Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Rango Ley
Publicación 2015-06-19
Última actualización 2023-04-07
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.

Los depositarios centrales de valores se regirán, además, por un reglamento interno cuya aprobación y la de sus modificaciones, con las excepciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España. Dicho reglamento interno regulará el régimen de funcionamiento de los depositarios centrales de valores, los servicios prestados por ellos, su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas, las condiciones y principios bajo los cuales prestarán los referidos servicios, los registros relativos a los servicios prestados y el régimen jurídico de sus entidades participantes. Asimismo, el reglamento regulará los procedimientos para gestionar la entrega de valores y su pago, la determinación del momento de firmeza de las instrucciones de liquidación, la política de gestión de riesgos así como las garantías de todo tipo que puedan tener que constituir las entidades participantes en función de las actividades que desarrollen.

El reglamento interno podrá ser desarrollado mediante circulares aprobadas por el propio depositario central de valores. Dichas circulares deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España, en los términos que reglamentariamente se prevean. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a las mismas, así como suspenderlas o dejarlas sin efecto cuando estime que infringen la legislación aplicable, o perjudican el funcionamiento prudente y seguro del depositario central de valores y de los mercados de valores o la protección de los inversores.

4.

El reglamento interno y los estatutos tendrán carácter de normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, y especificarán las obligaciones y los requisitos organizativos y procedimentales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar la estructura y el contenido mínimo que deba tener el reglamento interno.

Asimismo, los depositarios centrales de valores elaborarán una memoria en la que deberán detallar la forma en que darán cumplimiento a los requisitos técnicos, organizativos, de funcionamiento, y de gestión de riesgos exigidos por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, para desempeñar sus funciones. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán regular el modelo al que deba ajustarse dicha memoria. El depositario central de valores mantendrá actualizada la citada memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debidamente motivadas.

5.

Reglamentariamente se determinarán las funciones concretas de seguimiento y control que deberán ejercer los depositarios centrales de valores sobre sus entidades participantes, los requisitos de solvencia exigibles a sus entidades participantes, los tipos de entidades que podrán acceder a la condición de entidad participante, los requisitos de organización contable, medios técnicos, obligaciones específicas de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y cuantos otros aspectos se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento, atendiendo, entre otros, a criterios de proporcionalidad en función de su nivel de actividad.

Asimismo, los depositarios centrales de valores remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que reglamentariamente se prevean, su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al depositario central de valores la ampliación de la documentación recibida y podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera del depositario central de valores, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los servicios de la entidad.

6.

Los depositarios centrales de valores podrán externalizar sus servicios básicos, establecer convenios con entidades de contrapartida central, mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación o enlaces con otros depositarios centrales de valores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el reglamento a que se refiere el apartado 3 anterior.

7.

Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados por los depositarios centrales de valores, estos últimos gozarán de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por los depositarios centrales de valores. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa activa del concurso del participante.

8.

Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por el depositario central de valores correspondiente de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar al cliente los valores comprados de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.»

Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 44 ter, que quedan redactados como sigue:

«2. La entidad de contrapartida central deberá revestir la forma de sociedad anónima y deberá estar reconocida como sistema a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Para facilitar el ejercicio de sus funciones, las entidades de contrapartida central podrán acceder a la condición de participante de los depositarios centrales de valores que la admitan como tal, de cualquier otro sistema de liquidación de valores e instrumentos financieros o de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, cuando cumplan con las condiciones que requiera cada sistema y siempre que la participación de la entidad de contrapartida central en el mismo no comprometa la seguridad ni la solvencia de dicha entidad.

3.

Las entidades de contrapartida central no podrán estar autorizadas como depositario central de valores.»

Doce. Se añade el artículo 44 septies, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 septies. Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.

1.

Los depositarios centrales de valores que presten servicios en España deberán establecer un sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos que sirva como herramienta de intercambio y tratamiento de la información para la realización de las actividades de compensación, liquidación y registro de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial y que permita supervisar la correcta llevanza del registro de valores, tanto a nivel de registro central como de registros de detalle.

2.

El sistema previsto en el apartado anterior deberá recoger, al menos, las operaciones, eventos y anotaciones susceptibles de dar lugar a variaciones en los saldos de valores de cada titular tanto en el registro central como en los registros de detalle.

