Ley 7/2014, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2015-02-26, BOE-A-2015-1950
Artículo 6. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de Diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Uno. Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se suprime la «1. Tasa de Viviendas de Protección Oficial y actuaciones protegibles» establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Dos. Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se suprime la «2. Tasa de expedición de Cédula de Habitabilidad» establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Tres. El resto de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, pasan a renumerarse del siguiente modo:
1. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.
2. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.
3. Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial.
4. Tasas Portuarias.
Cuatro. La «Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo» de la «4. Tasas Portuarias» de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda queda redactada como sigue:
«Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.
Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.
No será de aplicación a aquellas embarcaciones que no estén matriculadas en lista séptima, que devengarán las tarifas T-1 Entrada y estancia de barcos, T-2 Atraque y T-3 Mercancías y pasajeros, o realicen actividades comerciales sujetas a autorización o concesión, para las que se estará a lo establecido en las condiciones del título administrativo correspondiente.
Segunda: Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.
Tercera: La base para la liquidación de la tarifa será, salvo indicación en contra en el epígrafe que corresponda, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque, expresado en días naturales o fracción.
Cuarta: 1. Tarifa general.
Es de aplicación a aquellas embarcaciones que hagan una utilización esporádica del puerto y sus servicios.
| Tipo de amarre | Tarifa (euros por metro cuadrado y día o fracción) |
| 1. a) Fondeado con medios propios | 0,082520 |
| 1. b) Fondeado con muerto o cadena de amarre | 0,097523 |
| 1. c) Atracado de punta en muelle | 0,135032 |
| 1. d) Atracado de costado en muelle | 0,382597 |
Tarifa para amarres continuos.
Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.
| Tipo de amarre | Tarifa (euros por metro cuadrado y mes) |
| 2. a) Fondeado con muerto o cadena de amarre | 2,647034 |
| 2. b) Atracado de punta en muelle | 3,858067 |
| 2. c) Atracado de costado en muelle | 10,931309 |
| 2. d) Fondeado con medios propios | 1,392970 |
Quinta: 1. A los atraques no esporádicos en pantalanes, autorizados en virtud de resolución administrativa previa convocatoria pública de amarres, les serán de aplicación las siguientes tarifas mensuales:
| Tipo de amarre | Tarifa general mensual (euros/mes) |
| Eslora < 6 m | 52,89 |
| 6 ≤ eslora < 8 m | 101,88 |
| 8 ≤ eslora < 10 m | 161,16 |
| 10 ≤ eslora < 12 m | 241,16 |
| 12 ≤ eslora | 20,15 × Eslora (m) |
A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:
| Tipo de amarre | Tarifa general (euros/día) |
| Eslora < 6 m | 6,52 |
| 6 ≤ eslora < 8 m | 11,28 |
| 8 ≤ eslora < 10 m | 16,11 |
| 10 ≤ eslora < 12 m | 24,12 |
| 12 ≤ eslora | 2,02 × Eslora (m) |
En el caso de que la instalación de pantalanes disponga de acometidas de agua y energía en los propios pantalanes, a las tarifas definidas en el epígrafe Quinta 1, se añadirán las siguientes, por los servicios que efectivamente se ofrezcan.
| Tipo de amarre | Tarifa general (euros/mes) | Tarifa general (euros/mes) |
| Tipo de amarre | Agua | Energía |
| Eslora < 6 m | 1,63 | 1,63 |
| 6 ≤ eslora < 8 m | 2,80 | 2,80 |
| 8 ≤ eslora < 10 m | 3,99 | 3,99 |
| 10 ≤ eslora < 12 m | 6,00 | 6,00 |
| 12 ≤ eslora | 0,51 × Eslora (m) | 0,51 × Eslora (m) |
La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.
