Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación

Rango Ley
Publicación 2017-04-07
Última actualización 2025-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 91
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La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería, que se aplicará en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2 B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada, se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en que esta se desarrolle, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad Alta Media Baja
Intensidad de la actividad Temporada Temporada Temporada
Alta 0,95 € 0,72 € 0,48 €
Media 0,80 € 0,60 € 0,40 €
Baja 0,61 € 0,47 € 0,31 €

Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, O Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.

Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.

Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.

Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media, los meses de junio y septiembre; y temporada baja, los restantes meses del año.

En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará, a efectos de la aplicación de esta tasa, que durante la temporada baja el periodo de desarrollo de la actividad será de sesenta días.

2.

Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias, será de 120.000 euros.

3.

La tasa será liquidada por Puertos de Galicia en la forma y plazos determinados reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones que correspondan en la forma, lugar y plazos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos de esta tasa estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas y cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y registros que reglamentariamente se establezcan.

En especial, cuando para la determinación de la cuantía de la tasa sea preciso el conocimiento del importe neto de la cifra anual de negocio, los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades.

4.

La cuantía de la tasa deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público.

5.

En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.

6.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuota de la tasa vendrá determinada por la suma de dos componentes:

a)

La cuota vigente en el momento del devengo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

b)

La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario de la concesión, expresada en la misma unidad que la cuota a la que se refiere la letra a) anterior.»

49) Se modifica la letra c) del subapartado 2 del apartado 02 del anexo 5, que queda redactada como sigue:

«c) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:

– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, de los espacios de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.

– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta en locales situados en lonjas de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 60 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.

– En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náuticodeportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.

En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas o a instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.

– En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

– En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

A los efectos de la aplicación de este artículo, se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje; servicios técniconáuticos; servicio al pasaje, incluidas estaciones marítimas e instalaciones para el servicio de pasajeros; servicio de manipulación y transporte de mercancía; y servicio de recepción de desechos generados por los buques.

Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náuticodeportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones.

De manera general, a las edificaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil, se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, un tercio de la vida útil inicial asignada. La vida útil será fijada en la tasación efectuada a los efectos en base a la normativa vigente de aplicación».

50) Se modifica el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«02 Aprovechamiento especial del dominio público viario.

Constituye la base imponible la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público viario. A estos efectos, se establece como base imponible la que se obtiene de la siguiente fórmula:

Donde:

– Bi=base imponible.

– L=longitud (m) del servicio que discurre por dominio público viario.

– Bs=base sectorial, que adopta los siguientes valores en función del tipo de actividad:

  • Distribución de electricidad de tensión menor o igual a 30 kV: 1,58 €/m.
  • Distribución de electricidad de tensión mayor a 30 kV: 2,45 €/m.
  • Transporte de electricidad de tensión mayor a 30 kV: 4,94 €/m.
  • Distribución de hidrocarburos: 1,58 €/m
  • Transporte de hidrocarburos: 18,57 €/m.
  • Telefonía y telecomunicaciones: 2,91 €/m.
  • Abastecimiento de agua: 1,61 €/m.
  • Saneamiento: 4,07 €/m.

– Ba=base adicional para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, que adopta un valor de 1,00 €/m en ese caso, siendo nula en caso contrario.

– n=número de sujetos pasivos diferentes que emplean la misma canalización.

– Cd=coeficiente de densidad de población, calculado según la fórmula siguiente:

Donde:

– Øm=densidad de población (hab./km2) del término municipal en el que se sitúe el servicio, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.

– ØG=densidad de población (hab./km2) de la Comunidad Autónoma de Galicia, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.

– Cu=coeficiente por la situación urbanística del suelo, que adopta los siguientes valores:

1,00 en suelo en situación urbanizada.

0,75 en suelo en situación rural.

– Ce=coeficiente por la clasificación de la carretera:

1,20 en el caso de autopistas, autovías, corredores y vías rápidas.

1,00 en el caso del resto de carreteras de la red primaria básica no incluidas en la categoría anterior.

0,80 en el caso de carreteras de la red primaria complementaria.

0,60 en el caso de carreteras de la red secundaria.

El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 50 %.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304

Artículo 4. Canon del agua

Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Función pública

Artículo 5. Concurso.

Se modifica el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo pueden convocarse para la generalidad de los puestos de trabajo vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o para puestos de trabajo concretos, en atención a las necesidades del servicio. En todo caso, no se incluirán en ellos los puestos de trabajo que tengan adscrito personal funcionario de carrera por motivos de salud o rehabilitación o por motivos de violencia de género.

No obstante, el personal funcionario de carrera que esté adscrito por motivos de salud o rehabilitación a un puesto de trabajo en distinta localidad de aquella en la que tenga su destino definitivo estará obligado a participar en los concursos de provisión, para puestos adecuados a su cuerpo o escala, que se convoquen y a solicitar todos los puestos situados en la misma localidad del puesto al que figure adscrito provisionalmente.

