Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación

Rango Ley
Publicación 2017-04-07
Última actualización 2024-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 96
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Dos. El ejercicio de las respectivas competencias en materia de transporte público por parte de las diferentes administraciones públicas se fundamentará en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, y en los de cooperación, colaboración y coordinación, y procurará la máxima racionalización, eficacia en el cumplimiento de los objetivos marcados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos y de los medios de transporte.

Tres. En el ámbito de la Xunta de Galicia, corresponde a la consejería con competencia en materia de transporte público velar por el correcto funcionamiento de los transportes a que se refiere la presente ley, y ejercer las funciones de planificación, ordenación, coordinación, control, inspección y sanción, en su caso, de los servicios públicos de personas de los que es titular, cualquiera que sea el modo en el que se gestionen.

Para el ejercicio de estas funciones, la consejería con competencia en materia de transporte público asumirá las funciones de órgano de contratación del conjunto de servicios de transporte público regular contratados por la Xunta de Galicia, de conformidad con la programación y con las excepciones que, en su caso, acuerde el Consejo de la Xunta de Galicia o establezca el Plan de transporte público de Galicia. En tanto no se produzca dicha asunción plena de esta función y respecto, en todo caso, de los supuestos que el Consejo de la Xunta de Galicia acuerde excepcionar, los respectivos departamentos mantendrán las funciones de órgano de contratación de los servicios que se refieran a sus ámbitos de actuación, con el conjunto de facultades propias de este.

CAPÍTULO II. El transporte público regular de uso general

Artículo 73. Establecimiento de servicios.

Uno. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de personas de uso general o mixtos será precedida de la correspondiente resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios y de aprobación del correspondiente proyecto para su prestación. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma corresponde a la consejería competente en materia de transportes la adopción de esta resolución.

Dos. Dicho establecimiento o creación serán acordados por la Administración, por iniciativa propia o de persona interesada.

Mediante la aprobación del Plan de transporte público de Galicia se considerará adoptado el acuerdo de establecimiento y creación de los servicios que prevea dicho plan, sin perjuicio de la aprobación de los proyectos de explotación por parte de la Administración, de acuerdo con lo que en esta ley se establece.

También se considerará justificado el acuerdo de establecimiento o creación en los servicios que, incluso antes de la aprobación del Plan de transporte público de Galicia, se planifiquen con el objetivo de garantizar la continuidad en la explotación de tráficos en los que concurran las circunstancias que prevé el artículo 5.5 del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los reglamentos (CEE) 1191/69 y (CEE) 1107/70 del Consejo, y cuya explotación se prevea con las limitaciones temporales que establece el referido precepto. Esta norma resultará de aplicación aun cuando el nuevo servicio suponga una reordenación en profundidad de los servicios abandonados o en riesgo de abandono, incluso con la introducción, supresión o modificación sustancial de los tráficos que en ellos se preveían, o con la inclusión de nuevas modalidades de prestación de los servicios, como servicios bajo demanda o servicios integrados.

Igualmente, la Administración podrá acordar el establecimiento de otros servicios, no previstos expresamente en el Plan de transporte público de Galicia, que resulten coherentes con su planificación general y que se proponga implantar con una duración temporalmente limitada, bien para la satisfacción de demandas puntuales de transporte, bien para la convalidación de soluciones de movilidad innovadoras, o para la experimentación, limitada en el tiempo o en el territorio, de alternativas no previstas inicialmente en la planificación de transporte.

Artículo 74. Prestación de servicios regulares permanentes de transporte de personas de uso general.

Uno. Los transporte públicos regulares de personas de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración, y pueden ser utilizados, sin discriminación, por cualquier persona que lo desee en las condiciones que establece esta ley y demás normativa de aplicación.

Dos. Como regla general, la prestación de los mencionados servicios será llevada a cabo por la empresa a la que la Administración le adjudique el correspondiente contrato de gestión del servicio público de transporte, bajo el principio de riesgo y ventura en su explotación.

No obstante, la Administración podrá optar por la gestión directa de los servicios de transporte público, a través de sus propios medios o de organismos y entes instrumentales dependientes, cuando considere esta modalidad como la más acomodada al interés general en función de su naturaleza y características, especialmente en los casos de ausencia de licitadores interesados en la prestación de los servicios, de interrupción o de riesgo inminente de tal situación

Tres. El contrato de gestión de cada servicio determinará su plazo de duración atendiendo a sus características y a los plazos de amortización de los activos aportados por el adjudicatario que resulten necesarios para su prestación y que sean utilizados con exclusividad o de manera predominante en esta. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Unión Europea reguladora de la materia, la duración de los contratos no podrá ser superior a diez años.

No obstante, cuando resulte necesario atendiendo a las condiciones de amortización de los indicados activos, la duración del contrato podrá prolongarse durante un periodo no superior a la mitad del periodo originalmente establecido.

Los contratistas de servicios de transporte público tienen, en todo caso, la obligación contractual de continuar en la explotación del servicio hasta que culmine el procedimiento de adjudicación que se establezca para darle continuidad al servicio público, con el límite temporal, en cuanto a su obligatoriedad, de doce meses, a contar desde la fecha del vencimiento del contrato o, en su caso, de aquella en la que se haga efectiva la ejecución de la resolución que le haya puesto fin. La continuidad en la explotación indicada en este apartado se realizará en las mismas condiciones económicas, contractuales y jurídicas que resulten de aplicación al contrato en ese momento, y se producirá en los términos previstos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su normativa de desarrollo, así como en los casos que la misma establece, y en la Ley 10/2016, de 19 de julio.

Cuatro. Los servicios de transporte público regular de personas de uso general o mixtos los adjudicará la Administración con el carácter de exclusivos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria y en la normativa estatal básica, en los términos que prevea el Plan de transporte público de Galicia y los correspondientes proyectos de explotación y pliegos de licitación, los cuales podrán definir supuestos o ámbitos territoriales en los que la exclusividad de los tráficos sea compartida entre dos o más servicios públicos, fijando las condiciones de coordinación entre ellos.

Cinco. Sin perjuicio de la posibilidad de promover o participar en cualquier momento en actuaciones interadministrativas de colaboración para la mejora y el fomento del sistema de transporte público, el ejercicio pleno de la competencia sobre transporte público y el establecimiento de nuevos servicios locales, por parte de los ayuntamientos y demás entidades locales que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no dispongan de servicios de transporte público colectivo de su competencia, requerirán de la comunicación previa al órgano competente sobre los servicios autonómicos con, al menos, doce meses de antelación al vencimiento del plazo legalmente establecido para la aprobación del Plan de transporte público de Galicia, o, una vez aprobado este, con la misma antelación con respecto a las fechas que se prevean para la aprobación de sus revisiones.

La misma regla indicada en el párrafo anterior resultará de aplicación en relación con los tráficos que asuman efectivamente las áreas metropolitanas con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Cuando, en los términos de los párrafos anteriores, una administración local comunique a la Administración autonómica su intención de establecer un servicio de transporte de ámbito local, esta excluirá de los proyectos de licitación que elabore las relaciones de tráfico de ese ámbito territorial. No obstante, el órgano autonómico competente para la aprobación del indicado proyecto de explotación podrá acordar la explotación coordinada de determinados tráficos cuando esta suponga una mejora en la oferta para las personas usuarias por la coincidencia de los itinerarios o del tráfico de los diferentes servicios o cuando dicha exclusión pueda poner en riesgo la sostenibilidad del propio servicio autonómico.

En estos supuestos, el órgano autonómico competente en materia de transporte, oída la entidad local correspondiente, establecerá los criterios de coordinación de tarifas, horarios y calendarios de las expediciones correspondientes a servicios autonómicos y locales que atiendan conjuntamente dichas relaciones de tráfico. Igualmente, las administraciones competentes podrán conveniar la explotación indistinta de estos servicios, de manera que los servicios local y autonómico atiendan, total o parcialmente, el conjunto de sus respectivos tráficos.

