Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
El ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provocaría efectos colaterales negativos para una parte del sector bancario, perjudicando potencialmente a la estabilidad financiera.
Cuando se aplique la excepción a que se refiere el apartado 3, la autoridad de resolución preventiva informará al supervisor competente de su decisión y explicará por escrito su evaluación.
Cada mes, la autoridad de resolución preventiva repetirá su evaluación para determinar si la excepción referida en el párrafo anterior se aplica.
Reglamentariamente se desarrollará el método de cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
Se modifica por el art. 7.7 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Artículo 17. Obstáculos a la resolubilidad de entidades.
La autoridad de resolución preventiva competente, tras examinar la evaluación llevada a cabo en virtud del artículo 15, notificará al supervisor competente, a la entidad y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas las sucursales significativas, la concurrencia de obstáculos sustantivos para la resolución de la entidad. El resultado de este examen será presentado al FROB.
En el plazo de cuatro meses desde la recepción de la notificación, la entidad propondrá a la autoridad de resolución preventiva competente medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos sustantivos identificados.
En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado anterior, la entidad deberá proponer a la autoridad de resolución preventiva posibles medidas y el calendario para su aplicación, para garantizar que la entidad cumpla tanto el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para entidades de resolución y entidades que no sean de resolución como los requisitos combinados de colchón de capital, cuando un obstáculo sustantivo a la resolubilidad se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:
La entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 48 bis letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, pero no cumple dichos requisitos combinados de colchón, evaluados en conjunción con los requisitos a que se refiere el artículo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea, calculados de conformidad con el artículo 44.2.a); o
La entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o los requisitos a que se refiere el artículo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea.
El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo de este apartado tendrá en cuenta las causas del obstáculo sustantivo identificado.
La autoridad de resolución preventiva competente comunicará sin demora al supervisor competente y al FROB, para su informe, las medidas propuestas en virtud de los párrafos anteriores.
2 bis. En caso de que la autoridad de resolución preventiva competente, previo informe del supervisor competente y del FROB, no considere tales medidas suficientes para reducir o eliminar los obstáculos identificados, deberá solicitar de forma motivada a la entidad que adopte medidas alternativas para reducir o eliminar los obstáculos, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad. Tales medidas podrán consistir en:
Exigir a la entidad la revisión de los mecanismos de financiación intragrupo o la elaboración de acuerdos para garantizar el desarrollo de sus funciones críticas.
Establecer límites a los riesgos individuales y globales de la entidad.
Imponer requisitos adicionales de información relevante para llevar a cabo la resolución.
Exigir a la entidad que se deshaga de activos específicos.
Exigir a la entidad que limite o cese determinadas actividades.
Restringir o impedir el desarrollo de ciertas ramas de actividad o la venta de ciertos productos.
Imponer cambios en la estructura jurídica u operativa de la entidad o de cualquier entidad del grupo que se encuentre directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones críticas puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de instrumentos de resolución.
Exigir a una entidad o a una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en España o matriz en la Unión Europea.
Exigir a la entidad que presente un plan para restablecer el cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución, expresado como un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n. 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón, y los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.º 575/2013.
Exigir a una entidad la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución.
Exigir a una entidad que adopte otras medidas para cumplir el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución. En particular, la autoridad de resolución preventiva podrá exigir a la entidad que renegocie cualquier pasivo admisible o instrumento de capital adicional de nivel 1 o nivel 2 emitido, para garantizar que las decisiones de amortización o conversión que adopte el FROB se apliquen con arreglo a la legislación que rija el pasivo o instrumento.
A los efectos de asegurar de manera continua el cumplimiento de los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución, exigir a una entidad que modifique su calendario de vencimientos de:
1.º los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo del supervisor competente, y
2.º los pasivos admisibles a los que se refiere el artículo 44 bis para entidades de resolución y en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resolución;
Cuando una entidad sea filial de una sociedad mixta de cartera, exigir a la sociedad mixta de cartera que constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar que la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las facultades de resolución tuviesen efectos adversos en la parte no financiera del grupo.
En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resolución preventiva competente en virtud del apartado anterior, la entidad deberá presentar un plan de implementación de dichas medidas.
A los efectos de lo previsto en este artículo, las autoridades de resolución competentes deberán considerar, entre otros factores, el riesgo para la estabilidad financiera que suponen los obstáculos identificados, así como el efecto potencial de las medidas alternativas propuestas sobre la actividad y estabilidad de la entidad, su capacidad de contribución a la economía, el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera tanto en España como en otros Estados miembros de la Unión Europea y en la Unión Europea en su conjunto. Para realizar dicha evaluación, deberán solicitar la opinión de la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera sobre tales aspectos.
Asimismo, las autoridades de resolución competentes, al determinar medidas alternativas a las propuestas por la entidad para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, deberán demostrar por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar tales obstáculos y cómo las medidas alternativas pueden resultar proporcionales para eliminarlos.
Se modifica por el art. 7.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Artículo 18. Obstáculos a la resolubilidad de grupos.
La autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, de conformidad con la evaluación prevista en el artículo 16, procurará alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad, en relación con todas las entidades de resolución y sus filiales que sean entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y formen parte del grupo.
