Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Rango Ley
Publicación 2015-06-19
Última actualización 2023-03-18
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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La transmisión de información reservada a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro de la Unión Europea, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiera revelado, y la información podrá ser comunicada únicamente a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su conformidad. Se requerirá también esta conformidad cuando se solicite al FROB o a la autoridad de resolución preventiva competente información que haya sido facilitada por una autoridad de resolución de un tercer país.

Las relaciones con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea se podrán concretar en acuerdos bilaterales y comprenderán reglas para el reconocimiento mutuo y la ejecución de los procedimientos de resolución de estos países, así como sobre la resolución de sucursales de terceros países en España.

3.

En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea y cuya supervisión consolidada no corresponda a autoridades españolas, antes de declarar la apertura de un proceso de resolución, el FROB o el supervisor competente consultarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo al que pertenezca la entidad y a los miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo.

En caso de resolución de una entidad matriz de la Unión Europea que esté establecida en España, el FROB actuará como autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo.

4.

El FROB, la autoridad de resolución preventiva competente o el supervisor competente promoverán las actuaciones necesarias que faciliten la adopción de una decisión conjunta con las autoridades de resolución de otros Estados miembros de la Unión Europea.

5.

En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea, el FROB, la autoridad de resolución preventiva competente y el supervisor competente al adoptar medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere esta Ley, minimizarán los efectos perjudiciales que tales medidas y facultades puedan tener eventualmente en la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea y, en particular, en la de los Estados miembros de la Unión Europea donde opera el grupo o conglomerado.

6.

Reglamentariamente se desarrollará el régimen de coordinación y cooperación regulado en este artículo así como los supuestos en que corresponda al FROB ejercer como autoridad de resolución en relación con una sucursal localizada en España.

Artículo 59. Deber de secreto.

1.

Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del FROB en virtud de las funciones que le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.

2.

Las autoridades y personas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, puedan recibir información del FROB o acceder a información de carácter reservado, así como los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos independientes que puedan ser designados por el FROB en relación con la ejecución de medidas de resolución, quedarán también obligadas a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquélla para la que les fue suministrada. Asimismo, estarán obligadas a adoptar normas internas sobre confidencialidad, con el alcance y en los términos previstos reglamentariamente.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, serán de aplicación al FROB con carácter supletorio las disposiciones sobre confidencialidad y secreto aplicables al Banco de España y, en particular, las establecidas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores:

a)

los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 2, podrán intercambiar información en el seno de cada organismo o entidad, y

b)

las autoridades de resolución y los supervisores competentes, incluidos sus empleados y expertos, podrán intercambiar información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión Europea, otras autoridades supervisoras de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos concursales, autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la Autoridad Bancaria Europea o, de conformidad con el artículo 58.2, autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometidas a estrictos requisitos de confidencialidad, a las de un adquirente potencial, con el fin de planificar o aplicar una medida de resolución.

5.

También estará autorizado el intercambio de información:

a)

condicionado a estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación o ejecución de una medida de resolución;

b)

con las comisiones parlamentarias, el Tribunal de Cuentas u otras autoridades públicas a cargo de investigaciones, con arreglo a condiciones de confidencialidad adecuadas.

6.

Este artículo se entenderá sin perjuicio de la normativa relativa al intercambio de información a efectos de los procedimientos judiciales.

Artículo 60. Aplicación de la normativa de competencia.

En el ejercicio de sus competencias, el FROB y la autoridad de resolución preventiva y de supervisión competentes minimizarán las distorsiones que sus medidas puedan provocar en las condiciones de competencia, cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado. A tal efecto, las autoridades de resolución y supervisión competentes colaborarán con la Comisión Europea proporcionándole la información necesaria en el marco de los procedimientos de autorización previstos en la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.

Artículo 61. Adopción de recomendaciones internacionales.

En el ejercicio de sus competencias y siempre que no resulten contradictorias con las disposiciones de esta Ley y la normativa vigente, el FROB y las autoridades de resolución preventiva y de supervisión competentes podrá tomar en consideración las recomendaciones y demás iniciativas que se desarrollen a nivel internacional en el ámbito de la resolución de entidades.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Competitividad, o con su habilitación expresa las autoridades de resolución preventiva y de supervisión competentes, podrá incorporar al ordenamiento jurídico las recomendaciones y guías en materia de resolución que emitan los organismos, comités o autoridades internacionales. En el supuesto de habilitación, la circular correspondiente deberá ser informada por el resto de autoridades.

Sección 2.ª Facultades del FROB

Artículo 62. Facultades del FROB.

El FROB ejercerá las facultades necesarias para la aplicación de los instrumentos y medidas previstos en esta Ley. Dichas facultades serán de naturaleza mercantil o administrativa.

Artículo 63. Facultades mercantiles.

El FROB ejercerá las facultades que la legislación mercantil confiere con carácter general:

a)

Al órgano de administración de la entidad, cuando asuma tal condición.

b)

A los accionistas o titulares de cualesquiera valores o instrumentos financieros, cuando el FROB haya suscrito o adquirido tales valores o instrumentos.

c)

A la junta o asamblea general en los supuestos en los que esta obstaculice o rechace la adopción de los acuerdos necesarios para llevar a efecto las medidas de resolución, así como en los supuestos en que por razones de extraordinaria urgencia no sea posible cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente para la válida constitución y adopción de acuerdos por la junta o asamblea general. En tales supuestos, se entenderán atribuidas al FROB, de forma directa o a través de las personas físicas o jurídicas que designe, todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley en relación con la resolución de entidades.

