Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2016-03-10, Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónom…
En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. MEDIDAS FISCALES.
CAPÍTULO I. TRIBUTOS CEDIDOS A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
Artículo 1. Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 2. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 3. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 4. Modificaciones relativas a los Tributos sobre el Juego.
Artículo 5. Modificaciones relativas a la Tasación Pericial Contradictoria.
Artículo 6. Modificaciones relativas a las habilitaciones efectuadas al Gobierno de Aragón y al Consejero competente en materia de hacienda.
CAPÍTULO II. TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
Sección 1.ª MODIFICACIÓN DE TASAS.
Artículo 7. Modificación relativa a la codificación de las Tasas.
Artículo 8. Modificación de la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.
Artículo 9. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos y certificados académicos y profesionales.
Artículo 10. Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.
Artículo 11. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
Artículo 12. Modificación de la Tasa 24, por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 13. Modificación de la Tasa 39, por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post-obligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post-obligatorias.
Artículo 14. Modificación de la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.
Artículo 15. Modificación de la Tasa 42, por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.
Sección 2.ª CREACIÓN DE TASAS.
Artículo 16. Creación de la Tasa 43, por inscripción/acreditación y otras actuaciones administrativas en materia de centros y entidades de formación para el empleo.
Artículo 17. Creación de la Tasa 44, por autorización para impartir acciones formativas no financiadas con fondos públicos conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad.
Artículo 18. Creación de la Tasa 45, por registro y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables.
Artículo 19. Creación de la Tasa 46, por servicios prestados por el Registro de Cooperativas de Aragón.
Artículo 20. Creación de la Tasa 47, por servicios prestados por el Registro administrativo de Sociedades Laborales de Aragón.
Sección 3.ª REVISIÓN ADMINISTRATIVA DE TRIBUTOS PROPIOS Y OTROS RECURSOS DE DERECHO PÚBLICO.
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón.
TÍTULO II. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.
CAPÍTULO I. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Artículo 22. Modificación de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.
Artículo 23. Modificación de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO II. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE ECONOMÍA Y EMPLEO.
Artículo 24. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón.
CAPÍTULO III. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO, VIVIENDA Y TRANSPORTES.
Artículo 25. Modificación de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón.
Artículo 26. Modificación de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 27. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.
CAPÍTULO IV. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE POLÍTICA TERRITORIAL E INTERIOR.
Artículo 28. Modificación de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón.
Artículo 29. Modificación de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.
CAPÍTULO V. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE.
Artículo 30. Modificación de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
Artículo 31. Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón.
CAPÍTULO VI. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE.
Artículo 32. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
Artículo 33. Modificación de la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.
CAPÍTULO VII. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA.
Artículo 34. Modificación de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica de Aragón.
Artículo 35. Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.
Disposición adicional primera. Plazo para la obtención de la calificación definitiva de Vivienda Protegida de Aragón.
Disposición adicional segunda. Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.
Disposición adicional tercera. Personal de inspección en materia de certificación de eficiencia energética.
Disposición adicional cuarta. Financiación de las becas y ayudas al estudio.
Disposición adicional quinta. Rendimientos económicos para la restitución territorial en las zonas afectadas por grandes infraestructuras hidráulicas.
Disposición transitoria primera. Mantenimiento de tarifas en las Tasas durante el ejercicio 2015.
Disposición transitoria segunda. Medidas temporales en materia de vivienda protegida.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de hacienda.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
La presente ley integra dos bloques diferenciados de medidas que no aspiran a completar, sino a complementar el ordenamiento jurídico autonómico a través de reformas o modificaciones normativas de carácter puntual e instrumental. Observando lo que ya se ha convertido en una costumbre de técnica legislativa, la ley aborda una serie de medidas tributarias -por un lado-, que afectan tanto a los tributos cedidos como a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como un elenco de medidas administrativas -por otro-, calificación del legislador que, sin embargo, integra objetivos de amplitud y ofrece prestaciones de gran utilidad y flexibilidad para la introducción de reformas legislativas de ámbito sectorial y carácter coyuntural.
