Historial de reformas

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

8 versiones · 2015-07-15
2025-07-25
Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de
2022-07-04
Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de
2022-07-01
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2020-05-07
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2020-02-05
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2018-12-18
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2015-10-02
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Cambios del 2015-10-02

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6. Reglamentariamente se determinarán los riesgos que deberá incluir el sistema de gestión de riesgos, así como el alcance de la evaluación interna y de la función actuarial.
###### Artículo 66 bis. Planes preventivos de recuperación.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir en función del tamaño, modelo empresarial, perfil de riesgo, interconexión, sustituibilidad, importancia para la economía nacional y actividad transfronteriza, a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y a las entidades aseguradoras y reaseguradoras no integradas en alguno de estos grupos o que estándolo, revistan especial importancia, la elaboración y remisión de un plan preventivo de recuperación. El plan preventivo de recuperación contendrá las medidas que deberán adoptar el grupo o la entidad para subsanar una situación de deterioro financiero significativo.
2. El plan preventivo de recuperación será evaluado y aprobado por el órgano de administración de la entidad dominante del grupo o de la entidad aseguradora o reaseguradora en su calidad de responsable último del sistema de gobierno, de acuerdo con el artículo 65.4.
3. Los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y las entidades aseguradoras y reaseguradoras afectados presentarán el plan preventivo de recuperación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los doce meses siguientes a la notificación del requerimiento.
4. Dentro del plazo de nueve meses a partir de la presentación del plan preventivo de recuperación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revisará dicho plan y evaluará en qué medida cumple las condiciones que se establezcan reglamentariamente, así como:
a) si es razonablemente probable que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan mantenga o restablezca la viabilidad y la situación financiera de la entidad o del grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y;
b) si es razonablemente probable que el plan y las opciones específicas del plan se ejecuten rápida y eficazmente cuando haya una situación de deterioro financiero.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará al grupo o entidad afectados la resolución que recoja las conclusiones de la revisión y valoración efectuadas.
5. Si durante la revisión del plan preventivo de recuperación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones concluyese que existen deficiencias importantes en dicho plan, u obstáculos materiales para su aplicación, notificará a la entidad afectada, o a la empresa matriz última afectada, el contenido de su evaluación y exigirá a la misma que presente, en un plazo de dos meses, un plan revisado que demuestre cómo se abordarán dichas deficiencias u obstáculos. El plazo podrá prorrogarse por un mes adicional por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Si la entidad afectada no presentase un plan revisado, o cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones concluyese que las acciones propuestas por la entidad no abordan adecuadamente las deficiencias u obstáculos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar una decisión motivada instando a la entidad a tomar cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias y obstáculos y el efecto de las medidas en las actividades de la misma.
6. Los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y las entidades aseguradoras y reaseguradoras afectados por el requerimiento del apartado 1 actualizarán y presentarán sus planes preventivos de recuperación, para su revisión, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al menos cada dos años y, en todo caso, después de cada modificación de la estructura jurídica u organizativa de la empresa en cuestión, de sus actividades, de su situación financiera o de su situación patrimonial que pudiera afectar significativamente al plan preventivo de recuperación o que requiera cambios en el mismo. La presentación del nuevo plan deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la modificación, y su revisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá el procedimiento previsto en los apartados 4 y 5.
7. A los efectos de lo previsto en este artículo, el silencio administrativo tendrá carácter negativo.
> <small>Se añade por el art. 2.2 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. [Ref. BOE-A-2025-15424#as](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-15424)</small>
###### Artículo 67. Externalización de funciones.
1. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras podrán externalizar sus funciones o actividades operativas críticas o importantes salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
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2. Reglamentariamente y mediante normativa de la Unión Europea de directa aplicación se desarrollan las normas sobre inversiones.
###### Artículo 79 bis. Política de implicación.
Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación en la que se describa cómo se implica la entidad como accionista en su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.
> <small>Se añade por el art. 213.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. [Ref. BOE-A-2020-1651#a2-25](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1651)</small>
###### Artículo 79 ter. Estrategia de inversión.
Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, deberán poner en conocimiento del público, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente, información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.
> <small>Se añade por el art. 213.3 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. [Ref. BOE-A-2020-1651#a2-25](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1651)</small>
### CAPÍTULO III. Información pública sobre la situación financiera y de solvencia
###### Artículo 80. Informe sobre la situación financiera y de solvencia.
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5. Las revisiones y evaluaciones se llevarán a cabo con regularidad. Reglamentariamente se establecerá el alcance mínimo de las revisiones y evaluaciones atendiendo a la naturaleza, la envergadura y la complejidad de las actividades de la entidad aseguradora o reaseguradora considerada.
