Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6 actos modificadores · 2026-07-17, Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que …
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y las jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Concepto | Euros/día |
|---|---|
| Acceso a cavidades en espacios de relevancia especial | 9,39 por persona |
4.º Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización o se dicte la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho. En todo caso, la eficacia de la autorización o de la resolución de afección quedará condicionada al pago del importe de la tasa.
5.º Devolución. Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que la actividad autorizada no se lleve a cabo por razones no imputables a las personas interesadas.
6.º Bonificaciones:
Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin fines lucrativos.
Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
7.º Exenciones. Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, universidades y centros oficiales de investigación, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines. La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
CAPÍTULO LVI. Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears
Artículo 343 octodecies. Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones susceptibles de inspección en los términos previstos en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
3.º Cuota. La tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental será de 425 euros.
4.º Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible.
CAPÍTULO LVII. Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta
Artículo 343 novodecies. Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios derivados de la tramitación, a instancia del concesionario, de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en situación de abandono en la zona de servicio de los puertos sujetos a concesión administrativa.
2.º Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los concesionarios que soliciten la declaración de abandono a la que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuantía. La cuantía de la tasa será de 898,80 euros por cada embarcación, vehículo u objeto del cual se solicita la declaración de abandono.
4.º Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.
CAPÍTULO LVIII. Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje
Artículo 343 vicies. Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje de los buques de transporte marítimo regular y de los buques de crucero turístico, incluyendo la puesta a disposición de un escáner y un arco detector de metales en las estaciones marítimas de los puertos.
2.º Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los navieros y los consignatarios de buques, o los capitanes en los supuestos en que los buques no estén consignados. En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3.º Cuantía. La cuota tributaria será de 50,36 por cada operación de embarque de pasajeros de buques de transporte marítimo regular y de buques de crucero turístico.
4.º Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en el que se notifique su liquidación.»
26. El artículo 344 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 344. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa:
La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, incremento de plazas, cambio de uso, bajas temporales, cierre, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y la expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.»
27. El artículo 347 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 347. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
Alojamientos.
a.1) Apertura de establecimiento e incremento del número de plazas de:
a.1.1) Hoteles, hoteles apartamento, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.2) Hoteles rurales, agroturismos y turismos de interior: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.3) Apartamentos: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.4) Campings: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.5) Albergues, refugios y hospederías: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.8) Viviendas turísticas de vacaciones: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.9) Hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes y campamentos de turismo: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.2) Comunicación de cambios de explotador, de propietario, de grupo o de categoría, bajas temporales, explotación conjunta y cambio de uso del establecimiento: 308,70 euros por empresa turística.
a.3) Obtención de una categoría por parte de los turismos de interior, los agroturismos y los hoteles rurales: 315 euros por establecimiento.
a.4) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 65,56 euros. Si interviene la inspección de turismo: 154,35 euros.
Empresas de mediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos y centrales de reservas.
b.1) Apertura de establecimiento: 205,80 euros.
b.2) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 154,35 euros.
b.3) Comunicación de cambio de explotador, de propietario o de baja temporal: 77,18 euros.
Guías turísticos. Habilitación, renovación, expedición del carné y reconocimiento de calificaciones profesionales: 22,12 euros.
Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).
d.1) Apertura:
d.1.1) Restaurantes: 231,53 euros.
d.1.2) Bar cafetería y similares: 180,08 euros.
d.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: 51,45 euros.
d.3) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 32,77 euros. Si interviene la inspección de turismo: 77,18 euros.
Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria al sector turístico:
e.1) Apertura: 392,60 euros.
e.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).
Empresas de alquiler de vehículos sin conductor:
f.1) Apertura: 392,60 euros.
f.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto f.1).
Actividad de ocio y restauración en embarcaciones:
g.1) Apertura: 392,60 euros.
g.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30 % de la tasa de apertura prevista en el supuesto g.1).
Servicios administrativos en general:
h.1) Expedición de certificados, emisión de informes o tareas similares, por expediente: 25,73 euros.
h.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes a los expuestos en los puntos anteriores: 25,73 euros.»
28. El artículo 347 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 347 bis. Bonificaciones.
En el caso de tramitación telemática de los procedimientos a los que se refiere el hecho imponible se aplicará una bonificación del 50 % a la cuota, salvo en el supuesto al que se refiere la letra h.1) del artículo 347.
En los supuestos de la letra a) del artículo 347, cuando la declaración responsable relativa a la apertura de establecimiento turístico exceda de 20 plazas, se aplicará una bonificación del 50 % del coste de la plaza a partir de la vigésima primera plaza.»
29. El apartado 1 del artículo 379 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 379 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a los que se refieren los puntos 8, 9 y 10 del artículo 379 de la presente ley.»
30. El capítulo XI del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO XI. Tasa por la evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, de estudios postautorización y de proyectos de investigación, así como de sus modificaciones sustanciales
Artículo 388 bis. Tasa por la evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, de estudios postautorización y de proyectos de investigación, así como de sus modificaciones sustanciales.
Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas para evaluar los ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, los estudios postautorización y los proyectos de investigación que se lleven a cabo en las Illes Balears, así como sus modificaciones sustanciales. A efectos de esta norma, se entiende por modificación sustancial el cambio de cualquier aspecto del estudio o el ensayo que pueda tener repercusiones importantes en la seguridad o los derechos de los sujetos del estudio o el ensayo o en la fiabilidad y solidez de los datos obtenidos.
