Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación

Rango Ley
Publicación 2017-04-07
Última actualización 2024-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 96
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Uno. En consonancia con la legislación básica estatal, en los recursos interpuestos contra resoluciones de expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre, el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso, aunque el plazo en cuestión hubiese finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Dos. En los supuestos señalados en el apartado anterior, en los recursos pendientes de resolución, el plazo de prescripción de quince años, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, que modifica el artículo 95 de la Ley estatal 22/1988, de 28 de julio, de costas, en cuanto a la reposición o restitución de la legalidad, comenzará a computarse desde que la Administración haya dictado el acto en el que se haya acordado la obligación de restitución.

Tres. La resolución administrativa que resuelva los recursos en los supuestos previstos en el presente artículo acordará de oficio la prescripción de la sanción impuesta, en su caso, y deberá pronunciarse expresamente sobre la prescripción de la obligación de restitución de la legalidad según lo indicado en el apartado anterior.

Cuatro. En las obras, edificios, construcciones o instalaciones afectados situados dentro de la servidumbre de protección indicada en el apartado anterior, y siempre que resulte compatible con la legislación básica estatal, solo se podrán realizar, previa solicitud de autorización del órgano autonómico competente en materia de zona de servidumbre de protección, obras imprescindibles para la conservación y el mantenimiento del uso preexistente, sin que puedan incrementar el valor expropiatorio. En la resolución que declare la prescripción se recogerá expresamente la sujeción al régimen específico establecido en este artículo.

Artículo 40. Aplicación de la normativa en materia de protección de los consumidores de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta.

1.

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el régimen sancionador regulado en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, se regirá por esta ley especial por razón de la materia en cuanto regule trámites adicionales o distintos del procedimiento administrativo común o no exija alguno de los trámites previstos en la Ley 39/2015. Todo ello sin perjuicio del obligado respeto a la legislación básica.

2.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el régimen sancionador regulado en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, se regirá por esta ley especial por razón de la materia como desarrollo de las bases de la potestad sancionadora reguladas en la Ley 39/2015. Todo ello sin perjuicio del obligado respeto a la legislación básica. En todo caso, la remisión prevista en el artículo 30 de la Ley 40/2015 a las leyes que establezcan las infracciones y sanciones en cuanto a su prescripción deberá entenderse referida a la regulación prevista a estos efectos en la Ley 2/2012.»

Artículo 41. Silencio administrativo en determinados procedimientos en materia de personal.

En los procedimientos iniciados por solicitudes o reclamaciones en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los empleados públicos de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia que tengan repercusión en el capítulo I del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma, el silencio administrativo producirá efectos desestimatorios.

Sección 4.ª Régimen administrativo

Artículo 42. Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico.

Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimoquinta. Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico.

1.

La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o del patronato de las fundaciones públicas autonómicas será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado.

2.

La Administración o ente del sector público autonómico podrá exigir de oficio al que haya designado como miembro del consejo de administración o del patronato la responsabilidad en que hubiese incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

3.

La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros de la entidad u órgano liquidador de un ente del sector público autonómico será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado, quien podrá exigir de oficio a tal designado la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.»

Artículo 43. Ordenación de las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma respecto del control metrológico de instrumentos en servicio.

Uno. Las actividades relacionadas con el control metrológico de instrumentos en servicio de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia serán ejercidas por la propia Administración autonómica o, en su caso, por los organismos autorizados de verificación metrológica que se designen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología, y en el artículo 8, apartados 1 y 6, del Real decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla dicha ley.

Dos. La Administración autonómica podrá realizar dichas actividades:

a)

Directamente, a través de los órganos de la Administración general con competencias en materia de industria o mediante las entidades instrumentales que tengan el carácter de medios propios instrumentales y servicios técnicos.

b)

Indirectamente, mediante contrato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.

Tres. Como consecuencia de lo indicado en los apartados anteriores, continuará la ejecución del contrato, actualmente existente, de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, consistente en el control metrológico de diversos equipos de medida en la fase de instrumentos en servicio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la actuación, en el territorio autonómico, de organismos autorizados de verificación metrológica que puedan designarse, de acuerdo con el régimen impuesto por la normativa estatal en materia de control metrológico.

Cuatro. En caso de que la efectiva realización, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, de actividades de verificación metrológica por organismos autorizados de verificación metrológica designados conforme al procedimiento previsto en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología, y en el Real decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla dicha ley, suponga un desequilibrio económico acreditado del contrato al que se alude en el punto 3 de esta disposición, el concesionario podrá solicitar el restablecimiento del equilibrio económico. En este caso, comprobada por el órgano de contratación la existencia de un desequilibrio económico, este adoptará las medidas procedentes para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. Dichas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por las personas usuarias, en la reducción del plazo del contrato o, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato, de manera que este pueda seguir desarrollándose con el mismo equilibrio económico existente en el momento de su celebración.

Lo indicado anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de modificar el contrato de acuerdo con los límites de la legislación de contratos del sector público, o de su resolución, si ni el reequilibrio económico ni la modificación contractual fuesen posibles.

Las anteriores medidas, limitadas al estricto marco contractual, se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, en su caso, por los daños derivados de la aplicación del nuevo marco normativo en materia de metrología, que será exigible, cuando se den los supuestos constitucionales y legales para su ejercicio, ante los órganos competentes.

Artículo 44. Autorización administrativa.

Se modifica la letra f) del artículo 6 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia, que queda redactada como sigue:

«f) Apuestas que sean expresión o consecuencia del resultado de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas apostantes.»

CAPÍTULO IV. Vivienda

Artículo 45. Suelo para viviendas protegidas.

Se añade un apartado 3 al artículo 72 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido:

«3. En el supuesto de que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el desarrollo de una actuación de suelo residencial, adquiera o permute viviendas incompatibles con la nueva ordenación, las personas propietarias o usufructuarias, siempre que residan en estas viviendas, podrán acceder directamente a las parcelas de uso residencial para construcción de vivienda unifamiliar o a las viviendas protegidas que se promuevan en el ámbito sin necesidad de tener que cumplir los requisitos de acceso a estas viviendas, que deberán, en todo caso, destinar a residencia habitual y permanente.»

