Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación

Rango Ley
Publicación 2017-04-07
Última actualización 2024-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 96
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La cuota de la tasa por la prestación de servicios al pasaje se establece por pasajero/a y vehículo en régimen de pasaje, en función de la modalidad de pasaje y del tipo de navegación, según se recoge en la regla quinta de la tarifa X3 –mercancías y pasajeros–, contenida en el subapartado 01 anterior, de acuerdo con la siguiente tabla:

Concepto Interior, local o de ría Entre puertos de la UE Exterior
Concepto Tipo de navegación Tipo de navegación Tipo de navegación
a) Pasajeros
Bloque II 0,000828 0,025472 0,076416
Bloque I 0,001660 0,070959 0,141917
b) Vehículos
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 0,002032 0,004064 0,008126
Automóviles 0,010158 0,020317 0,040633
Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo 0,050791 0,101584 0,203167
3.

Tasa portuaria por la prestación de servicios técniconáuticos.

a)

Servicio de practicaje.

La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:

Arqueo (GT) Tasa (en euros)
Menor o igual que 1.500 GT 2,06
Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 2,47
Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 2,88
Mayor que 4.000 GT 3,30
b)

Servicio de amarre y desamarre.

La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:

Arqueo (GT) Tasa (en euros)
Menor o igual que 1.500 GT 2,06
Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 2,47
Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 2,88
Mayor que 4.000 GT 3,30
a)

Servicio de remolque.

La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:

Arqueo (GT) Tasa (en euros)
Menor o igual que 1.500 GT 17,61
Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 21,13
Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 24,66
Mayor que 4.000 GT 28,18
4.

Tasa por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques. La cuota por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque consignado, de acuerdo con la siguiente tabla:

Arqueo (GT) Tasa (en euros)
Menor o igual que 1.500 GT 11,77
Mayor que 1.500 GT y menor o igual que 3.000 GT 14,12
Mayor que 3.000 GT y menor o igual que 4.000 GT 16,47
Mayor que 4.000 GT 18,83
5.

Tasa por el ejercicio de actividad por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y a la explotación de lonjas.

La cuota por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y la explotación de lonjas se establece por servicio prestado, en función de los kilos de pescado vendido en lonja.

El importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado vendido en la lonja.

El importe de la tasa anual será como máximo el 1 % de la cuantía resultante de aplicar al importe total anual de ventas efectuadas en la lonja correspondiente el porcentaje autorizado en concepto de tarifa de gestión de cobro a aplicar por el adjudicatario a los usuarios en concepto de la prestación del servicio, y hasta un máximo de 30.000 €.

6.

Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada Tipo aplicable
Fábricas de hielo, cámaras de frío; departamentos de armadores; suministro de combustible a buques; recogida de residuos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetáreas, viveros, acuicultura; gestión de amarres náuticorecreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas. 1 %
Naves de almacenaje, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto. 1,50 %

El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 60.000 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior, que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgados con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 60.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 90.000 euros para aquellas actividades a las que se aplique el tipo del 1,5 %.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X4 que corresponda.

B) Actividades auxiliares no estrictamente portuarias.

Tendrán esta consideración, entre otras: locales y terrazas de hostelería, restauración y locales comerciales con uso no estrictamente portuario.

1.

Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.

La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería, que se aplicará en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2 B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada, se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en que esta se desarrolle, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad Alta Media Baja
Intensidad de la actividad Temporada Temporada Temporada
Alta 0,95 € 0,72 € 0,48 €
Media 0,80 € 0,60 € 0,40 €
Baja 0,61 € 0,47 € 0,31 €

Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, O Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.

Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.

Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.

Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media, los meses de junio y septiembre; y temporada baja, los restantes meses del año.

En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará, a efectos de la aplicación de esta tasa, que durante la temporada baja el periodo de desarrollo de la actividad será de sesenta días.

2.

Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias, será de 120.000 euros.

3.

La tasa será liquidada por Puertos de Galicia en la forma y plazos determinados reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones que correspondan en la forma, lugar y plazos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos de esta tasa estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas y cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y registros que reglamentariamente se establezcan.

En especial, cuando para la determinación de la cuantía de la tasa sea preciso el conocimiento del importe neto de la cifra anual de negocio, los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades.

4.

La cuantía de la tasa deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público.

5.

En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.

6.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuota de la tasa vendrá determinada por la suma de dos componentes:

a)

La cuota vigente en el momento del devengo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

b)

La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario de la concesión, expresada en la misma unidad que la cuota a la que se refiere la letra a) anterior.»

49) Se modifica la letra c) del subapartado 2 del apartado 02 del anexo 5, que queda redactada como sigue:

«c) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:

– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, de los espacios de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.

– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta en locales situados en lonjas de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 60 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.

– En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náuticodeportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.

En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas o a instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.

– En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

– En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

A los efectos de la aplicación de este artículo, se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje; servicios técniconáuticos; servicio al pasaje, incluidas estaciones marítimas e instalaciones para el servicio de pasajeros; servicio de manipulación y transporte de mercancía; y servicio de recepción de desechos generados por los buques.

Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náuticodeportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones.

De manera general, a las edificaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil, se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, un tercio de la vida útil inicial asignada. La vida útil será fijada en la tasación efectuada a los efectos en base a la normativa vigente de aplicación».

50) Se modifica el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«02 Aprovechamiento especial del dominio público viario.

Constituye la base imponible la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público viario. A estos efectos, se establece como base imponible la que se obtiene de la siguiente fórmula:

Donde:

– Bi=base imponible.

– L=longitud (m) del servicio que discurre por dominio público viario.

