Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2015-02-03
Última actualización 2016-03-10
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 520

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2016-03-10, Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónom…

Historial de reformas JSON API

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.

Artículo 128. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXX. 30. Tasa por inscripción en el Registro de organismos modificados genéticamente

Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionadas con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes:

a)

La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.

b)

La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.

c)

La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.

Artículo 130. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 131. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos.

Artículo 132. Tarifas.

Los servicios y actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 384,82 euros.

Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 770,82 euros.

Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 1.027,35 euros.

Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.540,44 euros.

Tarifa 05. Utilización confinada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 770,82 euros.

Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 1.027,35 euros.

Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.283,89 euros.

Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.540,44 euros.

Artículo 133. Bonificaciones y exenciones.

1. Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en las tarifas 2, 3 y 4, se bonificarán en un 30 por 100 en el caso de las instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior.

2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, regulada en la tarifa 08, se bonificará en un 30 por 100 en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo.

3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse.

4. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de actuaciones de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean efectuados por instituciones, entes u órganos públicos.

CAPÍTULO XXXI. 31. Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, de los siguientes servicios:

1. Inscripción y mantenimiento de los siguientes registros de operadores en la Comunidad Autónoma de Aragón:

– Registro de operadores titulares de explotaciones de producción.

– Registro de operadores titulares de industrias elaboradoras, y

– Registro de operadores titulares de empresas importadoras de terceros países.

2. Certificación del producto cuando sea el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica quien actúe en funciones de autoridad de control.

3. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación.

Artículo 135. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de explotaciones de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros que se encuentren inscritos en los correspondientes registros del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

Artículo 136. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el devengo de la tasa por mantenimiento de los registros se producirá el 1 de enero de cada año.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, siendo necesario el previo pago de la misma para hacer efectiva la prestación del servicio solicitado. Sin embargo, la tasa por mantenimiento de los registros se liquidará por la Administración, debiéndose ingresar su importe en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

Artículo 137. Tarifas.

La cuantía de la Tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la inscripción y mantenimiento en registro de explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 80,54 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, euros/ha, descrito en el cuadro siguiente:

Grupo de cultivo €/Ha
Herbáceos de secano. 0,86
Herbáceos de regadío. 1,86
Hortícolas. 4,99
Olivo. 2,48
Vid. 2,48
Frutales de secano. 1,86
Frutales de regadío. 3,73
Pastos y bosques. 0,00

Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.

Tarifa 02. Por el control en explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 124,43 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, euros/ha, descrito en el cuadro siguiente:

Grupo de cultivo €/Ha
Herbáceos de secano. 1,31
Herbáceos de regadío. 2,82
Hortícolas. 7,51
Olivo. 3,72
Vid. 3,72
Frutales de secano. 2,82
Frutales de regadío. 5,62
Pastos y bosques. 0,00

Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.

Tarifa 03. Por la inscripción y mantenimiento en el registro de explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 82,96 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación por los valores descritos en el cuadro siguiente:

Tipo de ganado
VACUNO:
Explotación de madres. 1,10 euros/madre.
Explotación de cebo. 0,57 euros/ternero.
Explotación mixta madre + cebo. 1,22 euros/madre.
OVINO Y CAPRINO. 0,23 euros/cabeza.
AVÍCOLA. 0,062 euros/cabeza.
APÍCOLA. 0,37 euros/colmena.
PORCINO:
Explotación de madres. 0,91 euros/madre.
Explotación de cebo. 0,20 euros/lechón.
Explotación mixta madre + cebo. 1,09 euros/madre.
CUNÍCOLA. 0,062 euros/cabeza.

Tarifa 04. Por el control en explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como autoridad de control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 128,66 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación según se describe en el cuadro siguiente:

Tipo de ganado
VACUNO:
Explotación de madres. 1,63 euros/madre.
Explotación de cebo. 0,82 euros/ternero.
Explotación mixta madre + cebo. 1,83 euros/madre.
OVINO Y CAPRINO. 0,33 euros/cabeza.
AVÍCOLA. 0,109 euros/cabeza.
APÍCOLA. 0,57 euros/colmena.
PORCINO:
Explotación de madres. 1,398 euros/madre.
Explotación de cebo. 0,28 euros/lechón.
Explotación mixta madre + cebo. 1,63 euros/madre.
CUNÍCOLA. 0,10 euros/cabeza.