Artículo 75. Contratos de gestión de servicios públicos de transporte de personas.

Uno. Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte de personas serán definidos por los correspondientes proyectos de explotación de los servicios, que, en los supuestos de adjudicación mediante un procedimiento abierto, servirán de base de los pliegos de condiciones que se regulan en este mismo artículo.

Los proyectos de explotación serán elaborados directamente por la Administración o por un particular. En el supuesto de elaboración por un particular, este deberá presentar un anteproyecto completo al órgano de la Administración que resulte competente para su aprobación, el cual discrecionalmente podrá tomarlo en consideración y proceder a su tramitación, ponderando a tal fin su integración con el sistema de transporte público o con los trabajos de planificación en desarrollo o programados. En cualquier caso, la Administración podrá requerir del promotor que el anteproyecto sea enmendado o se complete con la información adicional que estime conveniente para la adecuada definición del servicio. La Administración adoptará el correspondiente acuerdo en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación completa del anteproyecto del servicio, tras el cual, de no haberse adoptado acuerdo por parte de la Administración, el interesado podrá entender que este es desfavorable a la toma en consideración del servicio.

Los proyectos de explotación se someterán a información pública durante un plazo de diez días, en el cual el proyecto estará disponible para cualquier interesado en la página web de la correspondiente administración de transportes. De forma simultánea, se dará audiencia durante el mismo plazo a los ayuntamientos en los cuales, en el proyecto del servicio, se establezcan puntos o localidades de parada.

Analizadas las alegaciones recibidas, la Administración de transportes competente acordará la aprobación del correspondiente proyecto de servicio, en su caso.

En el ámbito de la Xunta de Galicia, los proyectos de servicios públicos de transporte de personas que deban ser sometidos a un procedimiento de licitación abierto corresponderán a la consejería competente en materia de transportes.

Dos. Los pliegos de condiciones que regirán el contrato tomarán como base el proyecto de explotación aprobado por la Administración, y fijarán las condiciones de prestación del servicio.

Los pliegos regularán las condiciones de prestación de los servicios incorporando, en todo caso, las siguientes:

a)

Los tráficos que definen el servicio, así como su itinerario, expediciones, calendarios y horarios o franjas horarias de servicio, cuando resulten pertinentes, y el plazo de duración del contrato.

b)

Las condiciones mínimas de solvencia técnica, profesional y económica que, en su caso, deberá cumplir el contratista, con la finalidad de que resulte garantizada la adecuada prestación del servicio de que se trate de manera continuada.

c)

Los medios materiales de los que deberá disponer el contratista para la prestación del servicio, y sus características, tales como vehículos o medios y sistemas tecnológicos precisos para la explotación del servicio y la obtención de información del mismo por parte de la Administración

d)

El régimen económico que resulte de aplicación al contrato, incluyendo, de ser posible, las tarifas de usuario que se prevea aplicar y las tarifas de equilibrio del contrato, y otras compensaciones por la prestación del servicio que resulten de aplicación, indicando los parámetros sobre cuya base deberán ser calculados.

e)

El compromiso del contratista de someterse al arbitraje de la Junta Arbitral de Transportes de Galicia en relación con cualquier controversia con las personas usuarias relacionadas con la prestación del servicio, o con los titulares de infraestructuras de transporte que deba utilizar el servicio en relación con los cánones, tarifas o precios que deba abonar por dicha utilización.

f)

El régimen de penalidades que, en su caso, resulte de aplicación por una deficitaria prestación del servicio o por incumplimientos contractuales, y las condiciones en las que el contratista estará obligado a indemnizar a las personas usuarias por los daños que se les deriven de los incumplimientos contractuales.

Artículo 76. Adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte de personas.

Uno. Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de personas de uso general se adjudicarán, con carácter general, mediante un procedimiento abierto en el que todo empresario que cumpla con los requerimientos de solvencia que fijen los correspondientes pliegos podrá presentar una proposición. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones desproporcionadas o anormales, técnicamente inadecuadas, o que no garanticen debidamente la continuidad del servicio o su prestación en las condiciones precisas, en los términos que definan los pliegos de licitación.

Dos. No obstante lo indicado en el punto anterior, la Administración podrá optar por la adjudicación directa en los supuestos y en los términos establecidos por la normativa comunitaria y por la legislación estatal de carácter básico. Igualmente, en el caso de interrupción de los servicios o de riesgo inminente de tal situación, además del procedimiento de adjudicación directa que prevé la normativa comunitaria, la Administración podrá optar por establecer exigencias de prestación de determinadas obligaciones de servicio público por parte de otros contratistas, que verán modificados de esta manera sus contratos, con la garantía en todo caso del mantenimiento de su correspondiente equilibrio económico.

Tres. El adjudicatario del servicio deberá disponer de autorización que lo habilite para la realización de la actividad de transporte público en el ámbito territorial en el que se preste, en los términos que establece la normativa comunitaria y nacional en la materia, y podrá subcontratar parcialmente su prestación en los términos que establezca el correspondiente proyecto de explotación del servicio.

En el caso de uniones temporales de empresas, deberán disponer de la autorización habilitante indicada en el apartado anterior la totalidad de las empresas que, formando parte de la unión temporal, sean las que efectivamente oferten y presten los servicios de transporte.

Artículo 77. Procedimiento de adjudicación directa.

Uno. En los supuestos en que resulte de aplicación el procedimiento de adjudicación directa, bastará con que el proyecto de explotación del servicio identifique los tráficos que se van a atender, los itinerarios, en su caso, el calendario de prestación, las frecuencias, el régimen económico aplicable y el plazo de vigencia.

Dos. Los anteproyectos de explotación de servicios de transporte objeto de adjudicación directa se someterán a información pública durante un plazo de diez días naturales.

Durante este plazo, las empresas y demás interesados en general podrán formular las alegaciones que consideren en relación con el contenido del anteproyecto. Igualmente, las empresas con capacidad para su prestación podrán proponerse para ser invitadas para la presentación de oferta.

Tras analizar las alegaciones presentadas, la Administración aprobará el proyecto de explotación del servicio y, dejando constancia en el expediente de forma sucinta de las razones que justifican la elección, remitirá invitación para presentar oferta a un mínimo de tres empresas de entre las que hubiesen comunicado su interés en ser invitadas, siempre que resulte posible, señalándoles un plazo no inferior a cinco días naturales para la presentación de la correspondiente oferta y facilitándoles el acceso al indicado proyecto de explotación.

La Administración analizará las ofertas que formulen las empresas invitadas, y podrá acordar la celebración de un proceso de negociación con las correspondientes empresas, tras lo cual adjudicará el contrato a la empresa que presente la oferta que resulte más ventajosa de conformidad con las condiciones y criterios fijados en el proyecto de explotación y en la propia invitación, y formalizará con aquella el correspondiente contrato de gestión del servicio de transporte público regular.

Tres. En todo caso, cuando los procedimientos previstos en el apartado anterior queden desiertos por carecer de empresas interesadas en ser invitadas, o la Administración aprecie discrecionalmente que concurren circunstancias que no aconsejan promover la concurrencia prevista en los apartados anteriores sin un grave riesgo de interrupción del servicio público de transporte, o cuando tras remitir las invitaciones que en ellos se indican ninguna empresa formule una oferta de conformidad con los requerimientos exigidos por la Administración, la Administración podrá disponer la adjudicación directa del servicio a la empresa que a tal fin seleccione, con la cual formalizará directamente un contrato de gestión del servicio público de transporte.

