Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2016-03-10, Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónom…
3.ª Autorización y comunicación al Ministerio para su anotación en el Registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 302,10 euros.
4.ª El cese de actividad estará en todos los casos exento.»
10. La tarifa 56, en el apartado 5 del artículo 61, queda redactada en los siguientes términos:
«Tarifa 56. Habilitación de libros de registro (por cada libro): 10,10 euros.»
11. El punto 1 de la tarifa 58, en el apartado 5 del artículo 61, se redacta como sigue:
«1. Por información digital sobre Parques Eólicos (cada delimitación de parque): 4,50 euros.»
12. La tarifa 61, en el apartado 6 del artículo 61, queda redactada en la forma siguiente:
«Tarifa 61. Por la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de los organismos de control.
Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada de comunicación para la puesta en servicio de nuevas instalaciones, o para la reforma o modificación de instalaciones existentes, el 10 % de la tasa correspondiente según la materia que se trate.
Se aplicará a cada inspección periódica 2,50 euros.
Regla Especial:
A las cuotas resultantes de la liquidación por la tarifa 61 se aplicará una reducción del 50 por 100 en las actuaciones realizadas por organismos de control que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.»
Artículo 9. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos y certificados académicos y profesionales.
Se modifican las tarifas 02, 09 y 10 del artículo 66 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 02. Título de Técnico, Título de Técnico Deportivo y Título Profesional Básico: 26,31 euros.
[…]
Tarifa 09. Título Superior de Música (LOGSE), Título Superior de Música (LOE), Título Superior de Diseño (LOE) y Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales (LOE): 163,84 euros.
Tarifa 10. Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales (LOGSE) y Título de Diseño (LOGSE): 69,35 euros.»
Artículo 10. Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.
La Tasa 16 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 69 queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.
Las tarifas 01, 02, 03, 07 y 08 del artículo 70, cuya gestión y afectación presupuestaria corresponden al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, podrán ser objeto de tramitación electrónica y el pago podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.
Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.»
2. Se introduce un nuevo punto 3, con las nuevas tarifas 07 y 08, en el artículo 70, con la siguiente redacción:
«3. Por expedición de licencia interautonómica de caza y de pesca.
Tarifa 07. Licencia interautonómica de caza, con validez en todas las Comunidades Autónomas signatarias del Convenio suscrito al efecto y para todas las modalidades de caza, tanto con armas como sin ellas, una cuota fija anual de 70 euros.
Tarifa 08. Licencia interautonómica de pesca, con validez en todas las Comunidades Autónomas signatarias del Convenio suscrito al efecto y para todas las modalidades de pesca, incluyendo la licencia de embarcación, en su caso, con independencia de los permisos que concedan los Organismos de Cuenca, una cuota fija anual de 25 euros.
En aplicación del principio de reciprocidad y reconocimiento mutuo entre las Comunidades Autónomas firmantes del Protocolo de Colaboración con el Ministerio competente en materias de agricultura y medio ambiente, para el establecimiento de la licencia única interautonómica de caza y pesca, los titulares de las licencias a que se refieren las tarifas 07 y 08 podrán ejercer las actividades de caza y pesca, según corresponda, en cualquiera de los territorios de las Comunidades Autónomas signatarias del Convenio de Colaboración que se derive del cumplimiento del indicado Protocolo.»
3. El artículo 70 bis se redacta con el tenor siguiente:
«Artículo 70 bis. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón mayores de 65 años que soliciten la expedición de licencias de caza y pesca, excepto en los supuestos de las tarifas 07 y 08, que no admiten exención de pago.
Asimismo, estarán exentos del pago de la tasa de licencia de pesca los menores de 14 años residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, excepto en los supuestos de la tarifa 08, que no admite exención de pago.»
4. El artículo 70 ter queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 70 ter. Afectación.
La gestión de la tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca relativa a las tarifas 01, 02, 03, 07 y 08, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de las mismas.»
Artículo 11. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
La Tasa 17 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. La tarifa 19 del artículo 74 se redacta con el siguiente tenor:
«Tarifa 19. Autorización de cambio de uso forestal e informe de roturación de montes. La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Superficie | Cuota euros |
| Hasta 0,25 hectáreas inclusive | 77,13 euros |
| De más de 0,25 hectáreas hasta 1,50 hectáreas inclusive | 134,88 euros |
| De más de 1,50 hectáreas hasta 5,00 hectáreas inclusive | 192,63 euros |
| De más de 5,00 hectáreas | 321,04 euros» |
2. Se introduce un nuevo contenido en la tarifa 20 del artículo 74, con la siguiente redacción:
«Tarifa 20. Por la autorización de usos especiales en montes de utilidad pública para la realización de pruebas deportivas con empleo de vehículos a motor, una cuota de 240,00 euros.»