CAPÍTULO V. Economía e industria

Sección 1.ª Minería

Artículo 46. Catastro Minero de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia se incorporarán al Catastro Minero de Galicia, que constituirá información de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la Comunidad Autónoma. La gestión del Catastro Minero de Galicia corresponde a la Cámara Oficial Minera de Galicia.»

Dos. Se renumeran los actuales apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, como 2 y 3, y se añade un nuevo apartado 1, que queda redactado como sigue:

«1. Para la elaboración de instrumentos de planificación con incidencia en la minería se tendrán en cuenta las solicitudes y los derechos mineros otorgados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, para lo cual será obligatorio solicitar un certificado del Catastro Minero de Galicia.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta. Censo Catastral Minero.

El Censo Catastral Minero de Galicia, gestionado por la Cámara Oficial Minera de Galicia, se constituye en el Catastro Minero de Galicia al que hace referencia el artículo 9.»

Sección 2.ª Consumo

Artículo 47. Concepto de consumidor.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de esta norma, son consumidores las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores, a efectos de esta norma, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

No obstante lo anterior, en todo caso, tendrá la condición de consumidor aquella persona o entidad que tenga dicha consideración según el Derecho de la Unión Europea o la norma de transposición de este al ordenamiento jurídico interno, así como toda persona, física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, que adquiere o utiliza, o a la cual se le oferta, como destinatario final, un bien, cualquiera que sea su naturaleza, o un servicio, cualquiera que sea la forma y la actividad en que consista, incluidos aquellos servicios de adquisiciones, depósitos o prenda de bienes o derechos de los consumidores y cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de aquellos que los produzcan, importen, faciliten, suministren o expidan, siempre que su destino final sea su uso personal, familiar o colectivo, ajeno a una actividad empresarial, profesional o artesanal.»

Sección 3.ª Comercio interior

Artículo 48. Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

Uno. Se modifica el artículo 18 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

1.

El Consejo Gallego de Economía y Competitividad, creado por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, ejercerá las siguientes funciones específicas en materia de comercio:

a)

Emitir dictámenes sobre aquellas cuestiones que, en el ámbito de las políticas públicas con incidencia en la actividad comercial, le sean consultadas por el Consejo de la Xunta de Galicia o por la consejería con competencia en materia de comercio.

b)

Formular las propuestas y sugerencias que se estimen convenientes para el fomento y la mejora del tejido comercial gallego.

c)

Elaborar la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas de conformidad con lo previsto en el artículo 32.5.

d)

Cualquier otra función que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

2.

Las funciones indicadas en el punto anterior serán ejercidas por el Consejo a través del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, con excepción de la función prevista en la letra d), para el ejercicio de la cual se constituirá una comisión consultiva, de la que formarán parte, además de la persona que ocupe la presidencia del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, los siguientes miembros del Consejo:

– La persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

– La persona representante del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

Se completará la composición de la Comisión Consultiva con los siguientes miembros designados por la persona que ejerza la presidencia del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a propuesta de la consejería de procedencia:

– Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio.

– Dos personas representantes de la consejería competente en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente.

– Una persona representante de la consejería competente en materia de infraestructuras.

La secretaría de la Comisión Consultiva corresponderá a una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz y sin voto.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 18.5 de la presente ley, con el objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá, en este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos.»

CAPÍTULO VI. Agricultura

Sección 1.ª Montes

Artículo 49. Concepto de monte o terreno forestal.

Uno. Se modifican la letra e) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que quedan redactados como sigue:

«e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo y en el artículo 61 de esta ley.»

«3. En todas las categorías de suelo rústico de especial protección los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.»

Artículo 50. Del procedimiento de deslinde de montes vecinales con propiedades particulares.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. La comunidad propietaria presentará a la Administración forestal, previo acuerdo de su asamblea general, una propuesta con la línea de deslinde, fundamentada histórica y legalmente, entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares, que se pretende adoptar. El servicio competente en materia de montes de la correspondiente jefatura territorial emitirá un informe técnico relativo a esta propuesta en un plazo máximo de seis meses.»

Artículo 51. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.

Se modifica el artículo 67 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.

1.

Quedan prohibidas las repoblaciones forestales en suelo urbano, de núcleo rural, en el suelo urbanizable y en el rústico de especial protección agropecuaria, excepto los casos expresamente recogidos en esta ley y en los terrenos urbanizables a los que, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se les aplique lo dispuesto en esa ley para el suelo rústico.

2.

Queda prohibida la siembra o la plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal o agrícola y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

3.

Las repoblaciones o las siembras en los cultivos energéticos en terreno forestal se regularán por orden de la consejería competente en materia de montes.

4.

Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo 1, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o a su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será aplicable en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.

5.

Las nuevas plantaciones que se realicen con el género Eucalyptus superiores a las 5 hectáreas precisarán de autorización de la Administración forestal. No será aplicable a las masas preexistentes de Eucalyptus en los supuestos de reforestación o regeneración de esa superficie, o que estén incluidas en la planificación de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración.

6.

En los ámbitos territoriales en los que no existan planes de ordenación de recursos forestales aprobados, podrán regularse mediante decreto la gestión, las reforestaciones y las nuevas plantaciones de especies forestales no incluidas en los modelos silvícolas previstos en el artículo 76.3 de esta ley y aprobados por orden de la consejería competente en materia de montes.

7.

En todo caso, las repoblaciones forestales estarán sujetas a los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

8.

La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública y en los montes patrimoniales priorizará las especies del anexo 1, y tendrá como objetivo preferente el protector, ambiental y social, excepto que en la aplicación de programas de mejora y producción genética sea precisa la utilización de otras especies.»

Artículo 52. De los instrumentos de ordenación o de gestión forestal: categorías.

Se añade la letra d) al apartado 2 del artículo 79 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:

«d) Referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos: tendrán la condición de instrumentos de gestión forestal, para la gestión y el aprovechamiento de los montes. Estarán basados en el análisis de las especies existentes y en sus turnos de tala cuando dichas especies sean arbóreas. Asimismo, garantizarán que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y que se mantenga la capacidad productiva de los montes. Su estructura, contenido, forma de adhesión, comunicación a la Administración forestal y consecuencias de su incumplimiento serán desarrollados mediante orden de la consejería competente en materia de montes, y no les serán de aplicación los artículos 80, 81 y 82 de esta ley.»