A tales efectos, la autoridad de resolución preventiva, en cooperación con el supervisor competente en base consolidada, el FROB y la Autoridad Bancaria Europea, remitirá un informe a la empresa matriz y a las autoridades de resolución de las filiales y de las jurisdicciones en que estén establecidas sucursales significativas. Dicho informe analizará los obstáculos sustantivos a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo y también en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos. Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a que una entidad del grupo se encuentra en una situación de las contempladas en el párrafo segundo del artículo 17.2, la autoridad de resolución preventiva comunicará la evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión Europea, previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales.
En el plazo de cuatro meses desde la recepción del informe, la empresa matriz del grupo podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución preventiva medidas alternativas para eliminar los obstáculos identificados para su resolución. La autoridad de resolución preventiva comunicará tales medidas, sin demora, al supervisor competente en base consolidada, al FROB, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.
Cuando los obstáculos constatados en el informe se deban a que una sociedad del grupo se encuentra en una de las situaciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 17.2, la empresa matriz en la Unión Europea, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de una notificación realizada en virtud del último párrafo del apartado anterior, propondrá a la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicación para garantizar que el grupo cumpla:
Los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución expresados como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, en su caso,
Los requisitos combinados de colchón y los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Dicho calendario tendrá en cuenta las razones que han generado el obstáculo sustantivo. La autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente y al FROB, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo sustantivo.
La autoridad de resolución preventiva y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta al FROB, a los supervisores competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, procurarán alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta sobre los obstáculos a la resolución, la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz y las medidas que se exigirán para eliminar tales obstáculos, atendiendo a las posibles repercusiones de estas en los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo.
La autoridad de resolución preventiva, cuando actúe como autoridad de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el artículo 2.1 letra b), procurará, en cooperación con el FROB, alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica por el art. 7.9 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
CAPÍTULO IV. Resolución
Artículo 19. Condiciones para la resolución.
Procederá la resolución de una entidad cuando concurran, simultáneamente, las circunstancias siguientes:
La entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo.
No existen perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado, como, entre otras, las medidas aplicadas por los sistemas institucionales de protección; o acción de supervisión, como, entre otras, las medidas de actuación temprana; o la amortización o conversión de instrumentos de capital y de los pasivos admisibles pertinentes de conformidad con la Sección 2.ª del Capítulo VI, puedan impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable.
Por razones de interés público, resulta necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3, por cuanto la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permitiría razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.
Procederá la resolución de una entidad financiera prevista en el artículo 1.2.b) cuando las condiciones de resolución se den tanto en la entidad financiera como en la entidad matriz sujeta a supervisión consolidada.
Procederá la resolución de una sociedad prevista en el artículo 1.2.c) o 1.2.d) cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1.
Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, el plan de resolución dispondrá que la sociedad financiera de cartera intermedia se identifique como una entidad de resolución y toda medida de resolución a efectos de resolución de grupo se adoptará en relación con la sociedad financiera de cartera intermedia. El FROB no adoptará medidas de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera.
Conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, aunque una sociedad de las previstas en el artículo 1.2.c) o 1.2.d) no cumpla las condiciones de resolución, el FROB le podrá aplicar una medida de resolución, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la entidad sea una entidad de resolución;
que una o varias de las filiales de la entidad que sean entidades, pero no entidades de resolución cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19.1;
que debido a la naturaleza de los activos y pasivos de las filiales a que se refiere la letra b), la inviabilidad de dichas filiales suponga una amenaza para el grupo en su conjunto y que la medida de resolución respecto de la entidad sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades o para la resolución del grupo de resolución pertinente en su conjunto.
El FROB podrá adoptar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dicho grupo de resolución se ajuste en su conjunto a las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica por el art. 7.10 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Artículo 19 bis. Procedimientos de insolvencia en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución.
Cuando se determine que en una entidad o sociedad de las previstas en el artículo 1.2.b), c) o d) se cumplen las condiciones previstas en el artículo 19.1.a) y b), pero que la medida de resolución no redunda en el interés público de conformidad con el artículo 19.1.c), esta será liquidada de forma ordenada con arreglo al procedimiento previsto en el Título VIII del libro primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
Se añade por el art. 7.11 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Artículo 20. Concepto de entidad inviable.
Se entenderá que una entidad es inviable a los efectos de lo previsto en el artículo 19.1.a), si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:
La entidad incumple de manera significativa o es razonablemente previsible que incumpla de manera significativa en un futuro próximo los requerimientos de solvencia u otros requisitos necesarios para mantener su autorización.
Los pasivos exigibles de la entidad son superiores a sus activos o es razonablemente previsible que lo sean en un futuro próximo.
La entidad no puede o es razonablemente previsible que en un futuro próximo no pueda cumplir puntualmente sus obligaciones exigibles.
La entidad necesita ayuda financiera pública extraordinaria.
No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, no se considerará que la entidad es inviable si la ayuda financiera pública extraordinaria se otorga para evitar o solventar perturbaciones graves de la economía y preservar la estabilidad financiera, y adopta alguna de las siguientes formas:
Garantía estatal para respaldar operaciones de liquidez concedidas por bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos.
Garantía estatal de pasivos de nueva emisión.
Inyección de recursos propios o adquisición de instrumentos de capital a un precio y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, siempre y cuando no se den en el momento de la concesión de la ayuda pública las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, ni las circunstancias previstas en el artículo 38.2.
Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán a entidades solventes y estarán sujetas a autorización de conformidad con la normativa sobre ayudas de Estado. Tendrán carácter cautelar, temporal, serán proporcionadas para evitar o solventar las perturbaciones graves y no se utilizarán para compensar las pérdidas en las que haya incurrido o pueda incurrir la entidad.
Las ayudas previstas en la letra c) se limitarán a las necesarias para hacer frente al déficit de capital determinado en las pruebas de resistencia, en los exámenes de calidad de los activos o en ejercicios equivalentes realizados por el Banco Central Europeo, la Autoridad Bancaria Europea o las autoridades nacionales con autorización, en su caso, del supervisor competente.
Los criterios previstos en este artículo y las condiciones en que se llevará a cabo la resolución de un grupo serán desarrollados reglamentariamente.
Artículo 21. Apertura del proceso de resolución.
El supervisor competente, previa consulta a la autoridad de resolución preventiva competente y al FROB, determinará si la entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.a). Realizada la evaluación, la comunicará sin demora al FROB y a la autoridad de resolución preventiva competente.
No obstante lo anterior, el FROB podrá instar al supervisor competente a que realice esa determinación si, a partir de la información y análisis facilitados por el supervisor competente, considera que existen razones para ello. El supervisor competente deberá contestar en un plazo máximo de tres días justificando su respuesta.
El FROB, en estrecha cooperación con el supervisor competente, llevará a cabo una evaluación de la condición prevista en el artículo 19.1.b). Igualmente, el supervisor competente informará al FROB al respecto, cuando considere que se cumple la condición prevista en dicha letra.
Realizadas las actuaciones anteriores, el FROB comprobará si concurren el resto de circunstancias previstas en el artículo 19 y, en tal caso, acordará la apertura inmediata del procedimiento de resolución, dando cuenta motivada de su decisión al Ministro de Economía y Competitividad, y al supervisor y autoridad de resolución preventiva competentes.
Cuando el órgano de administración de una entidad considere que esta es inviable deberá comunicarlo de manera inmediata al supervisor competente, quien a su vez lo comunicará sin demora al FROB y a la autoridad de resolución preventiva.
Artículo 22. Sustitución del órgano de administración y los directores generales o asimilados como medida de resolución.
Tras la apertura del proceso de resolución conforme a lo previsto en el artículo anterior, el FROB acordará y hará pública la sustitución del órgano de administración de la entidad y de los directores generales o asimilados y la designación como administrador de la entidad a la persona o personas físicas o jurídicas que, en su nombre y bajo su control, ejercerán las funciones y facultades propias de esa condición, con el alcance, limitaciones y requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente, entendiéndose que se le atribuyen todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley en relación con los instrumentos de resolución contemplados en ella. En caso de conflicto, el ejercicio de estas facultades de resolución primará sobre cualquier otro deber u obligación derivados de los estatutos de la entidad o de la legislación aplicable.
El FROB podrá no sustituir al órgano de administración, o a los directores generales o asimilados, en aquellos supuestos extraordinarios en los que, a la vista de la composición del accionariado o del órgano de administración de la entidad en el momento de la apertura del proceso de resolución, resulte estrictamente necesario su mantenimiento para garantizar el adecuado desarrollo del proceso de resolución y, en particular, cuando el FROB esté en disposición de controlar el órgano de administración de la entidad en virtud de los derechos políticos de que disponga.
El FROB aprobará el marco de actuación del administrador especial, incluyendo la información periódica que ha de elaborar sobre su actuación en el desempeño de sus funciones.
El acuerdo de designación del administrador especial tendrá carácter ejecutivo desde el momento en que se dicte, y será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.
La medida de sustitución se mantendrá en vigor por un período no superior a un año, si bien el FROB podrá, excepcionalmente, prorrogar este plazo cuando lo considere necesario para completar el proceso de resolución.
Artículo 23. Contenido de la decisión relativa a la iniciación de los procesos de resolución.
La decisión de iniciar o no un proceso de resolución deberá tener, al menos, el siguiente contenido:
Las razones que justifican la decisión, con una mención a si la entidad cumple las condiciones de resolución previstas en el artículo 19.
Las medidas que el FROB tenga, en su caso, la intención de adoptar, ya sean las de resolución previstas en esta Ley u otro tipo de medidas que sean aplicables de acuerdo con la legislación concursal.
Las razones que, en su caso, justifican solicitar el inicio de un procedimiento concursal ordinario.
Artículo 24. Obligaciones de notificación y publicación.
El FROB notificará sin demora el texto íntegro de la decisión por la cual se decide sobre la apertura de un proceso de resolución, así como el de la decisión por la cual se adoptan medidas de resolución, con indicación de la fecha a partir de la cual surtirán efecto las medidas adoptadas, a la entidad objeto de resolución, a las autoridades previstas en el artículo 69 y a las autoridades que se determinen reglamentariamente.
El FROB publicará igualmente el acto por el que se acuerdan las medidas de resolución o una comunicación resumida de los efectos de estas medidas, en particular, sobre los clientes minoristas, y, si procede, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 70 a 70 quater, ambos inclusive.
Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones de notificación y publicación previstas en este artículo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.13 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
CAPÍTULO V. Instrumentos de resolución
Sección 1.ª Instrumentos de resolución
Artículo 25. Definición de los instrumentos de resolución y reglas generales.
Los instrumentos de resolución son:
La venta del negocio de la entidad.
