Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6 actos modificadores · 2026-07-17, Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que …
1. Las normas de los artículos 12 a 20 de la presente ley deberán entenderse desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado para el año 2017, mediante la norma de rango legal correspondiente y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2017, desde el mismo momento en que, en su caso, entre en vigor la norma de rango legal correspondiente o sus modificaciones.
En particular, y sin perjuicio de aplicar la variación de las retribuciones básicas correspondientes al personal funcionario que fije el Estado, las retribuciones complementarias de dicho personal y el conjunto de las retribuciones del resto del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes, de los miembros del Gobierno y de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears se adaptarán de modo que todas estas retribuciones verifiquen el límite máximo de variación global de las retribuciones del sector público que establezca el Estado, siempre que dicha variación no ultrapase el 1% de incremento global para el ejercicio de 2017 respecto del ejercicio de 2016.
2. De acuerdo con ello, corresponderá a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears realizar todas las actuaciones necesarias para cumplir dichos mandatos legales.
Disposición adicional segunda. Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias.
1. En el ejercicio de 2017 podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.
2. Asimismo, podrá seguirse el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior con respecto a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con el fin de registrar las cesiones de créditos realizadas por los perceptores.
3. Para la efectividad de todo lo previsto en la presente disposición, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá dictar las correspondientes instrucciones.
Disposición adicional tercera. Normas específicas en materia de nóminas.
1. Las retribuciones inherentes a los acuerdos en materia de carrera profesional ratificados por el Consejo de Gobierno en el marco del segundo párrafo del artículo 26.5 de la Ley 12/2015, a los que se refiere el artículo 23 de la presente ley, se harán constar en las correspondientes nóminas mediante un concepto específico y separado del resto de retribuciones.
2. Lo previsto en el apartado anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en materia de carrera profesional y en materia retributiva en la ley de reforma de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional cuarta. Integración de complementos retributivos del personal funcionario docente no universitario.
1. Se integra en el componente general del complemento específico anual el complemento retributivo denominado «a cuenta del complemento específico», previsto en el Decreto 6/2001, de 26 de enero, por el que se incorpora a las retribuciones de los empleados públicos el complemento fijado en el Decreto 72/2000, de 14 de abril, de aplicación para el año 2000 del Acuerdo alcanzado por la Mesa General de Negociación de la comunidad autónoma de las Illes Balears relativo al fondo para la mejora de los servicios públicos.
2. Se integra en el componente general del complemento específico anual el complemento retributivo denominado «Acuerdo 28-07-2006», previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2006 por el que se aprueba la propuesta de acuerdo para la mejora de la enseñanza pública, relativa a las plantillas de personal de los centros docentes públicos, aprobada por la Mesa Sectorial de Educación.
3. Las integraciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores implican la desaparición de los conceptos retributivos «a cuenta del complemento específico» y «Acuerdo 28-07-2006» citados y el correspondiente aumento de la cuantía que se percibe en concepto de componente general del complemento específico anual.
4. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, mediante un acuerdo, publique las retribuciones del personal docente no universitario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición adicional y en el resto de normativa de aplicación.
Asimismo, se autoriza al consejero de Educación y Universidad para que, mediante una resolución, publique anualmente las retribuciones de este personal que resulten de las actualizaciones o las variaciones autorizadas por las leyes de presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma o por otras normas de rango legal.
Disposición adicional quinta. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino.
1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir a necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año 2017, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2017.
Disposición adicional sexta. Estudiantes en prácticas.
1. La suscripción por parte de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico de los convenios de cooperación educativa previstos en el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, requerirá un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, siempre que se prevea una ayuda económica a favor del estudiante en prácticas y con cargo a fondos del sector público autonómico superior a 300 euros en cómputo mensual. Serán nulos de pleno derecho los convenios que se suscriban sin este informe previo y favorable. En todo caso, la citada ayuda económica eventual con cargo a fondos del sector público autonómico no podrá superar la cifra correspondiente al salario mínimo interprofesional o, en caso de estudiantes en prácticas en el extranjero, la cifra correspondiente al doble de dicho salario mínimo interprofesional, y la duración de las prácticas se limitará a un año, prorrogable un año más.
2. De acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto 592/2014, la realización de estas prácticas académicas externas no podrá tener la consideración de mérito para el acceso a la función pública ni podrá ser computada a efectos de antigüedad o de reconocimiento de servicios previos.
Disposición adicional séptima. Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes instrumentales en el ejercicio de 2017
1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2017, los órganos estatutarios y los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2016.
