Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
La falta de comunicación o la comunicación manifiestamente demorada por el órgano de administración al supervisor o a las autoridades de resolución competentes de que la entidad se encuentra en situación de inviabilidad, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; siempre que por la gravedad de las circunstancias en la que se encuentre la entidad o el período de tiempo transcurrido, se deba considerar infracción muy grave.
No proponer a la autoridad de resolución preventiva competente las medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y la no aplicación de las medidas alternativas propuestas por la autoridad de resolución preventiva competente para reducir o eliminar los obstáculos, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.
No mantener el plan de recuperación actualizado anualmente o tras haber ocurrido un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad que requiera cambios en el mismo, siempre que las circunstancias de la entidad hayan variado significativamente y justifiquen una alteración sustancial del plan.
El incumplimiento de las obligaciones, requisitos y limitaciones previstos en esta Ley en relación con la ayuda financiera intragrupo. En particular, haber otorgado la ayuda financiera de grupo sin contar con la autorización del supervisor competente o habiendo obtenido dicha autorización con falseamiento de las circunstancias y requisitos exigibles; haber celebrado un acuerdo de apoyo financiero intragrupo cuando alguna de las partes se encuentre en un supuesto de actuación temprana; no haber publicado las entidades que pertenezcan a un grupo la información procedente respecto a si han suscrito o no un acuerdo de ayuda financiera; y la falta de comunicación al supervisor competente de los acuerdos adoptados para prestar ayuda financiera de grupo; cuando, en todos los casos, no tenga carácter ocasional o aislado.
El impago de las aportaciones a las que se refiere el artículo 53.1.a) o su pago fuera del plazo exigible.
ñ) Realizar actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.
Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas.
En relación con la sociedad de gestión de activos, y sin perjuicio de la aplicación del resto de las letras:
1.º La realización de actividades ajenas a su objeto social que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella en esta Ley y en su normativa de desarrollo, salvo que tenga un carácter ocasional o aislado.
2.º Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer su situación patrimonial y financiera.
3.º El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.
4.º La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
5.º El incumplimiento de sus obligaciones de transparencia, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
6.º La falta de remisión al FROB, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. A los efectos de este número, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
El incumplimiento de la obligación de incluir alguna de las cláusulas a que hace referencia el artículo 46 o el 70 quinquies que no tenga carácter ocasional o aislado.
Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo fijado por la autoridad de resolución preventiva, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.
Se añaden las letras q) y r) por el art. 7.31 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Artículo 80. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes:
Negarse o resistirse a la actuación del supervisor o las autoridades de resolución competentes en el ejercicio de las funciones que les confiere esta Ley, salvo que, por no tener carácter meramente ocasional o aislado, constituya infracción muy grave.
La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad de las medidas de actuación temprana que haya decidido aplicar el supervisor competente, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.
La falta de colaboración necesaria por parte de la entidad con la autoridad de resolución preventiva competente, a los efectos de la elaboración de los planes de resolución, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.
La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad de las medidas de resolución que haya decidido aplicar el FROB, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.
Cualquier actuación que entorpezca o dificulte la valoración económica de la entidad encomendadas a los expertos independientes, salvo que, por no tener carácter meramente ocasional o aislado, constituya infracción muy grave.
No remitir al supervisor o las autoridades de resolución competentes los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión incompleta o inexacta, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.
Incumplir el deber de veracidad informativa debida al supervisor y las autoridades de resolución competentes, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos obtenidos en el contexto de un proceso de actuación temprana o resolución, o su uso para fines diferentes de los previstos en la ley; salvo que constituya infracción muy grave.
La falta de comunicación o la comunicación demorada, por parte de una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, de que se encuentra en alguna de las circunstancias de actuación temprana, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; salvo que se deba considerar infracción muy grave.
La falta de comunicación o la comunicación demorada por el órgano de administración al supervisor o a las autoridades de resolución competentes de que la entidad se encuentra en situación de inviabilidad, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; salvo que se deba considerar infracción muy grave.
No proponer a la autoridad de resolución preventiva competente las medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y la no aplicación de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resolución preventiva competente para reducir o eliminar los obstáculos, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.
No mantener el plan de recuperación actualizado anualmente o tras haber ocurrido un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad que requiera actualizaciones en el mismo, salvo que constituya infracción muy grave.
El incumplimiento de las obligaciones, requisitos y limitaciones previstos en esta Ley en relación con la ayuda financiera intragrupo, salvo que constituya infracción muy grave.
Realizar actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.