Artículo 53. Autorizaciones administrativas.

Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta. Autorizaciones administrativas.

Las autorizaciones otorgadas al amparo de esta ley se entenderán concedidas, en todo caso, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.»

Artículo 54. Montes con consorcios o convenios con la Administración.

Se modifica la disposición transitoria novena de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria novena. Montes con consorcios o convenios con la Administración.

1.

Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:

a)

Cancelación de oficio en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2021, en los casos siguientes:

– Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.

– Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de esta ley.

– Montes que no consigan los fines para los cuales se hubiese suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.

b)

Finalización en un plazo que acabará el 31 de diciembre de 2021, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública. En el caso de no formalizarse dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo para ello abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En el caso de no producirse el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades debidas a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.

2.

Previamente a la cancelación del convenio o consorcio, la Administración forestal aprobará un instrumento de ordenación o de gestión forestal, de acuerdo con el artículo 81, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible. Se exceptúan de lo anterior los montes que no consigan los fines para los cuales se hubiese suscrito el convenio o el consorcio, cuando en el momento de la entrada en vigor de esta ley careciesen de masas arboladas.

3.

El nuevo contrato de gestión pública, si procede de un convenio o de un consorcio finalizado, considerará, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo contrato, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Administración forestal y los ingresos del consorcio o del convenio, aplicando a partir de ese momento el régimen previsto para la contabilización.

4.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará liquidado el saldo deudor de los convenios o consorcios que sean objeto de finalización o de cancelación cuando sus titulares constituyan una sociedad de fomento forestal o pasen a formar parte de ella.

5.

A efectos contables, las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal serán condonadas por el importe a que ascendía dicha cuenta en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.

6.

Las cancelaciones referidas en el punto 1 de esta disposición transitoria se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la consejería competente en materia de montes.

7.

En las cancelaciones referidas en el punto 1 de esta disposición transitoria, cuando vengan motivadas por no haberse conseguido los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio, y siempre que la causa no sea atribuible a su titular, se considerará que las fincas se encuentran libres de cargas, liquidándose el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma.

8.

Se entenderán extinguidos, sin más trámite, los convenios y consorcios existentes en superficies que cuenten con un acuerdo de concentración parcelaria firme. En caso de que en la inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad conste expresamente que las fincas se encuentran libres de cargas, el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma se considerará liquidado.»

Artículo 55. Revisión de croquis de montes vecinales en mano común.

Se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria decimotercera. Revisión de croquis de montes vecinales en mano común.

1.

Los croquis de montes vecinales integrados en un expediente que, por su antigüedad, no reúnan las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas podrán ser objeto de revisión total o parcial, ajustándose y completándose con aquellos datos y documentos que se consideren necesarios, en particular los requeridos para su inmatriculación en el registro de la propiedad.

2.

A estos efectos, el jurado provincial de montes vecinales en mano común, de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar a la Administración forestal una propuesta con la revisión y elaboración de la cartografía actualizada del monte vecinal en mano común. En la propuesta no podrán incluirse parcelas que figuren inmatriculadas en el registro de la propiedad a favor de personas físicas o jurídicas distintas a la comunidad vecinal de montes.

3.

Una vez aceptada la propuesta por el jurado, se pondrá en conocimiento de la comunidad propietaria y se publicará en el Diario Oficial de Galicia para el resto de posibles interesados.

4.

Aceptada la revisión, se podrá proceder al amojonamiento de los montes vecinales, que en todo caso se ajustará al plano que resulte de dicha revisión. El amojonamiento podrá ser realizado de oficio por la propia Administración forestal o a instancia de las comunidades propietarias.

5.

Si durante la revisión o el amojonamiento se suscitan cuestiones relativas a la propiedad, se pondrá fin al procedimiento, dentro del perímetro cuestionado, sin más trámites. Este acuerdo de finalización y archivo parcial del procedimiento no será susceptible de impugnación en la vía administrativa, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir a la vía jurisdiccional civil, por ser esta la competente para dirimir tal controversia.»

Artículo 56. Aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común.

Se añade una nueva disposición transitoria decimoquinta a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria decimoquinta. Aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común.

1.

A los únicos efectos de lo que establece el artículo 92 de esta ley, se podrán considerar personas titulares de los aprovechamientos forestales, por una sola vez, aquellos individuos que, antes de la entrada en vigor de esta ley, hubiesen plantado parcelas ubicadas dentro de montes vecinales en mano común de manera pública, pacífica y no interrumpida.

2.

Para poder llevar a cabo este tipo de aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común será indispensable que la persona interesada y la comunidad vecinal de montes formalicen un acuerdo de cesión de los derechos de aprovechamiento sobre la parcela, que deberá elevarse a escritura pública y en el que habrá de figurar necesariamente:

– El acuerdo favorable a dicho acto de la asamblea general de la comunidad.

– El reconocimiento, por ambas partes, de que la propiedad de los terrenos corresponde a la comunidad vecinal de montes.

– El canon o renta que percibirá la comunidad vecinal de montes. Para su cálculo deberán tenerse en cuenta todos los años del plazo total de la cesión, desde el inicio de la plantación.

– La renuncia, por parte del particular, a cualquier derecho individual que pudiese tener sobre la parcela, una vez finalizado el aprovechamiento.

3.

En ningún caso se podrán regularizar aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común cuando las plantaciones se lleven a cabo después de la entrada en vigor de esta ley.»

Sección 2.ª Estructura agraria

Artículo 57. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales

Uno. Se elimina el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

Dos. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que quedan redactados como sigue:

«4. El servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural, tras la realización de una consulta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora.

5.

En el caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9.

6.

En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, se podrá proceder directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48.»

Artículo 58. Régimen en precario de las fincas de la masa común.

Se añade un nuevo artículo 33 bis a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 33 bis. Régimen en precario de las fincas de la masa común.

1.

Las fincas de la masa común, que surgen con la aprobación del acuerdo, serán de titularidad de la Xunta de Galicia, y mientras dure el proceso de reestructuración parcelaria permanecerán adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, la cual ejercerá sobre las mismas todas las potestades, incluida su adjudicación en propiedad, consecuencia de las necesidades de la reordenación de la propiedad.