I. Medidas fiscales
Esta ley, como sus homólogas de ejercicios precedentes en el ámbito tributario autonómico, viene presidida por la austeridad presupuestaria, en un marco temporal especialmente condicionado por la crisis económico-financiera que afecta no solo a los ciudadanos y a las entidades privadas, sino también, de una manera especial, en cuanto prestadores de servicios públicos, esenciales o instrumentales, a las Administraciones públicas. Es por ello que las medidas fiscales impulsadas en el Título I de esta ley se circunscriben, por un lado, tanto a la nueva configuración de algunos beneficios fiscales, con especial incidencia en los impuestos que gravan la renta y las sucesiones, como a una prudente extensión de otros beneficios, que tienen por objetivo principal minorar la carga tributaria de todos los contribuyentes aragoneses; y, por otro, a la introducción de determinadas precisiones técnicas para una gestión más eficiente de los recursos tributarios. En consecuencia, como no podía ser de otra manera, las medidas tributarias para el ejercicio 2015 están presididas por la idea de equilibrio entre la suficiencia financiera de la Hacienda pública aragonesa y el reparto más equitativo posible de la carga tributaria.
1. Medidas relativas a los Tributos cedidos.
Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destacan dos medidas favorables para los contribuyentes. Por un lado, se modifica la escala autonómica del impuesto de tal forma que produce una efectiva minoración de la carga tributaria, beneficio que afecta a todos los contribuyentes aragoneses, con independencia del tramo de la escala en la que se sitúen sus ingresos. Y, por otro, se crea una nueva deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años, otorgando el derecho a su aplicación a aquellos contribuyentes con hijos menores de tres años a la fecha de devengo del impuesto. El legislador pretende favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, como lo demuestra el hecho de que no sea necesario que ambos progenitores trabajen fuera del hogar para tener derecho a su aplicación, y con independencia de que entre los mismos exista o no una relación de convivencia. La deducción es del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por gastos de guarderías y centros de educación infantil autorizados por el departamento competente en materia de educación.
La ley aprovecha también para extender la deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales, precisamente a través de una amplia interpretación de esta expresión, de tal manera que podrán aplicarse dicha deducción tanto los contribuyentes residentes en municipios con una población de derecho inferior a 3.000 habitantes, como aquellos otros que, residiendo en pequeñas poblaciones, estas forman parte de municipios de mayor población, como es el caso de las entidades locales menores y de las entidades singulares de población, cuyas características descriptivas se remiten a lo dispuesto en la normativa aragonesa sobre Administración local.
En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por lo que respecta al tipo impositivo especial para adquisición de vivienda habitual por familias numerosas, el requisito de que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, se amplía a los cuatro años posteriores, en la consideración de que la crisis inmobiliaria merma las posibilidades de enajenación de una vivienda en plazos relativamente aceptables.
Y, respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, además de ciertas precisiones técnicas, se incrementa, dentro de unas posibilidades muy desfavorables –pero debidamente ponderadas y meditadas– impuestas por la compleja situación financiera, la bonificación prevista en las adquisiciones mortis causa e ínter vivos, aplicable a los contribuyentes incluidos en los grupos I y II de la ley reguladora del impuesto (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes), que pasa a situarse en el 65 por 100, al tiempo que se flexibilizan los requisitos formales y documentales para la aplicación de la reducción a favor del cónyuge y de los hijos del donante en las adquisiciones ínter vivos.
2. Medidas relativas a la modificación y creación de Tasas.
Las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón no experimentan, con carácter general, incremento alguno para el ejercicio 2015, salvo en determinados supuestos puntuales en los que se ha hecho imprescindible ajustar las tarifas a los verdaderos costes del servicio prestado, al tiempo que se han introducido, en algunas de las tasas ya existentes, objetos imponibles que no se encontraban gravados, y ciertas precisiones técnicas para su mejor gestión, tanto desde el punto de vista de la Administración tributaria como de los ciudadanos obligados a su liquidación.
Destaca, por otra parte, la creación de un elenco de tasas relativas a los servicios públicos de empleo que, por supuesto, no gravan determinadas actuaciones de protección relativas a los desempleados, sino algunos servicios administrativos, como es el caso de ciertas autorizaciones y registros –centros de formación, certificados de profesionalidad, cooperativas, sociedades laborales–, que ya venían siendo prestados hasta la fecha, pero que carecían –carencia que no se manifiesta en el resto de administraciones autonómicas– de una contraprestación que cubra el coste de los mismos.