3. El artículo 74 bis queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 74 bis. Bonificaciones y exenciones.
Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota adicional de la tarifa 17: las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas o leñas de diámetro normal siempre inferior a 25 cm con corteza; las autorizaciones de los aprovechamientos forestales de maderas de cualquier tipo que se ejecuten en espacios de la Red Natura 2000 o en Espacios Naturales protegidos y las de los aprovechamientos forestales establecidos en proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos o instrumentos de gestión equivalentes aprobados por la Administración forestal. Estas bonificaciones no son acumulables en ningún caso.
Asimismo, están exentas del pago de cuota de la Tarifa 17 las cortas y la eliminación de vegetación sujetas al régimen de notificación o comunicación previa.
Las exenciones y bonificaciones reguladas en el presente artículo no serán de aplicación en los supuestos de señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración contempladas en la tarifa 17 de esta tasa.
Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 22, 23 y 24 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.»
4. El artículo 74 ter se redacta de la forma siguiente:
«Artículo 74 ter. Afectación.
La gestión de la tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, relativa a las tarifas 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de las mismas.»
Artículo 12. Modificación de la Tasa 24, por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se modifica el apartado 2 del artículo 101 bis del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria de la prueba selectiva.»
Artículo 13. Modificación de la Tasa 39, por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post-obligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post-obligatorias.
Se modifica el artículo 180 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 180. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la Ley de Cortes de Aragón 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas del terrorismo, y demás normativa vigente que les sea de aplicación.
Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.»
Artículo 14. Modificación de la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.
La Tasa 40 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 184 queda redactado como sigue:
«Artículo 184. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades, excepto en los supuestos de las Tarifas 01 (epígrafes 1.6, 2.4 y 3.5) y 03 (punto 3), previstas en el artículo siguiente, que serán objeto de liquidación por la Administración.»
2. La tarifa 01 del artículo 185 se redacta con el siguiente tenor:
«Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
Fincas de carácter urbano.
1.1 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina.
1.1.1 Vivienda: 70 euros/unidad.
1.1.2 Aparcamiento o trastero: 30 euros/unidad.
1.1.3 Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio: 90 euros/unidad.
1.1.4 Local comercial, oficina: 50 euros/unidad.
1.2 Edificio (por cada elemento que constituye la finca): 35 euros/unidad.
1.3 Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar y nave en casco urbano: 120 euros/unidad.
1.4 Solares edificables: 150 euros/unidad.
1.5 Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar: 200 euros/unidad.
1.6 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.
En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.
Fincas de carácter agrícola.
2.1 Explotaciones agrícolas, incluyendo edificaciones agrarias asociadas a las mismas:
2.1.1 Hasta 15 hectáreas de cultivo: 30 euros/explotación.
2.1.2 Más de 15 hectáreas hasta 100 hectáreas de cultivo: 50 euros/explotación.
2.1.3 Más de 100 hectáreas de cultivo: 100 euros/explotación.
2.2 Parcelas con edificaciones de usos no agrarios, parcelas con usos recreativos, parcelas con viviendas rurales, vivienda habitual en la explotación agraria, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, parcelas con instalaciones como aerogeneradores, antenas de telefonía móvil o similares: 50 euros/parcela.
2.3 Edificaciones agrarias aisladas, almacenes agrícolas aislados y granjas de cualquier especie: 30 euros/edificio.
2.4 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.
Otras edificaciones no incluidas en los epígrafes anteriores.
Edificaciones no incluidas en epígrafes anteriores con usos no agropecuarios (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial, y otros análogos y equivalentes) sobre suelo urbano consolidado, urbano no consolidado, urbanizable o no urbanizable.
Edificaciones con usos productivos o de almacenaje ubicados en suelo no urbanizable sin relación con actividades de explotación agropecuaria.
Al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le añadirá una cantidad en concepto de las construcciones a valorar según el detalle siguiente:
3.1 Hasta 300 m2 construidos: 200 euros/edificio o instalación.
3.2 De 301 a 1.000 m2 construidos: 300 euros/edificio o instalación.
3.3 De 1.001 m2 construidos a 5.000 m2: 500 euros/edificio o instalación.
3.4 Más de 5.000 m2 construidos: 750 euros/edificio o instalación.
3.5 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores: 90 euros/día.
