Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016

Rango Ley
Publicación 2016-02-17
Última actualización 2016-04-04
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 128

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2016-04-04, BOE-A-2016-3193

Historial de reformas JSON API
a)

La compensación, en cuyo caso la ampliación en la comunidad autónoma se financiará con la baja en créditos en la línea de actuación o proyecto de inversión que financia al ente público afectado, que compensará, asimismo, dicho importe en su presupuesto de ingresos y gastos.

b)

El ingreso en la comunidad autónoma, para generar crédito en la misma.

Artículo 15. Régimen de las transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:

a)

No minorarán los créditos de las líneas de actuación y proyectos de inversión nominados en los anexos de transferencias corrientes y de capital. No obstante, se podrán minorar si, justificada la imposibilidad de ejecutar el gasto consignado, los créditos se destinan a operaciones de capital.

Un crédito está nominado cuando se ha consignado en los estados de gasto para uno o varios beneficiarios determinados o, cuando por la finalidad definida en el proyecto de inversión o línea de actuación, solo puede destinarse a uno o varios beneficiarios concretos.

b)

Las destinadas a financiar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, u otros instrumentos organizativos similares, solo tendrán cobertura en:

– los créditos consignados en el capítulo 1 de cada sección presupuestaria que no tengan el carácter de ampliable y amparen conceptos retributivos, fijos y periódicos.

– los créditos que amparan las cuotas sociales y la indemnización por residencia, que solo podrán destinarse a cubrir el gasto de esos conceptos retributivos.

c)

Cuando tengan por finalidad satisfacer gastos derivados de los efectivos reales, tendrán cobertura en créditos del capítulo 1 y, de no existir crédito disponible en el mismo, en créditos destinados a operaciones corrientes.

d)

Las que utilicen como cobertura subconceptos económicos del artículo 17 «Gastos diversos de personal» solo se aplicarán a gastos de la misma naturaleza y finalidad.

e)

No incrementarán créditos de los subconceptos 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas», 226.02 «Publicidad y propaganda», 226.06 «Reuniones, cursos y conferencias» y 227.06 «Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales». Esta limitación no afectará a las transferencias entre créditos de un mismo subconcepto de la propia sección.

f)

No minorarán créditos cofinanciados cuando pueda afectar a la financiación afectada en el propio ejercicio.

Artículo 16. Excepciones.

1. Las limitaciones previstas en el artículo anterior, así como las restricciones contempladas en el artículo 54 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:

a)

Los créditos consignados en la sección 19 «Diversas consejerías».

b)

Los traspasos de competencias o servicios de la comunidad autónoma a las corporaciones locales o de estas a aquella.

c)

Reorganizaciones administrativas y concursos de traslado.

d)

Ajustes derivados de la suscripción o modificación de programas o acciones cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado o que sean necesarios para la adecuada ejecución de dichos programas o acciones.

e)

La ejecución de las medidas previstas en los planes económico-financieros, de reequilibrio y de ajuste aprobados.

f)

La cobertura a los gastos centralizados.

2. Podrá transferirse crédito desde operaciones de capital a operaciones corrientes, en los siguientes supuestos:

a)

Las transferencias de crédito del capítulo 6 al 3, destinadas a hacer frente a gastos financieros derivados de pagos aplazados y arrendamientos.

b)

Las transferencias de crédito precisas para hacer frente a las indemnizaciones derivadas de procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.

3. Podrán realizarse transferencias entre créditos del capítulo 1 de distintas secciones presupuestarias, o entre créditos de los capítulos 1 y 4, de una misma o de distinta sección presupuestaria, cuando tengan por causa la variación de efectivos derivada de la ejecución de procedimientos de movilidad del personal, así como cuando obedezcan a cualquier forma de provisión de puestos adscritos a funcionarios, a razones de movilidad funcional del personal laboral, traspasos de puestos de trabajo en virtud de reorganizaciones administrativas o modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, o a motivos de racionalización y distribución de efectivos, siempre que no impliquen incremento de efectivos en cómputo global. Estos expedientes de modificaciones presupuestarias se incoarán por la Dirección General de Función Pública cuando se vean afectados varios departamentos u organismos, o la movilidad del personal requiera la autorización de dicho centro directivo, previo informe de los mismos departamentos u organismos, al que se adjuntará el documento contable que acredite la cobertura presupuestaria.

Artículo 17. Créditos extraordinarios y suplementarios.

Los créditos extraordinarios y suplementarios de los entes con presupuesto limitativo, distintos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se financiarán únicamente con bajas en créditos de su estado de gastos o con mayores ingresos presupuestarios sobre los previstos inicialmente.

Si se tramita un proyecto de ley de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, podrán tramitarse anticipadamente los expedientes de gasto que se prevea financiar con el mismo, quedando sometido el nacimiento del derecho del tercero a la condición suspensiva de existencia de crédito suficiente y adecuado.

Artículo 18. Anticipos de tesorería.

El límite máximo hasta el que se podrán autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables es el 1 por 100 de los créditos autorizados a la comunidad autónoma por esta ley.

CAPÍTULO IV. Gastos plurianuales

Artículo 19. Gastos plurianuales.

Los porcentajes a que se refiere el apartado 2 del artículo 49 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se fijan en 50 por 100 en el ejercicio inmediato siguiente, 40 por 100, en el segundo ejercicio, y 30 por 100 en los ejercicios tercero y cuarto, tomándose como crédito inicial el existente a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.

Artículo 20. Imputación al presupuesto de las anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual.

1. Las anualidades de compromisos de gasto de carácter plurianual contabilizados en años anteriores que correspondan al presente ejercicio se imputarán a los créditos autorizados en el presupuesto.

Si no hubiera crédito o este fuera insuficiente para imputar dichas anualidades, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes.

2. La Intervención General facilitará a las oficinas presupuestarias una relación de los compromisos que no se hubiesen podido imputar al presupuesto con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo centro gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable incluidos en la relación.