3. Medidas relativas a la Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público.
Sin perjuicio de una modificación integral más ambiciosa de la norma, tarea pendiente del legislador aragonés –y que ya fue parcialmente abordada en la Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón para adaptarla a la normativa general tributaria–, las modificaciones propuestas en relación con la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, afectan fundamentalmente a dos cuestiones: la regulación de la suspensión del acto impugnado en el procedimiento económico-administrativo y la enumeración de las funciones de la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La primera de las modificaciones es la más extensa y afecta al marco normativo de la suspensión en la vía económico-administrativa con un doble objetivo. Por un lado, se persigue aclarar, en esta materia, algunos problemas que se suscitaban para los órganos implicados en la aplicación de la norma y, por otro lado, se pretende dotar de una regulación más completa y sistemática a esta institución jurídica.
Para lograr este doble objetivo, se introduce un precepto en el que se regulan los distintos supuestos posibles de suspensión de los actos impugnados y se determina de forma indubitada el órgano competente para resolver cada uno de dichos supuestos. De esta manera, corresponde al órgano competente de recaudación conceder o denegar la suspensión en los supuestos de suspensión automática y de suspensión con prestación de otras garantías, mientras que corresponde a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón decidir sobre las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de imposible o difícil reparación, así como sobre las solicitudes de suspensión que se basen en error aritmético material o de hecho.
Una vez delimitada la competencia para resolver sobre la solicitud de suspensión, se introducen cuestiones de tipo general como el contenido mínimo que debe reunir la solicitud de suspensión y la documentación que debe acompañar a cada uno de los supuestos de suspensión; la posibilidad de subsanar los defectos observados en la solicitud o en la documentación que debe acompañar a la misma; las garantías que dan lugar a la suspensión automática; o los efectos de la concesión o denegación de la suspensión. Por último, se aborda el procedimiento que debe seguir el órgano competente para conceder o denegar la suspensión, en cada uno de los supuestos de suspensión previamente tasados.
La segunda de las modificaciones propuesta persigue adaptar la nueva regulación de la suspensión a las funciones de la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, al mismo tiempo que corrige algunos aspectos concretos de sus funciones que permitan mejorar su funcionamiento.
4. Textos actualizados de las leyes tributarias modificadas.
Como viene siendo habitual, esta ley continúa con la técnica consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes tributarias modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico «Código tributario» de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no solo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo, por la doctrina administrativista. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II) y el Texto Actualizado de la Ley de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo III). Su carácter informativo, que excluye cualquier vocación de índole normativa o interpretativa, debe entenderse en el sentido de que cualquier contradicción o discrepancia entre lo recogido en los textos actualizados y los textos legales de referencia, habrá de solventarse por el valor preeminente de lo dispuesto en estos últimos.
II. Medidas administrativas
El Título II de esta ley, cuya rúbrica reza «Medidas administrativas», complementa las actuaciones impulsadas en materia de política fiscal y financiera contenidas en el Título I dedicado a las «Medidas fiscales».
Para ello, se proponen distintas modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional que, a través de su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes.
En materia de Hacienda y Administración Pública, se modifica la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, porque se considera más adecuado remitir la determinación de las retribuciones de los funcionarios en prácticas, una vez finalizadas las mismas y hasta su incorporación como funcionarios de carrera, a la regulación que establezcan las correspondientes leyes presupuestarias.
Por otro lado, se modifica la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con las competencias sancionadoras en materia de energía y minas, puesto que se ha detectado que en la tramitación de los procedimientos sancionadores el criterio más adecuado para la delimitación competencial es el que hace referencia a la gravedad de la sanción, más que a su cuantía económica.
