Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2015-06-01
Última actualización 2026-08-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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c)

Los derivados de las retenciones del 1% del presupuesto de los proyectos de obra destinados a la conservación, la protección y el enriquecimiento del patrimonio histórico, o al fomento de la creatividad artística, efectuados en aplicación del artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

d)

Los que resulten de compromisos de gasto debidamente adquiridos en el ejercicio anterior.

Estas incorporaciones de crédito se financiarán mediante la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Los remanentes incorporados de acuerdo con este apartado podrán ser objeto de seguimiento separado.

3.

Además de lo establecido en el apartado anterior, los remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a gastos con financiación afectada que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 42.6 de esta ley, se incorporen al nuevo ejercicio, se financiarán con las desviaciones positivas de financiación que, en su caso, formen parte del remanente de tesorería afectado según la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, o, en su defecto, mediante la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Asimismo, los créditos correspondientes a gastos con financiación afectada que se incorporen al nuevo ejercicio de acuerdo con lo que establece el artículo 42.8 de esta ley se financiarán con las correspondientes desviaciones positivas de financiación. Estas incorporaciones pueden ser previas a la determinación del remanente de tesorería afectado y son independientes de la existencia de remanentes de crédito en el ejercicio anterior.

4.

Los créditos que, en aplicación de lo que prevén los apartados anteriores, sean incorporados a los estados de gastos del presupuesto corriente se destinarán a las mismas finalidades a que estaban destinados en el ejercicio anterior, sin perjuicio de que las incorporaciones de créditos y de remanentes con financiación afectada se adapten, en su caso, a las modificaciones y reprogramaciones que acuerde el agente financiador.

Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.5 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 7.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica la letra c) y se añade la letra d) al apartado 5 por la disposición final 5.4 y 5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 61. Rectificaciones de crédito.
1.

Las rectificaciones de crédito son modificaciones presupuestarias que se podrán autorizar cuando sea preciso alterar o desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, para efectuar la correcta imputación contable de los ingresos o los gastos, en los casos en que se produzcan reorganizaciones administrativas o en los que la aplicación de alguna norma con efectos económico-financieros lo requiera.

2.

También se podrán tramitar expedientes de rectificaciones de crédito cuando sea preciso para corregir total o parcialmente los saldos disponibles de partidas presupuestarias, como consecuencia de otros expedientes de modificaciones de crédito tramitados con anterioridad, en los casos en que no sea posible utilizar otro procedimiento, así como para corregir errores materiales que hayan podido producirse en el proceso de elaboración del presupuesto, previo informe del director general de Presupuestos, o bien en modificaciones de crédito efectuadas.

Asimismo, excepcionalmente, se podrán tramitar expedientes de rectificaciones de crédito cuando se produzcan redistribuciones u otras causas justificadas que afecten a créditos correspondientes a fondos finalistas para incrementar o minorar estos fondos.

Se modifica el apartado 2, parrafo primero por la disposición final 3.1 de Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición final 5.6 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Sección 4.ª Anticipos de tesorería

Artículo 62. Anticipos de tesorería.
1.

Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar conceder anticipos de tesorería para atender gastos que no se puedan aplazar únicamente en los siguientes casos:

a)

Cuando, una vez iniciada la tramitación de una ley de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos haya emitido un informe favorable.

b)

Cuando de la promulgación de una ley se deduzcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.

2.

El importe del anticipo no podrá exceder, en cada ejercicio, el límite del 2% de los créditos para gastos autorizados por la ley de presupuestos generales o, en el caso de operaciones de endeudamiento, el importe de las correspondientes obligaciones.

3.

Si el Parlamento de las Illes Balears no aprueba el proyecto de ley del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dispondrá la cancelación del anticipo de tesorería con cargo a los créditos del presupuesto de gastos cuya minoración ocasione el menor trastorno para el servicio público.

CAPÍTULO IV. Modificaciones de los presupuestos de los entes del sector público empresarial y fundacional

Artículo 63. Modificaciones de los presupuestos.
1.

De acuerdo con el artículo 40.3 de la presente ley, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, podrá otorgar la autorización previa para modificar los presupuestos de las entidades del sector público empresarial y fundacional por encima de los límites cuantitativos a los que se refiere el citado precepto legal, siempre que existan recursos adecuados y suficientes y se verifiquen el resto de requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 7/2010.

2.

La falta de esta autorización, cuando proceda, podrá dar lugar a la nulidad de los actos o los negocios jurídicos por los que se comprometan gastos que impliquen rebasar los correspondientes límites, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil; y también a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de esta ley.

CAPÍTULO V. Gastos plurianuales

Sección 1.ª Gastos plurianuales de los entes del sector público administrativo

Artículo 64. Gastos de carácter plurianual.
1.

Se podrán autorizar y comprometer gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se subordinen al crédito que, para cada ejercicio presupuestario, autorice la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma, y siempre que se respeten las previsiones que contenga el plan presupuestario a medio plazo a que hace referencia el artículo 33 de la presente ley.

2.

Solo se podrán autorizar y comprometer gastos de carácter plurianual en los casos en que el objetivo sea financiar las actividades o las actuaciones inherentes a los siguientes gastos y siempre que la ejecución de estas actividades o actuaciones se inicie en el ejercicio presupuestario en el que los gastos sean autorizados:

a)

Inversiones reales, y transferencias y subvenciones corrientes y de capital.

b)

Gastos derivados de contratos sujetos a la legislación de contratos del sector público, siempre que el plazo de un año no pueda ser estipulado o resulte antieconómico para la comunidad autónoma.

c)

Arrendamiento de bienes inmuebles.

d)

Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

e)

Activos financieros.

3.

Las autorizaciones y los compromisos de gastos de carácter plurianual serán objeto de registro adecuado de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 6.2 y 3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.7 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 65. Límites.
1.

El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos plurianuales no podrá ser superior a seis, correspondientes al ejercicio corriente y a otros cinco ejercicios futuros más.