El incumplimiento de esta obligación determinará el cese en el puesto en el que figure adscrito por motivos de salud o rehabilitación.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en exclusiva a los puestos de personal funcionario de administración general y especial. En el caso del personal funcionario de la Administración de justicia, personal docente o personal estatutario del sistema de salud, no será de aplicación directa, y se observará su regulación específica.»

Artículo 6. Comisión de servicios voluntaria.

Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. En todo caso, para el desempeño de un puesto de trabajo en comisión de servicios voluntaria, el personal funcionario deberá pertenecer al cuerpo o escala y reunir los demás requisitos que establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo.

No obstante, para la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y la eficiencia de los recursos humanos disponibles, el personal funcionario de carrera podrá ocupar, con carácter temporal, mediante comisión de servicios voluntaria, un puesto de trabajo correspondiente a una escala de administración general o especial siempre que posea la titulación requerida para el acceso a la escala correspondiente al puesto de trabajo y pertenezca al mismo grupo o subgrupo de clasificación. En todo caso, se otorgará prioridad al personal funcionario de carrera que pertenezca a la misma escala del puesto que sea objeto de cobertura.»

Artículo 7. Movilidad interadministrativa.

Se añade un nuevo punto 4 bis al artículo 104 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«4 bis. El personal funcionario de carrera perteneciente a la escala de Administración local con habilitación de carácter nacional del subgrupo A1 que, como consecuencia de las medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros, opte por ser transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia, se integrará plenamente en la organización de la función pública autonómica, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley.»

Artículo 8. Definiciones.

Se modifica la letra c) de la disposición adicional primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactada como sigue:

«c) Localidad: el correspondiente término municipal. A efectos de permisos, se entenderá por término municipal el de la residencia del personal funcionario. Se exceptúa el caso del personal estatutario, para el cual esta expresión se entiende que hace referencia a la correspondiente área de salud, excepto en el caso de los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica de un familiar, en el cual se aplicará el régimen general previsto en el primer inciso de este apartado.»

Artículo 9. Escalas y especialidades de los cuerpos de Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno. Se modifica, en el apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala superior de seguridad y salud en el trabajo, que queda redactada como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala superior de seguridad y salud en el trabajo. Seguridad en el trabajo. A1 Ejercicio de los trabajos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales y, en particular, en los artículos 7.1 y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, o en la norma que la sustituya, en las áreas, respectivamente, de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, sin perjuicio de las funciones que, en materia minera, ejerza el personal funcionario con competencias en materia de prevención de riesgos laborales de la consejería competente en esta área. Arquitecto, graduado o máster que habilite para el ejercicio de la profesión de arquitecto, ingeniero o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero, y título de técnico con formación en nivel superior, en las tres disciplinas preventivas, conforme a lo que establece el Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, o por la norma que lo sustituya.
Higiene industrial. A1 Ejercicio de los trabajos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales y, en particular, en los artículos 7.1 y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, o en la norma que la sustituya, en las áreas, respectivamente, de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, sin perjuicio de las funciones que, en materia minera, ejerza el personal funcionario con competencias en materia de prevención de riesgos laborales de la consejería competente en esta área. Licenciado o graduado en Biología, licenciado o graduado en Química o licenciado en Farmacia o graduado en una titulación que habilite para la profesión de farmacéutico, y título de técnico con formación en nivel superior, en las tres disciplinas preventivas, conforme a lo que establece el Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, o por la norma que lo sustituya.
Ergonomía y psicosociología aplicada. A1 Ejercicio de los trabajos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales y, en particular, en los artículos 7.1 y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, o en la norma que la sustituya, en las áreas, respectivamente, de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, sin perjuicio de las funciones que, en materia minera, ejerza el personal funcionario con competencias en materia de prevención de riesgos laborales de la consejería competente en esta área. Licenciado o graduado en una titulación de cualquier rama y título de técnico con formación en nivel superior, en las tres disciplinas preventivas, conforme a lo que establece el Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, o por la norma que lo sustituya.»

Dos. Se modifica, en el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de agentes de inspección, que queda redactada como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de agentes de inspección Consumo C1 – Apoyo a las labores encomendadas a los inspectores de consumo Bachiller o técnico
Vigilancia de carreteras – Vigilancia del estado de conservación y explotación de los elementos que integran el dominio público viario, de las obras dirigidas por la Agencia Gallega de Infraestructuras y de las obras u otros usos realizados en las zonas de protección de las carreteras por terceros – Denuncia o informe de cualquier incumplimiento o anomalía – Vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad viaria, del medio ambiente y de la seguridad y prevención de riesgos laborales – Elaboración de partes de servicio, boletines de denuncias, informes y demás documentos relacionados con sus funciones – Cuantas otras funciones compatibles con su nivel y conocimientos le indique su superior
Movilidad – Control y vigilancia del cumplimento de la norma en materia de transporte terrestre y marítimo en aguas interiores – Realización de la inspección en las instalaciones de empresas que realicen actividades de transporte o de formación en materia de transportes, en estaciones de transporte o en toda clase de vías terrestres – Constatación de hechos que puedan ser constitutivos de infracción y formulación de actas de infracción – Elaboración de informes en los expedientes que se requieran – Calificación de hechos constitutivos de infracciones y tramitación de expedientes sancionadores – Asesoramiento a los intervinientes en el sector del transporte para facilitar el cumplimiento de la legalidad – Elaboración de estadísticas de inspecciones, denuncias e infracciones relacionadas con las tareas de inspección – Realización de las tareas administrativas que se deriven de sus funciones»