El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las demás obligaciones exigibles de conformidad con lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo mediando requerimiento previo del supervisor o las autoridades de resolución competentes.
ñ) Incurrir en infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad al menos una sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
En relación con la sociedad de gestión de activos, y sin perjuicio de la aplicación del resto de letras:
1.º La realización de actividades ajenas a su objeto social que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella en esta Ley y en su normativa de desarrollo, siempre que no tengan la consideración de muy grave.
2.º El incumplimiento meramente ocasional o aislado de sus obligaciones de transparencia, mediando requerimiento previo de la autoridad supervisora.
3.º La falta de remisión al FROB de los datos o documentos que deban remitírsele o que requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de este número se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
4.º El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.
5.º El incumplimiento de las obligaciones de gobierno corporativo y las relativas a la estructura organizativa de la sociedad de gestión de activos impuestas por esta Ley o su normativa de desarrollo.
Realizar alguna de las distribuciones previstas en el artículo 16 bis.1 sin haber realizado previamente la comunicación a la que se refiere el último párrafo de dicho apartado.
El incumplimiento de la obligación de incluir alguna de las cláusulas a que hace referencia el artículo 46 o el 70 quinquies, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.
Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles fijado por la autoridad de resolución preventiva, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Se añaden las letras p), q) y r) por el art. 7.32 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Artículo 81. Infracciones leves.
Constituirán infracciones leves aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas específicamente en esta Ley que no constituyan infracciones muy graves o graves conforme a lo previsto en los dos artículos precedentes.
Sección 3.ª Sanciones
Artículo 82. Sanciones.
1. Las sanciones que imponga el FROB en el ejercicio de las funciones que le correspondan de acuerdo con esta Ley, así como las que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución preventiva, serán las previstas en esta Sección.
2. Las sanciones que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las funciones contempladas en el Capítulo II serán las previstas en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en relación con las entidades de crédito; y en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con las empresas de servicios de inversión.
3. Las sanciones impuestas, así como cualquier recurso interpuesto contra las mismas y los resultados de estos recursos, habrán de ser comunicados a la Autoridad Bancaria Europea, en el caso de entidades de crédito, y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, en el caso de empresas de servicios de inversión.
Artículo 83. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora, una o más de las siguientes sanciones:
Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:
1.º De hasta el doble de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse, o
2.º de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior.
Cuando la entidad sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.
Revocación de la autorización de la entidad, previo informe del supervisor competente.
En el caso de sucursales de entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.
Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.
2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:
Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones impuestas.
Artículo 84. Sanciones por la comisión de infracciones graves.
1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:
Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:
1.º de hasta 1,5 veces los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse, o
2.º de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior.
Cuando la entidad sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.
Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores, crediticios o de capitales, durante un plazo no superior a un año.
2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:
Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones o medidas accesorias impuestas; o amonestación privada.
Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones leves.
1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:
de hasta 1,2 veces el importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse, o
de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior.
Cuando la entidad sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.
2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:
Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.
Amonestación privada.
Artículo 86. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones muy graves.
1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción:
Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 5.000.000 de euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección en la entidad por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo en la entidad, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad, por plazo no superior a diez años.
2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:
Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas.
Artículo 87. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones graves.
1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción:
Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 2.500.000 euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de dos años.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad, por plazo no superior a cinco años.
2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:
Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas.
Artículo 88. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones leves.
1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad infractora por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse una multa por importe de hasta 500.000 euros a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción.
2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:
Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.
Amonestación privada.
Artículo 89. Criterios para la determinación de sanciones.
1. Cuando el FROB sea el órgano sancionador competente, o cuando el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores actúen en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución preventiva, las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán con base en los siguientes criterios:
La naturaleza y entidad de la infracción.
El grado de responsabilidad en los hechos.
La gravedad y duración de la infracción.
La importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
La solidez financiera de la persona jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable.
La solidez financiera de la persona física responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en los ingresos anuales de la persona física responsable.
Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
La subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor.
La reparación de los daños o perjuicios causados.
Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.
El nivel de cooperación con la autoridad competente.
Las consecuencias sistémicas de la infracción.
El nivel de representación que el infractor ostente en la entidad infractora.
En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
ñ) La conducta anterior del infractor en relación con los procesos de actuación temprana y resolución que le hayan afectado, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
2. Las sanciones que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las funciones contempladas en el Capítulo II, se determinarán de acuerdo con los criterios previstos en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en relación con las entidades de crédito; y en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con las empresas de servicios de inversión.