Asimismo, el gasto acumulado imputado a cada uno de los ejercicios futuros, incluido el gasto no sujeto a limitaciones o para el que se haya exceptuado la aplicación de estas limitaciones, a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo, no podrá exceder de la cuantía que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el crédito definitivo del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio inmediato siguiente, el 85%; en el segundo ejercicio, el 75%; en el tercer y el cuarto ejercicio, el 65%; y en el quinto, el 55%.

2.

En los contratos de obras de carácter plurianual se realizará una retención adicional de crédito del 10% del importe de la adjudicación en el mismo momento en que tenga lugar la adjudicación. Esta retención adicional se aplicará en el ejercicio en que acabe la obra, o en el siguiente, según el momento en que se prevea el pago del certificado final. Estas retenciones computan dentro de los límites porcentuales a que se refiere el apartado anterior.

3.

En el caso de adquisiciones directas de bienes inmuebles por un importe superior a 500.000 euros, el desembolso inicial al formalizar el contrato no podrá ser inferior al 25% del precio, y el resto del precio se podrá distribuir en los cuatro ejercicios siguientes, dentro de las limitaciones porcentuales establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

4.

Las limitaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo no serán de aplicación a los siguientes casos:

a)

Arrendamiento de bienes inmuebles.

b)

Cargas financieras derivadas del endeudamiento, las cuales se regirán por la normativa que sea de aplicación en cuanto al procedimiento, la competencia y los límites.

c)

Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias.

d)

Cuando el gasto total del expediente plurianual de que se trate en cada caso sea inferior a 30.000 euros.

5.

Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, se podrá exceptuar la aplicación de las limitaciones citadas en el apartado 1 del presente artículo, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. Esta excepción será declarada, según el expediente de que se trate en cada caso, por los siguientes órganos:

a)

El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que los porcentajes no rebasen el 90 % en el primer ejercicio, el 80 % en el segundo ejercicio y el 70 % en el resto de ejercicios, o las anualidades no se extiendan a más de diez, y también en los casos en que, pese a que se rebase cualquiera de estos umbrales porcentuales o de anualidades, el gasto total del expediente plurianual sea inferior a 10.000.000 de euros.

Asimismo, corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno exceptuar de la aplicación de los límites previstos en el apartado 1 anterior cuando se trate de expedientes relativos a conciertos o a convenios educativos, expedientes de transferencias a entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, expedientes que se tramiten con cargo a secciones presupuestarias de servicios comunes, o expedientes financiados por fuentes de financiación ajenas como mínimo en un 75 %.

b)

Los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, en los mismos casos regulados en la letra anterior, cuando el gasto plurianual sea imputable a los presupuestos respectivos de estos entes.

c)

La Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, cuando se rebasen los umbrales previstos en las letras anteriores.

6.

En los casos de tramitación anticipada de expedientes de gasto a que hace referencia el artículo 71 de esta ley, se cumplirán asimismo los límites y las anualidades o los importes autorizados que prevén los apartados 1 a 5 anteriores, y se entenderán como ejercicio corriente a efectos del cumplimiento de estos límites y anualidades el ejercicio en que se apruebe el expediente.

Se modifica el apartado 5.a) por la disposición final 3.1 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifican los apartados 1 y 5.a) por la disposición final 3.2 y 3 de Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade la letra d) al apartado 4 por la disposición final 5.3 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 5.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifican los apartados 1 y 5 y se añade el 6 por la disposición final 5.8 a 10 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica el apartado 5.b) por la disposición final 4.7 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 66. Competencia en materia de gastos plurianuales.
1.

Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorizar la imputación de los gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la presente ley, determine la correspondiente ley de presupuestos generales.

Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos tendrá la facultad de modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté prevista en el marco legal o convencional que rija el compromiso del gasto y se ejerza dentro de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2.

La aprobación y la modificación de autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual requerirán un informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos cuando superen los límites establecidos en el artículo 65.1 o cuando el importe global de las anualidades correspondientes a los ejercicios futuros exceda en total de un millón de euros, así como, si procede, la correspondiente fiscalización de la Intervención General.

3.

Corresponderá a los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes, autorizar la imputación de los gastos a ejercicios futuros correspondientes a sus presupuestos respectivos.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 67. Imputación de gastos plurianuales al presupuesto corriente.
1.

Los órganos competentes para autorizar y disponer gastos de carácter plurianual adaptarán, antes del día 31 de enero de cada año, las autorizaciones y los compromisos imputables al ejercicio en curso a los créditos previstos en los estados de gastos correspondientes, sin perjuicio de que, previamente, se puedan tramitar los expedientes de modificación de crédito que se consideren adecuados, de acuerdo con la presente ley.

2.

No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se haga antes de 31 de marzo del ejercicio o inmediatamente después de haber aprobado el expediente de incorporación de créditos o de generación de crédito, a que hacen referencia los artículos 60 y 59 de esta ley, vinculados a la partida presupuestaria a la cual se imputarán los gastos plurianuales.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.6 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Sección 2.ª Gastos plurianuales de los entes del sector público empresarial y fundacional

Artículo 68. Gastos plurianuales de los entes del sector público empresarial y fundacional.

Los compromisos de gasto de carácter plurianual de las entidades del sector público empresarial y fundacional se ajustarán a las normas establecidas en el artículo 9 de la Ley 7/2010 y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Sección 3.ª Gastos estructurales y gastos recurrentes

Artículo 69. Gastos en inversiones nuevas y gastos recurrentes derivados de su puesta en funcionamiento.
1.

A efectos de este artículo se considerarán gastos en inversiones nuevas aquellas inversiones reales, con exclusión de las de carácter inmaterial, que no sean de mera reposición que financien los entes que forman parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 de esta ley y que, una vez implantadas, generan gastos recurrentes en ejercicios futuros al ejercicio de implantación derivados de la puesta en funcionamiento de dicha inversión.

2.

Los gastos por inversiones nuevas que, con independencia de su importe, puedan generar nuevos gastos recurrentes –o un incremento de estos– de cuantía superior a 100.000 euros anuales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o la actuación inicial, deben ser autorizados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en caso de que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, por los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.