Artículo 64. Facultades administrativas generales.

1.

El FROB dispondrá de las siguientes facultades generales de carácter administrativo, además de las restantes previstas en esta Ley:

a)

Aprobar el valor de los activos y pasivos de la entidad, a efectos de la aplicación de las medidas e instrumentos previstos en esta Ley.

b)

Requerir a cualquier persona cualquier información necesaria para preparar y aplicar una medida o instrumento de resolución.

c)

Transmitir u ordenar la transmisión de las acciones, aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares, así como de otros instrumentos financieros, activos y pasivos de la entidad.

d)

Realizar operaciones de aumento o reducción de capital, y de emisión y amortización total o parcial de obligaciones, incluyendo instrumentos convertibles, y cualesquiera otros valores o instrumentos financieros, así como las modificaciones estatutarias relacionadas con estas operaciones, pudiendo determinar la exclusión del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital y en la emisión de obligaciones convertibles incluso en los supuestos previstos en el artículo 343 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

e)

Realizar acciones de amortización o conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna, y adoptar todas aquellas medidas accesorias que sean necesarias para llevarlas a cabo.

f)

Determinar los instrumentos en que se concreten las medidas de resolución, incluyendo, en particular, las que supongan modificaciones estructurales de la entidad, las de disolución y liquidación de la entidad.

g)

Disponer de forma inmediata, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el traslado de los valores depositados en la entidad a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que presta el servicio de depósito.

A estos efectos, el FROB, o las personas físicas o jurídicas que lo representen, en su condición de administrador de la entidad, adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de la entidad a la que vayan a cederse los depósitos de los valores o su custodia a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectiva la cesión.

h)

Ejercitar, en relación con la transmisión de valores, instrumentos financieros, activos o pasivos de la entidad, todas o alguna de las facultades siguientes:

1.º Obligar a la entidad y al adquirente a facilitar la información y asistencia necesarias.

2.º Requerir a cualquier entidad del grupo al que pertenezca la entidad a que proporcione al adquirente los servicios operativos necesarios para permitir a este operar de manera efectiva el negocio transmitido. Cuando la entidad del grupo ya viniera prestando dichos servicios a la entidad, continuará prestándolos en los mismos términos y condiciones, y, en caso contrario, los prestará en condiciones de mercado.

i)

Aplazar, suspender, eliminar o modificar determinados derechos, obligaciones, términos y condiciones de todas o alguna de las emisiones de instrumentos de deuda y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna emitidos por la entidad objeto de resolución.

j)

Obligar a la entidad a recomprar valores emitidos por la misma al precio y en las condiciones que determine el FROB.

k)

Ordenar que las transmisiones de las acciones o aportaciones al capital social o, con carácter general, los instrumentos financieros, activos y pasivos de la entidad, se efectúen libres de cualquier carga o gravamen; así como suprimir los derechos de opción y de adquisición preferente, sin que sean oponibles las cláusulas estatutarias o contractuales existentes.

l)

Requerir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y del resto de normativa aplicable.

m)

Cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente.

n)

Adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del negocio transmitido y de los contratos celebrados por la entidad de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la entidad objeto de resolución.

ñ) Revisar cualquier operación o actuación llevada a cabo por la entidad en resolución de la que pueda derivarse posibles responsabilidades de cara al ejercicio de acciones que correspondan al amparo del artículo 4.1.g), a cuyos efectos estará legitimado para el ejercicio de cualquier acción que pueda corresponder a fin de asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados.

o)

Obligar a la entidad a adoptar las acciones necesarias para garantizar que las medidas de resolución adoptadas surten efecto en relación con las acciones u otros instrumentos de capital, activos y pasivos situados en terceros países.

Cuando el FROB considere que las medidas adoptadas no surtirán efecto en relación con determinados activos situados en un tercer país o con determinadas acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos regulados por la legislación de dicho país, paralizará la adopción de las medidas, revocando las adoptadas en relación con las acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos.

2.

Para que el FROB pueda alcanzar los objetivos y los principios de la resolución, establecidos en los artículos 3 y 4, en el ejercicio de las facultades administrativas generales recogidas en el apartado anterior y de las restantes previstas en esta Ley, no resultarán de aplicación las limitaciones y demás requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ni en la legislación aplicable a las cooperativas de crédito, en relación con las operaciones de aumento y reducción de capital, de conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna, modificaciones estructurales o cualquier otra operación necesaria para para la aplicación de los instrumentos y medidas previstos en esta ley. Tampoco será necesaria la elaboración de los informes preceptivos que las referidas normas puedan prever.

Se modifica el apartado 1.i) por el art. 7.25 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-8

Artículo 65. Carácter ejecutivo de las medidas.

1.