3.

El sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables deberá cumplir lo siguiente:

a)

Garantizar la trazabilidad de las transacciones realizadas sobre valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores desde la contratación hasta su anotación en el registro de valores y viceversa, así como conocer el estado de las mismas.

b)

Facilitar la transmisión de la información necesaria para realizar la compensación, liquidación y registro de valores así como conocer el estado de dichas operaciones.

c)

Facilitar el control de los riesgos y de las garantías exigibles por las correspondientes entidades e infraestructuras de mercado.

d)

Informar diariamente a las entidades emisoras sobre la titularidad de los valores emitidos por éstas cuando así lo soliciten.

4.

El depositario central de valores, en su calidad de responsable y gestor del sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Establecer los medios necesarios para que la información se introduzca en el sistema de acuerdo con las normas establecidas y sea completa.

b)

Permitir la introducción de la información necesaria en el plazo previsto.

c)

Dotar de suficiente seguridad y confidencialidad a la información suministrada, de manera que las entidades que introduzcan información en el sistema accedan exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para su actividad o a aquellos para los que estén autorizadas.

d)

Asegurar el mantenimiento y continuidad del sistema.

e)

Permitir el acceso no discriminatorio de las infraestructuras de mercado y entidades implicadas en los procesos de compensación y liquidación de valores.

5.

El sistema de información se nutrirá de la información que estarán obligados a proporcionar, según lo que se disponga reglamentariamente, los mercados secundarios oficiales, las entidades de contrapartida central, los depositarios centrales de valores así como sus respectivos miembros o entidades participantes. Las referidas entidades serán responsables de la integridad y veracidad de la información comunicada por cada una de ellas a través de dicho sistema y conservarán la propiedad sobre dicha información.

6.

La información almacenada en el sistema no podrá ser utilizada ni transmitida para fines distintos de los previstos en la ley, salvo que medie autorización de la respectiva entidad suministradora, sin perjuicio de las obligaciones de información frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España en el ejercicio de sus respectivas competencias.

7.

Los depositarios centrales de valores suscribirán los correspondientes contratos en los que establecerán las relaciones jurídicas necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema. Asimismo, publicarán las reglas de funcionamiento del sistema de información estableciendo los derechos, obligaciones y responsabilidades de las personas que gestionarán y que harán uso de la información almacenada en el sistema. La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará estas reglas y sus modificaciones. Tanto las reglas como sus modificaciones serán previamente examinadas por el comité de usuarios del depositario central de valores, quien podrá hacer llegar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sus observaciones al respecto.

8.

Con pleno respeto a los principios de igualdad de trato y no discriminación, las entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores extranjeros con los que los depositarios centrales de valores celebren convenios o establezcan enlaces podrán acceder a este sistema quedando obligados a suministrar la información necesaria para que se cumplan los fines del mismo, de conformidad con lo previsto en este artículo. Dichas infraestructuras deberán solicitar a sus miembros o participantes la información necesaria para realizar adecuadamente su función.»

Trece. Se añade el artículo 44 octies, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 octies. Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas de negociación, compensación, liquidación y registro de valores.

1.

Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el Título VIII, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores que presten servicios en España deberán velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de negociación, compensación y liquidación de transacciones y de registro de valores.

2.

Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la función prevista en el apartado anterior, incluyendo las obligaciones y facultades para su adecuado ejercicio.»

Catorce. Se suprime el artículo 54.

Quince. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

«1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de los Servicios de Registro, Compensación y Liquidación de Valores a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.

2.

Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes en nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el reglamento del mercado.»

Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60 con la siguiente redacción:

«7. Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.»

Diecisiete. Se modifica el párrafo segundo de la letra f), del apartado 2 del artículo 70 ter, que queda redactado como sigue:

«Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria, podrá disponer de forma inmediata y sin coste para el inversor el traslado a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, de los valores depositados por cuenta de sus clientes, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que preste el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar al cliente, de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro, los valores comprados o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.»

Dieciocho. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 84, que quedan redactadas como sigue:

«a) Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores. Queda excluido el Banco de España.

b)

La Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o de una participación que atribuya el control, directo o indirecto, de las entidades previstas en la letra anterior.»

