Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación

Rango Ley
Publicación 2017-04-07
Última actualización 2024-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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«1. En las reuniones del Consejo Consultivo se requerirá, para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, la presencia de la persona titular de la Presidencia o de quien legalmente la sustituya, la de un número de consejeras o consejeros que, con la Presidencia, constituyan mayoría absoluta y la de la persona funcionaria designada para desempeñar las funciones de Secretaría del Pleno y de las Secciones o de quien la sustituya.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Corresponde al Consejo Consultivo de Galicia establecer la organización del personal a su servicio y proponer a la Xunta de Galicia la aprobación y modificación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo, así como llevar a cabo los procesos de provisión de los puestos de trabajo.»

Cinco. Se modifica el artículo 30 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Letrados.

1.

El Consejo Consultivo está asistido por personal letrado, dependiente orgánica y funcionalmente de este, al que corresponde, bajo la dirección de la Presidencia o de las consejeras y consejeros, las funciones de estudio de los asuntos sometidos a consulta del Consejo, la preparación y redacción de los correspondientes proyectos de dictámenes, los informes o propuestas y las demás funciones adecuadas a su condición que les atribuya el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo. El número de plazas de letrado se determinará en la relación de puestos de trabajo.

2.

La provisión de las plazas de letrados al servicio del Consejo Consultivo de Galicia, de acuerdo con la especial responsabilidad, confianza y cualificación profesional requerida, se efectuará por libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, entre personal funcionario perteneciente a la escala de letrados de la Xunta de Galicia, del cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma, subgrupo A1, prevista en el punto 1 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. En este caso, la dependencia orgánica y funcional del Consejo Consultivo será excepción a lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.

Asimismo, en atención a las funciones del órgano y por razones de especialización técnica y, en su caso, de acuerdo con lo que se determine en la relación de puestos de trabajo, las plazas podrán ser cubiertas por personal perteneciente a cuerpos de letrados de la Administración general del Estado, de la administración general de otras comunidades autónomas o de otros consejos consultivos; por personal perteneciente a la escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, subescala de secretaría; o por personal letrado del Parlamento de Galicia. En ningún caso esta forma de provisión supondrá la adquisición de derechos de integración en la escala de letrados de la Xunta de Galicia.

3.

La convocatoria y la resolución de los procesos de provisión efectuados de acuerdo con lo indicado en el punto anterior corresponderá a la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo.

4.

El régimen jurídico del personal letrado será el establecido en esta ley y en el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo. De forma supletoria, se aplicará lo establecido para el personal funcionario en la legislación de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Adaptación del planeamiento.

1.

Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

2.

Los que, en esa misma fecha, ya hayan sido aprobados inicialmente podrán adaptarse íntegramente a esta ley o continuar su tramitación a tenor de las normas procedimentales dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, aunque sus determinaciones deberán adaptarse plenamente a esta ley. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.

3.

Los planes en tramitación que no hayan alcanzado la aprobación inicial en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse plenamente a ella.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, excepto la disposición adicional tercera, que producirá efectos desde el día 1 de enero de 2017.

Santiago de Compostela, 8 de febrero de 2017.

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo.

ANEXO I. Régimen de cofinanciación para escuelas infantiles y centros de día gestionados a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya

I. Escuelas infantiles.

Para establecer la participación de los ayuntamientos en la cofinanciación de las escuelas infantiles se partirá del coste medio de 4.500 € plaza/año, y, dentro de dicha cuantía, se fija una aportación municipal de 1.500 € plaza/año, correspondiente a una tercera parte.

En los supuestos en que el ayuntamiento desee asumir el mantenimiento integral del centro, se estimará su contribución en 600 € plaza/año, por lo que, en este caso, la aportación final que tendrán que hacer los ayuntamientos será de 900 € plaza/año. La contribución indicada requerirá que se acredite por parte del ayuntamiento ante la dirección del centro la realización del mantenimiento indicado en las condiciones especificadas en este artículo, y se computará con independencia del gasto real efectuado por el ayuntamiento sin necesidad de justificación documental de dicho gasto.

Para aquellos ayuntamientos que asuman, de acuerdo con los convenios en su día formalizados, otros servicios no recogidos en el concepto de mantenimiento previsto en este artículo, se descontará el coste real efectivo de dichos servicios de la aportación que debe realizar dicho ayuntamiento. Asimismo, en el supuesto de que algún ayuntamiento no asuma la totalidad de los gastos de mantenimiento, la aportación municipal se incrementará con el coste que asuma el Consorcio o ente que lo sustituya por ese concepto, debidamente justificado.

II. Centros de día.

Para establecer la participación de los ayuntamientos en la cofinanciación de los centros de día situados en su término municipal, se estima el coste de dichos servicios en 7.500 € plaza/año. Dentro de dicha cuantía se fija una aportación municipal de 2.500 € plaza/año, correspondiente a una tercera parte.

Para el cálculo anterior se tendrán en cuenta únicamente los usuarios empadronados en el ayuntamiento donde se ubica el centro de día. A efectos del cómputo se tendrá en cuenta la media de usuarios durante el año natural inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.

En los supuestos de centros de día de gestión directa por el Consorcio o ente que lo sustituya, los ayuntamientos que lo deseen podrán optar por un modelo análogo al formulado para las escuelas infantiles, computando como una aportación del ayuntamiento el mantenimiento del centro. De acuerdo con lo anterior, la aportación se reducirá en dichos supuestos en función de los gastos efectivamente justificados por los ayuntamientos.