Tres. Se añade un apartado 3 bis en la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«3 bis. En el cuerpo auxiliar existen las siguientes escalas y especialidades:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de personal de servicios generales (PSX) C2 – Administrativa y de apoyo a la gestión – Recepción, portería, atención e información a los usuarios. Apertura y cierre de los centros o unidades. Funciones de mantenimiento y apoyo a las funciones generales – Limpieza, lavandería, mantenimiento y apoyo a las funciones generales – Apoyo en cocina y comedor según el centro y el tipo de servicio – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores Graduado en ESO o equivalente»
Artículo 10. Escalas y especialidades de los cuerpos de Administración especial de la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. Se modifican, en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de arquitectos, la escala de ciencias y la escala de inspección urbanística, que quedan redactadas como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de arquitectos A1 Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo Arquitecto, graduado o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de arquitecto
Escala de ciencias Biología A1 Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida e con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias
Escala de ciencias Química A1 Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida e con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias
Escala de ciencias Ciencias del mar A1 Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida e con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias
Escala de inspección urbanística Técnica A1 Estudio, gestión, tramitación y propuesta de resolución de los resultados de la actividad de inspección y control del cumplimiento de la normativa urbanística en los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en la Comunidad Autónoma Arquitecto o ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, graduado o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de arquitecto o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero de Caminos, Canales y Puertos
Escala de inspección urbanística Jurídica A1 Estudio, gestión, tramitación y propuesta de resolución de los resultados de la actividad de inspección y control del cumplimiento de la normativa urbanística en los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en la Comunidad Autónoma Licenciado o graduado en Derecho»

Dos. Se añade, en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de brigadistas, con el siguiente contenido:

«Denominación Grupo Funciones Titulación
Escala de brigadistas B Coordinación del personal para prevenir, combatir y extinguir incendios de naturaleza forestal, así como vigilancia y mantenimiento de las labores de prevención. Coordinación en situaciones de emergencia en las áreas rurales y forestales y colaboración con los responsables de los servicios de protección civil en el amparo de personas y bienes ante la incidencia de los incendios forestales. Asimismo, deberá conducir cuando lo demanden las necesidades del servicio por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B Técnico superior en Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos o formación profesional de segundo o grao equivalente»

Tres. Se añade un apartado 4 bis en la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«4 bis. En el cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial se crean las siguientes escalas y especialidades:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de auxiliares de clínica C2 Todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, facilitan las funciones del médico y del enfermero o ayudante técnico sanitario Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala
Escala de gerocultor Asistir al usuario en la realización de las actividades básicas e instrumentales, tanto sociales como sanitarias, de la vida cotidiana que no pueda realizar por él mismo, debido a su discapacidad, y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal de su entorno En general, todas aquellas actividades que le sean encomendadas y que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala
Escala de bombero forestal Operador de datos C2 Manejo de los medios materiales para el tratamiento de la información tendentes a la ejecución de los sistemas operativos de los Spdcif Cuando las circunstancias lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales Graduado en ESO o equivalente
Emisorista /vigilante fijo Realización de las transmisiones para asegurar una adecuada comunicación de los avisos, órdenes o instrucciones dentro del servicio Cuando las circunstancias lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales
Personal conductor Prevenir, combatir y extinguir incendios de naturaleza forestal, así como vigilancia y mantenimiento de las labores de prevención. Atención en situaciones de emergencia en las áreas rurales y forestales y colaboración con los servicios de protección civil en el amparo de personas y bienes ante la incidencia de los incendios forestales Labores silvícolas preventivas de disminución de la combustibilidad de las masas forestales y obras de construcción, mejora y mantenimiento de la infraestructura. Además, conducirá vehículos dedicados al transporte de las cuadrillas y materiales del servicio, por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B y C
Escala de oficial 2º mecánico de máquinas de defensa contra incendios forestales C2 Personal que, teniendo los conocimientos que correspondan de mecanización, se ocupa de las reparaciones y mantenimiento de los vehículos y maquinaria que se puedan realizar y de los medios de los parques de maquinaria de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales. Asimismo, deberá conducir vehículos, trasladar vehículos averiados y efectuar otros cometidos de similares características, por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304

Artículo 11. Adscripción a ramas de conocimiento de las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta a efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena

Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional décima. Adscripción a ramas de conocimiento de las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta a efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena.