En el caso de embarcaciones que ocupen los amarres con carácter esporádico, de paso o en tránsito, a las tarifas definidas en Quinta 2, se añadirán las siguientes por los servicios que efectivamente se ofrezcan.
| Tipo de amarre | Tarifa general (euros/día) | Tarifa general (euros/día) |
| Tipo de amarre | Agua | Energía |
| Eslora < 6 m | 0,20 | 0,34 |
| 6 ≤ eslora < 8 m | 0,28 | 0,57 |
| 8 ≤ eslora < 10 m | 0,40 | 0,82 |
| 10 ≤ eslora < 12 m | 0,61 | 1,21 |
| 12 ≤ eslora | 0,05 × Eslora (m) | 0,11 × Eslora (m) |
La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.
Sexta: El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto.
El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
Séptima: Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresarán el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.
Si el usuario abonara la tarifa por semestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.
Octava: 1. Los pensionistas titulares de autorización administrativa que acrediten ser jubilados de la mar, mediante certificación expedida por el Instituto Social de la Marina, o acrediten unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual establecido para el ejercicio, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas aplicables.
Las embarcaciones atracadas sin fingers en pantalán abarloadas entre sí abonarán un 70 por 100 de la tarifa correspondiente.
Las embarcaciones abarloadas a otras embarcaciones amarradas a muelle o pantalán, sin contacto con las infraestructuras portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a la que está abarloada.
Todos los servicios deben ser solicitados al personal de la Consejería competente en materia de puertos que preste sus servicios en el puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, el Reglamento de servicio y policía del puerto y demás normativa de general aplicación.
El abono de la tarifa T-5 no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.
En el caso de embarcaciones con amarre esporádico, de paso o en tránsito, la orden de abandono dará derecho exclusivamente a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.»
Artículo 7. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de Diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Uno. Se crea una nueva Tasa «4. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el real decreto 34/2008, de 18 de enero, y demás normativa de aplicación», de las aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con el siguiente contenido:
«Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
Devengo. La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación de inicio que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.
Tarifa. La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa: 155,47 euros.»
Dos. Se crea una nueva tasa, «5. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación conducente a la obtención de certificado de profesionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero», de las aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con el siguiente contenido:
«Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del mencionado Real Decreto.
Esta Tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.
Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que han sido previamente autorizadas, por Resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad. La Resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Devengo. La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.
Tarifa. La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa: 109,90 euros.»
Artículo 8. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de Diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Se modifica la redacción de la Tasa 3 «Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria».
«3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inscripción inicial en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, la ampliación de las actividades inscritas y la comunicación de la variación de los datos inscritos en dicho registro; así mismo, la comunicación a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial cuando lo prevea su legislación especial; la inscripción de establecimientos de carnicería en el registro de comercio al por menor; la expedición de certificados sanitarios y cualquier otra actividad enumerada en las siguientes tarifas.
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.
Devengo. La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.
Tarifas. La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
3.1 Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA):
3.1.1 Por autorización inicial de funcionamiento e inscripción en el RGSEAA de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) Nº 853/2004:
– 1 a 5 empleados: 113,46 euros.
– 6 a 15 empleados: 123,52 euros.
– 16 a 25 empleados: 134,87 euros.
– Más de 25 empleados: 144,96 euros.
3.1.2 Por autorización de cambio de domicilio industrial e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) Nº 853/2004:
– 1 a 5 empleados: 103,35 euros.
– 6 a 15 empleados: 113,43 euros.
– 16 a 25 empleados: 124,79 euros.
– Más de 25 empleados: 136,12 euros.
3.1.3 Por autorización de ampliación de actividad e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) Nº 853/2004:
– 1 a 5 empleados: 92,00 euros.
– 6 a 15 empleados: 103,35 euros.
– 16 a 25 empleados: 113,43 euros.
– Más de 25 empleados: 124,79 euros.
3.1.4 Por comunicación inicial o comunicación de variación de datos inscritos en el RGSEAA de empresas y establecimientos sin conllevar autorización: 28,99 euros.
3.1.5 Por cambio de titular de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) Nº 853/2004: 29,00 euros.
3.2 Por comunicación inicial o variación de datos de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial: 22,76 euros/producto.
3.3 Por inscripción inicial o variación de datos en el registro de establecimientos de carnicería: 18,84 euros.
3.4 Certificados sanitarios de productos alimenticios:
3.4.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):
Hasta 1.000 kg. o litros: 45,38 euros.