Sujeto pasivo y exenciones. El sujeto pasivo de esta tasa es la persona física o jurídica promotora de las actividades a las que se refiere el hecho imponible. Quedarán exentos del pago de la tasa los investigadores independientes, las entidades o sociedades científicas sin ánimo de lucro y las administraciones públicas.
Cuantía. La cuota tributaria de esta tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros |
|---|---|
| Evaluación de estudios postautorización y de proyectos de investigación, y de sus modificaciones sustanciales | 590,62 |
| Evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios (el CEI de las Illes Balears actúa como CEIm), y de sus modificaciones sustanciales | 754,68 |
Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.»
31. El artículo 388 octotricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.
Se aplicarán las siguientes bonificaciones a los titulares de los establecimientos donde se realicen las actividades a las que se refiere este capítulo:
Si el establecimiento cumple el 80 % o más, hasta el 100 %, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6:00 a 22:00 horaas): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.
Si el establecimiento cumple entre el 50 % y el 80 % del horario regular diurno: un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.
Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.
Las bonificaciones se concederán por resolución de la directora general de Salud Pública y Participación, a petición previa del sujeto pasivo, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.»
32. El artículo 388 novotricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 388 novotricies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y de la comercialización.
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, junio y octubre referidos al trimestre natural anterior, salvo en los supuestos de alta o baja de la actividad, en los que estas circunstancias determinarán, respectivamente, el inicio y el final del periodo de liquidación. Para efectuar la autoliquidación podrá utilizarse el modelo publicado en la página web de la Consejería de Salud.
Los órganos de la consejería competente en materia sanitaria ejercerán la gestión, la comprobación y la inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa. Además, podrán practicar las liquidaciones provisionales pertinentes con los datos, los elementos, los antecedentes o los documentos de todo tipo de que disponga la administración.»
33. La letra a) del artículo 388 septsexagies de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:
«a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades integrantes del sector público autonómico.»
34. El apartado 2 del artículo 391 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«2. Quedarán exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima recreativa individual y de la tasa para la licencia de pesca marítima submarina los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilados o mayores de 65 años.»
35. El artículo 399 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 399. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros |
|---|---|
| Inscripción en registros oficiales: | |
| 1. Inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios: | |
| Inscripción | 37,83 |
| Renovación | 19,11 |
| Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional. | 19,11 |
| 2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales: | |
| Inscripción | 38,34 |
| Renovación | 19,11 |
| 3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero: | |
| Inscripción | 33,58 |
| Renovación | 19,11 |
| 4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola: | |
| Maquinaria nueva | 33,58 |
| Transferencia | 36,48 |
| Duplicados, certificados y bajas temporales | 24,02 |
| Laboratorio: | |
| 1. Análisis de tierra: | |
| Análisis de fertilización: pH (relación suelo: agua 1:2.5), conductividad eléctrica a 25 ºC (relación suelo: agua 1:5), materia orgánica (método Walkley-Black), nitrógeno total (método Kjeldhal), carbonatos (método calcímetro), caliza activa, fósforo asimilable (método Olsen), potasio cambiable y capacidad de intercambio catiónico | 19,11 |
| Determinaciones opcionales (cada una): textura USDA, sodio cambiable, calcio cambiable, magnesio cambiable y porcentaje de saturación | 4,78 |
| 2. Análisis de agua de riego: | |
| Análisis básico: pH, conductividad eléctrica a 25 ºC, cloruros, bicarbonatos, nitratos, nitritos, sulfatos, sodio, calcio y magnesio | 19,11 |
| Determinaciones opcionales (cada una): fósforo, potasio, boro y amonio | 4,78 |
| 3. Análisis de material vegetal: | |
| Análisis básico: fósforo, nitrógeno (método Kjeldhal), calcio, potasio y magnesio | 19,11 |
| Determinaciones opcionales (cada una): hierro, manganeso y zinc | 4,78 |
| Inspección facultativa: | |
| 1. Emisión de informes y expedición de certificados: | |
| Sin visita a la explotación | 24,02 |
| Con visita a la explotación | 57,57 |
| 2. Seguimiento de ensayos oficiales | 441,35» |
36. El apartado 1 del artículo 423 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«1. La cuota de la tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
| Euros | |
|---|---|
| a) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta implantada o ampliada | 19,56362 |
| b) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta, cuando la solicitud sea motivada por un traslado de las instalaciones comerciales | 9,78181» |
Disposición final tercera. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.
1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 bis, al texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, con el siguiente contenido:
«Artículo 3 bis. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears a favor de determinados colectivos.
Los contribuyentes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33 %, y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15 % de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 300 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, y que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a un año.
Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda se encuentre ubicada fuera de las Illes Balears o en otra isla.
Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.
En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 30.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 18.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, solo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de les cuantías efectivamente satisfechas por estos.
No obstante, en el caso de familias numerosas, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior serán de 36.000 euros para el caso de tributación conjunta y de 24.000 euros para el caso de tributación individual.»