A los efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena, las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta quedan adscritas a las distintas ramas de conocimiento de la siguiente manera:

a)

Artes y humanidades.

Subgrupo A1:

Licenciado en Documentación.

Licenciado en Antropología Social y Cultural.

Licenciado en Bellas Artes.

Licenciado en Filología (alemana, árabe, catalana, clásica, eslava, francesa, gallega, hebrea, hispánica, inglesa, italiana, portuguesa, románica, vasca).

Licenciado en Filosofía.

Licenciado en Geografía.

Licenciado en Historia.

Licenciado en Historia del arte.

Licenciado en Historia y Ciencias de la Música.

Licenciado en Humanidades.

Licenciado en Lingüística.

Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada.

Licenciado en Traducción e Interpretación.

Subgrupo A2:

Diplomado en Biblioteconomía y Documentación.

b)

Ciencias.

Subgrupo A1:

Licenciado en Biología.

Licenciado en Bioquímica.

Licenciado en Ciencias Ambientales.

Licenciado en Ciencias del Mar.

Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas.

Licenciado en Física.

Licenciado en Geología.

Licenciado en Matemáticas.

Licenciado en Química.

Licenciado en Enología.

Subgrupo A2:

Diplomado en Estadística.

c)

Ciencias de la salud.

Subgrupo A1:

Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.

Licenciado en Farmacia.

Licenciado en Medicina.

Licenciado en Veterinaria.

Licenciado en Odontología.

Licenciado en Psicología.

Subgrupo A2:

Diplomado en Enfermería.

Diplomado en Fisioterapia.

Diplomado en Logopedia.

Diplomado en Nutrición Humana y Dietética.

Diplomado en Óptica y Optometría.

Diplomado en Podología.

Diplomado en Terapia Ocupacional.

d)

Ciencias sociales y jurídicas.

Subgrupo A1:

Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

Licenciado en Ciencias del Trabajo.

Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración.

Licenciado en Comunicación Audiovisual.

Licenciado en Derecho.

Licenciado en Economía.

Licenciado en Investigación y Técnicas del Mercado.

Licenciado en Pedagogía.

Licenciado en Periodismo.

Licenciado en Psicopedagogía.

Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas.

Licenciado en Sociología.

Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.

Subgrupo A2:

Diplomado en Ciencias Empresariales.

Diplomado en Educación Social.

Diplomado en Gestión y Administración Pública.

Diplomado en Relaciones Laborales.

Diplomado en Trabajo Social.

Diplomado en Turismo.

Maestro.

e)

Ingeniería y arquitectura.

Subgrupo A1:

Arquitecto.

Ingeniero aeronáutico.

Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniero de Materiales.

Ingenieros de Minas.

Ingeniero de Telecomunicación.

Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial.

Ingeniero en Electrónica.

Ingeniero en Geodesia y Cartografía.

Ingeniero en Organización Industrial.

Ingeniero geólogo.

Ingeniero industrial.

Ingeniero naval y oceánico.

Ingeniero en Informática.

Ingeniero químico.

Ingeniero agrónomo.

Ingeniero de Montes.

Licenciado en Máquinas Navales.

Licenciado en Náutica y Transportes Marítimos.

Licenciado en Radioelectrónica Naval.

Subgrupo A2:

Arquitecto técnico.

Ingeniero técnico agrícola.

Ingeniero técnico forestal.

Ingeniero técnico informático.

Ingeniero técnico aeronáutico.

Ingeniero técnico industrial.

Ingeniero técnico de Minas.

Ingeniero técnico naval.

Ingeniero técnico de Telecomunicación.

Ingeniero técnico en Topografía.

Ingeniero técnico en Obras Públicas.

Ingeniero técnico en Diseño Industrial.

Diplomado en Máquinas Navales.

Diplomado en Navegación Marítima.

Diplomado en Radioelectrónica Naval.»

Artículo 12. Personal laboral temporal que desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario

Se añade una disposición transitoria primera bis a la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria primera bis. Personal laboral temporal que desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario

1.

La aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo por el Consejo de la Xunta de Galicia, de acuerdo con las previsiones del punto 2 de la disposición transitoria primera, determinará, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 38 de esta ley, la transformación en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de aquellos puestos vacantes que venían siendo desempeñados por personal laboral temporal.

El personal laboral indicado podrá seguir desempeñando sus funciones, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes de esta disposición.

2.

Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a estos, en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente.

Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. Cuando las retribuciones del personal laboral sean diferentes a las correspondientes al régimen funcionarial, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos y de acuerdo siempre con el principio de estabilidad presupuestaria, por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se establecerán las condiciones y los plazos de la equiparación retributiva.

3.