Más de 1.000 kg. o litros: 50,42 euros.
3.4.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3,77 euros.»
Artículo 9. Modificación de las tasas aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria establecidas por la Ley de Cantabria 6/1992, de 18 de Diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Se añade un nuevo párrafo a continuación del apartado «Exenciones» de las Tasas aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, con el siguiente texto:
«Afectación. Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.»
Artículo 10. Actualización de Tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.
Con carácter general, a partir de 1 de enero de 2015, el importe de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público permanecerá inalterable respecto al exigido para el ejercicio 2014.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente ley.
El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2015, se relaciona en el Anexo I de esta ley.
CAPÍTULO II. Tributos cedidos
Artículo 11. Modificación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Uno. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
| 0 | 0 | 12.450,00 | 9,50 |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00 |
| 20.200,00 | 2.112,75 | 13.800,00 | 15,00 |
| 34.000,00 | 4.182,75 | 26.000,00 | 18,50 |
| 60.000,00 | 8.992,75 | En adelante | 22,50» |
Dos. Mínimo familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se elimina el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio.
Tres. Renumeración de artículos.
Los artículos del 3 al 19 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, pasan a renumerarse del 2 al 18.
Cuatro. Deducciones en el IRPF.
1. Se modifica el primer párrafo del nuevo artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:
«De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo.»
2. Se modifica el punto 3 del nuevo artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, dedicado a la deducción por obras de mejora en viviendas, quedando redactado de la siguiente forma:
«El contribuyente se podrá deducir un 15 % de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:
Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.
La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.
La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular: sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas, calefacción.
Así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.
No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 € por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.
En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.»
Cinco. Reducciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Se modifica el apartado 2 del nuevo artículo 5 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:
«2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.»
2. Se añade un nuevo apartado 9 al nuevo artículo 5 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, con la siguiente redacción:
«9. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, se aplicará una reducción del 100% de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeto a reducción no excederá de 100.000 euros.
La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.»
Seis. Bonificaciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica el párrafo e) del apartado 4 del nuevo artículo 8 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:
«e) El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.
No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento público, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.»
Siete. Tipo reducido en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
1. Se modifica el apartado 4 en el nuevo artículo número 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:
«4. Se fija un tipo reducido del 5 % para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de dicha inmediata rehabilitación.
El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 15 % del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura.
A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:
Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.
Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.
Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.
Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.
Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.
En el plazo máximo de los treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses a los que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá presentar la licencia de obras, las facturas, los justificantes de pago y demás documentación oportuna derivada de la rehabilitación, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo, con desglose por partidas que acrediten que el importe de las obras es igual o superior al 15% del precio de adquisición de la vivienda, en la Dirección General competente en materia de Vivienda, que resolverá si las obras a las que se refiera la documentación presentada se adecuan a las descritas en los apartados anteriores.
El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas declarada por la Dirección General competente en materia de vivienda, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.»
Ocho. Tipo reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la compra de bienes inmuebles en polígonos industriales.
1. Los apartados 10 y 11 del nuevo artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, pasan a pasan a renumerarse como 11 y 12 respectivamente.
2. Se introduce un nuevo apartado 10 en el nuevo artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente manera:
«10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.
Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 % siempre que la empresa que se establezca en el polígono experimente, durante el año de establecimiento, un incremento de empleo de, al menos un 10 %, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.»
Nueve. Tasa sobre apuestas y combinaciones aleatorias.
Se modifica el apartado 1.1 del nuevo artículo 17 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente manera:
«1.1 En las apuestas el tipo será con carácter general, el 10 %, el cual recaerá sobre la diferencia entre el importe total de los billetes o boletos vendidos menos las cantidades satisfechas a los jugadores como ganancias.»
Diez. Tipo autonómico y de devolución del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Se eliminan los artículos 20 y 21 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio.
Once. Renumeración de artículos.
Los artículos del 22 al 26 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, pasan a renumerarse del 19 al 23.
Doce. Tasación Pericial Contradictoria.
