amortizaciones de capital, como con respecto a los gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización anticipada de este capital, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 32 de la Ley Orgánica 2/2012.

2.

La tramitación de las ampliaciones de crédito requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3.

Con carácter general, las ampliaciones de crédito se financiarán con cargo al fondo de contingencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la presente ley, o, cuando se trate de gastos discrecionales o que se habrían podido prever en el momento de la elaboración de los presupuestos, con la baja en otros créditos de gastos del presupuesto no financiero.

En el caso particular de ampliaciones de crédito destinadas a amortizar anticipadamente deuda viva por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, la ampliación se realizará con cargo al remanente de tesorería positivo no afectado y por la cuantía que corresponda al superávit presupuestario del ejercicio inmediatamente anterior.

4.

No se podrán ampliar créditos que hayan sido previamente minorados, a excepción de los relativos al endeudamiento.

Artículo 58. Transferencias de crédito.
1.

Las transferencias de crédito son traspasos de dotaciones de una partida presupuestaria a otra con diferente nivel de vinculación.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley, y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, se podrán autorizar transferencias de crédito entre partidas presupuestarias, con las siguientes limitaciones generales:

a)

No podrán afectar a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante créditos extraordinarios o suplementos de crédito durante el ejercicio.

b)

No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos tengan el carácter de ampliable, excepto si la partida cuyo crédito se tiene que incrementar también tiene este carácter de ampliable.

c)

No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 60 de la presente ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.

d)

No podrán minorar créditos destinados a operaciones financieras para incrementar créditos destinados a operaciones no financieras.

e)

No se podrán incrementar los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

No obstante, la ley de presupuestos generales de cada ejercicio podrá establecer excepciones a esta limitación, para determinadas finalidades de gasto, de modo que los créditos para operaciones corrientes relativos a estas categorías se puedan incrementar con minoración de créditos por operaciones de capital.

Artículo 59. Generaciones de crédito.
1.

Las generaciones de crédito son modificaciones por las que se incrementa el crédito de determinadas partidas presupuestarias de gasto como consecuencia de la obtención de ciertos ingresos, no previstos o superiores a los previstos en los presupuestos iniciales.

2.

Con las limitaciones establecidas en los siguientes apartados de este artículo y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, podrán generar crédito en los estados de gastos del presupuesto los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a)

Transferencias correspondientes a servicios transferidos del Estado.

b)

Transferencias de la Administración de la comunidad autónoma a favor de las entidades instrumentales del sector público administrativo.

c)

Aportaciones de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para financiar, junto con las entidades del sector público de la comunidad autónoma, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los objetivos o las finalidades de estas personas o entidades.

d)

Ingresos directamente afectados a la realización de determinados gastos o actuaciones.

e)

Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a los créditos de los estados de gastos del mismo ejercicio.

3.

Como regla general, la generación de crédito solo se podrá autorizar cuando se hayan recaudado de manera efectiva los ingresos que la justifican, a excepción de los ingresos que provengan de otras administraciones públicas, en cuyo caso la generación se podrá autorizar desde el momento del reconocimiento del derecho de cobro por razón del reconocimiento de la obligación por parte de la administración correspondiente, o desde que conste que hay un compromiso firme de aportación. En este último sentido, en el caso particular de ingresos que lleven causa de acuerdos de conferencias sectoriales se podrá tramitar la modificación de crédito desde el momento en que se emita el certificado de la reunión de la conferencia sectorial en la cual se haya aprobado inicialmente la distribución de los fondos a las comunidades autónomas; asimismo, una vez generado el crédito, este se entenderá disponible para iniciar la tramitación de las convocatorias correspondientes, a pesar de que la eficacia de estas quedará sometida a la condición suspensiva de la suscripción o la aprobación de los convenios, las resoluciones o los instrumentos jurídicos por medio de los cuales se formalicen los compromisos financieros correspondientes a que se refiere la regla cuarta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, momento a partir del cual se podrán dictar las resoluciones de concesión y, en general, el resto de actas inherentes a la ejecución de las convocatorias mencionadas.

Asimismo, en el caso de aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma a favor del Servicio de Salud de las Illes Balears o de otra entidad integrante del sector público administrativo con presupuesto propio, la generación de crédito también se podrá autorizar una vez reconocido el correspondiente derecho de cobro, por razón del reconocimiento de la obligación de la Administración de la comunidad autónoma, o cuando exista el compromiso firme de aportación en el ejercicio corriente de esta administración.

4.

La generación de crédito en los estados de gastos se regirá por las siguientes reglas:

a)

En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 anterior, la generación se destinará a los créditos para gastos que sean adecuados para atender las obligaciones derivadas de la asunción de las competencias de la comunidad autónoma.

b)

En los casos previstos en las letras b), c) y d) del apartado 2 anterior, la generación se destinará a los créditos para gastos que sean adecuados para realizar las actuaciones concretas que se financien con la aportación recibida o para cuya realización está afectado el ingreso.

c)

En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 anterior, la generación se destinará a reponer el crédito del presupuesto de gastos con cargo al que se realizó el pago indebido.

5.

Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de este artículo recaudados en el último trimestre del ejercicio anterior.

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 5.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 60. Incorporaciones de crédito.
1.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 43.b) y 51 de la presente ley, al cierre del ejercicio presupuestario los créditos de los estados de gastos del presupuesto que no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2.

No obstante, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar que se incorporen a los créditos del estado de gastos del presupuesto corriente los siguientes remanentes de crédito del ejercicio anterior:

a)

Los que resulten de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito que hayan sido concedidos en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior, mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears, así como los que resulten de lo dispuesto en cualquier otra norma de rango legal.

b)

Los derivados de retenciones efectuadas para financiar créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando se haya anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento del artículo 62 de la presente ley, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento de las Illes Balears al final del ejercicio presupuestario.

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