No estarán sujetos a la tarifa 01 los informes de valoración que se obtengan por medios telemáticos.»
3. El punto 2 de la tarifa 04 del artículo 185 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Por solicitud de copias se aplicarán las siguientes cuantías:
Por cada hoja o página DIN A-4: 0,17 euros.
Por cada hoja o página DIN A-3: 0,23 euros.»
Artículo 15. Modificación de la Tasa 42, por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.
Se introducen dos nuevos epígrafes y sus correspondientes tarifas en el punto 7 del artículo 196 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«7.3 Control microbiológico derivado de la autorización del Laboratorio de Salud Pública de Aragón para la exportación de carne y productos cárnicos a EE.UU.
Tarifa 23. Determinación de patógenos por la técnica de PCR: 75 euros.
7.4 Otras determinaciones microbiológicas por la técnica de PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa).
Tarifa 24. Otras determinaciones microbiológicas por la técnica de PCR: 75 euros.»
Sección 2.ª Creación de Tasas
Artículo 16. Creación de la Tasa 43, por inscripción/acreditación y otras actuaciones administrativas en materia de centros y entidades de formación para el empleo.
Se introduce un nuevo Capítulo XLIII, comprendiendo los artículos 198 a 201, en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLIII
Tasa por inscripción/acreditación y otras actuaciones administrativas en materia de centros y entidades de formación para el empleo.
Artículo 198. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones siguientes:
Inscripción/acreditación de centros y entidades de formación para el empleo con una especialidad formativa en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo.
Inscripción/acreditación de cada nueva especialidad formativa.
Tramitación de expedientes de modificaciones de carácter técnico.
– Cambio de domicilio.
– Modificación de instalaciones.
Tramitación de expedientes de modificaciones de carácter administrativo.
– Cambio de titularidad.
– Cambio de denominación.
Artículo 199. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.
Artículo 200. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresar su importe en todo caso con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.
Artículo 201. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Inscripción/acreditación de centros y entidades de formación para el empleo con una especialidad formativa: 100,00 euros.
Tarifa 02. Inscripción de cada nueva especialidad formativa: 20,00 euros.
Tarifa 03. Tramitación de expedientes de modificaciones de carácter técnico: 50,00 euros.
Tarifa 04. Tramitación de expedientes de modificaciones de carácter administrativo: 20,00 euros.»
Artículo 17. Creación de la Tasa 44, por autorización para impartir acciones formativas no financiadas con fondos públicos conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad.
Se introduce un nuevo Capítulo XLIV, comprendiendo los artículos 202 a 205, en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLIV
Tasa por autorización para impartir acciones formativas no financiadas con fondos públicos conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad
Artículo 202. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios y actividades administrativas relativos a la autorización para la impartición de acciones formativas conducentes a la obtención de un certificado de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de iniciativas privadas, así como su seguimiento, control y evaluación.
Artículo 203. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible y que figuren acreditados en el Registro de Centros y Entidades de formación del Instituto Aragonés de Empleo para impartir el certificado de profesionalidad correspondiente.
Artículo 204. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.
Artículo 205. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la solicitud de autorización para la impartición de un certificado de profesionalidad completo: 300,00 euros.
Tarifa 02. Por la solicitud de autorización para la impartición de una unidad de competencia acreditable: 100,00 euros.»
Artículo 18. Creación de la Tasa 45, por registro y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables.
Se introduce un nuevo Capítulo XLV, comprendiendo los artículos 206 a 210, en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLV
Tasa por registro y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables.
Artículo 206. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tarifa la prestación de los servicios de registro y expedición de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables regulados por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, así como la expedición de duplicados por causas no imputables a la Administración de dichos certificados o acreditaciones.
Artículo 207. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Artículo 208. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.
Están igualmente exentas del pago de la tasa, los desempleados inscritos como demandantes de empleo ininterrumpidamente en la correspondiente oficina de empleo, durante al menos los seis meses anteriores a la fecha de solicitud del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.
Artículo 209. Devengo y gestión.
La tarifa se devengará cuando se solicite del órgano competente la expedición de los títulos que constituyan el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tarifa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 210. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por expedición de certificados de profesionalidad: 32,00 euros.
Tarifa 02. Por expedición de acreditaciones parciales acumulables: 24,00 euros.
Tarifa 03. Por expedición de duplicados: 14,00 euros.»
Artículo 19. Creación de la Tasa 46, por servicios prestados por el Registro de Cooperativas de Aragón.