Para la autorización se tendrán en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, de los gastos recurrentes futuros y su encaje en el plan presupuestario a medio plazo a que se refiere el artículo 33 de esta ley, de acuerdo con la solicitud valorada y motivada de la persona titular de la sección presupuestaria correspondiente y con el informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos.

3.

Reglamentariamente, pueden desarrollarse los tipos de gasto, que, en todo caso, deben considerarse inversión nueva o gasto recurrente derivado de su puesta en funcionamiento a los efectos de este artículo, así como su registro adecuado e independiente y la forma de acreditar el impacto económico a que se refiere el apartado anterior.

Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.4 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.11 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.9 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO VI. Ejecución y liquidación de los presupuestos de los entes del sector público administrativo

Sección 1.ª Normas generales de gestión del presupuesto de gastos

Artículo 70. Procedimiento de gestión de gastos.
1.

La gestión del presupuesto de gastos comprende las fases de autorización del gasto, disposición o compromiso del gasto, reconocimiento o liquidación de la obligación y ordenación del pago.

2.

La autorización del gasto es el acto por el que se acuerda la realización de un gasto con cargo a un crédito presupuestario determinado sin superar el importe disponible, calculado de manera cierta o aproximada por exceso, reservando a este efecto la totalidad o una parte del citado crédito presupuestario disponible.

En los procedimientos iniciados de oficio que puedan dar lugar a un acto resolutorio o a un negocio jurídico que implique algún gasto, la autorización o aprobación del gasto debe entenderse directamente acordada por el acto de iniciación del procedimiento administrativo correspondiente, salvo que la normativa específica aplicable a cada procedimiento establezca expresamente otra cosa.

3.

La disposición o el compromiso del gasto es el acto por el que se acuerda, una vez cumplidos los trámites legales que procedan, realizar un gasto a favor de un tercero y por un importe y unas condiciones exactamente determinados o determinables.

Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente párrafo, la disposición del gasto se entenderá directamente acordada por cualquier acto resolutorio o negocio jurídico que genere un vínculo obligacional con un tercero del que se derive o pueda derivarse un gasto exigible por este tercero.

En el caso de que no exista crédito presupuestario adecuado y suficiente en el momento de dictarse el acto resolutorio o perfeccionarse el negocio jurídico citados, será aplicable lo establecido en el artículo 27.3 de esta ley y, en su caso, el resto de disposiciones concordantes de la legislación estatal básica y de la legislación autonómica aplicables en cada caso en relación con la nulidad de pleno derecho de estos actos y negocios jurídicos.

4.

El reconocimiento o la liquidación de la obligación es el acto por el que se declara que existe un crédito exigible contra la comunidad autónoma o la entidad correspondiente, resultante de un gasto autorizado y comprometido.

El reconocimiento de obligaciones se efectuará una vez acreditada documentalmente la realización de la prestación o el derecho del acreedor que en cada caso justifique la obligación, en los términos que se prevean legalmente o reglamentariamente, y comportará la correspondiente propuesta de pago.

5.

La ordenación del pago es el acto por el que se acuerda ejecutar, en relación con una o diversas obligaciones, la orden del pago contra la Tesorería de la comunidad autónoma.

6.

De acuerdo con la naturaleza de los gastos y según criterios de economía y agilidad administrativa, se podrán acumular en un solo acto diversas fases de la ejecución del presupuesto de gastos indicados en los apartados anteriores.

7.

La Intervención General y la Tesorería General de la comunidad autónoma velarán por el correcto funcionamiento del procedimiento de la ejecución del presupuesto de gastos, y adecuarán, a tal efecto, el procedimiento contable de la manera que se determine por medio de la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 134.d) de esta ley.

8.

Para el reconocimiento extrajudicial de créditos con cargo a la hacienda de la comunidad autónoma, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrá ordenar la medida provisional de que estos créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de llevar a cabo los pagos correspondientes sin necesidad de garantizar la obligación. Estos pagos serán de carácter a cuenta, determinándose el importe definitivo en la liquidación que resulte del procedimiento correspondiente, que se incoará en un plazo máximo de tres meses.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 10.3 y 4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-10

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 3.8 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Se modifica el apartado 8 por la disposición final 3.2 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica el apartado 8 por la disposición final 5.6 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos de 1 de enero de 2017 conforme establece la disposición final 23.1 de la citada Ley.

Se añade el apartado 8 por la disposición final 4.17 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 71. Tramitación anticipada de expedientes de gasto.
1.

Los expedientes de gasto que tengan que generar obligaciones económicas para la hacienda de la comunidad autónoma se podrán tramitar en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior al de inicio de la actividad o prestación cuya ejecución tenga que dar lugar al reconocimiento de la obligación.

Esta tramitación podrá comprender las fases correspondientes a la autorización del gasto y a la disposición o el compromiso del gasto, de carácter anual o plurianual, y quedará condicionada al crédito que, para el siguiente ejercicio presupuestario y, en su caso, para los siguientes ejercicios presupuestarios, autorice la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Cuando se trate de autorizaciones o compromisos de gasto de carácter plurianual, la tramitación anticipada del expediente de gasto deberá respetar las normas contenidas en los artículos 64 a 67 de la presente ley, sin perjuicio de que los expedientes de carácter anual queden sometidos igualmente a lo dispuesto en el artículo 65.6.

2.

Reglamentariamente, se desarrollarán los requisitos exigibles en la tramitación de estos expedientes anticipados de gasto.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 72. Competencias en la gestión de los gastos.
1.

Dentro de los límites fijados anualmente por la ley de presupuestos generales, la autorización y la disposición de los gastos, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de ordenación del pago corresponderán, con carácter general, a los siguientes órganos:

a)

A la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, con relación a la sección presupuestaria correspondiente al Parlamento de las Illes Balears; al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente a dicha oficina; al síndico mayor, con relación a la sección correspondiente a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente al Consejo Audiovisual de las Illes Balears.

b)

Al presidente del Gobierno, al vicepresidente, en su caso, y al titular de la consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, con relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o a relaciones institucionales, y a los consejeros, con relación a las correspondientes secciones presupuestarias.

c)

Al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

d)

Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e)

A los presidentes o directores de los organismos autónomos, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y del resto de entidades del sector público administrativo, con relación a las secciones presupuestarias o a los presupuestos respectivos.

f)

Al Consejo de Gobierno, en los supuestos que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.