Diecinueve. Se modifica el párrafo final del artículo 95, que queda redactado como sigue:

«En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del mercado de valores:

1.

El Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

2.

El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

3.

El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.»

Veinte. Se da una nueva redacción al apartado 3 bis y se añaden los apartados 3 ter y 3 quáter del artículo 98, con la siguiente redacción:

«3 bis. En la publicación de las sanciones, tanto en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como en el «Boletín Oficial del Estado», se incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.

3 ter. En relación con lo previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá acordar, cuando a su juicio concurra alguno de los supuestos contenidos en el apartado 3 quáter:

a)

Que las sanciones impuestas por aplicación de los tipos aplicables a las empresas de servicios de inversión contenidos en los apartados d), e), e bis), e ter), e quáter), e quinquies), e sexies), k), l), l bis), m), q), u), w), z), z septies), z octies) y z nonies) del artículo 99, los apartados c), c bis), g), g bis), k), n), ñ), p), t) y z septies) del artículo 100 y los apartados 3 a 7 del artículo 107 quáter, así como las impuestas en virtud de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados.

b)

Que las sanciones impuestas por la aplicación de los tipos contenidos en las letras m) y p) del artículo 99, letra j) del artículo 100 y en el artículo 101.1, relativos a incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 53 y 53 bis, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados, o su publicación sea aplazada.

c)

En relación con las sanciones impuestas por la aplicación de los tipos contenidos en los apartados 1 a 4 del artículo 107 quinquies:

1.º Demorar la publicación de la sanción impuesta hasta el momento en que cesen los motivos que justifiquen el retraso de la publicación.

2.º Publicar de manera anónima la sanción impuesta si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos de carácter personal en cuestión. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

3.º No publicar en modo alguno la sanción impuesta si las opciones indicadas en las letras a) y b) anteriores se consideran insuficientes para garantizar que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, así como la proporcionalidad de la publicación de esas sanciones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

3 quáter. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas contempladas en el apartado 3 ter cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando la sanción se imponga a una persona física y, en el caso de las sanciones a que se refiere la letra c) del apartado 3 ter, cuando la sanción se imponga a una persona jurídica, y tras una evaluación previa, la publicación de los datos de carácter personal se considere desproporcionada.

b)

Cuando la publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación oficial o penal en curso.

c)

Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño. Este supuesto no será de aplicación a las sanciones a las que se refiere la letra c) del apartado 3 ter.»

Veintiuno. Se añaden las letras c quinquies), c sexies), c septies), c octies), c nonies) y c decies) al artículo 99, con la siguiente redacción:

«c quinquies) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores y por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las normas sobre registro de valores del Capítulo II del Título I y del Capítulo I del Título IV, cuando se produzca un daño patrimonial a una pluralidad de inversores.

c sexies) El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías cuando el incumplimiento ponga en peligro la gestión de riesgos de las entidades de contrapartida central, salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos.

c septies) El incumplimiento, por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, de las obligaciones a que se refieren el artículo 31 bis.7 y el artículo 125.3 respectivamente o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros, cuando tales conductas no tengan un carácter meramente ocasional o aislado.

c octies) El incumplimiento por parte de las sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales, de las entidades rectoras de sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales de valores y de las entidades que presten servicios de inversión de sus obligaciones en materia de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

c nonies) El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies, cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c decies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores así como de sus respectivos miembros y entidades participantes, de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies.5, cuando no se trate de un incumplimiento meramente ocasional o aislado o cuando afecte gravemente al funcionamiento del sistema de información al que se refiere dicho artículo.»

Veintidós. Se añaden las letras z octies), z nonies), z decies), z undecies) y z duodecies) al artículo 100 con la siguiente redacción:

«z octies) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores y por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las normas sobre registro de valores del Capítulo II del Título I y del Capítulo I del Título IV, cuando no constituya una infracción muy grave.

z nonies) El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías cuando no constituya una infracción muy grave salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos.

z decies) El incumplimiento por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, de las obligaciones a que se refieren los artículos 31 bis.7 y 125.3 respectivamente o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros, cuando tales conductas tengan un carácter meramente ocasional o aislado.

z undecies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de sus respectivos miembros y de las entidades participantes de los depositarios centrales de valores, de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies.5, cuando no se trate de una infracción muy grave.

z duodecies) El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies cuando no constituya infracción muy grave.»