Tarifa 05. Por la inscripción y mantenimiento en el Registro de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:

CE = CF1 + ((CF2 + CV). K)

Donde:

CE: Cuantía exigible [€];

CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 47,41 euros;

CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 48,12 euros;

CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 30,56 por el número de líneas de elaboración o envasado;

K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:

Actividad Valor de K
Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica. 1
Industria que además elabora productos convencionales. 2

Tarifa 06. Por el control de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica, y que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:

CE = CF1 + ((CF2 + CV). K)

Donde:

CE: Cuantía exigible [€];

CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 72,19 €;

CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 72,19 €;

CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 45,04 por el número de líneas de elaboración o envasado;

K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:

Actividad Valor de K
Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica. 1
Industria que además elabora productos convencionales. 2

Tarifa 07. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación. La base imponible será la correspondiente al coste del documento, siendo la cuantía exigible la correspondiente al doble del mismo.

Artículo 138. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica se afectará al sostenimiento y fomento de la agricultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO XXXII. 32. Tasa por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:

1.ª Otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

2.ª Renovación de las licencias de comunicación audiovisual.

3.ª Autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia de comunicación audiovisual.

4.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón en ejercicio de las competencias que le corresponden a instancia de parte, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 141. Devengo y gestión.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1. En el otorgamiento de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva.

2. En la renovación de licencias, en el momento en la que esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

3. En la autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, desde el momento de su solicitud.

4. En las inscripciones y expedición de certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Artículo 142. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Adjudicación y renovación de las licencias de comunicación audiovisual, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

1. «Emisoras de FM», por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La cantidad de 2.237,09 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.237,01 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 559,28 euros.

Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 223,71 euros.

Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 111,85 euros.

2. «Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre. La cantidad de 3.131,93 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

2.1 «Emisoras locales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 3.131,93 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 782,99 euros.

Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 313,20 euros.

Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 156,59 euros.

2.2 «Emisoras regionales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

Por 1,5, en todos los casos: 4.697,90 euros.

3. «Emisoras TV digital terrestre», por servicios de televisión digital terrestre. La cantidad de 5.219,88 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

3.1 «Emisoras locales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.219,88 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.304,98 euros.

Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 521,98 euros.

Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 261,00 euros.

3.2 «Emisoras regionales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

Por 1,5, en todos los casos: 7.829,85 euros.

Tarifa 02. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual, el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

Tarifa 03. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 139,15 euros.

Tarifa 04. Arrendamiento o cesión del uso de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 por 100 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

En cualquier caso, se fija como límite máximo a satisfacer por la aplicación de la presente tarifa la cantidad de 300 euros.

Tarifa 05. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 68,53 euros.

Artículo 143. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa, en los casos en los que se grava la adjudicación y renovación de licencias y la inscripción registral, los servicios de comunicación audiovisual correspondientes a emisoras municipales de FM y a estaciones de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.

CAPÍTULO XXXIII. 33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 144. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias y la concesión y el aprovechamiento continuado del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 145. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias o el uso privativo de los montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 146. Exenciones.

Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias y las concesiones de uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas.

Artículo 147. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.

En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.

2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.

3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.

4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este Texto Refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante Orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.

Artículo 148. Base imponible.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:

1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.

1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.

1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.

2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:

2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.

A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal.

La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.

Cuando el tendido atraviese de forma perpendicular a la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.

Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.

2.2 Parques eólicos.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a)

Torres anemométricas.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.

b)

Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

c)

Antenas de reemisión de radio y televisión:

La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.

2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros.

La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.

La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.

2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.

La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.

2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.

2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.

2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.

2.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.

2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a)

Usos recreativos con vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.

b)

Usos recreativos sin vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.

2.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.

2.13 Canteras y préstamos.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

Artículo 149. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,247 euros/m2.

Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,117 euros/m2.

1.2 Parques eólicos.

Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,398 euros/m2.

Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,204 euros/m2.

1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a)

Torres anemométricas:

Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1.078,89 euros.

Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 779,20 euros.

b)

Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.795,12 euros/Ud.

Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.877,07 euros/Ud.

c)

Antenas de reemisión de radio y televisión:

Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.596,35 euros/Ud.

Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.397,56 euros/Ud.

1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,246 euros/m2.

Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,117 euros/m2.