En el caso de que la relación de puestos de trabajo prevea la amortización del puesto, de acuerdo con las necesidades de organización del servicio público, en los casos en que el personal interesado no acepte el nombramiento interino previsto en el apartado anterior, o este no sea procedente de acuerdo con lo indicado, y en orden al cumplimiento de los principios establecidos en este, la Administración procederá a efectuar los trámites legales tendentes a la extinción de la relación laboral, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral y con las consecuencias, incluidas las indemnizatorias, establecidas en ella.

4.

Los puestos de trabajo que pasen a ser desempeñados por personal funcionario interino como consecuencia de los procesos establecidos en la presente disposición quedarán sujetos a su convocatoria en los concursos de traslados y a los procesos selectivos de personal funcionario de la Xunta de Galicia.

5.

Las necesidades de cobertura temporal que surjan después de la transformación de los puestos de trabajo previstos en esta disposición serán realizadas a través del sistema de listas para la cobertura de puestos reservados a personal funcionario.»

Artículo 13. Puestos directivos en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue:

«4. El personal funcionario de carrera que a partir de la entrada en vigor de la presente ley acceda a los puestos directivos a que hace referencia esta disposición se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo que ocupe con carácter definitivo en el momento del nombramiento, si dicho puesto se obtuvo mediante concurso.»

Artículo 14. Puestos ocupados por personal laboral afectados por la creación de escalas.

Se añade una disposición transitoria decimosexta en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria decimosexta. Puestos ocupados por personal laboral afectados por la creación de escalas

1.

El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta ley esté desempeñando puestos de trabajo afectados por la creación de las escalas de Administración general y especial podrá seguir desempeñándolos.

2.

Mientras no se realicen las adaptaciones necesarias para la provisión de los puestos de trabajo por personal funcionario mencionados en el apartado anterior, podrán seguir siendo provistos con personal laboral.»

Artículo 15. Provisión de puestos de trabajo y movilidad.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Provisión de puestos de trabajo y movilidad.

No serán ofertados en los concursos de traslados los puestos de personal laboral afectados por la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y por la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia mientras no se realicen los procesos selectivos a que se refieren dichas disposiciones.»

Artículo 16. Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.

Se modifica la disposición adicional decimoprimera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimoprimera. Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.

1.

El Consejo de la Xunta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva integración como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que les sea aplicable esta ley que no esté sometido a la normativa general de función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia.

El establecimiento de dichos procedimientos y de las referidas condiciones de integración será negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.

La integración del personal de las entidades instrumentales del ámbito sanitario se regirá por su normativa específica.

2.

Asimismo, para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables al personal, podrá negociarse con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Galicia la aplicación del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia al personal laboral temporal de las entidades indicadas en el primer párrafo del apartado anterior que ocupe puestos de trabajo que sea necesario mantener. Las condiciones y plazos en las que se adecuarán las retribuciones de este personal al convenio colectivo único serán iguales a las correspondientes al personal laboral fijo del ente que se integre como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Artículo 17. Personal licenciado o diplomado de la escala de salud pública y administración sanitaria.

El personal funcionario de carrera licenciado o diplomado de la escala de salud pública y administración sanitaria podrá ocupar con carácter temporal, mediante comisión de servicios voluntaria, puestos de trabajo de una clase diferente a la que pertenezca, dentro de la referida escala, siempre que la titulación de acceso de su clase originaria sea la misma que la requerida para el acceso a la clase correspondiente al puesto de que se trate. En todo caso, se otorgará prioridad al personal funcionario que pertenezca a la misma clase del puesto que sea objeto de cobertura.

Artículo 18. Negociación con las organizaciones sindicales.

Cuando las decisiones de la Administración dictadas en aplicación de las potestades de organización reconocidas en el presente título produzcan consecuencias que tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos recogidas en el artículo 153 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, procederá la negociación de estas condiciones con las organizaciones sindicales de acuerdo con lo dispuesto en la indicada ley.

CAPÍTULO II. Régimen financiero

Sección 1.ª Tesoro

Artículo 19. Concepto.

Se modifica el artículo 87 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Concepto.

1.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia todos los recursos financieros, sean dinero, valores, créditos y los demás productos de las operaciones de endeudamiento de su Administración general, organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento, que se generen tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2.

Las disponibilidades de la Tesorería y las variaciones que puedan sufrir están sujetas al régimen de intervención y deben ser registradas de conformidad con las normas de contabilidad pública. Podrán establecerse procedimientos especiales de anotación en cuenta para aquellos movimientos internos de efectivo entre las distintas cuentas operativas de la Tesorería que determine el consejero competente en materia de hacienda.»

Artículo 20. Funciones.

Se modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 88. Funciones.