Veintitrés. Se añaden dos párrafos a la letra a) del apartado 1 del artículo 102, con la siguiente redacción:

«En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.1 y 3, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, ó 20.000.000 de euros. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 53 y 53 bis, que constituyan una infracción muy grave la multa que se impondrá será:

i)

En el caso de personas jurídicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

– 10.000.000 de euros o el cinco por ciento de su volumen de negocios anual total, según las últimas cuentas anuales aprobadas disponibles. Si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de acuerdo con la normativa mercantil, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a la normativa sobre contabilidad aplicable, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada de la empresa matriz última.

– El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.

ii) En el caso de personas físicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 2.000.000 de euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.»

Veinticuatro. Se añade un cuarto párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 103, con la siguiente redacción:

«En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.2 y 4, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades: el doble del beneficio obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el cinco por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; el dos por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, ó 10.000.000 de euros. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.»

Veinticinco. Se añade un tercer párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 105, con la siguiente redacción:

«En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.1 y 3, la multa a imponer será por importe de hasta 5.000.000 de euros.»

Veintiséis. Se añade un tercer párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 106, con la siguiente redacción:

«En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 107 quinquies.2 y 4, la multa a imponer será por importe de hasta 2.500.000 de euros.»

Veintisiete. Se modifican las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 106 ter, que quedan redactadas como sigue:

«f) Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse.

j)

La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la misma.»

Veintiocho. Se añade el artículo 107 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 107 quinquies. Infracciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014.

1.

Sin perjuicio de las infracciones previstas en el artículo 99, constituyen infracción muy grave de los depositarios centrales de valores, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014:

a)

La prestación de los servicios establecidos en las Secciones A, B, y C del Anexo del Reglamento, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54 salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

b)

La obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito.

c)

El incumplimiento de los requisitos de capital contenidos en el artículo 47.1, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.

d)

El incumplimiento, con carácter no meramente ocasional o aislado, o con irregularidades sustanciales, de los requisitos de organización contenidos en los artículos 26 a 30.

e)

El incumplimiento, con carácter no meramente ocasional o aislado, o con irregularidades sustanciales, de las normas de conducta incluidas en los artículos 32 a 35.

f)

El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, contenidos en los artículos 37 a 41, cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad del sistema de liquidación o registro, o se perjudiquen gravemente los intereses de los participantes o de los titulares de valores, o se pongan en grave riesgo los valores de los participantes o de sus clientes.

g)

El incumplimiento de los requisitos prudenciales contenidos en los artículos 43 a 47, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.

h)

El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los enlaces entre depositarios centrales de valores contenidos en el artículo 48, cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad y funcionamiento del sistema de liquidación o registro.

i)

El incumplimiento del deber de conceder acceso tras haber sido requerido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con los artículos 49 a 53.

2.

Sin perjuicio de las infracciones previstas en el artículo 100, constituyen infracción grave de los depositarios centrales de valores, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.a) a h), excepto la letra b), cuando no constituyan infracción muy grave.

3.

Constituyen infracción muy grave de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014:

a)

El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito contenidos en el artículo 59.3, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.

b)

El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez contenidos en el artículo 59.4, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.

4.

Constituye infracción grave de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, el incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 3.a) y b), cuando no constituya infracción muy grave.

5.

Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de conformidad con el régimen previsto en esta Ley.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 125, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 125. Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación.

1.

Con objeto de atender la liquidación de las operaciones sobre valores negociables ejecutadas en sistemas multilaterales de negociación, sus entidades rectoras suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso, con una o varias entidades de contrapartida central, sin perjuicio del derecho de los emisores a disponer que sus valores sean registrados en cualquier depositario central de valores de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación podrán suscribir, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acuerdos con entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores de otro Estado miembro, para la compensación o liquidación de algunas o todas las transacciones que hayan concluido con miembros del mercado de sus respectivos sistemas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá oponerse a la celebración de los referidos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del sistema multilateral de negociación o, en el caso de un sistema de liquidación, las condiciones técnicas no aseguren la liquidación eficaz y económica de las operaciones.