La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, en relación con los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.
2. En el caso de órganos estatutarios, la resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario correspondiente.
Disposición adicional octava. Desarrollo de las letras b) y c) del artículo 43.2, en relación con el artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por lo que respecta a determinado complemento retributivo del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, y en el marco de lo que establecen las letras b) y c) del artículo 43.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, se reconoce el complemento específico especial por servicios en Formentera a favor del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears que preste servicios en los centros y las instituciones sanitarias ubicadas en la isla de Formentera, dadas sus particularidades territoriales y poblacionales, con efectos a partir del ejercicio de 2017.
2. Asimismo, las cuantías abonadas desde el 1 de enero de 2007 por los conceptos a que se refiere el apartado anterior tienen validez hasta la entrada en vigor de la presente ley.
3. De manera excepcional se habilita a la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para negociar el establecimiento o la modificación del mencionado complemento salarial para el personal estatutario de gestión y servicios de Formentera, con efectos a partir de la vigencia de la presente ley, para el ejercicio presupuestario de 2017 y, en su caso, para ejercicios sucesivos.
4. Los efectos económicos de los acuerdos que se adopten después de la negociación correspondiente no podrán exceder de la cuantía máxima que, en cómputo conjunto anual, hayan representado los créditos presupuestarios del capítulo 1 del presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears para el año 2016, que se hayan destinado a satisfacer los complementos salariales a los que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición, sin perjuicio de la variación de dicha cuantía máxima para el año 2017 que resulte de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley.
Disposición adicional novena. Parámetros específicos de entidades instrumentales.
1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.
2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y al personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto a las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.5 de la presente ley.
Disposición adicional décima. Suspensión temporal de determinadas normas con incidencia presupuestaria.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se suspenderán hasta los años 2018 y 2019 los importes adicionales correspondientes a los años 2016 y 2017 a los que se refieren el apartado 3 del artículo 4 y la letra F del anexo del Decreto 45/2015, de 22 de mayo, sobre el traspaso al Consejo Insular de Ibiza de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de este consejo insular que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de promoción turística.
Disposición adicional undécima. Actualización para el año 2017 de la renta social garantizada.
El porcentaje de revalorización para el año 2017 del baremo de la prestación económica de la renta social garantizada al que hace referencia el artículo 8.5 de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, será el mismo que el que establezca el Estado en relación con las pensiones no contributivas.
Disposición adicional duodécima. Levantamiento excepcional de suspensiones en materia de personal a lo largo del año 2017.
Excepcionalmente, en el marco del plan económico-financiero vigente y en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio de 2017, se pueden levantar totalmente o parcialmente las suspensiones que prevén los artículos 21 a 25 de esta ley, por medio de un acuerdo del Consejo de Gobierno, con la negociación previa con los representantes de las organizaciones sindicales que corresponda en cada caso.
Lo que prevé el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del régimen específico que, para el levantamiento de determinadas suspensiones, se establece en algunos de los artículos mencionados, régimen específico al cual se tienen que someter en todo caso los acuerdos correspondientes.
Disposición adicional decimotercera. Régimen de la exención de guardias del personal estatutario sanitario de atención especializada del subgrupo A1 mayor de 55 años.
1. Tendrá derecho a la exención de guardias por motivos de edad, con la eventual participación voluntaria en módulos de actividad adicional, el personal estatutario sanitario del subgrupo A1 de atención especializada, mayor de 55 años, que a la entrada en vigor de esta ley esté realizando guardias o que haya sido eximido de su realización en un periodo no superior a dos años.
2. La solicitud de realización de módulos de actividad adicional sólo será estimada cuando existan necesidades asistenciales que lo justifiquen, sin perjuicio del derecho a la exención de guardias.
3. La programación de los módulos de actividad adicional, que en ningún caso constituirá un derecho, tendrá carácter anual, distribuyéndose de acuerdo con las necesidades asistenciales, y consistirá, preferentemente, en la realización de actividad asistencial ordinaria.
4. El personal que opte por este sistema realizará, cuando su solicitud sea aceptada, un mínimo de uno y un máximo de tres módulos de actividad al mes. El órgano competente deberá planificar módulos de actividad efectiva de cuatro horas. La realización de estos módulos será voluntaria y no eximirá a los profesionales de realizar su actividad ordinaria al día siguiente.
5. Las cuantías que corresponde abonar por la realización de módulos de actividad adicional se abonarán a través del complemento de atención continuada. Cada módulo equivaldrá a 12 horas de guardia de presencia física.
