Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2015-06-01
Última actualización 2026-08-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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En los casos de llamamiento a la conversión o canje obligatorio, la obligación de reembolso del capital prescribirá a los diez años que se contarán desde el último día del plazo establecido para la operación.

3.

En todo caso, los capitales de la deuda pública prescribirán a los veinte años si el titular no ha percibido el interés ni ha realizado ningún acto ante la Hacienda de la comunidad autónoma que implique el ejercicio de su derecho.

Artículo 97. Normas específicas sobre el endeudamiento a corto plazo.
1.

En el marco de lo establecido en el artículo 95 anterior, el Gobierno de las Illes Balears podrá realizar operaciones de crédito, con la apelación al crédito público o privado, por un plazo no superior a un año con el objetivo de cubrir los desfases transitorios de tesorería, siempre que la suma total de estas operaciones no rebase el 20% del importe de los créditos para gastos autorizados en la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Si es necesario exceder el citado límite, el Gobierno de las Illes Balears requerirá autorización del Parlamento de las Illes Balears.

2.

En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice el Gobierno de las Illes Balears, directamente o a través de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encargado la gestión recaudatoria de sus ingresos, no se computará a efectos del límite previsto en el presente apartado.

Artículo 98. Operaciones de derivados financieros.

El Gobierno de las Illes Balears podrá concertar derivados financieros o de cobertura de riesgos sobre la deuda viva de las operaciones de endeudamiento formalizadas. El resultado de estas operaciones se contabilizará transitoriamente en cuentas no presupuestarias y, posteriormente, antes del 31 de diciembre de cada año, en el presupuesto de gastos o de ingresos por el importe del saldo que resulte de todas las operaciones de cobertura.

Artículo 99. Endeudamiento de los organismos autónomos.

Excepcionalmente, los organismos autónomos con presupuesto propio podrán recurrir al endeudamiento a corto o a largo plazo del modo previsto en los artículos 101 y 102 de la presente ley para el resto de entidades que integran el sector público instrumental autonómico y en el marco del artículo 12 de la Ley 7/2010.

Artículo 100. Producto de las operaciones de endeudamiento.

El producto que se obtenga de las operaciones de endeudamiento de cualquier clase de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos, excepto las operaciones de refinanciación y las de subrogación, se ingresará en la Tesorería de la comunidad autónoma y se aplicará íntegramente al presupuesto de la comunidad autónoma o del correspondiente organismo autónomo con presupuesto propio, salvo las operaciones de tesorería a las que se refiere el artículo 97 de esta ley, que se contabilizarán en cuentas no presupuestarias.

Artículo 101. Endeudamiento de otras entidades instrumentales no integrantes de la hacienda pública.
1.

Las necesidades de financiación ajena del resto de entidades instrumentales no integrantes de la hacienda pública se cubrirán, con carácter general, mediante los préstamos previstos en el artículo 102 siguiente, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan recibir los anticipos extraordinarios a que se refiere el citado artículo 102 o concertar operaciones de crédito a corto o a largo plazo con entidades financieras, de acuerdo con las normas generales establecidas en el artículo 12 de la Ley 7/2010 y las específicas que se prevean en las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

En todo caso, la formalización de estas entidades de cualquier operación que tenga que considerarse deuda de la comunidad autónoma a efectos del Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, requerirá la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

El otorgamiento de la autorización tendrá en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley Orgánica 8/1980 y de la Ley Orgánica 2/2012.

2.

Por otra parte, estas entidades informarán a la dirección general competente en materia de tesorería de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, con respecto a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos correspondientes.

3.

Asimismo, en el mes siguiente a la aprobación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma y de acuerdo con el artículo 11.4 de la Ley 7/2010, estas entidades remitirán a la dirección general competente en materia de tesorería un plan financiero anual de ingresos y de gastos, con detalle mensual, que recogerá los proyectos previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

4.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable al resto de entidades que deban incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.4 de la presente ley y en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 7/2010.

Artículo 102. Préstamos reintegrables y anticipos extraordinarios.
1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y del consejero sectorial competente por razón de la materia, y con el informe previo de la dirección general competente en materia de tesorería, podrá conceder préstamos reintegrables a las entidades del sector público instrumental autonómico, así como a otras entidades por razones especiales de interés público, con la correspondiente imputación presupuestaria.

Del mismo modo, el Consejo de Gobierno podrá conceder anticipos extraordinarios a favor únicamente de entidades instrumentales del sector público autonómico, con imputación en este caso a cuentas no presupuestarias.

2.

El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se concedan los préstamos o los anticipos a los que se refiere el apartado anterior fijará las condiciones aplicables a cada operación, sin perjuicio de las condiciones y los requisitos que, con carácter general, se fijen reglamentariamente.

En todo caso, la devolución de los anticipos extraordinarios se realizará dentro del mismo ejercicio presupuestario en el que tenga lugar la concesión. Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la presente ley, podrá declarar indisponibles créditos de la sección presupuestaria competente por razón de la materia por el importe máximo del anticipo y hasta que tenga lugar la devolución.

3.

Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no es aplicable a las operaciones de refianzamiento que prevé el artículo 104.4, las cuales se regirán por el decreto específico de desarrollo y por los convenios a que se refiere el mencionado artículo.

En todo caso, los instrumentos jurídicos indicados en el párrafo anterior que regulen el modo de instrumentar estas operaciones de refianzamiento podrán prever que se concedan anticipos a las sociedades de garantía recíproca, aunque no formen parte del sector público instrumental autonómico, y que el reintegro de dichos anticipos se haga en un ejercicio posterior al año al que se concedan.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.12 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO III. Avales

Artículo 103. Régimen general.
1.

Las garantías constituidas por la Administración de la comunidad autónoma revestirán necesariamente la forma de aval de la Tesorería General.

2.

Las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma fijarán el importe total de los avales que pueda conceder la Administración de la comunidad autónoma y el límite máximo que, respecto del importe total autorizado, pueda alcanzar individualmente cada aval.