2.

Será de aplicación a los sistemas multilaterales de negociación lo establecido en los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quáter y 44 septies para los mercados secundarios oficiales.

3.

Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los sistemas multilaterales de negociación, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.

4.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la labor de vigilancia del sistema de compensación y liquidación llevada a cabo por el Banco de España o por las demás autoridades con competencia en la materia, a efectos de evitar repeticiones innecesarias de los controles.»

Treinta. Se modifica la disposición adicional decimoséptima introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimoséptima. La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores y las sociedades propietarias de entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados secundarios oficiales españoles.

1.

La «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores», en adelante, la Sociedad de Sistemas, actuará como depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 bis y desempeñará aquellas otras funciones que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.

Las referencias contenidas en esta Ley u otras disposiciones a la «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores», a la «Sociedad de Sistemas», al «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores», se entenderán hechas a los depositarios centrales de valores salvo las previstas en los artículos 57 y 58.

3.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación que atribuya al o a los adquirentes el control, directo o indirecto, de todas o algunas de las sociedades que administren entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados secundarios oficiales españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital.

Tendrá la consideración de participación de control aquella que, de conformidad con el Capítulo V del Título IV y sus normas de desarrollo, obligaría a formular una oferta pública de adquisición sobre la totalidad del capital de la correspondiente sociedad.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales, los cuales habrán de reunir los requisitos del artículo 67.2.f). Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los miembros del consejo de administración y directores generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá a esta última comprobar tales verificaciones.

El Gobierno, mediante real decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales, el régimen al que deben sujetarse las citadas entidades para recoger en sus estatutos sociales cualquier limitación o especialidad a los derechos derivados de sus acciones y cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de la presente disposición y para garantizar la adecuada supervisión de dichas entidades.

Será necesaria autorización del Gobierno para que la entidad o, en su caso, entidades que posean, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación de control de todas o, en su caso, algunas de las sociedades a que se refiere el párrafo primero de este apartado puedan llevar a cabo cualquier acto dispositivo por el que dejen de ser titulares, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social que ostenten en cada una de las citadas sociedades o por el que pierdan el control, directo o indirecto, de estas últimas. Dicha autorización se otorgará oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.

No se aplicará el régimen de participaciones significativas previsto en los artículos 31.6 y 44 bis.2 a las transmisiones sujetas a las autorizaciones administrativas previstas en la presente disposición.

La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Treinta y uno. Se suprime la disposición adicional decimoséptima duplicada introducida por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Treinta y dos. Se añade una disposición adicional vigésima segunda con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional vigésima segunda. Buen funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores.

1.

De conformidad con los estándares internacionales y con el Derecho de la Unión Europea relativo a las entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y demás infraestructuras del mercado financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España velarán por que el funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores nacionales preserve la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. Con este objetivo, dichas autoridades evaluarán el grado de adaptación de los procedimientos de las infraestructuras de mercado españolas a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales, y elaborarán y publicarán un informe bienal.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, en el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, suscribirán un convenio de colaboración con el objeto de desarrollar la labor prevista en el apartado anterior. Este convenio determinará sus respectivas funciones y responsabilidades en la materia, así como el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades.

3.

Lo previsto en esta disposición no alterará las competencias respectivas otorgadas a cada una de estas autoridades por su normativa reguladora.»

B) Para la mejora de la transparencia de los emisores de valores:

Uno. Se da una nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 35, en los siguientes términos:

«1. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán público y difundirán su informe financiero anual en el plazo máximo de cuatro meses desde la finalización de cada ejercicio, debiendo asegurarse de que se mantiene a disposición del público durante al menos diez años. Asimismo, someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. El informe de auditoría se hará público junto con el informe financiero anual.»

Dos. Se da una nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 35, en los siguientes términos:

«2. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán público y difundirán un informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio, en el plazo máximo de tres meses desde la finalización del período correspondiente. Los emisores deberán asegurarse de que el informe se mantiene a disposición del público durante al menos diez años.»