###### Artículo 117 bis. Medidas de supervisión macroprudencial.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar límites de exposición a determinados sectores de actividad económica o categorías de activos cuando la exposición agregada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, o de una parte de ellas, a un determinado sector de la actividad económica o categoría de activo alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo sistémico.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer límites y condiciones a las operaciones de transferencia de riesgos y carteras de seguros que realicen las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando tales transferencias impliquen traspasos de inversiones o de otras partidas del balance que, por disminuir la calidad de sus activos o de los fondos propios resultantes, puedan afectar a la sostenibilidad futura de las entidades o a la estabilidad del sistema financiero.
> <small>Se añade por el art. 4 del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17294#ac](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17294)</small>
### CAPÍTULO III. Supervisión de conductas de mercado
###### Artículo 118. Contenido de la supervisión de conductas de mercado.
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Las obligaciones derivadas del cumplimiento de esta Ley se atenderán mediante reasignación de los recursos ordinarios del Ministerio de Economía y Competitividad sin requerir dotaciones adicionales.
###### Disposición adicional vigésima primera. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1. Fuentes normativas.
La tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por la presente ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas normas.
2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) El examen por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la documentación necesaria para aprobar la utilización de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, completo o parcial, individual, de grupo consolidado o del grupo, así como para sus modificaciones relevantes, de conformidad con los artículos 75.2 y 147.1.
b) El examen por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la documentación necesaria para autorizar el uso de parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante el uso de la fórmula estándar, de conformidad con el artículo 75.2.
3. Sujetos pasivos.
Será sujeto pasivo de la tasa la entidad aseguradora o reaseguradora a cuyo favor se solicite la autorización de uso de modelo interno o parámetro específico.
Si la solicitud se realizara a favor de más de una entidad, serán sujetos pasivos, por partes iguales, cada una de ellas.
4. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la correspondiente solicitud de autorización cuya tramitación implique la realización del hecho imponible.
5. Cuota tributaria.
Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:
a) Tarifa 1:
1.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de un modelo interno total de entidad aseguradora o reaseguradora individual: 100.000 euros.
2.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la modificación de un modelo interno total de entidad individual distinta a la modificación de la política de cambios del modelo: 20.000 euros.
3.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la modificación de la política de cambios del modelo: 1.000 euros.
4.ª En el caso de modelos internos parciales, las cuantías de las tasas serán las previstas en los ordinales anteriores reducidas en un 50 por ciento, excepto la 3.ª
b) Tarifa 2:
1.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de un modelo interno total consolidado o de grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras: 200.000 euros.
2.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la autorización de modificaciones del modelo interno total consolidado o de grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras distinta de la modificación de la política de cambios del modelo: 40.000 euros.
3.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la modificación de la política de cambios del modelo: 1.000 euros.
4.ª En el caso de modelos internos parciales, las tasas serán las previstas en los ordinales anteriores reducidas en un 50 por ciento, excepto la 3.ª
c) Tarifa 3:
Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de parámetros específicos: 20.000 euros.
6. Modificación por las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el importe de la cuota de la tasa regulada en esta disposición.
7. Autoliquidación y pago.
La tasa será autoliquidada por el sujeto pasivo en el plazo de un mes desde la notificación de la autorización en la forma que se determine por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En los casos de denegación o desistimiento de la solicitud, se abonará la tasa que hubiera correspondido satisfacer conforme al apartado 5, reducida en un 50 por ciento, debiendo practicarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde que dichas circunstancias se produzcan en la forma que se determine por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
La administración, liquidación y recaudación de la tasa en período voluntario corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La recaudación en período ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.
> <small>Se añade por la disposición final 3 de la Ley 12/2022, de 30 de junio. [Ref. BOE-A-2022-10852#df-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-10852)</small>
###### Disposición transitoria primera. Régimen de las mutuas de seguros, mutualidades de previsión social y cooperativas a prima variable.
Las mutuas de seguros a prima variable y las mutualidades de previsión social a prima variable que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran autorizadas para el ejercicio de la actividad aseguradora de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como las mutualidades de previsión social y cooperativas a prima variable que, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.2 b) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, hayan sido autorizadas para el ejercicio de la actividad aseguradora en alguna de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, no podrán seguir ejerciendo la actividad aseguradora con esa forma jurídica.
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1. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
2. No obstante, la disposición transitoria decimotercera y la disposición adicional decimosexta entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación. Las disposiciones transitorias cuarta y décima entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2015. La disposición final novena entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
2. No obstante, la disposición transitoria decimotercera y la disposición adicional decimosexta entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación. Las disposiciones transitorias cuarta y décima entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2015. La disposición final novena entrará en vigor el 1 de julio de 2016. La disposición final duodécima entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-10566#dfundecima](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10566).</small>
Por tanto,
2015-07-15
Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia
versión original Texto en esta fecha