Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016

Rango Ley
Publicación 2016-02-17
Última actualización 2016-04-04
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2016-04-04, BOE-A-2016-3193

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Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 102 de esta ley a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.

Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones:

a)

Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del oro de inversión y del grupo de entidades.

b)

Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

c)

Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

d)

Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.

Artículo 105. Contenido del régimen especial del criterio de caja.

Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.

Dos. La repercusión del impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con las siguientes particularidades:

a)

El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.

b)

El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la autoliquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

c)

El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.

Artículo 106. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja.

La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.

Artículo 107. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.

Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.

Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.

Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible.

Artículo 108. Efectos del auto de declaración del concurso.

La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso:

a)

el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha;

b)

el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 105.tres, letra a), en dicha fecha;

c)

el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 105.tres, letra a), en dicha fecha.

El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la autoliquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha autoliquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.»

Once. Se añade la disposición adicional décima con la siguiente redacción:

«Décima. Referencias normativas relativas a los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen simplificado contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen simplificado regulado en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Dos. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 52 y 53 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 67 y 68 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de los bienes usados y al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas, respectivamente, al régimen especial de los bienes usados regulado en el artículo 67 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el artículo 68 del mismo cuerpo legal.

Tres. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de las agencias de viajes contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de las agencias de viajes regulado en los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Cuatro. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca regulado en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Cinco. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 58-bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de comerciantes minoritas contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de comerciantes minoristas regulado en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Seis. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 58-ter de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión regulado en los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Siete. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 58-quater, 58-quinquies, 58-sexies, 58-septies y 58-octies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 97, 98, 99, 100, y 101 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial del grupo de entidades contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial del grupo de entidades regulado en los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Ocho. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 58-nonies, 58-decies, 58-undecies, 58-duodecies, 58-terdecies, 58-quaterdecies y 58-quinquiesdecies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial del criterio de caja contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial del criterio de caja regulado en los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Nueve. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al anexo III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas al apartado tres del artículo 91 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.»

Doce. Se añade la disposición adicional undécima con la siguiente redacción:

«Undécima. Autorización texto refundido.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para elaborar y aprobar, en un plazo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2016, un texto refundido de las modificaciones legales que respecto al Impuesto General Indirecto Canario ha aprobado la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones que deban ser refundidas.»

Trece. Se añade una nueva disposición adicional, que sería la duodécima, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional duodécima. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los años 2016 y 2017.

Para los años 2016 y 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 64, y el número 6.º del apartado dos del artículo 76 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Catorce. Se añade la disposición transitoria octava con la siguiente redacción:

«Octava. Régimen transitorio en el régimen especial de comerciantes minoristas.

Los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2016 tengan la consideración de comerciantes minoristas están incluidos de forma automática en el régimen especial de comerciantes minoristas, sin necesidad de comunicación censal a la Agencia Tributaria Canaria.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2016, la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 12 queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 12. Tipos de gravamen.

1.

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo de 2 por 100.

Epígrafe 2. Cigarrillos: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados al tipo de 31 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El tipo será de 45 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 3. Picadura para liar rubia: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar rubia estará gravada al tipo de 38 euros por kilogramo.

El tipo será de 52 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 4. Picadura para liar negra: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar negra estará gravada al tipo de 8 euros por kilogramo.

El tipo será de 22 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 5. Las demás labores del tabaco: Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo del 5 por 100.

2.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente:

Epígrafe 2. Cigarrillos: El precio de referencia es de 65 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura de liar rubia: El precio de referencia es de 85 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Picadura de liar negra: El precio de referencia es de 35 euros por kilogramo.

3.

A los efectos de este artículo, el precio medio ponderado de venta real calculado para cada modalidad de tabaco, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula a los datos obtenidos en el mes natural anterior:

PMPVR = Σ Importe ventas fuera del régimen suspensivo – Descuentos
PMPVR = Cantidad de labor entregada

La determinación del cálculo de los términos de la fracción, así como la regularización que en su caso proceda, será establecida reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria.

Los sujetos pasivos del impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, los precios medios ponderados de venta real correspondientes a las distintas modalidades de cigarrillos y picadura de liar comercializadas.

A los efectos de esta ley se entiende por modalidad de tabaco, cada una de las diferentes presentaciones de una labor de tabaco que se comercializan bajo un mismo nombre o marca comercial. Se consideran diferentes presentaciones de una misma marca, entre otras, las que presentan diferentes contenidos de nicotina, diferentes forma de envase, con o sin filtro, diferentes longitudes de cigarrillos, etc.