6. La programación, el número, la duración y la retribución de los módulos de actividad adicional de los profesionales que hayan sido eximidos de la realización de guardias con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, en virtud del Pacto celebrado el 23 de julio de 1997 entre la administración sanitaria y las organizaciones sindicales (BOE núm. 298, de 13 de diciembre de 1997), se adaptarán a lo establecido en esta disposición adicional.
7. El procedimiento de solicitud y reconocimiento de exenciones de guardias se regirá por lo que prevé el mencionado pacto de 23 de julio de 1997.
Disposición adicional decimocuarta. Régimen retributivo del personal funcionario sanitario local que no se haya integrado en la condición del personal estatutario fijo.
1. Mientras no se haga efectivo el mandato que contiene el párrafo segundo de la disposición adicional decimosexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el personal funcionario sanitario local que no se haya integrado continuará percibiendo las retribuciones del sistema de cuota y zona en los conceptos retributivos que establecía la derogada Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986.
2. En todo caso, las cuantías abonadas desde el 1 de enero de 2014 por los conceptos a que hace referencia el apartado anterior tienen validez hasta la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria única. Renuncia en el ejercicio de 2017 al régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas.
1. Excepcionalmente, en el ejercicio de 2017 los sustitutos del contribuyente en el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears podrán renunciar a la aplicación del régimen de estimación objetiva entre los días 1 y 31 de marzo de 2017.
2. La posible renuncia al régimen de estimación objetiva a que se refiere el apartado anterior supondrá la inclusión en el régimen de estimación directa durante el período mínimo correspondiente a los ejercicios fiscales de 2017 y 2018.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente:
Las letras c) y d) de la disposición derogatoria única y los apartados 2, 3 y 4 de la disposición final tercera de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que derogan la letra k) del artículo 8.3 y la letra i) del artículo 9.2, y modifican los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuyo contenido pasa a ser el que se establece en la disposición final séptima de la presente ley.
El Decreto 1/2009, de 16 de enero, por el que se regula el Fórum de la Inmigración de las Illes Balears.
El apartado 3 del artículo 53 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«3. Los precios públicos que se tengan que satisfacer por la prestación de servicios administrativos y académicos correspondientes a las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears, incluida la expedición de títulos, podrán ser inferiores a los costes económicos originados por la prestación de dichos servicios y se fijarán mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Estos precios públicos se regirán por lo establecido en el anexo de la presente ley.»
2. Se añade un anexo a la citada Ley 2/1997 con el siguiente contenido:
«ANEXO. Precios públicos de los servicios académicos y administrativos correspondientes a las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears
Precios por los servicios académicos. El precio por los servicios académicos de cada materia, asignatura, disciplina o actividad se calculará de conformidad con el número de créditos asignado a éstas en los planes de estudios de la Universidad de las Illes Balears (en adelante, la UIB) y con el nivel de experimentalidad de las enseñanzas que conducen al título oficial que pretenda obtenerse, y teniendo en cuenta si se trata de la primera matrícula, de la segunda o de las sucesivas. No obstante, el precio por los servicios académicos de las asignaturas de libre elección (optativas, de libre configuración, matrícula extraordinaria y casos similares) se calculará de acuerdo con el precio establecido para las enseñanzas a las que pertenezca cada una de las asignaturas escogidas, con independencia del título oficial que pretenda obtenerse. En caso de que se opte por asignaturas incluidas en planes de estudios que conduzcan a la obtención de títulos propios (es decir, correspondientes a enseñanzas que no conduzcan a una titulación oficial válida en todo el territorio nacional), el precio será el fijado por el Consejo Social. Si se opta por asignaturas o actividades que no pertenezcan a ningún plan de estudios concreto, se aplicarán los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.
En el caso de la matrícula de asignaturas declaradas sin docencia a causa de la extinción del plan de estudios o por cualquier otro motivo, si se ofrecen exclusivamente los exámenes finales y las tutorías voluntarias, se abonará sólo el 30 % del precio ordinario. En caso de que se ofrezca un sistema de tutorías programadas o de docencia alternativa, los alumnos abonarán el importe íntegro por los servicios académicos.
Los estudiantes extranjeros de más 18 años que no tengan la condición de residentes, excepto los nacionales de estados miembros de la Unión Europea y aquellos en los que sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad, abonarán los precios públicos por los servicios académicos correspondientes a las enseñanzas de grado y de máster incrementados un 30 %. No obstante, la UIB podrá establecer convenios con instituciones extranjeras para modificar dicho incremento.