En materia de Economía y Empleo, se procede a la modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, con el objeto de, en primer lugar, ampliar el alcance de las dispensas del cumplimiento de las condiciones mínimas que se exigen a los establecimientos turísticos, especialmente a los edificios existentes que pretenden su adaptación al uso residencial público o que deben adaptarse a la nueva normativa, tanto a la propia de la actividad turística como a otra normativa extraturística, principalmente la referida a la accesibilidad. En segundo lugar, con la modificación se persigue regular el régimen legal de la fianza que deben constituir las agencias de viaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la finalidad, a su vez, de dar cumplimiento a la reiterada jurisprudencia comunitaria que considera que se debe garantizar efectivamente al consumidor la devolución de todos los fondos que haya depositado y su repatriación en caso de insolvencia del organizador de viajes. En tercer lugar, se considera adecuado incorporar y modificar algunos tipos infractores en esta materia, así como atribuir concretamente al Director del Servicio Provincial competente en materia de turismo la incoación de los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de infracciones muy graves.
En materia de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, se modifica, en primer lugar, la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, tratando se solventar los conflictos que se han detectado en relación con determinadas vías forestales y otras vías que, con el tiempo y la permisividad de las Administraciones Públicas y organismos públicos titulares de las mismas, o incluso por la iniciativa privada, pretenden dar acceso a centros turísticos, deportivos o paisajísticos y que, por tanto, se han convertido en vías ordinarias de tráfico intenso para acceder a los mismos. Con esta modificación se pretende impedir que, con posterioridad, los titulares de dichas vías consideren que se trata de carreteras, por ese uso intensivo, con las consecuencias que esa calificación conlleva.
En segundo lugar, se modifica la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón, de tal manera que, cuando los servicios de transporte público de viajeros, aun discurriendo por un solo término municipal, afecten a intereses públicos que trasciendan de dicho ámbito por su incidencia territorial, económica o social, sean competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. También en materia de transporte, se ha considerado conveniente mantener de forma específica en la legislación autonómica la reserva de plazas para transporte escolar en servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, eliminando el derecho de preferencia de los transportes públicos regulares permanentes reconocido en la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Urgentes en el Sector del Transporte Interurbano de Viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En tercer lugar, se propone la modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida, para adaptarla a los criterios sobre reserva de vivienda de suelo para la construcción de vivienda protegida previstos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. La Comunidad Autónoma de Aragón, compartiendo el diagnóstico de la situación que se realiza en la parte expositiva de dicha norma estatal y en ejercicio de la competencia que atribuye a las Comunidades Autónomas para concretar la suspensión establecida en la disposición transitoria segunda de dicha Ley 8/2013, de 26 de junio, plantea la incorporación de una disposición transitoria en la norma que regula las reservas de vivienda. Por otro lado, teniendo en cuenta los efectos de la actual situación de crisis económica, se propone mantener la suspensión de los artículos 14, 15.2, 20.2 y 23 de la citada Ley 24/2003, de 26 de diciembre, con el objetivo de reducir los trámites administrativos y facilitar al ciudadano el cumplimiento de dichos trámites. Además, debido a los problemas del sector de la promoción de Vivienda Protegida de Aragón como consecuencia de la inexistencia de financiación, se hace necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo para la finalización de la ejecución de las obras y por tanto para obtener la correspondiente calificación definitiva.
En materia de Política Territorial e Interior, se modifica la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón en relación con la tipificación de las infracciones muy graves y leves relativas a los supuestos de no adopción de los planes de autoprotección preceptivos, así como de falta de sometimiento, si procede, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de Protección Civil de Aragón.
Asimismo, se propone la inclusión de una nueva disposición adicional en la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, para recoger expresamente la posibilidad de que los Ayuntamientos, en las bases reguladoras de las pruebas de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de Policía, puedan establecer una reserva de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicios que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos.
En materia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se considera oportuno modificar la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Aragón. En particular, se modifica la norma para señalar que los cotos deportivos de pesca podrán ser declarados de cualquier longitud y que en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas. Por otro lado, se propone considerar como sanción la pesca ilegal con redes y todo ello con el fin de sancionar con mayor dureza una práctica habitual que está diezmando las poblaciones piscícolas en algunos puntos de la geografía aragonesa. Por último, se amplía el tiempo de prescripción de las sanciones leves, de los seis meses actuales a un año, para dar un tiempo razonable de tramitación de los procedimientos sancionadores a los órganos instructores, teniendo en cuenta, además, que las denuncias se acumulan en los pocos meses en los que se desarrolla la temporada de pesca.
Asimismo, se modifica la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, con el triple objetivo de avanzar en su armonización con el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, de consolidar su adaptación a los principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y de mejorar la coherencia y claridad del texto normativo.