Cuatro. En el caso de procedimientos de adjudicación directa de contratos de gestión de servicios de transporte público regular de personas por carretera que tramite la Administración general de la Xunta de Galicia, corresponderá a la dirección general competente en materia de transporte público la competencia para acordar la aplicación de esta modalidad de adjudicación, la aprobación del correspondiente proyecto de explotación y la adjudicación del contrato.

CAPÍTULO III. Integración y coordinación de servicios en una red de transporte integrada

Artículo 78. Integración de servicios de transporte.

Uno. Con la finalidad de conseguir una prestación racional y eficiente de los servicios de transporte, además de las fórmulas de colaboración, cooperación y coordinación de servicios de la competencia de diferentes administraciones públicas reguladas en esta ley y demás normativa sectorial de aplicación, se promoverá la integración de servicios dirigidos a la atención de diferentes colectivos de personas usuarias, preferentemente contratados por una misma administración.

Dos. Con carácter general, cualquier administración pública gallega podrá reservar plazas en los servicios de transporte público regular de uso general a favor de los estudiantes, trabajadores o colectivos análogos, en expediciones que tengan tráficos en el ámbito territorial de competencia de la respectiva administración, para atender las necesidades de movilidad de esas personas usuarias.

En estos supuestos, la administración que reserve las plazas deberá abonar por la prestación del servicio la tarifa de equilibrio contractual que esté establecida en el correspondiente contrato de gestión.

Artículo 79. Racionalización e integración de servicios de transporte contratados por la Xunta de Galicia.

Uno. En el marco de los acuerdos para la integración de los servicios y de su programación que adopte el Consejo de la Xunta de Galicia directamente o mediante la aprobación del Plan de transporte público de Galicia, se promoverá una utilización racional de la oferta de servicios de transporte público que contrata la Xunta de Galicia.

Al efecto, se promoverá la utilización de la red de transporte público regular de uso general por parte de los colectivos de personas usuarias a los que la Xunta de Galicia ofrezca la prestación del servicio de transporte público, tales como estudiantes o personas usuarias del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal. En todo caso, se mantendrá la prestación diferenciada de los servicios para el conjunto de personas usuarias que, por sus condiciones específicas, no puedan hacer uso de los servicios de transporte público regular de uso general.

Dos. El Plan de transporte público de Galicia y los proyectos que la Administración defina con antelación a su aprobación, o establezca con carácter experimental, garantizarán la máxima cobertura territorial con la finalidad de que la red de transporte público regular de uso general presente una oferta real alternativa a las distintas redes dedicadas que actualmente mantiene la Xunta de Galicia.

Igualmente, en esta planificación se garantizará la atención prioritaria de los colectivos de menores y demás personas usuarias de las redes de transporte público regular de uso especial, de manera que la oferta alternativa propuesta mantenga, al menos, los mismos niveles de calidad y prestación de servicio de los que disponían previamente. Los servicios integrados deberán cumplir íntegramente la normativa sobre condiciones de seguridad en el transporte de escolares y menores que les resulte de aplicación.

En los supuestos en que la Administración de la Xunta de Galicia ofrezca la prestación de las relaciones de movilidad a través de servicios integrados previstos en la red de transporte público regular de uso general, estos medios darán satisfacción al derecho al correspondiente servicio público de transporte, sin que por parte de la Administración autonómica se establezcan servicios diferenciados, procediendo, en su caso, a la suspensión de los servicios dedicados que carezcan de personas usuarias.

En tanto no se produzca la integración en un único órgano de contratación de la competencia sobre la prestación del servicio de transporte regular de uso general y la gestión de los servicios de transporte dedicados, complementarios de otros ámbitos de actuación de la Administración, la administración competente sobre estos últimos abonará directamente a la empresa contratista el importe correspondiente a la tarifa de equilibrio contractual que en cada caso corresponda.

Tres. De forma simultánea a la integración de servicios en la red de transporte público regular de uso general, en el marco de los acuerdos de integración y de la programación que establezca el Consejo de la Xunta de Galicia, o de la planificación de transporte que determine el Plan de transporte público de Galicia, en su caso, se fijarán servicios de transporte mixtos en los que en un mismo contrato se contemple la prestación de servicios de transporte regular de uso general junto con servicios de transporte regular de uso especial.

En estos supuestos, los proyectos de explotación de los servicios de transporte público regular de uso general fijarán las compensaciones económicas que se abonarán por la prestación de los diferentes servicios.

Artículo 80. Adaptación de la explotación de los contratos de concesión públicos de transporte regular de uso general o mixtos por razón de integración de servicios o mejoras en la explotación.

Uno. La Administración podrá introducir, en cualquier momento, alteraciones o modificaciones en las condiciones de explotación de los contratos de concesión de servicios públicos de transporte regular de uso general o mixtos, con la finalidad de atender la demanda de transporte generada por personas usuarias de los servicios públicos de transporte que oferte la Xunta de Galicia.

Dos. Identificada la necesidad de modificar las condiciones de prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de la competencia de la Xunta de Galicia, a los procedimientos de adaptación de sus condiciones de prestación iniciados de oficio por el responsable del correspondiente contrato de concesión, y a los iniciados a solicitud de interesado, les resultarán de aplicación las siguientes especialidades:

1.

El responsable del contrato podrá dictar una medida cautelar de carácter ejecutivo en la que dispondrá su prestación por parte de la empresa contratista elegida para tal fin, conforme a lo previsto en los correspondientes contratos de concesión de servicios públicos de transporte. Esta medida cautelar tendrá carácter ejecutivo y será de obligado cumplimiento para el contratista, que deberá adaptar la explotación del servicio en el plazo que en ella se establezca.

2.

Sin perjuicio del indicado carácter ejecutivo de la medida ejecutiva de la Administración, desde su recepción el concesionario dispondrá del plazo de diez días para la formulación de alegaciones. Por este mismo plazo, la Administración dará audiencia a cualquier otro interesado.

3.

Cuando la modificación de las condiciones de explotación implique la creación de una nueva parada, o la modificación de una ya existente, sin perjuicio del carácter ejecutivo de las medidas cautelares que se pudieren adoptar conforme a lo establecido anteriormente, se dará audiencia al titular de la vía en el plazo señalado en el punto anterior.

En el caso de formulación de alegaciones que impliquen la negativa a la creación o a la instalación de una parada, el titular de la vía deberá presentar una o varias alternativas en que justifique el mantenimiento de una análoga o mejor funcionalidad para las personas usuarias.

4.

Analizados las alegaciones formuladas, en su caso, el responsable del contrato dictará la resolución definitiva.

Tres. Mediante una resolución conjunta de los departamentos de la Xunta de Galicia con competencia en materia de transportes y cada uno de los ámbitos sectoriales objeto de integración, se establecerán protocolos administrativos de actuación para la recepción, validación y aprobación de las nuevas demandas de prestación de servicios de transporte público.

Cuatro. Igualmente, en los términos previstos en esta ley y en la normativa básica de aplicación, la mejora en las condiciones de prestación del servicio público de transporte, la implantación de soluciones de explotación innovadoras como la gestión bajo demanda, o la integración de servicios de transporte, se considerarán causas de interés público justificativas de la modificación de oficio de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de uso general que estén en explotación, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.1 de la Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes para la actualización del sistema del transporte público de Galicia, previa audiencia del contratista.

En estos casos, la Administración deberá prever las compensaciones que resulten esenciales para, manteniendo las condiciones de equilibrio económico de los indicados contratos y el principio de riesgo y ventura que les es propio, resarcir al contratista por las nuevas obligaciones de servicio público que se le impongan.

Se modifica por el art. 21 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 80 bis. Colaboración entre administraciones.
1.

Las administraciones públicas impulsarán medidas de colaboración y cooperación dirigidas a la consecución de una red integrada de transporte público en Galicia.

2.