– Bs=base sectorial, que adopta los siguientes valores en función del tipo de actividad:

  • Distribución de electricidad de tensión menor o igual a 30 kV: 1,58 €/m.
  • Distribución de electricidad de tensión mayor a 30 kV: 2,45 €/m.
  • Transporte de electricidad de tensión mayor a 30 kV: 4,94 €/m.
  • Distribución de hidrocarburos: 1,58 €/m
  • Transporte de hidrocarburos: 18,57 €/m.
  • Telefonía y telecomunicaciones: 2,91 €/m.
  • Abastecimiento de agua: 1,61 €/m.
  • Saneamiento: 4,07 €/m.

– Ba=base adicional para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, que adopta un valor de 1,00 €/m en ese caso, siendo nula en caso contrario.

– n=número de sujetos pasivos diferentes que emplean la misma canalización.

– Cd=coeficiente de densidad de población, calculado según la fórmula siguiente:

Donde:

– Øm=densidad de población (hab./km2) del término municipal en el que se sitúe el servicio, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.

– ØG=densidad de población (hab./km2) de la Comunidad Autónoma de Galicia, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.

– Cu=coeficiente por la situación urbanística del suelo, que adopta los siguientes valores:

1,00 en suelo en situación urbanizada.

0,75 en suelo en situación rural.

– Ce=coeficiente por la clasificación de la carretera:

1,20 en el caso de autopistas, autovías, corredores y vías rápidas.

1,00 en el caso del resto de carreteras de la red primaria básica no incluidas en la categoría anterior.

0,80 en el caso de carreteras de la red primaria complementaria.

0,60 en el caso de carreteras de la red secundaria.

El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 50 %.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304

Artículo 4. Canon del agua

Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Función pública

Artículo 5. Concurso.

Se modifica el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo pueden convocarse para la generalidad de los puestos de trabajo vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o para puestos de trabajo concretos, en atención a las necesidades del servicio. En todo caso, no se incluirán en ellos los puestos de trabajo que tengan adscrito personal funcionario de carrera por motivos de salud o rehabilitación o por motivos de violencia de género.

No obstante, el personal funcionario de carrera que esté adscrito por motivos de salud o rehabilitación a un puesto de trabajo en distinta localidad de aquella en la que tenga su destino definitivo estará obligado a participar en los concursos de provisión, para puestos adecuados a su cuerpo o escala, que se convoquen y a solicitar todos los puestos situados en la misma localidad del puesto al que figure adscrito provisionalmente.

El incumplimiento de esta obligación determinará el cese en el puesto en el que figure adscrito por motivos de salud o rehabilitación.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en exclusiva a los puestos de personal funcionario de administración general y especial. En el caso del personal funcionario de la Administración de justicia, personal docente o personal estatutario del sistema de salud, no será de aplicación directa, y se observará su regulación específica.»

Artículo 6. Comisión de servicios voluntaria.

Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. En todo caso, para el desempeño de un puesto de trabajo en comisión de servicios voluntaria, el personal funcionario deberá pertenecer al cuerpo o escala y reunir los demás requisitos que establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo.

No obstante, para la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y la eficiencia de los recursos humanos disponibles, el personal funcionario de carrera podrá ocupar, con carácter temporal, mediante comisión de servicios voluntaria, un puesto de trabajo correspondiente a una escala de administración general o especial siempre que posea la titulación requerida para el acceso a la escala correspondiente al puesto de trabajo y pertenezca al mismo grupo o subgrupo de clasificación. En todo caso, se otorgará prioridad al personal funcionario de carrera que pertenezca a la misma escala del puesto que sea objeto de cobertura.»

Artículo 7. Movilidad interadministrativa.

Se añade un nuevo punto 4 bis al artículo 104 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«4 bis. El personal funcionario de carrera perteneciente a la escala de Administración local con habilitación de carácter nacional del subgrupo A1 que, como consecuencia de las medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros, opte por ser transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia, se integrará plenamente en la organización de la función pública autonómica, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley.»

Artículo 8. Definiciones.

Se modifica la letra c) de la disposición adicional primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactada como sigue:

«c) Localidad: el correspondiente término municipal. A efectos de permisos, se entenderá por término municipal el de la residencia del personal funcionario. Se exceptúa el caso del personal estatutario, para el cual esta expresión se entiende que hace referencia a la correspondiente área de salud, excepto en el caso de los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica de un familiar, en el cual se aplicará el régimen general previsto en el primer inciso de este apartado.»

Artículo 9. Escalas y especialidades de los cuerpos de Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno. Se modifica, en el apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala superior de seguridad y salud en el trabajo, que queda redactada como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala superior de seguridad y salud en el trabajo. Seguridad en el trabajo. A1 Ejercicio de los trabajos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales y, en particular, en los artículos 7.1 y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, o en la norma que la sustituya, en las áreas, respectivamente, de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, sin perjuicio de las funciones que, en materia minera, ejerza el personal funcionario con competencias en materia de prevención de riesgos laborales de la consejería competente en esta área. Arquitecto, graduado o máster que habilite para el ejercicio de la profesión de arquitecto, ingeniero o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero, y título de técnico con formación en nivel superior, en las tres disciplinas preventivas, conforme a lo que establece el Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, o por la norma que lo sustituya.
Higiene industrial. A1 Ejercicio de los trabajos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales y, en particular, en los artículos 7.1 y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, o en la norma que la sustituya, en las áreas, respectivamente, de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, sin perjuicio de las funciones que, en materia minera, ejerza el personal funcionario con competencias en materia de prevención de riesgos laborales de la consejería competente en esta área. Licenciado o graduado en Biología, licenciado o graduado en Química o licenciado en Farmacia o graduado en una titulación que habilite para la profesión de farmacéutico, y título de técnico con formación en nivel superior, en las tres disciplinas preventivas, conforme a lo que establece el Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, o por la norma que lo sustituya.
Ergonomía y psicosociología aplicada. A1 Ejercicio de los trabajos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales y, en particular, en los artículos 7.1 y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, o en la norma que la sustituya, en las áreas, respectivamente, de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, sin perjuicio de las funciones que, en materia minera, ejerza el personal funcionario con competencias en materia de prevención de riesgos laborales de la consejería competente en esta área. Licenciado o graduado en una titulación de cualquier rama y título de técnico con formación en nivel superior, en las tres disciplinas preventivas, conforme a lo que establece el Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, o por la norma que lo sustituya.»