Se introduce un nuevo apartado 6 en el nuevo artículo número 22 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, que queda con la siguiente redacción:
«6. La suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas, derivada de la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, mantendrá sus efectos únicamente en vía administrativa.»
Trece. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se introduce un nuevo artículo número 24 en el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, con la siguiente redacción:
«Artículo 24. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.»
TÍTULO II. Medidas Administrativas
Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de Diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Se añade un apartado 3 al artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de Diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:
«3. Los precios públicos de la Universidad de Cantabria, que son por ella gestionados en virtud de la autonomía universitaria, se fijarán o revisarán por Orden de la Consejería competente en universidades, previo informe técnico de la Dirección General competente en universidades y después de dar cuenta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.
Se modifica el párrafo 1 del apartado «Trece. Tipo de gravamen.» del artículo 1 de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, relativo a la creación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero, en los siguientes términos:
«1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente tipo impositivo:
2 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.»
Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Uno. Se añade un párrafo al artículo 152.2, con el siguiente contenido:
«Si el ente objeto del control recibe financiación presupuestaria o gestión de competencias por parte de otra Consejería diferente a la de adscripción o de otro Organismo Autónomo del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Intervención General, si lo estima oportuno y transcendente, podrá enviar a los citados Órganos el informe provisional de Control Financiero Permanente o Auditoria Pública, a los efectos de que se aporten alegaciones o documentación adicional que puedan aclarar diversos extremos puestos de manifiesto en el informe Provisiona.»
Dos. Se añade un párrafo al artículo 158.2, con el siguiente contenido:
«Si el ente objeto del control recibe financiación presupuestaria o gestión de competencias por parte de otra Consejería diferente a la de adscripción o de otro Organismo Autónomo del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Intervención General, si lo estima oportuno y transcendente, podrá enviar a los citados Órganos el informe provisional de Control Financiero Permanente o Auditoria Pública, a los efectos de que se aporten alegaciones o documentación adicional que puedan aclarar diversos extremos puestos de manifiesto en el informe Provisional.»
Tres. Se modifica el apartado a) del Artículo 160, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Todos los sujetos o entidades del sector público autonómico de carácter administrativo que se hubieran incluido en el plan anual de auditorias, salvo la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional duodécima que pasa a tener el siguiente contenido:
«Disposición adicional duodécima. Competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, resolver sobre la declaración de nulidad de pleno Derecho, y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la propia Agencia.
Corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la misma, salvo que el propio Director o Directora hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el órgano competente para revocar.
Corresponde al órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.»
Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Se modifica la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado ñ del artículo 10, que tendrá la siguiente redacción:
«ñ) La tenencia de hojas de reclamaciones en modelo oficial por todas las personas físicas y jurídicas que comercialicen bienes y productos o presten servicios en Cantabria, sin perjuicio de lo establecido respecto de aquellos sometidos a normativa propia, así como carteles indicativos de su existencia y su entrega a cualquier consumidor o usuario que las solicite».
Dos. Se suprime el apartado 5 del artículo 40.
Tres. Se añade un nuevo Capitulo VI al Titulo IV, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VI. Multas coercitivas
Artículo 60. Multas coercitivas.
A fin de garantizar la ejecución de las de medidas preventivas previstas en los artículos 32 y 48, así como las resoluciones dictadas al amparo de esta Ley y demás disposiciones relativas a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, la Dirección General de Consumo podrá imponer multas coercitivas reiteradas en el tiempo.
El órgano competente requerirá por escrito la adopción de las medidas provisionales o la ejecución de los actos o resoluciones de que se trate, apercibiendo al destinatario del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa que le podrá se impuesta en caso de su inobservancia. El plazo deberá ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa acorde con la gravedad de la conducta y por un importe no inferior a 300 euros ni superior a 3.000 euros.
En el supuesto de que el obligado persista en el incumplimiento de lo ordenado, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas, con un lapso de tiempo suficiente para cumplir lo ordenado.
Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y serán compatibles con las mismas.»
Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
Se modifica la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:
«2. La apertura de un gran establecimiento comercial en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de comercio dentro de los tres meses siguientes al inicio de su actividad. Esta comunicación será también preceptiva en el supuesto de ampliación de un establecimiento comercial cuya superficie útil de exposición y venta al público supere, después de la ejecución de las obras, las dimensiones previstas en el apartado anterior.»
Dos. Se modifica el artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 21. Deber de comunicación.
Los comerciantes deberán comunicar a la Consejería competente en materia de comercio, con una antelación mínima de quince días, las fechas durante las que vayan a realizar ventas en liquidación.»
Tres. Se derogan los artículos 8, 9, 10 y 11.
Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se modifica la Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 7, que tendrán la siguiente redacción:
«1. A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la autorización administrativa de construcción, el promotor deberá constituir, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución, una garantía por importe del 2 por ciento del presupuesto de las instalaciones, la cual será devuelta una vez se obtenga la autorización de explotación.»
«3. La falta de constitución de las garantías o su constitución inadecuada o insuficiente dará lugar a la revocación de la autorización administrativa previa y de construcción.»
Dos. Se modifica el artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 8. Incumplimiento de las condiciones establecidas para la instalación del parque eólico.
El incumplimiento de las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos en la autorización administrativa previa, de construcción o de explotación, así como la variación de los condicionantes que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado.»
Tres. Se modifica el artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»
Cuatro. El Capítulo II del Título II se suprime, y se derogan los artículos 10 a 19.
Cinco. Los Capítulos III, IV y V del Título II pasan a denominarse «Capítulo III. Autorización de parques eólicos», «Capítulo IV. Modificación de parques eólicos» y «Capítulo V. Transmisión y cierre de parques eólicos».
Seis. Se modifica el artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 20. Autorización administrativa previa.
Para la autorización administrativa previa de parques eólicos el promotor deberá presentar la oportuna solicitud, en soporte papel y digital, ante la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas.»
Siete. Se modifica el artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 21. Autorización administrativa de construcción.
Una vez concedida la autorización administrativa previa de las instalaciones de un parque eólico se presentará el proyecto técnico de ejecución de las mismas junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, ante la Dirección General competente en materia de energía, al objeto de obtener la oportuna autorización administrativa de construcción, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas.»
Ocho. Se modifica el artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 22. Autorización de explotación.
La puesta en servicio de un parque eólico requerirá la previa obtención de la autorización de explotación, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas.»
Nueve. Se modifica el artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 23. Modificación de las instalaciones.
Cualquier modificación que se pretenda realizar en un parque eólico deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General competente en materia de energía por su titular, antes de llevarse a efecto.
Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es relevante y haya obtenido el pronunciamiento favorable del órgano ambiental podrá llevarla a cabo, previa obtención de la oportuna autorización de explotación, para lo que deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.
Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por la Dirección General competente en materia de energía como relevante, aquél no podrá llevarla a cabo en tanto no sean otorgadas las siguientes autorizaciones:
La autorización administrativa previa, que habilita a su titular para la modificación del parque eólico.
La autorización administrativa de construcción, que habilita a su titular para la realización de las modificaciones propuestas.
La autorización de explotación, que permite a su titular poner en marcha la parte del parque eólico modificada y proceder a su explotación.»
Diez. Se modifica el artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 24. Autorización de transmisión de parques eólicos.
La transmisión de la titularidad de un parque eólico requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas.»
Once. Se modifica el artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 25. Autorización de cierre de parques eólicos.
El cierre de un parque eólico requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas.
La autorización administrativa de construcción llevará implícita la obligación de remoción y restauración de los terrenos afectados, una vez autorizado el cierre.
La obligación de remoción de instalaciones y restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos de revocación de las autorizaciones de instalación de parques eólicos, quedando afectada la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 7 al cumplimiento de esta obligación.
La remoción de las instalaciones y la restauración de los terrenos exigirán la previa elaboración de un proyecto suscrito por técnico competente, que deberá ser autorizado por la Dirección General competente en materia de energía, previo informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental.
La autorización establecerá el plazo máximo en que deberán estar restaurados ambientalmente los terrenos.