Son funciones propias de la Tesorería:

a)

La gestión recaudatoria de los recursos y el pago de las obligaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas instrumentales señaladas en el artículo anterior.

b)

Instrumentar y servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Comunidad Autónoma.

d)

Velar por la obtención de la idónea rentabilidad de los recursos disponibles de la Comunidad Autónoma sin menoscabo de los fines propios de la Tesorería.

e)

Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma conforme a las disposiciones de esta ley.

f)

Las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.»

Artículo 21. Situación de los fondos de la Comunidad Autónoma.

Se modifica el artículo 89 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 89. Situación de los fondos de la Comunidad Autónoma.

1.

Con carácter general la Tesorería de la Comunidad Autónoma situará los fondos públicos en el Banco de España o en las entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, en cuentas de las que, en todo caso, poseerá la titularidad.

2.

La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá instrumentar todas aquellas operaciones activas que considere convenientes para mantener la adecuada rentabilidad de los fondos a su cargo, guiada en todo caso por el principio de seguridad en su colocación.

3.

El régimen general de autorizaciones para la situación y colocación de fondos, la naturaleza de las cuentas, el control y la disposición de los fondos y de los servicios de colaboración que se vayan a concertar con las entidades financieras indicadas en el párrafo anterior lo establecerá la consejería competente en materia de hacienda.»

Artículo 22. Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales.

Se modifica el artículo 90 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 90. Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales.

1.

Los fondos de los organismos autónomos, de las agencias públicas autonómicas y de las entidades públicas empresariales, así como de las entidades públicas instrumentales de consulta y asesoramiento, se situarán en cuentas diferenciadas con la autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda y bajo el control de la Tesorería, utilizando rúbricas que contengan la denominación general de «Entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia», y tendrán la consideración, a todos los efectos, de fondos de la propia Tesorería.

2.

Dichos fondos podrán estar situados en el Banco de España o en otras entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, y necesitarán autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda para la apertura de cada cuenta y para la determinación de sus condiciones de funcionamiento, previa solicitud motivada y con expresión de la finalidad de su apertura.

La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá recabar del órgano administrativo gestor cualquier dato tendente a comprobar el cumplimiento de las condiciones en las que se autorizó la apertura de la cuenta y podrá ordenar su cancelación o suspender su utilización si se comprueba que no subsisten las condiciones que motivaron la autorización de apertura.

3.

Las entidades financieras indicadas en el punto anterior tienen para con la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a su solicitud, las mismas obligaciones de información que para con las consejerías y las entidades públicas instrumentales titulares de las cuentas abiertas en ellas.

4.

La consejería competente en materia de hacienda podrá proponer al Consejo de la Xunta que las operaciones de ingreso y de ordenación y realización material del pago de las entidades públicas instrumentales a las que les sea de aplicación lo dispuesto en este artículo las realice la dirección general competente en materia de tesorería, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.

5.

Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a las entidades públicas instrumentales a que hace referencia la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que aún no hayan adaptado su regulación a las determinaciones del título III de la citada ley.»

Artículo 23. Ingresos y medios de pago.

Se modifica el artículo 91 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. Ingresos y medios de pago.

1.

Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la propia Tesorería o de sus entidades colaboradoras, o bien en las que se habiliten en las entidades públicas instrumentales a las que se hace referencia en el artículo anterior.

2.

Los medios de pago admisibles por las cajas de la Tesorería podrán consistir en dinero de curso legal, cheques nominativos, giros, transferencias o cualquier otro medio de pago legalmente establecido. La consejería competente en materia de hacienda establecerá las condiciones que tendrán que cumplir y el momento en el que en cada caso se producirá la liberación de la deuda.

3.

La Tesorería podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por cualquiera de los medios de pago a que se hace referencia en el apartado anterior.»

Artículo 24. Prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.

Se añade un nuevo artículo 91 bis en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido:

«Artículo 91 bis. Prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.

Los depósitos y garantías en efectivo constituidos en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma respecto de los cuales no se realice ninguna gestión por parte de los interesados en el ejercicio de su derecho de propiedad prescribirán a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma en el plazo de veinte años.»

Artículo 25. Flujos financieros.

Se modifica el artículo 92 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 92. Flujos financieros.

Para una mejor gestión de la Tesorería y un adecuado análisis de su funcionamiento, deberá elaborarse trimestralmente un cuadro de seguimiento de los flujos financieros derivados de la actividad del sector público autonómico afectado por lo dispuesto en este título, en el marco de las previsiones de un presupuesto monetario.»

Sección 2.ª Gestión presupuestaria

Artículo 26. Gestión presupuestaria.

Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«2. Las consejerías y las entidades instrumentales del sector público autonómico deberán elaborar una adecuada planificación de las inversiones públicas que pretendan realizar a medio plazo, ajustándose a los objetivos estratégicos de cada uno de los programas presupuestarios que gestionan, a la sostenibilidad de los servicios públicos y a sus escenarios plurianuales de gasto.