No se imputarán a los citados límites los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales concedidos antes.

3.

Corresponderá al Consejo de Gobierno, en el marco de las previsiones de la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma:

a)

Autorizar la concesión de avales a favor de las entidades locales o de las entidades instrumentales a las que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley, y determinar sus características generales.

b)

Determinar la comisión que, en su caso, la concesión de avales tenga que devengar a favor de la Administración de la comunidad autónoma.

c)

Acordar la posible sumisión a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, con respecto a los avales que garanticen operaciones de crédito suscritas en el exterior.

d)

Fijar, en su caso, mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales que se concedan.

e)

Autorizar la concesión de un segundo aval sobre los avales concedidos por las sociedades de garantía recíproca a favor de empresas privadas o grupos de empresas, a que hace referencia el artículo 104.3 de esta ley, y determinar las condiciones financieras del refianzamiento a las sociedades de garantía recíproca que lleven a cabo su actividad principal en el territorio de las Illes Balears.

4.

El procedimiento para conceder los avales y la documentación necesaria para su formalización se determinarán reglamentariamente, en el marco de lo previsto en el artículo 105 siguiente.

5.

La Tesorería General de la comunidad autónoma responderá de la obligación principal garantizada y, en su caso, de los intereses correspondientes, solo cuando se acredite el incumplimiento voluntario del deudor principal.

Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, excepto en caso de que en la concesión se disponga expresamente otra cosa.

Asimismo, solo se podrá renunciar al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil cuando el beneficiario del aval sea uno de los entes instrumentales del sector público autonómico a los que se refiere el artículo 1.3 de la presente ley.

6.

La Intervención General de la comunidad autónoma controlará, mediante procedimientos de auditoría, las actuaciones financiadas con créditos avalados por la comunidad autónoma.

Se añade la letra e) al apartado 3 por la disposición final 5.7 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 104. Operaciones susceptibles de ser avaladas.
1.

La Administración de la comunidad autónoma podrá avalar las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito que suscriban con entidades financieras legalmente establecidas las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico a las que se refiere el artículo 1.3, así como, excepcionalmente, las que suscriban las entidades locales de las Illes Balears o las entidades instrumentales a las que se refiere el artículo 1.4, ambos de esta ley.

Asimismo, la comunidad autónoma podrá prestar un segundo aval sobre los avales o, en general, sobre las fianzas que conceda cualquiera de las entidades a las que se refiere el párrafo anterior.

2.

El aval se podrá extender al importe total de las obligaciones resultantes de la operación de crédito o del primer aval o se podrá limitar a una parte de estas obligaciones, teniendo en cuenta, especialmente, el grado de participación de la comunidad autónoma en la entidad avalada.

Asimismo, los avales que se concedan se podrán hacer extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad avalada.

3.

La Administración de la comunidad autónoma podrá prestar también un segundo aval sobre los avales concedidos por las sociedades de garantía recíproca a favor de empresas privadas o grupos de empresas, cuando estas empresas sean socios partícipes de aquellas sociedades y, además, se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que los créditos que haya que avalar tengan como única finalidad financiar operaciones de reconversión, reestructuración o creación de empresas.

b)

Que un plan de viabilidad demuestre, a juicio del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las posibilidades de la inversión.

4.

Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá suscribir convenios de reafianzamiento con sociedades de garantía recíproca cuyos socios partícipes sean pequeñas y medianas empresas que realicen su actividad principal en el territorio de las Illes Balears, y también determinadas grandes empresas con actividad efectiva en el territorio de las Illes Balears.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, establecerá mediante un decreto las condiciones de estos convenios, cuya eficacia quedará condicionada a la existencia y la suficiencia de los créditos que, en su caso, sean necesarios para afrontar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los mismos.

En todo caso, la cuantía reafianzada no podrá exceder, individualmente, el 75% de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni tampoco, en conjunto, el 2 % de la cifra total de los créditos iniciales para gastos de los presupuestos de cada año, y la citada cuantía no podrá computar a efectos del importe total de los avales a que se refiere el artículo 103.2 anterior.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 7.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Artículo 105. Normas de procedimiento.
1.

La dirección general competente en materia de tesorería tramitará la concesión y la cancelación de avales de acuerdo con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente.

2.

La competencia para conceder y formalizar los avales corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, en el marco, en su caso, de la correspondiente autorización del Consejo de Gobierno y dentro de los límites establecidos por la presente ley y por la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

3.

Las cuantías que, en su caso, tenga derecho a cobrar la Administración de la comunidad autónoma como consecuencia tanto del otorgamiento del aval como de su eventual ejecución constituirán ingresos de derecho público, y se exigirán por los procedimientos previstos en el artículo 19 de esta ley.

Artículo 106. Concesión de avales a cargo de organismos autónomos.
1.

Excepcionalmente, los organismos autónomos dependientes de la Administración de la comunidad autónoma, con el informe favorable de la consejería de adscripción y con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán prestar avales dentro de los límites que fije a tal efecto la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para cada ejercicio.

2.

La concesión, la cancelación y la ejecución de estos avales se regirán por las mismas normas que, para la Administración de la comunidad autónoma, se establecen en los artículos anteriores del presente capítulo, sin perjuicio de las correspondientes particularidades procedimentales y orgánicas.

En todo caso, la concesión de avales a cargo de los organismos autónomos quedará sometida a la autorización previa y al régimen de comunicaciones posteriores a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 107.1 siguiente para el resto de entidades instrumentales del sector público autonómico.

3.

Los segundos avales que, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104.1 anterior, sean prestados por la Administración de la comunidad autónoma sobre los avales que concedan los organismos autónomos no se computarán a efectos del límite máximo que establezca la ley anual de presupuestos generales para los avales imputables a la Tesorería de la comunidad autónoma.

Artículo 107. Prestación de garantías por otros entes del sector público instrumental autonómico.
1.