3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades, el centro gestor deberá remitir los justificantes y documentos que acrediten las mismas.

4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el centro gestor deberá comunicar a la oficina presupuestaria, excepto en el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su presupuesto por un importe igual al de los compromisos pendientes de registro. El centro gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputados los compromisos pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.

5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el centro gestor no hubiere comunicado a la oficina presupuestaria las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable, dicha oficina presupuestaria lo comunicará a la secretaría general técnica para que le indique en dónde efectuará las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto a los que correspondan las mismas. La oficina presupuestaria comunicará al centro gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio.

6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas relativas a los compromisos pendientes de registro, el centro gestor podrá solicitar a la oficina presupuestaria la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del centro gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

7. El registro contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas presupuestarias, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todos los compromisos pendientes de registro.

CAPÍTULO V. Régimen competencial

Artículo 21. Competencias del Gobierno.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de los departamentos o entes afectados, autorizar las modificaciones de crédito:

a)

Transferencias que afecten a créditos de los capítulos 4, 6 ó 7, de distintos programas.

b)

Modificaciones que afecten a créditos nominados de los capítulos 4 ó 7, salvo las incorporaciones de créditos y las ampliaciones de crédito para dar cumplimiento a sentencias judiciales.

c)

La generación de créditos cuando ni la finalidad ni el destinatario venga determinado por la Administración o ente de procedencia.

2. El Gobierno podrá adoptar los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la estabilidad presupuestaria y deuda pública, salvo cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.

Artículo 22. Competencias de la persona titular de la Consejería de Hacienda.

Además de las competencias propias de los titulares de los departamentos que se mencionan en el artículo 23, corresponden a la persona titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta de los departamentos afectados, las siguientes:

a)

Autorizar las siguientes transferencias de crédito:

1.º Las que afecten al artículo 17 «Gastos diversos de personal».

2.º Entre créditos de los capítulos 1 y 2 de la misma sección presupuestaria.

3.º Entre créditos del capítulo 1 de distintas secciones, incluidos los de la sección 19 «Diversas consejerías».

4.º Las que afecten a créditos de los capítulos 4, 6 o 7 de un mismo programa, cuando se utilicen como cobertura créditos afectos a ingresos.

5.º Las necesarias para dar cobertura a los gastos de personal derivados de supuestos de movilidad o de provisión de puestos, cualquiera que sea el capítulo de gastos afectado por la transferencia, aún cuando afecte a líneas de actuación nominadas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 b) y 51.3 de esta ley.

6.º Las que se efectúen para atender los gastos de las contrataciones centralizadas.

b)

Autorizar el pago de las cuotas sociales y las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los empleados públicos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c)

Autorizar las ampliaciones con cobertura, que amparan gastos de personal, en relación con los siguientes créditos, cuando aquellas tengan por causa supuestos de movilidad del personal que supongan cambio de departamento u organismo:

1.º Los correspondientes a las retribuciones del personal funcionario y estatutario, que deberán consignarse en el subconcepto 120.09 «Movilidad personal funcionario».

2.º Los correspondientes a las retribuciones del personal laboral, que deberán consignarse en el subconcepto 130.09 «Movilidad personal laboral».

3.º Los destinados a retribuir la indemnización por residencia a que se refiere el párrafo g) del apartado 2.1 del anexo 1 de esta ley.

4.º Los destinados a satisfacer las cuotas a la Seguridad Social y las aportaciones a los regímenes de previsión social, mencionados en el párrafo h) del apartado 2.1 del anexo 1.

5.º Los destinados al pago de trienios y complementos de antigüedad, citados en el párrafo i) del apartado 2.1 del anexo 1.

6.º Los consignados en la línea de actuación denominada «Movilidad personal funcionario y laboral» de cada sección presupuestaria.

d)

Autorizar la baja de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 51.4.

e)

Declarar la no disponibilidad de los créditos necesarios para garantizar la estabilidad presupuestaria, cuando ello afecte a gastos vinculados a ingresos.

f)

Modificar los gastos plurianuales que deriven, tanto de la revisión salarial prevista en el convenio colectivo de enseñanza privada que afecte al personal docente de los centros concertados, como de la actualización del módulo económico por unidad escolar fijado por la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, cuyos compromisos de gasto hayan sido previamente autorizados por el Gobierno.

g)

Declarar la no disponibilidad, tanto cautelar como definitiva, de los créditos necesarios para atender el pago de obligaciones tributarias y de Seguridad Social exigibles a cualquier departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo incumplimiento pudiera causar perjuicios a la Administración autonómica.

h)

Autorizar la baja de créditos en los supuestos de reincorporación a puestos reservados que supongan cambio de departamento u organismo, si transcurrieran cinco días sin que el departamento u organismo que haya de ceder el crédito, para financiar el puesto de origen reservado al funcionario, formalice el documento contable pertinente.

i)

Autorizar las modificaciones de crédito precisas para financiar las ayudas contempladas en el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP periodo 2014-2020) destinadas a compensar los costes en la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas, las cuales quedan exceptuadas de las limitaciones legalmente previstas.

Artículo 23. Competencias de los titulares de los departamentos.

Corresponde a los titulares de los departamentos:

a)

Autorizar las transferencias entre créditos del capítulo 1, excepto las que afecten al artículo 17 «Gastos diversos de personal».

b)

Las transferencias, entre créditos del capítulo 1, necesarias para dar cobertura a los gastos de personal derivados de supuestos de movilidad previstos en el artículo 51.3 a).

c)

Autorizar las transferencias entre créditos del capítulo 2.

d)

Las que afecten a créditos de los capítulos 4, 6 o 7 de un mismo programa, siempre que no se utilice como cobertura créditos afectos a ingresos.

e)

Autorizar las ampliaciones con cobertura que amparan gastos de personal cuando aquellas tengan por causa supuestos distintos de la movilidad del personal y en relación con los siguientes créditos:

1.º Los destinados a retribuir la indemnización por residencia a que se refiere el párrafo g) del apartado 2.1 del anexo 1 de esta ley.