La aplicación de precios diferenciados en ningún caso podrá suponer el pago de una cuantía superior al 100 % del coste de los estudios.
A las actividades de formación de los programas de doctorado que no pertenezcan a ningún plan de estudios concreto se aplicarán los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.
Si, como resultado de una solicitud de anulación de matrícula, deben devolverse los importes de los servicios académicos, la devolución se realizará de acuerdo con los supuestos y los porcentajes previstos en el Reglamento académico.
Número mínimo de créditos al inicio de los estudios. Los alumnos que inicien enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos universitarios oficiales se matricularán, como mínimo, de los créditos establecidos a tal efecto en el Reglamento académico, el cual deberá prever una reducción de este número mínimo en el caso de alumnos a los que se haya reconocido la condición de estudiantes a tiempo parcial.
Los alumnos que inicien enseñanzas de carácter oficial con estudios parcialmente adaptados, convalidados o reconocidos deberán cumplir con los requisitos expuestos sumando los créditos adaptados, convalidados o reconocidos y los créditos de que se matriculen efectivamente.
Los alumnos que tengan la consideración de deportistas de alto nivel en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias, con el reconocimiento explícito del Consejo Superior de Deportes o de la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes, podrán matricularse del 50 % de los créditos establecidos como número mínimo, sin reducciones, para los estudios de grado y de máster.
Los alumnos con un grado de discapacidad reconocido igual al 33 % o superior en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias y los alumnos con necesidades especiales que requieran adaptaciones académicas no se atendrán al número mínimo de créditos establecido en cada caso, si así lo recomienda el informe psicopedagógico elaborado por la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales de la UIB.
Tutela académica. Los alumnos de doctorado tienen que formalizar una matrícula cada año académico en concepto de tutela académica durante el periodo de elaboración de la tesis doctoral. En el caso de impago, la cuantía correspondiente permanecerá pendiente para una eventual reclamación de cuantía impagada al efecto previsto en el apartado 12.
Este precio también se tiene que aplicar a la tutela académica de los alumnos durante el periodo de elaboración del trabajo de fin de máster, del trabajo de fin de grado o del proyecto de fin de carrera, así como a la realización de las prácticas externas, en caso de que los trabajos o las prácticas no se puedan finalizar el mismo año académico en que se hayan iniciado.
Matrícula extraordinaria y alumnos de movilidad. Los alumnos que se matriculen por la vía de la matrícula extraordinaria, regulada en el Reglamento académico de la UIB, y los alumnos visitantes abonarán los precios por la prestación de servicios académicos y administrativos.
Los alumnos de intercambio recibidos en la UIB en el marco de los programas de intercambio abonarán los precios establecidos en los correspondientes convenios o, en su defecto, los que fije el Consejo Social de la UIB.
Los alumnos que se matriculen de un curso tutelado, de prácticas o de trabajos como requisitos formativos complementarios para homologar un título extranjero abonarán los precios de la matrícula extraordinaria.
Adaptación, convalidación, transferencia, reconocimiento y correspondencia de créditos o asignaturas. Para la convalidación de créditos de libre configuración por haber asistido a cursos, seminarios o actividades desarrollados al margen de la actividad académica reglada y para el reconocimiento de créditos en las enseñanzas oficiales de grado por haber participado en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, por cada crédito se abonará el 25 % del precio de la primera matrícula establecido para el nivel de experimentalidad 3.
En el momento de solicitar la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios universitarios o de estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará el precio correspondiente. Este precio no se aplicará en los siguientes supuestos:
Cuando sólo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la UIB cuya denominación, número de créditos y código se mantengan.
Cuando se trate de una adaptación entre planes de estudios del mismo centro.
Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios universitarios o de estudios equivalentes abonarán por cada crédito el 10% del precio de la primera matrícula que se establezca para las enseñanzas que conduzcan al título oficial que se pretenda obtener aquel año académico. Dicho precio no se aplicará en los dos supuestos anteriores. En caso de impago, la correspondiente cuantía permanecerá pendiente para una eventual reclamación de cuantía impagada al efecto previsto en el apartado 12.
Los alumnos que hayan obtenido el reconocimiento de asignaturas o créditos de enseñanzas universitarias de carácter oficial por correspondencia con ciclos formativos de grado superior de formación profesional abonaran el precio correspondiente.
Los alumnos que hayan obtenido el reconocimiento de asignaturas o créditos de enseñanzas universitarias oficiales por la acreditación de experiencia laboral o profesional relacionada con estas enseñanzas abonarán el precio correspondiente.
