Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Rango Ley
Publicación 2015-06-19
Última actualización 2023-04-07
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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b)

el importe por el cual deben convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros instrumentos de capital para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente.

3. El cálculo previsto en el apartado anterior determinará el importe por el cual los pasivos susceptibles de recapitalización interna deben ser amortizados o convertidos para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o, en su caso, de la entidad puente, y para mantener la confianza suficiente del mercado en las mismas, así como para permitir que estas puedan cumplir, durante al menos un año, las condiciones para su autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas.

4. El cálculo efectuado tendrá en cuenta, en su caso, la aportación de capital realizada por el Fondo de Resolución Nacional y, en caso de que el FROB proponga utilizar el instrumento de transmisión de activos o pasivos previsto en el artículo 29, una estimación prudente de las necesidades de capital de la sociedad de gestión de activos, según corresponda.

5. Una vez realizada la recapitalización interna, si se constata que el nivel de amortización basado en la valoración preliminar prevista en el artículo 38 sobrepasa los requerimientos en comparación con la valoración definitiva, se establecerá un mecanismo para compensar a los acreedores y, a continuación, a los accionistas en la medida en que sea necesario.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7.14 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 37. Efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna.

1. Cuando el FROB ejerza las competencias reguladas en este Capítulo, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación de los pasivos, serán inmediatamente ejecutivas.

2. En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:

a)

La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.

b)

En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

c)

No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

3. El FROB estará facultado para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo los trámites para hacer efectivo el ejercicio de dichas competencias.

4. Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

5. Cuando el FROB reduzca solo en parte el importe principal o el importe pendiente de un pasivo admisible, la extinción de este y del instrumento o acuerdo que lo hubiere creado se producirá solo en la misma medida en que se reduzca el importe y sin perjuicio de cualquier modificación de las condiciones de los mismos que pudiera adoptar el FROB en virtud de las competencias que tiene atribuidas.

6. Cuando la amortización o conversión de instrumentos de capital o la aplicación del instrumento de recapitalización den lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad, la evaluación requerida en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, se llevará a cabo en un plazo no superior a 5 días hábiles.

Sección 2.ª Amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes

Se modifica por el art. 7.15 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 38. Amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.

1. El FROB, previa consulta al supervisor competente, podrá realizar la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de una entidad:

a)

Independientemente de cualquier medida de resolución, incluida la recapitalización interna.

b)

Conjuntamente con cualquier medida de resolución, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 19.

Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de la empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.

Una vez ejercida la facultad para amortizar o convertir los instrumentos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración de la diferencia en el trato prevista en el artículo 5.3 y su desarrollo reglamentario.

1 bis. La facultad para amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones para entidades que no son entidades de resolución que se determinaren reglamentariamente, salvo la condición relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos, establecida en el artículo 72 quater.1 del Reglamento (UE) N.º 575/2013. Cuando el FROB ejerza dicha facultad, la amortización o conversión se realizará de conformidad con el principio previsto en el artículo 4.1.d).

1 ter. Cuando se adopte una medida de resolución en relación con una entidad de resolución o, en circunstancias excepcionales, desviándose del plan de resolución, en relación con una entidad que no sea una entidad de resolución, el importe que se reduzca, amortice o convierta de conformidad con el artículo 39.1, a nivel de dicha entidad computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 50.2.a) o en el artículo 50.3.a) aplicables a la entidad de que se trate.

2. El FROB, previa consulta al supervisor competente, procederá sin demora a la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Que la entidad cumpla las condiciones de resolución previstas en el artículo 19.

b)

Que, a no ser que se ejerza esta competencia, la entidad devendrá inviable. Cuando se trate de filiales españolas pertenecientes a grupos consolidables, la apreciación de esta circunstancia deberá realizarse de forma conjunta con la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada de acuerdo con el procedimiento que se fije reglamentariamente.

c)

Que la entidad necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta adopte la forma prevista en el artículo 20.2.c).

d)

En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una filial española y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requerimientos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resolución preventiva competentes, efectúen, previo cumplimiento de los requisitos de información y consulta establecidos en esta Ley, la apreciación conjunta de que, a no ser que se ejerza la facultad de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo devendría inviable.

e)

En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una matriz española y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requerimientos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resolución preventiva competentes, aprecie que, a no ser que se ejerza la facultad de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo devendría inviable.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que una entidad es inviable si se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 20 y, además, se cumple la condición prevista en el artículo 19.1.b).

En el caso de grupos de entidades, se entenderá que se cumple lo previsto en el artículo 20 si el grupo infringe, o existen elementos objetivos que hagan probable que infrinja en el futuro próximo, sus requerimientos de solvencia a nivel consolidado de tal manera que justifique la adopción de acciones por el supervisor competente, incluso en el caso de que el grupo haya incurrido en pérdidas que agoten la totalidad o una parte significativa de sus recursos propios.