2.º Los destinados a satisfacer las cuotas a la Seguridad Social y las aportaciones a los regímenes de previsión social, mencionados en el párrafo h) del apartado 2.1 del anexo 1.

3.º Los destinados al pago de trienios y complementos de antigüedad, citados en el párrafo i) del apartado 2.1 del anexo 1.

f)

Autorizar las ampliaciones con cobertura, que amparan gastos de personal en relación con los siguientes créditos, cuando aquellas tengan por causa supuestos de movilidad del personal dentro de un mismo departamento u organismo:

1.º Los correspondientes a las retribuciones del personal funcionario y estatutario, que deberán consignarse en el subconcepto 120.09 «Movilidad personal funcionario».

2.º Los correspondientes a las retribuciones del personal laboral, que deberán consignarse en el subconcepto 130.09 «Movilidad personal laboral».

3.º Los destinados a retribuir la indemnización por residencia a que se refiere el párrafo g) del apartado 2.1 del anexo 1 de esta ley.

4.º Los destinados a satisfacer las cuotas a la Seguridad Social y las aportaciones a los regímenes de previsión social, mencionados en el párrafo h) del apartado 2.1 del anexo 1.

5.º Los destinados al pago de trienios y complementos de antigüedad, citados en el párrafo i) del apartado 2.1 del anexo 1.

6.º Los consignados en la línea de actuación denominada «Movilidad personal funcionario y laboral» de cada sección presupuestaria.

g)

Autorizar las bajas en los créditos para dar cobertura a las ampliaciones a que se refiere el artículo 22 c), en los supuestos de movilidad del personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 h).

Artículo 24. Competencia para las modificaciones de créditos de entes con presupuesto limitativo.

1. Las modificaciones presupuestarias de los entes con presupuesto limitativo distintos de la Administración de la Comunidad Autónoma se cursarán por el departamento al que están adscritos los entes proponentes, excepto las del Servicio Canario de la Salud, el Servicio Canario de Empleo y el Instituto Canario de la Vivienda, que serán tramitadas por el propio organismo.

2. Corresponde a los titulares de los departamentos a los que estén adscritos los organismos autónomos, a iniciativa de los titulares de los servicios afectados, autorizar las mismas modificaciones de crédito que les corresponden respecto a su departamento, así como las transferencias que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida.

TÍTULO III. De la gestión presupuestaria

Artículo 25. Gestión de determinados gastos.

1. Le corresponde al Gobierno autorizar todos los gastos de cuantía superior a 2.000.000 de euros, salvo los de las transferencias corrientes y de capital nominadas, que serán autorizados por el titular del departamento competente en la materia, y los gastos de farmacia del presupuesto del Servicio Canario de la Salud, que serán autorizados por su director.

La autorización de gastos superiores a 2.000.000 de euros se entenderá implícitamente concedida por el Gobierno cuando este autorice una modificación de crédito o un gasto plurianual también superior a dicha cuantía.

Asimismo le corresponde al Gobierno autorizar los gastos estimados máximos correspondientes a los contratos de colaboración público-privada y a los acuerdos marco que se pretendan celebrar por los sujetos del sector público con presupuesto limitativo, por cuantía superior a 2.000.000 de euros.

2. La retención del crédito y las distintas fases del procedimiento de gestión del gasto así como la gestión presupuestaria de los expedientes que se financien con los créditos que a continuación se indican, le corresponde:

– los consignados en la sección 19, a la Consejería de Hacienda,

– los consignados en la sección 20 correspondientes al Fondo Canario de Financiación Municipal, al departamento competente por razón de la materia.

3. A la consejera de Hacienda le corresponde la retención del crédito y las distintas fases del procedimiento de gestión de los siguientes gastos:

a)

Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

b)

Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

c)

Los derivados del cumplimiento por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social cuando exista una liquidación por las deudas, y por el correspondiente órgano gestor no se hubiera satisfecho la misma en período ejecutivo o cuarenta y ocho horas antes del vencimiento del período voluntario de pago.

Artículo 26. Asignación de la gestión de determinados créditos.

1. Corresponde la gestión de los créditos que dan cobertura a las siguientes contrataciones centralizadas a:

a)

La Consejería de Hacienda, los correspondientes a la prestación de servicios derivados de la utilización de los edificios de servicios múltiples.

b)

La Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad:

– Los correspondientes a los contratos de adquisición y mantenimiento del software que, por su naturaleza, haya de revestir carácter homogéneo para todas las consejerías, organismos autónomos y demás entes vinculados o dependientes de aquellas.

Igualmente, los correspondientes a la contratación centralizada de la adquisición de equipos de videoconferencia que se utilicen por la Administración pública de la Comunicad Autónoma de Canarias y las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ella.

Asimismo, dicha consejería podrá realizar la contratación centralizada del mantenimiento de equipos informáticos y adquisición y mantenimiento de software cuando se le delegue dicha competencia por los mencionados departamentos y entes.

– Los correspondientes a la concertación parcial de la actividad preventiva de riesgos laborales en el ámbito de gestión correspondiente al Servicio de Prevención de la Dirección General de la Función Pública.

– Los correspondientes a «Prevención de riesgos laborales», de la sección 08 «Presidencia, Justicia e Igualdad».

– Los correspondientes a la «Implantación de la nómina centralizada».

– Los correspondientes al «Sistema Integral de Control Horario».

c)

La Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, los correspondientes a la contratación del suministro de energía eléctrica y el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado para la actuación global e integrada que suponga la mejora de la eficiencia energética y prestación de servicios energéticos.

2. Si a lo largo del ejercicio el crédito inicialmente previsto para el gasto estimado de una sección presupuestaria resultase insuficiente para atenderlo, el centro gestor competente por razón de la materia se lo comunicará al departamento afectado para que, en el plazo máximo de quince días, proceda a tramitar una transferencia de crédito a su sección.

Artículo 27. Autorización de determinadas transferencias corrientes y de capital y préstamos.