Los actos administrativos dictados por el FROB para la aplicación de los instrumentos previstos en el Capítulo V, así como de los acuerdos adoptados al amparo del artículo 63.c), serán inmediatamente eficaces desde su adopción sin necesidad de dar cumplimiento a ningún trámite ni requisito establecidos, normativa o contractualmente, sin perjuicio de los requisitos previstos en esta Ley y de las obligaciones formales de constancia, inscripción o publicidad exigidas por la normativa vigente, a cuyos efectos será suficiente una certificación del acto administrativo o del acuerdo correspondiente, sin necesidad de contar con informes de expertos independientes o auditores.

2.

La ejecución de dichos actos tampoco podrá verse afectada por las normas sobre secreto bancario.

Artículo 66. Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución.

1.

La adopción de cualquier medida de actuación temprana o de resolución, incluidas las medidas previstas en los artículos 70, 70 bis y 70 ter, así como cualquier hecho que esté directamente relacionado con la aplicación de tal medida, no constituirá por sí misma un supuesto de incumplimiento ni permitirá por sí misma a ninguna contraparte declarar el vencimiento, modificación, suspensión o resolución anticipada de las operaciones o contratos realizados con la entidad, instar la ejecución de una garantía sobre cualquier bien de la entidad o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones que se deriven de la operación o del contrato, ni afectar de cualquier otra manera a éste, teniéndose por no puestas las cláusulas que así lo establezcan.

En particular, la aplicación por las autoridades de resolución o el supervisor competentes de las medidas y facultades previstas en esta Ley no tendrá la condición de procedimiento concursal a efectos de lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, ni a efectos de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la contraparte podrá declarar, en los términos y condiciones establecidos en el correspondiente contrato, el vencimiento o resolución anticipada del contrato o la correspondiente operación como consecuencia de un supuesto de incumplimiento anterior o posterior a la adopción o ejercicio de la correspondiente medida o facultad y no vinculado necesariamente con esta.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en relación con las filiales de un grupo, cuyas obligaciones estén garantizadas o avaladas de algún modo por la entidad del grupo, o en relación con cualquier entidad del grupo en relación con contratos que contengan disposiciones cruzadas sobre incumplimiento.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 7.26 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 67. Transmisión parcial de activos y pasivos.

1.

En los casos en que se transmita únicamente parte de los activos y pasivos de la entidad, el FROB adoptará las medidas necesarias para la consecución de los siguientes fines:

a)

Evitar la resolución, novación o transmisión de únicamente parte de los activos y pasivos que pueden ser compensados en virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad o de un acuerdo de compensación contractual a los que se refiere el Capítulo II del Título I del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, o de un acuerdo de compensación.

b)

Permitir que las obligaciones con garantía pignoraticia y los activos que las garantizan sean transmitidos conjuntamente o permanezcan ambos en la entidad.

c)

Evitar la resolución o novación del acuerdo de garantía pignoraticia si ello conlleva que la correspondiente obligación deja de estar garantizada.

d)

Evitar la resolución, novación o transmisión de únicamente parte de los activos y pasivos cubiertos por acuerdo de financiación estructurada, excepto cuando afecten únicamente a activos o pasivos relacionados con los depósitos de la entidad.

No obstante lo anterior, el FROB, con el fin de facilitar la resolución y dar una protección adecuada a los depositantes, podrá transmitir los depósitos garantizados que formen parte de los acuerdos previstos en las letras anteriores, sin transmitir los activos y pasivos que formen parte del mismo acuerdo, o transmitir, modificar o resolver esos activos y pasivos sin transmitir los depósitos garantizados.

2.

La implementación de cualquier medida o facultad de actuación temprana o de resolución no afectará al funcionamiento de los sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros reconocidos en virtud de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, incluyendo los regímenes gestionados por las entidades de contrapartida central, cuando el FROB:

a)

transmita parte de los activos o pasivos de una entidad en resolución, o

b)

cancele o modifique las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad en resolución o sustituya a un comprador como parte.

En particular no afectará a la irrevocabilidad, firmeza y validez de las órdenes de liquidación o su compensación, ni a los fondos, valores o compromisos a los que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni a las garantías constituidas a favor de los gestores del sistema o las entidades participantes. Tampoco afectará al ejercicio del derecho de compensación o a la ejecución de las garantías constituidas a favor del Banco de España, el Banco Central Europeo o cualquier banco central nacional de la Unión Europea.

Artículo 68. Medidas de urgencia.

Por razones de urgencia y a fin de garantizar los objetivos previstos en el artículo 3, el FROB podrá:

a)

Adoptar, previamente a la aprobación del correspondiente plan de resolución, los instrumentos previstos en el artículo 25.1.a) y b), así como, en el marco de lo establecido en la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado y teniendo en cuenta el principio de la utilización más eficiente de los recursos públicos y la minimización de los apoyos financieros públicos, proporcionar las ayudas previstas en el artículo 20.1.d).

b)

Emplear un procedimiento de estimación del valor de la entidad en el que no se recaben informes de expertos independientes, para efectuar la valoración provisional a la que se refiere el artículo 5.3, con el fin de aplicar las medidas de resolución o ejercer la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital.

Artículo 69. Publicidad.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, el FROB realizará las actuaciones necesarias para dar publicidad a las medidas adoptadas en virtud del Capítulo IV y, en particular, a la aplicación de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades correspondientes, con la finalidad de que estas puedan ser conocidas por los accionistas, acreedores o terceros que pudieran verse afectados por las correspondientes medidas.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB notificará las medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la autoridad de supervisión y resolución preventiva competentes.