En materia de Industria e Innovación, se propone la inclusión de una disposición adicional referida al personal de inspección en materia de certificación de eficiencia energética, a la vista de que la puesta en marcha de las acciones en esta materia previstas en la normativa autonómica, junto al elevadísimo volumen de edificios a los que afecta esta cuestión, tanto edificios en proyecto, como terminados o existentes, ha puesto de manifiesto que la eficacia de la actividad inspectora requiere de un despliegue de efectivos a nivel provincial y ha requerido regular otras cuestiones imprescindibles para el ejercicio de dicha actividad de policía.
En materia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, se modifica la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, por un lado, con el fin de extender a todos los bienes del Patrimonio Cultural aragonés la protección prevista en exclusiva para los bienes de interés cultural y, por otro lado, para adaptar la regulación de las lenguas y modalidades lingüísticas a la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.
Asimismo, se modifica la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, para conseguir su inscripción en el Registro Europeo de Agencias de Calidad y alcanzar de esta manera los máximos niveles competenciales otorgados por la normativa estatal para los órganos de evaluación autonómicos (verificación de títulos y elaboración de protocolos de evaluación, así como otras competencias que puedan ser atribuidas en el futuro). Las principales modificaciones que se introducen van dirigidas a garantizar la participación de los estudiantes en sus órganos y a explicitar sus mecanismos de rendición de cuentas y transparencia.
Finalmente, se incorpora la obligación impuesta a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013.
En materia de Sanidad, Bienestar Social y Familia, se modifica la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica de Aragón, introduciendo una nueva disposición transitoria a fin de prever soluciones a las situaciones que pudieran derivarse de un posible cierre de oficinas de farmacia como consecuencia de la expiración de la prórroga legal de contratos de arrendamiento de local de negocio en que se ubiquen, autorizándose con carácter excepcional el traslado de las farmacias afectadas. Igualmente, se modifica la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la finalidad de garantizar en las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción la presencia de al menos una persona responsable de los servicios mientras permanezcan abiertas, sin perjuicio de los regímenes especiales de distribución existentes.
Por último, como toda norma integrante del ordenamiento jurídico autonómico debe ser concebida para que su comprensión por parte de sus destinatarios sea lo más sencilla y accesible posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los deberes y obligaciones, y el ejercicio de los derechos contenidos en la misma, y dada la extensión y complejidad que necesariamente acompaña a una Ley de medidas fiscales y administrativas como la presente, se entiende oportuna la inclusión de un índice de artículos y disposiciones que permita su rápida localización y ubicación sistemática dentro del marco legislativo respectivo.
TÍTULO I. Medidas fiscales
CAPÍTULO I. Tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 1. Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 110-1 queda redactado como sigue:
«Artículo 110-1. Escala autonómica del impuesto.
La escala autonómica aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a partir de 1 de enero de 2015, será la siguiente:
| Base Liquidable hasta € | Cuota íntegra | Resto Base Liquidable hasta € | Tipo |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 10,00% |
| 12.450,00 | 1.245,00 | 7.750,00 | 12,50% |
| 20.200,00 | 2.213,75 | 13.800,00 | 15,50% |
| 34.000,00 | 4.352,75 | 26.000,00 | 19,00% |
| 60.000,00 | 9.292,75 | en adelante | 21,50%» |
2. La letra c) del artículo 110-2 se redacta en los siguientes términos:
«c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.»
3. El artículo 110-3 se redacta en los términos siguientes:
«Artículo 110-3. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.
El nacimiento o adopción de un hijo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 otorgará el derecho a una deducción de 200 euros, compatible con la prevista en el artículo anterior.
El grado de discapacidad deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.»
4. El apartado 3 del artículo 110-4 queda redactado como sigue:
«3. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.»
5. El artículo 110-6 se redacta de la forma siguiente:
«Artículo 110-6. Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.
Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 20 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.
Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
6. El artículo 110-10 se redacta con el siguiente tenor:
«Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales o análogos.
Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.
Que se trate de su primera vivienda.
Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés con una población de derecho inferior a 3.000 habitantes o, alternativamente, en una entidad local menor o en una entidad singular de población, que se encuentren separadas o diferenciadas de la capitalidad del municipio al que pertenecen.