4. Los instrumentos de capital emitidos por una filial no serán amortizados o convertidos en mayor grado o en términos más desfavorables, en el supuesto previsto en el apartado 2.d), que otros instrumentos de capital, de igual rango emitidos por la matriz.

5. Las autoridades supervisoras y de resolución competentes, a nivel individual o consolidado, cooperarán y llevarán a cabo las notificaciones oportunas para proceder a la determinación de que se cumplen las circunstancias y condiciones previstas en este artículo.

6. La amortización y conversión de instrumentos de capital, y de pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, habrá de estar precedida de la oportuna valoración, en los términos previstos en el artículo 5 y su desarrollo reglamentario, que servirá también de base para aplicar los coeficientes de amortización y conversión.

Se modifica por el art. 7.15 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 39. Reglas sobre la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.

1. El FROB ejercerá la facultad de amortización o de conversión de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles pertinentes en los términos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo, de acuerdo con la prelación de los créditos aplicable al procedimiento concursal, de forma que se produzcan los resultados siguientes:

a)

En primer lugar se amortizarán los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible, adoptándose alguna o ambas de las medidas previstas en el artículo 47.1.

b)

Si el importe anterior no fuera suficiente para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.

c)

Si los importes anteriores no resultaran suficientes para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.

d)

Si los importes anteriores no resultaran suficientes para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis, o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.

El FROB no convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o amortizará una clase de instrumentos de capital y de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis mientras otra clase más subordinada no haya sido convertida en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o amortizada en su totalidad.

2. Cuando se lleve a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital, o de los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 38.1 bis:

a)

La reducción del principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo para compensar a los acreedores previsto en el artículo 36.5.

b)

No subsistirá ninguna obligación frente a los titulares de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles del artículo 38.1 bis, respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la facultad de amortización.

c)

No se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital o de los citados pasivos admisibles, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.

3. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles del artículo 38.1 bis con arreglo a las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, el FROB, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, podrá exigir a las entidades afectadas que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, capital de nivel 2 y los citados pasivos admisibles. A estos efectos, el FROB podrá exigir a dichas entidades que mantengan en todo momento la autorización previa que se requiera para la emisión.

Se modifica por el art. 7.15 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Sección 3.ª Recapitalización interna

Artículo 40. Recapitalización interna.

1. En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá ejercer las competencias que sean necesarias y, en particular, las previstas en el artículo 35 y en la Sección 2.ª del Capítulo VII, con el objeto de recapitalizar internamente la entidad objeto de resolución, en cumplimiento de los objetivos de la resolución y de acuerdo con los principios previstos en los artículos 3 y 4.

2. Las medidas de recapitalización interna podrán adoptarse para:

a)

Recapitalizar la entidad de tal forma que pueda volver a cumplir las condiciones para continuar sus actividades, manteniendo la confianza del mercado.

b)

Convertir en capital o reducir el principal de los créditos o instrumentos de deuda transmitidos al aplicar los instrumentos de resolución consistentes en la constitución de una entidad puente, la venta de negocio o la segregación de activos.

3. La recapitalización interna de la entidad se realizará según lo previsto en la letra a) del apartado anterior, en el caso de que existan perspectivas razonables de que la aplicación de dicho instrumento, en conjunción con otras medidas apropiadas, incluidas las medidas ejecutadas de acuerdo con el plan de reorganización de actividades previsto en el artículo 49, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes, restablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad.

En caso contrario, la recapitalización interna de la entidad se llevará a cabo según lo previsto en la letra b) del apartado anterior, en conjunción con los instrumentos de resolución previstos en el artículo 25.

4. La recapitalización interna se realizará respetando la forma jurídica de la entidad afectada salvo cuando el FROB considere necesario alterarla.

Sección 4.ª Pasivos susceptibles de recapitalización interna

Se modifica por el art. 7.16 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 41. Pasivos susceptibles de recapitalización interna.

1. Todos los pasivos que no estén expresamente excluidos o que no se hayan excluido por decisión del FROB, de acuerdo con lo previsto en esta ley, serán susceptibles de amortización o conversión en capital para la recapitalización interna de la entidad afectada. Reglamentariamente se determinarán los criterios de admisibilidad de los pasivos, tomándose en consideración, en particular, el plazo de vencimiento del instrumento, su naturaleza, su nivel de prelación, las garantías con las que pudiera contar, y siempre que se trate de un instrumento emitido que esté plenamente desembolsado.

2. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB, podrá limitar la posesión, por parte de otras entidades, de pasivos susceptibles de recapitalización interna de una entidad, excepto si ambas entidades forman parte del mismo grupo y sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones que resulten aplicables.

Se modifica por el art. 7.17 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 42. Pasivos obligatoriamente excluidos de la recapitalización interna.