Se introduce un nuevo Capítulo XLVI, comprendiendo los artículos 211 a 215, en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLVI
Tasa por servicios prestados por el Registro de Cooperativas de Aragón.
Artículo 211. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Registro de Cooperativas de Aragón consistentes en las siguientes actividades:
Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción y modificación registral:
– Calificación previa e inscripción de constitución de una cooperativa.
– Inscripción de constitución de una cooperativa en el registro, sin calificación previa.
– Calificación e inscripción de renovación de cargos sociales.
– Calificación previa y/o inscripción de la modificación parcial de estatutos sociales.
– Calificación e inscripción de la modificación del domicilio social.
– Calificación e inscripción de otros acuerdos sociales.
– Otorgamiento y/o revocación e inscripción de poderes y delegación de facultades.
– Autorizaciones del registro objeto de inscripción.
– Calificación e inscripción de disolución y/o liquidación.
– Anotación preventiva o inscripción de cualquiera de las fases del concurso de acreedores.
– Cualquier otro exigido por la legislación aplicable.
Expedición de certificaciones, a instancia de parte; trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos.
Copia de documentos que obran en poder del Registro, copia de cada ejercicio de cuentas anuales.
Diligenciado de cada libro oficial:
– Diligenciado de libros contables.
– Diligenciado de libros sociales:
Libro de registro de socios.
Libro de registro de aportaciones al capital.
Libro de actas de la asamblea general, del Consejo Rector y, en su caso, de las juntas preparatorias.
Libro de informes de intervención de cuentas.
Por depósito de cuentas anuales, incluyendo documentación complementaria.
Artículo 212. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.
Artículo 213. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresar su importe en todo caso con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.
Artículo 214. Tarifas.
La cuantía se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción y modificación registral: 23,00 euros.
Tarifa 02. Expedición de certificaciones, a instancia de parte; trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos: 9,00 euros.
Tarifa 03. Copia de documentos que obran en poder del Registro, copia de cada ejercicio de cuentas anuales: 12,00 euros.
Tarifa 04. Diligenciado de cada libro oficial: 6,00 euros.
Tarifa 05. Por depósito de cuentas anuales, incluyendo documentación complementaria: 6,00 euros por cada ejercicio.
Artículo 215. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las Administraciones públicas comprendidas en el ámbito del artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Artículo 20. Creación de la Tasa 47, por servicios prestados por el Registro administrativo de Sociedades Laborales de Aragón.
Se introduce un nuevo Capítulo XLVII, comprendiendo los artículos 216 a 220, en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLVII
Tasa por servicios prestados por el Registro administrativo de Sociedades Laborales de Aragón.
Artículo 216. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Registro Administrativo de Sociedades Laborales de Aragón consistentes en las siguientes actividades:
Por expedición de certificaciones, a instancia de parte; por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos.
Por copia de documentos que obran en poder del Registro.
Por trámites que motivan inscripción en el Registro administrativo:
– Calificación e inscripción como Sociedad Laboral.
– Mantenimiento de la calificación como Sociedad Laboral:
Modificación del carácter de las participaciones sociales.
Ampliaciones del capital social.
Cambio del domicilio.
– Autorización para superar los límites de horas/año trabajadas por contratados indefinidos.
– Descalificación como Sociedad Laboral.
– Cualquier otro exigido por la legislación aplicable.
Artículo 217. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.
Artículo 218. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresar su importe en todo caso con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.
Artículo 219. Tarifas.
La cuantía se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte; por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos: 9,00 euros.
Tarifa 02. Por copia de documentos que obran en poder del Registro: 12,00 euros.
Tarifa 03. Por trámites que motivan inscripción en el Registro administrativo: 18,00 euros.
Artículo 220. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las Administraciones públicas comprendidas en el ámbito del artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Sección 3.ª Revisión administrativa de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El Título IV queda redactado como sigue:
«TÍTULO IV. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en la reclamación económico-administrativa
CAPÍTULO I. Procedimiento general de la suspensión y constitución de garantías
Artículo 23. Supuestos de suspensión.
La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
No obstante, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 26.2 de esta Ley, que dan derecho a la suspensión automática.
Cuando se aporten otras garantías, en los términos previstos en el artículo 29.
Con dispensa total o parcial de garantías, cuando la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en el artículo 30.
Sin necesidad de aportar garantía, cuando la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho, en los términos previstos en el artículo 30.
Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en el artículo 30.
Tratándose de sanciones tributarias que hayan sido objeto de reclamación económico-administrativa, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantías, hasta que sean firmes en vía administrativa.
La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
Artículo 24. Contenido de la solicitud de suspensión.