Los entes instrumentales citados en los apartados 3 y 4 del artículo 1 de la presente ley, distintos a los organismos autónomos, podrán prestar fianzas, incluidos, si procede, avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito que las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, suscriban con entidades financieras legalmente establecidas, siempre que concurran razones de interés público directamente relacionadas con el ámbito de actuación propio de cada ente y se verifiquen los requisitos establecidos en este artículo y en el artículo 12.3 de la Ley 7/2010.

En todo caso, la concesión de fianzas por parte de estos entes en los términos previstos en el párrafo anterior requerirá la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Asimismo, todos estos entes informarán a la dirección general competente en materia de tesorería de las fianzas que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.

2.

En estos casos, los segundos avales que, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104.1 anterior, preste la Administración de la comunidad autónoma sobre los avales o, en general, sobre las fianzas que concedan estos entes se computarán a efectos del límite máximo que establezca la ley anual de presupuestos generales para los avales imputables a la Tesorería de la comunidad autónoma.

TÍTULO IV. Control interno y contabilidad pública

CAPÍTULO I. Normas generales relativas a la Intervención General

Artículo 108. Funciones de la Intervención General.

La Intervención General de la comunidad autónoma tendrá las funciones inherentes a su condición de órgano de control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la comunidad autónoma, mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero, y de órgano director y gestor de la contabilidad pública de la comunidad autónoma.

Artículo 109. Adscripción y estructura de la Intervención General.
1.

La Intervención General de la comunidad autónoma, como órgano al que se atribuyen las funciones a que se refiere el artículo 108 anterior, se adscribirá a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de su plena autonomía funcional respecto de los órganos y las entidades sujetas a su control.

2.

La estructura y las funciones de la Intervención General se desarrollarán mediante un decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y con un informe previo del interventor general, en el que se podrá proponer, en particular, que la Intervención General se estructure en intervenciones adjuntas e intervenciones delegadas.

3.

Las competencias que se atribuyen en la presente ley a la Intervención General y, en particular, la función interventora, serán ejercidas, en el ámbito territorial de las Illes Balears, por el interventor general y por el personal de la escala de intervención del cuerpo superior de la comunidad autónoma.

CAPÍTULO II. Control interno

Sección 1.ª Ejercicio del control interno

Artículo 110. Objetivos del control interno de la gestión económico-financiera.

Los objetivos del control interno que regula este capítulo son los siguientes:

a)

Verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en la gestión que sea objeto del control.

b)

Verificar el registro y la contabilización adecuados de las operaciones.

c)

Evaluar que la actividad y los procedimientos se llevan a cabo de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y, especialmente, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley Orgánica 2/2012.

d)

Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores de gasto, de acuerdo con los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Artículo 111. Formas de ejercicio.

El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears se realizará mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero en los términos previstos en esta ley y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 112. Ámbito de aplicación.
1.

La función interventora regulada en la sección segunda del presente capítulo será aplicable a la Administración de la comunidad autónoma y a las entidades instrumentales que integran el sector público administrativo, con excepción de la Universidad de las Illes Balears y de los consorcios, a menos que la ley de creación de la entidad prevea que es de aplicación exclusivamente el control financiero.

2.

Las funciones de control interno de la gestión económico-financiera de las entidades instrumentales que integran el sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, se ejercerán mediante las técnicas de control financiero previstas en el apartado 5 de este artículo y las reguladas en la sección tercera de este capítulo.

3.

No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y previo informe de la Intervención General, podrá acordar que el control financiero propio de los entes a que se refiere el apartado 2 anterior o de los organismos para los cuales así se prevea en su ley de creación en los términos indicados en el último inciso del apartado 1 del presente artículo sea sustituido por la función interventora, con el alcance que se determine en cada caso.

Lo que establece el párrafo anterior no será aplicable a las personificaciones de derecho privado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.e) de la Ley 7/2010.

4.

Asimismo, el control financiero se podrá ejercer respecto de la Administración de la comunidad autónoma y de cualquier otro ente de los previstos en el artículo 1.3 de la presente ley, así como respecto de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquiera de las entidades instrumentales del sector público autonómico.

5.

El control financiero se ejercerá, principalmente, mediante técnicas de auditoría. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y del consejero sectorial correspondiente, y previo informe de la Intervención General, podrá acordar que se aplique el control financiero permanente respecto de toda la actividad del ente o de algunas áreas de gestión, dados el volumen y la actividad del ente o cualquier otro motivo que lo justifique, y también, a propuesta en este caso del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar la creación de un servicio específico y especializado de la Intervención General de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 7/2010.

Artículo 113. Principios aplicables al ejercicio del control interno y prerrogativas.
1.

La Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las funciones de control interno, se someterá a los principios de autonomía funcional, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.

2.

El principio de plena autonomía en el ejercicio del control interno implicará que los funcionarios que lo lleven a cabo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de los órganos y las entidades cuya gestión controlen, y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones que con esta finalidad sean dictadas por los órganos competentes de la Intervención General.

3.

El procedimiento contradictorio regirá la solución de las diferencias que se presenten en el ejercicio del control, en la modalidad de la función interventora, y se materializará mediante el procedimiento previsto en el artículo 119 de la presente ley.

En el ámbito del control financiero, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en los artículos 125 y siguientes de esta ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo que regule el procedimiento para la emisión de los correspondientes informes.

4.

Los funcionarios que realicen el control interno podrán solicitar a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, el documento o el expediente que se tenga que intervenir así lo requiera, los asesoramientos o los informes jurídicos y técnicos que estimen convenientes, así como los antecedentes necesarios para el buen ejercicio de la función de control. Cuando los asesoramientos y los informes se tengan que solicitar a órganos cuya competencia se extienda a toda la Administración de la comunidad autónoma o a la correspondiente entidad instrumental, serán solicitados, en todo caso, por el interventor general.

5.