1. Quedan excluidos de la recapitalización interna, los siguientes pasivos:

a)

Depósitos garantizados, hasta el nivel garantizado por la normativa del Fondo de Garantía de Depósitos.

b)

Pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados, en particular, cédulas y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización, y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante de la cartera de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados por los activos de la cartera de cobertura del bono garantizado.

c)

Pasivos resultantes de la tenencia por la entidad afectada de activos o dinero de clientes, incluidos los depositados en nombre de instituciones de inversión colectiva, entidades de capital-riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado cuando dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa concursal.

d)

Pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre la entidad o sociedad afectada, como fideicomisario, y otra persona, como beneficiaria, cuando dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa concursal.

e)

Pasivos de entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días.

f)

Pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, o de sus participantes, y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión Europea en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n° 648/2012, y de entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.

g)

Pasivos contraídos con:

1.º Empleados, en concepto de salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengadas. Esta exclusión no se aplicará cuando se trate del componente variable de la remuneración que no esté regulado por convenios colectivos o por acuerdos o pactos colectivos.

2.º Acreedores comerciales, por el suministro a la entidad afectada de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico, y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales.

3.º La Administración tributaria o de la Seguridad Social.

4.º Sistemas de garantía de depósitos surgidos de contribuciones debidas de conformidad con el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y con su normativa de desarrollo.

h)

Pasivos emitidos a entidades que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución, independientemente de sus vencimientos. No obstante, no quedarán excluidos estos pasivos cuando se clasifiquen por debajo de los pasivos no garantizados ordinarios en el orden de jerarquía concursal aplicable. En los casos en que se aplique esta excepción, la autoridad de resolución preventiva de la filial pertinente que no sea una entidad de resolución deberá evaluar si el importe de los elementos que cumplen con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para dicha filial es suficiente para apoyar la aplicación de la estrategia de resolución preferida conforme a lo previsto en el correspondiente plan de resolución.

2. Los activos de garantía relacionados con una cartera de cobertura de bonos garantizados deberán permanecer inalterados y segregados y disponer de financiación suficiente. Esta regla y la exclusión prevista en la letra b) del apartado anterior no afectarán a la parte del bono garantizado que exceda el valor de los activos que lo garantizan.

Se modifica el apartado 1.f) y se añade la letra h) por el art. 7.18 y 19 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 43. Pasivos susceptibles de exclusión de la recapitalización interna por decisión del FROB.

1. En circunstancias excepcionales, y previa comunicación a la Comisión Europea, el FROB, en los términos y con las condiciones previstas en esta ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, podrá excluir de la recapitalización interna, total o parcialmente, ciertos pasivos o categorías de pasivos susceptibles de recapitalización interna cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

No sea posible amortizar o convertir dichos pasivos dentro de un plazo razonable.

b)

La exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para:

1.º Garantizar la continuidad de las funciones críticas y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales, o

2.º Evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbe gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pueda causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión Europea.

c)

Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización interna.

1 bis. Las autoridades de resolución valorarán atentamente si los pasivos de entidades que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución y que no estén excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión en virtud del artículo 42.1.h) deben quedar excluidos total o parcialmente, en virtud de las letras a) a c) del apartado anterior, para garantizar la ejecución efectiva de la estrategia de resolución.

2. Al ejercer la facultad discrecional prevista en el apartado 1, el FROB tendrá debidamente en cuenta, los siguientes elementos:

a)

El principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución, por orden de preferencia.

b)

El nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos.

c)

La necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución.

3. Cuando el FROB decida excluir total o parcialmente un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de dichos pasivos de conformidad con este artículo, el nivel de la amortización o conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna podrá aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna respete el principio establecido en el artículo 4.1.d).

4. Cuando las pérdidas que podrían haber sufrido los pasivos excluidos por decisión del FROB con arreglo a este artículo no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, el Fondo de Resolución Nacional podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución en los términos y condiciones que se establecen en la Sección 6.ª

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 1.bis por el art. 7.20 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Sección 4.ª bis. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad de acuerdo con lo previsto en esta sección y en su normativa de desarrollo.

Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para cada entidad, incluido el modo de cálculo, los pasivos que pueden ser incluidos para cumplir con el requerimiento, así como los plazos y periodos transitorios de cumplimiento.

Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos.

2. Este requerimiento se calculará como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresarán como porcentaje de:

a)

el importe total de la exposición al riesgo de la entidad, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b)

la medida de la exposición total de la entidad, calculada de acuerdo con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que regulan el cálculo de la ratio de apalancamiento.

3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.4 del Reglamento (UE) 2019/2033, las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que figuran en la presente ley en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:

a)

las referencias al artículo 92.1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al requisito de ratio de capital total en la presente ley se entenderán hechas al artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033;

b)

las referencias al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la presente ley se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, las referencias que figuran en la presente ley al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 11.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-11

Se modifica por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Se modifica el apartado 2.d) por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-7230#at

Artículo 44 bis. Pasivos admisibles para las entidades de resolución.