2.

Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la autorización previa del Consejo de Gobierno que, si procede, sea exigible de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.f) de la presente ley.

Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 4.10 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 73. Ordenación de pagos.
1.

Los pagos se ordenarán mediante las órdenes correspondientes que el ordenador de pagos librará a favor de los acreedores de la comunidad autónoma.

2.

Bajo la autoridad superior del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, corresponderán al director general competente en materia de tesorería las funciones de ordenador general de pagos de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos y demás entidades integrantes de la hacienda pública autonómica.

Asimismo, corresponderá al director general competente en materia de tesorería la función de ordenador general de pagos de los consorcios sin presupuesto propio, así como de los consorcios con presupuesto propio que deleguen esta función en la Administración de la comunidad autónoma.

3.

Con carácter general, la disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma del director general competente en materia de tesorería, sin perjuicio de la eventual delegación o suplencia en otros órganos o unidades administrativas debidamente autorizados, y la de un representante de las unidades administrativas de la dirección general competente en materia de tesorería debidamente autorizado. Excepcionalmente, cuando se trate de pagos soportados por documentos contables que no se hayan podido tramitar de acuerdo con los automatismos y las garantías establecidos en el correspondiente sistema informático, la disposición material de fondos requerirá, necesariamente, la firma del director general competente en materia de tesorería y la del interventor general, sin perjuicio de las eventuales delegaciones o suplencias en otros órganos o unidades administrativas debidamente autorizados.

Para los pagos del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y de los organismos autónomos con presupuesto propio, la disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma del director general competente en materia de tesorería, sin perjuicio de la eventual delegación o suplencia en otros órganos o unidades administrativas, y la de un representante de los órganos o las unidades administrativas que la dirección del ente haya autorizado debidamente.

4.

Con el objetivo de agilizar la ordenación de pagos y el servicio de caja se podrán crear las ordenaciones de pagos secundarias que se estimen necesarias, cuyos titulares serán nombrados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

5.

La expedición de órdenes de pago a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma se ajustará al plan de tesorería que establezca el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.8 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Sección 2.ª Normas específicas relativas a determinados gastos y pagos

Artículo 74. Nombramiento de personal funcionario interino de programa y contratación de personal laboral temporal con cargo a los créditos de inversiones.
1.

Excepcionalmente, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entidades que integran el sector público administrativo podrán formalizar, con cargo a los correspondientes créditos de inversiones, nombramientos de personal funcionario interino de programa o contrataciones de personal laboral de carácter temporal para desarrollar programas temporales vinculados a la ejecución de obras o la realización de servicios, siempre que se justifique una necesidad urgente e inaplazable, y concurran los requisitos generales aplicables al nombramiento interino y a la contratación temporal de acuerdo con las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma y el resto de leyes aplicables, así como los siguientes requisitos específicos:

a)

Que el nombramiento o la contratación tengan como objeto la ejecución de obras o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b)

Que las obras o los servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c)

Que las obras o los servicios no consistan en ningún caso en la realización de actividades estructurales ordinariamente habituales de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades instrumentales.

d)

Que las obras o los servicios no puedan ser ejecutados con el personal de la plantilla y no haya disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado al nombramiento o a la contratación de personal.

2.

El nombramiento o la contratación podrán exceder el ejercicio presupuestario cuando se trate de programas de desarrollo de obras o servicios que tengan que exceder el ejercicio corriente y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan con los requisitos de los artículos 64 a 66 de la presente ley.

3.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en los apartados anteriores requerirán los informes previos que, en su caso, prevean las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, antes de formalizar el nombramiento o el contrato, el servicio jurídico de la consejería o de la entidad correspondiente emitirá un informe que se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los apartados anteriores del presente artículo.

4.

Los nombramientos y los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de esta ley.

A tal efecto, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para el nombramiento de personal funcionario interino de programa o para la contratación de personal laboral temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la citada finalidad.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.9 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 75. Embargo de derechos de cobro.
1.

Las providencias y las diligencias de embargo, los mandamientos de ejecución, las resoluciones de inicio de procedimientos administrativos de compensación y los demás actos de contenido similar, dictados por órganos judiciales o administrativos en relación con derechos de cobro que los particulares tengan ante la Administración de la comunidad autónoma o sus organismos autónomos, y cuyo pago se tenga que realizar con cargo a la Tesorería de la comunidad autónoma, se comunicarán a la dirección general competente en materia de tesorería.

2.

La comunicación contendrá, como mínimo, el nombre o la denominación social y el número de identificación fiscal de la persona o entidad correspondiente, el importe del embargo, la ejecución o la retención que tenga que realizarse y la especificación del derecho de cobro afectado, con expresión del importe y las resoluciones y los documentos contables correspondientes a este derecho.

3.

Los órganos de la administración autonómica a los que se notifiquen los actos indicados en el apartado 1 anterior únicamente los remitirán a la dirección general competente en materia de tesorería cuando estos cumplan con los requisitos especificados en el apartado 2 anterior. En caso contrario, los citados órganos devolverán, motivadamente, los documentos recibidos al órgano judicial o administrativo que haya dictado el acto.

Artículo 76. Pagos a justificar.
1.

Las órdenes de pago que en el momento de ser expedidas no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos que acrediten el derecho del acreedor tendrán el carácter de pagos a justificar, sin perjuicio de que se apliquen a los correspondientes créditos presupuestarios.

2.

Los perceptores de estas órdenes de pagos a justificar estarán obligados a justificar la aplicación de las cuantías recibidas en el plazo máximo de tres meses. El director general competente en materia de tesorería podrá, excepcionalmente, ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, previo informe de la Intervención General.

3.

En el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo, el órgano competente aprobará o rectificará la cuenta justificativa.

4.

Reglamentariamente, se desarrollarán las normas aplicables a estos pagos a justificar.

Artículo 77. Pagos indebidos y otros reintegros.
1.