La transmisión de activos o pasivos a una entidad puente.
La transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos.
La recapitalización interna.
El FROB podrá adoptar los instrumentos anteriores individual o conjuntamente, excepto la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos, que deberá aplicarse en conjunción con otro de los instrumentos.
El comprador, la entidad puente, la sociedad de gestión de activos y la entidad objeto de la resolución podrán continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, admisión a cotización, fondo de garantía de inversiones y fondo de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y regulación para participar en dichos sistemas.
No obstante lo anterior, no se denegará el acceso por razón de que el comprador o la entidad puente carezcan de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no alcance los niveles requeridos para tener acceso a los sistemas referidos en el párrafo anterior.
Cuando el comprador o la entidad puente no satisfagan los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, bolsa de valores, sistema de indemnización de los inversores o sistemas de garantías de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo a determinar por el FROB, no superior a 24 meses y renovable a solicitud del comprador o la entidad puente.
El FROB, así como cualquier mecanismo de financiación establecido conforme al artículo 53, podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido relacionado con la utilización de los instrumentos o el ejercicio de las facultades de resolución previstas en esta Ley, de las siguientes maneras:
Deduciéndolo de todo contravalor abonado por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de capital.
Con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente.
Con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la sociedad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente.
Toda cantidad abonada por el comprador redundará en beneficio de:
Los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, en el caso de que la venta del negocio o la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución.
La entidad objeto de resolución, en el caso de que la venta del negocio o la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo al adquirente parte o la totalidad del activo o pasivo de la entidad objeto de resolución.
La entidad objeto de resolución, en el caso de la sociedad de gestión de activos. El contravalor podrá abonarse en forma de deuda emitida por la sociedad.
Cuando se utilicen los instrumentos de resolución previstos en el apartado 1, letras a) y b), y se apliquen para realizar una transmisión parcial de los activos y pasivos de la entidad, la entidad residual se someterá a un procedimiento concursal dentro de un tiempo razonable teniendo en cuenta la necesidad de que la entidad residual colabore para garantizar la continuidad de los servicios por parte del adquirente y el mejor cumplimiento de los objetivos y principios de resolución.
La transmisión de acciones u otros instrumentos de capital, activos y pasivos que deba realizarse en aplicación de los instrumentos de resolución previstos en el apartado 1 se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir otros requisitos de procedimiento exigidos por la legislación societaria o de valores más allá de los previstos expresamente por esta Ley.
Sin perjuicio de las reglas sobre salvaguardas previstas en la ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos.
Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución y, en particular, las medidas derivadas de la aplicación de los instrumentos enumerados en este artículo, no serán rescindibles al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 26. Venta del negocio de la entidad.
El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente que no sea una entidad puente, de:
Las acciones o aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares.
Todos o parte de los activos y pasivos de la entidad.
Las limitaciones u obligaciones legales mencionadas en el artículo 34.1 no resultarán de aplicación a las personas o entidades que, en ejecución de lo establecido en el correspondiente plan de resolución, hayan adquirido las acciones, aportaciones o instrumentos.
El FROB podrá aplicar este instrumento de resolución en una o varias ocasiones y a favor de uno o varios adquirentes. Una vez utilizado este instrumento, el FROB podrá, con el consentimiento del comprador, restituir las acciones o instrumentos de capital, activos y pasivos transferidos a la entidad en resolución o, en el caso de las acciones o instrumentos de capital, a los antiguos propietarios, quienes estarán obligados a aceptarlos.
Para seleccionar al adquirente o adquirentes, el FROB desarrollará un procedimiento competitivo con las siguientes características:
Será transparente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero.
No favorecerá o discriminará a ninguno de los potenciales adquirentes.
Se adoptarán las medidas necesarias para evitar situaciones de conflicto de intereses.
Tomará en consideración la necesidad de aplicar el instrumento de resolución lo más rápido posible.
Tendrá entre sus objetivos maximizar el precio de venta.
La transferencia se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado.
Cualquier requisito de publicidad de la puesta en venta de la entidad en resolución que se exija de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, podrá ser retrasado en los términos previstos en los apartados 4 y 5 de dicho artículo.
Cuando, en los términos previstos en el artículo 68, el desarrollo del procedimiento al que se refiere el apartado anterior pudiera dificultar la consecución de alguno de los objetivos enumerados en el artículo 3 y, en particular, cuando se justifique adecuadamente que existe una seria amenaza para la estabilidad del sistema financiero como consecuencia de, o agravada por, la situación de la entidad o se constate que el desarrollo de dicho procedimiento puede dificultar la efectividad del instrumento de resolución, la selección del adquirente o adquirentes podrá realizarse sin necesidad de cumplir con los requisitos de procedimiento indicados en el apartado anterior.
Cuando la transmisión de acciones u otro instrumento de capital debido a la aplicación del instrumento de venta de negocio de la entidad, dé lugar a la adquisición o el incremento de una participación en una entidad de tal manera que sea aplicable la normativa sobre participaciones significativas, el supervisor competente llevará a cabo la evaluación de la adquisición o el incremento en un plazo no superior a 5 días hábiles.
En el supuesto de que se haya aplicado el instrumento de venta de negocio de la entidad sin que se haya llevado a cabo la evaluación prevista en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
La transmisión de acciones u otros instrumentos jurídicos de capital tendrá eficacia jurídica inmediata.