Corresponderá a la Intervención General de la comunidad autónoma, como centro director del control interno:

a)

Establecer, mediante instrucciones, las pautas o los criterios de actuación por los cuales se deban regir los órganos y las unidades administrativas jerárquicamente dependientes, y, en su caso, las unidades de gestión económica y el resto de unidades que las deban cumplir por razón de las tareas que desarrollan.

b)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de control interno.

c)

Definir los procedimientos de carácter económico-financiero en aquello que afecte al ejercicio de sus competencias en materia de control interno.

d)

Determinar los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos de los sistemas de información en materia de control interno.

e)

Interponer recursos y reclamaciones en los casos en que la normativa reguladora así lo prevea.

Artículo 114. Colaboración con el personal que ejerce la función de control interno.
1.

Las autoridades, sea cual sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público autonómico y los que, en general, ejerzan funciones públicas o realicen su trabajo en estas entidades, prestarán a los funcionarios encargados del control interno el apoyo, el concurso, el auxilio y la colaboración que sean necesarios, y les proporcionarán la documentación y la información necesarias para realizar el control.

2.

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, con el requerimiento previo del órgano de control de la Intervención General actuante, cualquier tipo de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que ejerza.

Sección 2.ª La función interventora

Artículo 115. Definición.
1.

La función interventora tendrá por objetivo controlar, antes de su aprobación, todos los actos que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos o de obligaciones de contenido económico, así como los cobros y los pagos que de estos se deriven, y la inversión y la aplicación en general de los fondos públicos y las modificaciones presupuestarias, para asegurar que estos actos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la fiscalización previa de los actos que den lugar al reconocimiento de los derechos y la de los cobros se sustituirán por las comprobaciones inherentes a la anotación contable de estas operaciones y por el control financiero.

2.

Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los actos, los documentos o los expedientes de contenido económico objeto de control participen diferentes administraciones públicas, la función interventora de la Intervención General de la comunidad autónoma se limitará a las actuaciones que se produzcan dentro del ámbito de las entidades sujetas a esta función de control interno.

Artículo 116. Extensión de la función interventora.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a)

La fiscalización previa de los expedientes de modificación de crédito, con el alcance que se determine reglamentariamente.

b)

La fiscalización previa de todos los actos, los documentos o los expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, en las fases de autorización del gasto, disposición o compromiso del gasto, y reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.

Esta fiscalización previa se podrá efectuar mediante procedimientos de muestreo.

Por otra parte, esta fiscalización previa se podrá sustituir por el control financiero en los casos en que así se determine reglamentariamente.

c)

La fiscalización previa de los movimientos de fondos y de valores, o de los actos susceptibles de producirlos, cuando así se determine reglamentariamente.

d)

La intervención material de los pagos que no se hayan ordenado y tramitado por procedimientos automáticos.

e)

La intervención de la aplicación o del uso de los fondos públicos, que comprenderá la comprobación material de las obras, los suministros, las adquisiciones y los servicios; la comprobación material o, si procede, documental de las subvenciones de capital en los términos previstos en la legislación específica; y el examen documental de las cuentas justificativas de los pagos a justificar.

f)

La comprobación, a efectos presupuestarios y de inventario, de los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y otros bienes de la comunidad autónoma.

Artículo 117. Exclusión de la fiscalización previa y fiscalización previa limitada.
1.

No está sometida a la fiscalización previa prevista en el artículo anterior la aprobación de los actos, los documentos o los expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos y valores, que se determinen por medio de normas con rango de ley o de los reglamentos de desarrollo de esta ley.

2.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y previo informe de la Intervención General, podrá limitar la fiscalización previa a comprobar los siguientes requisitos básicos:

a)

La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto, y suficiente, o la adecuada imputación contable en caso de operaciones no presupuestarias.

b)

La competencia del órgano que genera el gasto o la obligación.

c)

El cumplimiento de las normas aplicables a los expedientes relativos a gastos de carácter plurianual y a gastos estructurales.

d)

El cumplimiento de las normas sobre publicidad y concurrencia aplicables a los correspondientes expedientes de gasto.

e)

Aquellos otros aspectos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, así se determinen para cada tipo de expediente de gasto, a propuesta de la Intervención General de la comunidad autónoma.

3.

Los gastos o las obligaciones exentos de fiscalización previa o sometidos a fiscalización previa limitada podrán ser objeto de control financiero, con la finalidad de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y de determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos presupuestarios con respecto a los aspectos no comprobados en la fiscalización previa limitada.

El órgano interventor que realice la fiscalización posterior emitirá un informe en el que se harán constar todas las observaciones y conclusiones que se deduzcan de esta fiscalización.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 118. Formulación de objeciones y efectos.
1.

En caso de que el órgano interventor se manifieste en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, los expedientes o los documentos examinados, formulará las objeciones por escrito, con expresión de los fundamentos jurídicos en que se base su criterio.

2.

Si la objeción afecta a la autorización o la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente, hasta que se subsane o resuelva la objeción, en los siguientes casos:

a)

Cuando la objeción se refiera a expedientes de modificación de crédito.

b)

Cuando la objeción se refiera a la insuficiencia o la falta de adecuación del crédito.

c)

Cuando la objeción se derive de irregularidades no subsanables en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.

d)

Cuando la objeción se refiera a la falta de requisitos o trámites esenciales en el expediente, o cuando se aprecie la posibilidad de pérdidas económicas graves si el expediente sigue su curso.

e)

Cuando la objeción se derive de comprobaciones materiales de obras, adquisiciones, suministros, servicios o programas de investigación.

3.

Cuando el órgano al que se dirijan las objeciones las acepte, subsanará las deficiencias que haya observado la Intervención y remitirá nuevamente el expediente al órgano interventor para que emita un informe favorable.

4.

La Intervención podrá emitir un informe favorable en los casos en que los requisitos o los trámites incumplidos no se consideren esenciales para resolver el procedimiento y sean subsanables, y la eficacia del informe se deberá entender condicionada a la subsanación posterior de estos requisitos o trámites, subsanación de la cual se dará cuenta por escrito a la Intervención.