Artículo 90. Responsabilidad de los cargos de administración o dirección.
1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. No serán considerados responsables de las infracciones sus administradores o miembros de sus órganos de administración, en los siguientes casos:
Cuando quienes formen parte de órganos de administración hubiesen votado en contra o salvado expresamente su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, miembros del órgano de administración con funciones ejecutivas, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones ejecutivas en la entidad.
Artículo 91. Nombramiento temporal de miembros del órgano de administración.
En el caso de que, por el número y cargo de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad, el supervisor o supervisores y las autoridades de resolución competentes podrán disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano de administración pueda adoptar acuerdos o de uno o más administradores, especificando sus funciones. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad, que deberá convocar de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.
Sección 4.ª Normas generales de procedimiento
Artículo 92. Procedimiento para la imposición de sanciones.
1. La instrucción y resolución por parte del Banco de España y del FROB de los procedimientos sancionadores de su respectiva competencia, se llevarán a cabo de acuerdo con las normas de procedimiento, publicidad y notificación previstas en el Capítulo IV del Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sin perjuicio de las particularidades contenidas en esta Ley.
2. La instrucción y resolución por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los procedimientos sancionadores de su competencia, se llevarán a cabo de acuerdo con las normas de procedimiento, publicidad y notificación previstas en el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, sin perjuicio de las particularidades contenidas en esta Ley.
3. Supletoriamente, se aplicará el procedimiento y principios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En todo caso, las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», una vez sean firmes en vía administrativa.
Artículo 93. Ejecutividad de las sanciones e impugnación en vía administrativa.
Las resoluciones del FROB ponen fin a la vía administrativa y serán recurribles potestativamente en reposición, con arreglo a lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992.
Disposición adicional primera. Estructura y funcionamiento de las autoridades de resolución preventiva.
1. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptarán las medidas necesarias para que su estructura organizativa garantice la independencia operativa y se eviten los conflictos de intereses entre las funciones de supervisión y las de resolución preventiva que les atribuye esta Ley.
En el ejercicio de las funciones de resolución preventiva, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores perseguirán exclusivamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3. El desempeño de las citadas funciones estará funcional y jerárquicamente separado del ejercicio de las funciones supervisoras. Ambas instituciones elaborarán un reglamento de gestión de los potenciales conflictos de interés, de modo que estos estén debidamente identificados, gestionados, controlados y, en su caso, eliminados.
2. Lo dispuesto en los artículos 57 a 59 será de aplicación al Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridades de resolución preventiva. En particular, suministrarán la información que el FROB requiera para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 21, y con carácter general, de las que ostenta como autoridad de resolución ejecutiva.
Disposición adicional segunda. Plazo para dotación del Fondo de Resolución Nacional.
El nivel de recursos financieros del Fondo de Resolución Nacional exigido de conformidad con lo previsto en esta Ley, comenzará a aportarse durante el ejercicio del año 2015 y se deberá alcanzar no más tarde del 31 de diciembre de 2024.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la obligación de las entidades de contribuir al Fondo de Resolución Nacional únicamente nacerá cuando el FROB exija, especificando para cada entidad la cuantía correspondiente, las contribuciones ordinarias o extraordinarias, sin que puedan derivarse obligaciones generales de contribución previas a ese momento.
El FROB podrá dictar todos los actos que sean necesarios para exigir las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional en los términos previstos en esta Ley.
Disposición adicional tercera. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del FROB y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
El régimen jurídico establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor del FROB y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el ejercicio de sus funciones.
Disposición adicional cuarta. Mecanismo Único de Resolución y Fondo Único de Resolución.
1. Esta Ley se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, a medida que dichos preceptos entren en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento; en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias.
2. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, el resto del Derecho de la Unión Europea aplicable y el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución suscrito el 21 de mayo de 2014, la parte que corresponda del Fondo de Resolución Nacional se transferirá al Fondo Único de Resolución en la cuantía y forma establecida en las citadas normas y acuerdo.
Lo previsto en el párrafo anterior se producirá en los plazos que correspondan de conformidad con las correspondientes entradas en vigor y, en particular, según lo previsto en los artículos 96 y 99.6 del Reglamento y 3.3, 11 y 12 del Acuerdo.
Disposición adicional quinta. Conservación de registros de contratos financieros por las entidades.
Los supervisores y las autoridades de resolución competentes podrán exigir a las entidades que mantengan un registro que incluya información pormenorizada de los contratos financieros sobre valores y materias primas, contratos a plazo y de futuros y acuerdos de permuta en los que sean parte, así como copia de los documentos acreditativos de estos. Los supervisores competentes podrán determinar la información mínima a incluir en dicho registro para sus respectivas entidades supervisadas.