1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 59,995 euros/m2 de cartel.

Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,97 euros/m2 de cartel.

1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 47,95 euros/m2.

Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,962 euros/m2.

1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,398 euros/m2.

Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,204 euros/m2.

1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 6,00 euros/m2.

Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,994 euros/m2.

1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,117 euros/m2.

Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,060 euros/m2.

1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,362 euros/m2.

Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,177 euros/m2.

1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a)

Usos recreativos con vallado.

Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,141 euros/m2.

Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,070 euros/m2.

b)

Usos recreativos sin vallado.

Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,082 euros/m2.

Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,036 euros/m2.

1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,360 euros/m2.

Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,181 euros/m2.

1.13 Canteras y préstamos.

Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,269 euros/m2.

Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,128 euros/m2.

2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 59,93 euros.

Artículo 150. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de los mismos, según el caso.

CAPÍTULO XXXIV. 34. Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas

Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas.

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 153. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 154. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas es una cuota fija de 233,98 euros.

Artículo 155. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

Artículo 156. Afectación.

La gestión de la tasa por la realización de los servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXXV. 35. Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios

Artículo 157. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por el Comité Ético de Investigación Clínica de Aragón (CEICA), de las actuaciones dirigidas a la evaluación de los ensayos clínicos y estudios post autorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 158. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 159. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.

3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputable, no llegase a prestarse el servicio gravado, no implicando dicha devolución una evaluación negativa por parte del CEICA.

Artículo 160. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas.

Tarifa 01. Evaluación de cada ensayo clínico: 959,03 euros.

Tarifa 02. Evaluación estudio post autorización: 899,09 euros.

Tarifa 03. Ampliación de centros: 587,38 euros.

Tarifa 04. Otras enmiendas relevantes: 347,65 euros.

Artículo 160 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa las actuaciones dirigidas a la evaluación de ensayos clínicos y estudios postautorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando su promotor sea una Administración pública.

b)

Cuando sean financiados con cargo a fondos públicos.

Artículo 161. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa se afecta al presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como órgano encargado de prestar los apoyos administrativo, técnico y de gestión necesarios para el correcto funcionamiento del CEICA.

CAPÍTULO XXXVI. 36. Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático

Artículo 162. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos públicos, con información medioambiental procedente de sus fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, de conformidad con la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. No estarán sujetos a la presente tasa los supuestos siguientes:

a)

El examen o consulta de la información solicitada en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, cuando la solicitud no comprenda la petición de copias de la misma.

b)

El acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. Cuando el suministro de información medioambiental deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las Tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de la Tasa 03 por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.

Artículo 163. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten el suministro de la información medioambiental que constituye el hecho imponible.

Artículo 164. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información medioambiental, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.

Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información medioambiental, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, que no se encuentran sujetos a la presente tasa.

2. Para la prestación del servicio, los órganos o unidades gestoras de la tasa deberán observar los siguientes criterios:

a)

La prestación del servicio por medios telemáticos dependerá únicamente de la elección efectuada por el interesado.

b)

La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento, dependerá, en primera instancia, de la elección efectuada por el interesado, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.

Artículo 165. Tarifas.

La cuantía de la tasa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las Tarifas 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.

Artículo 166. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los suministros de información medioambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.

CAPÍTULO XXXVII. 37. Tasa por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral u otras vías no formales de formación

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias, así como las actuaciones administrativas relativas a la emisión de acreditaciones parciales acumulables de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en títulos de formación profesional o de certificados de profesionalidad.

Artículo 168. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias que constituye el objeto del hecho imponible.

Artículo 169. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en dos fases. La primera, en el momento de inscripción en la fase de asesoramiento, y la segunda, para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Artículo 170. Tarifas.

1. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de asesoramiento es de 33,40 euros.

2. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de evaluación de competencias es de 16,70 euros por cada unidad de competencia.

3. La cuantía exigible de la tasa será objeto de publicación expresa en las disposiciones mediante las que se proceda a la convocatoria de las pruebas correspondientes.

Artículo 171. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los desempleados, las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

CAPÍTULO XXXVIII. 38. Tasa por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes

Artículo 172. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 173. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los citados servicios o actividades.

Artículo 174. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades.

Artículo 175. Tarifas.

Por cada diligencia de bastanteo de poderes: 10 euros.