Durante el período de evaluación y durante todo el período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del adquirente sobre tales acciones u otros instrumentos de capital se suspenderá y se conferirá únicamente al FROB, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto ni responsabilidad alguna por ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos.
Durante el período de evaluación y durante todo el período de desinversión previsto en la letra f), no serán de aplicación las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones significativas, contempladas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en la Ley 24/1988, de 28 de julio.
El supervisor competente, inmediatamente después de haber llevado a cabo la evaluación, notificará por escrito al FROB y al comprador si aprueba o se opone a la transmisión.
Si el supervisor competente aprueba la transmisión, se considerará que el derecho de voto sobre las acciones u otros instrumentos de capital queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que el FROB y el comprador reciban la notificación.
Si la autoridad competente se opone a la transmisión:
1.º El FROB mantendrá el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos.
2.º El FROB podrá exigir al comprador que devuelva dichas acciones u otros instrumentos de capital en el período de desinversión que el FROB determine teniendo en cuenta las condiciones existentes en el mercado.
3.º Si el adquirente no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período establecido por el FROB, el supervisor competente, con el consentimiento del FROB, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en la Ley 24/1988, de 28 de julio.
A los efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios financieros o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerará que el comprador es una continuación de la entidad objeto de resolución y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por esta última en relación con los activos y pasivos transmitidos.
Artículo 27. Entidad puente.
El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a una entidad puente de:
La totalidad o parte de las acciones o aportaciones al capital social o, con carácter general, de los instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares.
Todos o parte de los activos y pasivos de una entidad objeto de resolución.
Se considera entidad puente a una sociedad anónima que podrá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, cuyo objeto es el desarrollo total o parcial de las actividades de la entidad en resolución, y la gestión de las acciones u otros instrumentos de capital o de todos o parte de sus activos y pasivos.
El FROB ejercerá el control sobre este instrumento de resolución o su aplicación en los términos previstos reglamentariamente.
La transmisión a una entidad puente se realizará en representación y por cuenta de los accionistas de la entidad, pero sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros diferentes de la entidad puente y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles o por la normativa en materia del mercado de valores.
El valor total de los pasivos transmitidos a la entidad puente no podrá exceder del valor de los derechos y activos transmitidos desde la entidad objeto de resolución o de cualquier otra procedencia.
El FROB podrá aplicar este instrumento en una o varias ocasiones y a favor de una o varias entidades puente, así como transmitir activos y pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de resolución o a un tercero.
El FROB podrá acordar la devolución de las acciones u otros instrumentos de capital, o de los activos o pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de resolución, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Si esta posibilidad consta expresamente en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.
Si las acciones u otros instrumentos de capital, o los activos o pasivos no forman parte o no se ajustan a las condiciones para la transmisión que se especifican en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.
A los efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerará que la entidad puente es una continuación de la entidad objeto de resolución y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por esta última en relación con los activos y pasivos transmitidos. Para otros fines distintos será necesario que el FROB solicite al supervisor competente el reconocimiento de dicha continuidad.
La entidad puente obtendrá la autorización oportuna para ejercer las actividades o servicios adquiridos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con la Ley 24/1988, de 28 de julio, según proceda, y estará sometida a la supervisión del Banco Central Europeo, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo la entidad puente deberá ajustar su funcionamiento a la normativa en materia de ayudas de estado y a tal efecto, la autoridad de resolución podrá establecer restricciones en sus actividades.
No obstante lo anterior, al inicio de su funcionamiento y durante el tiempo estrictamente necesario, se podrá establecer y autorizar a la entidad puente sin necesidad de cumplir los requisitos previstos para el acceso a la actividad correspondiente, cuando ello sea necesario para alcanzar los objetivos de la resolución. A tal fin, el FROB deberá presentar una solicitud al supervisor competente quien, en el caso de que lo autorice, indicará el periodo de tiempo durante el cual la entidad está eximida de cumplir aquellos requisitos.
Los cometidos de la entidad puente no conllevarán ninguna obligación o responsabilidad respecto a los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, y el órgano de administración o dirección no tendrá ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones a menos que tal acto u omisión implique una falta o infracción graves que afecte directamente a los derechos de accionistas y acreedores.
La entidad puente será administrada y gestionada con el objeto de mantener el acceso a las funciones esenciales y venderla, o vender sus activos y pasivos, cuando las condiciones sean apropiadas y, en todo caso, en el plazo máximo y de conformidad con los supuestos que se establezcan reglamentariamente.
La venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos se desarrollará en el marco de procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios y se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado.
Cuando se ponga fin a las actividades de la entidad puente, esta será sometida a un procedimiento concursal. Cualquier ingreso generado por el cese de las actividades de la entidad puente beneficiará a los accionistas de la propia entidad.
Cuando la entidad puente sea utilizada con el propósito de transferir los activos y pasivos de más de una entidad en resolución, la liquidación se realizará de manera individualizada para los activos y pasivos de cada una de las entidades, a cuyo efecto serán previamente segregados de la entidad puente.
Artículo 28. Sociedad de gestión de activos.
En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad objeto de resolución o a una entidad puente a transmitir a una o varias sociedades de gestión de activos determinadas categorías de activos que figuren en el balance de la entidad. También podrá adoptar las medidas necesarias para la transmisión de activos que figuren en el balance de cualquier entidad sobre la que la entidad ejerza control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, cuando se trate de activos especialmente dañados o cuya permanencia en dichos balances se considere perjudicial para su viabilidad o para los objetivos de la resolución a fin de dar de baja de los balances dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización.