A efectos de la presente ley, se entenderá por pago indebido aquel que se realice por error material, aritmético o de hecho a favor de una persona que no tenga ningún derecho de cobro ante la administración con respecto a dicho pago o en una cuantía que exceda la que conste en el acto que haya reconocido el derecho del acreedor.

2.

El perceptor de un pago indebido total o parcial estará obligado a restituirlo. El órgano que haya cometido el error que ha originado el pago indebido ha de disponer inmediatamente, de oficio, la restitución de las cuantías pagadas indebidamente, de acuerdo con los procedimientos reglamentariamente establecidos.

No obstante lo anterior, el órgano competente para proponer los correspondientes pagos podrá descontar, en los pagos posteriores que hayan de efectuarse a la misma persona o entidad, la cuantía correspondiente al pago previo indebido, sin necesidad de tramitar procedimiento alguno, en los siguientes casos:

a)

En las relaciones jurídicas de tracto sucesivo con terceros, con el consentimiento de la persona o entidad interesada.

No obstante, no es necesario este consentimiento en las relaciones derivadas de las prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, siempre que el pago indebido traiga causa de la modificación puntual de las circunstancias económicas de los beneficiarios de la prestación y el importe a compensar resulte de la documentación que conste en los expedientes de la prestación relativos al mismo beneficiario.

b)

En la confección de las nóminas de los empleados públicos y del resto de empleados de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, sin perjuicio de los límites inherentes a los umbrales legales de inembargabilidad de sueldos y salarios.

c)

En las relaciones jurídicas internas entre la Administración de la comunidad autónoma y las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.

d)

En las relaciones jurídicas entre la Administración de la comunidad autónoma y las sociedades de garantía recíproca que resulten de lo que prevén los apartados 3 y 4 del artículo 104 de esta ley, las cuales se regirán por lo que se establezca en el convenio o en el instrumento jurídico correspondiente.

3.

La revisión de los actos de los que deriven reintegros diferentes a los que correspondan a los pagos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, se realizará de acuerdo con el procedimiento general de revisión de oficio de actos nulos o anulables que sea de aplicación, según la causa que determine su invalidez, o de conformidad con los procedimientos específicos que, en su caso, establezcan las normas reguladoras de los diferentes ingresos.

4.

La efectividad de los ingresos por razón de pagos indebidos u otros reintegros a favor de la comunidad autónoma que, si procede, se declaren por la correspondiente resolución administrativa se someterá a lo establecido en el título I de la presente ley respecto de los derechos que integran la hacienda pública de la comunidad autónoma.

5.

Salvo lo que se establezca en la normativa reguladora de los diferentes reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos devengará el interés previsto en el artículo 23 de la presente ley, desde el momento en que se realice el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor devuelva voluntariamente los fondos percibidos sin el requerimiento previo de la administración, con excepción de los casos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del presente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en los supuestos sin normativa específica en que proceda reintegrar las cuantías percibidas de la hacienda pública autonómica porque el perceptor de los fondos ha incumplido las condiciones establecidas para su entrega o porque no ha justificado correctamente su cumplimiento.

6.

En los casos de aportaciones o transferencias a favor de entidades instrumentales del sector público autonómico, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos declarar la obligación de reintegro que, en su caso, proceda, por incumplimiento de las condiciones establecidas para su entrega o por falta de justificación de la aplicación de los fondos.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por la disposición final 3.4 de Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade la letra d) al apartado 2 por la disposición final 5.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.10 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Sección 3.ª Gestión del presupuesto de ingresos

Artículo 78. Gestión del presupuesto de ingresos y extinción de los derechos de crédito.
1.

La gestión del presupuesto de ingresos comprenderá la fase del reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho es el acto por el que, de acuerdo con la normativa aplicable a cada recurso específico, se declara y liquida un crédito a favor de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad.

2.

La extinción de los derechos podrá producirse por su cobro en metálico, y, en los casos previstos en esta ley o en las disposiciones especiales que resulten de aplicación, por su cobro en especie o por compensación.

La extinción de los derechos por otras causas será objeto de contabilización diferenciada, debiendo distinguirse entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 79. Devoluciones de ingresos.
1.

En la gestión de las devoluciones de ingresos se distinguirán el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen es la realización de un ingreso indebido u otra causa establecida legalmente, y el pago de la devolución.

2.

Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria y del régimen general en materia de intereses de demora de las obligaciones regulado en el artículo 29 de esta ley, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o jurisdiccional del acto que dio origen a la obligación de realizar el ingreso, el derecho a la devolución incluirá, además de la cuantía ingresada, el resultado de aplicar a dicha cuantía el interés legal del dinero computado desde el día del ingreso hasta el día en que se ordene el pago de la devolución.

Sección 4.ª Cierre del presupuesto y liquidación

Artículo 80. Cierre del presupuesto y liquidación.
1.

El presupuesto de cada ejercicio se cerrará, en cuanto al reconocimiento de derechos y de obligaciones, el día 31 de diciembre de cada ejercicio, siempre que se correspondan con ingresos liquidados y con gastos realizados hasta el día 31 de diciembre del mismo ejercicio.

2.

Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario y los estados contables relativos a la liquidación se regularán por una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3.

La liquidación del presupuesto determinará el resultado presupuestario del ejercicio, constituido por la diferencia entre el importe de los derechos reconocidos en el ejercicio y el importe de las obligaciones reconocidas en el mismo ejercicio.

Asimismo, al cierre del ejercicio se determinará el remanente de tesorería, constituido por la suma de los fondos líquidos de la tesorería y del conjunto de derechos reconocidos pendientes de cobro, menos el conjunto de obligaciones reconocidas pendientes de pago, todo ello a día 31 de diciembre, calculado del modo que se establezca en la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 134.d) de la presente ley.

4.

El remanente de tesorería se desglosará de modo que se pueda determinar la parte de esta magnitud que corresponda a obligaciones o derechos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, traigan causa de gastos con financiación afectada, y demás obligaciones y derechos pendientes de pago o de cobro.