Asimismo, cuando resulte procedente, el FROB informará de las medidas adoptadas a la Autoridad Bancaria Europea y a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente afectado.

Igualmente, el FROB informará sin demora a la entidad, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a la autoridad de supervisión competente, a la autoridad de resolución preventiva competente, al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y, en caso de que se trate de una entidad con valores cotizados o participante en alguna de las infraestructuras de mercado, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de ejercer la facultad prevista en el artículo 70 ter, una vez que se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 19.1.a).

3.

Durante la preparación de las medidas de actuación temprana y de resolución y, en particular, mientras se lleva a cabo la valoración a la que se refiere el artículo 5 y durante las fases de estudio o negociación de cualquier operación en la que pueda concretarse la aplicación de alguno de los instrumentos de resolución, la entidad quedará eximida de la obligación de hacer pública y difundir cualquier información que pueda tener la consideración de información relevante a efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 7.27 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Sección 3.ª Facultades de suspensión de contratos

Se añade por el art. 7.28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 70. Facultades de suspensión de obligaciones de pago, contratos y garantías.

1.

El FROB dispondrá de las facultades de suspensión o restricción en relación con obligaciones de pago o entrega, ejecución de garantías o declaración del vencimiento anticipado, en los términos que se desarrollan en esta sección, con carácter de acto administrativo, por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de estas facultades a partir de la apertura del proceso de resolución hasta las 24:00 horas del día hábil siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 ter.

2.

Estas facultades no serán de aplicación a:

a)

los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores,

b)

las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento, y

c)

los bancos centrales.

Se modifica por el art. 7.28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 70 bis. Facultades de suspensión tras la apertura del proceso de resolución.

1.

El FROB podrá suspender cualquier obligación de pago o entrega que se derive de cualquier contrato celebrado por la entidad.

En caso de aplicación de las facultades previstas en el párrafo anterior o en el artículo 70 ter, cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuarán inmediatamente después de expirar dicho período.

Cuando las obligaciones de pago o entrega que se deriven de un contrato celebrado por la entidad se suspendan, las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dicho contrato también se suspenderán por el mismo período de tiempo.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI, el FROB podrá impedir o limitar la ejecución de garantías sobre cualquiera de los activos de la entidad.

Cuando se aplique el artículo 67, el FROB garantizará que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el párrafo anterior aplique de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución.

3.

El FROB podrá suspender el derecho de una parte a declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión de un contrato celebrado con una entidad en resolución siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

Lo dispuesto en este apartado resultará también de aplicación a aquellos contratos celebrados con una filial de la entidad objeto de resolución cuando:

a)

Las obligaciones creadas por dicho contrato estén garantizadas o avaladas por la entidad en resolución.

b)

Los derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión de dicho contrato tengan como único motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad en resolución.

c)

En el caso de que se haya ejercido o se pueda ejercer la potestad de transferir acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos, cuando los activos y pasivos de la filial relativa al contrato se hayan transferido o puedan transferirse a un comprador o cuando el FROB confiera de cualquier modo protección a dichas obligaciones.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, una persona podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato antes de que finalice el período de suspensión, siempre que el FROB le notifique previamente que los activos y pasivos cubiertos por el contrato no serán transmitidos a otra entidad o sometidos al instrumento de recapitalización interna.

En el caso de que se ejerza el derecho de suspensión y no se realice la notificación prevista en el párrafo anterior, se podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato:

a)

Si los activos y pasivos han sido transmitidos a otra entidad, únicamente en el caso de que se produzca un evento que dé lugar al vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente.

b)

Si la entidad en resolución mantiene los activos y pasivos y el FROB no les aplica el instrumento de recapitalización interna, cuando finalice el período de suspensión.

5.

Al ejercer las competencias a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo, el FROB tendrá en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.

Se añade por el art. 7.28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 70 ter. Facultades de suspensión con carácter previo a la apertura de un proceso de resolución.

1.

El FROB podrá asimismo ejercer las facultades previstas en el artículo 70 bis.1 en relación con cualesquiera obligaciones de pago o entrega derivadas de cualquier contrato suscrito por una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1.2.b), c) y d), previa consulta al supervisor competente, que responderá a la mayor brevedad posible, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

Se ha determinado que la entidad o sociedad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo con arreglo al artículo 19.1.a);

b)

No existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible de las referidas en el artículo 19.1.b) que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad;

c)

El ejercicio de la facultad de suspensión se considera necesario para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad; y

d)

El ejercicio de la facultad de suspensión es:

1.º Necesario para proceder a la determinación de la circunstancia prevista en el artículo 19.1.c); o

2.º Necesario para elegir las medidas de resolución adecuadas o para garantizar la aplicación eficaz de uno o más instrumentos de resolución.

2.

El periodo de suspensión previsto en el apartado 1 será tan corto como sea posible y no excederá el periodo mínimo que el FROB considere necesario para los fines indicados en el apartado 1, letras c) y d), y, en ningún caso, tendrá una duración mayor que el periodo transcurrido desde la publicación de una notificación de suspensión con arreglo al apartado 2 del artículo 69 hasta el final del día hábil siguiente al de su publicación.

Al terminar el periodo de suspensión a que se refiere el párrafo primero, la suspensión dejará de tener efecto.