5.

Sin perjuicio de la posibilidad de formular objeciones, el órgano interventor competente podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, las cuales, en ningún caso, podrán tener efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.

Artículo 119. Procedimiento para resolver objeciones.
1.

Si el órgano afectado por la objeción que haya formulado la Intervención no está de acuerdo con la misma, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)

En los casos en que la objeción haya sido formulada por una intervención delegada o adjunta, corresponderá al interventor general conocer la discrepancia, y la resolución que dicte será de obligado cumplimiento para aquella intervención.

b)

Cuando la objeción emane del interventor general o él mismo haya confirmado la formulada por una intervención delegada o adjunta, y subsista la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

c)

Los informes de la Intervención y, especialmente, las objeciones y las discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes se adjuntarán siempre a estos.

2.

En todo caso, los acuerdos que adopte el Consejo de Gobierno serán de cumplimiento obligado para la Intervención General.

Artículo 120. Omisión de fiscalización.
1.

En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, la fiscalización previa de la función interventora sea preceptiva y se haya omitido, no se podrá reconocer la obligación, tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que no se subsane la omisión en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.

En todo caso, corresponderá al Consejo de Gobierno dictar el acuerdo que considere procedente en cada caso, el cual será de cumplimiento obligado para la Intervención General de la comunidad autónoma.

Sección 3.ª El control financiero

Artículo 121. Definición.
1.

La Intervención General de la comunidad autónoma ejercerá el control financiero, que tendrá por objetivo verificar la totalidad o parte de las operaciones de contenido económico-financiero, y de los sistemas de gestión y de control interno, de los órganos y las entidades sujetos a este control, con el fin de cumplir con los objetivos generales a que se refiere el artículo 110 anterior y, en particular, los aspectos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo.

2.

El control financiero se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:

a)

La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y las entidades sometidos a esta modalidad de control.

b)

El registro y la contabilización adecuados de todas las operaciones que realice cada órgano o entidad, y el reflejo fiel en las cuentas y los estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, tengan que formar estos órganos y entes.

c)

La constatación que los procedimientos aplicados garantizan razonablemente que las operaciones se desarrollan de acuerdo con la normativa aplicable.

d)

La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, de eficacia y de eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y a los efectos producidos, de acuerdo con los indicadores que se establezcan a tal efecto.

3.

Asimismo, el control financiero podrá promover la mejora de las técnicas y de los procedimientos de gestión económico-financiera, mediante las propuestas que se deduzcan de los resultados del control.

Artículo 122. Planes de control financiero.

El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, por iniciativa propia o a instancia de la Intervención General, aprobará los correspondientes planes de control financiero, en los cuales, como mínimo, se determinarán el objeto del control y los medios que tengan que utilizarse.

Se modifica por la disposición final 7.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Artículo 123. Formas de ejercicio.
1.

El control financiero se ejercerá mediante técnicas de auditoría u otros mecanismos de control, de acuerdo con la presente ley, las normas de auditoría, las instrucciones que dicte la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las prácticas generalmente aceptadas.

2.

Las normas de auditoría y las instrucciones que dicte la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears se aplicarán a todas las auditorías que realicen en el ámbito autonómico los órganos dependientes funcionalmente de la Intervención General y los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría de cuentas contratadas con esta finalidad.

3.

El control financiero obtendrá evidencia suficiente y adecuada, mediante la realización y evaluación de las pruebas de auditoría que se consideren necesarias, con el fin de fundamentar las observaciones y las conclusiones que se hagan constar en el correspondiente informe.

Artículo 124. Facultades de los equipos de control.
1.

El equipo de control tendrá acceso a todos los documentos, los libros, los registros y cualquier otra fuente de información que permita obtener una evidencia suficiente, pertinente y válida sobre la cual fundamentar su dictamen, y los comentarios, las conclusiones o las recomendaciones correspondientes.

2.

Cuando del ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de que una subvención o ayuda públicas se han obtenido, destinado o justificado incorrectamente, el personal encargado de hacerlo podrá retener, con la autorización previa de la Intervención General de la comunidad autónoma, las facturas, los documentos equivalentes o sustitutivos y cualquier documento relativo a las operaciones en que estos indicios se manifiesten.

3.

El personal actuante en el ejercicio del control financiero podrá revisar los sistemas informáticos de gestión que sean necesarios para realizar las funciones de control.

Artículo 125. Informes de control financiero.
1.

El órgano que haya desarrollado el control financiero emitirá un informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que de ellos se deduzcan.

2.

Con el fin de garantizar el principio de procedimiento contradictorio, este informe tendrá, en primer lugar, carácter provisional, y el órgano que lo haya emitido lo remitirá a las personas interesadas que resulten de la actividad controlada para que formulen las alegaciones que consideren oportunas.

3.

En las alegaciones al informe provisional, las personas interesadas manifestarán la conformidad o la disconformidad con las conclusiones y recomendaciones que incluya, y en caso de admitir las deficiencias evidenciadas por el control financiero indicarán las medidas correctoras que prevean aplicar y el calendario previsto para su ejecución.

4.

A la vista del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se han recibido alegaciones en el plazo señalado para hacerlo, el informe provisional se elevará a definitivo.

Artículo 126. Medidas de corrección de las anomalías detectadas en el control financiero.
1.

Cuando así se lo requiera la Intervención General, los órganos gestores sometidos a control financiero le comunicarán las medidas que vayan adoptando para solucionar las deficiencias detectadas y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos indicados en sus alegaciones. En caso de que estas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos previstos, el órgano de control informará de ello a la Intervención General a los efectos que correspondan.

2.