1. Para ser incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución, los pasivos han de cumplir los requisitos previstos en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 575/2013:

a)

el artículo 72 bis;

b)

el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d); y

c)

el artículo 72 quater.

2. No obstante, cuando se haga referencia a los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a las EISM, contemplados en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se entenderá por pasivos admisibles aquellos definidos en su artículo 72 duodecies y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento.

3. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, como los bonos estructurados, así como los pasivos emitidos por una filial a aquellos accionistas que no formen parte del mismo grupo de resolución, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles sujetos a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4. La autoridad de resolución preventiva, en el proceso de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigible a cada entidad de resolución en la forma que reglamentariamente se desarrolle, determinará el requisito de subordinación, entendido como la proporción mínima de dicho requerimiento que habrá de cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión a uno de sus accionistas que no forme parte del mismo grupo de resolución, de acuerdo con los umbrales, categorías de entidades y demás condiciones que se determinen reglamentariamente.

Se añade por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 44 ter. Criterios para la fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44 sobre la base de los siguientes criterios:

a)

La necesidad de garantizar la resolución del grupo de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución a la entidad de resolución, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

b)

La necesidad de garantizar, cuando proceda, que tanto la entidad de resolución como sus filiales que no siendo entidades de resolución, sean entidades o sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d), tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicase el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, podrían absorber las pérdidas y recapitalizar las entidades correspondientes.

c)

La necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 43, o podrían ser transferidos a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de un nivel suficiente de fondos propios y pasivos admisibles para absorber las pérdidas y recapitalizarse.

d)

El tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad. En relación con el perfil de riesgo, se tendrá especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protección de los previstos en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.

e)

En qué medida la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.

2. A los efectos de la letra b) y c) del apartado anterior, se entenderá por recapitalización el restablecimiento de la ratio de capital total o, en su caso, la ratio de apalancamiento de las entidades de que se trate, a un nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas en virtud de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre;

3. Si el plan de resolución prevé que se deben adoptar medidas de resolución o deben ejercerse las facultades de amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes conforme al artículo 38 de conformidad con el correspondiente escenario que pueda desencadenar la inviabilidad contemplado en el propio plan de resolución, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 44 será igual a un importe suficiente para garantizar que:

a)

Las pérdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad.

b)

La entidad de resolución y sus filiales que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades a las que se refiere el apartado 2 durante un periodo apropiado no superior a un año.

4. Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada conforme al procedimiento concursal, la autoridad de resolución preventiva evaluará si está justificado limitar el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para esta entidad de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas conforme a lo previsto en la letra a) del apartado anterior.

En esta evaluación, tendrá en cuenta, en particular, cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.

Se añade por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 44 quater. Exención del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

No obstante lo dispuesto en el artículo 44 ter.1, letra b), las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44.1 a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la liquidación de dichas entidades se efectuará en procedimientos nacionales de insolvencia o en otro tipo de procedimientos previstos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 26, 27 o 28; y

b)

los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

Se añade por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 45. Eliminación de los obstáculos que impidan la recapitalización interna.

1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y el supervisor competente, y como consecuencia del análisis del desarrollo y mantenimiento del plan de resolución, podrá exigir a las entidades que mantengan en todo momento un importe de capital social autorizado suficiente, u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1, para que, en el caso de que deban ejercerse las facultades de recapitalización interna respecto a dicha entidad o cualquiera de sus filiales, ésta pueda emitir una cantidad suficiente de nuevas acciones u otros instrumentos de capital con el fin de garantizar que la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital se lleve a cabo de forma efectiva.

2. En todo caso, si el plan de resolución prevé una eventual aplicación del instrumento de recapitalización interna, el capital social autorizado u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 deberán ser suficientes para cubrir la suma de los importes a que se refiere el artículo 36.2.

En caso de que el importe máximo del capital autorizado previsto en el artículo 297.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resultara insuficiente, dicho límite podrá ser excedido a requerimiento de la autoridad de resolución preventiva efectuado en ejercicio de las competencias previstas en el apartado anterior. En ejercicio de dichas competencias, también podrá requerir que se sobrepase el plazo máximo fijado en el referido artículo. Tampoco resultará de aplicación el requisito de que las aportaciones deban ser dinerarias.

Se modifica por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 46. Reconocimiento contractual de la recapitalización interna.

1. Las entidades deberán incluir en los contratos que celebren o en los instrumentos que emitan una cláusula de reconocimiento de los pasivos que con ellos se creen al ejercicio de la facultad de amortización y conversión del FROB así como de acatamiento, por el acreedor o la parte del instrumento o contrato que de origen a los pasivos, de cualquier reducción del importe principal o adeudado y cualquier conversión o cancelación, derivadas de dicho ejercicio, siempre que los pasivos concernidos cumplan con todas las condiciones siguientes:

a)

No estén excluidos de acuerdo con el artículo 42.

b)

No constituyan un depósito de los contemplados en la disposición adicional decimocuarta, apartado 1, letra b).

c)

Estén regulados por la normativa de un Estado no perteneciente a la Unión Europea.

d)

Se emitan o contraten después de la entrada en vigor de las normas sobre amortización de instrumentos de capital y recapitalización interna contenidas en este Capítulo.