2. Se añade una nueva letra, la letra d), al artículo 5 quater del citado texto refundido, con el siguiente contenido:
«d) Las entidades parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
3. Se añade un párrafo al punto 1.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 62 del citado texto refundido, con el siguiente contenido:
«No obstante, en los casinos que dispongan de salas accesorias a las que hace referencia el artículo 9.5 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, los ingresos imputables a estas salas accesorias han de excluirse de la base imponible general correspondiente a cada casino y han de integrarse en una base imponible específica sobre la cual se aplicarán los tipos impositivos correspondientes.»
4. La regla 3.ª de la letra a) del apartado 2 del artículo 62 del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:
«3. a) En las apuestas, constituirá la base imponible la diferencia entre el importe total de las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos y el importe de los premios que obtengan los jugadores por razón de tal participación.»
5. El apartado 2 del artículo 68 del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:
«2. En las apuestas los tipos serán los siguientes:
Con carácter general, el 11%.
En todas las apuestas de los operadores que ofrezcan juegos de apuestas sobre acontecimientos deportivos autóctonos de las Illes Balears a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears, el 10 %.»
Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. La letra a) del apartado 5 del artículo 1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«a) Sector público administrativo, integrado por las instituciones y por los órganos mencionados en la letra a) del apartado 3 de este artículo, por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y por las entidades instrumentales mencionadas en las letras c), d), e), f), g) y h) del mismo apartado 3.»
2. La letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
«d) Los elementos esenciales de los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado.»
3. Las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 35 de la citada Ley 14/2014 quedan modificadas de la siguiente manera:
«a) El presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que incluye los estados presupuestarios de dicha administración, del Parlamento de las Illes Balears y del resto de órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, así como de los organismos autónomos dependientes sin presupuesto propio.
Los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público administrativo, salvo el presupuesto de la Universidad de las Illes Balears.»
4. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 35 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«4. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado anterior, los presupuestos de los organismos autónomos sin presupuesto propio se integrarán en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad.»
5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 41 de la citada Ley 14/2014, con el siguiente contenido:
«3. Tampoco será necesaria la resolución a que hace referencia el apartado 1 de este artículo cuando la creación de la nueva partida presupuestaria determine su integración en un nivel de vinculación que disponga de crédito vinculado.»
6. El apartado 3 del artículo 55 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«3. Corresponderá a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y al Pleno del Consejo Audiovisual de las Illes Balears aprobar las transferencias de crédito, las generaciones de crédito, las incorporaciones de crédito y las rectificaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.»
7. La letra b) del apartado 5 del artículo 65 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
«b) Los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, en los mismos casos regulados en la letra anterior, cuando el gasto plurianual sea imputable a los presupuestos respectivos de estos entes.»
8. El apartado 3 del artículo 66 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«3. Corresponderá a los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes, autorizar la imputación de los gastos a ejercicios futuros correspondientes a sus presupuestos respectivos.»
9. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 69 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«2. Los gastos estructurales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o actuación inicial, serán autorizados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en los casos que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, por los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.»
10. La letra a) del apartado 1 del artículo 72 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
«a) A la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, con relación a la sección presupuestaria correspondiente al Parlamento de las Illes Balears; al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente a dicha oficina; al síndico mayor, con relación a la sección correspondiente a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente al Consejo Audiovisual de las Illes Balears.»
11. La letra g) del artículo 87 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
«g) Registrar y custodiar las garantías depositadas.»
12. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 102 de la citada Ley 14/2014, con el siguiente contenido:
«3. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no es aplicable a las operaciones de refianzamiento que prevé el artículo 104.4, las cuales se regirán por el decreto específico de desarrollo y por los convenios a que se refiere el mencionado artículo.
En todo caso, los instrumentos jurídicos indicados en el párrafo anterior que regulen el modo de instrumentar estas operaciones de refianzamiento podrán prever que se concedan anticipos a las sociedades de garantía recíproca, aunque no formen parte del sector público instrumental autonómico, y que el reintegro de dichos anticipos se haga en un ejercicio posterior al año al que se concedan.»
13. El apartado 5 del artículo 136 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«5. No formarán parte de la cuenta general las cuentas anuales del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.»
14. El artículo 141 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 141. Régimen general.
Los altos cargos, los funcionarios, el personal eventual y el personal contratado al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de cualquiera de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico que, con dolo o culpa, intervengan en cualquiera de las acciones u omisiones a las que se refiere el siguiente artículo quedarán sometidos a la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o a la entidad instrumental correspondiente por el valor de los perjuicios económicos que ocasionen, con independencia de las otras responsabilidades de carácter penal, disciplinario o de cualquier otro orden que, en su caso, sean exigibles de acuerdo con las leyes.
Quedarán sujetas a la obligación de indemnizar a que se refiere el apartado anterior, además de las personas que se indican en él, los interventores, los ordenadores de pagos y los pagadores habilitados que, en el ejercicio de sus funciones y con dolo o culpa, hayan intervenido en la acción o en la omisión correspondiente. En ningún caso quedarán sujetas a la obligación de indemnizar las personas que hayan salvado su actuación mediante la objeción u observación escrita sobre la ilegalidad de la acción u omisión, de la manera que prevé la presente ley en materia de control interno de la actividad económico-financiera o la legislación de función pública en materia disciplinaria.
La responsabilidad de las personas que intervengan en la acción o en la omisión podrá ser directa o subsidiaria.
Serán responsables directos las personas que, con dolo o culpa grave, ejecuten o fuercen la comisión de los hechos, induzcan o cooperen en dicha comisión, o participen posteriormente para ocultarlos o impedir su persecución.