Disposición adicional sexta. Integración de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros, Establecimientos Bancarios y Cooperativas de Crédito.
Lo previsto en esta Ley no altera ninguno de los efectos de la integración y subrogación de derechos y obligaciones de los preexistentes Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, Establecimientos Bancarios y Cooperativas de Crédito, operada desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre.
Disposición adicional séptima. Referencias a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, se entenderán efectuadas al precepto correspondiente de esta Ley.
Disposición adicional octava. Autoridad de resolución española en el ámbito del Mecanismo Único de Resolución.
El FROB y las autoridades de resolución preventivas, de conformidad con las competencias atribuidas en esta Ley, serán las autoridades de resolución españolas a los efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014.
El FROB representará a las autoridades de resolución españolas en la Junta Única de Resolución del Mecanismo Único de Resolución. El Banco de España podrá participar en la misma con la condición de observador.
Disposición adicional novena. Entidades financieras y otro tipo de sociedades.
Esta Ley será de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 3 y 4, y dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo; y, en particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6.6, 7, 14, 16, 16 bis, 17.2bis, 18, 21, 24, 25, 38 a 40, 42, 45, 46, 49, 58, 63 a 65, 67, 70 a 70 quinquies y 71, la disposición adicional quinta, la disposición adicional decimocuarta, apartados 2 y 3 y la disposición adicional decimoquinta, sin perjuicio de aquellos otros preceptos de la ley cuya literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y sociedades.
Se modifica por el art. 7.33 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Disposición adicional décima. Planes generales de viabilidad.
La obligación de elaborar un plan general de viabilidad a la que hace referencia el artículo 30 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el artículo 70 ter 2.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se entenderá cumplida con la elaboración de los planes de recuperación previstos en el artículo 6 de esta Ley.
Disposición adicional undécima. Constitución de la Comisión Rectora del FROB.
La Comisión Rectora del FROB deberá estar constituida en los términos previstos en el Capítulo VII en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
En tanto no se constituya la Comisión Rectora de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII, será la Comisión Rectora existente a la entrada en vigor de esta Ley quien ejercerá todas las funciones previstas en esta Ley.
Disposición adicional duodécima. Capital autorizado para la conversión de instrumentos de capital en caso de producirse una circunstancia desencadenante.
En caso de que el importe máximo del capital autorizado previsto en el artículo 297.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resultara insuficiente para la conversión prevista en el artículo 52, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y se produjera una circunstancia desencadenante, dicho límite podrá ser excedido, previo informe del auditor de cuentas. También se podrá sobrepasar el plazo máximo fijado en el referido artículo y no resultará de aplicación el requisito de que las aportaciones deban ser dinerarias. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los accionistas en el domicilio social el referido informe del auditor de cuentas en el que se acredite la necesidad de aplicar dichas excepciones.
Este mismo régimen excepcional y requisitos resultarán de aplicación para los instrumentos de capital de nivel 2 que incluyan cláusulas de conversión en caso de producirse una circunstancia desencadenante.
Disposición adicional decimotercera. Personal del Banco de España en el FROB.
El FROB podrá incorporar a personal que preste servicios en el Banco de España, sin perjuicio de la autonomía en materia de política de personal del Banco de España y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que en los términos a que se refiere al artículo 52.7 deben regir la selección del personal del FROB. En ningún caso, la incorporación del personal podrá suponer menoscabo de la necesaria independencia operativa o dar lugar a conflictos de intereses entre las funciones de supervisión y las de resolución.
Cuando el personal del Banco de España, previa autorización de esta institución, se incorpore al FROB quedará en excedencia forzosa con reserva de plaza, computándoseles el tiempo que permanezca en la misma a efectos de antigüedad.
El personal que se incorpore al FROB procedente de otras Administraciones o Entes Públicos tendrá derecho a percibir a cargo de éste y en concepto de antigüedad una cuantía equivalente a la que por este mismo concepto viniera percibiendo hasta su incorporación al mismo.
Disposición adicional decimocuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad.
En caso de concurso de una entidad de las previstas en el artículo 1.2 de esta ley:
1. Serán considerados créditos con privilegio general, con posterioridad en el orden de prelación a los créditos con privilegio general previstos en el artículo 280.5.º del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo:
los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo si hubiera hecho efectiva la garantía,
la parte de los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, y los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos garantizados si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión Europea de entidades establecidas en la Unión Europea.