Dos. Se modifica, en el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de agentes de inspección, que queda redactada como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de agentes de inspección Consumo C1 – Apoyo a las labores encomendadas a los inspectores de consumo Bachiller o técnico
Vigilancia de carreteras – Vigilancia del estado de conservación y explotación de los elementos que integran el dominio público viario, de las obras dirigidas por la Agencia Gallega de Infraestructuras y de las obras u otros usos realizados en las zonas de protección de las carreteras por terceros – Denuncia o informe de cualquier incumplimiento o anomalía – Vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad viaria, del medio ambiente y de la seguridad y prevención de riesgos laborales – Elaboración de partes de servicio, boletines de denuncias, informes y demás documentos relacionados con sus funciones – Cuantas otras funciones compatibles con su nivel y conocimientos le indique su superior
Movilidad – Control y vigilancia del cumplimento de la norma en materia de transporte terrestre y marítimo en aguas interiores – Realización de la inspección en las instalaciones de empresas que realicen actividades de transporte o de formación en materia de transportes, en estaciones de transporte o en toda clase de vías terrestres – Constatación de hechos que puedan ser constitutivos de infracción y formulación de actas de infracción – Elaboración de informes en los expedientes que se requieran – Calificación de hechos constitutivos de infracciones y tramitación de expedientes sancionadores – Asesoramiento a los intervinientes en el sector del transporte para facilitar el cumplimiento de la legalidad – Elaboración de estadísticas de inspecciones, denuncias e infracciones relacionadas con las tareas de inspección – Realización de las tareas administrativas que se deriven de sus funciones»

Tres. Se añade un apartado 3 bis en la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«3 bis. En el cuerpo auxiliar existen las siguientes escalas y especialidades:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de personal de servicios generales (PSX) C2 – Administrativa y de apoyo a la gestión – Recepción, portería, atención e información a los usuarios. Apertura y cierre de los centros o unidades. Funciones de mantenimiento y apoyo a las funciones generales – Limpieza, lavandería, mantenimiento y apoyo a las funciones generales – Apoyo en cocina y comedor según el centro y el tipo de servicio – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores Graduado en ESO o equivalente»
Artículo 10. Escalas y especialidades de los cuerpos de Administración especial de la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. Se modifican, en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de arquitectos, la escala de ciencias y la escala de inspección urbanística, que quedan redactadas como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de arquitectos A1 Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo Arquitecto, graduado o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de arquitecto
Escala de ciencias Biología A1 Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida e con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias
Escala de ciencias Química A1 Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida e con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias
Escala de ciencias Ciencias del mar A1 Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida e con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias
Escala de inspección urbanística Técnica A1 Estudio, gestión, tramitación y propuesta de resolución de los resultados de la actividad de inspección y control del cumplimiento de la normativa urbanística en los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en la Comunidad Autónoma Arquitecto o ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, graduado o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de arquitecto o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero de Caminos, Canales y Puertos
Escala de inspección urbanística Jurídica A1 Estudio, gestión, tramitación y propuesta de resolución de los resultados de la actividad de inspección y control del cumplimiento de la normativa urbanística en los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en la Comunidad Autónoma Licenciado o graduado en Derecho»

Dos. Se añade, en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de brigadistas, con el siguiente contenido:

«Denominación Grupo Funciones Titulación
Escala de brigadistas B Coordinación del personal para prevenir, combatir y extinguir incendios de naturaleza forestal, así como vigilancia y mantenimiento de las labores de prevención. Coordinación en situaciones de emergencia en las áreas rurales y forestales y colaboración con los responsables de los servicios de protección civil en el amparo de personas y bienes ante la incidencia de los incendios forestales. Asimismo, deberá conducir cuando lo demanden las necesidades del servicio por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B Técnico superior en Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos o formación profesional de segundo o grao equivalente»

Tres. Se añade un apartado 4 bis en la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«4 bis. En el cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial se crean las siguientes escalas y especialidades:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de auxiliares de clínica C2 Todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, facilitan las funciones del médico y del enfermero o ayudante técnico sanitario Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala
Escala de gerocultor Asistir al usuario en la realización de las actividades básicas e instrumentales, tanto sociales como sanitarias, de la vida cotidiana que no pueda realizar por él mismo, debido a su discapacidad, y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal de su entorno En general, todas aquellas actividades que le sean encomendadas y que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala
Escala de bombero forestal Operador de datos C2 Manejo de los medios materiales para el tratamiento de la información tendentes a la ejecución de los sistemas operativos de los Spdcif Cuando las circunstancias lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales Graduado en ESO o equivalente
Emisorista /vigilante fijo Realización de las transmisiones para asegurar una adecuada comunicación de los avisos, órdenes o instrucciones dentro del servicio Cuando las circunstancias lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales
Personal conductor Prevenir, combatir y extinguir incendios de naturaleza forestal, así como vigilancia y mantenimiento de las labores de prevención. Atención en situaciones de emergencia en las áreas rurales y forestales y colaboración con los servicios de protección civil en el amparo de personas y bienes ante la incidencia de los incendios forestales Labores silvícolas preventivas de disminución de la combustibilidad de las masas forestales y obras de construcción, mejora y mantenimiento de la infraestructura. Además, conducirá vehículos dedicados al transporte de las cuadrillas y materiales del servicio, por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B y C
Escala de oficial 2º mecánico de máquinas de defensa contra incendios forestales C2 Personal que, teniendo los conocimientos que correspondan de mecanización, se ocupa de las reparaciones y mantenimiento de los vehículos y maquinaria que se puedan realizar y de los medios de los parques de maquinaria de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales. Asimismo, deberá conducir vehículos, trasladar vehículos averiados y efectuar otros cometidos de similares características, por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304

Artículo 11. Adscripción a ramas de conocimiento de las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta a efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena

Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional décima. Adscripción a ramas de conocimiento de las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta a efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena.