La autoridad de resolución preventiva competente podrá requerir a la entidad que le remita un informe jurídico sobre la ejecutividad y eficacia de las cláusulas previstas en este apartado.

La autoridad de resolución preventiva podrá decidir que la obligación establecida en el primer párrafo no se aplique a aquellas entidades respecto de las cuales el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 sea igual al importe para absorción de pérdidas previsto en el artículo 44 ter.3.a), siempre que los pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo pero no incluyan la cláusula requerida en el mismo, no se computen a efectos de dicho requerimiento.

2. La obligación prevista en el apartado anterior no se aplicará cuando la autoridad de resolución preventiva determine, previo informe del FROB, que los pasivos o instrumentos contemplados en el mismo pueden estar sujetos a las facultades de amortización y conversión por el FROB conforme a la legislación del Estado en cuestión o de un convenio o tratado celebrado con dicho Estado.

3. Cuando una entidad determinare que no es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula prevista en el apartado 1, dicha entidad lo notificará a la autoridad de resolución preventiva, incluyendo la designación de la categoría del pasivo y la justificación de dicha determinación. La entidad o sociedad facilitará a la autoridad de resolución preventiva toda la información que dicha autoridad solicite en un plazo razonable tras la recepción de la notificación, para que la autoridad de resolución preventiva evalúe el efecto de dicha notificación en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad.

La obligación de incluir entre las disposiciones contractuales de un pasivo la cláusula prevista en el apartado 1 quedará automáticamente suspendida desde el momento en que la autoridad de resolución preventiva reciba una notificación con arreglo al párrafo anterior.

En el caso de que la autoridad de resolución preventiva concluya que sí es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista en el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, requerirá la inclusión de dicha cláusula contractual. Este requerimiento deberá realizarse en un plazo razonable desde la notificación contemplada en el primer párrafo del presente apartado. La autoridad de resolución preventiva podrá, además, exigir a la entidad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna.

A efectos del párrafo anterior, se entenderá por plazo razonable el que determine la Autoridad Bancaria Europea en la norma técnica de regulación aprobada al amparo del artículo 55.6 de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo.

4. La entidad no podrá considerar inviable la inclusión entre las disposiciones contractuales de la cláusula prevista en el apartado 1, en el caso de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de deuda negociables, cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados.

Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior deberán ser preferentes en el orden de prelación respecto de los créditos ordinarios no preferentes que resulten de instrumentos de deuda que se contemplan en el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta.

5. La autoridad de resolución preventiva evaluará, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad, de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, si dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero del apartado tercero del presente artículo, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las facultades de recapitalización interna de conformidad con el artículo 42, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 43, asciende a más del 10 por ciento de dicha categoría.

En tal caso, la autoridad de resolución preventiva evaluará inmediatamente su impacto para la resolubilidad de la entidad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 4.1.d cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.

En caso de concluir que constituye un obstáculo a la resolubilidad, la autoridad de resolución preventiva iniciará el procedimiento previsto en los artículos 17 o 18, según proceda, para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.

6. Los pasivos para los que la entidad o sociedad no incluya entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el apartado tercero, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

7. El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 por la entidad no será obstáculo para el ejercicio de la facultad de amortización y conversión sobre un pasivo determinado.

8. La autoridad de resolución preventiva especificará, cuando lo considere necesario, las categorías de pasivos para los que una entidad podrá llegar a la conclusión de que no es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1.

Se modifica por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Sección 5.ª Aplicación del instrumentos de recapitalización interna

Artículo 47. Tratamiento de los accionistas.

1. El FROB, en el ejercicio de sus competencias para aplicar el instrumento de recapitalización interna, teniendo en cuenta el resultado de la valoración de la entidad y una vez fijado el importe de dicha recapitalización de conformidad con lo previsto en esta Ley, adoptará alguna, o ambas, de las medidas siguientes:

a)

Amortizar las acciones u otros instrumentos de capital existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna.

b)

Siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 5, la entidad objeto de resolución tenga un valor positivo, diluir la participación de los accionistas y de los titulares de otros instrumentos de capital existentes mediante la conversión en acciones u otros instrumentos de capital de:

1.º los instrumentos de capital emitidos por la entidad, o

2.º los pasivos susceptibles de recapitalización interna emitidos por la entidad.