CAPÍTULO XXXIX. 39. Tasa por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post-obligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post-obligatorias

Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los participantes en las pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para los supuestos siguientes:

a)

la obtención del título de bachiller y de técnico o de técnico superior de formación profesional;

b)

el acceso a las enseñanzas de formación profesional y deportivas;

c)

la obtención del título de técnico deportivo o de técnico deportivo superior.

Artículo 177. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Artículo 178. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.

Artículo 179. Tarifas.

La cuantía de la tasa, según los casos, es la siguiente:

1. Por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios:

Tarifa 01. Inscripción en la prueba de conjunto para la obtención del diploma de técnico deportivo o de técnico deportivo superior: 329,88 euros.

Tarifa 02. Inscripción en los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional, por cada módulo profesional: 7,57 euros.

Tarifa 03. Inscripción en las pruebas de todas las materias para la obtención del título de bachiller: 48,65 euros.

Tarifa 04. Inscripción parcial en las materias para la obtención del título de bachiller, por cada materia: 7,57 euros.

2. Por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias:

Tarifa 05. Inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de las enseñanzas de formación profesional: 19,46 euros.

Tarifa 06. Inscripción en las pruebas de acceso de carácter general a las enseñanzas deportivas de técnico o técnico superior y a las formaciones deportivas de nivel 1 o nivel 3: 19,46 euros.

Las cuantías exigibles de la tasa serán objeto de publicidad expresa en las disposiciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas.

Artículo 180. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la Ley de Cortes de Aragón 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas del terrorismo, y demás normativa vigente que les sea de aplicación.

2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Artículo 181. Bonificaciones.

Los sujetos pasivos de la tasa que acrediten su pertenencia a familia numerosa tendrán una bonificación del 50 por 100.

CAPÍTULO XL. 40. Tasa por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria

Artículo 182. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas relativos a los tributos gestionados por los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En particular, son objeto de gravamen por la presente tasa los siguientes servicios y actuaciones tributarias:

a)

La emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, previsto en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b)

La expedición de certificados de índole tributaria.

c)

La realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.

d)

La solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos, conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 99 de la citada Ley General Tributaria.

Artículo 183. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los citados servicios o actividades.

Artículo 184. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades, excepto en los supuestos de las Tarifas 01 (epígrafes 1.6, 2.4 y 3.5) y 03 (punto 3), previstas en el artículo siguiente, que serán objeto de liquidación por la Administración.

Artículo 185. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

1. Fincas de carácter urbano.

1.1 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina.

1.1.1 Vivienda: 70 euros/unidad.

1.1.2 Aparcamiento o trastero: 30 euros/unidad.

1.1.3 Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio: 90 euros/unidad.

1.1.4 Local comercial, oficina: 50 euros/unidad.

1.2 Edificio (por cada elemento que constituye la finca): 35 euros/unidad.

1.3 Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar y nave en casco urbano: 120 euros/unidad.

1.4 Solares edificables: 150 euros/unidad.

1.5 Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar: 200 euros/unidad.

1.6 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.

2. Fincas de carácter agrícola.

2.1 Explotaciones agrícolas, incluyendo edificaciones agrarias asociadas a las mismas:

2.1.1 Hasta 15 hectáreas de cultivo: 30 euros/explotación.

2.1.2 Más de 15 hectáreas hasta 100 hectáreas de cultivo: 50 euros/explotación.

2.1.3 Más de 100 hectáreas de cultivo: 100 euros/explotación.

2.2 Parcelas con edificaciones de usos no agrarios, parcelas con usos recreativos, parcelas con viviendas rurales, vivienda habitual en la explotación agraria, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, parcelas con instalaciones como aerogeneradores, antenas de telefonía móvil o similares: 50 euros/parcela.

2.3 Edificaciones agrarias aisladas, almacenes agrícolas aislados y granjas de cualquier especie: 30 euros/edificio.

2.4 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

3. Otras edificaciones no incluidas en los epígrafes anteriores.

Edificaciones no incluidas en epígrafes anteriores con usos no agropecuarios (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial, y otros análogos y equivalentes) sobre suelo urbano consolidado, urbano no consolidado, urbanizable o no urbanizable.

Edificaciones con usos productivos o de almacenaje ubicados en suelo no urbanizable sin relación con actividades de explotación agropecuaria.