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 35, que queda redactada como sigue:

«a) Los Estados miembros de la Unión Europea, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las demás entidades análogas de los Estados miembros de la Unión Europea, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF y cualquier otro mecanismo establecido con el objetivo de preservar la estabilidad financiera de la unión monetaria europea proporcionando asistencia financiera temporal a los Estados miembros cuya moneda es el euro y los Bancos Centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, emitan o no acciones u otros valores; y»

Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 35 bis, con la siguiente redacción:

«1. Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, cuando España sea Estado miembro de origen, harán pública y difundirán toda modificación producida en los derechos inherentes a dichos valores. Los emisores remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicha información para su incorporación al registro oficial regulado en el artículo 92.g).»

Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 35 bis.

Seis. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 53, en los siguientes términos:

«3. Igualmente se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores a quien posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente, otros valores e instrumentos financieros que confieran el derecho incondicional o la facultad discrecional a adquirir acciones que atribuyan derechos de voto o instrumentos financieros que estén referenciados a acciones que atribuyan derechos de voto y tengan un efecto económico similar a los valores e instrumentos financieros anteriormente mencionados, independientemente de si dan derecho o no a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes, en los términos y con el desglose que se determinen reglamentariamente.»

Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 91, con la siguiente redacción:

«Al ejercer sus facultades sancionadoras y de investigación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea para garantizar que las sanciones o medidas produzcan los resultados deseados y coordinará su actuación con otras autoridades cuando se trate de casos transfronterizos.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El apartado primero de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, queda modificado de la siguiente manera:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado, el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y el FROB se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la siguiente redacción:

«g) De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Se modifica el primer párrafo del artículo 6 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en los siguientes términos:

«El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados los sistemas reconocidos en virtud de la presente Ley que estén gestionados por ellos o por entidades sujetas a su supervisión o vigilancia, y serán los organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6.2 y 3 de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Asimismo, proporcionarán sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, previa solicitud de ésta, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

(Derogada).

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.s) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 212, de 4 de septiembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-9580.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Los apartados 1 y 2 del artículo 54 bis quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 54 bis. Condiciones para la gestión transfronteriza de IIC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 y para la prestación de servicios en otros Estados miembros.

1.

Las SGIIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que la SGIIC esté autorizada a gestionar ese tipo de IIC. Adicionalmente podrá prestar en otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo 40.2 para los que haya sido autorizada.

2.

Toda gestora que se proponga gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:

a)

El Estado miembro en el que se proponga gestionar las IIC directamente o mediante el establecimiento de una sucursal o si se van a prestar servicios a los que se refiere el artículo 40.2 para los que haya sido autorizada, y

b)

un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar y se identifiquen las IIC que se proponga gestionar.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Uno. Se modifica el artículo segundo del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo segundo. Objeto.

El objeto de este Capítulo es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, así como ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de la apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de liquidación administrativa sobre dichos acuerdos y garantías.

Los artículos sexto, apartado 2; noveno, apartados 2 a 5; undécimo; decimoquinto, apartado 4; y decimosexto, apartado 1, no serán de aplicación en los supuestos en que se impida o limite la ejecución de los acuerdos sobre garantías financieras o se limite la eficacia de los acuerdos sobre activos pignorados, los acuerdos de liquidación por compensación o los acuerdos de compensación, en los términos previstos en los Capítulos VI y VII de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y su normativa de desarrollo, o en los términos previstos en otra normativa aplicable que persiga fines y cuente con salvaguardas equivalentes a las contenidas en esa Ley.

Las disposiciones del presente Capítulo se entenderán sin perjuicio de la normativa aplicable sobre crédito al consumo y la normativa sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.»

Dos. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo cuarto, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación y las sociedades que gestionan sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e instrumentos financieros, así como a las entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de compensación a que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y las entidades similares que actúen en los mercados de opciones, futuros y derivados, así como los miembros y entidades participantes de todas las anteriores infraestructuras cuando actúen en su condición de tales.»

Tres. Se añade la letra f) en el apartado 2 del artículo quinto, con la siguiente redacción:

«f) Operaciones de contado sobre los valores negociables previstos en el artículo 2, párrafo primero, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea o en un sistema multilateral de negociación.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 2 se añaden los siguientes apartados:

«1.d) Las empresas de servicio de inversión, definidas en el artículo 4.1, del Real Decreto 217/2008, y a sus sucursales establecidas en Estados miembros distintos a aquellos en los que tienen su sede.