Incompatibilidades académicas. El ejercicio del derecho de matrícula no obligará en ningún caso a modificar los horarios y calendarios docentes establecidos por la UIB.
En el caso de las enseñanzas adaptadas a las directrices del espacio europeo de educación superior, el abono de los precios por la prestación de servicios académicos dará derecho a los alumnos a una única calificación final durante el año académico para cada una de las materias, asignaturas, disciplinas o actividades regladas de que se matriculen, de acuerdo con las condiciones de evaluación publicadas por la UIB.
En el caso de los planes de estudios regulados por ordenaciones anteriores, el abono de los precios por la prestación de servicios académicos dará derecho a los alumnos a un máximo de dos convocatorias de calificación final durante el año académico para cada una de las materias, asignaturas, disciplinas o actividades regladas de que se matriculen, de acuerdo con las condiciones de evaluación publicadas por la UIB.
No obstante, el derecho a la calificación final queda limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. La UIB, mediante el procedimiento que determine su Consejo de Gobierno, podrá fijar un régimen de incompatibilidad académica para los planes de estudios que no tengan uno establecido.
Por motivos excepcionales debidamente justificados, el Vicerrectorado competente en materia de ordenación académica podrá autorizar un acta especial de calificación final, adicional a las citadas en los párrafos segundo y tercero de este punto. En este caso, se abonará el precio correspondiente.
Precios públicos por la prestación de servicios administrativos y otros precios. Los precios públicos por la prestación de servicios administrativos y otros servicios en las enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos universitarios oficiales son los siguientes:
Precio por la apertura o el mantenimiento del expediente académico.
Precio de expedición de la tarjeta universitaria. Cargo adicional por el hecho de no devolver la tarjeta provisional dentro de plazo.
Precio por la solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos.
Precio por la incorporación al expediente de asignaturas o créditos reconocidos por correspondencia con ciclos formativos de grado superior.
Precio por la incorporación al expediente de asignaturas o créditos reconocidos por la acreditación de experiencia laboral o profesional relacionada con las enseñanzas universitarias oficiales que se quieran cursar.
Precio por la tramitación de la equivalencia de títulos universitarios extranjeros para acceder a las enseñanzas oficiales de máster o de doctorado sin título homologado.
Precio por la tramitación del traslado del expediente académico, único o con simultaneidad, a otra universidad.
Precio por la asistencia médica a alumnos mayores de 28 años en caso de accidente escolar.
Precio por la preparación de planes de estudios o programas a fin de convalidarlos o por trámites equivalentes.
Precio por la entrega de una copia auténtica de programas o guías docentes de asignaturas.
Precio para realizar las pruebas de acceso o admisión a la UIB.
Precio para realizar la prueba para obtener el certificado de suficiencia investigadora o el diploma de estudios adelantados.
Precio para realizar el examen de defensa de la tesis doctoral.
Precio para realizar la prueba de conjunto o prueba de aptitud para la homologación de títulos extranjeros de educación superior.
Precio por la expedición de certificados académicos personales.
Precio del servicio de compulsa de documentos.
Precio por la firma de un acta especial de calificación final autorizada por el Vicerrectorado competente en materia de ordenación académica.
Precio por la expedición de títulos académicos de carácter oficial.
Precio por la expedición del suplemento europeo de los títulos anteriores a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del suplemento europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007.
Precio por la expedición de un duplicado de un título universitario oficial.
Precio por la expedición de un duplicado de un suplemento europeo del título.
Precio por la expedición de un certificado supletorio del título.
Precio por el envío de títulos universitarios desde la UIB a los organismos públicos legalmente establecidos.
Precio por la declaración de equivalencia con el nivel académico de doctor.
Precio por la tutela académica.
Los alumnos mayores de 28 años, que no están cubiertos por el seguro escolar, deberán pagar el precio correspondiente en concepto de asistencia médica en caso de accidente escolar.
Pago de los precios por los servicios académicos y administrativos.
Los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la matrícula en un único plazo de quince días contadores a partir de la fecha de emisión del recibo de la matrícula.
Los precios por los servicios administrativos siempre se abonarán totalmente en el primer pago.
Los precios por los servicios académicos podrán abonarse de manera fraccionada de acuerdo con los plazos y los porcentajes establecidos anualmente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Impago de los precios por los servicios académicos o administrativos. El impago total o parcial de la matrícula en el vencimiento del recibo supondrá el cobro de un recargo del 5 % de la cuantía impagada. En este caso, se abrirá un nuevo plazo de quince días naturales para abonar la cuantía total pendiente.