En todo caso, la parte del remanente de tesorería no afectado se minorará por el importe de los derechos de cobro que se consideren difíciles o imposibles de recaudar.

5.

El remanente de tesorería afectado y el remanente de tesorería no afectado, cuando sean positivos, constituirán fuentes de financiación de incorporaciones de crédito y de ampliaciones de crédito en los términos establecidos, respectivamente, en los artículos 60.3 y 57.3, segundo párrafo, de la presente ley.

6.

De acuerdo con el artículo 60.1 de la presente ley, los remanentes de crédito de los estados de gastos del presupuesto cerrado se anularán, con excepción de los remanentes de crédito que se incorporen al presupuesto corriente del ejercicio en curso en los términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo.

La anulación de estos remanentes de crédito se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de aplicar al presupuesto corriente del ejercicio en curso las obligaciones que se generen como consecuencia de las disposiciones de gastos legalmente comprometidos en el ejercicio cerrado.

CAPÍTULO VII. Seguimiento de la ejecución, y planes económico-financieros, de reequilibrio y de ajuste

Artículo 81. Seguimiento de la ejecución.
1.

La Administración de la comunidad autónoma realizará un seguimiento de los datos de ejecución del presupuesto y, en su caso, ajustará el gasto público para garantizar que al acabar el ejercicio no se incumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda, ni se exceda, con respecto a la variación de gasto computable, la regla de gasto.

2.

En todo caso, y a tal efecto, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá declarar indisponibles determinados créditos del presupuesto de gastos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la presente ley.

Artículo 82. Planes económico-financieros.
1.

En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la Administración de la comunidad autónoma formulará un plan económico-financiero que permita conseguir estos objetivos o la regla de gasto, con el contenido y el alcance que establece la normativa básica estatal.

2.

La aprobación de estos planes corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 83. Planes de reequilibrio.
1.

En caso de incurrir en alguno de los supuestos previstos en la normativa básica estatal para la elaboración de un plan de reequilibrio, la Administración de la comunidad autónoma formulará el correspondiente plan, con el contenido y el alcance que establece la citada normativa estatal.

2.

La aprobación de estos planes corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 84. Tramitación de los planes económico-financieros y de los planes de reequilibrio.
1.

Los planes económico-financieros y los planes de reequilibrio se elaborarán en los plazos previstos en la normativa básica estatal y, una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Gobierno, se remitirán al Consejo de Política Fiscal y Financiera para la comprobación de la idoneidad de las medidas que se incluyan en él y la adecuación de las previsiones a los objetivos que se fijen.

En caso de que, de acuerdo con dicha normativa, el Consejo de Política Fiscal y Financiera requiera la modificación del plan remitido inicialmente, la aprobación de la modificación que tenga que realizarse corresponderá igualmente al Consejo de Gobierno.

2.

Los planes que apruebe el Consejo de Gobierno, junto con los informes o los requerimientos que haya emitido el Consejo de Política Fiscal y Financiera, se remitirán al Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 85. Planes de ajuste específicos de entidades instrumentales.
1.

Sin perjuicio de los planes que, en su caso, sean exigibles de acuerdo con los artículos 82 a 84 anteriores, los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma en situación de inestabilidad presupuestaria en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 de esta ley, o con fondos propios negativos, elaborarán un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y equilibrio patrimonial, cuya aprobación corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2.

Los planes de ajuste se elaborarán en el mismo ejercicio presupuestario en el que se determine la situación de inestabilidad e incluirán las previsiones temporales concretas relativas a la aprobación de las medidas que se prevean, a la ejecución efectiva de estas medidas y a los informes de seguimiento a que se refiere el apartado 3 siguiente.

3.

Corresponderá a la dirección general competente en materia de presupuestos realizar el seguimiento de los planes de ajuste, para lo que podrá recabar toda la información que sea relevante a las entidades instrumentales y a la Intervención General de la comunidad autónoma.

El seguimiento de los planes se plasmará en los informes periódicos que se prevean en los mismos, que subscribirá el director general competente en materia de presupuestos con el visto bueno del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

4.

La ejecución de los créditos correspondientes a transferencias corrientes y de capital de la Administración de la comunidad autónoma a favor de los entes sometidos a estos planes de ajuste quedará condicionada a los informes favorables a los que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO III. Tesorería, endeudamiento y avales

CAPÍTULO I. Tesorería

Artículo 86. Tesorería de la comunidad autónoma.
1.

Constituyen la Tesorería de la comunidad autónoma todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias, titularidad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus organismos autónomos y demás entidades instrumentales integrantes de la hacienda pública.

2.

Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

Artículo 87. Funciones de la Tesorería General.

Serán funciones de la Tesorería General, que ejercerá la dirección general competente en materia de tesorería, las siguientes:

a)

Ingresar los derechos de la comunidad autónoma, pagar sus obligaciones y custodiar sus fondos.

b)

Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para satisfacer puntualmente las obligaciones.

d)

Responder a los avales contraídos conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo III del presente título.

e)

Asumir las relaciones con los organismos competentes de la Administración del Estado y de otras administraciones públicas en el ámbito de las relaciones dinerarias derivadas de los ingresos y de los pagos.

f)

Gestionar la deuda pública y, en general, ejecutar las operaciones financieras inherentes al endeudamiento de la comunidad autónoma.

g)

Registrar y custodiar las garantías depositadas.

h)

Coordinar y controlar la gestión de la tesorería del conjunto de las entidades que integran el sector público autonómico, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 7/2010 y su normativa reglamentaria de desarrollo.

i)

Ejercer las otras funciones que le atribuya la normativa vigente y las que se deriven de las indicadas anteriormente o se relacionen con las mismas.

Se modifica la letra g) por la disposición final 4.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 88. Plan de tesorería.
1.

El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del director general competente en materia de tesorería, ha de aprobar un plan de tesorería anual.

2.