El FROB solo ejercerá dichas facultades en los siguientes casos:
si el mercado de los activos de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente es de tal naturaleza que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en los mercados financieros,
si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, o
si es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.
Se determinarán los criterios para definir las categorías de activos que podrán ser transmitidos en función de, entre otros, la actividad a la que estuviesen ligados, su antigüedad en balance y su clasificación contable. En función de estos criterios, el FROB precisará para cada entidad los activos susceptibles de ser transmitidos.
Cada sociedad de gestión de activos será una sociedad anónima que podrá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, constituida con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.
El FROB ejercerá el control sobre este instrumento de resolución o su aplicación en los términos previstos reglamentariamente.
La realización de actuaciones en cumplimiento de los objetivos de la sociedad de gestión de activos no conllevará ningún tipo de obligación o responsabilidad frente a los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, y el órgano de administración o dirección no tendrá ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones a menos que deriven de una falta o infracción graves que afecten directamente a los derechos de accionistas y acreedores.
La sociedad de gestión de activos estará sujeta a obligaciones de gobierno corporativo que garanticen el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los objetivos y principios previstos en los artículos 3 y 4, en los términos que se prevean reglamentariamente.
La sociedad podrá emitir obligaciones y valores que reconozcan o creen deuda sin que le resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 405 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
A los efectos de lo previsto respecto a la sociedad de gestión de activos, la referencia a activos comprenderá también los pasivos que sea necesario transmitir.
Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 29. Régimen de la transmisión de activos.
No serán oponibles a la transmisión de los activos a una o varias sociedades de gestión de activos las cláusulas estatutarias o contractuales existentes que restrinjan la transmisibilidad de las participaciones, no pudiendo exigirse ninguna responsabilidad ni reclamarse ningún tipo de compensación basada en el incumplimiento de tales cláusulas.
Con carácter previo a la transmisión, las entidades realizarán los ajustes de valoración de los activos a transmitir según los criterios que se determinen reglamentariamente. Asimismo, con igual carácter previo a la transmisión, el FROB determinará el valor de los activos transmitidos a la sociedad de gestión de activos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 y, en su caso, en el marco de la normativa de ayudas de Estado.
A los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la valoración anterior sustituirá la realizada por un experto independiente.
El FROB podrá exigir que, con carácter previo a su transmisión a la sociedad, los activos se agrupen en una sociedad o se realice sobre ellos cualquier clase de operación que facilite la transmisión.
La transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales:
La transmisión no podrá ser, en ningún caso, objeto de rescisión por aplicación de las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal.
Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil.
La sociedad adquirente no quedará obligada a formular una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.
La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
La sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente.
En caso de que se aporten derechos de crédito a la sociedad de gestión de activos, la entidad no responderá de la solvencia del correspondiente deudor, y en caso de que la transmisión se lleve a cabo mediante operaciones de escisión o segregación, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
El FROB podrá transmitir los activos de la entidad objeto de resolución a una o varias entidades de gestión de activos en más de una ocasión y acordar la devolución de los activos desde una o varias sociedades de gestión de activos a la entidad objeto de resolución debiendo esta última aceptar dicha devolución, cuando se produzca una de las siguientes circunstancias:
Cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.
Cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte o no se ajusten a las condiciones para la transmisión de los derechos, activos o pasivos que se especifican en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión.
La devolución podrá realizarse en los plazos establecidos en el acto mediante el cual se haya ordenado la transmisión, ajustándose a las condiciones establecidas en el mismo, y de acuerdo con la valoración que se hubiese realizado conforme al artículo 5 para la transmisión original.
Artículo 30. Régimen de supervisión de las sociedades de gestión de activos.
Corresponderá al FROB la supervisión del cumplimiento:
Del objeto exclusivo de la sociedad de gestión de activos con el fin de identificar desviaciones del mismo que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella.
De los requisitos específicos que se establezcan para los activos y, en su caso, pasivos que se hayan de transferir a la sociedad de gestión de activos.
De las normas referidas a la transparencia y a la constitución y composición de los órganos de gobierno y control de la sociedad de gestión de activos previstas en su normativa reguladora, así como las relativas a los requisitos de honorabilidad comercial y profesional de los miembros de su consejo de administración.
A los efectos de las funciones de supervisión asignadas en el apartado anterior, el FROB podrá:
realizar las inspecciones y las comprobaciones que considere oportunas en el marco de las funciones previstas en el apartado anterior, y
requerir a la sociedad de gestión de activos cuanta información resulte necesaria para desarrollar sus funciones, incluso recabar de ella los informes de expertos independientes que considere precisos.
El acceso a las informaciones y datos requeridos por el supervisor competente se entenderá amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Sección 2.ª Operaciones de recapitalización
Artículo 31. Operaciones de recapitalización con utilización de los recursos del Fondo de Resolución Nacional.
En el caso de que, de acuerdo con el artículo 50.1.b), la aplicación de los instrumentos de resolución implique la utilización por el FROB de los recursos procedentes del Fondo de Resolución Nacional para recapitalizar una entidad, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio del resto de reglas aplicables previstas en esta Ley.