1. Corresponde al Gobierno autorizar el otorgamiento de las subvenciones directas a que se refiere el artículo 22.2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de los préstamos concedidos directamente, cuando el importe sea superior a 150.000 euros. Esta autorización se entenderá implícitamente concedida cuando el Gobierno autorice una modificación de crédito o gasto plurianual para dicha finalidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesaria la autorización del Gobierno para conceder subvenciones a los colegios de abogados y procuradores para la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

Asimismo, quedan exceptuados de esta autorización los préstamos concedidos en el ámbito de los fondos e instrumentos financieros sin personalidad jurídica creados por el Gobierno.

3. Los convenios que celebre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones directas señaladas en el apartado primero de este artículo, cuyo importe sea igual o inferior a 150.000 euros, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno a que se refieren los artículos 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y 125.1 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares.

Artículo 28. De los créditos por transferencias y delegaciones de competencias a los cabildos insulares.

Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares que, como aportaciones dinerarias, se consignan en la sección 20 del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se gestionarán por la Consejería de Hacienda.

Artículo 29. Contratos de servicios.

No se podrán formalizar contratos de servicios con personas físicas, salvo los siguientes: contratos menores; los relacionados con la redacción de proyectos, dirección facultativa y la ejecución de obras; los que se celebren con letrados apoderados, profesores especialistas en centros educativos de la comunidad autónoma y profesionales sanitarios que desempeñen servicios en gerencias que no cuenten con profesionales de alguna especialidad, por el déficit de profesionales sanitarios, para realizar trabajos no habituales; así como los asociados a proyectos de investigación y a actuaciones u operaciones cofinanciadas con fondos de la Unión Europea.

De los contratos que se celebren, se dará cuenta a las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.

Artículo 30. De los créditos para la financiación de las universidades canarias y autorización de costes de personal.

1. Los créditos consignados en el programa 322F «Financiación de las universidades canarias», como aportaciones dinerarias destinadas a financiar globalmente su actividad, se someterán a las reglas contenidas en el presente artículo y a la normativa específica que resulte de aplicación.

2. Se autorizan los costes máximos de personal de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por importe de 80.012.441 euros y 65.400.076 euros, respectivamente. Los créditos referidos en el apartado anterior no incluyen los destinados a gastos derivados de antigüedad, complemento específico por méritos docentes, complemento específico por investigación, complementos retributivos del personal docente e investigador establecidos al amparo de lo previsto en el artículo 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por el artículo único de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, otros incentivos al rendimiento del personal, complementos de formación, Seguridad Social, otras prestaciones sociales y las remuneraciones del convenio suscrito con el Servicio Canario de la Salud y de otros convenios, subvenciones o aportaciones dinerarias finalistas de organismos públicos.

Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios que supongan un incremento de los costes referidos en el primer párrafo de este apartado requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de los consejeros de Educación y Universidades, y de Hacienda.

Cualquier otro incremento de coste que se derive de la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, requerirá informe previo favorable vinculante de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

3. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184A7302 «Asignación Consejo Social Universidad de Las Palmas de Gran Canaria», 184A7402 «Asignación Consejo Social Universidad de La Laguna», 18499933 «Gastos funcionamiento Universidad de La Laguna» y 18499934 «Gastos funcionamiento Universidad de Las Palmas de Gran Canaria», se librarán de forma fraccionada en doceavas partes al comienzo de cada mes natural. La justificación de estos fondos se efectuará con la presentación de la liquidación del presupuesto de cada universidad, que será remitida a la Dirección General de Universidades antes del 30 de junio del año inmediatamente posterior.

4. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184B7202 «Complementos calidad personal docente e investigador Universidad de Las Palmas de Gran Canaria» y 184B7302 «Complementos calidad personal docente e investigador Universidad de La Laguna» destinados a cofinanciar los complementos retributivos del profesorado de ambas universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo único, cincuenta y seis, de la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en el capítulo II del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado y sobre complementos retributivos del profesorado de las universidades canarias, serán librados por doceavas partes al comienzo de cada mes natural.

5. Los créditos que durante la ejecución del presupuesto se consignen en el programa 322F «Financiación de las universidades canarias», distintos de los indicados anteriormente, se librarán de conformidad con lo que se establezca en la orden de concesión de la aportación dineraria o subvención correspondiente.

6. Las universidades canarias deberán aprobar y liquidar su presupuesto en equilibrio en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales debiendo sujetarse a los principios establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

7. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la tesorería universitaria todos los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.

Las universidades deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del primero de marzo del ejercicio siguiente.

En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el consejo social deberá proceder en la primera sesión que celebre a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción solo podrá revocarse por acuerdo de dicho órgano, a propuesta del rector, previo informe del interventor y autorización del Gobierno a propuesta conjunta de los consejeros de Educación y Universidades y de Hacienda, cuando la disponibilidad presupuestaria y la situación de tesorería lo permitiesen.

Las transferencias con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma, a favor, directa o indirectamente, de las universidades, requerirán la aprobación y puesta en marcha de la reducción de gastos.

Las universidades remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales a la Dirección General de Universidades antes del 30 de junio del ejercicio siguiente al que se refieran.

La falta de remisión de la liquidación del presupuesto, o la falta de adopción de medidas en caso de liquidación con remanente negativo, facultará a la comunidad autónoma para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para garantizar la estabilidad presupuestaria de la universidad.

Artículo 31. Otras medidas de gestión universitaria.

1. Las universidades canarias remitirán a la Consejería de Educación y Universidades una relación del profesorado, tipos de complementos asignados y abonados a cada uno y el importe de los mismos, antes del 31 de marzo de 2016, a través de los consejos sociales, a los efectos de liquidar los créditos librados en 2015, para financiar la aportación para la financiación de los complementos de calidad del personal docente e investigador.

2. El régimen retributivo previsto en el anexo I del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, constituirá el tope máximo de los salarios a percibir por todos los conceptos por el personal docente e investigador contratado en régimen laboral por las universidades canarias.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen percepciones salariales superiores a las que se establecen en el párrafo anterior, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.