Sin perjuicio de cualquier otra forma de colaboración entre administraciones que pudiera resultar aplicable, la colaboración se desarrollará especialmente mediante la instrumentalización de convenios de los previstos en la Ley 40/2015, de 30 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Los convenios que formalicen la Administración general de la Comunidad Autónoma, las entidades locales gallegas y las demás entidades previstas en el artículo 47.2 de la Ley 40/2015, de 30 de octubre, para el desarrollo de actuaciones relacionadas con el establecimiento, la modificación o la prestación de servicios públicos de transporte regular de uso general, incluido su sistema tarifario, podrán tener un plazo inicial de vigencia de hasta diez años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga por otros cuatro años más.

3.

Las actuaciones de colaboración a que se hace referencia en los apartados anteriores podrán consistir en la modificación de la oferta de servicios públicos de transporte regular de uso general, en la incorporación de nuevos sistemas tecnológicos vinculados con la gestión de la movilidad o en el establecimiento de medidas de abaratamiento en las tarifas que deban abonar las personas usuarias o en la configuración de un sistema tarifario integrado o en aquellas otras actuaciones análogas dirigidas a facilitar mejores condiciones en la utilización del transporte público o de medios alternativos de movilidad.

4.

Los convenios previstos en los apartados anteriores, dirigidos a promover un abaratamiento de las tarifas para las personas usuarias de los servicios de transporte o al establecimiento de un sistema tarifario integrado, encomendarán su aplicación material a la administración, organismo o entidad de derecho público titular del correspondiente servicio público, o competente sobre el mismo, y será obligatoria también para la correspondiente persona concesionaria o prestataria del servicio público, quien tendrá derecho a una compensación económica que no será superior al importe de la minoración en el precio que, en cada caso, tendría derecho a cobrar directamente de la persona usuaria. Los acuerdos para la aplicación de esta minoración tarifaria o sistema tarifario integrado, y el establecimiento de la correspondiente compensación, no tendrán la consideración de modificación contractual.

5.

La formalización de los convenios previstos en este apartado requerirá que se incorpore al correspondiente expediente administrativo una memoria justificativa en la que se efectuará una estimación del coste imputable en cada uno de los ejercicios económicos, teniendo en cuenta los criterios que se establezcan respecto de la imputación a cada uno de ellos, según corresponda, de la compensación por las minoraciones tarifarias o derivadas del sistema tarifario integrado, la evolución de la demanda con antelación a la aplicación de la actuación y la estimación de la incidencia que podrá ocasionar en dicha demanda tanto la actuación como otras circunstancias que resulten previsibles en el caso concreto.

Conforme a dicha memoria, el convenio establecerá la obligación de las administraciones, organismos o entidades de derecho público responsables de dicha compensación de hacer frente a la misma hasta el importe real finalmente aplicable en cada caso, con independencia de las anteriores estimaciones previas. A tal efecto, conocidos los datos reales y efectuada la correspondiente liquidación con arreglo a lo que se prevea en el convenio, de resultar esta superior al crédito inicialmente autorizado, la administración, organismo o entidad de derecho público afectada iniciará de inmediato un expediente de modificación presupuestaria para hacer frente a la totalidad del gasto real en los plazos que prevea el convenio e, igualmente, iniciará los reajustes presupuestarios que resulten precisos para hacer frente a los compromisos asumidos en ejercicios futuros respecto de los que las estimaciones iniciales sean objeto de revisión, teniendo en cuenta dichos datos de utilización real del servicio y coste final.

Si no se tramitasen y autorizasen las modificaciones presupuestarias indicadas en el párrafo anterior, la administración, organismo o entidad de derecho público afectada deberá notificar su desistimiento de la actuación colaborativa causante de aquella obligación, en los términos, plazos y con los efectos establecidos en el convenio, sin perjuicio de su obligación de hacer frente al gasto real ocasionado por la referida actuación hasta la materialización del indicado desistimiento y la correspondiente cesación de dicha actuación. El plazo previsto en el convenio entre la comunicación del desistimiento y su aplicación material no será superior, en ningún caso, al de seis meses.

6.

Las deudas ocasionadas a consecuencia de actuaciones colaborativas dirigidas a la minoración de las tarifas o al establecimiento de un sistema tarifario integrado en los servicios públicos de transporte regular de uso general, o a la mejora o modificación de servicios públicos de transporte, no podrán ser objeto de compensación con ninguno otro crédito que la administración, organismo o entidad que deba hacer frente a dicha deuda tenga frente a la que haya implantado la actuación, relacionado con cualquiera otro programa de gasto.

Se añade por el art. 27.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

CAPÍTULO IV. Régimen económico y tarifario de los servicios de transporte

Artículo 81. Régimen económico de los servicios de transporte.

Uno. Como sistema de transporte de titularidad de la Administración, el régimen económico del sistema de transporte público regular de uso general prestado a través de empresas contratistas se basa en el principio de riesgo y ventura del contratista, asociado al volumen de personas usuarias conseguido con la prestación del servicio y la aplicación de una tarifa de equilibrio de carácter contractual.

Dos. En los servicios de transporte discrecional y en los servicios de transporte público regular de uso especial, su régimen económico será el que en cada caso establezcan las partes contratantes.

Artículo 82. Régimen económico y tarifario de los servicios de transporte público.

Uno. En el sistema de transporte público regular de uso general, y en los mixtos, se diferencia entre:

a)

Tarifa de equilibrio contractual: importe que tiene derecho a percibir la empresa contratista por cada usuario y relación de tráficos que realice, bien lo perciba de la propia persona usuaria, bien lo haga, total o parcialmente, de una administración pública o de un tercero.

b)

Tarifa de usuario: importe efectivamente abonado por la persona usuaria, determinado por la Administración, y que puede coincidir o no con la tarifa de equilibrio contractual.

El cálculo de las anteriores tarifas podrá basarse en la multiplicación de los kilómetros recorridos por la persona usuaria por un coeficiente tarifario, en su caso con un importe mínimo de percepción, o en razón del número de saltos que realice la persona usuaria entre zonas de transporte previamente delimitadas, atendiendo a las matrices aprobadas por la Administración.

Dos. La tarifa de equilibrio contractual podrá obedecer a uno de los métodos de cálculo indicados en el apartado anterior o estar formada por varios de ellos, incluida la diferenciación de la aplicable en atención a las condiciones específicas o cualificadas de prestación, como horarios fijos, disponibilidad de acompañante o adaptación del itinerario a las concretas necesidades de las personas usuarias, que se les apliquen a determinados colectivos, tal como puede suceder en el transporte integrado de escolares o en los servicios de transporte bajo demanda.

Tres. Corresponde a la Administración determinar las tarifas de usuario aplicables en cada caso, pudiendo hacerlo con el carácter de fijas o de máximas:

a)

Tarifas fijas: son obligatorias para la empresa prestadora del servicio y para las personas usuarias.

b)

Tarifas máximas: la empresa prestadora podrá ofertar tarifas inferiores a la autorizada, atendiendo a criterios objetivos de promoción de la movilidad y con sujeción al principio de no discriminación entre las personas usuarias.

Cuatro. Tanto en el supuesto de tarifas fijas como en el de tarifas máximas, la Administración podrá autorizar la comercialización de tarifas bonificadas:

a)

Bonos de utilización recurrente o para la promoción de la utilización del sistema de transporte público. Estos bonos serán dirigidos al público en general, y no será admisible la introducción de discriminaciones por razones de territorio o residencia ni por razones sociales o de otra índole.

b)

Bonos sociales, vinculados a políticas o actuaciones transversales de los poderes públicos en el ámbito social, a cuyo efecto se tomarán en consideración las condiciones específicas de las personas usuarias o de sus unidades familiares, tales como familias numerosas, estudiantes, jubilados o nivel de renta. En ningún caso se podrán establecer bonos sociales atendiendo a criterios exclusivamente territoriales, como la residencia, o a condiciones discriminatorias, como la raza, la religión o la opinión de la persona usuaria.