La solicitud de suspensión deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
Órgano ante el que se formula la solicitud de suspensión.
Identificación del acto cuya suspensión se pretende.
Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
Artículo 25. Solicitud de suspensión.
La suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o, en un momento posterior, ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación económico-administrativa, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud, que podrá ser, según los supuestos, el órgano de recaudación que se determine en las normas de organización específicas o la propia Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.
En el caso de que la suspensión sea solicitada en los supuestos regulados en el artículo 30, sobre los que corresponde resolver a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, esta deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente de recaudación a los efectos de la suspensión cautelar regulada en dicho artículo.
La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.
La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta.
Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:
Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía.
Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las de la letra a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallarán la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente.
Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en la letra b) de este artículo.
Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.
Examinada la solicitud, si esta no reúne los requisitos exigidos, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en esta Ley, el órgano competente para conocer de la suspensión le requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión.
Artículo 26. Garantías de la suspensión.
Las garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución, a disposición del órgano competente para la recaudación del acto objeto de la reclamación económico-administrativa y deberán cubrir el importe de la obligación principal a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y el recargo de apremio ordinario.
Los intereses de demora serán los correspondientes al plazo de un año.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes:
Depósito de dinero o valores públicos.
Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o certificado de seguro de caución.
Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, el órgano de recaudación podrá acordar la suspensión, previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.
Artículo 27. Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión.
La concesión de la suspensión tendrá efectos desde la fecha de la solicitud.
La denegación de la suspensión producirá los siguientes efectos:
Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto por la normativa tributaria para el ingreso en periodo voluntario.
De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad.
Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la notificación de la denegación de la suspensión implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.
Artículo 28. Suspensión automática.
La solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 26.2 de esta Ley, suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.
Será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el órgano competente para la recaudación del acto objeto de la reclamación económico-administrativa.
La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada. Cuando la solicitud no se acompañe de las citadas garantías, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud.
Si la solicitud adjunta una garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud.
Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente de recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud.
Cuando no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.
Contra la denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notificó la denegación de la suspensión. La Resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.
Si se hubiese solicitado la suspensión al amparo del artículo 23.2.a) y la garantía aportada no fuera una de las previstas en el artículo 26.2, se aplicará lo dispuesto en los artículos siguientes, según corresponda.
Artículo 29. Suspensión con prestación de otras garantías.
La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a la que se refiere el artículo 25.2.b) suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
La competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá al órgano de recaudación competente.
Cuando sea necesaria la subsanación de defectos y aquellos hayan sido subsanados, la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud.
Cuando no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.
La Resolución en la que se conceda la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse.
Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notificó la denegación de la suspensión.
La Resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.
CAPÍTULO II. Procedimiento de suspensión por la junta de reclamaciones económico-administrativas
Artículo 30. Suspensión por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.
La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, se suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
Cuando sea necesaria la subsanación pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se denegará la suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas decidirá sobre la concesión o denegación de la suspensión, y la denegará cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La concesión producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La denegación de la suspensión deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
Artículo 31. Tramitación y resolución por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la solicitud de suspensión.
En los supuestos en los que se solicite la suspensión con dispensa parcial de garantías, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía.
En los supuestos en los que se solicite la suspensión con dispensa total de garantías, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía.
En los dos supuestos de los apartados anteriores, el informe deberá emitirse por el órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado en el plazo máximo de un mes.
En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, la Resolución especificará las garantías que deben constituirse y se notificará al interesado y al órgano de recaudación competente.
Cuando se otorgue la suspensión con garantía parcial, esta deberá ser constituida ante el órgano competente para la recaudación del acto y se aplicará lo dispuesto en el artículo 29.»
2. Los anteriores artículos 28 a 33 pasan a numerarse correlativamente como nuevos artículos 32 a 37.
3. El anterior artículo 31, que pasa a numerarse como nuevo artículo 35, queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Funciones del titular de la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.
Corresponden al titular de la Secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas las siguientes funciones:
Impulsar la tramitación de los expedientes y participar en las deliberaciones de la Junta.
Recibir los escritos de iniciación de las reclamaciones económico-administrativas y recursos extraordinarios de revisión, exigiendo, en su caso, los poderes acreditativos de la representación y la subsanación de los defectos procedimentales en que los interesados pudieran incurrir.