La conversión se llevará a cabo de forma tal que se reduzca sustancialmente el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de capital existentes.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior también se aplicarán a accionistas y titulares de otros instrumentos de capital emitidos u otorgados en las circunstancias siguientes:

a)

Con motivo de la conversión de instrumentos de deuda en acciones u otros instrumentos de capital, de acuerdo con las cláusulas contractuales de los instrumentos de deuda originales, al producirse un hecho anterior o simultáneo al momento en que el FROB determinó que se cumplían las condiciones para la resolución.

b)

Con motivo de la conversión de instrumentos de capital en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

3. El FROB decidirá las actuaciones concretas a adoptar teniendo en cuenta:

a)

La valoración llevada a cabo de acuerdo con el artículo 5.

b)

La cuantía por la que se estime que el capital ordinario de nivel 1 debe ser amortizado o que los instrumentos de capital deben ser amortizados o convertidos.

c)

La evaluación de los activos y pasivos prevista en el artículo 36.

4. Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital dé lugar a la adquisición o el incremento de una participación en una entidad de tal manera que sea aplicable la normativa sobre participaciones significativas, el supervisor competente llevará a cabo la evaluación de la adquisición o el incremento en un plazo que no retrase, dificulte o impida la aplicación de las medidas adoptadas por el FROB.

En el supuesto de que se aplique el instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital sin que se haya llevado a cabo la evaluación prevista en el párrafo anterior, serán de aplicación las reglas previstas en el artículo 26.7.

Se modifica el apartado 1.b).2º por el art. 7.22 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 48. Secuencia y reglas especiales de la recapitalización interna.

1. El FROB aplicará el instrumento de recapitalización interna para absorber pérdidas y cubrir el importe de la recapitalización determinado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, amortizando o reduciendo el importe de las acciones, instrumentos de capital, o pasivos susceptibles de recapitalización interna según la siguiente secuencia:

a)

Los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible.

b)

El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

c)

El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

d)

El importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

e)

El importe principal o el importe pendiente de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la normativa concursal aplicable.

2. Al ejercer las competencias de amortización o conversión, el FROB asignará las pérdidas de forma equitativa entre las acciones, otros instrumentos de capital y los pasivos susceptibles de recapitalización interna del mismo rango, reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales acciones, otros instrumentos de capital y pasivos susceptibles de recapitalización interna en un grado proporcional a su valor, excepto cuando se haga uso de la facultad prevista en el artículo 43.3.

Lo anterior no es obstáculo para que los pasivos excluidos conforme a lo dispuesto en esta Ley reciban un trato más favorable que los pasivos susceptibles de recapitalización interna del mismo rango en el procedimiento concursal.

3. El FROB no convertirá en capital o amortizará una clase de pasivos mientras otra deuda subordinada no haya sido convertida en capital o amortizada en su totalidad, salvo que se trate de pasivos excluidos de la recapitalización.

4. La amortización y conversión de pasivos surgidos de derivados se realizará únicamente en el momento en que se liquiden o después de dicha liquidación. A tal fin, acordada la resolución de una entidad, el FROB podrá declarar el vencimiento anticipado y la liquidación de cualquier contrato de derivados.

Si las transacciones de derivados se efectúan en el marco de un acuerdo de compensación contractual, el FROB o un experto independiente determinarán, en el marco de la evaluación prevista en el artículo 5, el saldo neto del pasivo surgido de la liquidación de las transacciones, de acuerdo con los términos previstos en dicho acuerdo.

El FROB determinará el valor de los pasivos surgidos de los derivados de acuerdo con las reglas y principios que se establezcan reglamentariamente.

5. El FROB, al ejercer las competencias previstas en los artículos 38 y 40, podrá aplicar coeficientes de conversión diferentes a distintos tipos de instrumentos de capital y pasivos, teniendo en cuenta los siguientes principios:

a)

El coeficiente de conversión supondrá una compensación apropiada para las pérdidas en que haya incurrido el acreedor por causa de la amortización o conversión.

b)

Los acreedores de mayor rango tendrán un coeficiente de conversión superior al de los acreedores de menor rango.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 7.23 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-7230#at

Artículo 49. Plan de reorganización de actividades.

1. Al aplicar la medida de recapitalización interna, el FROB exigirá que el órgano de administración de la entidad, o la persona o personas que designe a este efecto, presente un plan de reorganización de actividades que contenga las medidas, atendiendo a la situación de la economía y de los mercados en que opera la entidad, destinadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad, o de parte de sus actividades, a lo largo de un plazo de tiempo razonable.

2. Entre otras medidas, el plan de reorganización de actividades podrá incluir:

a)

La reorganización de actividades de la entidad.

b)

Cambios en los sistemas operativos e infraestructura de la entidad.

c)

Cese de actividades deficitarias.

d)

Reestructuración de actividades que puedan ser competitivas.

e)

La venta de activos o de líneas de negocios.

3. Corresponde al FROB, previa consulta a la autoridad preventiva de resolución y al supervisor competente, la aprobación del plan de reorganización así como sus modificaciones.

Si el FROB, previa consulta a la autoridad preventiva de resolución y al supervisor competentes, considera que el plan no alcanzará los objetivos previstos en el apartado 1, lo notificará al órgano gestor de la entidad o a las personas designadas en ese apartado, y requerirá que se modifique el plan de tal manera que permita cumplir dichos objetivos.