Junto con las anteriores tarifas bonificadas podrán establecerse y gestionarse en el marco del sistema de transporte público bonificaciones adicionales promovidas por la propia administración titular del servicio o por cualquier otra administración, entidad, agrupación o colectivo interesado en la promoción del transporte público o en la prestación de un servicio al colectivo al que dirijan su actuación.

Artículo 83. Integración tarifaria y de información del sistema de transporte público de Galicia.

Uno. El conjunto de servicios de transporte público regular de uso general de Galicia se integrará en un sistema común de información dirigido a facilitar a las personas usuarias el conocimiento del conjunto de servicios de transporte público regular ofertados por las diferentes administraciones. Igualmente, las administraciones colaborarán en la integración tarifaria, de forma que los títulos de transporte ofertados por cada una de ellas puedan operar indistintamente en el conjunto del sistema.

Dos. A tal fin, la Xunta de Galicia, mediante orden de la consejería competente en materia de transportes, previo informe de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, establecerá los requisitos de interoperatividad de los sistemas de pago y de información del transporte público, que resultarán obligatorios en los proyectos que desarrollen el conjunto de administraciones titulares de servicios de transporte regular de uso general. En iguales condiciones, dicho departamento establecerá las condiciones de remisión de esta información en relación con otros servicios de transporte público que contrate la Xunta de Galicia y, de manera específica, los servicios de transporte público regular de personas por carretera de uso especial.

Tres. La dirección general con competencias en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia establecerá las condiciones de uso de los sistemas de pago en que participe la Xunta de Galicia, que incluirán los derechos y las obligaciones de las personas usuarias. En el procedimiento para el establecimiento de aquellas condiciones de uso que afecten a medios de pago interoperables de aceptación generalizada en servicios públicos de transporte de la titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de administraciones locales de Galicia, se dará audiencia al Consejo Gallego de Transportes.

Se añade el apartado 3 por el art. 32 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

CAPÍTULO V. Infraestructuras complementarias del transporte de viajeros y viajeras por carretera

Se añade por el art. 25 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Artículo 83 bis. Clases, competencia y ordenación.
1.

Las infraestructuras complementarias del transporte de viajeros y viajeras por carretera se clasifican en:

a)

Estaciones de transporte de viajeros, que son las infraestructuras que tienen por objeto la integración de la red de servicios de transporte público facilitando el transbordo entre modos y servicios de transporte, centralizando sus salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones, y prestando actividades de carácter complementario a personas usuarias y operadores de transporte.

b)

Instalaciones auxiliares, que son las restantes infraestructuras complementarias al transporte, y que tienen por objeto apoyar el adecuado desarrollo del transporte público de viajeros y viajeras por carretera. Tendrán esta consideración las marquesinas o refugios de espera, que tienen como función facilitar las esperas, llegadas y tránsitos de las personas usuarias de la red de transporte público. Tendrán también la consideración de instalaciones auxiliares los puntos de información, paneles, postes e instalaciones similares de carácter complementario para la ordenación y gestión del transporte.

2.

Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Accesos para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal de las vías colindantes.

b)

Accesos independientes para vehículos y personas.

c)

Dársenas cubiertas, en número suficiente, para los estacionamientos simultáneos que se precisen.

d)

Plataformas cubiertas para la subida y la bajada de las personas usuarias.

e)

Zonas de espera para las personas, cubiertas e independientes de las plataformas.

f)

Instalaciones de servicios sanitarios para las personas usuarias.

g)

Dependencias o instalaciones, de uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes, así como puntos de información.

h)

Servicio de información de la totalidad de servicios de transporte que se presten en el término municipal correspondiente y, de forma específica, de las llegadas y salidas de la propia estación en tiempo real. Este servicio podrá ser prestado por medios audiovisuales accesibles y podrá ser consultado por los usuarios en una página web específica de la estación de autobuses.

i)

Servicio wifi.

Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras que prestan servicio a menos de diez mil expediciones anuales estarán eximidas del cumplimiento de los apartados c) y g) del punto anterior. En cualquier caso, el conjunto de estaciones de transporte deberán estar adaptadas para la circulación de personas con movilidad reducida.

3.

La consejería con competencias en materia de transporte podrá acordar el establecimiento de estándares mínimos exigibles para las instalaciones auxiliares, tanto de calidad, seguridad y accesibilidad como de homogeneidad de diseño, requisitos que serán exigibles para cualquier nueva dotación que se realice. Igualmente, podrá establecer un inventario de paradas en las que el conjunto de administraciones titulares de las vías deberá inscribir las dotaciones existentes, su sustitución, la instalación de nuevas o cualquier incidencia al respecto.

4.

La competencia para el establecimiento de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras corresponderá a la Comunidad Autónoma o las entidades locales, que podrán ejercerla bien de oficio o a instancia de terceros interesados.

En caso de iniciativa municipal, se deberá presentar para su aprobación, ante la consejería competente en materia de transportes, un proyecto, que incluirá necesariamente un estudio económico de viabilidad y un estudio técnico que justifique su dotación como elemento necesario para facilitar la integración de modos y servicios de transporte, la idoneidad de la localización elegida, tanto en cuanto a su entronque con el tejido urbano, minimizando los desplazamientos motorizados, como en la planificación urbanística. El estudio técnico incorporará también un estudio de tráfico que garantice la suficiencia de los viales existentes, o que se programen en el propio proyecto, tanto para el acceso de las personas usuarias como de los vehículos de transporte público. Igualmente, también deberá incorporarse una propuesta de ordenación de los servicios y paradas de transporte público en el ámbito municipal que, una vez analizados los puntos de origen o destino final de los desplazamientos de las personas usuarias, garantice la máxima accesibilidad de las personas usuarias del sistema de transporte público sin costes adicionales de carácter temporal ni económico.

El estudio económico de viabilidad deberá concretar los costes económicos que se repercutirán a las personas y operadores con parada en el término municipal, tanto en el supuesto de utilización directa de las indicadas instalaciones como en los casos de exención de su utilización por habilitación de paradas alternativas en el término municipal.

La dirección general competente en materia de transporte deberá emitir un informe vinculante, en el plazo de tres meses desde la recepción de la propuesta municipal, en el que se tendrá en cuenta especialmente la garantía de la máxima accesibilidad de las personas usuarias a sus puntos de destino. Igualmente, podrá emitir un informe desfavorable en el supuesto de reservarse la Comunidad Autónoma su iniciativa, por presentar un especial interés supramunicipal en cuanto garantía de la movilidad de las personas.

Igualmente, en el caso de modificaciones posteriores de las tarifas que correspondan a las personas usuarias o a los operadores que no estén expresamente previstas en el estudio económico inicialmente remitido, deberán ser igualmente remitidas a la consejería competente en materia de transportes, conjuntamente con uno nuevo estudio económico y un informe técnico de su incidencia en el sistema de transporte, quien emitirá un informe vinculante, en el plazo de tres meses desde su presentación completa, en el que se tendrá especialmente en consideración la eventual incidencia que dicha modificación pueda provocar en la elección del transporte público por parte de las personas usuarias.

Se añade por el art. 25 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Artículo 83 ter. Regímenes de utilización de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras.
1.