A los efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena, las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta quedan adscritas a las distintas ramas de conocimiento de la siguiente manera:

a)

Artes y humanidades.

Subgrupo A1:

Licenciado en Documentación.

Licenciado en Antropología Social y Cultural.

Licenciado en Bellas Artes.

Licenciado en Filología (alemana, árabe, catalana, clásica, eslava, francesa, gallega, hebrea, hispánica, inglesa, italiana, portuguesa, románica, vasca).

Licenciado en Filosofía.

Licenciado en Geografía.

Licenciado en Historia.

Licenciado en Historia del arte.

Licenciado en Historia y Ciencias de la Música.

Licenciado en Humanidades.

Licenciado en Lingüística.

Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada.

Licenciado en Traducción e Interpretación.

Subgrupo A2:

Diplomado en Biblioteconomía y Documentación.

b)

Ciencias.

Subgrupo A1:

Licenciado en Biología.

Licenciado en Bioquímica.

Licenciado en Ciencias Ambientales.

Licenciado en Ciencias del Mar.

Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas.

Licenciado en Física.

Licenciado en Geología.

Licenciado en Matemáticas.

Licenciado en Química.

Licenciado en Enología.

Subgrupo A2:

Diplomado en Estadística.

c)

Ciencias de la salud.

Subgrupo A1:

Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.

Licenciado en Farmacia.

Licenciado en Medicina.

Licenciado en Veterinaria.

Licenciado en Odontología.

Licenciado en Psicología.

Subgrupo A2:

Diplomado en Enfermería.

Diplomado en Fisioterapia.

Diplomado en Logopedia.

Diplomado en Nutrición Humana y Dietética.

Diplomado en Óptica y Optometría.

Diplomado en Podología.

Diplomado en Terapia Ocupacional.

d)

Ciencias sociales y jurídicas.

Subgrupo A1:

Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

Licenciado en Ciencias del Trabajo.

Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración.

Licenciado en Comunicación Audiovisual.

Licenciado en Derecho.

Licenciado en Economía.

Licenciado en Investigación y Técnicas del Mercado.

Licenciado en Pedagogía.

Licenciado en Periodismo.

Licenciado en Psicopedagogía.

Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas.

Licenciado en Sociología.

Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.

Subgrupo A2:

Diplomado en Ciencias Empresariales.

Diplomado en Educación Social.

Diplomado en Gestión y Administración Pública.

Diplomado en Relaciones Laborales.

Diplomado en Trabajo Social.

Diplomado en Turismo.

Maestro.

e)

Ingeniería y arquitectura.

Subgrupo A1:

Arquitecto.

Ingeniero aeronáutico.

Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniero de Materiales.

Ingenieros de Minas.

Ingeniero de Telecomunicación.

Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial.

Ingeniero en Electrónica.

Ingeniero en Geodesia y Cartografía.

Ingeniero en Organización Industrial.

Ingeniero geólogo.

Ingeniero industrial.

Ingeniero naval y oceánico.

Ingeniero en Informática.

Ingeniero químico.

Ingeniero agrónomo.

Ingeniero de Montes.

Licenciado en Máquinas Navales.

Licenciado en Náutica y Transportes Marítimos.

Licenciado en Radioelectrónica Naval.

Subgrupo A2:

Arquitecto técnico.

Ingeniero técnico agrícola.

Ingeniero técnico forestal.

Ingeniero técnico informático.

Ingeniero técnico aeronáutico.

Ingeniero técnico industrial.

Ingeniero técnico de Minas.

Ingeniero técnico naval.

Ingeniero técnico de Telecomunicación.

Ingeniero técnico en Topografía.

Ingeniero técnico en Obras Públicas.

Ingeniero técnico en Diseño Industrial.

Diplomado en Máquinas Navales.

Diplomado en Navegación Marítima.

Diplomado en Radioelectrónica Naval.»

Artículo 12. Personal laboral temporal que desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario

Se añade una disposición transitoria primera bis a la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria primera bis. Personal laboral temporal que desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario

1.

La aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo por el Consejo de la Xunta de Galicia, de acuerdo con las previsiones del punto 2 de la disposición transitoria primera, determinará, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 38 de esta ley, la transformación en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de aquellos puestos vacantes que venían siendo desempeñados por personal laboral temporal.

El personal laboral indicado podrá seguir desempeñando sus funciones, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes de esta disposición.

2.

Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a estos, en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente.

Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. Cuando las retribuciones del personal laboral sean diferentes a las correspondientes al régimen funcionarial, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos y de acuerdo siempre con el principio de estabilidad presupuestaria, por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se establecerán las condiciones y los plazos de la equiparación retributiva.

3.