La elaboración del plan de tesorería corresponderá a la dirección general competente en materia de tesorería, y deberá incluir la siguiente información:

a)

Las previsiones mensuales de los cobros y los pagos que tengan que realizarse.

b)

La estimación de las necesidades de endeudamiento.

c)

Los criterios a tener en cuenta para la ordenación de los pagos, así como para las propuestas previas de ordenación, con el fin de ajustar el ritmo de asunción de obligaciones a las previsiones de la tesorería y a las prioridades correspondientes, en el marco de lo establecido en el artículo 89 siguiente.

d)

La información específica relativa a las previsiones de pagos a acreedores por operaciones comerciales de la comunidad autónoma y del resto de entidades que haya que incluir en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, con el fin de garantizar el cumplimiento de los plazos máximos que regulan las normativas estatal y europea en materia de morosidad comercial y en materia de sostenibilidad financiera, así como, en su caso, las medidas que se prevean para la reducción del periodo medio de pago a los proveedores.

3.

Para elaborar el plan de tesorería, la dirección general competente en materia de tesorería podrá solicitar a las consejerías y a los entes instrumentales del sector público autonómico los datos, las previsiones y toda la documentación necesaria respecto de los pagos y los cobros de estos órganos y entes, en la medida en que puedan tener incidencia en el plan.

4.

Mediante resolución del director general competente en materia de tesorería las previsiones a que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 2 anterior se actualizarán periódicamente a lo largo del ejercicio, según el ritmo de ejecución de los cobros y los pagos y, en general, de los cambios que se produzcan en las correspondientes previsiones.

Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 5.11 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 89. Criterios para la ordenación de los pagos.
1.

Las propuestas de ordenación de pagos, y las órdenes de pago, se ajustarán a las previsiones del plan de tesorería.

De acuerdo con ello, los órganos competentes para proponer las ordenaciones de pagos y el ordenador de los pagos aplicarán los criterios objetivos que, respecto del ritmo en la asunción de obligaciones y de las prioridades en el pago, se establezcan en el plan de tesorería.

2.

En todo caso, el plan de tesorería recogerá la prioridad absoluta en el pago de los intereses y del capital de la deuda pública, así como, posteriormente, la prioridad de las nóminas del personal, de las cargas de la Seguridad Social, de las deudas tributarias y de las deudas que resulten de resoluciones judiciales firmes, de las obligaciones de naturaleza financiera distintas a la deuda pública, de las deudas por operaciones comerciales y de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos esenciales, teniendo en cuenta, asimismo y para cada grupo o categoría de obligaciones que se establezca en el plan, los criterios de la antigüedad de la obligación y de la cuantía, en el marco de estas previsiones generales.

3.

Asimismo, las transferencias corrientes o de capital a favor de entidades integrantes del sector público instrumental autonómico se adecuarán a las necesidades efectivas de tesorería de estas entidades.

Artículo 90. Información sobre el cumplimiento de los plazos de pago a los proveedores.
1.

De acuerdo con lo que se establezca en la normativa estatal, y con la periodicidad que corresponda, se publicará en la página web de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos la información sobre el cumplimiento de los plazos de pago a los acreedores por operaciones comerciales y, particularmente, sobre el periodo medio de pago a los proveedores regulado en las normativas estatal y europea aplicables en materia de morosidad comercial y en materia de sostenibilidad financiera.

2.

La publicación y la remisión de la información que, en su caso, deba efectuarse a la Administración del Estado, se realizarán a través de la Intervención General de la comunidad autónoma.

3.

A tal efecto, la Intervención General de la comunidad autónoma podrá solicitar a las consejerías y a los entes instrumentales del sector público autonómico los datos, las previsiones y toda la documentación que haga falta respecto de los pagos de estos órganos y entes, en la medida en que puedan tener incidencia en la información que se tenga que publicar o enviar a la Administración del Estado.

Artículo 91. Cuentas de la Tesorería y otras normas de gestión.
1.

Con carácter general, los fondos de la Tesorería de la comunidad autónoma se podrán canalizar mediante cuentas en el Banco de España o cuentas en entidades financieras.

Del mismo modo, se podrán canalizar los fondos de las entidades instrumentales del sector público autonómico con tesorería propia, de acuerdo con lo previsto en artículo 11 de la Ley 7/2010 y en los términos que se establezcan por orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2.

Con el fin de optimizar la gestión de la tesorería, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar al director general competente en materia de tesorería para que suscriba operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos financieros con rendimiento fijo o variable, en los mercados primarios o secundarios, con las condiciones de seguridad y de liquidez que se autoricen. Estas operaciones tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos y los gastos que se deriven de las mismas, los cuales se imputarán al presupuesto.

3.

Corresponderá al director general competente en materia de tesorería la apertura y la cancelación de cuentas de titularidad de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos con cualquier entidad de crédito, designar a las personas autorizadas para utilizarlas y sustituir a estas personas por otras. En el caso de apertura de cuentas, se especificarán su finalidad y sus condiciones esenciales de uso.

La apertura y la cancelación de cuentas, y la designación y la sustitución de las personas autorizadas para utilizarlas, por parte del resto de entidades del sector público instrumental autonómico, serán autorizadas previamente por el director general competente en materia de tesorería.

4.

Los contratos relativos a estas cuentas se formalizarán por escrito y contendrán una cláusula por la que se excluya la facultad de compensación por parte de la entidad financiera, y otra en la que se prevea expresamente, en su caso, el beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos al que se refiere el artículo 92 siguiente, sin perjuicio de la imposibilidad de compensar unilateralmente o embargar los fondos públicos que resulta de la legislación vigente, incluso en los casos en que no existan estas cláusulas.

En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, la subscripción de los contratos mencionados en el párrafo anterior y del resto de contratos derivados de estas cuentas, como puedan ser los contratos de las tarjetas de debido, de crédito o de prepago, corresponderá al director general competente en materia de tesorería.

5.

Los excedentes transitorios de fondos de las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico con tesorería propia quedarán sometidos a las necesidades de la Tesorería de la comunidad autónoma, siempre que, en el caso de entidades de derecho privado, reciban aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma o de otras entidades instrumentales de derecho público para sufragar su déficit de explotación.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se regulará el régimen aplicable a las operaciones por las que estas entidades tengan que colocar sus excedentes en cuentas de la Tesorería de la comunidad autónoma, así como el régimen de la devolución que corresponda.