En aquellos ayuntamientos que cuenten con estación de transporte de viajeros y viajeras, sean de titularidad municipal o autonómica, con carácter general se establecerá dicha estación como punto de parada obligatoria en la totalidad de servicios públicos regulares de viajeros y viajeras en autobús, salvo en los casos siguientes:

a)

Servicios integrados, en el sentido previsto en el artículo 79 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

b)

Servicios con origen, destino o tránsito en el término municipal que no tengan parada en el núcleo urbano en el que se localice la estación de transporte de viajeros y viajeras.

c)

Servicios respecto de los que, teniendo parada en el mismo núcleo urbano en el que se localice la estación de transporte de viajeros y viajeras, sean eximidos de tal obligación por la administración competente sobre ellos al fijar puntos de parada diferentes por resultar más adecuados para garantizar la mayor accesibilidad urbana de las personas usuarias, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para tal efecto.

d)

Cualquier otro servicio que sea expresamente exceptuado por la administración competente sobre él, atendiendo a la concurrencia de circunstancias singulares, como puede ser la hora o período temporal de prestación, o los colectivos de usuarios y usuarias para los que esté especialmente previsto o diseñado dicho servicio.

2.

Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras tendrán derecho a percibir de las personas usuarias y de los operadores de transporte tarifas por la prestación del servicio que ofrecen. Con carácter general, dichas tarifas las percibirán directamente de las empresas operadoras respecto de la totalidad de servicios de transporte que estas estén obligadas a ofrecer a las personas usuarias de acuerdo con sus respectivos títulos, tanto en el caso de los que tengan parada en la estación como en el de aquellos que, teniendo parada en el término municipal, estén exentos de acceder a aquella, salvo los servicios integrados.

3.

El funcionamiento de cada estación de transporte de viajeros y viajeras será objeto de un reglamento de régimen interior, aprobado por la administración titular de la misma.

Se añade por el art. 25 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

TÍTULO IV. Medidas provisionales de ordenación urbanística

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 84. Ámbito de aplicación.

Uno. La regulación y las medidas establecidas en este título serán de aplicación en aquellos supuestos en que la declaración de nulidad de todo o parte de un instrumento de planificación urbanística municipal o de un decreto por el que se suspenda la vigencia de la planificación urbanística municipal por una sentencia firme suponga que recobre su vigencia un instrumento de planificación anterior que, según lo que se establece en esta ley, no responda a la realidad urbanística existente en el término municipal, surgida al amparo del instrumento anulado.

Estas medidas serán de aplicación, en particular, en los supuestos de obsolescencia sobrevenida del instrumento que recobra su vigencia debido a la sustancial modificación del marco legislativo urbanístico recaído desde su aprobación, a la radical mutación de la normativa sectorial de aplicación o a la inadaptación del modelo existente de ciudad respecto del previsto en dicho instrumento.

Dos. En todo caso, la adopción de las medidas previstas en el presente título deberá respetar lo dispuesto en las sentencias firmes que declaren la nulidad de los instrumentos de planificación urbanística o de los decretos de suspensión, y las resoluciones judiciales recaídas en su ejecución.

Tres. La adopción de las medidas establecidas en esta ley se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de modificar puntualmente el plan que recobra vigencia, con los requisitos previstos en la legislación vigente.

Cuatro. Las medidas de ordenación provisional no serán de aplicación al suelo clasificado como rústico en el planeamiento anulado, para el cual será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, de acuerdo con lo establecido en sus disposiciones transitorias.

Cinco. En ningún caso las medidas de ordenación provisional serán de aplicación cuando el instrumento de ordenación provisional para el ámbito de que se trate deba someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.

Artículo 85. Mantenimiento de la seguridad jurídica.

Uno. De acuerdo con lo establecido en la normativa estatal, la anulación de todo o parte de un instrumento de planificación urbanística por una sentencia firme no afectará por sí misma a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación haya alcanzado efectos generales.

Dos. En los procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos firmes que se hayan dictado con fundamento en instrumentos de ordenación anulados, se ponderará, en el análisis sobre la procedencia o no de acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del procedimiento de revisión de oficio así como en la aplicación de los límites a las facultades de revisión establecidos en la legislación básica, entre otras circunstancias, el grado de cumplimento de los deberes urbanísticos o el grado de desarrollo urbanístico conseguido al amparo del instrumento anulado.

Artículo 86. Protección del patrimonio cultural.

A los efectos de la protección del patrimonio cultural y de la aplicación de la Ley del patrimonio cultural de Galicia, la simple declaración de nulidad del instrumento de ordenación urbanístico no implicará la pérdida de la condición de bienes declarados de interés cultural o de bienes catalogados de los bienes incluidos en el catálogo del instrumento de ordenación anulado, siendo de aplicación en todo caso el régimen derivado de la legislación indicada.

CAPÍTULO II. Procedimiento de aprobación del instrumento de planificación

Artículo 87. Iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación urbanística que sustituye al instrumento anulado. Plazos para su tramitación y aprobación.

Uno. A los efectos de aplicar las medidas de ordenación provisional previstas en el presente título, será requisito necesario que el ayuntamiento cuyo instrumento de planificación fue anulado inicie la tramitación de uno nuevo, inicie, en su caso, el procedimiento de contratación de los servicios técnicos o jurídicos necesarios para su redacción o bien encomiende la realización total o parcial del instrumento a los servicios técnicos municipales.

Dos. En todo caso, el ayuntamiento que apruebe instrumentos de ordenación provisional de los previstos en la presente ley deberá presentar el borrador del nuevo instrumento de planificación en el plazo de un año, aprobar inicialmente el nuevo instrumento en el plazo de dos años y aprobar provisionalmente el nuevo instrumento de ordenación en el plazo de tres años y seis meses. Los anteriores plazos se contarán cada uno de ellos desde la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de ordenación provisional.

El cumplimiento de los trámites a que hace referencia el párrafo anterior dentro de los plazos señalados a tales efectos es requisito inexcusable para el mantenimiento de la vigencia de los instrumentos de ordenación provisional aprobados de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Transcurrido cualquiera de los plazos señalados sin cumplirse los trámites previstos en este artículo, el instrumento de ordenación provisional aprobado agotará su vigencia por ministerio de lo previsto en la presente ley y quedará inmediatamente sin efecto.

Artículo 88. Estudio de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación en cada ámbito que se pretenda ordenar provisionalmente.

Uno. Con carácter previo a la adopción de un instrumento de ordenación provisional de los previstos en la presente ley, se realizará un estudio específico de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación para el ámbito que se pretenda ordenar a través de dicho instrumento provisional.

Dos. Dicho estudio y análisis municipal se someterán a informe urbanístico y ambiental vinculante de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Tres. El informe urbanístico se pronunciará sobre la coincidencia de la ordenación provisional con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, así como sobre la adecuación de las medidas de ordenación provisional adoptadas a lo previsto en la presente ley.

Cuatro. El informe ambiental se pronunciará sobre la tramitación ambiental que se realice para la aprobación del instrumento de ordenación provisional de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental y atendiendo a su específica naturaleza.

Cinco. Una vez emitidos los informes anteriores, el estudio será, en su caso, aprobado por el ayuntamiento, justificando la necesidad de la adopción de las medidas de ordenación provisional previstas en la presente ley.

Artículo 89. Contenido del estudio.

En el estudio a que se refiere el artículo anterior deberá analizarse para el ámbito afectado:

– El instrumento de ordenación urbanística que recobra su vigencia, y la legislación al amparo de la cual se aprobó.

– La adecuación del instrumento de ordenación que recobra su vigencia a la legislación urbanística y sectorial vigente, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo siguiente, así como a la realidad urbanística existente en el ámbito afectado, surgida al amparo del instrumento de planificación anulado.

– La propuesta de aprobación de una ordenación provisional con los límites y de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente ley.

Artículo 90. Contenido y vigencia de la ordenación provisional.

Uno. La ordenación provisional que se proponga para el ámbito afectado deberá ser coincidente con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, en los términos previstos en los artículos siguientes. Solo se podrán realizar las modificaciones que sean necesarias para adaptar la regulación al contenido de las sentencias judiciales que se refieran al ámbito afectado, a lo exigido por la legislación sectorial de acuerdo con los informes recaídos en el procedimiento y al resultado de la información pública practicada y de la tramitación ambiental realizada. Igualmente, podrán realizarse las modificaciones que permitan asignar usos globales adecuados para implantar nuevas dotaciones y equipamientos, públicos o privados, o para implantar nuevas actividades económicas, empresariales o productivas, sustituyendo el uso residencial por el uso industrial, terciario o comercial.