El FROB realizará las actuaciones de adquisición y enajenación de los activos o pasivos en función del valor de la entidad según lo previsto en el artículo 5, y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
Los instrumentos que adquiera el FROB serán computables, previo cumplimiento de los requisitos aplicables, como capital ordinario de nivel 1, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Cuando el FROB lleve a cabo acciones de recapitalización en virtud de lo dispuesto en los artículos 20.2.c) y 51, será de aplicación lo dispuesto en esta Sección.
A efectos de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos del FROB serán considerados créditos con privilegio general.
Artículo 32. Acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
Con anterioridad a la adquisición por el FROB de acciones ordinarias o la realización de aportaciones al capital social, la entidad que se encuentre sometida a un procedimiento de resolución adoptará las medidas necesarias para que dicha adquisición o aportación suponga una participación en su capital social que se ajuste al valor de la entidad resultante del proceso de valoración.
El régimen jurídico del FROB no se extenderá a las entidades por él participadas de conformidad con lo previsto en este artículo, que habrán de regirse por el ordenamiento jurídico privado que resulte de aplicación.
La suscripción o adquisición de estos instrumentos determinará, en todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro acto o acuerdo, salvo la notificación correspondiente al Registro Mercantil de los votos que le corresponden, la atribución al FROB de los derechos políticos correspondientes y su incorporación al órgano de administración de la entidad emisora. El FROB nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su representación a tal efecto y dispondrá en el órgano de administración de tantos votos como los que resulten de aplicar al número total de votos su porcentaje de participación en la entidad, redondeado al entero más cercano.
A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, la desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere esta Sección se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia.
El FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos a los que se refiere el artículo 53.2 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.
El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.
La enajenación se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para su ejecución. Asimismo, los procesos de desinversión de participaciones significativas llevados a cabo por entidades de crédito controladas por el FROB, de conformidad con los correspondientes planes de resolución, a través de participaciones directas o indirectas, y con independencia de que dichas entidades estén sujetas al Derecho privado, serán objeto de informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en lo relativo a su adecuación a los principios de publicidad y concurrencia. Corresponderá a la Comisión Rectora del FROB la delimitación del concepto de participación significativa.
Artículo 33. Instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
En el momento de la adopción del acuerdo de emisión de estos instrumentos, la entidad emisora deberá aprobar los acuerdos necesarios para la ampliación de capital o la suscripción de aportaciones al capital en la cuantía necesaria.
Salvo que el FROB determine unas condiciones de desinversión diferentes, la entidad deberá comprar o amortizar los instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB, a través del Fondo de Resolución Nacional, tan pronto como esté en condiciones de hacerlo en los términos previstos, y en todo caso en plazos compatibles con la normativa sobre ayudas de Estado.
Artículo 34. Régimen especial de la suscripción o adquisición por parte del FROB de los instrumentos de recapitalización.
Cuando el FROB suscriba o adquiera cualquiera de los instrumentos de recapitalización señalados en esta Sección, no le resultarán de aplicación:
Las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a las juntas o asambleas generales o del derecho a voto.
Las limitaciones a la adquisición de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito.
La obligación de presentar oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.
Cuando el FROB suscriba o adquiera aportaciones al capital social de una cooperativa de crédito, el quórum de asistencia a la asamblea y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos se calcularán, y los derechos de voto se atribuirán, en proporción al importe de las aportaciones respecto al capital social de la cooperativa.
En caso de que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas, no será necesaria la obtención del informe del auditor de cuentas exigido por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Asimismo, en caso de que se emitan los instrumentos a los que se refiere el artículo 33 tampoco será necesario el informe del auditor de cuentas exigido por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, sobre las bases y modalidades de la conversión.
CAPÍTULO VI. Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 35. Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.
El FROB procederá a la amortización y conversión de instrumentos de capital de una entidad o a la aplicación del instrumento de recapitalización interna, acordando la amortización de cualquiera de sus pasivos o su conversión en acciones u otros instrumentos de capital de la entidad o de otra entidad por ella participada, en los términos previstos en esta Ley. Los actos que el FROB adopte en aplicación de las previsiones de este Capítulo tendrán carácter de actos administrativos.
Siempre que el FROB adopte medidas de resolución de las que se deriven la asunción de pérdidas por parte de los acreedores, de manera previa, o con carácter simultáneo, deberá proceder a la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, en los términos previstos en esta ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.13 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Artículo 36. Importe de la recapitalización.
Antes de acordar la amortización y conversión de instrumentos de capital o la recapitalización interna, el FROB llevará a cabo una valoración de los activos y pasivos de la entidad con arreglo al artículo 5, que constituirá la base del cálculo del importe en que será necesario recapitalizar la entidad afectada.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el FROB calculará, teniendo en cuenta la evaluación realizada de acuerdo con el apartado 1, la suma agregada de:
el importe por el cual deben amortizarse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para garantizar que el valor activo neto de la entidad en resolución es igual a cero, y
el importe por el cual deben convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros instrumentos de capital para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente.
El cálculo previsto en el apartado anterior determinará el importe por el cual los pasivos susceptibles de recapitalización interna deben ser amortizados o convertidos para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o, en su caso, de la entidad puente, y para mantener la confianza suficiente del mercado en las mismas, así como para permitir que estas puedan cumplir, durante al menos un año, las condiciones para su autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas.