3.

Cuando ejerza sus facultades con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el FROB tendrá en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas facultades pueda tener sobre el buen funcionamiento de los mercados financieros y tomará en consideración la normativa concursal, los poderes de las autoridades de supervisión y las competencias judiciales para salvaguardar los derechos de los acreedores y el trato equitativo de los acreedores si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. El FROB tendrá en cuenta en particular la aplicación potencial de la liquidación a la entidad o sociedad en el marco de un procedimiento concursal como resultado de la determinación de interés público del artículo 19.1.c).

4.

Cuando el FROB ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega con arreglo al apartado 1, durante el periodo de aplicación de dicha suspensión, el FROB también podrá ejercer la facultad de:

a)

Restringir los acreedores garantizados de dicha entidad en relación con cualquiera de los activos de dicha entidad durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 70 bis.2.

b)

Suspender los derechos de rescisión de cualquier parte en un contrato con la entidad o sociedad en cuestión durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 70 bis.3.

5.

En caso de que, tras determinar que una entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 19.1.a), el FROB haya ejercido la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega en las circunstancias previstas en los apartados 1 o 4 de este artículo, y si con posterioridad se toma una medida de resolución con respecto a la entidad en cuestión, el FROB no ejercerá sus facultades con arreglo al artículo 70 bis con respecto a la entidad.

Se añade por el art. 7.28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 70 quater. Ámbito de aplicación de las facultades de suspensión de las obligaciones de pago o entrega.

1.

El FROB establecerá el ámbito de aplicación de la facultad a que se refieren los artículos 70 bis.1 y 70 ter teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, el FROB evaluará cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.

2.

Cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles prevista en este artículo, el FROB permitirá el acceso a un importe diario que este determine en cada caso. Podrá determinarse un único importe diario común o importes diferenciados en función de las categorías de depositantes con depósitos garantizados que se determinen, que podrán ser:

a)

personas físicas;

b)

fundaciones, asociaciones y comunidades de bienes;

c)

entidades del Tercer Sector de Acción Social definidas de conformidad con el artículo 2 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social;

d)

pequeñas y medianas empresas, definidas de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de 17 de junio de 2014, que no tengan la forma de personas físicas;

e)

otras personas jurídicas.

Se añade por el art. 7.28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 70 quinquies. Reconocimiento contractual de las facultades de suspensión de la resolución.

1.

Cuando las entidades celebren contratos financieros que estén sujetos al Derecho de un Estado no perteneciente a la Unión Europea, deberán incluir una cláusula por la que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las facultades del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstas en los artículos 70, 70 bis y 70 ter, y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 66.

2.

Asimismo, las empresas matriz se asegurarán de que sus filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Unión Europea incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1 cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la facultad del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión, suspensión, modificación, compensación, compensación por saldos netos o ejecución de garantías anticipada, siempre que dichos contratos financieros contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado o asegurado por una entidad española perteneciente al grupo de resolución de la empresa matriz..

El requisito establecido en el párrafo primero se aplicará respecto de filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Unión Europea que sean:

a)

entidades de crédito;

b)

empresas de servicios de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en España); o

c)

entidades financieras.

3.

El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:

a)

Cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor del real decreto-ley.

b)

Prevea el ejercicio de uno o más derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en caso de que el contrato financiero se rigiese por la legislación de un Estado miembro.

4.

Cuando una entidad no incluya la cláusula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá al FROB aplicar las facultades previstas en los artículos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en relación con dicho contrato financiero.

Se añade por el art. 7.28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

CAPÍTULO VIII. Régimen procesal

Artículo 71. Acciones contra las decisiones y acuerdos del FROB adoptadas en el ejercicio de sus facultades mercantiles previstas en el artículo 63.

1.

Las decisiones y acuerdos que adopte el FROB al amparo del artículo 63 serán únicamente impugnables de acuerdo con las normas y los procedimientos previstos para la impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean contrarios a la ley. La acción de impugnación caducará, en todo caso, en el plazo de quince días a contar desde el momento en el que el FROB proceda a dar publicidad a las citadas actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.

2.

Los accionistas, socios, obligacionistas, acreedores o cualesquiera otros terceros que consideren que sus derechos e intereses legítimos se han visto lesionados por las decisiones adoptadas por el FROB, directamente o a través de las personas físicas o jurídicas que lo representen, en su condición de administrador podrán solicitar, de acuerdo con el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que se les indemnicen los daños y perjuicios sufridos. No se podrá ejercer la acción social de responsabilidad respecto de las actuaciones realizadas por las autoridades de supervisión, las de resolución preventiva o el FROB en el marco de un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad.

3.

En caso de que, de conformidad con el artículo 72, se hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo contra alguno de los actos que pueda dictar el FROB al amparo de esta Ley, el órgano judicial competente suspenderá el procedimiento iniciado en virtud de este artículo hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo cuando el acto administrativo impugnado diera cobertura a las decisiones adoptadas por el FROB al amparo del artículo 63. En este caso, el órgano judicial competente quedará vinculado por la decisión que adopte el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo sobre la cuestión prejudicial.

Artículo 72. Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en el marco de procesos de actuación temprana y resolución.

1.