2. Serán considerados créditos ordinarios no preferentes, posteriores en el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios previstos en el artículo 269.3 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:
que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año;
que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos; y
que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.
Los créditos ordinarios que reúnan las condiciones enumeradas en las letras anteriores tendrán una prelación superior a los créditos subordinados incluidos en el artículo 281 del texto refundido de la Ley Concursal y serán satisfechos con anterioridad a estos.
3. Los créditos subordinados incluidos en el numeral 2.º del artículo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal, tendrán la siguiente prelación:
1.º El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o capital nivel 2.
2.º El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.
3.º El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.
Todos los créditos derivados de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 contemplados en los numerales 2.º y 3.º del párrafo anterior, con independencia de que solo estén parcialmente reconocidos como instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de capital adicional de nivel 1, serán posteriores en el orden de prelación al resto de créditos incluidos en el artículo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal y serán satisfechos con posterioridad a estos.
Se modifica por el art. 7.34 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-7230#at
Disposición adicional decimoquinta. Efectos de los procesos de actuación temprana y de resolución sobre la continuidad de las actividades de una entidad.
1. Desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de una entidad, siendo nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que infrinjan lo previsto en esta disposición.
2. Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrán presentar solicitud de declaración de concurso voluntario sin haber efectuado la comunicación prevista en los artículos 9.1 y 21.4 y sin que el supervisor competente y el FROB decidan si van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. El plazo de dos meses previsto en el artículo 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se suspenderá hasta que se adopte esta decisión.
En caso de que se vaya a abrir alguno de estos procesos o si la solicitud de declaración de concurso no se acompañe de la comunicación prevista en el párrafo anterior, el órgano judicial competente no admitirá a trámite aquella solicitud.
3. Si se hubiera solicitado el concurso necesario de una entidad, el órgano judicial competente, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor competente y al FROB para que en el plazo de siete días le comuniquen si, en el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley, van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. En caso de que se vaya a abrir alguno de estos procesos, el órgano judicial competente no admitirá a trámite aquella solicitud.
4. Los instrumentos de resolución aplicados por el FROB tendrán la consideración de medidas de saneamiento a efectos de lo dispuesto en la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.
Disposición adicional decimosexta. Tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución.
1. La tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución se regirá por lo establecido en esta Ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución, el ejercicio de las funciones de vigilancia, informe y aplicación de los instrumentos de resolución, durante las fases preventiva y ejecutiva de la resolución.
3. Devengo. La tasa se devenga el 1 de enero de cada año, salvo para los casos de constitución de entidades, en los que la tasa se devengará en la fecha de su constitución.
4. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades previstas en el artículo 1.2.a) de esta Ley.
5. Base imponible. La base imponible será la cuantía que cada entidad debe aportar en concepto de contribución ordinaria anual al Fondo de Resolución Nacional o, en su caso, al Fondo Único de Resolución.
6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 2,5 por ciento sobre la base imponible.
7. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponderá al FROB, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente.
8. Los ingresos derivados de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios del FROB.
Disposición adicional decimoséptima. Régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial.
De conformidad con el artículo 2.2 de la Directiva 2014/59/UE, el Instituto de Crédito Oficial queda excluido del ámbito de aplicación de esta Ley previsto en el artículo 1.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a determinados procedimientos de reestructuración, recuperación y resolución.
1. Los procedimientos de reestructuración y resolución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, así como todas las medidas accesorias que les hayan acompañado, incluyendo los instrumentos de apoyo financiero y la gestión de instrumentos híbridos, continuarán regulándose, hasta su conclusión, por la normativa de aplicación anterior a la entrada en vigor de esta ley.
No obstante lo anterior, en los procedimientos de reestructuración y resolución previstos en el párrafo anterior el plazo a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, será de 7 años. Este plazo podrá ser ampliado por acuerdo del Consejo de Ministros adoptado a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública y del FROB, cuando se estime necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos de la resolución.
2. Los procedimientos de recuperación y resolución que se inicien antes del 1 de enero de 2016, continuarán regulándose, en relación con los instrumentos de apoyo financiero y la gestión de instrumentos híbridos, por la normativa de aplicación anterior a la entrada en vigor de esta Ley, sin que les sea de aplicación la normativa sobre recapitalización interna prevista en el Capítulo VI.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3 del Real Decreto-ley 4/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11476.
Disposición transitoria segunda. Normas sobre recapitalización interna.
Las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VII de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos y judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor.