Al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le añadirá una cantidad en concepto de las construcciones a valorar según el detalle siguiente:

3.1 Hasta 300 m2 construidos: 200 euros/edificio o instalación.

3.2 De 301 a 1.000 m2 construidos: 300 euros/edificio o instalación.

3.3 De 1.001 m2 construidos a 5.000 m2: 500 euros/edificio o instalación.

3.4 Más de 5.000 m2 construidos: 750 euros/edificio o instalación.

3.5 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores: 90 euros/día.

No estarán sujetos a la tarifa 01 los informes de valoración que se obtengan por medios telemáticos.

Tarifa 02. Por la emisión de certificados de índole tributaria: 10,81 euros.

Tarifa 03. Por la realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.

1. Por la emisión de informes previos a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 21,62 euros.

2. Por actuaciones administrativas de gestión tributaria a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 21,62 euros.

Esta tarifa no se devengará si en el transcurso de los seis meses anteriores al supuesto de hecho se hubiera ingresado la tasa por la cuantía prevista en el punto 1 anterior de esta tarifa.

3. Por anulación de actuaciones derivadas del desistimiento o renuncia a la descalificación, la tarifa aplicable se compondrá de una parte fija de 32,43 euros y una parte variable del 3 por 100 de la deuda tributaria cuando el desistimiento o la renuncia se produzca después de la notificación de la providencia de apremio, en su caso.

Tarifa 04. Por solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos.

1. Por solicitud de expediente: 18,38 euros.

2. Por solicitud de copias se aplicarán las siguientes cuantías:

Por cada hoja o página DIN A-4: 0,17 euros.

Por cada hoja o página DIN A-3: 0,23 euros.

CAPÍTULO XLI. 41. Tasa por ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos

Artículo 186. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos del Consorcio del Aeropuerto de Teruel, que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes aeronáuticos.

2. En particular, se considerarán incluidas en el hecho imponible las siguientes actividades y servicios, que se corresponden con otras tantas tarifas contempladas en el artículo 191:

a)

La utilización de pistas para aeronaves y prestación de servicios para esta utilización, distintos de la asistencia en tierra de aeronaves de pasajeros y mercancías, que se corresponde con la tarifa 1.

b)

La utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías, que se corresponde con la tarifa 2.

c)

La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves en Plataforma, que se corresponde con la tarifa 3.

Para aplicar esta tarifa es requisito necesario que durante el periodo de estacionamiento en plataforma, la aeronave no realice ninguna operación de embarque o desembarque, carga o descarga y entrada o salida del hangar.

d)

La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves de larga duración en la campa aeroportuaria de gestión directa del Consorcio, que se corresponde con la tarifa 4.

Artículo 187. Definiciones.

A los efectos de la aplicación de las tarifas de esta tasa se entenderá por:

1. Peso máximo al despegue MTOW: El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo.

2. Vuelos de entrenamiento: Los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de pilotos

3. Vuelo directo: La operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen hasta el punto de destino con independencia del número de escalas.

4. Tiempo entre calzos: Tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde su detención en el punto de estacionamiento hasta su puesta de nuevo en movimiento.

Artículo 188. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios o actividades enumerados en el artículo 186.

2. En particular, se considerarán obligados tributarios los siguientes:

a)

Las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios precisos para dicha utilización, respecto a la tarifa 1 por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.

b)

Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares que transporten mercancías, respecto a la tarifa 2 por carga y descarga de mercancías.

El importe de esta tarifa podrá repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte

c)

Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en Plataforma, así como en las zonas habilitadas al efecto, respecto a la tarifa 3 por estacionamiento de aeronaves en Plataforma.

d)

Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en las zonas habilitadas al efecto en la campa de gestión directa del Consorcio, respecto a la tarifa 4.

Artículo 189. Devengo y gestión.

1. La tasa correspondiente a la tarifa 1 se devengará en el momento de la utilización de las pistas de aterrizaje.

2. La tasa correspondiente a la tarifa 2 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para la carga y descarga de mercancías.

3. La tasa correspondiente a la tarifa 3 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.

Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.

4. La tasa correspondiente a la tarifa 4 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.

Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.

5. La gestión y el cobro de las tasas se efectuarán, mediante liquidación, por el Consorcio del Aeropuerto de Teruel y el rendimiento de las mismas se destinara exclusivamente a la financiación de dicho aeropuerto.