El cálculo efectuado tendrá en cuenta, en su caso, la aportación de capital realizada por el Fondo de Resolución Nacional y, en caso de que el FROB proponga utilizar el instrumento de transmisión de activos o pasivos previsto en el artículo 29, una estimación prudente de las necesidades de capital de la sociedad de gestión de activos, según corresponda.
Una vez realizada la recapitalización interna, si se constata que el nivel de amortización basado en la valoración preliminar prevista en el artículo 38 sobrepasa los requerimientos en comparación con la valoración definitiva, se establecerá un mecanismo para compensar a los acreedores y, a continuación, a los accionistas en la medida en que sea necesario.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7.14 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Artículo 37. Efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna.
Cuando el FROB ejerza las competencias reguladas en este Capítulo, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación de los pasivos, serán inmediatamente ejecutivas.
En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:
La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.
En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.
No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.
El FROB estará facultado para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo los trámites para hacer efectivo el ejercicio de dichas competencias.
Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.
Cuando el FROB reduzca solo en parte el importe principal o el importe pendiente de un pasivo admisible, la extinción de este y del instrumento o acuerdo que lo hubiere creado se producirá solo en la misma medida en que se reduzca el importe y sin perjuicio de cualquier modificación de las condiciones de los mismos que pudiera adoptar el FROB en virtud de las competencias que tiene atribuidas.
Cuando la amortización o conversión de instrumentos de capital o la aplicación del instrumento de recapitalización den lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad, la evaluación requerida en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, se llevará a cabo en un plazo no superior a 5 días hábiles.
Sección 2.ª Amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes
Se modifica por el art. 7.15 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Artículo 38. Amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.
El FROB, previa consulta al supervisor competente, podrá realizar la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de una entidad:
Independientemente de cualquier medida de resolución, incluida la recapitalización interna.
Conjuntamente con cualquier medida de resolución, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 19.
Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de la empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.
Una vez ejercida la facultad para amortizar o convertir los instrumentos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración de la diferencia en el trato prevista en el artículo 5.3 y su desarrollo reglamentario.
1 bis. La facultad para amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones para entidades que no son entidades de resolución que se determinaren reglamentariamente, salvo la condición relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos, establecida en el artículo 72 quater.1 del Reglamento (UE) N.º 575/2013. Cuando el FROB ejerza dicha facultad, la amortización o conversión se realizará de conformidad con el principio previsto en el artículo 4.1.d).
1 ter. Cuando se adopte una medida de resolución en relación con una entidad de resolución o, en circunstancias excepcionales, desviándose del plan de resolución, en relación con una entidad que no sea una entidad de resolución, el importe que se reduzca, amortice o convierta de conformidad con el artículo 39.1, a nivel de dicha entidad computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 50.2.a) o en el artículo 50.3.a) aplicables a la entidad de que se trate.
El FROB, previa consulta al supervisor competente, procederá sin demora a la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Que la entidad cumpla las condiciones de resolución previstas en el artículo 19.
Que, a no ser que se ejerza esta competencia, la entidad devendrá inviable. Cuando se trate de filiales españolas pertenecientes a grupos consolidables, la apreciación de esta circunstancia deberá realizarse de forma conjunta con la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada de acuerdo con el procedimiento que se fije reglamentariamente.
Que la entidad necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta adopte la forma prevista en el artículo 20.2.c).
En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una filial española y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requerimientos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resolución preventiva competentes, efectúen, previo cumplimiento de los requisitos de información y consulta establecidos en esta Ley, la apreciación conjunta de que, a no ser que se ejerza la facultad de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo devendría inviable.
En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una matriz española y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requerimientos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resolución preventiva competentes, aprecie que, a no ser que se ejerza la facultad de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo devendría inviable.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que una entidad es inviable si se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 20 y, además, se cumple la condición prevista en el artículo 19.1.b).
En el caso de grupos de entidades, se entenderá que se cumple lo previsto en el artículo 20 si el grupo infringe, o existen elementos objetivos que hagan probable que infrinja en el futuro próximo, sus requerimientos de solvencia a nivel consolidado de tal manera que justifique la adopción de acciones por el supervisor competente, incluso en el caso de que el grupo haya incurrido en pérdidas que agoten la totalidad o una parte significativa de sus recursos propios.
Los instrumentos de capital emitidos por una filial no serán amortizados o convertidos en mayor grado o en términos más desfavorables, en el supuesto previsto en el apartado 2.d), que otros instrumentos de capital, de igual rango emitidos por la matriz.
Las autoridades supervisoras y de resolución competentes, a nivel individual o consolidado, cooperarán y llevarán a cabo las notificaciones oportunas para proceder a la determinación de que se cumplen las circunstancias y condiciones previstas en este artículo.
La amortización y conversión de instrumentos de capital, y de pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, habrá de estar precedida de la oportuna valoración, en los términos previstos en el artículo 5 y su desarrollo reglamentario, que servirá también de base para aplicar los coeficientes de amortización y conversión.
Se modifica por el art. 7.15 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Artículo 39. Reglas sobre la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.
El FROB ejercerá la facultad de amortización o de conversión de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles pertinentes en los términos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo, de acuerdo con la prelación de los créditos aplicable al procedimiento concursal, de forma que se produzcan los resultados siguientes:
En primer lugar se amortizarán los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible, adoptándose alguna o ambas de las medidas previstas en el artículo 47.1.
Si el importe anterior no fuera suficiente para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.
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