4.

En el caso de importaciones realizadas fuera del régimen suspensivo, el precio medio ponderado de venta real al que se refiere el presente artículo será el calculado en el momento del devengo del impuesto para la labor que se importa.

En este caso, el precio medio ponderado de venta real para cada epígrafe previsto en el apartado 1 del presente artículo será el resultado de adicionar al valor en aduanas, los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a)

Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del Impuesto General Indirecto Canario.

b)

Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.

A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios.

5.

Los tipos impositivos, los precios de referencia y los precios medios ponderados de venta real aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. No obstante, en los supuestos de irregularidades en la circulación, el tipo aplicable, el precio de referencia y el precio medio ponderado de venta real será el vigente en el momento del envío de las labores del tabaco».

Dos. La disposición transitoria segunda queda redactada del modo siguiente:

«Segunda. Cigarrillos negros.

En el año 2016, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,80 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante el periodo 2017 a 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por 100 del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 de la presente ley hasta alcanzar el tipo completo.

En el año 2016, el tipo será de 28 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.

El precio de referencia para 2016 será de 50 euros por cada 1.000 cigarrillos».

Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2016, el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 24-bis queda redactado del modo siguiente:

«2. Los porcentajes de reducción establecidos por los citados artículos se aplicarán sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas o gravámenes y deudas que establecen, respectivamente, los artículos 12 y 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Dos. Se añade el artículo 24-ter con la siguiente redacción:

«Artículo 24-ter. Bonificación de la cuota por parentesco.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones ‘mortis causa’ y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.»

Tres. Se añade el artículo 26-sexies con la siguiente redacción:

«Artículo 26-sexies. Bonificación de la cuota por parentesco.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones ‘‘nter vivos’’, siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones ‘‘inter vivos’’ que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en este artículo, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición ‘‘mortis causa’’.»

Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada del modo siguiente:

«b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cada adquirente no exceda de 25.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.»

Cinco. El artículo 36 queda redactado del modo siguiente:

«El tipo de gravamen aplicable en los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de actos jurídicos documentados, se fija en el 0,75 por 100. Sin perjuicio de ello, cuando se trate de documentos relativos a operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo se fija en el 1 por 100.»

Seis. Se modifica el capítulo II del título III con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II. Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Artículo 40. Tributación relativa a máquinas o aparatos automáticos.

1.

Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, serán los siguientes:

– Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a)

Cuota trimestral: 871,84 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

– Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.561,27 euros, más el resultado de multiplicar por 611,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

– Máquinas de tipo «C» o de azar. Cuota trimestral: 1.051,77 euros.

2.

En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 871,84 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

3.

La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos se devengará el primer día de cada trimestre natural, en cuanto a las máquinas o aparatos autorizados de explotación en trimestres anteriores.

En el caso de máquinas o aparatos de nueva autorización de explotación o de activación de una máquina en situación administrativa de baja temporal, el devengo de la tasa será el primer día del trimestre natural correspondiente a la fecha de autorización de explotación o de activación.

En el supuesto de sustitución de una máquina o aparato por otro, en el trimestre natural en que se produce dicha sustitución se devengará la tasa el primer día de dicho trimestre natural debiéndose abonar la cuota trimestral correspondiente a la máquina o aparato sustituido. El primer día de los trimestres naturales siguientes, se devengará la tasa correspondiente a la máquina o aparato sustituto.

4.

La cuota tributaria de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos se determinará e ingresará por el sujeto pasivo trimestralmente, a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del trimestre natural.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar los plazos de presentación de la autoliquidación.

Artículo 40-bis. Tributación relativa al bingo.

1.

La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo se devengará con la celebración del juego, salvo en la modalidad tradicional que se devengará en el momento de adquisición de los cartones de bingo.

2.

La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en el caso de la modalidad tradicional, será el importe del valor facial de los cartones adquiridos, y en el supuesto del bingo electrónico la cantidad que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premio.

3.

El tipo de gravamen de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo en el caso de modalidad tradicional será el 16 por 100, en el caso de bingo en la modalidad electrónico de sala se aplicará la siguiente escala:

Suma acumulada de las cantidades por sala que los jugadores dediquen a la participación en el juego Tipo de gravamen
De 0 a 3.500.000 euros 30,00 %
Más de 3.500.000 euros 45,00 %

En el supuesto de bingo en la modalidad electrónico de red, el tipo de gravamen será el 30 por 100.