Una vez finalizado el proceso de remoción y restauración de terrenos se presentará ante la Dirección General competente en materia de energía certificado suscrito por técnico competente.»
Doce. Se modifica el artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 27. Financiación.
Sin perjuicio de los demás recursos que en el mismo puedan integrarse, el Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética se financiará con:
Los recursos que se consignen en el Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Las transferencias de fondos provenientes de otras Administraciones Públicas que puedan ser destinados a tal fin.
Las donaciones y otras aportaciones realizadas a título gratuito por particulares o instituciones.»
Trece. Se deroga la disposición adicional primera.
Catorce. Se modifica la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Habilitación normativa.
El Gobierno de Cantabria dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Por Decreto de Consejo de Gobierno de Cantabria podrán actualizarse las cuantías establecidas en el artículo 7.»
Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de ordenación del Turismo de Cantabria.
Se modifica la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de ordenación del turismo de Cantabria, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 3. Empresas turísticas.
Son empresas turísticas aquellas personas físicas, jurídicas o entidades que, mediante precio y de forma profesional y habitual, de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística. En particular:
Empresas de alojamiento turístico.
Empresas de intermediación turística.
Empresas de turismo activo.
Empresas de restauración.
Aquellas otras que desempeñen actividades turísticas complementarias de las ya mencionadas.»
Dos. Se modifica el artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 15. Actividades reglamentadas.
Serán objeto de especial regulación:
El alojamiento turístico.
Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a otros servicios complementarios.
Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de alojamiento podrán ser:
Establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.
Los alojamientos extrahoteleros en sus diversas modalidades y categorías.
Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.
Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades.
Albergues y establecimientos similares en sus diversas modalidades y especialidades.
Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente.
La intermediación turística.
Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.
Los establecimientos turísticos dedicados a la intermediación turística, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:
Agencias de viajes.
Organizadores profesionales de congresos.
Centrales de reservas.
El turismo activo y aventura.
Se consideran actividades de turismo activo y aventura las turístico-deportivas, de aventura y de recreo que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollen, ya sea aéreo, terrestre –en superficie o subterráneo–, acuático o subacuático, y cuya práctica exija a los clientes o practicantes un grado de esfuerzo físico, riesgo o destreza para su práctica.
La restauración.
Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios.
Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:
Restaurantes.
Bares y similares.
Empresas de servicios de restauración a colectividades.
Establecimientos de catering y empresas de servicios de restauración a domicilio.
Otros establecimientos similares.
Otras actividades turísticas susceptibles de ser explotadas como establecimientos de ocio y recreo, desarrolladas reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:
«1. Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, que será necesaria en el caso de los campamentos de turismo.
Con el fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad turística, serán exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que se dispongan en la normativa específica, que habrán de mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o ejercicio de la actividad.
En particular, las empresas de turismo activo habrán de tener suscritos contratos de seguro de responsabilidad civil, que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades de turismo activo, así como póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de servicios de turismo activo. La cuantía de dichos seguros deberá ser adecuada y suficiente a la actividad desarrollada y, en cualquier caso, tendrán una cuantía mínima de cobertura de seiscientos mil euros por siniestro. Deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.
Asimismo, dispondrán de equipos y material homologado, para la práctica de las actividades.»
Artículo 19. Proyectos actividades o instalaciones sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán objeto de evaluación de impacto ambiental los proyectos que se incluyen en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de tres años, estará sometida a la previa concesión otorgada por la Consejería competente en materia de puertos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.2 de la presente Ley.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años. No obstante, las autorizaciones de uso de puestos de amarre y fondeos para embarcaciones deportivas y de recreo para uso personal y familiar y las autorizaciones para el ejercicio de actividades que tengan la consideración de servicios portuarios según el artículo 25 de esta ley, podrán otorgarse hasta un máximo de diez años.»
Artículo 21. Modificación de la Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.
Se modifica el artículo 3.1, párrafo segundo, quedando redactado de la siguiente forma:
«Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza con carácter principal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando la misma resulte superior en su conjunto a la desarrollada fuera de la Comunidad.»