2.

En caso de aplicación de los instrumentos de resolución y de ejercicio de las competencias de resolución previstos por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, las disposiciones de esta Ley también se aplicarán a las entidades financieras, empresas y empresas matriz incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3.

Los artículos 6 y 13 de esta Ley no se aplicarán cuando se aplique el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

4.

El artículo 4 de esta Ley no se aplicará cuando se aplique el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.»

Dos. En el artículo 3 se añaden los siguientes apartados:

«7. Entre las medidas de saneamiento se incluyen la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las competencias de resolución contempladas por la Ley 11/2015, de 18 de junio.

8.

A los efectos previstos en esta Ley se entiende por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.

9.

A los efectos previstos en esta Ley se entiende por instrumento financiero:

a)

un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte,

b)

un instrumento especificado en el Anexo I, Sección C, de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

c)

un instrumento financiero derivado,

d)

un instrumento financiero primario, o

e)

un instrumento de efectivo.

Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.»

Tres. Las letras d) y e), del apartado 1 del artículo 8, quedan redactadas como sigue:

«d) El ejercicio de los derechos de propiedad o de otros derechos sobre instrumentos financieros cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado mantenidos o situados en un Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por la legislación del Estado miembro en el que se establezca o se sitúe el registro, la cuenta o el sistema de depósito centralizado en el que estén inscritos dichos derechos. A estos efectos, se entiende por instrumentos financieros todos aquellos indicados en la Sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las operaciones con pacto de recompra y las transacciones realizadas dentro de un mercado regulado o de un sistema organizado multilateral de negociación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos pactos o transacciones.

e)

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los acuerdos de compensación contractual y de novación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos acuerdos.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Se añade una disposición adicional décima al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima.

1.

A los efectos de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, la junta general de las sociedades cotizadas sujetas a esta Ley podrá, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, acordar o modificar los estatutos sociales indicando que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al establecido en el artículo 176 de esta Ley, siempre y cuando dicha junta no se celebre en un plazo inferior a diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 8 a 10 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los artículos 19 a 21 de dicha Ley.

2.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se aplicarán los plazos previstos en los artículos 179.3 y 519.2 de esta Ley.»

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

El Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Entidades adheridas.

1.

Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito previsto en este Real Decreto-Ley.

La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación al Instituto de Crédito Oficial.

El Banco de España comunicará a la Autoridad Bancaria Europea, a la mayor brevedad posible, la adhesión de una entidad de crédito al Fondo.

2.

Las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que operen en España se incorporarán al Fondo en los supuestos y forma que reglamentariamente se determinen. No obstante lo anterior, cuando estas entidades ofrezcan un nivel de protección a los depositantes igual o superior al establecido en este Real Decreto-Ley y en su normativa de desarrollo, se podrá disponer su no adhesión al Fondo.

3.

El incumplimiento de las obligaciones de una entidad de crédito frente al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito será tipificado como infracción grave de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación supervisión y solvencia de entidades de crédito, salvo que dicho incumplimiento tenga un carácter ocasional o aislado o sea subsanado en un periodo de tiempo razonable.

Estos incumplimientos serán comunicados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito al Banco de España, quien, previa consulta al Fondo, impondrá las medidas necesarias para que la entidad retorne al cumplimiento de sus obligaciones.

Las entidades de crédito podrán ser excluidas del Fondo una vez que hayan fracasado las medidas adoptadas conforme al párrafo anterior. Será competente para acordar la exclusión el titular del Ministerio de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo.

4.

Las entidades de crédito que deseen trasladar su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea deberán comunicarlo al Fondo con al menos seis meses de antelación. Durante el periodo que transcurra hasta el traslado, la entidad contribuirá al compartimento de garantía de depósitos en los términos previstos en este Real Decreto-Ley y en su normativa de desarrollo.

Las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos del Fondo por entidades de crédito que transfieran su actividad a otros Estados miembros de la Unión Europea y queden, por tanto, sujetas a otro sistema de garantía de depósitos serán transferidas a dicho sistema en los términos que reglamentariamente se determinen.