La aprobación de los planes de recuperación y de resolución, por parte del supervisor competente o la autoridad de resolución preventiva competente, pondrá fin a la vía administrativa y será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

2.

Los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución competentes dictados en el marco de procesos de actuación temprana y las fases preventiva y ejecutiva de la resolución, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La valoración que acompañe a los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución competentes mencionados en el párrafo anterior, no podrá ser objeto de recurso separado, siendo únicamente impugnable en los recursos que se planteen contra aquellos actos y decisiones. Si no fuese impugnada, será utilizada por el tribunal como base de su propia evaluación de los actos o decisiones objeto del recurso contencioso-administrativo.

3.

La tramitación de los procedimientos de impugnación de resoluciones de las autoridades de resolución competentes tendrá carácter preferente, salvo respecto del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y la preferencia reconocida a los recursos directos contra disposiciones generales previsto en el artículo 66 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4.

En el ejercicio de instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución competentes podrán solicitar y el Tribunal competente deberá suspender, durante el período de tiempo necesario para garantizar la efectividad del objeto perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial del que sea parte la entidad objeto de resolución.

Artículo 73. Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en materia de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

1.

Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-administrativo contra los actos y decisiones del FROB en materia de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna:

a)

Los accionistas, socios o socias de la entidad emisora de los instrumentos de capital y pasivos susceptibles de recapitalización interna que representen al menos un 5 por ciento del capital social y, en su caso, la entidad íntegramente participada a través de la cual se haya instrumentado la emisión.

b)

Los titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

c)

El comisario o representante del sindicato o asamblea que agrupe a los titulares de los valores de una determinada emisión afectada por la acción, siempre que esté facultado para ello en virtud de los términos y condiciones de dicha emisión y de las reglas que regulen el funcionamiento de dicho sindicato o asamblea.

d)

Los depositantes y acreedores de la entidad.

2.

El auto por el que, en su caso, se acuerde la adopción de medidas cautelares deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y la entidad y el FROB darán la misma publicidad a dicho auto que a la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

3.

En el caso de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna o por el comisario o representante del sindicato o asamblea que los agrupe sea estimado, el fallo únicamente tendrá efectos con respecto a la emisión o emisiones en las que hubieran invertido.

4.

La entidad y el FROB darán la misma publicidad a la sentencia que a la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 7.29 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 74. Imposibilidad de ejecución de sentencia dictada en los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los artículos 72 y 73.

1.

El supervisor y las autoridades de resolución competentes podrán alegar ante la autoridad judicial las causas que determinen la imposibilidad material de ejecutar una sentencia que declare contraria a derecho alguna de las decisiones o de los actos previstos en los artículos 72 y 73. El Juez o Tribunal apreciará la concurrencia o no de dichas causas y fijará, en su caso, la indemnización que deba satisfacerse. El importe de la citada indemnización alcanzará, como máximo, la diferencia entre el daño efectivamente sufrido por el recurrente y la pérdida que habría soportado en caso de que, en el momento de adoptarse la correspondiente decisión o acuerdo, se hubiera producido la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal.

2.

Al valorar las causas que determinan la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Juez o Tribunal habrá de tener particularmente en cuenta:

a)

El volumen especialmente significativo o la complejidad de las operaciones afectadas o que pudieran verse afectadas.

b)

La existencia de perjuicios que, de ejecutarse la sentencia en sus estrictos términos, se derivarían para la entidad y para la estabilidad del sistema financiero.

c)

La existencia de derechos o intereses legítimos de otros accionistas, socios, obligacionistas, acreedores o cualesquiera otros terceros, amparados por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO IX. Régimen sancionador

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 75. Disposiciones generales.

1.

Las entidades, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas previstas en esta Ley, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.

2.

La responsabilidad imputable a una entidad y a los cargos de administración o dirección de la misma serán independientes. La falta de incoación de expediente sancionador o el archivo o sobreseimiento del incoado contra una entidad no afectará necesariamente a la responsabilidad en que pueden incurrir los cargos de administración o dirección de la misma, y viceversa.

3.

Cuando las infracciones se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de entidades, se sancionará a la entidad matriz y, si procede, a sus administradores y directivos.

Artículo 76. Competencia para la instrucción de expedientes.

1.

La tramitación de los procedimientos sancionadores e imposición de las sanciones que se deriven de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponde a las siguientes autoridades:

a)

Al FROB cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como autoridad de resolución ejecutiva y, en particular, de aquellas que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos IV a VII, excepto las que correspondan al Banco de España o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme lo previsto en las letras b) y c).

b)

Al Banco de España cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como supervisor competente y como autoridad de resolución preventiva, en particular, de aquellas que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos II y III, así como de las previstas en la Sección 4.ª bis del Capítulo VI y los artículos 21.4, 26.7.f).3.º, 41.2 y 70 quinquies.

c)

A la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como supervisor competente y como autoridad de resolución preventiva, en particular, de las que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos II y III, así como de las previstas en la Sección 4.ª bis del Capítulo VI y los artículos 21.4, 26.7.f).3.º, 41.2 y 70 quinquies.

2.

El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el FROB colaborarán entre sí en todos aquellos procedimientos sancionadores que, por su naturaleza, puedan afectar de manera concurrente a las diferentes autoridades.

3.