En el caso de que la relación de puestos de trabajo prevea la amortización del puesto, de acuerdo con las necesidades de organización del servicio público, en los casos en que el personal interesado no acepte el nombramiento interino previsto en el apartado anterior, o este no sea procedente de acuerdo con lo indicado, y en orden al cumplimiento de los principios establecidos en este, la Administración procederá a efectuar los trámites legales tendentes a la extinción de la relación laboral, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral y con las consecuencias, incluidas las indemnizatorias, establecidas en ella.

4.

Los puestos de trabajo que pasen a ser desempeñados por personal funcionario interino como consecuencia de los procesos establecidos en la presente disposición quedarán sujetos a su convocatoria en los concursos de traslados y a los procesos selectivos de personal funcionario de la Xunta de Galicia.

5.

Las necesidades de cobertura temporal que surjan después de la transformación de los puestos de trabajo previstos en esta disposición serán realizadas a través del sistema de listas para la cobertura de puestos reservados a personal funcionario.»

Artículo 13. Puestos directivos en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue:

«4. El personal funcionario de carrera que a partir de la entrada en vigor de la presente ley acceda a los puestos directivos a que hace referencia esta disposición se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo que ocupe con carácter definitivo en el momento del nombramiento, si dicho puesto se obtuvo mediante concurso.»

Artículo 14. Puestos ocupados por personal laboral afectados por la creación de escalas.

Se añade una disposición transitoria decimosexta en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria decimosexta. Puestos ocupados por personal laboral afectados por la creación de escalas

1.

El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta ley esté desempeñando puestos de trabajo afectados por la creación de las escalas de Administración general y especial podrá seguir desempeñándolos.

2.

Mientras no se realicen las adaptaciones necesarias para la provisión de los puestos de trabajo por personal funcionario mencionados en el apartado anterior, podrán seguir siendo provistos con personal laboral.»

Artículo 15. Provisión de puestos de trabajo y movilidad.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Provisión de puestos de trabajo y movilidad.

No serán ofertados en los concursos de traslados los puestos de personal laboral afectados por la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y por la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia mientras no se realicen los procesos selectivos a que se refieren dichas disposiciones.»

Artículo 16. Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.

Se modifica la disposición adicional decimoprimera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimoprimera. Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.

1.

El Consejo de la Xunta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva integración como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que les sea aplicable esta ley que no esté sometido a la normativa general de función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia.

El establecimiento de dichos procedimientos y de las referidas condiciones de integración será negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.

La integración del personal de las entidades instrumentales del ámbito sanitario se regirá por su normativa específica.

2.

Asimismo, para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables al personal, podrá negociarse con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Galicia la aplicación del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia al personal laboral temporal de las entidades indicadas en el primer párrafo del apartado anterior que ocupe puestos de trabajo que sea necesario mantener. Las condiciones y plazos en las que se adecuarán las retribuciones de este personal al convenio colectivo único serán iguales a las correspondientes al personal laboral fijo del ente que se integre como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Artículo 17. Personal licenciado o diplomado de la escala de salud pública y administración sanitaria.

El personal funcionario de carrera licenciado o diplomado de la escala de salud pública y administración sanitaria podrá ocupar con carácter temporal, mediante comisión de servicios voluntaria, puestos de trabajo de una clase diferente a la que pertenezca, dentro de la referida escala, siempre que la titulación de acceso de su clase originaria sea la misma que la requerida para el acceso a la clase correspondiente al puesto de que se trate. En todo caso, se otorgará prioridad al personal funcionario que pertenezca a la misma clase del puesto que sea objeto de cobertura.

Artículo 18. Negociación con las organizaciones sindicales.

Cuando las decisiones de la Administración dictadas en aplicación de las potestades de organización reconocidas en el presente título produzcan consecuencias que tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos recogidas en el artículo 153 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, procederá la negociación de estas condiciones con las organizaciones sindicales de acuerdo con lo dispuesto en la indicada ley.

CAPÍTULO II. Régimen financiero

Sección 1.ª Tesoro

Artículo 19. Concepto.

Se modifica el artículo 87 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Concepto.

1.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia todos los recursos financieros, sean dinero, valores, créditos y los demás productos de las operaciones de endeudamiento de su Administración general, organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento, que se generen tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2.

Las disponibilidades de la Tesorería y las variaciones que puedan sufrir están sujetas al régimen de intervención y deben ser registradas de conformidad con las normas de contabilidad pública. Podrán establecerse procedimientos especiales de anotación en cuenta para aquellos movimientos internos de efectivo entre las distintas cuentas operativas de la Tesorería que determine el consejero competente en materia de hacienda.»

Artículo 20. Funciones.

Se modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 88. Funciones.

Son funciones propias de la Tesorería:

a)

La gestión recaudatoria de los recursos y el pago de las obligaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas instrumentales señaladas en el artículo anterior.

b)

Instrumentar y servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Comunidad Autónoma.

d)

Velar por la obtención de la idónea rentabilidad de los recursos disponibles de la Comunidad Autónoma sin menoscabo de los fines propios de la Tesorería.

e)

Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma conforme a las disposiciones de esta ley.

f)

Las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.»

Artículo 21. Situación de los fondos de la Comunidad Autónoma.

Se modifica el artículo 89 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 89. Situación de los fondos de la Comunidad Autónoma.

1.

Con carácter general la Tesorería de la Comunidad Autónoma situará los fondos públicos en el Banco de España o en las entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, en cuentas de las que, en todo caso, poseerá la titularidad.

2.

La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá instrumentar todas aquellas operaciones activas que considere convenientes para mantener la adecuada rentabilidad de los fondos a su cargo, guiada en todo caso por el principio de seguridad en su colocación.

3.

El régimen general de autorizaciones para la situación y colocación de fondos, la naturaleza de las cuentas, el control y la disposición de los fondos y de los servicios de colaboración que se vayan a concertar con las entidades financieras indicadas en el párrafo anterior lo establecerá la consejería competente en materia de hacienda.»