En ningún caso se reembolsarán aportaciones abonadas antes de los 12 meses previos al traslado ni las realizadas en virtud del artículo 6.2.b) debiendo la entidad en cuestión, antes de transferir su actividad, satisfacer los importes que existiesen pendientes de desembolsar por aportaciones aprobadas conforme a dicho artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Patrimonio.

1.

Para el cumplimiento de sus funciones el Fondo se nutrirá de los siguientes recursos:

a)

Las aportaciones anuales previstas en los apartados siguientes.

b)

Las derramas que realice el Fondo entre las entidades adheridas al mismo, distribuidas según la base de cálculo de las aportaciones y con los límites que reglamentariamente se determinen. Estas derramas se registrarán como patrimonio una vez sean acordadas.

c)

Los recursos captados en los mercados de valores, préstamos o cualesquiera otras operaciones de endeudamiento.

En todo caso, cuando el patrimonio del Fondo resulte insuficiente para el desarrollo de sus funciones, el Fondo realizará las actuaciones necesarias para restaurar su suficiencia.

Adicionalmente, el compartimento de garantía de depósitos podrá nutrirse de los compromisos de pago de las entidades frente al Fondo siempre que tales compromisos:

a)

Estén íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo, libres de cargas y de libre disposición para el Fondo.

b)

No excedan del 30% de los recursos totales disponibles del compartimento.

2.

Los recursos obtenidos conforme al apartado anterior se asignará a uno de los siguientes compartimentos contablemente separados en los que se dividirá el Fondo:

a)

Compartimento de garantía de depósitos

b)

Compartimento de garantía de valores.

Cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones que expresamente le atribuyan este Real Decreto-Ley y su normativa de desarrollo.

En todo caso, el Fondo asignará a cada compartimento las obligaciones derivadas de la captación de los recursos obtenidos conforme a la letra c) del apartado anterior atendiendo a la utilización prevista de los recursos captados.

Adicionalmente, la contribución de cada compartimento a los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a ningún compartimento se calculará en función del importe de los depósitos o los valores que garantiza cada compartimento, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3.

La Comisión Gestora determinará el importe de las aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de depósitos.

Las aportaciones anuales se calcularán en función del importe de los depósitos garantizados de cada entidad y su perfil de riesgo.

El Banco de España desarrollará los métodos necesarios para que las aportaciones sean proporcionales al perfil de riesgo de las entidades. A estos efectos, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

La diferencia entre el nivel legal previsto para los principales indicadores derivados de la normativa de solvencia y el efectivamente mantenido por la entidad.

b)

La diferencia entre el volumen de fondos propios y pasivos computables para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, exigido a la entidad de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y el efectivamente mantenido por la entidad.

c)

Las directrices que, en su caso, haya establecido al respecto la Autoridad Bancaria Europea en virtud del artículo 13.3 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

d)

La fase del ciclo económico y el impacto de las aportaciones procíclicas.

4.

Los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos deberán alcanzar como mínimo el 0,8 por ciento del importe de los depósitos garantizados.

No obstante, el Fondo podrá solicitar a la Comisión Europea la reducción de este nivel hasta el 0,5 por ciento atendiendo a factores como:

a)

La escasa probabilidad de que una parte significativa de los recursos del compartimento de garantía de depósitos se utilicen para medidas de protección de los depositantes distintas de procedimientos de resolución.

b)

La probabilidad de que las entidades de crédito se vean sujetas a procedimientos de resolución en caso de quiebra debido al alto grado de concentración del sector bancario y al gran volumen de los activos de las principales entidades.

5.

Las aportaciones anuales previstas en el apartado 1.a) al compartimento de garantía de valores no podrán superar el 0,3 por ciento del importe de los valores garantizados.

6.

Las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de dicho compartimento iguale o supere el 1 por ciento de los importes totales garantizados por el compartimento.»

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 8 quedan redactados como sigue:

«1. El Fondo, con cargo únicamente al compartimento de garantía de depósitos, satisfará a sus titulares el importe de los depósitos garantizados en los términos previstos reglamentariamente cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a)

Que la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores.

b)

Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.

2.

El Fondo, con cargo únicamente al compartimento de garantía de valores, satisfará a los titulares de valores u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito los importes garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

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