3. La asignación de los complementos retributivos al personal docente e investigador de las universidades canarias será proporcional a su régimen de dedicación.

La asignación por los consejos sociales de las universidades canarias de los complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior deberá realizarse haciendo constar expresamente que cualquier reforma del marco normativo estatal sobre retribuciones del profesorado, dirigido a la homologación o mejora de las percepciones salariales de los mismos que implique un aumento de los gastos de personal de las universidades canarias, permitirá interrumpir el pago de los complementos hasta la cantidad mejorada en la normativa estatal.

Artículo 32. Del presupuesto del Parlamento y la gestión de sus créditos.

1. El Presupuesto del Parlamento asciende a la cantidad de 26.048.088 euros.

2. La Mesa del Parlamento podrá modificar la cuantía y finalidad de los créditos contenidos en el presupuesto de gastos de la sección 01 «Parlamento de Canarias» sin limitación alguna. De las modificaciones se dará cuenta a la consejería competente en materia de hacienda, a los únicos efectos de su conocimiento.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar la incorporación de remanentes de créditos de la sección 01 al presupuesto del ejercicio siguiente.

4. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones.

5. Podrán generar créditos en los estados de gastos de la sección 01 «Parlamento de Canarias» los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como aquellos que provengan del rendimiento de los bienes que le sean propios o le estén adscritos.

6. Las dotaciones de la totalidad del presupuesto de la sección 01 «Parlamento de Canarias» se librarán trimestralmente en firme a nombre del Parlamento. El libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y los restantes en la primera del trimestre correspondiente.

TÍTULO IV. De los entes con presupuesto estimativo

Artículo 33. Modificaciones presupuestarias.

1. Las variaciones de las dotaciones de los presupuestos de explotación y capital de los entes con presupuesto estimativo requerirán la autorización previa del Gobierno, a propuesta de la consejería a la que esté adscrito el ente correspondiente, que se tramitará a iniciativa del mismo y con el informe previo de la Consejería de Hacienda, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la variación afecte a subvenciones o aportaciones de cualquier naturaleza recogidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma e implique un incremento superior a 150.000 euros.

b)

Cuando se produzca un incremento de cualquiera de las cifras incluidas en los presupuestos de explotación y capital, también superiores a 600.000 euros, como consecuencia de subvenciones o aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos de otras administraciones.

c)

Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación.

d)

Cuando la variación consista en la minoración del resultado del ejercicio.

e)

Cuando se incremente el volumen de endeudamiento.

Las cifras anteriores se aplicarán acumulativamente, dentro de cada apartado, durante el ejercicio presupuestario.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior, que también conllevará el informe previo de la Consejería de Hacienda, le compete al titular del departamento al que esté adscrito el ente cuando la variación o el incremento se ocasione por una actividad no prevista en las dotaciones de los presupuestos de explotación y capital, si los ingresos derivados de la misma cubren la totalidad de los gastos.

TÍTULO V. De los gastos y medidas de gestión de personal

CAPÍTULO I. Gastos de personal

Artículo 34. Determinación de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma.

1. En el año 2016, las retribuciones del personal al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 y de las universidades públicas canarias no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que se refiere a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Lo dispuesto en este apartado debe entenderse sin perjuicio de la reducción de retribuciones que, en su caso, haya de aplicar en 2016 cada entidad del sector público con presupuesto estimativo para garantizar el cumplimiento del equilibrio presupuestario, en términos de contabilidad nacional, así como de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, así como por la variación del número de efectivos o el grado de consecución de los objetivos asignados a cada programa.

2. Durante el año 2016, no se realizará aportación al Plan de Pensiones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el personal incluido en su ámbito.

3. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los establecidos en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

4. Las referencias a retribuciones contenidas en esta ley se entenderán hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 35. Personal laboral del sector público de la comunidad autónoma con presupuesto limitativo.

1. Con efectos de 1 de enero de 2016, la masa salarial del personal laboral al servicio de las entidades enumeradas en el artículo 1.1, 2, 3 y 4, que integran el sector público autonómico con presupuesto limitativo, no podrá experimentar un incremento superior a un 1 por 100 respecto de la establecida para el año 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.

Lo previsto en este apartado representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá mediante la negociación colectiva.

2. Se entenderá por masa salarial el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados en 2015 por el personal laboral, exceptuando, en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d)

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

3. Las indemnizaciones o suplidos se regirán por su normativa específica, y no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

4. Para el comienzo de las negociaciones de convenios colectivos, acuerdos o pactos que se celebren en 2016, será requisito previo la determinación de la masa salarial, que se deberá solicitar a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

5. Las pagas extraordinarias del personal laboral incorporarán una cuantía equivalente al complemento de destino que se incluye en las pagas extraordinarias de los funcionarios públicos. Dicho personal percibirá igualmente, en concepto de paga adicional, una cuantía equivalente al complemento específico que se abona a los funcionarios por el mismo concepto.

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral, y con referencia a la situación y derechos del trabajador a la fecha de devengo de la correspondiente paga, los días 1 de mayo y 1 de noviembre. No obstante, el importe de la paga extraordinaria será proporcional a las retribuciones devengadas durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de devengo de la misma cuando el trabajador hubiera realizado una jornada de trabajo reducida, desempeñado trabajos de superior categoría, o permanecido en situación de incapacidad temporal sin derecho desde el primer día a la percepción de un complemento que, sumado a la prestación económica de la Seguridad Social permita alcanzar el 100 por 100 de las retribuciones.