Cuando de los informes definitivos o de las actuaciones efectuadas se deriven obligaciones de reintegro de subvenciones o de cualquier otro gasto público, se iniciará el procedimiento de reintegro que corresponda con las siguientes especialidades:

a)

El acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro se notificará a la persona interesada, en el que se hará constar como cuantía reclamada la que figura en las conclusiones del informe, a menos que, previamente, el órgano gestor haya mostrado la discrepancia en los términos del artículo 119 de la presente ley, en cuyo caso se hará constar la cuantía que determine el Consejo de Gobierno.

b)

En la propuesta de resolución y en la resolución correspondiente se acordará, motivadamente, de conformidad con las alegaciones que formule el beneficiario en el trámite de audiencia y con el resto del expediente, la procedencia o la improcedencia del reintegro y su importe, que podrá ser diferente al que conste en el informe de la Intervención General. En todo caso, se remitirá a la Intervención General la resolución que se dicte.

c)

En caso de que el órgano gestor no inicie la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General podrá comunicarlo al Consejo de Gobierno al efecto que corresponda, mediante el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 127. Informes resumen.
1.

El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá pedir a la Intervención General que elabore un informe, o diversos, por materias, de los resultados más relevantes que se hayan puesto de manifiesto en las actuaciones de control financiero, así como de las medidas que se hayan adoptado para solucionar las deficiencias detectadas en ejercicios anteriores y, en su caso, las deficiencias que no se hayan corregido adecuadamente.

2.

Una vez recibidos estos informes, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá resolver la realización del seguimiento y el control de las incidencias más relevantes que se hayan puesto de manifiesto.

Artículo 128. Contratación de auditorías externas.
1.

En todo caso, corresponderá a la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears la coordinación, la dirección y el control de cualquier trabajo de auditoría, efectuado con medios propios o ajenos, que se haga en cumplimiento de las previsiones de control contenidas en la presente ley.

2.

Los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquiera de las entidades instrumentales del sector público autonómico que pretendan contratar auditorías externas al margen de las que prevé esta ley deberán comunicarlo a la Intervención General con carácter previo a la contratación de los auditores externos. Una vez emitidos los correspondientes informes de auditoría, se remitirán a la Intervención General.

Artículo 129. Control financiero permanente.
1.

El control financiero permanente tendrá por objetivo verificar, de forma continuada, la situación y el funcionamiento de las entidades controladas, para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente y de las directrices que las rigen y, en general, que la gestión se ajusta al principio de buena gestión financiera, en el marco de lo previsto en el artículo 110 de la presente ley.

2.

El ejercicio del control financiero permanente podrá incluir la comprobación de cualquiera de los aspectos a que se refiere el artículo 121.2 de esta ley y, en particular, de los siguientes:

a)

La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y las entidades sometidos a esta modalidad de control, en los aspectos de la gestión económico-financiera a los que no se extienda la función interventora.

b)

El seguimiento de la ejecución presupuestaria y la verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los órganos y las entidades como centros gestores de gasto.

c)

El registro y la contabilización correctos de las operaciones objeto de control.

d)

La comprobación de la planificación, la gestión y la situación de la tesorería, y del resto de elementos patrimoniales de la entidad controlada.

e)

El análisis de las operaciones y los procedimientos internos, con el fin de valorar la buena gestión financiera.

3.

El control financiero permanente se regirá por las disposiciones que se contienen en esta ley, en la Ley 7/2010 y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 130. Auditoría pública.
1.

Se denomina auditoría pública el control financiero que consiste en la verificación, posterior y sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría pública y en las instrucciones dictadas por la Intervención General.

2.

La auditoría pública adoptará cualquiera de las siguientes modalidades, o una combinación de estas:

a)

La auditoría de regularidad contable, consistente en revisar y verificar la información y la documentación contable con el objetivo de comprobar que se adecuan a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria de aplicación.

b)

La auditoría de cumplimiento, consistente en verificar que los actos, las operaciones y los procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas aplicables.

c)

La auditoría operativa, consistente en examinar sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objetivo de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y de la adecuación al principio de buena gestión financiera, para advertir las posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas con vistas a su corrección.

3.

La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene como finalidad verificar si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, de la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y los principios contables y presupuestarios que sean de aplicación, y si contienen la información necesaria para su interpretación y su comprensión de forma adecuada.

Artículo 131. Control financiero de subvenciones y ayudas públicas.
1.

El control financiero también se podrá extender a los beneficiarios de subvenciones y a las entidades colaboradoras, así como a los perceptores de préstamos, avales u otras ayudas públicas concedidos por la Administración de la comunidad autónoma o por entidades instrumentales del sector público autonómico, o financiados con fondos de la Unión Europea, en los términos establecidos en el presente capítulo.

2.

Este control financiero tendrá por objetivo comprobar que la operación se ha obtenido, utilizado y justificado de forma adecuada y correcta y, en particular:

a)

El cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la concesión y en el resto de la normativa aplicable.

b)

La utilización y la aplicación correctas de los fondos a los fines previstos en la normativa reguladora y en el acto de concesión.

c)

La realidad y la regularidad de las operaciones financiadas.

d)

La actuación de la entidad colaboradora, así como la justificación de los fondos recibidos y el cumplimiento de las otras obligaciones a las que esté sujeta.

3.

El control financiero de entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y otras ayudas públicas, incluidas las financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, se regirá por las disposiciones de esta ley y por la legislación autonómica, estatal y europea en materia de subvenciones, con el alcance que corresponda en cada caso.

CAPÍTULO III. Contabilidad pública

Artículo 132. Sujeción al régimen de contabilidad pública.
1.

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico quedarán sujetas al régimen de contabilidad del sector público de la comunidad autónoma que la presente ley determina, sin perjuicio del plan general de contabilidad y demás normas contables que sean de aplicación a cada uno de estos entes de acuerdo con su naturaleza jurídica.

2.

La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiero y presupuestario que tiene por objetivo mostrar, mediante estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades que lo integran.

3.

En todo caso, la sujeción al régimen de contabilidad pública de las entidades del sector público de la comunidad autónoma a que se refiere el apartado 1 del presente artículo determina la obligación de rendir cuentas de sus operaciones al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas, del modo y con el alcance que se prevén en la presente ley y en las disposiciones legales que regulan estos órganos.