Se modifica el apartado 3 y se añade un párrafo al 4 por la disposición final 6.5 y 6 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Artículo 92. Inembargabilidad de los fondos públicos de los entes del sector público administrativo.

En todo caso, forman parte de los bienes y los derechos inembargables a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley los fondos correspondientes a la Tesorería de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, así como los fondos del resto de entidades instrumentales que integran el sector público administrativo sometidas al principio de especialidad de los créditos presupuestarios.

Artículo 93. Instrumentos de pago y de ingreso de la Tesorería.
1.

Los ingresos a favor de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos se podrán realizar en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito colaboradoras o autorizadas para hacerlo, mediante efectivo, giros, transferencias, cheques o cualquier otro instrumento de pago admitido en el comercio, bancario o no bancario, de acuerdo con las normas de desarrollo que se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2.

La Administración de la comunidad autónoma y sus organismos autónomos podrán pagar, asimismo, sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior, en los términos que se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de dar preferencia al sistema de pago mediante transferencia a las cuentas abiertas en las entidades de crédito por los correspondientes perceptores.

CAPÍTULO II. Endeudamiento

Artículo 94. Deuda financiera de la comunidad autónoma.

La deuda financiera de la comunidad autónoma está formada por el conjunto de capitales recibidos por medio de la emisión de deuda pública, de la formalización de operaciones de crédito, de la subrogación en las obligaciones financieras resultantes del endeudamiento de un tercero o, en general, de cualquier otro tipo de operación financiera suscrita por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos con la finalidad esencial de financiar gastos de la comunidad autónoma.

Artículo 95. Normas generales aplicables al endeudamiento de la comunidad autónoma.
1.

La Administración de la comunidad autónoma podrá recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo, por medio de la apelación al crédito privado o de emisión de deuda pública, en el marco del artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se señalan en este capítulo; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; en la Ley Orgánica 2/2012; y en el resto de normativa aplicable.

El endeudamiento a largo plazo que, de acuerdo con la normativa mencionada en el párrafo anterior, deba financiar inversiones, deberá destinarse a la realización de gastos por operaciones de capital o por operaciones financieras del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma.

2.

Las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma o, en su caso, las leyes de concesión de créditos extraordinarios o suplementarios fijarán el importe máximo de variación del saldo de la deuda viva del ejercicio y la finalidad del correspondiente endeudamiento. Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo de este.

Sin perjuicio de ello, la ley podrá autorizar al Gobierno de las Illes Balears para que recurra al endeudamiento hasta el límite máximo que resulte de las autorizaciones que otorgue la Administración del Estado en el marco de la normativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con las modificaciones presupuestarias que, en su caso, correspondan respecto del importe que haya autorizado inicialmente el Parlamento de las Illes Balears.

3.

En todo caso, las operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma se coordinarán con la política de endeudamiento del conjunto del Estado español en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

4.

La intervención de un fedatario público solo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado con entidades financieras legalmente establecidas.

5.

Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para emitir deuda pública será precisa, en todo caso, la autorización del Estado.

A efectos de esta autorización, no se considerarán financiación exterior las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del ámbito territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.

6.

Corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos:

a)

Aprobar las condiciones básicas de emisión de la deuda pública o de concertación de operaciones de crédito, dentro de los límites autorizados por la ley del Parlamento de las Illes Balears a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

b)

Acordar que se puedan contratar créditos puente mientras se tramitan las concertaciones de operaciones de crédito a largo plazo.

c)

Acordar que se convierta deuda pública de la comunidad autónoma para conseguir, exclusivamente, una mejor administración, siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones convertidas ni se perjudiquen los derechos económicos de sus titulares.

d)

Acordar que se concierten operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualquiera de las condiciones de las operaciones que integren las operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma.

e)

Acordar, en las operaciones de endeudamiento exterior, que se convengan las cláusulas y las condiciones usuales en estas operaciones, así como, excepcionalmente, la sumisión a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros.

f)

Acordar la subrogación en las obligaciones financieras resultantes del endeudamiento de un tercero.

7.

Una vez acordada la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo se podrá tramitar la contratación de un crédito puente, que se cancelará cuando se formalice definitivamente la operación de endeudamiento inicialmente acordada. Los créditos puente tendrán la consideración de operación accesoria a la operación de endeudamiento principal, y a extinguir, y, por lo tanto, no tendrán la consideración de operación de tesorería de las que regula el artículo 97 siguiente, por lo que no quedarán sujetas a los límites establecidos para este tipo de operaciones.

8.

Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos realizar todas las operaciones necesarias para concertar el endeudamiento y los derivados financieros a los que se refiere el artículo 98 siguiente en las condiciones más favorables, y, con ello, determinar las condiciones finales de todas estas operaciones financieras en el marco de las condiciones básicas aprobadas por el Consejo de Gobierno.

9.

De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, las operaciones de amortización anticipada por renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma que acuerde el Consejo de Gobierno se contabilizarán transitoriamente, tanto las nuevas operaciones que se concierten como las que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que determine la Intervención General de la comunidad autónoma. En todo caso, se traspasará el saldo neto al presupuesto de la comunidad autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones presupuestarias previas necesarias.

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 6.7 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Artículo 96. Régimen jurídico de la deuda pública.
1.

La deuda pública de la comunidad autónoma se podrá representar mediante anotaciones en cuenta, títulos valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca. En todo caso, los títulos o instrumentos representativos de esta deuda pública estarán sujetos, en aquello que no establece esta ley, a las normas que les sean de aplicación según su modalidad y sus características, y disfrutarán de los mismos beneficios que la deuda pública del Estado.

2.

La obligación de pagar los intereses de la deuda pública y la de devolver los capitales que se tengan que reembolsar prescribirán a los cinco años, plazo que se contará, respectivamente, desde el vencimiento de los intereses y desde el día del llamamiento a reembolso. No obstante, cuando los capitales llamados a reembolso estén afectos a fianzas constituidas ante la Tesorería de la comunidad autónoma, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento de la persona interesada, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

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