Serán responsables subsidiarias las personas que por negligencia o demora en el cumplimiento de sus obligaciones causen, directa o indirectamente, que se produzcan las acciones o las omisiones de los responsables directos.
La responsabilidad directa en caso de dolo será solidaria y se extenderá a todos los daños y los perjuicios que se deriven y de los cuales se tenga conocimiento.
La responsabilidad directa en caso de culpa grave y la responsabilidad subsidiaria serán mancomunadas y se extenderán únicamente a los daños y a los perjuicios que sean consecuencia necesaria de la acción o la omisión del responsable en cada caso.
En todos los casos, la administración deberá exigir previamente, si procede, el reintegro de las cuantías que hayan percibido indebidamente los particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77. De acuerdo con ello, y a los efectos de lo establecido en el artículo 144.3, los particulares que resulten beneficiados serán deudores principales junto con los responsables directos.
Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de una apropiación, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la comunidad autónoma o a la entidad instrumental respectiva, o haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 76 sin haberse justificado las órdenes de pago a justificar, instruirán las diligencias previas oportunas y adoptarán las medidas cautelares necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad.»
15. El apartado 3 del artículo 144 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«3. Cuando a causa de la insolvencia de los deudores principales a que se refiere el artículo 141.3 se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, se aplicarán las normas de la Ley general tributaria y del Reglamento general de recaudación en materia de derivación de la acción de cobro a los responsables subsidiarios de las deudas tributarias.»
16. Se añaden dos disposiciones transitorias, las disposiciones transitorias primera y segunda, a la citada Ley 14/2014, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los consorcios.
Durante el ejercicio de 2017, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de la presente ley aplicarán las normas establecidas para las entidades públicas empresariales en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los gastos plurianuales.
Las limitaciones que fija el artículo 65 de esta ley no serán aplicables a los gastos plurianuales ya comprometidos derivados de los convenios suscritos con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público que se tramitaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2.c) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.»
17. Se añade el apartado número 8 al artículo 70 de la Ley 14/2014 mencionada, con la siguiente redacción:
«8. Excepcionalmente para el reconocimiento extrajudicial de créditos con cargo a la hacienda de la comunidad autónoma, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá ordenar la medida provisional de que estos créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de llevar a cabo los pagos correspondientes. Estos pagos tendrán carácter de a cuenta, determinándose el importe definitivo en la liquidación que resulte del procedimiento correspondiente, que se incoará en un plazo máximo de quince días.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015.
El artículo 40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 40. Creación de la entidad pública empresarial Instituto de la Lengua y la Cultura de las Illes Balears (ILLENC).
Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Instituto de la Lengua y la Cultura de las Illes Balears (ILLENC) como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales los relacionados con la enseñanza y la normalización lingüística de la lengua catalana, la promoción de la cultura de las Illes Balears y su proyección exterior, de acuerdo con sus estatutos.
Las funciones y las competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de lengua catalana y cultura de las Illes Balears, son las siguientes:
El fomento de la investigación, en todas las áreas de la cultura y la ciencia, en temas relacionados con las Illes Balears, de acuerdo con los objetivos generales que de cara a la investigación propongan el Gobierno de las Illes Balears y el propio instituto.
La formación lingüística en lengua catalana de los ciudadanos de las Illes Balears, al margen de la enseñanza reglada.
La formación y la evaluación en lengua y cultura catalana de colectivos específicos, al margen de la enseñanza reglada.
El fomento de los usos sociales de la lengua catalana en todos los ámbitos de la vida diaria.
La difusión, por medios propios o ajenos, de cualquier tipo de actividad cultural que se lleve a cabo en el ámbito territorial de las Illes Balears.
La publicación en el campo de los estudios locales, a través de la elaboración de monografías, colecciones y revistas, así como la organización de jornadas, congresos y conferencias.
El fomento de actividades culturales relativas al intercambio y la relación entre Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y entre las Illes Balears y el exterior.
La promoción, con la colaboración de instituciones públicas o privadas, de ofertas de estudio destinadas a la formación de especialistas en gestión cultural.
La elaboración de estudios estructurales y prospecciones sobre la cultura entendida como sector económico.
La difusión de la información relativa a las ayudas y los servicios que los organismos de ámbito insular y municipal destinen a la creación artística y cultural y a las empresas culturales.
El fomento de las industrias culturales y creativas.
El fomento de la producción audiovisual y digital, la promoción de las Illes Balears como localización de rodajes audiovisuales y la gestión de la oficina de servicios Illes Balears Film Commission.
El asesoramiento al Gobierno de las Illes Balears y a los organismos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en todos aquellos temas de su competencia que le sean solicitados, sin perjuicio de la función consultiva que, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tiene la Universidad de las Illes Balears para todo lo referido a la lengua catalana.
El ejercicio de la Secretaría del Patronato Ramon Llull.
La publicación de materiales diversos relacionados con las finalidades del Instituto.
La realización de actividades que encajen con las finalidades del instituto.
La entidad podrá ejercer las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, e incluso la potestad de fomento, además de la venta de productos e inputs culturales.
A tal efecto, se podrá adscribir a la entidad el personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.
En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación aplicable, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.