Artículo 190. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas del pago de las tarifas 1, 2 y 3 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras Entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, las aeronaves deportivas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

2. La tasa a aplicar a la mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, será la cuantía que corresponda de la tarifa 2 reducida en un 50 por 100.

3. Están exentas del pago de la tarifa 3 la campa de estacionamiento de larga estancia concesionada y la campa de estacionamiento de larga estancia de gestión directa del Consorcio.

4. Están exentas del pago de la tarifa 4 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras Entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales (emergencias, servicio 112, extinción de incendios forestales, Guardia Civil, o similares), durante el tiempo necesario para la prestación del servicio.

Asimismo, la tarifa 4 no será de aplicación a la campa de estacionamiento de larga duración concesionada.

Artículo 191. Tarifas.

Tarifa 1. Tasa por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.

1. El importe a abonar por cada aeronave, será el resultado de aplicar al peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, el importe de las cuantías unitarias que se definen en los apartados siguientes.

2. Las cuantías unitarias de cada una de las dos tarifas serán iguales cualquiera que sea el origen del vuelo, nacional, del espacio económico europeo o internacional.

3. Las cuantías unitarias por serán las siguientes:

Tarifa unitaria de aterrizaje – Euros/MTOW Tarifa unitaria servicios de tránsito de aeródromo – Euros/MTOW
0,83 0,91

4. No obstante, el importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo será el siguiente:

Importe mínimo por operación-aterrizaje euros Importe mínimo por operación servicios tránsito aeródromo euros
4,99 3,41

El mínimo por operación no será de aplicación a los vuelos de escuela, entrenamiento y UAVs (no tripulados)

5. A los vuelos de escuela, entrenamiento y UAVs se les aplicará las siguientes cuantías unitarias:

Tarifa unitaria de aterrizaje euros Tn Tarifa unitaria de servicios de tránsito de aeródromo euros Tn
2,94 1,73

Para los vuelos de entrenamiento UAVs y escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:

Tramos de peso Tramos de peso Coeficiente multiplicador por periodos de 90 minutos o fracción
porciones de peso en Kg porciones de peso en Kg Coeficiente multiplicador por periodos de 90 minutos o fracción
1 4.999 2
5.000 40.000 6
40.001 100.000 5
100.001 250.000 4
250.001 300.000 3
300.001 2

Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de escuela estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

Tarifa 2. Tasa por carga y descarga de mercancías.

El importe se determinará a razón de 0,0130 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.

Tarifa 3. Tasa de estacionamiento de aeronaves en Plataforma.

Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a cuatro horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:

Aeronaves hasta 10 TM Aeronaves hasta 10 TM Aeronaves de más de 10 TM
Hasta 2 De 2 a 10 0,57
1,14 5,68 0,57
Importe en € por aeronave por día o fracción. Importe en € por aeronave por día o fracción. Euros por TM por día o fracción.

Se aplicará cuando la nave esté ocupando posición de plataforma, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.

Tarifa 4. Tasa de estacionamiento de aeronaves en Campa de gestión directa del Consorcio.

Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:

Aeronaves hasta 10 TM Aeronaves hasta 10 TM Aeronaves de más de 10 TM
Hasta 2 De 2 a 10 0,39
0,78 3,92 0,39
Importe en € por aeronave por día o fracción Importe en € por aeronave por día o fracción Euros por TM por día o fracción

Se aplicará cuando la nave esté ocupando estacionamiento en campa, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.

CAPÍTULO XLII. 42. Tasa por realización de análisis y emisión de informes por el laboratorio de Salud Pública de Aragón

Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Artículo 193. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 194. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las actuaciones cuyos destinatarios sean los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

También estarán exentos del pago de la tasa, por dichas actuaciones, los organismos públicos y entidades de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que colaboren con el Laboratorio de Salud Pública de Aragón en materias de vigilancia sanitaria y salud pública, siempre que exista reciprocidad en la contraprestación.

2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las actuaciones solicitadas por los órganos, organismos o entidades públicas de otras Comunidades Autónomas, que colaboren con el Laboratorio de Salud Pública de Aragón en materias de vigilancia sanitaria y salud pública, siempre que exista reciprocidad en la contraprestación.

3. En los supuestos de los apartados anteriores, no existirá, además, obligación formal de presentar la autoliquidación.

Artículo 195. Devengo y gestión.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.