Artículo 22. Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales.

Se modifica el artículo 90 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 90. Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales.

1.

Los fondos de los organismos autónomos, de las agencias públicas autonómicas y de las entidades públicas empresariales, así como de las entidades públicas instrumentales de consulta y asesoramiento, se situarán en cuentas diferenciadas con la autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda y bajo el control de la Tesorería, utilizando rúbricas que contengan la denominación general de «Entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia», y tendrán la consideración, a todos los efectos, de fondos de la propia Tesorería.

2.

Dichos fondos podrán estar situados en el Banco de España o en otras entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, y necesitarán autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda para la apertura de cada cuenta y para la determinación de sus condiciones de funcionamiento, previa solicitud motivada y con expresión de la finalidad de su apertura.

La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá recabar del órgano administrativo gestor cualquier dato tendente a comprobar el cumplimiento de las condiciones en las que se autorizó la apertura de la cuenta y podrá ordenar su cancelación o suspender su utilización si se comprueba que no subsisten las condiciones que motivaron la autorización de apertura.

3.

Las entidades financieras indicadas en el punto anterior tienen para con la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a su solicitud, las mismas obligaciones de información que para con las consejerías y las entidades públicas instrumentales titulares de las cuentas abiertas en ellas.

4.

La consejería competente en materia de hacienda podrá proponer al Consejo de la Xunta que las operaciones de ingreso y de ordenación y realización material del pago de las entidades públicas instrumentales a las que les sea de aplicación lo dispuesto en este artículo las realice la dirección general competente en materia de tesorería, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.

5.

Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a las entidades públicas instrumentales a que hace referencia la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que aún no hayan adaptado su regulación a las determinaciones del título III de la citada ley.»

Artículo 23. Ingresos y medios de pago.

Se modifica el artículo 91 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. Ingresos y medios de pago.

1.

Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la propia Tesorería o de sus entidades colaboradoras, o bien en las que se habiliten en las entidades públicas instrumentales a las que se hace referencia en el artículo anterior.

2.

Los medios de pago admisibles por las cajas de la Tesorería podrán consistir en dinero de curso legal, cheques nominativos, giros, transferencias o cualquier otro medio de pago legalmente establecido. La consejería competente en materia de hacienda establecerá las condiciones que tendrán que cumplir y el momento en el que en cada caso se producirá la liberación de la deuda.

3.

La Tesorería podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por cualquiera de los medios de pago a que se hace referencia en el apartado anterior.»

Artículo 24. Prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.

Se añade un nuevo artículo 91 bis en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido:

«Artículo 91 bis. Prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.

Los depósitos y garantías en efectivo constituidos en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma respecto de los cuales no se realice ninguna gestión por parte de los interesados en el ejercicio de su derecho de propiedad prescribirán a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma en el plazo de veinte años.»

Artículo 25. Flujos financieros.

Se modifica el artículo 92 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 92. Flujos financieros.

Para una mejor gestión de la Tesorería y un adecuado análisis de su funcionamiento, deberá elaborarse trimestralmente un cuadro de seguimiento de los flujos financieros derivados de la actividad del sector público autonómico afectado por lo dispuesto en este título, en el marco de las previsiones de un presupuesto monetario.»

Sección 2.ª Gestión presupuestaria

Artículo 26. Gestión presupuestaria.

Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«2. Las consejerías y las entidades instrumentales del sector público autonómico deberán elaborar una adecuada planificación de las inversiones públicas que pretendan realizar a medio plazo, ajustándose a los objetivos estratégicos de cada uno de los programas presupuestarios que gestionan, a la sostenibilidad de los servicios públicos y a sus escenarios plurianuales de gasto.

A tal efecto, los expedientes de autorización de inversiones del sector público autonómico, o la modificación presupuestaria que los financie, deberán ir acompañados de una memoria, con el alcance y contenido que se establezca por orden de la consejería competente en materia de hacienda, en la que se cuantifique el coste total de la inversión y las implicaciones en el gasto corriente de los ejercicios futuros que su normal funcionamiento implica.»

CAPÍTULO III. Procedimiento administrativo

Sección 1.ª Administración digital

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2019, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2019-13518#dd

Artículo 27. Información administrativa del ciudadano.

Uno. Para dar cumplimiento al desarrollo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Carpeta del ciudadano de la Administración general y de las entidades del sector público autonómico se configurará como el conjunto de información y documentos en formato electrónico relativos a las relaciones administrativas con las personas interesadas. Dicha carpeta estará disponible para la persona interesada en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal) y en los canales que se establezcan.

Dos. La Carpeta del ciudadano, con el objetivo de dar cumplimiento al derecho de información y orientación al interesado, tanto personas físicas como jurídicas, en los procedimientos administrativos, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, ofrecerá, entre otros servicios, información personalizada a los ciudadanos y personas jurídicas del estado de tramitación de sus expedientes en la Administración general y en las entidades del sector público autonómico, de sus asientos registrales, de las transmisiones de datos entre administraciones relativas a sus expedientes o de sus datos y documentos recogidos por la Administración. Asimismo, permitirá la realización de distintos trámites administrativos, así como el acceso a los documentos de sus expedientes.

Tres. Los distintos órganos y entidades que integran la Administración general y el sector público autonómico garantizarán la permanente actualización de la información y contenidos de la Carpeta del ciudadano. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, quedan autorizadas las cesiones y comunicaciones de los datos de carácter personal necesarios para dar cumplimiento a dicho derecho del interesado.