La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes, sin perjuicio de los cambios de adscripción que pueda determinar el presidente o la presidenta de las Illes Balears mediante los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá el consorcio Instituto de Estudios Baleáricos, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en el artículo 127.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»
Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
1. El primer párrafo del apartado 3.2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, queda modificado de la siguiente manera:
«3.2 Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo se produjera una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del trabajador, podrá reconocerse, en el seno de la negociación colectiva y de manera excepcional, un complemento personal transitorio que incluya la diferencia, el cual se configurará de acuerdo con los siguientes criterios:»
2. Se dejan sin contenido las letras d) y e) del apartado 3.2 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley 15/2012.
3. El apartado 3.4 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley 15/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«3.4 Con carácter general, la aplicación del nuevo régimen de clasificación y de estructura retributiva que resulte de la adaptación de cada ente a lo establecido en la presente disposición adicional no podrá suponer un incremento de las retribuciones para el personal afectado. No obstante, esta limitación no será de aplicación en los casos en que el incremento retributivo del personal afectado resulte de la suma de los conceptos correspondientes al sueldo base, las pagas extraordinarias y el complemento de insularidad a que se refieren los apartados 2.1 y 2.2 anteriores, sin adicionar ningún otro concepto.
Se entenderá que la adaptación de cada ente se ha producido cuando se haya cumplido efectivamente todo lo previsto en los apartados 1.3, 1.4 y 2.4 de esta disposición adicional en relación con la clasificación del personal, la valoración objetiva de los puestos de trabajo, la asignación de los complementos retributivos correspondientes y la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
El incremento eventual de las retribuciones del personal de estos entes por razón de las previsiones contenidas en este apartado y en los apartados 2.1 y 2.2 de la presente disposición adicional, incluido el devengo de la antigüedad correspondiente a partir de la fecha de adaptación de cada ente, requerirá en todo caso un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación. Serán nulos de pleno derecho los incrementos retributivos que se pretendan devengar sin dicho informe favorable.»
Disposición final séptima. Modificaciones de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
1. La letra k) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«k) Aprobar las cuentas anuales de la Agencia Tributaria.»
2. La letra i) del apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley 3/2008 queda modificada de la siguiente manera:
«i) Formular las cuentas anuales de la Agencia Tributaria.»
3. Los artículos 21, 22 y 23 de la citada Ley 3/2008 quedan modificados de la siguiente manera:
«Artículo 21. Recursos económicos.
Los recursos de la Agencia Tributaria son:
Las dotaciones que se le asignen en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Las subvenciones y, en general, las transferencias corrientes o de capital que, con cargo al presupuesto de cualquier ente público, le correspondan.
Los ingresos procedentes de la prestación de servicios a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada.
Los ingresos procedentes de las operaciones financieras que concierte, dentro de los límites fijados por la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Cualquier otro ingreso de derecho público o privado que le corresponda o le sea atribuido conforme a la legislación aplicable.
Artículo 22. Presupuesto.
La Agencia Tributaria tiene un presupuesto propio que se integra en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los términos previstos en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.
De acuerdo con las directrices y los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, corresponderá al Consejo General de la Agencia Tributaria la aprobación del anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia, a propuesta del director o la directora de la Agencia.
Artículo 23. Gestión económica y régimen de control y contabilidad.
La gestión económica de la Agencia Tributaria se fundamenta en los principios de racionalización, simplificación, eficacia y eficiencia.
Toda la actividad de la Agencia Tributaria queda sometida al control financiero permanente, que ejercerá la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el plan anual aprobado a tal efecto por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.
De acuerdo con ello, y en particular, los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza y el resto de actos de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, despliegue la Intervención General.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de la tutela y el control superior del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, corresponderá a la inspección de servicios de la Agencia Tributaria supervisar el funcionamiento interno de la Agencia y ejercer el control ordinario de la eficacia y de la eficiencia en la gestión por medio del análisis del grado de consecución de los objetivos fijados en el programa anual de actuación.
La Agencia Tributaria aplicará el plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma o la adaptación específica a este plan que apruebe el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.
Corresponde a los órganos de la Agencia Tributaria, de acuerdo con la estructura orgánica que se determine, llevar a cabo la gestión de la contabilidad, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Intervención General, como centro directivo de la contabilidad pública, por la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.
En todo caso, la contabilización de la gestión económica de la Agencia Tributaria se llevará a cabo de modo que se garantice la interconexión informática con los sistemas corporativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
Disposición final octava. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 25 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«No obstante, los órganos competentes de cada entidad podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los órganos competentes en materia de patrimonio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en cuyo caso la eficacia de la delegación quedará condicionada a la aceptación previa del órgano a favor del cual se realice la delegación.»
2. El apartado 1 del artículo 55 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Son fundaciones del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears las que estén adscritas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los criterios que, a tal efecto, se establecen en la legislación estatal básica relativa al régimen jurídico del sector público.»
3. El apartado 1 del artículo 56 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
«1. La creación, la modificación de la escritura de constitución y la extinción de fundaciones del sector público requerirán el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. También requerirán este acuerdo los actos o negocios que determinen que una fundación quede adscrita al sector público autonómico porque se verifique cualquiera de los criterios a que hace referencia el artículo 55.1 anterior o la pérdida del carácter de fundación del sector público autonómico.»