A estos efectos, la consideración de entidades locales menores o de entidades singulares de población, será la que figura en la normativa sobre Administración Local de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.
Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
Esta deducción será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales o análogos efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.»
7. El artículo 110-12 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 110-12. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago.
En los supuestos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contemplados en el artículo 121-10 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.
Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.
El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.»
8. El artículo 110-13 se redacta como sigue:
«Artículo 110-13. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o de alguna de las entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.»
9. El apartado 3 del artículo 110-16 queda redactado en los términos siguientes:
«3. Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110-3, cuando se trate del mismo hijo.»
10. Se introduce un nuevo artículo 110-17, con la siguiente redacción:
«Artículo 110-17. Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos de guardería de hijos menores de 3 años.
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil, con un máximo de 250 euros por cada hijo inscrito en dichas guarderías o centros. Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:
Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.
Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 35.000 euros en declaraciones individuales, e inferior a 50.000 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere 4.000 euros.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
El límite de la misma, en el período impositivo en el que el niño cumpla los 3 años de edad, será de 125 euros.
A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por el Departamento competente en materia de Educación que tenga por objeto la custodia de niños menores de 3 años.»
Artículo 2. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
1. La letra b) del apartado 1 del artículo 121-5 queda redactada como sigue:
«b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.»
2. El apartado 2 del artículo 121-5 queda redactado en los términos siguientes:
«2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.»
3. El apartado 5 el artículo 121-5 se redacta con el siguiente tenor:
«5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.»
4. El artículo 121-10 se redacta como sigue:
«Artículo 121-10. Bonificaciones de la cuota tributaria en la dación en pago de la vivienda habitual.
En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:
La dación en pago de la vivienda habitual tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».
La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».
La ejecución de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas.»
5. La letra b) del apartado 1 del artículo 122-3 queda redactada en los términos siguientes:
«b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.»
6. El apartado 2 del artículo 122-3 queda redactado en los términos siguientes:
«2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.»
7. El artículo 123-5 se redacta como sigue:
«Artículo 123-5. Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos.
Los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles declararán conjuntamente todas sus adquisiciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural.
Para ello presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural, adjuntando a la misma la documentación complementaria y, en su caso, la relación de las citadas operaciones que deban acompañarse, en la forma y con las especialidades que se determinen reglamentariamente.
El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.
Al mismo régimen de presentación y plazo estarán obligados los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.»
8. Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Plazo de aplicación de los tipos impositivos especiales para la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.
El plazo de los cuatro años posteriores a la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas, establecido en los artículos 121-5.1.b) y 122-3.1.b), podrá aplicarse también a aquellos contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero de 2015, hubieran optado por la aplicación del tipo reducido previsto en cada uno de dichos artículos.
En caso de incumplimiento de este requisito, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la aplicación del respectivo tipo especial y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.»
Artículo 3. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 131-3 queda redactado con el tenor siguiente:
«Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.
Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
Por la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, con las siguientes condiciones:
En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.
Para la aplicación de esta reducción se seguirán las siguientes reglas:
1.ª En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.
La reducción estará condicionada a que se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
2.ª En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual, con las siguientes condiciones:
En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20, de la citada Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros.
La reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.»
2. Se introduce en el artículo 131-5 un nuevo apartado 4, renumerándose los hasta ahora apartados 4, 5 y 6, con la siguiente redacción:
«4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.
Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.
Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto “sucesiones” la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto “donaciones” y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.
Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.»
3. El apartado 1 del artículo 131-8 se redacta como sigue:
«1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2015, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 65 por 100.»
4. El artículo 132-1 queda redactado como sigue:
«Artículo 132-1. Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.
La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:
Se aplicará una reducción en la base imponible del 99 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»
5. El apartado 1 del artículo 132-2 se redacta en los términos siguientes:
«1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:
El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto “donaciones” en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.
Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.
La autoliquidación correspondiente a la donación, en la que se aplique este beneficio, deberá presentarse dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario.
La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»
6. El apartado 1 del artículo 132-6 se redacta con el siguiente tenor:
«1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2015, una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.»
7. La disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria primera.–Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones mortis causa.
Para los hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, el porcentaje aplicable de la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido será, en su caso, el previsto para el ejercicio en el que hubiera acaecido el fallecimiento del causante.»