Artículo 133. Fines de la contabilidad.

El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos organizará la contabilidad pública al servicio de los siguientes objetivos:

a)

Registrar la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma.

b)

Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.

c)

Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la comunidad autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público autonómico.

d)

Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la comunidad autónoma, y de otras cuentas, estados y documentos que tengan que ser elaborados o que tengan que remitirse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas.

e)

Facilitar los datos y los antecedentes necesarios para obtener la información contable que tenga que formarse en el ámbito de la contabilidad nacional, de acuerdo con el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales y la normativa estatal relativa a las cuentas económicas del sector público español.

f)

Ofrecer la información económica y financiera oportuna que posibilite la toma de decisiones a los órganos competentes de la comunidad autónoma.

g)

Promover la aplicación del principio de transparencia en la actividad económico-financiera del sector público de la comunidad autónoma.

Artículo 134. Funciones de la Intervención General como órgano director de la contabilidad pública.

La Intervención General es el órgano director de la contabilidad pública de la comunidad autónoma y, en virtud de ello, le corresponderá:

a)

Someter a la decisión del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos el plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma, con la coordinación y la articulación adecuadas con el plan general de contabilidad pública aprobado por el Estado.

b)

Someter a la decisión del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos las adaptaciones del plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma que, si procede, se consideren adecuadas para los organismos autónomos y demás entidades integrantes del sector público administrativo, de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 7/2010.

c)

Someter a la decisión del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos las especialidades del plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma que, si procede, se consideren adecuadas para las entidades instrumentales del sector público empresarial y fundacional, en el marco del plan general de contabilidad aplicable al sector privado o sus adaptaciones sectoriales, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 7/2010.

d)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a efectos de la determinación de la estructura, la justificación, la tramitación, la rendición de cuentas y otros documentos relativos a la contabilidad pública.

e)

Dictar las instrucciones que, en desarrollo de sus funciones, le permitan las leyes.

f)

Fijar directrices respecto de la contabilidad de todas las entidades integrantes del sector público autonómico.

g)

Definir los procedimientos de carácter económico-financiero en aquello que afecte al ejercicio de sus competencias en materia de contabilidad pública.

h)

Determinar los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos del sistema de información contable para la aplicación del plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma y sus adaptaciones.

Artículo 135. Funciones de la Intervención General como órgano gestor de la contabilidad pública.

Como órgano gestor de la contabilidad pública, corresponderá a la Intervención General:

a)

Formar la cuenta general de la comunidad autónoma.

b)

Determinar los documentos, los estados y las cuentas que deben presentar los entes que forman el sector público de la comunidad autónoma para centralizar la información contable adecuada para formar la cuenta general de la comunidad autónoma y para obtener la información contable necesaria en el ámbito de la contabilidad nacional.

c)

Solicitar y, en su caso, centralizar cualquier otra información de los entes que integran el sector público de la comunidad autónoma y de los entes a los que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley.

d)

Coordinar la actividad de las oficinas de contabilidad del sector público de la comunidad autónoma.

e)

Gestionar el registro contable de facturas de la comunidad autónoma y coordinar las actuaciones necesarias en relación con el funcionamiento del punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del Registro contable de facturas en el sector público.

Artículo 136. Cuenta general.
1.

La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería realizadas durante el ejercicio, y se formará con los siguientes estados contables:

a)

Cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma.

b)

Cuentas anuales de los organismos autónomos con presupuesto propio.

c)

Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales.

d)

Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas.

e)

Cuentas anuales de las fundaciones del sector público.

f)

Cuentas anuales de los consorcios con presupuesto propio.

2.

Asimismo, se incorporará a la cuenta general de la comunidad autónoma un estado consolidado de las cuentas anuales a que se refiere el apartado anterior, con el alcance y el modo que se establezcan en la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 134.d) anterior, así como cualquier otro estado que se determine en la citada orden.

3.

A la cuenta general se adjuntará la documentación complementaria relativa a la Universidad de las Illes Balears y a las entidades a que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley que se determine en la orden citada en el apartado anterior.

4.

La cuenta general, una vez aprobada por el Consejo de Gobierno, juntamente, si procede, con la documentación complementaria a que se refiere el apartado anterior, se presentará al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de julio del año siguiente al que se refiera.

En el plazo de tres meses desde la remisión de la cuenta general al Parlamento de las Illes Balears, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos ha de comparecer ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la cámara para exponer el contenido esencial de esta cuenta general y, con ello, facilitar el correspondiente debate de la comisión.

Téngase en cuenta que el plazo, al que se refiere el apartado 4 para presentar la cuenta general, se amplía hasta el 30 de septiembre de 2020 según establece el art 4 del Decreto-ley 5/2020, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2020-5022#a4

5.

No formarán parte de la cuenta general las cuentas anuales del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

Se amplía, hasta el 30 de septiembre de 2020, el plazo al que se refiere el apartado 4 por el art 4 del Decreto-ley 5/2020, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2020-5022#a4

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.8 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4.13 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 137. Cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma.
1.

Las cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma se formarán y se rendirán de acuerdo con los principios y las normas de contabilidad recogidos en el plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma, y su contenido se ajustará a lo que establezca el citado plan o a lo que se determine mediante la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a la que se refiere el artículo 134.d) anterior, a propuesta de la Intervención General.

2.

Asimismo, las cuentas de los organismos autónomos y del resto de entidades instrumentales del sector público administrativo con personalidad jurídica que, de acuerdo con los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, sean incluidas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma como secciones presupuestarias, se integrarán en las cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma.

Artículo 138. Cuentas anuales del resto de entidades instrumentales del sector público de la comunidad autónoma.
1.

Las cuentas anuales de las entidades instrumentales de la comunidad autónoma con presupuesto propio se formularán, se aprobarán y se remitirán a la Intervención General de la comunidad autónoma en los plazos y del modo que se prevén en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 7/2010.