2.

La consejería competente en materia de desarrollo rural, una vez resueltos los recursos de alzada y cuantas otras cuestiones se presenten contra el acuerdo de reestructuración parcelaria, podrá remitir al ayuntamiento o ayuntamientos donde radique la zona objeto del proceso un listado de las fincas de la masa común a fin de que este, mediante la oportuna publicidad en el tablón de anuncios, las ponga a disposición de los interesados para solicitar su cesión en precario en tanto las citadas fincas no pasen a ser titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.

3.

El ayuntamiento remitirá las solicitudes presentadas a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, que propondrá, a la vista del informe del servicio provincial, el otorgamiento en precario de la finca de que se trate.

El acuerdo de la consejería mediante el cual se otorgue la cesión de la finca en precario recogerá las condiciones y duración de la misma.»

Artículo 59. Masa común.

Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 34 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que quedan redactados como sigue:

«6. La entidad gestora del Banco de Tierras constituirá, con los ingresos obtenidos de la gestión de las fincas señalados en el apartado 4 y de aquellos ingresos procedentes de las fincas que ya forman parte de su patrimonio y que se califiquen como aptas para sus fines, un fondo para cada zona de concentración o reestructuración parcelaria, con destino a mejoras estructurales en la zona. La forma de gestión de ese fondo se desarrollará reglamentariamente.

7.

La titularidad del resto de los bienes y de los derechos que constituyen la masa común y que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia califique como no aptos para sus fines, incluidas aquellas fincas que a la entrada en vigor de esta ley ya constituían la masa común y no se califiquen como aptas para los fines de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, corresponderá al ayuntamiento o ayuntamientos en que se llevó a cabo la concentración o reestructuración parcelaria. Los beneficios generados por la gestión o enajenación de esas fincas revertirán en mejoras estructurales para cada parroquia afectada por la zona de concentración o reestructuración parcelaria, proporcionalmente a la superficie aportada por cada una de ellas.»

Artículo 60. Tramitación de la documentación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 41 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. Firmes las bases, solo serán tramitadas solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación hasta el momento de la aprobación del acuerdo y cuando ese cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas en cualquier caso. En todo caso, la persona titular adquiriente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

En el caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de la herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a fincas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquiriente quedará subrogada en la posición de la anterior titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.»

Artículo 61. Distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos.

Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta. Distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos.

A los efectos de la aplicación de las condiciones mínimas de ubicación recogidas para las nuevas explotaciones porcinas en la normativa básica estatal relativa a las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de aquellas, y de acuerdo con el sistema de asentamiento poblacional propio de Galicia, se entenderá por «casco urbano» los asentamientos de población suficiente y efectiva constitutivos de núcleos de población formados, en la fecha de solicitud del título habilitante correspondiente de la nueva explotación porcina, por, al menos, 10 edificaciones de uso residencial, con separación entre ellas inferior a los 25 metros, que estén formando calles, plazas y otras vías urbanas y que constituyan un conjunto en el que tengan su residencia por lo menos 100 personas. No se considerarán, por lo tanto, incluidos en el concepto de «casco urbano» otro tipo de asentamientos de población que no cumplan conjuntamente con las ratios de población y edificaciones anteriormente señaladas, ni las viviendas aisladas dispersas, ni los asentamientos poblacionales en diseminado constitutivos de núcleos rurales.

La distancia señalada en la normativa de referencia se medirá entre la edificación con uso residencial del «casco urbano» más cerca de la explotación y el cierre sanitario de la misma.»

Artículo 62. Coordinación catastral.

Se añade una disposición transitoria sexta a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria sexta. Coordinación catastral.

1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.b) de la Ley hipotecaria, y de acuerdo con la normativa hipotecaria, se procederá a la conversión gráfica de los datos alfanuméricos de las fincas de reemplazo de las zonas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, su acuerdo sea firme o se haya otorgado el acta de reorganización de la propiedad, siempre y cuando no se hayan inscrito en el registro de la propiedad los títulos de las fincas de reemplazo.

2.

La resolución de autorización de la conversión gráfica, una vez acordada por la dirección general competente por razón de la materia, será objeto de notificación individual así como de publicación mediante aviso inserto en el Diario Oficial de Galicia, en la web de la consejería y en el diario de mayor tirada de la provincia así como en los lugares de costumbre. Dicha resolución se podrá recurrir de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3.

Se tendrá derecho a compensación en caso de que, como consecuencia de la antedicha conversión, la atribución de las personas interesadas quede por debajo del valor reducido correspondiente a cada persona titular, para lo cual se emplearán las fincas de la masa común de la zona que sean necesarias, aunque sean titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.

4.

Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta ley.»

CAPÍTULO VII. Innovación

Artículo 63. Contratación pública de innovación.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Contratación pública de innovación.

1.

Con el objeto de promover la mejora de los servicios públicos mediante la incorporación de bienes y servicios innovadores, así como el fomento de la innovación empresarial, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público incentivarán, en la medida en que sea posible, la presentación de soluciones innovadoras en las licitaciones que promuevan.

A tal efecto, ponderarán, en la elaboración de los pliegos y en el resto de la documentación contractual, la utilización de criterios de adjudicación y de prescripciones técnicas que favorezcan la presentación de soluciones innovadoras.

2.

Antes de iniciar un procedimiento de contratación pública de innovación, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público deberán realizar consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y de sus requisitos de contratación.

Para ello, los poderes adjudicadores podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de participantes en el mercado, que podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a vulneraciones de los principios de no discriminación y transparencia.

En concreto, cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, asesore al poder adjudicador en el contexto de estas consultas previas del mercado, los citados poderes adjudicadores tomarán medidas adecuadas para garantizar que la participación de estos posibles candidatos o licitadores no falsee la competencia, entre las cuales incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato, licitador o empresas vinculadas a estos en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas.

El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. Antes de proceder a dicha exclusión, se les dará a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia.

3.

Los órganos o entidades competentes en materia de innovación en el sector público autonómico colaborarán con las unidades de contratación del sector público en la búsqueda de soluciones innovadoras, bien a través de los procedimientos de contratación previstos en la legislación de contratos del sector público, bien a través de la contratación precomercial, prevista en el artículo 4.1.r) del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

4.

De acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público podrán establecer una asociación para la innovación con uno o varios adjudicatarios, que tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los poderes adjudicadores y los participantes.

A tales efectos y sin perjuicio de lo que se disponga en la legislación básica de contratos del sector público de transposición de la regulación comunitaria, la asociación para la innovación se articulará a través de contratos mixtos de servicios de investigación y desarrollo y contratos de suministros, servicios u obras resultantes de la investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, y adjudicados mediante el procedimiento de diálogo competitivo.

Los contratos de servicios de investigación y desarrollo se estructurarán en fases sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, fijarán unos objetivos intermedios que deberán alcanzar el o los adjudicatarios y proveerán el pago de la retribución en plazos adecuados.

Sobre la base de esos objetivos, los poderes adjudicadores podrán decidir, al final de cada fase, rescindir la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la resolución de los contratos individuales, siempre que el poder adjudicador haya indicado en los pliegos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.

5.

La Xunta de Galicia enviará al Parlamento con periodicidad anual un informe sobre los procedimientos de la contratación pública de innovación, en términos de inversiones y actuaciones realizadas, en el ámbito del sector público autonómico.»

Artículo 64. Proyectos de I+D liderados por el sector público autonómico.

Se añade un nuevo capítulo a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO VI. Proyectos de I+D en el ámbito del sector público autonómico

Artículo 35. Aportación de fondos privados al desarrollo de proyectos de I+D en el ámbito del Sistema público de Galicia.

Uno. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público promoverá la participación de las empresas, entidades y particulares en la investigación, desarrollo tecnológico e innovación a través de la realización por estos de aportaciones económicas, que serán tratadas como finalistas y estarán dirigidas a la financiación de proyectos de I+D por el Sistema público de Galicia, que permitan su valorización y transferencia de resultados.

Dos. A estos efectos, cada consejería o, en su caso, entidad instrumental competente gestionará tales aportaciones económicas de acuerdo con criterios de transparencia y eficiencia basados en informes periódicos sobre el volumen económico aportado, el destino de la inversión y el impacto generado. La elección de los proyectos financiables y la cuantía de esta financiación corresponderán en todo caso a la Administración pública y será coherente con el Plan gallego de investigación e innovación en vigor, así como con la Estrategia de especialización inteligente de Galicia correspondiente. Deberá contar previamente con el informe de la Agencia Gallega de Innovación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.

Tres. La participación de las empresas y particulares se articulará a través de la formalización de convenios de colaboración con la respectiva consejería o, en su caso, entidad instrumental competente, en los que se concretará el importe de la aportación y el programa a que se destinará. La formalización del convenio de colaboración implicará la aceptación de los valores de compromiso con el desarrollo de Galicia, la apuesta por la investigación, la transferencia de tecnología y la economía basada en el conocimiento, así como la relevancia del impacto social en cada uno de los ámbitos de los proyectos de I+D.

Cuatro. Esta aportación deberá buscar para las entidades o particulares adheridos un retorno eminentemente social, por lo que no implicará la obtención de un retorno económico por la aportación realizada o una participación en los resultados económicos del resultado de la investigación. Tampoco conferirá derecho preferente a la realización de inversiones ulteriores precisas para la comercialización de los proyectos financiados con cargo a tales aportaciones económicas.

En razón de la ayuda económica para la realización de las actividades descritas en este precepto, las consejerías o, en su caso, entidades instrumentales competentes se comprometerán, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios de colaboración, a difundir la participación de las entidades colaboradoras en el desarrollo de las actividades financiadas.

Cinco. Los convenios de colaboración establecerán los mecanismos que garanticen para los aportadores la información precisa sobre las actividades realizadas con cargo a tales aportaciones, los proyectos financiados y los resultados obtenidos.

Artículo 36. Potenciación del desarrollo tecnológico y reinversión de beneficios obtenidos en el marco de proyectos de I+D.

Uno. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público, con la finalidad de fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico, la inversión en los resultados de la investigación y su valorización, así como de lograr la mejora de los servicios públicos que tiene encomendados, podrá disponer de la realización de nuevas inversiones o reinvertir los beneficios obtenidos, en las condiciones que se pacten con las empresas titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial adjudicatarias de contratos públicos en el marco de la contratación pública de innovación en los que la Administración general de la Comunidad Autónoma o su sector público disponga de una participación en los beneficios derivados de su comercialización y los derechos de propiedad intelectual e industrial permanezcan total o parcialmente en el adjudicatario.

Dos. A estos efectos, a la vista del plan de evolución y desarrollo tecnológico de los productos obtenidos, así como de otras mejoras identificadas para alcanzar resultados de mercado que las empresas titulares de los derechos de propiedad intelectual presenten, y después de un análisis de la viabilidad y del mercado a través de un procedimiento objetivo con la participación de expertos independientes, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público podrá, en las condiciones que se pacten, formalizar operaciones de financiación de los indicados desarrollos tecnológicos, a cambio de una participación en los beneficios resultantes de su comercialización acorde con las cantidades aportadas. Tales operaciones deberán contar previamente con el informe de la Agencia Gallega de Innovación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.

Tres. Asimismo, entre las condiciones de la financiación figurará, en todo caso, el derecho de uso ilimitado y de modificación por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, o, en su caso, de la correspondiente entidad instrumental, sobre los nuevos bienes y tecnologías desarrollados, aunque esta capacidad de uso y desarrollo sobre los resultados no será empleada, en ningún caso, con fines comerciales por la Administración general y su sector publico directamente o por acuerdo con terceros.

Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, se podrá crear un proyecto de gasto para el desarrollo tecnológico que incluirá los productos de los beneficios derivados de los contratos públicos formalizados en el marco de los proyectos referidos en el apartado Uno, los beneficios obtenidos de las operaciones de financiación previstas en este artículo, así como las cantidades que puedan ser presupuestadas, en su caso, por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o su sector público autonómico.

Cinco. Las previsiones de este artículo, así como las operaciones del proyecto de gasto, podrán extenderse a los contratos formalizados en el marco de la contratación pública de innovación llevada a cabo por la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público, en las condiciones que se prevean en los correspondientes pliegos.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304

CAPÍTULO VIII. Mar

Sección 1.ª Materia de puertos

Artículo 65. Ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Se añade una nueva disposición transitoria sexta a la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria sexta. Ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

1.