El impago total o parcial de la matrícula después de este nuevo plazo podrá dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del estudiante y, en su caso, a la anulación de los efectos académicos que se hayan producido, sin derecho a ningún reintegro. Además, el importe impagado permanecerá como pendiente a efectos de lo previsto en el apartado 12 del presente anexo.
En el caso de devolución de un recibo con domiciliación bancaria, el alumno deberá pagar el recibo devuelto en un plazo máximo de quince días naturales contadores desde la fecha de notificación de la devolución. Transcurrido este plazo sin que se haya pagado el recibo, se aplicará dicho recargo.
Becas. Los alumnos beneficiarios de una beca con cargo a los presupuestos generales del Estado no estarán obligados a abonar los precios establecidos cuando dicha beca tenga un componente para matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
La exención del pago también se aplicará a los alumnos beneficiarios de cualquier beca con respecto a todos los conceptos que la entidad convocante haya previsto compensar a la UIB, de acuerdo con las bases publicadas en cada convocatoria.
Las personas que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a la exención de pago porque han solicitado una de las becas previstas en los párrafos anteriores y, posteriormente, no obtengan la beca con derecho a exención o se les revoque la beca concedida, estarán obligadas a abonar el importe total correspondiente a la matrícula en el plazo de treinta días naturales contadores desde la notificación personal de la denegación o la publicación de la resolución definitiva de concesión y denegación de las becas.
Pasados estos treinta días naturales, el impago total o parcial de la matrícula supone el cobro de un recargo del 5% de la cuantía impagada. En este caso, se abrirá un nuevo plazo de quince días naturales para abonar la cuantía total pendiente.
El impago total o parcial de la matrícula después de este nuevo plazo podrá dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del estudiante y, en su caso, a la anulación de los efectos académicos que se hayan producido, sin derecho a ningún reintegro. Además, el importe impagado permanecerá como pendiente para una eventual reclamación de cuantía impagada al efecto previsto en el apartado 12.
Exenciones y bonificaciones.
Tienen derecho a exención o bonificación en los precios:
Las personas que acrediten ser miembros de familias numerosas mediante un título o certificado expedido por el organismo competente.
Los alumnos con una discapacidad del 33 % o superior, acreditada mediante una resolución o un certificado del Centro Base de la Dirección General de Planificación y Servicios Sociales de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación o del órgano competente, de acuerdo con el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Asimismo, deberán presentar a los servicios administrativos de la UIB un informe de la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales en lo referente al número de créditos de que se les recomienda matricularse cada año académico.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
Las víctimas de violencia de género y los hijos que dependan de ellas. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes también se presentará el libro de familia.
Los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, dependientes de los departamentos de asuntos sociales de los consejos insulares. Esta condición se acreditará mediante el correspondiente certificado acreditativo expedido por el departamento de asuntos sociales del consejo insular del que dependan.
La obtención de la mención de matrícula de honor en una o más asignaturas cursadas en la UIB permitirá, al formalizar las matrículas siguientes de enseñanzas oficiales en la misma UIB, acogerse por una sola vez a la exención de los precios de la primera matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La bonificación correspondiente se calculará con el precio del crédito en primera matrícula y se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso podrá resultar un importe final negativo.
Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en el bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad, podrán acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de que se matriculen por primera vez en la UIB.
Los alumnos con premio de exención de matrícula concedido por el Consejo Social de la UIB u obtenido en las olimpiadas o en otras competiciones que organice la UIB en colaboración con la Consejería de Educación y Universidad podrán acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de que se matriculen por primera vez en la UIB.
Los alumnos con premio extraordinario de enseñanzas oficiales de la UIB podrán acogerse a la exención total del precio por la expedición del título correspondiente o, en su caso, a la devolución del importe.
Las condiciones que dan derecho a las exenciones y las bonificaciones en los precios de la matrícula deberán cumplirse dentro del plazo de matrícula correspondiente, salvo en el caso de discapacidad, en el que la condición se cumplirá al año de la matrícula. Con respecto a los precios de los otros servicios regulados en este anexo, las condiciones que dan derecho a las exenciones y las bonificaciones se cumplirán en el momento de solicitar la prestación del servicio.
Reclamación de cuantías impagadas. La UIB exigirá a los alumnos, como condición previa para formalizar la matrícula, para trasladar el expediente, para expedir títulos o certificados o para prestar cualquier otro servicio, el pago de las cuantías pendientes por servicios académicos o administrativos del mismo año académico o de años académicos anteriores.