Disposición final novena. Modificaciones del texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
1. El apartado 3 del artículo 4 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
«3. Las ayudas inherentes a la financiación de determinados proyectos de actuación en el marco de los planes anuales del turismo sostenible a los que se refiere la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, se regirán por las disposiciones que al respecto contengan los correspondientes planes anuales y, supletoriamente, por las normas del presente texto refundido aplicables a las subvenciones de concesión directa.»
2. El artículo 37 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Pago anticipado de subvenciones.
Podrán realizarse anticipos de pago sobre la subvención concedida, hasta el 100 % del importe de la subvención y con la exigencia, en su caso, de las correspondientes garantías, cuando la concesión derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado o de otro ente público, y así lo prevean expresamente estas normas.
Asimismo, cuando lo prevean las bases reguladoras o, en los supuestos del artículo 7.1 de la presente ley, la resolución de concesión, también podrán efectuarse anticipos de pago de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas en materia de servicios sociales, sanidad, cooperación internacional o acción socio-sanitaria que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, federaciones, confederaciones o agrupaciones de estas entidades, así como de las subvenciones a otras entidades que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada, circunstancia que se acreditará ante el órgano gestor de la subvención. El anticipo del pago, con la exigencia, en su caso, de las correspondientes garantías, será como máximo del 75 % del importe de la subvención.
No obstante, cuando el órgano gestor de la subvención acredite razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, podrá autorizar el pago anticipado hasta el 100 % del importe de cualquier subvención, con la exigencia de las garantías que correspondan.
El pago efectivo de las subvenciones se realizará según las disponibilidades de la Tesorería de la comunidad autónoma y de acuerdo con el orden de prelación de pagos establecido en el plan de disposición de fondos vigente de la Tesorería de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
No se exigirá ningún tipo de garantía para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, ni en los supuestos establecidos reglamentariamente.»
3. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 1 de la disposición adicional primera del citado texto refundido con el siguiente contenido:
«En el caso de las fundaciones del sector público autonómico, la concesión de subvenciones se realizará en nombre y por cuenta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y requerirá la autorización previa de la consejería de adscripción, a la que corresponderá también la resolución de los recursos, la aprobación de las bases reguladoras, si procede, y el ejercicio de las funciones de control y las inherentes a la exigencia de reintegros, a la imposición de sanciones y al resto de actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.
No obstante, las fundaciones del sector público autonómico podrán realizar aportaciones a título gratuito en régimen de derecho privado de acuerdo con sus estatutos, siempre que, por sus características, no se trate de actuaciones propias de la competencia administrativa de fomento.»
Disposición final décima. Modificaciones del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.
1. Se modifica la letra k), se añade una nueva letra, la letra m), y se añaden dos últimos párrafos al artículo 11 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, con el siguiente contenido:
«k) Por asuntos particulares, seis días.»
«m) Por razón del estado de gestación de las empleadas públicas, a partir del primer día de la semana treinta y siete de embarazo o, en caso de gestación múltiple, a partir del primer día de la semana treinta y cinco de embarazo.»
«Asimismo, y de acuerdo con lo que prevén las disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto ley pueden disfrutar hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares cuando cumplan el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio que se cumpla a partir del octavo trienio, y también hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados que se establezca.
Corresponde al Consejo de Gobierno y a los órganos competentes de las entidades instrumentales del sector público autonómico, con la negociación previa con los representantes sindicales que corresponda en cada caso, y en el marco del plan económico-financiero vigente y las disponibilidades presupuestarias, establecer los días adicionales de permiso por asuntos particulares y los días adicionales de vacaciones a que se refiere el párrafo anterior, lo cual se puede hacer de manera progresiva, a partir del año 2017 y hasta el año 2019, según el calendario que, con esta finalidad, se fije.»
2. Se añade un segundo párrafo al artículo 18 del citado Decreto-ley 5/2012 con el siguiente contenido:
«No obstante, a partir del curso 2017-2018, en el marco del plan económico-financiero vigente y en función de las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, podrá extender el plazo máximo de estos nombramientos, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo marco para la recuperación de los derechos socio-laborales del sector de la enseñanza pública de 30 de septiembre de 2015, ratificado por la Mesa Sectorial de Educación día 9 de octubre de 2015.»
3. El apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima del citado Decreto-ley queda modificado de la siguiente manera:
«1. El personal funcionario y laboral de servicios generales y el personal docente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como el personal laboral de los entes del sector público instrumental autonómico, cualquiera que sea el grupo o el subgrupo al que pertenezcan, podrán solicitar la reducción del importe del complemento específico o de los complementos que correspondan en cada caso correspondientes al puesto de trabajo que ocupen con el fin de adecuar el importe de dichos complementos al porcentaje máximo a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
En el caso del personal funcionario docente no universitario, estos complementos serán el componente general del complemento específico anual y el componente singular del complemento específico anual, a menos que una norma de rango legal de desarrollo del artículo 16.1 de la citada Ley 53/1984 establezca otro régimen para dicho personal.
En el caso del personal laboral de los entes del sector público instrumental autonómico, estos complementos serán los que retribuyan en cada caso los conceptos previstos en el apartado 2.3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, o el complemento o los complementos que establezca una norma de rango legal en desarrollo de lo previsto en el artículo 16.1 de la citada Ley 53/1984.»
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El apartado 1 del artículo 64 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«1. Como regla general, la cesión gratuita de uso no podrá exceder de veinte años.