Los procedimientos administrativos y judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley serán tramitados y resueltos de acuerdo con la normativa aplicable antes de la citada entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta. Aportaciones anuales al compartimento de garantía de depósitos.
1. El Banco de España deberá desarrollar antes del 31 de mayo de 2016 los métodos necesarios para que las aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos sean proporcionales a sus perfiles de riesgo.
2. En tanto el Banco de España no desarrolle dichos métodos, las aportaciones anuales se calcularán conforme a lo dispuesto, con anterioridad a la modificación acometida por esta Ley, en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Disposición transitoria quinta. Devengo de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución durante el año 2015.
Durante el año 2015, el devengo de la tasa por la realización de actividades y la prestación de servicios por parte del FROB como autoridad de resolución, se producirá el día de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Adaptación a las novedades de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.j) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11435#ddunica.
Disposición transitoria séptima. Aplicación de la disposición final primera y del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.j) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11435#ddunica.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, salvo sus disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta, sexta a decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, decimoctava y vigésima primera.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:
A) En materia de compensación, liquidación y registro de valores:
Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Representación de los valores.
Los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.
Los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación estarán necesariamente representados mediante anotaciones en cuenta.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, reglamentariamente se establecerán las especialidades necesarias para que los valores extranjeros representados mediante títulos puedan ser negociados en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación españoles y ser registrados en los depositarios centrales de valores establecidos en España.
Tanto la representación de valores mediante anotaciones en cuenta, como la representación por medio de títulos será reversible. La reversión de la representación por medio de anotaciones en cuenta a títulos exigirá la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que se prevean reglamentariamente. El paso al sistema de anotaciones en cuenta podrá hacerse a medida que los titulares vayan prestando su consentimiento a la transformación.»
Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Documento de la emisión.
La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta requerirá la elaboración por la entidad emisora de un documento en el que constará la información necesaria para la identificación de los valores integrados en la emisión.
En el caso de valores participativos, el citado documento será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.
En el caso de valores no participativos, la elevación a escritura pública del documento de la emisión será potestativa. Este documento podrá ser sustituido por:
El folleto informativo aprobado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
La publicación de las características de la emisión en el boletín oficial correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado o de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido.
La certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa vigente, en el caso de emisiones que vayan a ser objeto de admisión a negociación en un sistema multilateral de negociación establecido en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 ter 4.
La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión y sus modificaciones ante la entidad encargada del registro contable y ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector.
La entidad emisora y la encargada del registro contable habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia del referido documento.
No será precisa la elaboración del documento de la emisión para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones ni en los demás supuestos, y con las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Entidades encargadas del registro contable.
La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad que deberá velar por la integridad de la misma.
Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el artículo 63.2.a). La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. Los depositarios centrales de valores también podrán asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en la normativa aplicable y en sus reglamentos.
Cuando se trate de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación, la entidad encargada de la llevanza del registro contable de los valores será el depositario central de valores designado que ejercerá tal función junto con sus entidades participantes.
Las entidades a las que se refiere este artículo responderán frente a quienes resulten perjudicados, por la falta de práctica de las correspondientes inscripciones, por las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, por el incumplimiento intencionado o por negligencia de sus obligaciones legales. El resarcimiento de los daños causados, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectivo en especie.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Sistema de registro y tenencia de valores.
Todo depositario central de valores que preste servicios en España adoptará un sistema de registro compuesto por un registro central y los registros de detalle a cargo de las entidades participantes en dicho sistema.
El registro central estará a cargo del depositario central de valores y reconocerá a cada entidad participante que lo solicite los siguientes tipos de cuenta:
Una o varias cuentas propias en las que se anotarán los saldos de valores cuya titularidad corresponda a la entidad participante.
Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarán, de forma global, los saldos de valores correspondientes a los clientes de la entidad participante, o a los clientes de una tercera entidad que hubiera encomendado a la entidad solicitante la custodia y el registro de detalle de los valores de dichos clientes.
Una o varias cuentas individuales en las que se anotarán, de forma segregada, los saldos de valores correspondientes a aquellos clientes de las entidades participantes que soliciten la llevanza de este tipo de cuentas en el registro central.
Cada entidad participante con cuentas generales de terceros llevará un registro de detalle, en el que se reflejará a qué clientes corresponden los saldos de valores anotados en dichas cuentas en el registro central.