A tal efecto, los expedientes de autorización de inversiones del sector público autonómico, o la modificación presupuestaria que los financie, deberán ir acompañados de una memoria, con el alcance y contenido que se establezca por orden de la consejería competente en materia de hacienda, en la que se cuantifique el coste total de la inversión y las implicaciones en el gasto corriente de los ejercicios futuros que su normal funcionamiento implica.»

CAPÍTULO III. Procedimiento administrativo

Sección 1.ª Administración digital

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2019, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2019-13518#dd

Artículos 27 a 37.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2019, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2019-13518#dd

Sección 2.ª Régimen sancionador y plazos de procedimientos administrativos

Artículo 34. Infracciones administrativas.

Uno. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 53 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con el siguiente contenido:

«1 bis. El exceso en los horarios establecidos para los establecimientos y actividades a que se refiere el título III, capítulo III, sección 2.ª, de la presente ley.»

Dos. Se modifica la letra n) del artículo 116 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactada como sigue:

«n) La obstrucción o resistencia reiterada al ejercicio de la función inspectora o de la función de control de la Administración deportiva sobre las entidades deportivas.»

Artículo 35. Plazos en el procedimiento sancionador en materia de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador en materia de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.

Artículo 36. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de vivienda.

Se añade una disposición adicional decimonovena a la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimonovena. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de vivienda.

Las resoluciones de los procedimientos de desahucio administrativo y de adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública deberán dictarse y notificarse en el plazo máximo de un año.»

Artículo 37. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de sanidad.

Se añade un apartado 8 en el artículo 39 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactado como sigue:

«8. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones sancionadoras por infracciones en materia sanitaria será de nueve meses, siempre y cuando no exista una norma específica reguladora del procedimiento de que se trate que establezca uno distinto.»

Sección 3.ª Adecuación normativa

Artículo 38. Disposiciones de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia sancionadora a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Uno. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicas instrumentales será de seis meses, contados desde el dictado del acuerdo de inicio, salvo aquellos casos en los que la normativa legal o reglamentaria reguladora del procedimiento establezca un plazo específico diferente. Esta previsión será de aplicación a todos los procedimientos sancionadores iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Dos. En relación con los recursos interpuestos frente a resoluciones administrativas sancionadoras, presentados y no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, conforme a lo indicado en la normativa básica, y, en particular, a lo dispuesto en los artículos 26.2 y 30.3 de la citada Ley 40/2015, el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso, aunque el plazo en cuestión hubiese finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de las dos leyes mencionadas, y con independencia de lo previsto en la legislación sectorial para los procedimientos sancionadores de que se trate, cuando dicha legislación sea anterior a las citadas leyes de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de régimen jurídico del sector público.

Tres. En caso de tratarse de resoluciones administrativas sancionadoras y de restitución de la legalidad urbanística, el acto administrativo que resuelva el recurso interpuesto frente a dichas resoluciones y que disponga, en su caso, la prescripción de la sanción de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberá pronunciarse expresamente sobre el acto administrativo de restitución de la legalidad según la normativa aplicable y, en particular, teniendo en cuenta los plazos de prescripción indicados en ella para dicha restitución, sin que a estos plazos les sea aplicable lo previsto en este artículo para los plazos de prescripción de la sanción.

Artículo 39. Recursos interpuestos contra resoluciones de expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre pendientes de resolución a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Uno. En consonancia con la legislación básica estatal, en los recursos interpuestos contra resoluciones de expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre, el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso, aunque el plazo en cuestión hubiese finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Dos. En los supuestos señalados en el apartado anterior, en los recursos pendientes de resolución, el plazo de prescripción de quince años, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, que modifica el artículo 95 de la Ley estatal 22/1988, de 28 de julio, de costas, en cuanto a la reposición o restitución de la legalidad, comenzará a computarse desde que la Administración haya dictado el acto en el que se haya acordado la obligación de restitución.

Tres. La resolución administrativa que resuelva los recursos en los supuestos previstos en el presente artículo acordará de oficio la prescripción de la sanción impuesta, en su caso, y deberá pronunciarse expresamente sobre la prescripción de la obligación de restitución de la legalidad según lo indicado en el apartado anterior.

Cuatro. En las obras, edificios, construcciones o instalaciones afectados situados dentro de la servidumbre de protección indicada en el apartado anterior, y siempre que resulte compatible con la legislación básica estatal, solo se podrán realizar, previa solicitud de autorización del órgano autonómico competente en materia de zona de servidumbre de protección, obras imprescindibles para la conservación y el mantenimiento del uso preexistente, sin que puedan incrementar el valor expropiatorio. En la resolución que declare la prescripción se recogerá expresamente la sujeción al régimen específico establecido en este artículo.

Artículo 40. Aplicación de la normativa en materia de protección de los consumidores de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta.

1.