El plazo inicial de las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, podrá ser ampliado a petición del concesionario por la administración portuaria competente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y demás normativa de aplicación, siempre que el concesionario se comprometa, por lo menos, a la realización de inversiones relevantes para el puerto o el sistema portuario gallego.

2.

La inversión mínima que el concesionario deberá efectuar será del cinco por ciento (5 %) del valor de las instalaciones objeto de concesión. Se entiende este como el correspondiente al inicialmente previsto en la concesión (presupuesto de ejecución material).

Para su consideración como obras computables como «inversiones relevantes», deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:

a)

No deben estar previstas en el título concesional original.

b)

Aquellas inversiones realizadas por el concesionario que no estén contempladas en el título concesional y que no sean computadas a los efectos de prórrogas previamente adoptadas.

c)

Inversiones nuevas a ejecutar desde la ampliación del plazo de la concesión.

Asimismo, las obras que se vayan a realizar deberán mejorar alguno de los siguientes aspectos:

a)

Productividad.

b)

Eficiencia energética.

c)

Calidad ambiental.

d)

Operaciones portuarias.

e)

Introducción de nuevas tecnologías.

f)

Nuevos procesos que incrementen la competitividad.

g)

Responsabilidad social corporativa y mejora social y de la población.

Las obras que se realicen habrán de ser aprobadas expresamente por Puertos de Galicia, en base a la normativa vigente de aplicación, según las características de la obra propuesta.

3.

La ampliación o prórroga del plazo de la concesión no podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

La ampliación de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, incluyéndose los nuevos compromisos adquiridos y el momento de su ejecución, que deberán ser aceptados por el concesionario con anterioridad a la resolución sobre su otorgamiento.

Las obras deberán ejecutarse íntegramente en el plazo equivalente a la mitad del plazo de ampliación o en los primeros cuatro años siguientes al inicio de la ampliación concedida al concesionario. Corresponde a los servicios técnicos de Puertos de Galicia verificar el cumplimiento de esta obligación, para lo cual deberá extenderse, a solicitud del concesionario, la correspondiente acta de reconocimiento final de las obras que hayan justificado la ampliación.

El incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras e inversiones en el plazo establecido, así como la ejecución parcial o defectuosa, dará lugar a la caducidad del título de ampliación de la concesión y de modificación de la concesión, en su caso.

4.

Los concesionarios interesados en ejercer la opción de prórroga o ampliación del plazo de concesión de acuerdo con lo establecido en esta disposición podrán hacerlo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.

Para la ampliación del plazo, el concesionario deberá presentar una solicitud, a la que deberá acompañar:

a)

Identificación de la concesión a que se refiere la solicitud.

b)

Memoria en la que se expliquen detalladamente los compromisos que asume el concesionario si se le otorga la ampliación del plazo, así como justificación de ella.

c)

Propuesta de las inversiones realizadas o que se van a realizar, con una memoria descriptiva y los plazos previstos para su ejecución, en su caso.

d)

Memoria Económico-Financiera de viabilidad de la concesión ampliada, de acuerdo con los compromisos que se pretenden cumplir.

e)

Declaración responsable de que los compromisos de inversión se ejecutarán en los plazos fijados.

Analizada la documentación presentada, los servicios técnicos de Puertos de Galicia procederán a verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados. En caso de que no estuviere completa la documentación o fuere insuficiente, se requerirá al concesionario para que lo enmiende en el plazo de quince días.

Completada la documentación, la Dirección de Puertos de Galicia emitirá su informe sobre la solicitud para su traslado al órgano competente para acordar lo procedente sobre el otorgamiento de la ampliación del plazo de la concesión.

La resolución de concesión y la fijación del plazo deberán motivarse teniendo en cuenta:

a)

El tiempo restante de vigencia de la concesión.

b)

El volumen de inversión realizada durante la vigencia de la concesión y autorizado por Puertos de Galicia, en su caso.

c)

El volumen de inversión nueva comprometido.

d)

La vida útil de la inversión tanto realizada como nueva.

e)

La memoria Económico-Financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento y en el momento de la solicitud de ampliación de plazo.

Asimismo, para las concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso náuticodeportivo destinadas a la prestación de servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio, la fijación del plazo de la ampliación se motivará conforme a los criterios anteriores, en función de la inversión incluida en el proyecto de inversión que sirva de base para la ampliación de la concesión del plazo, considerando el presupuesto, incluido el IVA, que será según el cuadro siguiente, y considerando la coherencia de la citada inversión con lo expuesto en los apartados anteriores:

Inversión Años
Menos 50.000 € 5
50.001-100.000 € 10
100.001-200.000 € 15
200.001-400.000 € 20
Más de 400.001 € 25

El otorgamiento o la denegación de la ampliación tiene carácter discrecional, sin perjuicio de la obligación de motivar las razones de otorgamiento o denegación.

La resolución de otorgamiento de la ampliación de plazo de la concesión será publicada en el Diario Oficial de Galicia, haciendo constar, cuando menos, la información relativa al objeto, al plazo y al titular de la concesión.

5.

La ampliación del plazo de la concesión no será tenida en cuenta a los efectos de la valoración del rescate, de la revisión de la concesión o de la indemnización por cualquier causa a concesionarios y no alterará la situación jurídica existente respecto de las obras e instalaciones ejecutadas por el concesionario que, a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hubiesen revertido a la Autoridad Portuaria, así como de la tasa de ocupación que corresponda exigir por su uso. Respecto de las obras e instalaciones que no hubiesen revertido, será de aplicación el régimen previsto legalmente.

6.

Los concesionarios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición hayan presentado una solicitud de ampliación y se encuentren en tramitación podrán optar en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, entre la continuación del procedimiento con arreglo a la legislación anterior o la mejora voluntaria de la solicitud, a los efectos de adaptarla a la nueva regulación, conservándose los actos y trámites cuyo contenido no se haya visto alterado por la nueva regulación.»

Sección 2.ª Pesca

Artículo 66. Duración de las concesiones.

Uno. Se modifica el artículo 53 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Duración.

Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez de demostrarse la rentabilidad y el buen uso de la explotación, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria, y con una antelación mínima de tres meses al vencimiento de la concesión.»