Documentar el expediente administrativo y ponerlo de manifiesto a los interesados para que, en su caso, formulen alegaciones, con proposición y aportación de pruebas, acordando o denegando su práctica; ordenar la acumulación de reclamaciones económico-administrativas; impulsar de oficio el procedimiento en sus distintos trámites; y guardar en el despacho de los expedientes el correspondiente orden de registro, salvo excepción debidamente justificada.
Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta.
Levantar acta de las sesiones de la Junta y archivarlas ordenadamente.
Notificar las Resoluciones a los interesados que hubieren promovido la correspondiente reclamación económico-administrativa o recurso extraordinario de revisión y a aquellos que hubieren comparecido en el procedimiento, y enviar copia de la Resolución a los órganos afectados por el expediente.
Llevar un registro en el que se anotarán todas las solicitudes, documentos y comunicaciones recibidos o remitidos por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.»
4. La disposición final única se redacta en los siguientes términos:
«Disposición final única. Habilitaciones.
El Gobierno de Aragón podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.
No obstante, el Consejero competente en materia de hacienda podrá dictar, mediante Orden, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de los Títulos IV y V de esta ley.»
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de Hacienda y Administración Pública
Artículo 22. Modificación de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.
Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, con la siguiente redacción:
«6. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al grupo en que esté clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese cuerpo, escala o clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos. Asimismo, los funcionarios en prácticas que, con anterioridad a su nombramiento, hayan prestado servicios en cualquier Administración pública como personal funcionario, laboral o estatutario, percibirán los trienios que tuviesen reconocidos.
El cálculo de las retribuciones de los funcionarios en prácticas, una vez finalizadas las mismas y hasta su efectiva incorporación a los puestos de trabajo designados como funcionarios de carrera, se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente ley presupuestaria.
Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de los siguientes regímenes retributivos:
Percepción de una remuneración por igual importe al de las retribuciones correspondientes al puesto de origen.
Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el apartado anterior.
El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo o escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados, computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del período de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que cese en dicha condición.
Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.
De igual manera, la no superación del período de prácticas o curso selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes retribuciones.»
Artículo 23. Modificación de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Competencia sancionadora en materia de energía y minas.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:
La imposición de sanciones por infracciones leves corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.
La imposición de sanciones por infracciones graves corresponde al Director General competente en la materia.
La imposición de sanciones por infracciones muy graves, hasta un máximo de 600.000 euros, corresponde al Consejero competente en la materia.
La imposición de sanciones por infracciones muy graves, desde 600.001 euros, corresponde al Gobierno de Aragón.
Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, el secretario del procedimiento.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.»
CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de Economía y Empleo
Artículo 24. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón.
El Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El apartado 3 del artículo 31 queda redactado como sigue:
«3. Por orden del Consejero competente en materia de turismo podrán ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de desarrollo de esta ley, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, aquellos establecimientos turísticos en los que las condiciones exigidas por la normativa no sean técnica o económicamente viables o compatibles con las características del establecimiento o el grado de protección del edificio, y precisen de medidas económica o técnicamente desproporcionadas.
La posible incompatibilidad deberá justificarse y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que permitan la mayor adecuación posible a la normativa, de forma que las condiciones de seguridad, accesibilidad y calidad cumplan con el mayor grado de adecuación efectiva global a la normativa de aplicación. Esta medida requerirá la conformidad del Municipio y de la Comarca donde esté ubicado el establecimiento turístico objeto de la dispensa, que deberán emitir informe en el plazo máximo de un mes, entendiéndose favorable a la dispensa en caso de no emitirse en este plazo.»
2. El apartado 3 del artículo 48 se redacta con el siguiente tenor:
«3. Las agencias de viaje deberán constituir una fianza a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder de sus obligaciones contractuales con sus clientes y, en el caso de turistas, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra, en los términos establecidos reglamentariamente.»
3. Los apartados 1 y 4 del artículo 83 quedan redactados en los términos siguientes:
«1. El ejercicio de actividades turísticas sin la debida autorización o, en su caso, sin haber formalizado la declaración responsable regulada en esta Ley o desatendido las condiciones que el órgano competente hubiese dispuesto para el ejercicio de la actividad o la apertura y clasificación del establecimiento.»
«4. La información o publicidad que induzca objetivamente a engaño en la prestación de los servicios, incluida aquella que se contenga en los canales de comercialización o promoción de la oferta turística.»
4. El apartado 1 del artículo 85 del se redacta como sigue:
«1. Serán responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística las siguientes personas físicas o jurídicas:
Los titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas, que serán, salvo que se acredite lo contrario, aquellos a cuyo nombre figure la correspondiente inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.
Quienes realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos sin disponer del título que resulte exigible en cada caso.