4. El FROB, en colaboración con la autoridad preventiva de resolución y el supervisor competentes, evaluará y garantizará el cumplimiento del plan de reorganización aprobado.

5. Reglamentariamente, se determinará el plazo y procedimiento para la presentación de tales planes así como su contenido mínimo, su ejecución y eventual revisión, así como las reglas aplicables en caso de grupos de entidades.

Sección 6.ª Otras contribuciones a la recapitalización interna

Artículo 50. Condiciones para la contribución del Fondo de Resolución Nacional.

1. En el supuesto contemplado en el artículo 43.4, el Fondo de Resolución Nacional previsto en el artículo 53.1.a) podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución con la finalidad de:

a)

cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles de recapitalización interna y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero, o

b)

adquirir acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla.

2. El Fondo de Resolución Nacional solo podrá realizar una contribución contemplada en el apartado anterior cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que, mediante la reducción de capital, conversión o de cualquier otro modo, se haya realizado, por parte de los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, una contribución a la absorción de pérdidas y recapitalización interna por un importe equivalente, al menos, al 8 por ciento del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resolución según la valoración prevista en el artículo 5, y

b)

que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración prevista en el artículo 5, en el momento que se adopte la acción de resolución.

3. El cumplimiento de la condición establecida en la letra a) del apartado anterior podrá ser sustituido por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

que la contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización interna prevista en la letra a) antes citada sea de un importe no inferior al 20 por ciento de los activos ponderados por riesgo de la entidad de que se trate,

b)

que el Fondo de Resolución Nacional tenga a su disposición un importe que sea como mínimo igual al 3 por ciento del importe de los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de todas las entidades autorizadas en España, obtenido mediante contribuciones ex ante de acuerdo con el artículo 53.1.a), entre las que no estarán incluidas las contribuciones hechas a un sistema de garantía de depósitos, y

c)

que la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900.000 millones de euros en base consolidada.

4. De forma alternativa o complementaria a lo dispuesto en el artículo 51, el Fondo de Resolución Nacional podrá hacer una contribución procedente de recursos que se hayan obtenido mediante las contribuciones ex ante previstas en el artículo 53.1.a) y que no se hubieran utilizado aún, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a)

Se haya alcanzado el límite del 5 por ciento establecido en el apartado 2.b).

b)

Se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos admisibles.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 7.24 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 51. Fuentes alternativas de financiación.

1. En circunstancias extraordinarias, el FROB podrá obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación, una vez que se hayan dado las circunstancias previstas en el apartado 4.a) y b) del artículo anterior.

2. En caso de que la acción del FROB tenga impacto en los Presupuestos Generales del Estado, el FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de ese apoyo sobre los fondos aportados al FROB con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3. Las actuaciones que lleve a cabo el FROB de acuerdo con este artículo podrán realizarse en efectivo, mediante la entrega de valores representativos de deuda pública, o de valores emitidos por el propio FROB. Asimismo, el FROB podrá satisfacer dicho precio mediante compensación de los créditos que ostente frente a las correspondientes entidades.

El otorgamiento de garantías por parte del FROB quedará sujeto a los límites que al efecto se establezcan en las correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

CAPÍTULO VII. FROB

Sección 1.ª Naturaleza, composición y régimen jurídico

Artículo 52. FROB.

1. El FROB tendrá por finalidad gestionar los procesos de resolución de las entidades en su fase ejecutiva y, en todo caso, ejercer las facultades que le atribuye esta Ley, el resto del ordenamiento jurídico nacional y el Derecho de la Unión Europea.

2. El FROB es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se regirá por lo establecido en esta Ley.

3. El FROB quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por esta Ley, el Derecho de la Unión Europea u otras normas con rango de ley. Las medidas de resolución de entidades que adopte el FROB se comunicarán, en su caso, a la Comisión Europea o a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos de lo establecido en la normativa en materia de ayudas de Estado y defensa de la competencia.

4. El FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución, siéndole de aplicación en lo demás lo dispuesto en su disposición adicional décima.

5. El FROB, a efectos de su régimen presupuestario, aplicará en lo no previsto en esta Ley, lo dispuesto en los artículos 64 a 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

No obstante lo anterior, el FROB no estará sujeto a las normas generales que regulan el régimen económico-financiero, contable y de control de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo por lo que respecta a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y al sometimiento del régimen interno de su gestión en el ámbito económico-financiero al control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

6. El FROB no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones de resolución. En todo caso, el FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en el título VII de la Ley de 33/2003, de 3 de noviembre, referido al patrimonio empresarial de la Administración General del Estado.

No formarán parte del Patrimonio de las Administraciones Públicas las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos de las que el FROB sea titular o que pudiera adquirir en el ejercicio de sus facultades de resolución. Dichas participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos, así como las sociedades emisoras de los mismos, que no tendrán consideración de sociedades mercantiles estatales, aun cuando el FROB ejerza el control directa o indirectamente sobre ellas, quedarán sometidas, a todos los efectos, al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las obligaciones de remisión de información que resulten necesarias para la elaboración de las cuentas nacionales.