Cuatro. Asimismo, estos órganos y entidades podrán acceder al contenido de la Carpeta del ciudadano con objeto de garantizar el derecho de los interesados de no aportar documentación que ya obre en poder de la Administración, así como para prestar servicios de asistencia al ciudadano en la relación con la Administración, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento para que sean consultados u obtenidos esos documentos.

De conformidad con la normativa básica estatal, se presumirá que la consulta u obtención de documentos que obren en poder de la Administración es autorizada por el interesado, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o que la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.

Cinco. De conformidad con la normativa en materia de protección de datos, los datos personales relativos a la Carpeta del ciudadano serán incluidos en un fichero cuya finalidad es la gestión de los servicios de la Carpeta del ciudadano.

Seis. Lo previsto en el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículos 27 a 37.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2019, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2019-13518#dd

Artículo 28. Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia.

Uno. Las notificaciones de la Administración general y del sector público autonómico serán preferentemente electrónicas, de acuerdo con los términos de la legislación básica estatal, y se realizarán en la sede electrónica de la Xunta de Galicia o en la dirección electrónica habilitada única que la Administración pública gallega pone a disposición de la ciudadanía a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia.

Dos. La dirección de referencia del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia es https://notifica.xunta.gal/. El acceso al sistema estará también disponible en el portal web institucional de la Xunta de Galicia (www.xunta.gal), y en la sede electrónica (https://sede.xunta.gal).

La gestión tecnológica del Sistema de notificaciones electrónicas corresponderá a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, u órgano o entidad que asuma sus competencias. Corresponderá a cada órgano o entidad de la Administración general y del sector público autonómico su aplicación a la gestión de los distintos procedimientos administrativos de su ámbito de competencia.

Previa autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia podrá modificar las direcciones electrónicas de referencia del Sistema mediante la publicación en el Diario Oficial de Galicia de una resolución que establezca las nuevas direcciones.

Tres. El Sistema informará a los interesados de los requerimientos técnicos con los que deben contar para garantizar el adecuado acceso al sistema, siendo responsabilidad de los interesados contar con los medios adecuados para ello.

Cuatro. En los casos de no funcionamiento del Sistema por razones de imposibilidad técnica en el envío o puesta a disposición, derivada de caso fortuito, fuerza mayor u otras incidencias técnicas, las notificaciones que se tengan que realizar en la sede electrónica de la Xunta de Galicia o en la dirección electrónica habilitada única, mientras no se restablezca el Sistema, podrán efectuarse, a juicio del órgano que tramite el procedimiento, y atendiendo al cumplimiento de los plazos de resolución y a las circunstancias concurrentes, por medios no electrónicos, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, en cualquier lugar adecuado para tal fin, en papel o por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o por su representante, así como de la fecha, de la identidad y del contenido del acto notificado.

Cinco. A los efectos del acceso al contenido de las notificaciones por los interesados, el Sistema informará de las indisponibilidades del servicio planificadas, así como de las interrupciones no planificadas derivadas de incidencias técnicas del Sistema. El Sistema proveerá a los interesados que así lo soliciten del oportuno justificante electrónico de indisponibilidad que exprese los periodos de interrupción, a los efectos, en su caso, de su presentación por el interesado en el correspondiente procedimiento y de la justificación ante el órgano competente para su tramitación de la imposibilidad del cumplimiento de los plazos dentro de este y petición de su ampliación, si así procede.

Seis. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Siete. Los criterios de obligatoriedad de la notificación electrónica a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia previstos en esta ley serán de aplicación para los expedientes administrativos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 29. Interesados que no están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración.

Uno. Los interesados que no estén obligados, de acuerdo con la normativa básica, a relacionarse por medios electrónicos con la Administración podrán solicitar la creación de su dirección habilitada única a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia, mediante los modelos normalizados disponibles a estos efectos en el propio sistema, a los efectos de recibir a partir de ese momento las notificaciones a través de medios electrónicos en cualquier procedimiento administrativo tramitado por la Administración general y del sector público autonómico.

Dos. En particular, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando el interesado elija en el modelo normalizado de solicitud que la notificación en ese procedimiento se practique por medios electrónicos, la Administración creará su dirección habilitada única.

Tres. La creación de su dirección electrónica habilitada en los casos de los dos apartados anteriores implicará que las notificaciones que deban cursarse con el interesado se realizarán preferentemente por vía electrónica, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica, sin perjuicio de su derecho a decidir y a comunicar en cualquier momento a la Administración pública, mediante los modelos normalizados disponibles en el sistema al efecto, que las notificaciones sucesivas se dejen de practicar por medios electrónicos. En particular, en los sucesivos procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación en cada una de ellas se practicará por el medio señalado al efecto por aquel en el modelo normalizado de solicitud.

Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en la legislación básica, la Administración autonómica, en el momento en el que se tenga que practicar a un interesado de los previstos en este artículo una notificación en papel, pondrá también a disposición del interesado, a través de la sede electrónica, el contenido de la notificación para que pueda acceder a este de forma voluntaria, y podrá dar de alta de oficio la dirección electrónica habilitada del interesado en el caso de que no la tenga. La información relativa a este extremo podrá incluirse en la notificación en papel.

Cinco. Los modelos normalizados del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia a los que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo serán establecidos por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, u órgano o entidad que asuma sus competencias, mediante su puesta a disposición en formato electrónico en el propio sistema, y serán de uso obligatorio para los interesados.

La aprobación de los modelos normalizados de solicitud en los concretos procedimientos iniciados a solicitud del interesado al que se refieren los apartados 2 y 3 corresponderá al órgano competente en cada procedimiento, previo cumplimiento de los trámites establecidos reglamentariamente para la habilitación de procedimientos electrónicos.

Artículo 30. Interesados que están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración.