El Gobierno desarrollará, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, admitidos o no a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, el régimen jurídico de las diferentes cuentas de valores admisibles, las garantías y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. Reglamentariamente se podrán determinar las condiciones y los supuestos en los que los depositarios centrales de valores podrán estar autorizados a realizar la llevanza directa de cuentas de valores de clientes en el registro central.»
Cinco. Se modifica el artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12 bis. Traslado de valores y regla de la prorrata.
Declarado el concurso de una entidad encargada de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta o de una entidad participante en el sistema de registro, los titulares de valores anotados en dichos registros gozarán del derecho de separación respecto de los valores inscritos a su favor y lo podrán ejercitar solicitando su traslado a otra entidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 bis.8 y 70 ter.2.f).
A efectos de lo previsto en este artículo, el Juez del concurso y los órganos de la administración concursal velarán por los derechos que deriven de operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de alguna de las entidades a las que se refiere el apartado anterior, atendiendo para ello a las reglas del correspondiente sistema de compensación, liquidación y registro.
Los depositarios centrales de valores y demás entidades encargadas de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta garantizarán la integridad de las emisiones de valores. Los sistemas de registro gestionados por depositarios centrales de valores deberán ofrecer las suficientes garantías para que no existan descuadres entre el registro central y los registros de detalle. A tal fin, además de lo dispuesto en esta Ley, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de supervisión a cargo de los depositarios centrales de valores y los sistemas de control de sus entidades participantes, las situaciones en las que las posibles incidencias tendrán que ser notificadas a las autoridades supervisoras, así como los mecanismos y plazos para la resolución de las mismas.
En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando los saldos de valores con un mismo código de identificación ISIN (International Securities Identification Number) anotados en el conjunto de cuentas generales de terceros de una entidad participante en el registro central no resulten suficientes para satisfacer completamente los derechos de los titulares de los valores con el mismo código de identificación ISIN inscritos en el registro de detalle mantenido por dicha entidad participante, se distribuirá el saldo anotado en dicho conjunto de cuentas generales de terceros a prorrata según los derechos de los titulares inscritos en el registro de detalle. Los titulares perjudicados ostentarán un derecho de crédito frente a la entidad participante por los valores no entregados.
Cuando existan derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre los valores, y sin perjuicio de los pactos entre el garante y el beneficiario de la garantía, una vez aplicada la regla de la prorrata, dichos gravámenes se entenderán constituidos sobre el resultado de la prorrata y de los créditos frente a la entidad participante que, en su caso, existan por la parte no satisfecha en valores.»
Seis. Se modifica la letra g) del apartado 2 y el apartado 7 del artículo 31 bis, que quedan redactados como sigue, y se añade un nuevo apartado 8 con la siguiente redacción:
«g) Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros negociables, emisores, miembros, régimen de garantías, clases de operaciones, negociación, reglas sobre compensación, liquidación y registro de transacciones, distribución de dividendos y otros eventos corporativos, supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos. Asimismo, deberá preverse la consulta a los emisores de instrumentos financieros admitidos a negociación en el mercado y a los miembros del mercado cuando se proponga una modificación sustancial de su reglamento.
Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.
Con objeto de atender la liquidación de las operaciones sobre valores negociables ejecutadas en mercados secundarios oficiales, sus sociedades rectoras suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso, con una o varias entidades de contrapartida central, sin perjuicio del derecho de los emisores a disponer que sus valores sean registrados en cualquier depositario central de valores de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 y del derecho de los miembros de los mercados secundarios oficiales a designar el sistema de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 44 quinquies de esta Ley.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 36 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 36 bis. Liquidación de operaciones.
Los compradores y vendedores de valores negociables admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales quedarán obligados conforme a las reglas de dicho mercado a la entrega del efectivo y de los valores negociables desde que sus respectivas órdenes sean ejecutadas, aun cuando su liquidación efectiva se efectúe con posterioridad.
El comprador de los valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario oficial adquirirá su titularidad cuando aquéllos queden anotados a su nombre en las cuentas de valores conforme a las reglas del sistema de registro.
Los mercados secundarios oficiales determinarán en sus reglamentos la fecha teórica de liquidación de las operaciones ejecutadas pudiendo establecer distintas fechas en función de los valores negociables a liquidar, de los segmentos de negociación y de otros criterios, de acuerdo con la normativa europea aplicable y en coordinación, en su caso, con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores que intervengan en los procesos de liquidación.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 36 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 36 ter. Liquidación de derechos u obligaciones de contenido económico asociados a los valores.