Centros e institutos adscritos. Los centros e institutos universitarios adscritos abonarán a la UIB el 25 % de la cuantía total ingresada por sus alumnos por la prestación de servicios académicos y administrativos, sin perjuicio de lo que se haya acordado en los correspondientes convenios de adscripción.»
Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El epígrafe del capítulo IV del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO IV. Tasa por autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias, por expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y por calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera»
2. El apartado 2.3 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«2.3 Los sujetos pasivos tendrán una bonificación de la tasa en los supuestos y por los porcentajes que se indican a continuación.
Inscripción al curso básico de policía:
a.1) Con carácter general: 60 %.
a.2) Los miembros de familias numerosas: 75 %.
a.3) Las personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional: 75 %.
Inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:
b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 60 %.
b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 70 %.
b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 80 %.»
3. La letra e) del apartado 2 del artículo 82 de la citada Ley 11/1998 queda sin contenido.
4. Se añade un apartado, el apartado 3, al artículo 82 de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
«3. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, les correspondan según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.»
5. El artículo 87 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas.
El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre éstos y los centros que tengan adscritos, no comportará ningún gasto para los alumnos.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.»
6. El artículo 99 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
Las personas que soliciten la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial con motivo de la rectificación de la mención del sexo en el registro civil estarán exentas del pago de la tasa, siempre que esta situación se acredite documentalmente. Esta exención también será de aplicación respecto de la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial previstos en el resto de capítulos del presente título V realizada por la consejería competente en materia de educación.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición deberá acreditarse mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
Las personas con una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.»
7. El artículo 102 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 102. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 79,91 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a Cuerpos Docentes.»
8. Se añade un artículo, el artículo 102 bis, al capítulo VI del título V de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
«Artículo 102 bis. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las víctimas de violencia de género, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % y los miembros de familias numerosas que tengan reconocida dicha condición, así como las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas deberán acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción en las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»
9. El último inciso del artículo 103 quater de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«— Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES: 22,19 euros.»
10. El artículo 103 quinquies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en el curso.
El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre éstas y los centros que tengan adscritos, no comportará ningún gasto para los alumnos.
Las personas en situación de desempleo estarán exentas de abonar las tasas educativas a las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.»
11. Se añade un nuevo apartado, el apartado 12, al artículo 103 decies de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
«12. Quedarán exentas del pago las personas en situación de desempleo, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.»
12. El artículo 103 quindecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en que estén matriculados.
Las personas con una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, estarán exentas del pago de la tasa siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.»
13. El artículo 103 vicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 103 vicies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de la tasa:
Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % y los miembros de familias numerosas, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
En el caso de los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, la exención sólo será aplicable al pago de la tasa por la realización de pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»
14. El artículo 103 quinvicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 103 quinvicies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de la tasa:
Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, los miembros de familias numerosas, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el Libro de Familia.
Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el Libro de Familia.»
15. El artículo 103 tricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 103 tricies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de la tasa:
Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, los miembros de familias numerosas, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el Libro de Familia.
Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el Libro de Familia.»
16. El capítulo XIV de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO XIV. Tasa por la inscripción en la evaluación final de Bachillerato
Artículo 103 sextricies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la inscripción para la evaluación final de bachillerato, según el tipo de evaluación de que se haya inscrito el alumno.
Artículo 103 septricies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 103 octotricies. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
Evaluación ordinaria final de Bachillerato: 68,28 euros.
Segunda modalidad de evaluación final de Bachillerato: 23,90 euros.
Materia suelta en la evaluación final de Bachillerato: 8,34 euros.
Artículo 103 novotricies. Bonificaciones y exenciones.
Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
Los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, así como los jóvenes en proceso de autonomía personal en el marco de la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma, tendrán derecho a la exención total de la tasa. Esta condición se acreditará mediante el correspondiente certificado acreditativo expedido por la administración competente en el momento de la inscripción.
Artículo 103 quadragies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de solicitar la correspondiente inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud de inscripción en la evaluación final de bachillerato.»
17. El artículo 343 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 343. Retirada de embarcaciones o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía y objeto similar.
En caso de embarcaciones atracadas o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar depositados en las zonas portuarias de titularidad autonómica sin la autorización oportuna o que hayan recibido una orden de desalojo, retirada o traslado y no la cumplan en el plazo indicado, se exigirán a los propietarios o representantes los gastos ocasionados, independientemente de la sanción que les corresponda.