4.

En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo en la modalidad tradicional, la cuota tributaria se determinará e ingresará por el sujeto pasivo con anterioridad a la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego, a través del modelo de autoliquidación y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo electrónico de sala, la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando la escala sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, e ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

Tratándose de bingo en la modalidad electrónico de red, la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo trimestralmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación trimestral, e ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación trimestral.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar el período de liquidación y los plazos de presentación de la autoliquidación.

Artículo 40-ter. Tributación relativa a las apuestas externas.

1.

La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se devengará con la celebración del acontecimiento deportivo o de otra índole objeto de la apuesta externa.

2.

La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas estará constituida, según cada tipo de juego, por:

a)

Apuestas externas mutuas: los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.

b)

Apuestas externas de contrapartida: los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.

c)

Apuestas externas cruzadas: las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.

3.

El tipo de gravamen aplicable a las apuestas externas del apartado anterior será del 10 por 100, salvo a las que se realicen sobre los juegos y deportes autóctonos y tradicionales definidos en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, que se les aplicará el 5 por 100.

4.

En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas, la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, e ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar el período de liquidación y los plazos de presentación de la autoliquidación.»

Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2016, se añade una letra j) al artículo 29 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, que tendrá la siguiente redacción:

«j) La expedición de certificados acreditativos de la condición de revendedor a los efectos de lo establecido en el artículo 19.1.2.º i) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 «Naturaleza de los créditos y de los ingresos», de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, que queda redactado como sigue:

«4. Los órganos de la agencia y las entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la recaudación realizarán los ingresos derivados de la misma en las cuentas restringidas de recaudación abiertas por la Agencia Tributaria Canaria en las entidades de crédito autorizadas, debiendo traspasar los fondos a la cuenta operativa del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 «La dirección», que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La dirección es el órgano ejecutivo de la Agencia Tributaria Canaria, y como tal es responsable de la dirección y gestión ordinaria de la misma, ejerciendo las competencias inherentes a dicha dirección, así como las que expresamente se le atribuyen en esta ley, en el Estatuto y demás normativa de aplicación, y las que le deleguen la Presidencia y el consejo rector.

La persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria es nombrada y cesada por el Gobierno, a propuesta de la Presidencia de la misma, entre titulados universitarios con experiencia acreditada en el ámbito tributario y en la gestión pública, y tendrá la consideración de alto cargo.»

Disposición final sexta. Modificación del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 33. Tarifas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Euros
1. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo A, subgrupo A1. 70
2. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo A, subgrupo A2 y grupo B. 40
3. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C, subgrupo C1. 25
4. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C, subgrupo C2. 15
5. Para acceder a un puesto de trabajo de Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disp. adic. séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril. 10»

Dos. Se adiciona una disposición adicional octava del siguiente tenor:

«Disposición adicional octava. Precio público de los informes y dictámenes periciales emitidos por los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos previstos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

1.

Hasta tanto se apruebe la normativa autonómica específica que regule esta materia, la determinación y liquidación del precio público aplicable a los informes y dictámenes periciales emitidos por los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos previstos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ajustará a lo dispuesto en la normativa estatal que regule la realización de pericias a solicitud de particulares por los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor y en la que fije la cuantía de dicho precio público.

2.

El importe de los ingresos derivados de la actividad de los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses se destinarán a la financiación de gastos derivados de la prestación del servicio público de justicia por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.

Se modifica el artículo 1.2 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en el sentido de incluir el párrafo penúltimo, quedando redactado del tenor siguiente:

«2. El fondo será dotado con los créditos que se consignen en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrán la consideración de transferencias y se regirán, en todo caso, por lo establecido en la presente ley.

El importe consignado será revisado anualmente de forma provisional, en función de la evolución de las previsiones iniciales de los ingresos no financieros consolidados de las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin incluir los relativos a la financiación afectada externa.

El importe definitivo del fondo en cada año será el que resulte de computar la evolución de los derechos reconocidos netos de los mencionados ingresos de la liquidación del ejercicio presupuestario correspondiente respecto de los del ejercicio inmediato anterior.

La liquidación resultante de la diferencia entre el fondo definitivo y el fondo provisional, calculado en la forma expresada en los dos apartados anteriores, se incluirá en el presupuesto del año siguiente al que se realice la misma.