Dos. Se modifica el artículo 61 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Duración de la concesión.

Las concesiones se otorgarán por un periodo de diez años, prorrogables por periodos de diez, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria.»

Artículo 67. Concesiones experimentales.

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 56 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítimoterrestre para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 65 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítima para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Artículo 68. Prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura.

Se añade una disposición adicional decimocuarta en la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimocuarta. Prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura.

1.

Los titulares de establecimientos de acuicultura que ocupen dominio público marítimoterrestre podrán solicitar, siempre y cuando el título hubiese sido otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, ante el órgano competente en materia de acuicultura, la prórroga extraordinaria del título habilitante antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada.

La solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante para el ejercicio de la acuicultura se presentará con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia del permiso de actividad.

Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, y siempre que no hubiese sido expresamente extinguido el título que habilita para el ejercicio de la actividad, el titular del establecimiento podrá presentar la solicitud fuera de los plazos establecidos en los párrafos anteriores.

2.

La duración de la prórroga extraordinaria será la misma y abarcará el mismo periodo que la otorgada por el órgano competente estatal en materia de ocupación demanial, y en ningún caso podrá exceder de cincuenta años.

El plazo máximo establecido en el presente artículo podrá ampliarse en una quinta parte en los supuestos establecidos en el artículo 175 del Reglamento general de costas, siempre y cuando el órgano competente en materia de ocupación demanial hubiese otorgado previamente dicha ampliación.

3.

La solicitud de la prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes incursos en un procedimiento de extinción no suspenderá los efectos de este. En todo caso, la resolución de extinción será causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante.

4.

Lo establecido en la presente disposición adicional no será de aplicación a los títulos habilitantes de actividad de la acuicultura en zonas de servicio de los puertos ni a los titulares de permisos de actividad experimental.»

CAPÍTULO IX. Servicios sociales

Artículo 69. Régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.

Uno. El sistema de cofinanciación de los servicios que se presten en las escuelas infantiles y en los centros de día gestionados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o entidad que se subrogue en sus derechos y obligaciones establecidos en los instrumentos de colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades con fundamento en las competencias que sobre esta materia tienen atribuidas por la normativa vigente las entidades locales se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios que se prestan a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, y de homogeneizar sus condiciones en garantía de la seguridad jurídica. Todo en consonancia con el acuerdo marco firmado por la Consejería de Política Social con la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

Dos. Las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales derivadas del régimen de cofinanciación previsto en este artículo tendrán la consideración de deudas vencidas, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de aquellas en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación.

Cuando el obligado al pago sea una mancomunidad de municipios, los ayuntamientos integrantes serán responsables solidarios, en la parte que corresponda según su porcentaje de participación en la correspondiente mancomunidad, de las deudas generadas al Consorcio o ente que lo sustituya por el no pago de las deudas.

Tres. Para establecer la participación de los ayuntamientos y mancomunidades en la cofinanciación de las escuelas infantiles y de los centros de día se aplicará lo dispuesto en el anexo I de esta ley, cuyas condiciones serán aplicables con efectos de 1 de enero de 2017.

Cuatro. El Consorcio, o ente que lo sustituya, expedirá semestralmente las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación correspondientes a las entidades locales, en las que se indique el número de usuarios y las cantidades aplicables de acuerdo con lo establecido en el anexo I de esta ley. Las entidades locales deberán abonarlas en el plazo de dos meses. En los casos de discrepancia en la cuantía, si no se consigue acuerdo en la comisión de seguimiento establecida en los convenios formalizados en su día, el Consorcio, o ente que lo sustituya, dictará resolución motivada y fijará la cuantía, en un plazo máximo de seis meses desde el acuerdo del inicio del expediente de liquidación, sin perjuicio de que la entidad local pueda recurrir en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Cinco. El régimen de cofinanciación previsto en esta disposición y en el anexo I será aplicable a los convenios ya suscritos por las entidades locales y el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar y, asimismo, será aplicable a las entidades locales que no tengan convenio firmado pero respecto de las cuales el Consorcio haya asumido o asuma la gestión de los centros ubicados en el territorio de dichos ayuntamientos. En ambos casos será aplicable una vez que transcurra el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, salvo que dentro de ese plazo las entidades locales remitan el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local en el que se opte por el mantenimiento del régimen jurídico y de cofinanciación que se derive del convenio en su día formalizado. En este último caso, el Consorcio procederá a la exigencia, por las vías legales procedentes, de las cantidades íntegras pendientes de pago según el régimen que se derive del correspondiente convenio, sin perjuicio de su derecho a resolver el convenio por incumplimiento.

Seis. Las entidades locales que se acojan al régimen de cofinanciación establecido en el presente artículo para la gestión de las escuelas infantiles y de los centros de día a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya podrán acogerse a una nueva liquidación de las cantidades pendientes de pago, de acuerdo con los nuevos criterios económicos fijados en esta ley, aplicados con carácter retroactivo a los años anteriores.

Siete. A los efectos anteriores, el Consorcio o ente que lo sustituya revisará en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley todas las liquidaciones practicadas correspondientes a los años anteriores y que fueron remitidas a los ayuntamientos.

Ocho. A las entidades locales que opten por esta fórmula, una vez aprobadas las nuevas liquidaciones, se les aplicará una bonificación equivalente a la mitad de la cantidad resultante. Con el pago de la citada cantidad se darán por cumplidas las obligaciones pendientes con el Consorcio.

Se establecerá un plazo de fraccionamiento para el pago de esas nuevas liquidaciones de cinco años, a solicitud del ayuntamiento, que podría ampliarse en aquellos supuestos excepcionales en que la situación económica del ayuntamiento lo requiera por estar inmerso en un plan de ajuste. En todo caso, a aquellos ayuntamientos que ya abonaron total o parcialmente las liquidaciones de años anteriores se les compensarán en las liquidaciones futuras los saldos que resulten de aplicación de acuerdo con esas revisiones.

Se modifican los apartados dos y cuatro por el art. 30 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Artículo 70. Historia social única electrónica.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Continuidad de los niveles de actuación social.

1.

La relación entre servicios sociales comunitarios y servicios sociales especializados responderá a criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que deban aplicarse desde los distintos niveles de actuación.