No será necesaria la adaptación de los instrumentos de ordenación provisional a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y será de aplicación en todo caso esta, de acuerdo con lo dispuesto en sus disposiciones transitorias, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento de ordenación anulado y la legislación a la que este esté adaptado, circunstancia que se indicará expresamente en la ordenación provisional.

Dos. La ordenación provisional, una vez aprobada, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación por los procedimientos de modificación del plan establecidos en la Ley del suelo, estará en vigor hasta que se sustituya por la prevista en el nuevo instrumento de ordenación para ese ámbito o, en su caso, hasta que transcurra cualquiera de los plazos señalados en el artículo 87 de la presente ley sin cumplirse los trámites previstos en el citado artículo.

Artículo 91. Ordenación provisional en suelo clasificado como urbano y de núcleo rural en el instrumento anulado.

Se podrán aprobar instrumentos de ordenación provisional para el suelo urbano consolidado y de núcleo rural, coincidentes con la ordenación recogida en el instrumento anulado, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior. La ordenación provisional prevista en dichos instrumentos será de aplicación de conformidad con las reglas establecidas en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento anulado.

Artículo 92. Ordenación provisional en ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico.

Uno. En el suelo sujeto a desarrollo urbanístico de acuerdo con el instrumento anulado y sus instrumentos de desarrollo, el ayuntamiento deberá justificar la elección de los ámbitos que ordene provisionalmente a través de los instrumentos previstos en la presente ley, incidiendo en la concurrencia de un especial interés general, por su carácter dotacional o de equipamiento público o privado, por tratarse de la planificación de espacios para actividades económicas o áreas para actividades productivas o empresariales que acojan usos industriales, terciarios o comerciales en sustitución de usos residenciales, la afección a elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, su grado de desarrollo, o por su inclusión en un plan estratégico municipal.

Dos. De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, se entenderá que concurre interés general en atención a su grado de desarrollo urbanístico, a los efectos de su ordenación provisional en el reconocimiento del grado de cumplimiento de los deberes de ejecución del planeamiento urbanístico que fueron desarrollados de conformidad con la legislación urbanística, siempre que hubiesen conseguido en su día la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución y cumplido con el deber de cesión y de distribución de cargas y beneficios.

Tres. En aquellos supuestos en los que el instrumento de equidistribución aprobado en su día resulte afectado en su contenido por lo dispuesto en la ordenación provisional, deberá aprobarse un nuevo instrumento de equidistribución adaptado a la indicada ordenación.

Cuatro. En aquellos supuestos en los que el grado de desarrollo urbanístico conseguido determine la consideración del suelo como urbano consolidado, el instrumento de ordenación provisional reconocerá el indicado grado de desarrollo y clasificación.

Artículo 93. Tramitación para la aprobación de la ordenación provisional.

Uno. La tramitación de la aprobación de los instrumentos de ordenación provisional regulados en el presente título se ajustará al procedimiento establecido en este artículo.

Dos. Con carácter previo a la aprobación inicial del documento, se realizarán los siguientes trámites:

a)

El ayuntamiento remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará el borrador de las ordenaciones provisionales y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente.

b)

El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación indicada en el apartado anterior, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas de acuerdo con lo establecido en la normativa indicada por un plazo máximo de un mes.

El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si la ordenación provisional tiene o no efectos significativos en el medio ambiente. En el caso de no prever efectos significativos, la ordenación provisional podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca.

El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica del órgano ambiental.

Tres. El órgano municipal competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante veinte días, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.

Cuatro. Durante el mismo tiempo en el que se realiza el trámite de información pública, la Administración municipal deberá solicitar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales y las consultas que resulten preceptivos. Los informes sectoriales autonómicos deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable.

Si la ordenación provisional prevista fue ya objeto de los indicados informes con anterioridad, se admitirá la reproducción o confirmación de los criterios contenidos en los informes emitidos en su día por los órganos informantes, sin perjuicio de las cuestiones que se puedan añadir a la vista de nuevas circunstancias o de la aprobación de normativa posterior.

Cinco. Se emitirá informe de los servicios jurídicos y técnicos municipales sobre la integridad documental del expediente, de las actuaciones administrativas realizadas, de la calidad técnica de la ordenación proyectada y de la conformidad de la ordenación con la presente ley.

Seis. La aprobación definitiva de las ordenaciones provisionales corresponderá al pleno del ayuntamiento. Una vez aprobadas definitivamente, las ordenaciones provisionales se publicarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Disposición adicional primera. Instrumentos para la coordinación de servicios de la Xunta de Galicia.

En el marco de lo que establece la sección 3.ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá crear comisiones u órganos colegiados de coordinación en materia de transporte público e integración de servicios de transporte, para lo cual dictará las oportunas disposiciones de carácter organizativo.

Disposición adicional segunda. Vehículos autorizados para la prestación de servicios de transporte.

Los titulares de contratos de gestión de servicios públicos de transporte podrán subcontratar, para la prestación de servicios de uso regular, vehículos provistos de autorizaciones de transporte de personas en vehículos de turismo previstos en la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, adscritas a vehículos de hasta nueve plazas.

Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondientes a las adjudicaciones transformadas en licencias.

El plazo para responder de las obligaciones y para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa indicado en los artículos 38 y 40 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, queda ampliado en cuatro años, a contar a partir de la finalización del plazo anterior.

Disposición adicional cuarta. Supresión del cuerpo de letrados del Consejo Consultivo de Galicia.

Uno. Se suprime el cuerpo de letrados del Consejo Consultivo de Galicia, regulado en el artículo 30 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia.

Dos. El personal funcionario de carrera perteneciente al indicado cuerpo de letrados se integra en la escala de letrados de la Xunta de Galicia, del cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma, subgrupo A1, prevista en el apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con garantía de su grado personal consolidado y de su antigüedad.

Disposición adicional quinta. Supresión del ente Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable (Cixtec).

Uno. Se autoriza la supresión del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable (Cixtec), cuyas funciones serán asumidas por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (Amtega), de conformidad con lo que se establezca en los estatutos de dicha agencia.

Dos. La supresión del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable (Cixtec) se llevará a cabo por decreto del Consejo de la Xunta, en el que se determinará el destino de sus bienes, derechos y obligaciones, así como las medidas aplicables al personal funcionario y laboral que esté prestando servicios en el Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable (Cixtec) en el momento de la supresión. A efectos presupuestarios, esta supresión implicará la integración de las partidas económicas y funcionales de gasto de los presupuestos del Cixtec en los presupuestos de la Amtega.

Disposición adicional sexta. Agencia Gallega de la Industria Forestal.

Uno. Mediante la presente ley se autoriza la creación de la Agencia Gallega de la Industria Forestal como agencia pública autonómica adscrita a la consejería competente en materia de economía, que tiene como fines generales y objetivos básicos actuar como un instrumento de gestión eficiente en el ejercicio de funciones relacionadas con el impulso de la actividad económica asociada al sector forestal, con la mejora de la competitividad y de la innovación de las empresas del sector y con la coordinación de los centros de investigación en materia forestal.

Dos. En el desarrollo de sus fines, la Agencia Gallega de la Industria Forestal procurará los siguientes objetivos:

a)

Identificar los diversos sectores económicos y productivos asociados al recurso forestal, definir los sectores estratégicos y procurar en todo caso la compatibilidad y sostenibilidad de los diversos usos productivos del monte.

b)

Participar en la planificación y en la ordenación de los aprovechamientos forestales dirigida a la mejora y sostenibilidad de la producción forestal, así como en la mejora de la gestión y aprovechamiento de los recursos forestales.

c)

Mejorar la competitividad e innovación de las empresas del sector forestal, con especial incidencia en la segunda y siguientes fases de transformación del recurso.

d)

Coordinar los centros de investigación y tecnológicos vinculados a la industria forestal.