La cuantía resultante de la liquidación señalada en el párrafo anterior se distribuirá conforme a los criterios del ejercicio de procedencia y su destino será el previsto para el ejercicio en que se consigne presupuestariamente.

En cualquier caso, la cuantía anual del fondo no será inferior a la acordada por el Gobierno para el año 2012 (206.532.903,10 euros).»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda-bis de la Ley de Residuos de Canarias, sobre gestión de los residuos de envases, introducida por el artículo 19 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Con fecha 30 de abril de 2018, la consejería competente en materia de sostenibilidad ambiental deberá publicar en el «Boletín Oficial de Canarias», previa evaluación y como dato oficial, las tasas de recogida de residuos de envases de Canarias y de cada una de las islas.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9.

1.

La Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias tendrá un secretario o secretaria, que ostentará la condición de funcionario o funcionaria de carrera, perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores Generales (Escala de Administradores Generales o Administradores Financieros y Tributarios) en posesión de la licenciatura o grado en Derecho, o al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Letrados, quien actuará con voz pero sin voto.

2.

El nombramiento, que se realizará a través de un procedimiento de libre designación, el cese, así como su sustitución temporal en supuesto de vacante ya sea definitiva o temporal, corresponderá a la persona titular de la consejería a la que esté adscrita la escuela.

3.

El secretario o secretaria tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico y, en todo caso, las siguientes funciones:

a)

El asesoramiento jurídico al consejo de administración y al director.

b)

El desempeño de la gestión y administración ordinarias.

c)

La gestión de personal y el impulso y coordinación de los servicios.

d)

Tramitación de expedientes de contratos de obras, servicios y suministros, así como, en su caso, de inversiones.

e)

La custodia de los documentos, libros y archivos de la escuela.

f)

Las funciones de contabilidad de la escuela.

g)

La Secretaría del consejo de administración sin derecho a voto.

h)

Las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o se le encomienden por el consejo de administración y por el director o directora.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:

«Disposición adicional décimo octava. Flexibilización de los requisitos para la venta, arrendamiento o la descalificación de vivienda protegida en supuestos de violencia de género.

1.

Cuando exista denuncia por violencia de género o informe acreditativo de los servicios especializados del Gobierno de Canarias cuya víctima sea alguna persona titular o beneficiaria de una vivienda protegida y la salida de la misma sea una de las medidas adoptadas o a adoptar para asegurar su seguridad e integridad, a la venta, el arrendamiento o la descalificación de la vivienda les resultará de aplicación lo dispuesto en esta disposición, sin perjuicio de lo estipulado con carácter general en el cuerpo de la ley.

2.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 39.3, se entenderá por justa causa la concurrencia de las circunstancias descritas en el apartado anterior.

3.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 39.4, se entenderá por razones de interés social la concurrencia de las circunstancias descritas en el apartado primero de esta disposición.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de Canarias.

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de Canarias, se modifica en los siguientes términos:

1. En el índice:

Donde dice:

«Artículo 55. Funciones del titular de la secretaría general.

Artículo 56. Funciones del titular de la intervención general.

Artículo 57. Funciones del titular de la tesorería.»

Debe decir:

«Artículo 55. Funciones de la secretaría general.

Artículo 56. Funciones de la intervención general.

Artículo 57. Funciones de la tesorería.»

2. En el artículo 29:

Donde dice: «La organización de los municipios canarios se regirá, por el siguiente orden jerárquico».

Debe decir: «La organización de los municipios canarios se regirá por el siguiente orden jerárquico».

3. En el artículo 39.3:

Donde dice: «(…) a que se refiere el número anterior».

Debe decir: «(...) a que se refiere el número 1 anterior».

4. En el artículo 134.1:

Donde dice: «(…) o bien aceptarlos y, en consecuencia, a proponer (...)»

Debe decir: «(…) o bien aceptarlos y, en consecuencia, proponer (...)»

5. La disposición transitoria quinta queda redactada en los siguientes términos:

«Quinta. Adaptación de disposiciones generales.

Las corporaciones locales adaptarán sus reglamentos y ordenanzas a las previsiones de esta ley, antes del 1 de enero de 2017».

Disposición final duocécima. Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares.

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, se modifica en los siguientes términos:

1. En el artículo 54.5, letra b):

Donde dice: «b) El seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, de la comisión de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al pleno».

Debe decir: «b) El seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, del consejo de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al pleno».