2.

Existirá un único expediente social básico en el ámbito de los servicios sociales comunitarios, en el que quedarán recogidas todas las intervenciones y servicios prestados a la persona usuaria en los diferentes niveles de actuación del Sistema gallego de servicios sociales.

3.

A efectos de lo establecido en el apartado anterior, los servicios sociales especializados incorporarán protocolos de retorno de la información a los servicios sociales comunitarios que aseguren la actualización de la información en el expediente social básico.

4.

Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de recogida y tratamiento de información de las personas usuarias del Sistema, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal.

5.

La Xunta de Galicia creará la Historia social única electrónica como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones relevantes sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del Sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los o de las profesionales y de los servicios o prestaciones que intervinieron sobre este. La Historia social única electrónica deberá, así, contener la suficiente, adecuada, pertinente y necesaria información para documentar el proceso de intervención social de la persona usuaria. Respecto de los datos de carácter personal y en cumplimiento del principio de calidad, solamente se recogerán en la Historia social única electrónica aquellos adecuados, pertinentes, no excesivos y necesarios para documentar dicho proceso de intervención social.

Para dar cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, las distintas entidades que integran el Sistema gallego de servicios sociales, dentro de las que se incluyen, además de las administraciones públicas gallegas, las entidades privadas recogidas en el apartado 2 del artículo 29 de la presente ley, deberán incorporar a la Historia social única electrónica la información y los documentos que la conforman, en los términos que reglamentariamente se establezcan, autorizándose al efecto, en virtud de esta ley, la recogida, el tratamiento y la cesión de los datos de carácter personal necesarios para documentar el proceso de intervención social, con la finalidad de una gestión más eficaz y sostenible del Sistema gallego de servicios sociales y de la consecución de la continuidad y complementariedad de las intervenciones entre los distintos niveles de actuación.

Junto a lo anterior, y con el fin de garantizar la globalidad y continuidad de la intervención social, se autoriza la cesión de los datos de carácter personal que, conforme a lo dispuesto anteriormente, deban formar parte de la Historia social única electrónica, por parte de los órganos, entidades y organismos con competencias sobre otros sistemas de protección, en el marco estricto y a los efectos únicamente de la tramitación de los procesos de intervención social. A estos efectos, los órganos, entidades y organismos responsables de los ficheros de origen de los datos incluidos en la Historia social única electrónica serán responsables de la corrección y calidad de ellos, sin perjuicio de las responsabilidades del cesionario.

Se autoriza el acceso a la Historia social única electrónica en el ámbito de la intervención profesional en el Sistema gallego de servicios sociales, tanto por los y por las profesionales de atención como por el personal de gestión y servicios, así como para la acción inspectora de carácter público. En todo caso, el acceso se limitará al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las concretas funciones encomendadas.

Asimismo, de acuerdo con el reparto de competencias en materia de protección social, se autoriza el acceso y el empleo de aquella información contenida en la Historia social única electrónica que sea necesaria y proporcionada a los fines de las actuaciones de los correspondientes procesos de intervención social y de una adecuada atención integral por parte de los órganos, entidades u organismos competentes en otros sistemas de protección distintos del Sistema gallego de servicios sociales.

Las incorporaciones a la Historia social única electrónica de información procedente de sistemas de protección distintos del Sistema gallego de servicios sociales, así como el acceso a la información incluida en la Historia social única electrónica por parte de los órganos, entidades y organismos competentes en tales sistemas de protección, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, se realizarán con pleno respeto a la normativa de protección de datos y conforme a lo previsto en los protocolos normalizados que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia y que se formalicen entre los órganos, organismos y entidades implicados. En dichos protocolos se concretarán los datos objeto de cesión, en el marco de los programas de intervención social, atendiendo a los principios de calidad de los datos, necesidad y proporcionalidad, para los distintos ámbitos de información que conforman la Historia social única electrónica. Dichos protocolos serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

6.

La Historia social única electrónica tendrá carácter público y confidencial y respetará los derechos de las personas usuarias al acceso a su expediente personal y a obtener copia de él, garantizando que esta historia será empleada para la intervención profesional y para la acción inspectora de carácter público en los términos previstos en esta ley. Cualquier otro acceso a la información contenida en la Historia social única electrónica se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el derecho de acceso de la persona usuaria a la Historia social única electrónica no podrá ejercerse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que consten en ella recogidos en interés de la intervención de la persona usuaria, ni en perjuicio del derecho de los y de las profesionales participantes en la intervención, los cuales podrán oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.»

TÍTULO III. Ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros

CAPÍTULO I. Objeto y régimen de competencias

Artículo 71. Objeto y alcance.

Uno. El presente título establece la ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros de Galicia y complementa la regulación del Plan de transporte público de Galicia realizada por la Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes para la actualización del sistema de transporte público de Galicia.

En esta materia, las disposiciones de la presente ley resultarán de aplicación a los servicios de transporte público de viajeros que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se entenderá que el transporte transcurre íntegramente en Galicia cuando en este ámbito territorial desarrolle la totalidad de sus relaciones de tráfico.

Dos. Se incorpora como anexo II de esta ley la relación de definiciones y la clasificación de los tipos y modalidades de transporte.

Artículo 72. Competencias y organización administrativa en el ámbito del transporte por carretera

Uno. Las administraciones públicas de Galicia con competencia y responsabilidad en la planificación, ordenación, adjudicación y gestión de los servicios de transporte público regular regulados en esta ley son:

a)

La Administración general de la Xunta de Galicia, que ejercerá con plenitud y de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia y, en concreto, las de impulso y aprobación del Plan de transporte público de Galicia y la de coordinación del sistema integrado de transporte público en el territorio de la Comunidad Autónoma. En este ámbito, la Xunta de Galicia ejercerá las competencias de planificación, ordenación, coordinación, control, inspección y sanción de los servicios de transporte público de ámbito autonómico.

b)

Los ayuntamientos, que, en relación con los tráficos de sus respectivos ámbitos territoriales, poseen competencias de planificación, ordenación, coordinación, control, inspección y sanción de los servicios de transporte público de personas de ámbito local.

c)

Las áreas metropolitanas, que poseerán las competencias atribuidas en sus respectivas leyes de creación.

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