El incumplimiento de los plazos podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de la presente ley, así como a las medidas adicionales de control a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 7/2010.

2.

En todo caso, la falta de remisión de las cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido.

Artículo 139. Colaboración de las entidades instrumentales.
1.

A efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 135 anterior, y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 7/2010, los entes instrumentales incluidos en los apartados 3 y 4 del artículo 1 de la presente ley estarán obligados a proporcionar a la Intervención General de la comunidad autónoma la colaboración y la información necesarias para elaborar la cuenta general de la comunidad autónoma y para reunir la información contable que sea necesaria en el ámbito de la contabilidad nacional, así como, en general, cualquier otra información con trascendencia contable.

2.

El incumplimiento de los requerimientos de información podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de la presente ley, así como a las medidas adicionales de control a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 7/2010.

CAPÍTULO IV. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos

Artículo 140. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
1.

En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la elaboración de los presupuestos y a la actividad o la gestión económico-financiera y su control, la Administración de la comunidad autónoma podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en las leyes estatales vigentes en materia de procedimiento administrativo común y en materia de régimen jurídico del sector público, en las leyes autonómicas en materia de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma y en materia de buena administración y buen gobierno, y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2.

La utilización de estos soportes, medios y aplicaciones tendrá por finalidades:

a)

Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, con la sustitución de los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y la comunicación.

b)

Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios habilitados por las autorizaciones y los controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de este modo se garantice el ejercicio de la competencia por parte del órgano que la tenga atribuida.

3.

Los documentos que en la gestión económico-financiera y el control de esta gestión expida la Administración de la comunidad autónoma por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, sea cual sea el soporte de estos documentos, o los que se expidan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, tendrán la validez y la eficacia del documento original, siempre que se cumplan las garantías y los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En particular, lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los documentos que se expidan a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Tribunal de Cuentas y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitarlos.

4.

Los documentos contables relativos a las diferentes fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluyendo los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se podrán tramitar por medios informáticos. En este caso, la documentación justificativa permanecerá en los centros donde se reconocieron las obligaciones y los derechos correspondientes.

Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y la eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.

5.

Las actuaciones de comprobación material inherentes a la función interventora se podrán llevar a cabo de manera automática con medios y aplicaciones electrónicos, informáticos o telemáticos.

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 5.12 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

TÍTULO V. Responsabilidades

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 141. Régimen general.
1.

Los altos cargos, los funcionarios, el personal eventual y el personal contratado al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de cualquiera de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico que, con dolo o culpa, intervengan en cualquiera de las acciones u omisiones a las que se refiere el siguiente artículo quedarán sometidos a la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o a la entidad instrumental correspondiente por el valor de los perjuicios económicos que ocasionen, con independencia de las otras responsabilidades de carácter penal, disciplinario o de cualquier otro orden que, en su caso, sean exigibles de acuerdo con las leyes.

2.

Quedarán sujetas a la obligación de indemnizar a que se refiere el apartado anterior, además de las personas que se indican en él, los interventores, los ordenadores de pagos y los pagadores habilitados que, en el ejercicio de sus funciones y con dolo o culpa, hayan intervenido en la acción o en la omisión correspondiente. En ningún caso quedarán sujetas a la obligación de indemnizar las personas que hayan salvado su actuación mediante la objeción u observación escrita sobre la ilegalidad de la acción u omisión, de la manera que prevé la presente ley en materia de control interno de la actividad económico-financiera o la legislación de función pública en materia disciplinaria.

3.

La responsabilidad de las personas que intervengan en la acción o en la omisión podrá ser directa o subsidiaria.

Serán responsables directos las personas que, con dolo o culpa grave, ejecuten o fuercen la comisión de los hechos, induzcan o cooperen en dicha comisión, o participen posteriormente para ocultarlos o impedir su persecución.

Serán responsables subsidiarias las personas que por negligencia o demora en el cumplimiento de sus obligaciones causen, directa o indirectamente, que se produzcan las acciones o las omisiones de los responsables directos.

La responsabilidad directa en caso de dolo será solidaria y se extenderá a todos los daños y los perjuicios que se deriven y de los cuales se tenga conocimiento.

La responsabilidad directa en caso de culpa grave y la responsabilidad subsidiaria serán mancomunadas y se extenderán únicamente a los daños y a los perjuicios que sean consecuencia necesaria de la acción o la omisión del responsable en cada caso.

En todos los casos, la administración deberá exigir previamente, si procede, el reintegro de las cuantías que hayan percibido indebidamente los particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77. De acuerdo con ello, y a los efectos de lo establecido en el artículo 144.3, los particulares que resulten beneficiados serán deudores principales junto con los responsables directos.

4.

Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de una apropiación, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la comunidad autónoma o a la entidad instrumental respectiva, o haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 76 sin haberse justificado las órdenes de pago a justificar, instruirán las diligencias previas oportunas y adoptarán las medidas cautelares necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad.

Se modifica por la disposición final 4.14 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 142. Actuaciones sujetas a la obligación de indemnizar.
1.

Constituirán acciones y omisiones de las que resulta la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o a la correspondiente entidad instrumental:

a)

Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b)

Administrar los derechos económicos incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección o recaudación o de su ingreso en las cuentas de la tesorería que corresponda en cada caso.

c)

Autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y ordenar pagos sin crédito o con crédito insuficiente o con cualquier otra infracción de las disposiciones vigentes sobre la materia.

d)

Provocar pagos indebidos en el ejercicio de funciones encomendadas.

e)

No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 76 de la presente ley.

f)

Incumplir las obligaciones de suministro de información y de transparencia derivadas de la legislación en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y cometer cualesquiera otras acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra norma aplicable a la administración, la gestión y la ejecución presupuestarias o a la contabilidad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades que integran el sector público instrumental autonómico y que supongan perjuicio económico para la hacienda de la comunidad autónoma o para la entidad instrumental.

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