6. Las horas extraordinarias del personal laboral se abonarán con cargo a los créditos consignados para tal fin, hasta el límite del 0,10 por 100 del coste de este colectivo consignado en los créditos iniciales del artículo 13 de los estados de gastos de cada sección, excepto en los siguientes casos:

a)

En la sección 39 «Servicio Canario de la Salud», y respecto del personal laboral incluido en la relación de puestos de trabajo de los órganos centrales y direcciones de área de salud y puestos reservados a personal funcionario y laboral de las gerencias de atención primaria y gerencias de servicios sanitarios del organismo autónomo, el límite del 0,10 por 100 se aplicará sobre los créditos iniciales que financien los puestos reservados al citado personal laboral. Respecto del resto del personal laboral de los órganos de prestación de servicios sanitarios, constituirá el límite el crédito inicial consignado a estos efectos en los estados de gastos.

b)

En la sección 06 «Presidencia del Gobierno», el límite será el 0,50 por 100 de aquellos créditos iniciales.

El Gobierno, a propuesta de las consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Hacienda, podrá elevar los porcentajes y límites establecidos en este apartado.

Artículo 36. Retribuciones de los funcionarios de la comunidad autónoma.

Durante el año 2016, los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, solo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/subgrupo Sueldo – (Euros) Trienios – (Euros)
A1 13.441,80 516,96
A2 11.622,84 421,44
C1 8.726,76 318,96
C2 7.263,00 216,96
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.647,52 163,32

2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el de diciembre, incluirán, además de la cuantía del complemento de destino mensual que corresponda, las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios:

Grupo/subgrupo Sueldo – (euros) Trienios – (euros)
A1 691,21 26,58
A2 706,38 25,61
C1 628,53 22,96
C2 599,73 17,91
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 553,96 13,61

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la citada Ley 2/1987, de 30 de marzo. No obstante, el importe de la paga extraordinaria de junio o diciembre será proporcional a las retribuciones devengadas durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de devengo de la misma cuando los funcionarios hubieran realizado una jornada de trabajo reducida, desempeñado puestos de trabajo a los que correspondan distintas retribuciones complementarias o permanecido en situación de incapacidad temporal sin derecho desde el primer día a la percepción de un complemento que, sumado a la prestación económica de la Seguridad Social permita alcanzar el 100 por 100 de las retribuciones.

3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe – (Euros)
30 11.903,28
29 10.676,76
28 10.227,84
27 9.778,80
26 8.578,92
25 7.611,60
24 7.162,56
23 6.713,76
22 6.264,48
21 5.816,16
20 5.402,76
19 5.127,00
18 4.850,88
17 4.574,88
16 4.299,60
15 4.023,24
14 3.747,72
13 3.471,48
12 3.195,60
11 2.919,72
10 2.644,20
9 2.506,20
8 2.367,96

4. El complemento específico que la relación de puestos de trabajo asigne, en su caso, al puesto desempeñado.

A efectos de lo previsto en el artículo 16.1.4.º, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, el valor de cada punto del complemento específico se fija para 2016 en 244,44 euros anuales.

5. La cuantía de la paga adicional del complemento específico o equivalente que se percibe en los meses de junio y diciembre experimentará un incremento del 1 por 100 respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2015.

6. El complemento de productividad. A estos efectos, se faculta al Gobierno para fijar globalmente, por departamentos, la cuantía de este complemento, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos. En su caso, el complemento se financiará con cargo a los créditos del artículo 15 «Incentivos al rendimiento» y del fondo de insuficiencias y otras contingencias del capítulo 1, de la sección 19 «Diversas consejerías».

7. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán, dentro de los créditos consignados para tal fin en el subconcepto 151.00 «Gratificaciones» de cada sección presupuestaria, hasta el límite del 0,10 por 100 del coste del personal consignado en los créditos iniciales de los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, excepto en los siguientes casos:

a)

En la sección 39 «Servicio Canario de la Salud», y respecto del personal funcionario incluido en la relación de puestos de trabajo de los órganos centrales y direcciones de área de salud y puestos reservados a personal funcionario y laboral de las gerencias de atención primaria y gerencias de servicios sanitarios del organismo autónomo, el límite del 0,10 por 100 se aplicará sobre los créditos iniciales que financien los puestos reservados a dicho personal funcionario. Respecto del personal estatutario, constituirá el límite el crédito inicial consignado a estos efectos en los estados de gastos.

b)

En la sección 06 «Presidencia del Gobierno», el límite será el 0,50 por 100 de aquellos créditos iniciales.

c)

Respecto del personal del Cuerpo General de la Policía Canaria, el límite será el crédito inicial consignado a estos efectos en la Dirección General de Seguridad y Emergencias.

El Gobierno, a propuesta de las consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Hacienda, podrá elevar los porcentajes y límites previstos en este apartado.

8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, y será de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Si no desempeñaran puesto, percibirán las retribuciones equivalentes a un puesto base del grupo o subgrupo en el que estén incluidos.

Los funcionarios interinos tienen derecho al reconocimiento de trienios. A estos efectos, se les reconocerá todo el tiempo que hayan prestado servicio como tales en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el mismo cuerpo o escala.

Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios interinos docentes con dedicación parcial, serán proporcionales a la jornada de trabajo realizada.

9. Las retribuciones del personal eventual que ocupe puestos de dirección de oficinas, asesorías, jefaturas y asimilados experimentarán un incremento del 1 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015. Se aplicará a este colectivo lo dispuesto en el apartado 2 y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñen.

El personal funcionario, en situación de activo o de servicios especiales, que ocupe puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirá los trienios que le corresponda, que formarán parte, asimismo, de las pagas extraordinarias.

10. Las cuantías de las retribuciones de los funcionarios en prácticas experimentarán un incremento del 1 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo o escala, o en funcionarios interinos, unos y otros seguirán percibiendo, durante el período de prácticas, los trienios perfeccionados, y ese tiempo computará, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como prestado en el nuevo cuerpo o escala a que accedan.

Artículo 37. Retribuciones de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Las retribuciones correspondientes al año 2016 de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

No obstante, el complemento específico transitorio de los cuerpos de Auxilio Judicial, Tramitación Procesal y Administrativa y Gestión Procesal y Administrativa recogido en el Acuerdo Administración Sindicatos de 2009 para adecuar las retribuciones complementarias de estos cuerpos a las nuevas funciones atribuidas a estos cuerpos en los últimos años e implantar el modelo organizativo previsto en la legislación básica estatal para el funcionamiento de las oficinas Judicial y Fiscal aplicable en 2016 será el siguiente:

– Cuerpo de Auxilio Judicial: 500 euros.

– Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: 536 euros.

– Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa: 572 euros.

Artículo 38. Retribuciones del personal funcionario, estatutario y laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.

1. En el año 2016 el personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al que es de aplicación el sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las cuantías en concepto de sueldo, trienios y complemento de destino correspondientes al nivel del puesto de trabajo que desempeñe, en las cuantías que se determinan en el artículo 36.1 y 3.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal que tuviera la condición de estatutario fijo a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, respecto de los trienios reconocidos hasta ese momento, y al primer trienio totalizado a partir de entonces, cuyas cuantías se mantendrán en las vigentes con anterioridad a dicha norma, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartado dos, del mismo real decreto-ley.

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán en los meses de junio y diciembre de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.dos c) del real decreto-ley citado, e incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios establecidas en el artículo 36.2.

No obstante, el importe de la paga extraordinaria será proporcional a las retribuciones devengadas durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad del período correspondiente, o durante este último se hubiera realizado una jornada de trabajo reducida, prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo, disfrutado de licencia sin derecho a retribución, o permanecido en situación de incapacidad temporal sin derecho, desde el primer día, a la percepción de un complemento que, sumado a la prestación económica de la Seguridad Social, permita alcanzar el 100 por 100 de las retribuciones.

Las cuantías de las retribuciones complementarias que, en su caso, tuviera derecho a percibir el referido personal, experimentarán un incremento del 1 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34.1, párrafo segundo.

La cuantía individual del complemento de productividad variable se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres c) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las normas dictadas en su desarrollo.

La cuantía de la paga adicional del complemento específico o equivalente que se percibe en los meses de junio y diciembre experimentará un incremento del 1 por 100 respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2015.

2. Las retribuciones en concepto de sueldo, complemento de grado de formación y complemento de atención continuada del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, experimentarán un incremento del 1 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Dicho personal percibirá dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y diciembre, compuestas, cada una de ellas, por una mensualidad de sueldo y, en su caso, complemento de grado de formación. Se aplicará a dichas pagas extraordinarias lo previsto en el párrafo cuarto del apartado anterior.

Artículo 39. Retribuciones del personal funcionario del Cuerpo General de la Policía Canaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1, las retribuciones a percibir en el año 2016 por los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria serán las siguientes:

a)

Las retribuciones básicas en concepto de sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado, a efectos económicos, el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 36.1 para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Las pagas extraordinarias y la paga adicional del complemento específico se regirán por lo dispuesto en el artículo 36.2 y 5.

b)

Las retribuciones complementarias experimentarán un incremento del 1 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Durante el ejercicio 2016, el valor de cada punto de los complementos específicos general y singular a que se refiere el artículo 42.3 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, será el fijado en el artículo 36.4, párrafo segundo, de la presente ley.

c)

La cuantía de las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirá por las normas establecidas para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 40. Retribuciones de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de otro personal directivo.

1. En el año 2016, las retribuciones del presidente, vicepresidente, consejeros del Gobierno, viceconsejeros, secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados experimentarán un incremento del 1 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, por los distintos conceptos que en 2015 integraron su régimen retributivo. En consecuencia, dichas retribuciones serán las siguientes:

Importe – (euros)
Presidente del Gobierno 71.500,50
Vicepresidente del Gobierno 68.282,32
Consejeros del Gobierno 66.075,62
Viceconsejeros 59.805,52
Secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados 59.069,14

2. En el año 2016, las retribuciones del presidente del Consejo Rector y del ente público Radiotelevisión Canaria serán las que corresponden a los viceconsejeros.

3. Las retribuciones del presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los consejeros del Gobierno. Las retribuciones de los restantes miembros de dicho órgano serán las señaladas para los viceconsejeros. Los miembros del Consejo Consultivo que sean profesores universitarios, y opten por percibir sus retribuciones por la universidad a la que pertenezcan, solo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.

4. Las retribuciones del presidente del Consejo Económico y Social serán las que corresponden a los consejeros del Gobierno. Y las de los dos vicepresidentes serán las que les corresponden a un director general.

5. En el año 2016, las retribuciones de los presidentes, vicepresidentes, directores generales, directores y demás cargos a los que corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas en los entes del sector público con presupuesto limitativo experimentarán un incremento del 1 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Artículo 41. Retribución de las horas lectivas complementarias del personal docente no universitario.

Con objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Consejería de Educación y Universidades podrá abonar, con carácter excepcional y con cargo a los créditos presupuestarios no ampliables del capítulo 1 «Gastos de personal» de dicho departamento, horas lectivas complementarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia; docencia al alumnado que padezca enfermedad que ocasione períodos de permanencia prolongada en domicilio o en centros hospitalarios, al de altas capacidades, y al de formación profesional ocupacional y continua; y para las tareas de coordinación de dicha formación, así como las medidas de refuerzo educativo y todas aquellas necesidades extraordinarias derivadas de las medidas de calidad aprobadas mediante resolución del Parlamento de Canarias, adoptada en sesión de fecha 26, 27 y 28 de marzo de 2008, que considere imprescindible realizar dicho departamento.

A tal efecto, las cantidades que se abonarán en concepto de horas lectivas complementarias serán:

a)

En el caso del personal clasificado en el subgrupo A1 o en el grupo I, 19,19 euros.

b)

Para el personal clasificado en el subgrupo A2 o en el grupo II, 16,31 euros.

Las gratificaciones que se abonen en el ejercicio de la función inspectora tendrán el mismo importe que el señalado en el apartado anterior.

Artículo 42. Retribuciones del personal docente no universitario que participe en el desarrollo de las medidas de calidad de la Consejería de Educación y Universidades.