7. El personal del FROB será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y estará vinculado a este por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de lo anterior, el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales. Los gastos del personal del FROB y de sus directivos se someterán a los límites previstos para las entidades del sector público estatal.

8. El FROB tendrá, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

9. Excepcionalmente, el FROB podrá contratar con terceros la realización de cualesquiera actividades de carácter material, técnico o instrumental, cuando sea necesario para el adecuado desarrollo de sus competencias como autoridad de resolución previstas en esta Ley, ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia salvo en casos de emergencia o urgentes. Para el resto de los contratos, el régimen de contratación aplicable será el establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-800#as

Artículo 53. Mecanismos de financiación y dotación presupuestaria.

1. Para la financiación de las medidas previstas en esta Ley, el FROB contará con los siguientes mecanismos de financiación:

a)

Un «Fondo de Resolución Nacional», sin personalidad jurídica, administrado por el FROB y constituido como patrimonio separado, cuyos recursos financieros deberán alcanzar, al menos, el 1 por ciento del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades.

Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades y de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea de conformidad con los siguientes criterios:

1.º La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que esta represente sobre el total agregado de las entidades, del siguiente concepto: pasivos totales de la entidad, excluidos los recursos propios y el importe garantizado de depósitos de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre.

2.º Las contribuciones se ajustarán al perfil de riesgo de cada entidad, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.

Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo del FROB para los fines especificados en el apartado siguiente. La parte de compromisos de pago irrevocables no podrá superar el 30 por ciento del importe total recaudado con arreglo a este artículo.

Cuando las contribuciones ordinarias de las entidades resulten insuficientes para la financiación de las medidas previstas en esta Ley, el FROB podrá recaudar contribuciones extraordinarias.

b)

La posibilidad de solicitar préstamos a los mecanismos de financiación de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente.

Solo se podrá solicitar un préstamo a otros mecanismos de financiación en el caso de que las contribuciones ordinarias no sean suficientes para cubrir los costes de la resolución, las contribuciones extraordinarias no sean inmediatamente accesibles y los mecanismos alternativos de financiación previstos en el apartado 5 no se puedan emplear en condiciones razonables.

El FROB podrá, asimismo, conceder préstamos a mecanismos de financiación de otros Estados miembros de la Unión Europea con cargo al Fondo de Resolución Nacional.

2. El FROB solo podrá usar los mecanismos de financiación previstos en este artículo en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, de cara a cumplir los objetivos y con las limitaciones que se dispongan reglamentariamente. En particular, los mecanismos de financiación podrán concretarse, entre otras, en una o varias de las siguientes medidas:

a)

El otorgamiento de garantías.

b)

La concesión de préstamos o créditos.

c)

La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.

d)

La realización de contribuciones a una entidad puente o a la sociedad de gestión de activos.

e)

El pago de compensaciones a los accionistas y los acreedores.

f)

La realización de contribuciones a la entidad cuando se decida excluir ciertos pasivos de la recapitalización interna.

g)

La concesión de préstamos a otros mecanismos de financiación.

h)

La recapitalización de una entidad, en los términos y con las limitaciones previstas en esta Ley.

La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero no reducirá las pérdidas derivadas de la resolución que corresponde soportar a los accionistas y acreedores subordinados de conformidad con lo previsto en esta Ley y en especial, tomando en consideración los principios enumerados en las letras a) y b) del artículo 4.1.

La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero estará sometida al procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 54.6 en el caso de que tenga impacto en los Presupuestos Generales del Estado.

3. En caso de resolución de un grupo en el que se integren entidades españolas junto a otras de la Unión Europea, el FROB contribuirá a la financiación de su resolución de acuerdo con los criterios y procedimientos que se prevean reglamentariamente.

4. Para la cobertura de sus gastos de funcionamiento el FROB exigirá a las entidades una tasa, en los términos previstos en la disposición adicional decimosexta.

Asimismo, se podrán incrementar los fondos propios del FROB a través de la capitalización de préstamos, créditos o cualquier otra operación de endeudamiento del FROB en la que la Administración General del Estado figure como acreedora.

5. El FROB podrá igualmente, para el cumplimiento de sus fines, acudir a medios de financiación alternativos tales como emitir valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento, siempre que las contribuciones ordinarias no sean suficientes para cubrir los costes de la resolución y las contribuciones extraordinarias no sean inmediatamente accesibles o suficientes.

Los recursos ajenos del FROB, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no superarán el límite que al efecto se establezca en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

6. El patrimonio no comprometido del Fondo de Resolución Nacional deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Sujeto a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, a lo previsto en el Capítulo V en relación con la aplicación de los instrumentos de resolución, cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas anuales pasará a formar parte del patrimonio del Fondo.

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