Los canales de comercialización o promoción de la oferta turística que desatiendan los requerimientos efectuados por las Administraciones públicas con competencia en materia de turismo al amparo de lo regulado en esta Ley.
Quienes sean materialmente responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley.»
5. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 96, con la siguiente redacción:
«2. Los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de una infracción muy grave serán incoados en todo caso por el Director del Servicio Provincial competente en materia de turismo, con independencia de la atribución competencial sobre el establecimiento o actividad turística de que se trate, y serán comunicados al Municipio y a la Comarca donde esté ubicado el establecimiento responsable de la posible infracción muy grave.»
CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes
Artículo 25. Modificación de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón.
La Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:
«3. La apertura al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado anterior no determinará la consideración de los mismos como carretera de titularidad autonómica.
La titularidad y gestión de dichos caminos, estén o no abiertos permanentemente al uso público, corresponderá a la Administración Pública o al órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan, sin perjuicio de que dicha gestión pueda ser objeto de encomienda al órgano competente en materia de carreteras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previa transferencia y aportación material de las dotaciones presupuestarias necesarias para garantizar dicha gestión.»
2. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 6, con la siguiente redacción:
«4. Los caminos a los que se refiere el epígrafe a) del apartado anterior, estén o no abiertos permanentemente al uso público, serán de competencia de la correspondiente entidad local aragonesa, a quien corresponderá la gestión de los mismos, siendo únicamente de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su titularidad fuese de fecha anterior a la de la entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de los caminos cuya titularidad corresponda a otra Administración distinta de las citadas. En el caso de que la titularidad de dichos caminos correspondiese a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, será competente para su gestión el órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan.»
Artículo 26. Modificación de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. Los municipios son competentes, con carácter general, para la ordenación, gestión, inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro de sus respectivos términos municipales, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Si fuera necesario para el interés general, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo Acuerdo del Gobierno de Aragón, podrá asumir la titularidad de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general que den servicio en el ámbito de actuación de Proyectos de Interés General de Aragón o faciliten la accesibilidad entre estos y núcleos o áreas urbanas, aun cuando se desarrollen exclusivamente en un único término municipal.»
Artículo 27. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.
Se añade una nueva disposición transitoria undécima en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria undécima. Condiciones para la suspensión de la aplicación de la reserva de vivienda protegida en los instrumentos de planeamiento municipal.
En los municipios con población de derecho superior a tres mil habitantes se desplaza temporalmente lo dispuesto en el artículo 5.1.b) de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con las condiciones establecidas en la presente disposición transitoria.
Los planes urbanísticos municipales que establezcan la ordenación pormenorizada aprobados definitivamente después de la entrada en vigor de la presente disposición no estarán obligados a cumplir la reserva de vivienda protegida legalmente exigible, siempre que justifiquen suficientemente en la memoria la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el municipio superior al 15 por 100 de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y la desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas. El Consejo Provincial de Urbanismo, con carácter previo a la aprobación definitiva, elevará consulta a la Dirección General de Vivienda, que deberá emitir informe favorable en el plazo máximo de un mes, siendo el sentido de la consulta positivo a la suspensión de la reserva en caso de no emitirse en este plazo.
Los Ayuntamientos en los que existan planes urbanísticos municipales aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente disposición, cuyo proyecto de reparcelación no haya sido aprobado definitivamente antes de dicha entrada en vigor, podrán solicitar la suspensión de la aplicación de la reserva de vivienda protegida conforme al procedimiento regulado en este apartado.
El Ayuntamiento interesado, de oficio o a instancia de parte y mediante acuerdo plenario, deberá solicitar la suspensión de la reserva para el término municipal ante el Consejo Provincial de Urbanismo aportando la justificación de la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15 por 100 de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y la existencia de desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.
En el caso de que sea necesaria la adaptación de la ordenación urbanística vigente o la alteración de los parámetros relativos al aprovechamiento o edificabilidad determinados en el plan, se deberá tramitar por el Ayuntamiento la correspondiente modificación del planeamiento, que deberá aprobarse definitivamente por el Consejo Provincial de Urbanismo, previa consulta a la Dirección General de Vivienda, emitida en el mismo término y condiciones establecidos en el apartado 2 de esta disposición, antes de la finalización de la prórroga establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Si no fuera necesaria la modificación del planeamiento, el Consejo Provincial de Urbanismo decidirá en el plazo máximo de dos meses sobre la suspensión o no de la reserva de la vivienda protegida, previa consulta a la Dirección General de Vivienda, emitida en el mismo término y condiciones establecidos en el apartado 2 de esta disposición. En caso de no adoptarse acuerdo por el Consejo Provincial de Urbanismo en dicho plazo, se entenderá favorable a la solicitud.