2. En el artículo 76.2:

Donde dice: «2. Las personas titulares de las coordinaciones técnicas serán nombrados y cesados libremente por el presidente del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos establecidos para el desempeño de puestos directivos».

Debe decir: «2. Las personas titulares de las coordinaciones técnicas serán nombrados y cesados libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta del presidente de entre quienes reúnan los requisitos establecidos para el desempeño de puestos directivos».

3. En el artículo 91.1:

Donde dice: «1. El pleno del cabildo insular ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente y de la comisión de gobierno por los siguientes medios:»

Debe decir: «1. El pleno del cabildo insular ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente y del consejo de gobierno insular por los siguientes medios:»

4. En la disposición final primera: redacción nueva.

Donde dice: «seis meses».

Debe decir: «un año».

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2015, el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, queda redactado del modo siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el supuesto de cigarrillos importados, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I resultase una cuota tributaria inferior a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos».

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la letra c) del artículo 2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en la forma siguiente:

«c) El personal eventual que ejerza funciones de carácter no permanente de asesoramiento especial.»

Disposición final decimoquinta. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2016.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 29 de diciembre de 2015.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 253, de 31 de diciembre de 2015)

ANEXO 1. Créditos ampliables

1 Créditos ampliables sin cobertura

1. Podrán ampliarse sin cobertura, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos siguientes:

a)

Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1 b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

b)

El destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los gastos bancarios por administración de las cuentas en las que se encuentren situados los fondos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Si la tramitación de una ampliación de crédito pudiera ocasionar un detrimento en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.

2 Créditos ampliables con cobertura

1. Podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos del estado de gastos, que en ningún caso podrán afectar a los cofinanciados, los créditos siguientes, y hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer y previo cumplimiento de las normas legales establecidas:

a)

El destinado a dar cobertura a los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Ente Servicio Programa Subconcepto Línea de actuación
39 22 312F 480.00 39400015
b)

El destinado a dar cumplimiento a los acuerdos del Gobierno motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor, por la coyuntura económica para atender gastos del ejercicio corriente, o destinado a atender obligaciones correspondientes a gastos generados en ejercicios anteriores.

c)

Los que se consignen en los subconceptos 126.00 «Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario», 132.00 «Resolución judicial firme», 226.17 «Ejecución de sentencias condenatorias para el pago de cantidades líquidas», o en las aplicaciones que se creen para la correcta imputación del gasto, para dar cumplimiento a la ejecución de resoluciones judiciales firmes que establezcan el pago de cantidades.

d)

El que se consigne en el subconcepto 125.02 «Sustituciones, atribución temporal de funciones», de los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos» de la sección 18 «Educación, Universidades y Sostenibilidad», destinado a dar cobertura al abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, que tendrá cobertura en una baja de crédito en el departamento de destino.

e)

Los que se consignen en los subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario» y 130.09 «Movilidad personal laboral».

f)

Los que se consignen en la línea de actuación denominada «Movilidad personal funcionario y laboral» de cada sección presupuestaria.

g)

Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria única de esta ley, que se consignen en el subconcepto 121.02 «Indemnizaciones por residencia».

h)

Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1 e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

i)

Los destinados a financiar los trienios o percepciones por antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios prestados a la Administración.

j)

Los destinados a financiar suficientemente los proyectos del Fondo Canario de Financiación Municipal, de la sección 20, servicio 01, programa 942C «Fondo Canario de Financiación Municipal» de los subconceptos 450.00 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos» y 750.00 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos».

k)

Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en normas o convenios por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de Derecho público, así como de los ingresos de Derecho privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen, y que se consignen en las aplicaciones.

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Denominación/Proyecto de inversión
72 1 932A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
23 16 494B 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
39 23 311D 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
42 01 456A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
49 01 261A 640.99 Remuneración a agentes mediadores. P110600143
50 01 241E 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
l)

Los destinados a financiar la compensación del transporte marítimo interinsular de personas residentes en Canarias consignados en la siguiente aplicación:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Línea de actuación
11 09 441E 470.00 16417602
m)

Los que se precise ejecutar para evitar pérdida de financiación, cuando los recursos afectados relacionados con los mismos se hubiesen percibido en el ejercicio anterior.

n)

Los destinados a los fallidos de los préstamos efectuados con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la comunidad autónoma, que se formalizarán contablemente compensando con los saldos deudores asociados a estos préstamos.