Tres. Esta agencia asumirá los medios personales y materiales que respecto de sus fines y objetivos corresponden en la actualidad a otros departamentos, especialmente los correspondientes a las unidades afectadas de la Consejería de Medio Rural, los cuales se suprimirán en sus estructuras en el momento de creación de la Agencia y quedarán integrados en ella.

Cuatro. Mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se procederá a su creación, así como a la aprobación de los estatutos que detallen las funciones específicas que desarrollará.

Cinco. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Disposición transitoria única. Personal funcionario que ocupe puestos de trabajo de letrado en el Consejo Consultivo de Galicia en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

El personal funcionario de carrera que en el momento de la entrada en vigor de esta ley esté ocupando puestos de trabajo que correspondían al suprimido cuerpo de personal letrado en el Consejo Consultivo de Galicia seguirá desarrollando funciones de letrado al servicio del Consejo Consultivo hasta la provisión de los correspondientes puestos de trabajo en la forma determinada en el artículo 30 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, en la redacción dada a dicho precepto por la presente ley. Este personal cesará en el momento de la provisión del puesto de trabajo si no obtiene la plaza, y quedará a disposición del órgano competente en materia de personal del Consejo Consultivo de Galicia, quien procederá a su adscripción provisional a un puesto de trabajo vacante de los correspondientes a letrados al servicio del Consejo Consultivo. Si no hubiese puesto de trabajo vacante o cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio, el Consejo consultivo lo comunicará a la consejería competente en materia de función pública, que procederá a la adscripción provisional del indicado personal a otros puestos vacantes de la escala de letrados de la Xunta de Galicia, con cambio de dependencia orgánica. En el caso de cambio de localidad, será preciso, además, la conformidad de la persona afectada.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el Decreto 149/2008, de 26 de junio, por el que se regula el procedimiento de autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la valorización energética de la biomasa forestal primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado el artículo 86 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Disposición derogatoria tercera.

Queda derogada la Ley 10/1983, de 9 de diciembre, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Galicia, y queda disuelto el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Galicia.

Disposición derogatoria cuarta.

Quedan derogados los artículos 19 y 20 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

Disposición derogatoria quinta.

Queda derogada, en el momento en que se proceda a la extinción del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable, la disposición adicional quinta de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.

Disposición final primera. Historia social única electrónica.

Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 11 del Decreto 89/2016, de 30 de junio, por el que se regula la creación, el uso y el acceso a la Historia social única electrónica, que queda redactado como sigue:

«1. De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los datos personales relativos a la Historia social única electrónica serán incluidos en un fichero denominado ‘‘Historia social única electrónica’’, cuya finalidad es la gestión de la Historia social única electrónica. El órgano responsable de este fichero es la Secretaría General Técnica de la consejería con competencias en materia de servicios sociales.»

Dos. El Decreto 89/2016, de 30 de junio, por el que se regula la creación, el uso y el acceso a la Historia social única electrónica, conserva su vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Las determinaciones incluidas en el punto 1 de su artículo 11, que son objeto de modificación en esta ley, podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en la que figuran.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náuticodeportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náuticodeportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactada como sigue:

«e) Reserva de plazas de atraque para embarcaciones de paso en el puerto en un porcentaje mínimo del 10 % de la superficie total atribuida a plazas de atraque, sin perjuicio de que Puertos de Galicia modifique ese porcentaje en función de las características, de la ocupación y de la localización del puerto. Puertos de Galicia podrá acordar que una de esas plazas, con dimensiones idóneas, quede reservada para el atraque de embarcaciones afectas al servicio oficial de inspección pesquera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria primera del Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náuticodeportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Concesiones vigentes a la entrada en vigor de este decreto.

Los titulares de concesiones administrativas sobre puertos o zonas portuarias de uso náuticodeportivo vigentes a la entrada en vigor del presente decreto deberán adaptar su reglamento de explotación a las prescripciones del presente reglamento en un plazo de seis años, a contar desde la entrada en vigor de este decreto.»

Tres. El Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náuticodeportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, conserva su vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Las determinaciones incluidas en la letra e), apartado 1, de su artículo 5, y en su disposición transitoria primera, que son objeto de modificación en esta ley, podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en la que figuran.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«6. Autorizar los gastos referentes a los servicios del Consejo.»

Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Secretaría General y Secretaría del Pleno y Secciones.

1.

El Consejo Consultivo contará con una Secretaría General a la que le corresponderá:

a)

La jefatura directa y la gestión administrativa en materia de personal, así como del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad de la Presidencia.

b)

La gestión de los créditos presupuestarios en lo relativo a los actos de disposición, reconocimiento de la obligación y ordenamiento del pago.

c)

La tramitación y gestión de la contratación administrativa y la administración del patrimonio.

d)

La expedición de certificaciones en relación con las materias cuya gestión le esté atribuida y la custodia de la documentación que se genere en el ejercicio de sus funciones.

e)

La asistencia a la Presidencia en todos los asuntos y, singularmente, preparar y redactar, cuando aquella lo considere conveniente, los proyectos de dictámenes, informes o propuestas en los asuntos que la persona titular de la Presidencia determine.

f)

Aquellas otras que le sean delegadas por la persona titular de la Presidencia o le atribuya el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.

2.

El puesto de titular de la Secretaría General estará asimilado en su rango al de alto cargo. La persona titular de la Secretaría General deberá ser licenciada en Derecho, o poseedora del título de grado en Derecho, y reunir los requisitos de solvencia profesional que sean necesarios para el desarrollo de la función. Será nombrada y separada por el Pleno a propuesta de la Presidencia del Consejo Consultivo.

3.

Las funciones de la Secretaría del Pleno y de las Secciones serán ejercidas por quien designe la Presidencia de entre el personal funcionario al servicio del Consejo. Ese ejercicio no generará percepción de retribuciones, dietas o indemnizaciones.

4.

Corresponde a la persona que ejerza la Secretaría del Pleno y de las Secciones:

a)

Dar fe de los actos del Consejo.

b)

Asistir a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto y levantar y redactar las actas de las sesiones, visadas por la persona titular de la Presidencia.

c)

Custodiar la documentación del Consejo que guarde relación directa con el ejercicio de sus funciones.

d)

Elaborar el orden del día de las sesiones del Pleno y de las Secciones, sometiéndolo a la aprobación de la Presidencia.

e)

Efectuar, por orden de la persona titular de la Presidencia, la convocatoria de las consejeras y consejeros para las sesiones.

f)

Llevar a efecto los acuerdos del Consejo.

g)

Practicar los actos de comunicación del Consejo, con excepción de los que sean realizados por la persona titular de la Presidencia.

h)

Expedir certificaciones de los acuerdos del Consejo, votos particulares y demás documentos confiados a su custodia, visadas por la persona titular de la Presidencia del Consejo.

i)

Facilitar copia de los expedientes a las consejeras y consejeros, así como al personal letrado a quien corresponda su estudio.

j)

Preparar, para su posterior aprobación por el Pleno del Consejo, el proyecto de la memoria de actividades anuales.

k)

Asistir al presidente en todos los asuntos en que la requiera y sea inherente a su condición.

5.

En el caso de ausencia, enfermedad o cualquier imposibilidad temporal, la persona titular de la Secretaría General y la persona funcionaria designada para desempeñar las funciones de la Secretaría del Pleno y de las Secciones se sustituirán entre sí, y, en último término, serán sustituidas por la persona que, ejerciendo funciones de letrada o letrado del Consejo, sea designada por la Presidencia.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:

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