Artículo 4. Modificaciones relativas a los Tributos sobre el Juego.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
1. La letra A) del apartado 1 del artículo 140-1 se redacta como sigue:
«A) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio:
Cuota anual: 3.290 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.580 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.»
2. La letra b) del apartado 1 del artículo 140-2 queda redactada con el siguiente tenor:
«b) Las organizadas por las entidades sin fines lucrativos que reúnan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tributarán al 10 por 100.»
3. El apartado 1 del artículo 140-3 se redacta en los siguientes términos:
«2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego.
No podrá computarse la base imponible por referencia a la diferencia entre la recaudación obtenida y una determinada cantidad fijada previamente a la celebración de la combinación aleatoria.
El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.
Los sujetos pasivos deberán presentar la correspondiente autoliquidación con anterioridad a la celebración efectiva de la combinación aleatoria.»
4. El artículo 140-5 queda redactado como sigue:
«Artículo 140-5. Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.
En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que intervengan, de forma exclusiva o predominante, factores de aleatoriedad como la suerte, el envite o el azar, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:
La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.
El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.»
Artículo 5. Modificaciones relativas a la Tasación Pericial Contradictoria.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
1. El apartado 2 del artículo 211-3 se redacta como sigue:
«2. El perito tercero deberá exigir, previamente al desempeño de su cometido, que se haga provisión del importe de sus honorarios. A tal efecto, el perito tercero deberá comunicar a la Administración, de forma fehaciente y en el plazo de 15 días desde la notificación de su designación, el importe previsto de sus honorarios.
Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El depósito previo vinculará al perito tercero, de tal forma que la posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a la provisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera producido una modificación en los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el momento del devengo de los honorarios.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general.»
2. El apartado 3 del artículo 211-4 queda redactado con el siguiente tenor:
«3. La renuncia del perito tercero, la falta de comunicación en plazo del importe previsto de los honorarios o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.
En los citados casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 211-2.»
Artículo 6. Modificaciones relativas a las habilitaciones efectuadas al Gobierno de Aragón y al Consejero competente en materia de hacienda.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. La disposición final única ante, que pasa a numerarse como disposición final primera, se redacta como sigue:
«Disposición final primera. Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Un Decreto del Gobierno de Aragón regulará los requisitos que deban cumplir las viviendas que puedan integrarse en la bolsa de viviendas sociales, los ciudadanos que puedan beneficiarse de los contratos de alquiler para vivienda habitual y las rentas máximas a percibir por los propietarios, así como las condiciones que regirán la puesta a disposición de las viviendas a favor del Gobierno de Aragón o sus entidades dependientes.»
2. Se introducen los nuevos puntos 13.º, 14.º y 15.º en la disposición final única, que pasa a numerarse como disposición final segunda, con la siguiente redacción:
«13.º Las especialidades relativas a la autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos a que se refiere el artículo 123-5 del presente Texto Refundido, y a la documentación complementaria y la relación de operaciones que deban acompañarse a la presentación de la misma, así como, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.
14.º La adopción de las medidas necesarias para la aplicación de las reducciones relativas a la liquidación de la fiducia sucesoria, regulada en los artículos 131-4 y 133-2 del presente Texto Refundido, para garantizar los principios de justicia tributaria, igualdad, generalidad, proporcionalidad y equidad distributiva de la carga tributaria entre los obligados tributarios, en el supuesto de que una modificación normativa efectuada en el ámbito de las competencias estatales afectase a la condición del contribuyente y a la liquidación de la fiducia sucesora por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
15.º La regulación de las obligaciones formales de los Notarios en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y en particular:
la remisión de la declaración informativa de los elementos básicos de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a actos o contratos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos citados;
la remisión de la copia simple electrónica de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a actos o contratos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos citados; y
la remisión de la copia simple electrónica de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a los impuestos citados, a requerimiento de los órganos tributarios del Departamento competente en materia de hacienda, en los siguientes supuestos:
1) Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2) Cuando los documentos se refieran a actos o contratos que se hayan causado con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden que haya sido dictada en ejecución de la presente autorización y no hayan sido suministrados.»
CAPÍTULO II. Tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón
Sección 1.ª Modificación de Tasas
Artículo 7. Modificación relativa a la codificación de las Tasas.
Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón con la siguiente redacción:
«4. Los dígitos de control relativos al Departamento gestor de la tasa seguirán el orden establecido en la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por el correspondiente Decreto de la Presidencia del Gobierno de Aragón.»
Artículo 8. Modificación de la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.
La Tasa 14 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. Se elimina el punto 11.º del artículo 58.1, renumerándose los puntos siguientes, con la siguiente redacción:
«11.º Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.
12.º El acceso a los datos de los registros oficiales y de las bases de datos de patentes y marcas.
13.º Las actuaciones de los organismos de control.
14.º La tramitación relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales.»
2. La relación de actividades del apartado 1.1 del artículo 61 queda redactada como sigue:
«– Establecimientos y actividades industriales en general.
– Instalaciones eléctricas.
– Instalaciones de agua.
– Aparatos e instalaciones de gases combustibles.
– Instalaciones petrolíferas.
– Instalaciones térmicas en los edificios.
– Instalaciones de frío industrial.
– Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.
– Aparatos a presión.
– Almacenamiento de productos químicos.
– Instalaciones de protección contra incendios.
– Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.
– Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.
– Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.»
3. La Regla Especial 1.ª de la tarifa 01, en el apartado 1.1 del artículo 61, se redacta con el siguiente tenor:
«Reglas Especiales:
1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1, se aplicarán las siguientes reducciones:
– Del 90 por 100 en la tramitación de cambios de titularidad.
– Del 50 por 100 en las tramitaciones en las que los documentos presentados hayan sido emitidos por prestadores de servicios a la actividad industrial que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón. Esta reducción se aplicará igualmente a las cuotas fijas contempladas en la tarifa 02.»
4. La Regla Especial de la tarifa 02, en el apartado 1.2 del artículo 61, queda redactada en los términos siguientes:
«Reglas Especiales:
1.ª Tramitación de instalaciones de suministro de agua: 15,15 euros + (N-1) x 2,25 euros. (Siendo N el número de instalaciones particulares o colectivas tramitadas con el mismo expediente).
2.ª Quedan sujetos a cuota fija de 15,15 euros por expediente los siguientes conceptos:
– Tramitación de instalaciones de baja tensión con solo Certificado de Instalación.
– Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000 litros en interior.
– Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.
– Tramitación de instalaciones de protección contra incendios compuesta únicamente por extintores de incendio ubicadas en edificios o establecimientos de uso no industrial.
3.ª La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,75 kW será de 5,95 euros.»
5. Se eliminan las tarifas 03, 04 y 07 en el apartado 1.2 del artículo 61, quedando sin contenido.
6. La tarifa 08, en el apartado 1.2 del artículo 61, se redacta como sigue:
«Tarifa 08. Tramitación de autorización de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría:
Autorización de funcionamiento: 171,20 euros.
Autorización de modificación, de cambio de titularidad y declaración de clausura: 102,70 euros.»
7. Se elimina la tarifa 13 en el apartado 1.2 del artículo 61, pasando la tarifa 13 bis a numerarse como tarifa 13, con la siguiente redacción:
«Tarifa 13. Por Solicitud de autorización de Técnicas de seguridad equivalentes, excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias y suministro provisional de energía.
Solicitud de autorización de Técnicas de seguridad equivalentes: 162,15 euros.
Solicitud de excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias: 189,15 euros.
Solicitud de exención de las pruebas periódicas de estanquidad o aumento de su periodicidad en instalaciones de productos petrolíferos: 108,10 euros.
Solicitud de autorización de suministro provisional de energía: 135,10 euros.»
8. El título de la tarifa 40, en el apartado 3 del artículo 61, queda redactado en los términos siguientes:
«Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de derechos mineros de las secciones C y D, a excepción de los gastos de publicación en boletín oficial.»
9. Las Reglas Especiales de la tarifa 52, en el apartado 5 del artículo 61, se redactan con el siguiente tenor:
«Reglas Especiales:
1.ª Inscripción de instalación en el Registro de instalaciones de rayos X de diagnóstico médico: 169,00 euros.
2.ª Modificación de Inscripción de instalación en el Registro de instalaciones de rayos X de diagnóstico médico: 102,70 euros.
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