ñ) Los de la línea de actuación 18404502 «Ayudas a los estudios universitarios (Ley 8/2003, de Becas y Ayudas a los estudios universitarios)».

o)

El destinado a dar cobertura al 1 por ciento cultural, que se consigne en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Denominación
16 12 337A 622.01 Elaboración, promoción y difusión de publicaciones en materia de patrimonio cultural.
16 12 337A 760.00 Recuperación y difusión del patrimonio histórico cultural.
16 12 337A 614.00 1 % cultural.
p)

Los destinados a cubrir las ayudas económicas de la Prestación Canaria de Inserción consignados en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Proyecto
23 07 231I 23409602 Ayudas a la integración social.
q)

Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias, que se consignen en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto L.A.
08 25 921K 227.05
08 25 921K 480.00 19408910
r)

Los destinados a cubrir las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, consignados en las siguientes aplicaciones, vinculados a los ingresos que se produzcan por los reintegros procedentes de este tipo de prestaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Proyecto
23 08 231M 23499920 Prestaciones económicas Sistema Canario de la Dependencia.
23 08 231M 23499925 Prestaciones económicas Sistema Dependencia. Admón. Gral. Estado.
s)

Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo que se consignen en los subconceptos económicos 830.09 «Anticipos reintegrables».

t)

El destinado a dar cobertura a las modificaciones legislativas en materia de representación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.

2. No obstante, en el caso de la letra o) del apartado anterior, si los créditos estuvieran cofinanciados, se estará a lo dispuesto en el Decreto 121/2006, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la efectividad del 1 por 100 cultural de los presupuestos de determinadas obras públicas.

3. Si la tramitación de una ampliación de crédito, que deba financiarse con bajas de crédito, pudiera ocasionar un detrimento en la gestión presupuestaria de una sección, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.

ANEXO 2. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados

A. Gestión de gastos de personal

Corresponde a la Dirección General de Personal, de la Consejería de Educación y Universidades, la autorización y disposición de los gastos, así como el reconocimiento de las obligaciones derivadas de la gestión del personal docente, dado de alta en la nómina de pago delegado, que imparta enseñanzas en centros privados educativos sostenidos con fondos públicos, con concierto educativo suscrito con la Comunidad Autónoma de Canarias.

B. Complemento retributivo canario

Se suspende, durante el año 2016, el abono del complemento retributivo canario.

C. Aplicación de las tablas salariales de los convenios colectivos

El personal docente de los centros concertados ubicados en Canarias percibirá las cuantías establecidas en las tablas salariales para el año 2016, de los convenios colectivos aplicables, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. El incremento, en su caso, de la cuantía del plus de residencia no podrá superar el que sea de aplicación para los funcionarios docentes en esta Comunidad Autónoma de Canarias por este mismo concepto.

2. El incremento, en su caso, de los restantes conceptos retributivos no podrá superar el que para cada uno de ellos establezcan los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

D. Índice corrector

Con la finalidad de lograr la equiparación de las retribuciones de la enseñanza concertada con el 90 por 100 de las retribuciones de la enseñanza pública, el personal docente de la enseñanza concertada, cuyas retribuciones anuales sean inferiores al 90 por 100 de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo, tendrá derecho a percibir, durante el año 2016, un concepto retributivo denominado índice corrector.

El importe anual del índice corrector será la diferencia existente entre las retribuciones anuales del personal de la enseñanza concertada y el 90 por 100 de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo. Para el cálculo de esta diferencia, no se tendrán en cuenta los conceptos retributivos que deriven de la antigüedad, y del ejercicio de cargos directivos y jefaturas de departamento.

El índice corrector se abonará en 14 mensualidades, y no tendrá carácter consolidable. Cualquier variación en el importe de las retribuciones anuales de la enseñanza concertada, o de la enseñanza pública, implicará la variación automática del importe anual de dicho concepto retributivo.

E. Paga extraordinaria de antigüedad

Durante el año 2016, el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que corresponda al personal docente que esté dado de alta en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados, sostenidos con fondos públicos, quedará condicionado a que no se supere el importe anual de los módulos económicos aplicables, establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

A efectos del abono, en su caso, de la paga extraordinaria de antigüedad, mencionada, a la finalización del ejercicio económico se verificarán las disponibilidades presupuestarias de los módulos de concierto.

ANEXO 3. ESTRUCTURA ECONÓMICA DE INGRESOS

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