III. Conceptos incluidos en el mantenimiento de los centros.

A efectos del presente régimen de cofinanciación, se entenderá por mantenimiento del centro los siguientes servicios:

– Mantenimiento del edificio y exteriores, incluyendo obras y labores de mantenimiento del edificio preventivas y/o correctivas, conservación y mantenimiento de las instalaciones, estructura arquitectónica e instalaciones de ingeniería.

– Mantenimiento del sistema de detección, extinción y plan de evacuación del centro.

– Reparación y reposición de electrodomésticos.

– Plan de aguas y tratamiento antilegionela.

– Mantenimiento de la ACS y climatización de las estancias.

– Limpieza integral del centro (limpieza diaria y extraordinaria).

– Sistema de vigilancia y seguridad del centro, alarmas de seguridad e incendios.

– Suministros de agua, electricidad, gasóleo/gas y mantenimiento de las instalaciones de acometidas de energías y suministros, así como saneamiento y recogida de basura, en base a la norma de medio ambiente, y dotación material para el mismo.

– Teléfono y ADSL.

– Mantenimiento de los sistemas de señalización, ubicación y balizamiento, en su caso, y mantenimiento de los sistemas de seguridad viaria.

– Servicios de protección civil o aquellos otros que sean necesarios para situaciones de emergencia.

ANEXO II. Definiciones y clasificación de los servicios de transporte

1.

A efectos de esta ley se entiende por:

a)

Transporte: el sistema de medios para conducir personas o cosas de un lugar a otro.

b)

Transporte público: el transporte que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante una retribución económica.

c)

Transporte privado: el transporte que se lleva a cabo por cuenta propia, bien a título particular, bien como actividad complementaria necesaria de otra actividad principal de empresa o establecimiento y directamente relacionada con el desarrollo de esas otras actividades.

d)

Transporte por carretera: el transporte que se realiza en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas de carácter público o privado.

e)

Transporte colectivo de personas: el transporte público o privado dirigido a trasladar un grupo, determinado o indeterminado, de personas usuarias y sus equipajes, bultos de mano y encargos, realizado preferentemente mediante vehículos automóviles de diez o más plazas.

f)

Tráfico: la relación de movilidad existente entre dos o más puntos geográficos entre los cuales un servicio de transporte efectúa o puede efectuar el traslado de personas, de sus equipajes, bultos de mano y encargos. Con carácter general, los puntos geográficos harán referencia al conjunto de la localidad o entidad de población que sea atendida por un servicio de transporte, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente y con las limitaciones que pueden establecer el Plan de transporte público de Galicia y los proyectos de explotación para servicios que se establezcan con antelación a la aprobación del plan o de explotación experimental, aprobados en los términos de esta ley.

g)

Sistema tarifario integrado: sistema en el que una persona usuaria puede realizar un viaje utilizando sucesivos modos y/o medios de transporte con un único billete válido para el viaje completo, o a cambio de un precio independiente, total o parcialmente, de dichos medios y modos utilizados.

2.

Los transportes públicos de personas se clasifican de acuerdo con los siguientes criterios:

2.1 En atención a su ámbito:

a)

Local o urbano: el que atienda tráficos situados íntegramente en un mismo término municipal, en una agrupación de municipios o en un área metropolitana con competencias en materia de transporte público regular de viajeros reconocidas legalmente, según el caso.

b)

Autonómicos o interurbanos: cuando atienda tráficos en un ámbito superior al indicado en el apartado anterior, aunque dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. También tendrán la consideración de autonómicos los tráficos indicados en el apartado anterior que estén incluidos dentro de un servicio de transporte que, en su conjunto, tenga un ámbito superior, o cuando la Administración local competente no haya adoptado el acuerdo de establecimiento del servicio público de transporte local en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones legales que resulten de aplicación.

2.2 En atención a la regularidad de su prestación:

a)

Transporte público regular: el que se efectúe en el marco de itinerarios o para atender tráficos preestablecidos en una determinada zona territorial, bien con sujeción a calendarios y horarios previamente determinados, bien en el marco de un modelo de gestión bajo demanda en el que los itinerarios o los horarios de los servicios, o ambos, se configuren para satisfacer una demanda de transporte confirmada por parte de las personas usuarias.

b)

Transporte público discrecional: el transporte público de personas que no cumpla los requisitos previstos en el apartado anterior.

2.3 En atención a su utilización, el transporte público regular puede ser:

a)

De uso general: el dirigido a satisfacer una demanda general de movilidad y que es utilizado por cualquier interesado.

b)

De uso especial: el destinado a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos semejantes.

c)

Mixtos: aquellos servicios de transporte en los que se incluya la prestación de expediciones de uso general junto con otras expediciones de uso especial, contratadas todas ellas por una misma autoridad de transporte, tales como los servicios zonales.

Se entiende por servicios zonales aquellos en los que en un único proyecto de explotación se incluya la explotación de los servicios de transporte público regular de uso general y de uso especial que se definan en el indicado proyecto y se desarrollen en un determinado ámbito territorial, incluya la totalidad de ellos o aquellos determinados o determinables mediante la aplicación de los criterios que el propio proyecto establezca.

Salvo en relación con el régimen jurídico aplicable a condiciones específicas de prestación referidas al transporte de grupos homogéneos y específicos de usuarios, los servicios se regirán por las disposiciones previstas para los de uso general, cuyo régimen de infracciones y sanciones les resultarán de aplicación.

Se añade la letra g) al apartado 1 por el art. 27.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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