No obstante, transcurridos veinte años de cesión de uso, podrán autorizarse prórrogas por periodos no superiores a cinco años cada prórroga, a instancia motivada del cesionario y hasta un máximo de veinte años más de cesión de uso.
En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la Administración de la comunidad autónoma, en cualquier momento y con un preaviso mínimo de tres meses, podrá declarar la finalización anticipada de la prórroga vigente por razón de prever la inmediata afección o explotación del bien cedido o por otras razones motivadas de interés público prevalente.»
Disposición final duodécima. Modificaciones de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se dota de contenido la letra e) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«e) Recibir las compensaciones económicas establecidas en esta ley.»
2. Se dota de contenido el título II de la citada Ley 2/2011, con la siguiente redacción:
«TÍTULO II. Fomento y evaluación de la participación institucional
Artículo 6. Fomento de la participación.
Dadas la importancia y la trascendencia de la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se reconoce el derecho que tienen a percibir una subvención económica en concepto de compensación por los gastos derivados de dicha participación.
Artículo 7. Financiación de la compensación económica.
En la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se consignará una partida presupuestaria en la sección presupuestaria de la consejería competente en materia de trabajo destinada a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, tal y como se definen en el artículo 3.1 anterior, para compensar económicamente el ejercicio de las funciones y los cometidos que derivan de la participación institucional que desarrollan.
La concesión de estas subvenciones se ejecutará de acuerdo con lo establecido en la normativa subvencional.
Artículo 8. Justificación y control de las compensaciones económicas y obligaciones de colaboración.
Las organizaciones beneficiarias de las compensaciones económicas reguladas en la presente ley estarán sometidas a las actuaciones de control de la actividad económica y financiera que corresponda a los órganos de control competentes de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, para lo que han de prestar la colaboración necesaria y aportar toda la información que les sea requerida en el ejercicio de las referidas actuaciones.»
3. La disposición adicional tercera de la citada Ley 2/2011 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Fomento del hecho sindical.
En la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se consignará una partida presupuestaria en la sección presupuestaria de la consejería competente en materia de trabajo destinada al fomento del hecho sindical.
La tramitación de dichas subvenciones se regirá por las mismas normas de aplicación a las subvenciones de concesión directa, siempre y cuando los beneficiarios sean organizaciones sindicales y sindicatos de la comunidad autónoma de las Illes Balears que acrediten una representación superior al 1 % del total de representantes obtenidos en las elecciones en órganos de representación unitaria de trabajadoras y trabajadores en las empresas y en los correspondientes órganos de representación de las administraciones públicas en dos islas como mínimo.
En todo caso, la concesión de estas subvenciones se realizará atendiendo a criterios proporcionales de representatividad.»
4. Se añaden tres disposiciones adicionales, las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta, a la citada Ley 2/2011, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Mantenimiento de estructuras organizativas de las asociaciones empresariales más representativas.
En la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se consignará una partida presupuestaria en la sección presupuestaria de la consejería competente en materia de trabajo destinada al mantenimiento de las estructuras organizativas de las asociaciones empresariales más representativas de Illes Balears.
La tramitación de dichas subvenciones se regirá por las mismas normas de aplicación a las subvenciones de concesión directa, y se concederán atendiendo a criterios proporcionales de la representatividad ejercida en la Mesa Social Tripartita de las Illes Balears.
Disposición adicional quinta. Distribución de la compensación por gastos derivados de la participación institucional.
La distribución de la compensación para los gastos derivados de la participación institucional constará de dos mitades iguales que se destinarán, respectivamente, a la representación empresarial y a la representación sindical. Las cuantías resultantes se repartirán en proporción al número de componentes que se asignen a cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Mesa Social Tripartita de las Illes Balears.
Disposición adicional sexta. Indemnizaciones por asistencia.
La asistencia de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a las sesiones de los diversos órganos de participación no dará derecho al pago de dietas, pero sí a una compensación económica por los gastos de desplazamiento que se produzcan para asistir a éstas, siempre que el desplazamiento sea a una isla diferente a la del domicilio del representante.»
Disposición final decimotercera. Modificaciones del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.
1. El apartado 4 del artículo 31 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, queda modificado de la siguiente manera:
«4. La cuantía que el sustituto deberá ingresar en concepto de ingreso a cuenta, para cada establecimiento, será del 50% de la cuota que resulte de aplicar el módulo anual previsto para el grupo correspondiente, de los previstos en el punto 2 del anexo 1 del presente decreto, al total de plazas autorizadas a 1 de enero o en la fecha de inicio de la actividad.»
2. El epígrafe de la subsección primera de la sección segunda del capítulo III del título III del citado Decreto 35/2016 queda modificado de la siguiente manera:
«Subsección 1.ª Establecimientos incluidos en los grupos primero a séptimo y noveno del anexo 1»
3. El cuadro de la letra a) del punto 1 del anexo 1 del citado Decreto 35/2016 queda modificado de la siguiente manera:
| «Temporada | Duración de la temporada | Índice para los grupos primero, segundo y quinto | Índice para los grupos tercero, cuarto y sexto | Índice para los grupos séptimo y noveno |
|---|---|---|---|---|
| Alta. | Hasta 122 días. | 1,45 | 1,40 | 1,50 |
| Alta-media. | Entre 123 y 214 días. | 1,35 | 1,30 | 1,40 |
| Media-baja. | Entre 215 y 245 días. | 1,20 | 1,15 | 1,20 |
| Baja. | Entre 246 y 275 días. | 1,10 | 1,05 | 1,15» |
4. El punto 2 del anexo 1 del citado Decreto 35/2016 queda modificado de la siguiente manera:
«2. Módulos aplicables a los establecimientos turísticos para determinar el número total de días de estancia del ejercicio. Los signos, los índices y los módulos que se tendrán en cuenta para determinar la base imponible en el régimen de estimación objetiva serán los siguientes:
Grupo primero:
Hoteles apartamento de cinco estrellas gran lujo.