Asimismo, en caso de que se retiren embarcaciones, vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar de zonas de gestión indirecta que hayan sido declarados abandonados a instancia de los concesionarios, se les exigirán los gastos no cubiertos con el producto obtenido de la subasta, sin perjuicio del devengo de la tasa que regula el artículo 343 novodecies de la presente ley.»
18. El capítulo XLII del título VI de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO XLII. Tasa por reportajes publicitarios en espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública
Artículo 343 ter. Tasa por reportajes publicitarios en espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública para realizar fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o la entidad amparadas por la autorización pertinente.
A estos efectos, se entenderá que se realizan con fines no comerciales las filmaciones y las fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o las tasas que, en su caso, correspondan a otras administraciones.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades que constituyen el hecho imponible.
3.º La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros/día |
|---|---|
| 1. Sesiones fotográficas con finalidad publicitaria o comercial: | |
| 1.a) Media jornada (mañana o tarde) | 229,26 |
| 1.b) Jornada completa | 445,45 |
| 2. Filmaciones con finalidad publicitaria o comercial: | |
| 2.a) Media jornada (mañana o tarde) | 742,78 |
| 2.b) Jornada completa | 1.485,12 |
| Recargo por trabajo nocturno | 50 % |
4.º Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para realizar la actividad a que se refiere el hecho imponible.»
19. El apartado 1 del punto tercero del artículo 343 septies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros/día |
|---|---|
| A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril: | |
| A.1 Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) | 8,88 |
| A.2 Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) | 14,25 |
| A.3 Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) | 24,85 |
| A.4 Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) | 76,35 |
| B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre: | |
| B.1 Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) | 17,75 |
| B.2 Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) | 28,40 |
| B.3 Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) | 64,83 |
| B.4 Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) | 199,11» |
20. El punto tercero del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
«3.º Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros/día |
|---|---|
| Uso de salas en equipamientos públicos: | |
| a) Media jornada (mañana o tarde) | 196,7 |
| b) Jornada entera | 251,9 |
| c) A partir del segundo día | 155,4 |
| Uso de los espacios públicos exteriores: | |
| a) Media jornada (mañana o tarde) | 302,76 |
| b) Jornada entera | 425,7» |
21. El punto quinto del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
«5.º Devolución. El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se haya prestado, desarrollado o realizado por causas que no le sean imputables.»
22. El punto sexto del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
«6.º Bonificación. Se establece una bonificación del 50 % para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o los espacios naturales protegidos. Las bonificaciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.»
23. Se añade un nuevo punto, el punto séptimo, al artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
«7.º Exención. Quedarán exentas del pago de la tasa las entidades sin fines lucrativos y declaradas de utilidad pública, siempre que la actividad que tengan que desarrollar cumpla las características que dispone el punto 6.º Las exenciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.»
24. El capítulo XLVII del título VI de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO XLVII. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
Artículo 343 nonies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas.
No estarán sujetas a esta tasa las actividades a las que se refiere el hecho imponible cuando se realicen, individual o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para realizar las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros |
|---|---|
| 1. Para realizar pruebas y competiciones deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública: | |
| a) Pruebas y competiciones deportivas hasta 50 participantes | 62,5 |
| b) Pruebas y competiciones deportivas de 51 hasta 75 participantes | 112,5 |
| c) Pruebas y competiciones deportivas de 76 hasta 100 participantes | 175 |
| d) Pruebas y competiciones deportivas de 101 hasta 150 participantes | 300 |
| e) Pruebas y competiciones deportivas de 151 hasta 200 participantes | 450 |
| f) Pruebas y competiciones deportivas de 201 hasta 300 participantes | 750 |
| g) Pruebas y competiciones deportivas de 301 hasta 500 participantes | 1.375 |
| h) Pruebas y competiciones deportivas de más de 500 participantes | 2.500 |
| 2. Para realizar actividades deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública | 60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad |
4.º Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización o se dicte la resolución de afección para realizar actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y en fincas públicas. En todo caso, la eficacia de la autorización o de la resolución de afección quedará condicionada al pago del importe de la tasa.
5.º Devolución. Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se lleve a cabo la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
6.º Bonificaciones:
Se establece una bonificación del 50 % de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin fines lucrativos.
Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
7.º Exenciones:
Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.
La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
Estarán exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.»
25. Se añaden cuatro nuevos capítulos, los capítulos LV, LVI, LVII y LVIII, al título VI de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO LV. Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental
Artículo 343 septdecies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección para llevar a cabo actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.
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