Una vez finalizado el plazo de la suspensión de la aplicación de la reserva establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, se observarán las siguientes reglas:
Los planes y las modificaciones de los mismos que hayan sido aprobados definitivamente antes de dicha fecha no tendrán la obligación de adecuarse a la reserva de vivienda protegida, siempre que se cumplan los plazos máximos para proceder a la ordenación y aprobación de proyectos de urbanización establecidos en los mismos. En caso contrario, será de plena aplicación la reserva de vivienda protegida y el plan aprobado deberá adaptarse a la misma, incluso mediante la oportuna modificación si fuera necesario.
Los planes y las modificaciones de los mismos que no hayan sido aprobados definitivamente antes de dicha fecha deberán aplicar la reserva de vivienda protegida en todo caso.
En los supuestos de aprobación definitiva parcial del Plan, las áreas objeto de suspensión parcial que no hayan sido aprobadas definitivamente antes de dicha fecha, o que habiéndolo sido incumplan los plazos máximos para proceder a la ordenación y aprobación de proyectos de urbanización, deberán aplicar la reserva de vivienda protegida.»
CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de Política Territorial e Interior
Artículo 28. Modificación de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón.
La Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. La letra a) del apartado 1 del artículo 55 queda redactado como sigue:
«a) No adoptar los planes de autoprotección exigidos por la normativa básica de autoprotección vigente a nivel estatal y autonómico, ni someterlos, si procede, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de la Protección Civil de Aragón.»
2. Se añade una nueva letra g) en el artículo 57, pasando la anterior letra g) a ser la nueva letra h), con la siguiente redacción:
«g) No adoptar los planes de autoprotección preceptivos establecidos por las entidades locales en desarrollo de la normativa básica de autoprotección, ni proceder a la aprobación de la autoridad competente, en aquellos casos que no deban ser tipificados como infracción muy grave.»
«h) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.»
Artículo 29. Modificación de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.
Se añade una nueva disposición adicional cuarta en la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, con la siguiente redacción:
«Cuarta. Acceso a la categoría de Policía de personal militar.
En las bases específicas de cada convocatoria para el ingreso a la categoría de Policía, el Alcalde u órgano al que corresponda su aprobación, podrá establecer una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicios que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en dicha categoría. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.»
CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
Artículo 30. Modificación de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
La Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El apartado 3 del artículo 16 se redacta como sigue:
«3. El procedimiento y condiciones para la declaración de cotos sociales, deportivos y privados de pesca se establecerán reglamentariamente. Los cotos podrán ser declarados de cualquier longitud y, en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas.»
2. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 26, con la siguiente redacción:
«El establecimiento del examen será potestativo en función de los acuerdos que se puedan alcanzar con otras Comunidades Autónomas para la concesión de licencias interterritoriales.»
3. El apartado 12 del artículo 55 queda redactado de la siguiente forma:
«12. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuáticas sin acudir a cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, robadores o cualquier arte semejante.»
4. Se añade un nuevo apartado 10 en el artículo 56, con la siguiente redacción:
«10. Pescar con trasmallos, atarrayas o cualquier otro tipo de red, con exclusión de los reteles autorizados para la captura de cangrejos.»
5. El apartado 1 del artículo 71 se redacta con el siguiente tenor:
«1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.»
Artículo 31. Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón.
Se modifica el artículo 47 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, con la siguiente redacción:
«1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la aplicación del sistema de control previsto en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, se llevará a cabo por organismos de control según una o varias de las opciones siguientes, que se determinarán, por orden del consejero competente en materia de agricultura.
Una o más entidades independientes acreditadas en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto” (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya).
La selección de la entidad independiente de control será efectuada por cada operador.
Una estructura de control integrada en el propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que la estructura de control se halle adecuadamente separada de los órganos de gobierno del Comité.
2.º Que la actuación de la estructura de control se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto a los órganos de gobierno del Comité y bajo la tutela del Departamento competente en materia de agricultura.
3.º Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control, que habrá de ser habilitado por el competente en materia de agricultura y cuya remoción habrá de ser motivada e informada favorablemente por el mismo.
4.º Que la estructura de control ajuste su funcionamiento a la norma sobre “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección” (Norma ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).
Una o más entidades independientes de inspección acreditadas en el cumplimiento de la norma sobre “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección” (Norma ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.