La entidad emisora comunicará con antelación suficiente a la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales en los que, a su solicitud, estén admitidos a negociación sus valores, así como al depositario central de valores encargado del registro de los mismos, los derechos u obligaciones de contenido económico que los valores generen tan pronto se haya adoptado el acuerdo correspondiente.
Teniendo en cuenta las normas aplicables a la contratación, compensación, liquidación y registro de las operaciones sobre los valores admitidos a negociación en dichos mercados, estas comunicaciones deberán especificar las fechas relevantes para el reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los correspondientes derechos y obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios, derechos u obligaciones inherentes a la titularidad de acciones y de valores equivalentes a acciones serán de cuenta y provecho del adquirente desde la fecha de la compra en el correspondiente mercado secundario oficial, mientras que lo serán desde la fecha de liquidación de la correspondiente operación de compra en el caso de los valores de renta fija y demás valores no equivalentes a acciones. En caso de retrasos u otras incidencias en el proceso de liquidación, podrán realizarse los ajustes oportunos sobre la liquidación de dichos derechos u obligaciones.»
Nueve. Se añade un nuevo artículo 36 quáter, con la siguiente redacción:
«Artículo 36 quáter. Garantías orientadas a mitigar el riesgo de liquidación.
Los miembros de los mercados secundarios oficiales, los miembros de las entidades de contrapartida central y las entidades participantes de los depositarios centrales de valores gozarán ex lege de un derecho de garantía financiera pignoraticia de los recogidos en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, exclusivamente sobre los valores o el efectivo resultantes de la liquidación de operaciones por cuenta de clientes personas físicas o jurídicas cuando aquellas entidades hubieran tenido que anticipar el efectivo o los valores necesarios para atender la liquidación de dichas operaciones por incumplimiento o declaración de concurso de sus clientes.
Este derecho de garantía recaerá exclusivamente sobre los valores y el efectivo resultante de las operaciones no satisfechas por los clientes y asegurará exclusivamente el importe que las entidades beneficiarias de este derecho hubieran tenido que adelantar para atender la liquidación de las citadas operaciones, incluyendo en su caso el precio de los valores que hubieran debido entregar y las eventuales sanciones y penalizaciones que hubieran debido abonar como consecuencia del incumplimiento de sus clientes.
La constitución y ejecución del referido derecho de garantía pignoraticia no requerirá formalidad alguna, sin perjuicio del deber de las entidades beneficiarias de conservar a disposición de sus clientes la información acreditativa de la concurrencia de los requisitos que se contemplan en este apartado y en los anteriores.
Los miembros de los mercados secundarios oficiales, en caso de declaración de concurso de alguno de sus clientes, podrán introducir en dichos mercados y por cuenta del concursado, órdenes de compra o venta de valores de signo contrario a las operaciones contratadas por cuenta de aquél, cuando la declaración de concurso se produzca estando dichas operaciones en curso de liquidación. Los miembros de las entidades de contrapartida central y las entidades participantes de los depositarios centrales de valores gozarán del mismo derecho frente a sus clientes, que ejercitarán solicitando de los miembros de los mercados secundarios oficiales la introducción de las órdenes de sentido contrario a las que se refiere este apartado.
Las disposiciones de los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de las medidas de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y sin perjuicio de las garantías a que se refiere esta Ley en favor de los mercados secundarios oficiales, depositarios centrales de valores y entidades de contrapartida central, que gozarán de preferencia frente a los derechos citados en los apartados anteriores.»
Diez. Se modifica el artículo 44 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 44 bis. Los depositarios centrales de valores.
La autorización como depositario central de valores, su revocación y su funcionamiento cuando dicha entidad esté establecida en España, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, por las disposiciones de esta Ley y por cualquier otra normativa española o europea que le resulte de aplicación.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad competente responsable de la autorización, supervisión y sanción de los depositarios centrales de valores de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
Los depositarios centrales de valores facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los distintos organismos públicos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de compensación, liquidación y registro en los sistemas gestionados por ellos que aquellos les soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición y de acuerdo con la normativa aplicable.
Los depositarios centrales de valores que se constituyan en España revestirán la forma de sociedad anónima. Sus estatutos sociales y sus modificaciones, con las excepciones que en su caso se establezcan reglamentariamente, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El nombramiento de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados de los depositarios centrales de valores estará sujeto a la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La participación, directa o indirecta, en el capital de los depositarios centrales de valores quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el uno por ciento del capital o de los derechos de voto del depositario central de valores o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en el mismo, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.6, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital del depositario central de valores cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente.
Los depositarios centrales de valores contarán con los órganos y comités previstos en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
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