Artículo 22. Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.
Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Es personal interino quien en virtud de nombramiento legal desempeñe provisionalmente, por razones de urgencia o necesidad justificada, funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
La sustitución transitoria de los titulares.
La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a cuatro años, incluidas sus prórrogas.
El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.»
Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 44, que quedará redactado de la siguiente manera:
«A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46, letra b; de la presente Ley, siendo en todo caso aplicable la regulación contenida en el artículo 84.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público a los funcionarios de otras Administraciones que hubieran obtenido destino en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de un procedimiento de provisión, en los términos previstos en la disposición transitoria novena de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.»
Tres. Se añade una disposición adicional duodécima, con el siguiente texto:
«Disposición adicional duodécima. Flexibilidad en los periodos mínimos de vacaciones.
Como medida de flexibilidad de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se excepciona de la regla de disfrute de las vacaciones en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos para los funcionarios o de al menos siete días, de los cuales dos serán de descanso, para los laborales, un periodo correspondiente a siete días durante el cual podrán disfrutarse dichos días de manera independiente.»
Artículo 23. Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa, con excepción de las combinaciones aleatorias que no precisarán de autorización, comunicación o declaración previa de ningún tipo.»
Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Publicidad.
Se permite la publicidad en materia de juego y apuestas, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, a las siguientes limitaciones:
No se podrá realizar publicidad de juego y apuestas ni de los locales donde se desarrolle, en centros y dependencias de la administración pública en la Comunidad de Cantabria, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios y centros de enseñanza, públicos o privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza, así como en centros y espectáculos destinados mayoritariamente al público menor de dieciocho años.
También queda prohibida la publicidad que perjudique la formación de la infancia y la juventud, la que atente contra la dignidad de las personas, la de contenido racista o xenófobo y cualquier otra que vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución.
En aquellos supuestos que se estime necesario para asegurar la protección de los derechos de ciudadanos y usuarios, se podrá establecer reglamentariamente un régimen de autorización previa y regulación de las condiciones especiales de la publicidad aplicable para cada una de las modalidades de juego y apuestas.
En todo aquello no regulado en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y demás normativa que le sea de aplicación a la materia.»
Tres. El apartado 5 del artículo 20, «Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias», queda redactado en los siguientes términos:
«5. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie con fines publicitarios entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio, no precisando de autorización, comunicación o declaración previa de ningún tipo.»
Cuatro. Se cambia la denominación del Capítulo II del Título III, «Personal empleado y usuarios», por «Usuarios».
Cinco. El artículo 27, «Personal empleado», se suprime.
Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. En todos los municipios de Cantabria podrá autorizarse la apertura de una oficina de farmacia siempre que la población adscrita al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea superior a los cuatrocientos cincuenta habitantes. En aquellos municipios con población igual o inferior a cuatrocientos cincuenta habitantes podrá autorizarse la apertura de un botiquín en los términos previstos en el artículo 34.
Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el número de oficinas de farmacia será como máximo de una por cada dos mil ochocientos habitantes de la zona farmacéutica correspondiente, pudiendo establecerse, una vez cubierta esta proporción, otra nueva oficina de farmacia si se alcanza con el resto de la población una cifra igual o superior a dos mil habitantes.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 34, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Podrá autorizarse la apertura de botiquines en municipios con población igual o inferior a cuatrocientos cincuenta habitantes y en aquellos otros municipios donde no exista oficina de farmacia, siempre que concurran razones de lejanía, difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales o cualquier otra circunstancia especial. La desaparición de las razones que originaron su autorización determinará el cierre del botiquín.
El botiquín se vinculará a una oficina de farmacia, que será la más próxima dentro de la zona farmacéutica si hubiera varias aspirantes. En caso de no existir aspirantes dentro de la zona farmacéutica, el botiquín se vinculará a la oficina de farmacia más próxima perteneciente a otra zona farmacéutica cuyo titular lo solicite. Cada oficina de farmacia no podrá tener vinculado más de un botiquín.»