Uno. En el caso de interesados que, de acuerdo con la normativa básica, estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración, deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y el sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por los indicados interesados de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

Dos. En particular, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados previstos en este artículo, deberá optarse en todo caso en el modelo normalizado de solicitud por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida para ellos, ni produzca efectos en el procedimiento, una opción diferente.

Tres. En los procedimientos iniciados de oficio, en los casos en los que los interesados previstos en este artículo no tengan creada su dirección electrónica habilitada única, esta será creada de oficio por la Administración general, de acuerdo con lo indicado en el apartado Uno, y se practicarán en ella las correspondientes notificaciones. El órgano competente para la tramitación del procedimiento, a los efectos de facilitar la puesta a disposición de aquellos de los canales de acceso necesarios y de los sistemas y aplicaciones previstos en esta ley, podrá practicar una comunicación en papel en su domicilio, recordando al interesado su obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Administración, informándolo de la creación de oficio de la dirección electrónica habilitada única y de la forma de acceso al Sistema e indicando que tiene disponible en ella la notificación electrónica, así como las consecuencias legales del no acceso en el tiempo establecido en la legislación básica. Asimismo, cuando a la Administración general y del sector público autonómico le conste su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico, adicionalmente a la comunicación en papel la Administración podrá avisarlo en ellos del envío o puesta a disposición de la notificación.

Artículo 31. Obligatoriedad de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración para determinados procedimientos.

Uno. De acuerdo con la legislación básica, reglamentariamente podrá establecerse la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración para determinados procedimientos y ciertos colectivos de personas físicas respecto de los cuales, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Dos. En particular, en los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones, las correspondientes bases reguladoras podrán establecer la indicada obligación, siempre que se justifique en ellas la concurrencia de las circunstancias indicadas en el punto anterior, de acuerdo con la memoria que al efecto se incluya en el procedimiento seguido para su aprobación.

Artículo 32. Colaboración con otras administraciones públicas e interoperabilidad del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia.

Uno. El Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia estará disponible para otras administraciones públicas, y, en especial, para las administraciones locales gallegas y entes públicos instrumentales dependientes de estas, en los términos que se acuerden con ellas, permitiendo la existencia de una dirección electrónica habilitada única. En particular, en los convenios de adhesión al sistema podrá preverse la existencia de una compensación económica para el órgano gestor del Sistema por los gastos que se deriven de la colaboración.

Dos. El Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia preverá los mecanismos necesarios para la interoperabilidad de las notificaciones con otras administraciones o sistemas de notificaciones en uso en otras administraciones públicas del Estado.

Artículo 33. Adaptación y actualización de los modelos normalizados de tramitación.

Los modelos normalizados aplicables en la tramitación de procedimientos, para su utilización en papel o en formato electrónico, podrán ser modificados con objeto de mantenerlos adaptados y actualizados y, en particular, con objeto de adaptarlos a lo establecido en esta ley. A estos efectos será suficiente la publicación de los modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Sección 2.ª Régimen sancionador y plazos de procedimientos administrativos

Artículo 34. Infracciones administrativas.

Uno. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 53 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con el siguiente contenido:

«1 bis. El exceso en los horarios establecidos para los establecimientos y actividades a que se refiere el título III, capítulo III, sección 2.ª, de la presente ley.»

Dos. Se modifica la letra n) del artículo 116 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactada como sigue:

«n) La obstrucción o resistencia reiterada al ejercicio de la función inspectora o de la función de control de la Administración deportiva sobre las entidades deportivas.»

Artículo 35. Plazos en el procedimiento sancionador en materia de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador en materia de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.

Artículo 36. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de vivienda.

Se añade una disposición adicional decimonovena a la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimonovena. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de vivienda.

Las resoluciones de los procedimientos de desahucio administrativo y de adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública deberán dictarse y notificarse en el plazo máximo de un año.»

Artículo 37. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de sanidad.

Se añade un apartado 8 en el artículo 39 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactado como sigue:

«8. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones sancionadoras por infracciones en materia sanitaria será de nueve meses, siempre y cuando no exista una norma específica reguladora del procedimiento de que se trate que establezca uno distinto.»

Sección 3.ª Adecuación normativa

Artículo 38. Disposiciones de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia sancionadora a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Uno. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicas instrumentales será de seis meses, contados desde el dictado del acuerdo de inicio, salvo aquellos casos en los que la normativa legal o reglamentaria reguladora del procedimiento establezca un plazo específico diferente. Esta previsión será de aplicación a todos los procedimientos sancionadores iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Dos. En relación con los recursos interpuestos frente a resoluciones administrativas sancionadoras, presentados y no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, conforme a lo indicado en la normativa básica, y, en particular, a lo dispuesto en los artículos 26.2 y 30.3 de la citada Ley 40/2015, el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso, aunque el plazo en cuestión hubiese finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de las dos leyes mencionadas, y con independencia de lo previsto en la legislación sectorial para los procedimientos sancionadores de que se trate, cuando dicha legislación sea anterior a las citadas leyes de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de régimen jurídico del sector público.

Tres. En caso de tratarse de resoluciones administrativas sancionadoras y de restitución de la legalidad urbanística, el acto administrativo que resuelva el recurso interpuesto frente a dichas resoluciones y que disponga, en su caso, la prescripción de la sanción de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberá pronunciarse expresamente sobre el acto administrativo de restitución de la legalidad según la normativa aplicable y, en particular, teniendo en cuenta los plazos de prescripción indicados en ella para dicha restitución, sin que a estos plazos les sea aplicable lo previsto en este artículo para los plazos de prescripción de la sanción.

Artículo 39. Recursos interpuestos contra resoluciones de expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre pendientes de resolución a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

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