Los docentes que voluntariamente participen en las acciones de refuerzo educativo y mejora de los aprendizajes percibirán por su desempeño efectivo una remuneración, en concepto de hora lectiva complementaria, que será del siguiente importe:

a)

En el caso del personal clasificado en el subgrupo A1 o en el grupo I, 19,19 euros.

b)

Para el personal clasificado en el subgrupo A2 o en el grupo II, 16,31 euros.

Artículo 43. Política retributiva y de gastos de personal de los entes del sector público con presupuesto estimativo.

1. Con efectos de 1 de enero de 2016, la masa salarial del personal al servicio de las entidades a que se refiere el artículo 1.6, 7 y 8, que integran el sector público autonómico con presupuesto estimativo, no podrá experimentar un incremento superior al 1 por 100 respecto de la establecida para el año 2015 en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos. A estos efectos, la masa salarial será la definida en el artículo 35.2.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá mediante la negociación colectiva. Las retribuciones del personal al que corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas o de representación, las del personal laboral de alta dirección y las de cualquier otro vinculado mediante una relación de carácter laboral, no acogido a convenio colectivo, con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, no podrán experimentar un incremento superior al 1 por 100. Las retribuciones de dicho personal, satisfechas y devengadas durante el ejercicio 2015, se deberán comunicar a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

Las indemnizaciones y suplidos del personal se sujetarán a lo previsto en el artículo 35.3.

Lo dispuesto en este apartado debe entenderse sin perjuicio de la reducción de retribuciones que, en su caso, deba aplicar cada entidad en 2016, para garantizar el cumplimiento del equilibrio presupuestario, en términos de contabilidad nacional.

2. Para el comienzo de las negociaciones de los convenios colectivos, acuerdos o pactos que se celebren en 2016, será requisito previo la determinación de la masa salarial, que deberá solicitarse a la Dirección General de Planificación y Presupuesto. Con cargo a la masa salarial que se establezca, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año mencionado.

3. Los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo no realizarán aportaciones a planes de pensiones o instituciones de ahorro con efectos similares, ni concertarán seguros médicos privados, o abonarán primas por tal concepto, a excepción de aquellos que tengan por objeto la asistencia médica en caso de desplazamiento del personal, por razones de trabajo, fuera del territorio de la Unión Europea.

4. Lo establecido en el artículo 46.2 y 3 sobre la prohibición de reconocer, abonar o convocar ayudas de acción social y premios de jubilación y permanencia durante 2016 será de aplicación a los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, respecto de aquellas que por su objeto, finalidad o características sean equiparables a las que en dicho precepto se relacionan.

Artículo 44. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal de los entes con presupuesto estimativo.

1. Durante el año 2016, se necesitará informe favorable de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto antes de determinar, o modificar, las condiciones retributivas del personal de los entes del sector público con presupuesto estimativo.

2. Se entenderá que existe determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal a que se refiere el apartado anterior, en los siguientes casos:

a)

Establecimiento de las retribuciones de puestos de nueva creación, o modificación de las de los puestos existentes.

b)

Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, así como las revisiones de los vigentes y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c)

Fijación de retribuciones mediante contrato individual, cuando no vengan reguladas, en todo o en parte, mediante convenio colectivo.

d)

Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e)

Establecimiento y actualización de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

3. La solicitud de informe, que será siempre previa a la adopción del acuerdo o a la firma correspondiente, se acompañará de una valoración de todos los aspectos económicos del proyecto.

4. El informe, que se evacuará en el plazo máximo de veinte días desde la recepción del proyecto de que se trate y su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2016 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, y en su caso, respecto del cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sobre indemnizaciones por extinción del contrato.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios o pactos que se adopten con omisión del trámite de informe, o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios futuros contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Artículo 45. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de los sujetos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la comunidad autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de cualquier servicio ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 46. Acción social y premios de jubilación y permanencia.

1. Se establece un Fondo de Acción Social en la sección 08 «Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad», de carácter no consolidable, por importe de 2.400.000,00 euros. A dicho fondo se imputarán, exclusivamente, los gastos derivados de las pólizas de seguros, concertadas, que cubren los riesgos de fallecimiento o invalidez permanente del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

La distribución de dicho fondo se efectuará por la Dirección General de la Función Pública.

2. Durante el año 2016, las entidades del sector público con presupuesto limitativo no reconocerán, abonarán o convocarán ayudas de acción social, cualquiera que sea la disposición, acto, convenio o documento que las regule o determine.

A estos efectos, se considerarán ayudas de acción social las siguientes:

a)

Las ayudas médicas.

b)

Las ayudas por estudios a que se refiere el Reglamento de 6 de julio de 1981, del Consejo Permanente de la Junta de Canarias, especial regulador de la concesión y disfrute de becas para estudios de los funcionarios de la Junta de Canarias, así como el Decreto 342/1999, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento regulador de la concesión y disfrute de las ayudas de estudio para el personal laboral de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

c)

Cualquiera otra ayuda que, por su objeto, finalidad de redistribución social o características, sea equiparable a las anteriores.

3. Durante el año 2016 las entidades del sector público con presupuesto limitativo no reconocerán, abonarán o convocarán premios de jubilación y permanencia cualquiera que sea la disposición, acto, convenio o documento que las regule o determine, a excepción de los premios a que se refiere el artículo 30 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 47. Autorización de acuerdos y convenios en materia de personal y limitación del gasto del personal.

Los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares en materia de personal que se adopten en el ámbito de las entidades a que se refiere el artículo 1, requerirán, para su plena eficacia, y como requisito para su formalización la autorización del Gobierno de Canarias, previo informe de las direcciones generales de Planificación y Presupuesto y de la Función Pública que tendrá por objeto valorar las repercusiones presupuestarias y en la gestión de personal, respectivamente. Serán nulos de pleno derecho los instrumentos que se alcancen sin dicha autorización, y de ellos no podrá derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto.

CAPÍTULO II. Medidas de gestión de personal

Artículo 48. Planificación de recursos humanos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.