El supervisor y las autoridades de resolución competentes darán cuenta razonada al Ministro de Economía y Competitividad de la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, le remitirán con periodicidad trimestral la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.30 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 77. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años.

2.

El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad u omisión continuadas, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

No se entenderá que existe paralización a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que la misma se produzca como consecuencia de la adopción de un acuerdo de suspensión del procedimiento por concurrencia con un proceso penal.

4.

El régimen de prescripción de las sanciones será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2.ª Infracciones

Artículo 78. Clases de infracciones.

Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 79. Infracciones muy graves.

Constituirán infracciones muy graves las siguientes:

a)

Negarse o resistirse a la actuación del supervisor o de las autoridades de resolución competentes en el ejercicio de las funciones que les confiere esta Ley, siempre que no tenga carácter meramente ocasional o aislado.

b)

La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad respecto a las medidas de actuación temprana que haya decidido aplicar el supervisor competente, cuando no tengan carácter ocasional o aislado.

c)

La falta de colaboración necesaria por parte de la entidad con la autoridad de resolución preventiva competente, a los efectos de la elaboración de los planes de resolución, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

d)

La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad en la aplicación de las medidas de resolución que haya decidido el FROB, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

e)

Cualquier actuación que entorpezca o dificulte gravemente la valoración económica de la entidad encomendada a los expertos independientes, siempre que no tenga carácter ocasional o aislado.

f)

No remitir al supervisor o a las autoridades de resolución competentes cuantos datos o documentos deban serle remitidos o requieran en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

En particular, se entienden incluidas en esta letra:

1.º La falta de remisión al supervisor competente del plan de recuperación, así como la falta de remisión de las revisiones del plan que hayan sido exigidas por el supervisor competente.

2.º La falta de remisión al supervisor competente por parte de la entidad del informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de actuación y de las demás medidas de actuación temprana.

3.º La falta de remisión a la autoridad de resolución preventiva competente por parte de la entidad de la información necesaria para la elaboración del plan de resolución.

g)

Incumplir el deber de veracidad informativa debida al supervisor y las autoridades de resolución competentes, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, fuera especialmente relevante el incumplimiento.

h)

El incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos obtenidos en el contexto de un proceso de actuación temprana o resolución, o su uso para fines diferentes de los previstos en la ley, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, fuera especialmente relevante el incumplimiento.

i)

La falta de comunicación o la comunicación manifiestamente demorada, por parte de una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades, de que se encuentra en alguna de las circunstancias de actuación temprana, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; siempre que por la gravedad de las circunstancias en la que se encuentre la entidad o el período de tiempo transcurrido, se deba considerar infracción muy grave.

j)

La falta de comunicación o la comunicación manifiestamente demorada por el órgano de administración al supervisor o a las autoridades de resolución competentes de que la entidad se encuentra en situación de inviabilidad, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; siempre que por la gravedad de las circunstancias en la que se encuentre la entidad o el período de tiempo transcurrido, se deba considerar infracción muy grave.

k)

No proponer a la autoridad de resolución preventiva competente las medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y la no aplicación de las medidas alternativas propuestas por la autoridad de resolución preventiva competente para reducir o eliminar los obstáculos, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

l)

No mantener el plan de recuperación actualizado anualmente o tras haber ocurrido un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad que requiera cambios en el mismo, siempre que las circunstancias de la entidad hayan variado significativamente y justifiquen una alteración sustancial del plan.

m)

El incumplimiento de las obligaciones, requisitos y limitaciones previstos en esta Ley en relación con la ayuda financiera intragrupo. En particular, haber otorgado la ayuda financiera de grupo sin contar con la autorización del supervisor competente o habiendo obtenido dicha autorización con falseamiento de las circunstancias y requisitos exigibles; haber celebrado un acuerdo de apoyo financiero intragrupo cuando alguna de las partes se encuentre en un supuesto de actuación temprana; no haber publicado las entidades que pertenezcan a un grupo la información procedente respecto a si han suscrito o no un acuerdo de ayuda financiera; y la falta de comunicación al supervisor competente de los acuerdos adoptados para prestar ayuda financiera de grupo; cuando, en todos los casos, no tenga carácter ocasional o aislado.

n)

El impago de las aportaciones a las que se refiere el artículo 53.1.a) o su pago fuera del plazo exigible.

ñ) Realizar actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

o)

Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas.

p)

En relación con la sociedad de gestión de activos, y sin perjuicio de la aplicación del resto de las letras:

1.º La realización de actividades ajenas a su objeto social que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella en esta Ley y en su normativa de desarrollo, salvo que tenga un carácter ocasional o aislado.

2.º Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer su situación patrimonial y financiera.

3.º El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

4.º La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

5.º El incumplimiento de sus obligaciones de transparencia, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

6.º La falta de remisión al FROB, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. A los efectos de este número, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

q)

El incumplimiento de la obligación de incluir alguna de las cláusulas a que hace referencia el artículo 46 o el 70 quinquies que no tenga carácter ocasional o aislado.

r)

Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo fijado por la autoridad de resolución preventiva, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.