Hoteles de cinco estrellas y de cinco estrellas gran lujo.
Hoteles de ciudad de cinco estrellas y de cinco estrellas gran lujo.
Hoteles residencia de cinco estrellas.
Hoteles apartamento de cinco estrellas.
Residencias apartamento de cinco estrellas.
Hoteles rurales.
| Módulo | Definición | Unidad | Número de días de estancia anuales por unidad |
|---|---|---|---|
| 1 | Número de plazas. | Plaza. | 162 |
Grupo segundo:
Hoteles de cuatro estrellas.
Hoteles de ciudad de cuatro estrellas.
Hoteles de cuatro estrellas superior.
Hoteles de ciudad de cuatro estrellas superior.
Apartamentos turísticos de cuatro llaves.
Apartamentos turísticos de cuatro llaves superior.
Hoteles residencia de cuatro estrellas.
Hoteles apartamento de cuatro estrellas.
Hoteles apartamento de cuatro estrellas superior.
Residencias apartamento de cuatro estrellas.
| Módulo | Definición | Unidad | Número de días de estancia anuales por unidad |
|---|---|---|---|
| 1 | Número de plazas. | Plaza. | 181 |
Grupo tercero:
Hoteles de tres estrellas.
Hoteles de tres estrellas superior.
Alojamientos de turismo de interior.
Apartamentos turísticos de tres llaves.
Apartamentos turísticos de tres llaves superior.
Hoteles residencia de tres estrellas.
Hoteles apartamento de tres estrellas.
Hoteles apartamento de tres estrellas superior.
Residencias apartamento de tres estrellas.
Hoteles de ciudad de tres estrellas.
| Módulo | Definición | Unidad | Número de días de estancia anuales por unidad |
|---|---|---|---|
| 1 | Número de plazas. | Plaza. | 186 |
Grupo cuarto:
Hoteles de una estrella.
Hoteles residencia de una estrella.
Hoteles apartamento de una estrella.
Residencias apartamento de una estrella.
Agroturismos.
Apartamentos turísticos de una llave.
Hoteles de ciudad de una estrella.
| Módulo | Definición | Unidad | Número de días de estancia anuales por unidad |
|---|---|---|---|
| 1 | Número de plazas. | Plaza. | 154 |
Grupo quinto:
Hostales de dos estrellas.
Hostales de tres estrellas.
Hostales residencia de dos estrellas.
Hostales residencia de tres estrellas.
| Módulo | Definición | Unidad | Número de días de estancia anuales por unidad |
|---|---|---|---|
| 1 | Número de plazas. | Plaza. | 134 |
Grupo sexto:
Hostales de una estrella.
Hostales residencia de una estrella.
Casas de huéspedes.
Pensiones.
| Módulo | Definición | Unidad | Número de días de estancia anuales por unidad |
|---|---|---|---|
| 1 | Número de plazas. | Plaza. | 117 |
Grupo séptimo:
Albergues.
Refugios.
Fondas.
Hospederías.
Posadas.
| Módulo | Definición | Unidad | Número de días de estancia anuales por unidad |
|---|---|---|---|
| 1 | Número de plazas. | Plaza. | 68 |
Grupo octavo:
Campings turísticos.
Viviendas objeto de comercialización turística.
Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas.
Viviendas turísticas de vacaciones.
Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales.
Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico.
| Módulo | Definición | Unidad | Número de días de estancia anuales por unidad |
|---|---|---|---|
| 1 | Número de plazas ofrecidas más de 305 días al año. | Plaza. | 101 |
| 2 | Número de plazas ofrecidas entre 214 y 305 días al año. | Plaza. | 94 |
| 3 | Número de plazas ofrecidas entre 123 y 213 días al año. | Plaza. | 90 |
| 4 | Número de plazas ofrecidas entre 63 y 122 días al año. | Plaza. | 77 |
| 5 | Número de plazas ofrecidas menos de 63 días al año. | Plaza. | 46 |
Grupo noveno:
Hoteles de dos estrellas.
Hoteles de ciudad de dos estrellas.
Hoteles residencia de dos estrellas.
Hoteles apartamento de dos estrellas.
Residencias apartamento de dos estrellas.
Hostales residencia de cuatro estrellas.
Ciudades de vacaciones de dos, tres y cuatro estrellas.
Apartamentos turísticos de dos llaves.
| Módulo | Definición | Unidad | Número de días de estancia anuales por unidad |
|---|---|---|---|
| 1 | Número de plazas. | Plaza. | 156 |
A efectos de lo establecido en este anexo se entiende por número de plazas el número de unidades de capacidad de alojamiento de cada establecimiento.»
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