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el régimen sancionador regulado en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, se regirá por esta ley especial por razón de la materia en cuanto regule trámites adicionales o distintos del procedimiento administrativo común o no exija alguno de los trámites previstos en la Ley 39/2015. Todo ello sin perjuicio del obligado respeto a la legislación básica.

2.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el régimen sancionador regulado en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, se regirá por esta ley especial por razón de la materia como desarrollo de las bases de la potestad sancionadora reguladas en la Ley 39/2015. Todo ello sin perjuicio del obligado respeto a la legislación básica. En todo caso, la remisión prevista en el artículo 30 de la Ley 40/2015 a las leyes que establezcan las infracciones y sanciones en cuanto a su prescripción deberá entenderse referida a la regulación prevista a estos efectos en la Ley 2/2012.»

Artículo 41. Silencio administrativo en determinados procedimientos en materia de personal.

En los procedimientos iniciados por solicitudes o reclamaciones en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los empleados públicos de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia que tengan repercusión en el capítulo I del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma, el silencio administrativo producirá efectos desestimatorios.

Sección 4.ª Régimen administrativo

Artículo 42. Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico.

Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimoquinta. Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico.

1.

La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o del patronato de las fundaciones públicas autonómicas será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado.

2.

La Administración o ente del sector público autonómico podrá exigir de oficio al que haya designado como miembro del consejo de administración o del patronato la responsabilidad en que hubiese incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

3.

La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros de la entidad u órgano liquidador de un ente del sector público autonómico será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado, quien podrá exigir de oficio a tal designado la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.»

Artículo 43. Ordenación de las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma respecto del control metrológico de instrumentos en servicio.

Uno. Las actividades relacionadas con el control metrológico de instrumentos en servicio de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia serán ejercidas por la propia Administración autonómica o, en su caso, por los organismos autorizados de verificación metrológica que se designen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología, y en el artículo 8, apartados 1 y 6, del Real decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla dicha ley.

Dos. La Administración autonómica podrá realizar dichas actividades:

a)

Directamente, a través de los órganos de la Administración general con competencias en materia de industria o mediante las entidades instrumentales que tengan el carácter de medios propios instrumentales y servicios técnicos.

b)

Indirectamente, mediante contrato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.

Tres. Como consecuencia de lo indicado en los apartados anteriores, continuará la ejecución del contrato, actualmente existente, de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, consistente en el control metrológico de diversos equipos de medida en la fase de instrumentos en servicio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la actuación, en el territorio autonómico, de organismos autorizados de verificación metrológica que puedan designarse, de acuerdo con el régimen impuesto por la normativa estatal en materia de control metrológico.

Cuatro. En caso de que la efectiva realización, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, de actividades de verificación metrológica por organismos autorizados de verificación metrológica designados conforme al procedimiento previsto en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología, y en el Real decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla dicha ley, suponga un desequilibrio económico acreditado del contrato al que se alude en el punto 3 de esta disposición, el concesionario podrá solicitar el restablecimiento del equilibrio económico. En este caso, comprobada por el órgano de contratación la existencia de un desequilibrio económico, este adoptará las medidas procedentes para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. Dichas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por las personas usuarias, en la reducción del plazo del contrato o, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato, de manera que este pueda seguir desarrollándose con el mismo equilibrio económico existente en el momento de su celebración.

Lo indicado anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de modificar el contrato de acuerdo con los límites de la legislación de contratos del sector público, o de su resolución, si ni el reequilibrio económico ni la modificación contractual fuesen posibles.

Las anteriores medidas, limitadas al estricto marco contractual, se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, en su caso, por los daños derivados de la aplicación del nuevo marco normativo en materia de metrología, que será exigible, cuando se den los supuestos constitucionales y legales para su ejercicio, ante los órganos competentes.

Artículo 44. Autorización administrativa.

Se modifica la letra f) del artículo 6 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia, que queda redactada como sigue:

«f) Apuestas que sean expresión o consecuencia del resultado de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas apostantes.»

CAPÍTULO IV. Vivienda

Artículo 45. Suelo para viviendas protegidas.

Se añade un apartado 3 al artículo 72 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido:

«3. En el supuesto de que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el desarrollo de una actuación de suelo residencial, adquiera o permute viviendas incompatibles con la nueva ordenación, las personas propietarias o usufructuarias, siempre que residan en estas viviendas, podrán acceder directamente a las parcelas de uso residencial para construcción de vivienda unifamiliar o a las viviendas protegidas que se promuevan en el ámbito sin necesidad de tener que cumplir los requisitos de acceso a estas viviendas, que deberán, en todo caso, destinar a residencia habitual y permanente.»

CAPÍTULO V. Economía e industria

Sección 1.ª Minería

Artículo 46. Catastro Minero de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia se incorporarán al Catastro Minero de Galicia, que constituirá información de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la Comunidad Autónoma. La gestión del Catastro Minero de Galicia corresponde a la Cámara Oficial Minera de Galicia.»

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