Artículo 25. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 27, con el siguiente contenido:
«Las prestaciones económicas establecidas en este artículo son inembargables, en las cuantías y con el régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco serán susceptibles de compensación con deudas contraídas por los beneficiarios con la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la presente Ley.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La prestación se devengará el día en que se dicte la resolución de concesión. Si transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, el derecho a percibir la renta social básica se generará, en caso de que la resolución posterior conceda la prestación, desde el día en que se cumpla el plazo señalado.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 35 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El devengo y el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del día en que se dicte la resolución de modificación.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En el caso de que la liquidación de los precios públicos haya sido delegada en la entidad prestadora del servicio, o gestora del centro concertado, las personas usuarias harán entrega al centro de las cantidades que les corresponda abonar conforme a las normas vigentes. El impago de las cantidades a que se refiere este apartado podrá ser motivo de la suspensión de la prestación del servicio, y en su caso de la extinción en los términos que se establezcan en la normativa de acceso y de bajas en los servicios sociales.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 62 que queda redactado en los siguientes términos:
«El procedimiento incluirá un informe de la unidad del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con rango de servicio que tenga atribuida la tramitación de los conciertos, que reflejará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 57, la concurrencia de los criterios prioritarios para concertar y las causas que justifiquen la concertación con la persona física o jurídica de que se trate, y un informe jurídico del servicio de asesoramiento jurídico del Instituto sobre el contenido previsto en la presente Ley del concierto a suscribir, o en su caso, de sus modificaciones.»
Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.
Se añade un segundo párrafo al artículo 72, con el siguiente contenido:
«Las prestaciones económicas establecidas en las letras i), j) y k) son inembargables, en las cuantías y con el régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco serán susceptibles de compensación con deudas contraídas por los beneficiarios con la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.»
Artículo 27. Modificación a la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.
Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 11 «Funciones de Financiación, Aseguramiento y Garantía», que queda redactado del siguiente modo:
«2. Excepcionalmente, previo acuerdo de su Consejo Ejecutivo y con la posterior autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:
Formalizar avales u otro tipo de garantías a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.
Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.»
Artículo 28. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 47, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 47. Determinaciones en suelo urbano no consolidado.
Si el Plan incluyera la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización pero sí por la edificación, recogerá la justificación de que se trata de un ámbito parcialmente edificado de acuerdo con una ordenación homogénea en el que, atendiendo a la ordenación propuesta en el Plan General para ese ámbito, la superficie edificada es igual, al menos, a la superficie no edificada y que, además, la superficie edificada cuenta al menos con tres de los servicios urbanísticos recogidos en el art. 95.1 de esta Ley.
En estos casos, el Plan General podrá incluir las siguientes determinaciones:
Previsión de los viales, espacios libres, dotaciones y suelos de cesión que, de acuerdo con lo establecido en el art. 40, se puedan incluir en el ámbito.
Con carácter excepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondiesen, a actuaciones sobre zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno inmediato.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que no es económica ni técnicamente viable la cesión de suelo para dotaciones cuando la memoria de viabilidad económica de la operación ponga de manifiesto que las cargas de urbanización o las operaciones de realojo y retorno que haya que llevar a cabo hagan inviable la operación, o en el ámbito delimitado no exista suelo adecuado para el cumplimiento del deber de cesión de suelo.
Estimación económica de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización que sean necesarias para que en todo el ámbito cuente con los servicios urbanísticos adecuados a la edificación existente o prevista.
El Plan también podrá precisar o prever, al menos con carácter indicativo, los plazos de ejecución, con especial referencia al del cumplimiento de los deberes de urbanización y edificación. También podrá señalar el sistema o sistemas de actuación previstos, incluso con carácter alternativo, en las unidades de actuación que delimite.
La ordenación de estos ámbitos podrá llevarse a cabo bien directamente en el planeamiento general, bien a través de un Estudio de Detalle que podrá modificar o completar la ordenación que, en su caso, hubiera establecido el planeamiento general.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que tendrá la siguiente redacción:
«2. El contenido de los Estudios de Detalle se circunscribirá a los siguientes aspectos:
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