Se añaden las letras q) y r) por el art. 7.31 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 80. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a)

Negarse o resistirse a la actuación del supervisor o las autoridades de resolución competentes en el ejercicio de las funciones que les confiere esta Ley, salvo que, por no tener carácter meramente ocasional o aislado, constituya infracción muy grave.

b)

La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad de las medidas de actuación temprana que haya decidido aplicar el supervisor competente, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

c)

La falta de colaboración necesaria por parte de la entidad con la autoridad de resolución preventiva competente, a los efectos de la elaboración de los planes de resolución, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

d)

La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad de las medidas de resolución que haya decidido aplicar el FROB, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

e)

Cualquier actuación que entorpezca o dificulte la valoración económica de la entidad encomendadas a los expertos independientes, salvo que, por no tener carácter meramente ocasional o aislado, constituya infracción muy grave.

f)

No remitir al supervisor o las autoridades de resolución competentes los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión incompleta o inexacta, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

g)

Incumplir el deber de veracidad informativa debida al supervisor y las autoridades de resolución competentes, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos obtenidos en el contexto de un proceso de actuación temprana o resolución, o su uso para fines diferentes de los previstos en la ley; salvo que constituya infracción muy grave.

h)

La falta de comunicación o la comunicación demorada, por parte de una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, de que se encuentra en alguna de las circunstancias de actuación temprana, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; salvo que se deba considerar infracción muy grave.

i)

La falta de comunicación o la comunicación demorada por el órgano de administración al supervisor o a las autoridades de resolución competentes de que la entidad se encuentra en situación de inviabilidad, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; salvo que se deba considerar infracción muy grave.

j)

No proponer a la autoridad de resolución preventiva competente las medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y la no aplicación de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resolución preventiva competente para reducir o eliminar los obstáculos, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

k)

No mantener el plan de recuperación actualizado anualmente o tras haber ocurrido un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad que requiera actualizaciones en el mismo, salvo que constituya infracción muy grave.

l)

El incumplimiento de las obligaciones, requisitos y limitaciones previstos en esta Ley en relación con la ayuda financiera intragrupo, salvo que constituya infracción muy grave.

m)

Realizar actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

n)

El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las demás obligaciones exigibles de conformidad con lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo mediando requerimiento previo del supervisor o las autoridades de resolución competentes.

ñ) Incurrir en infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad al menos una sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

o)

En relación con la sociedad de gestión de activos, y sin perjuicio de la aplicación del resto de letras:

1.º La realización de actividades ajenas a su objeto social que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella en esta Ley y en su normativa de desarrollo, siempre que no tengan la consideración de muy grave.

2.º El incumplimiento meramente ocasional o aislado de sus obligaciones de transparencia, mediando requerimiento previo de la autoridad supervisora.

3.º La falta de remisión al FROB de los datos o documentos que deban remitírsele o que requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de este número se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

4.º El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.

5.º El incumplimiento de las obligaciones de gobierno corporativo y las relativas a la estructura organizativa de la sociedad de gestión de activos impuestas por esta Ley o su normativa de desarrollo.

p)

Realizar alguna de las distribuciones previstas en el artículo 16 bis.1 sin haber realizado previamente la comunicación a la que se refiere el último párrafo de dicho apartado.

q)

El incumplimiento de la obligación de incluir alguna de las cláusulas a que hace referencia el artículo 46 o el 70 quinquies, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

r)

Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles fijado por la autoridad de resolución preventiva, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Se añaden las letras p), q) y r) por el art. 7.32 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

Artículo 81. Infracciones leves.

Constituirán infracciones leves aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas específicamente en esta Ley que no constituyan infracciones muy graves o graves conforme a lo previsto en los dos artículos precedentes.

Sección 3.ª Sanciones

Artículo 82. Sanciones.

1.

Las sanciones que imponga el FROB en el ejercicio de las funciones que le correspondan de acuerdo con esta Ley, así como las que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución preventiva, serán las previstas en esta Sección.

2.

Las sanciones que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las funciones contempladas en el Capítulo II serán las previstas en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en relación con las entidades de crédito; y en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con las empresas de servicios de inversión.

3.

Las sanciones impuestas, así como cualquier recurso interpuesto contra las mismas y los resultados de estos recursos, habrán de ser comunicados a la Autoridad Bancaria Europea, en el caso de entidades de crédito, y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, en el caso de empresas de servicios de inversión.

Artículo 83. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

1.

Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora, una o más de las siguientes sanciones:

a)

Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

1.º De hasta el doble de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse, o

2.º de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior.

Cuando la entidad sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

b)

Revocación de la autorización de la entidad, previo informe del supervisor competente.

En el caso de sucursales de entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.

c)

Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.

2.

Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a)

Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b)

Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones impuestas.

Artículo 84. Sanciones por la comisión de infracciones graves.

1.

Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:

a)

Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

1.º de hasta 1,5 veces los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse, o

2.º de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior.

Cuando la entidad sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

b)

Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores, crediticios o de capitales, durante un plazo no superior a un año.

2.

Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a)

Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b)

Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones o medidas accesorias impuestas; o amonestación privada.

Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

1.

Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

a)

de hasta 1,2 veces el importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse, o

b)

de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior.

Cuando la entidad sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

2.

Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a)

Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b)

Amonestación privada.

Artículo 86. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones muy graves.

1.

Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción:

a)

Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 5.000.000 de euros.

b)

Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección en la entidad por plazo no superior a tres años.

c)

Separación del cargo en la entidad, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años.

d)

Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad, por plazo no superior a diez años.

2.

Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

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