Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2018-02-09
Última actualización 2026-02-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 30

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

7 actos modificadores · 2026-02-14, Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

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Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia debidamente acreditadas y reconocidas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60 % de la tarifa resultante. Dicha bonificación se calculará en función de la clasificación de la embarcación, según sea tradicional o histórica (clásica o de época), antigüedad y uso. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de esta tarifa G-5.

A efectos de la aplicación de las bonificaciones indicadas para embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

Para las embarcaciones tradicionales de Galicia construidas con anterioridad al año 1950: se aplicará una bonificación de un 40 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

b)

Para las embarcaciones históricas clásicas: se aplicará una bonificación de un 30 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

c)

Para las embarcaciones históricas de época, y para las restantes históricas y tradicionales construidas con posterioridad al año 1950: la bonificación será de un 20 % y se aplicará sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

Para la aplicación de las bonificaciones indicadas será preciso acreditar la inscripción en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia, y solicitar explícitamente la bonificación aportando la documentación acreditativa.

Además, en su caso, serán aplicables sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:

1.

El 20 % para embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia propiedad de asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro y que se acredite su puesta a disposición para la promoción, divulgación, protección o conservación de sus valores culturales e históricos.

2.

El 10 % para embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia inscritas en el censo voluntario propiedad de un armador particular, que no sean destinadas a fines lucrativos.

A efectos de lo dispuesto en esta regla se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a)

Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

b)

Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

c)

Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

d)

Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los números 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea aplicable por los consumos efectuados.»

Veintiocho. Se modifica la regla decimosegunda de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimosegunda. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, podrá aplicar, para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público, una reducción en la cuantía de la tarifa del 5 %, dependiendo de la composición y porte de la flota afecta, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida por este organismo, conforme al procedimiento y formato que se determine.

En las instalaciones descritas en el párrafo anterior que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, hubiesen incluido en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa G-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo.»

Veintinueve. Se modifica la regla decimoprimera de la tarifa E-1 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimoprimera. Con carácter general, las cuantías de la tarifa, por hora de utilización, de la grúa tipo pluma o por eslora máxima en la grúa tipo pórtico serán las siguientes:

Grúa tipo pluma €/h
Menos de 3 toneladas. 14,181233 €
Entre 3 y 6 toneladas. 19,241587 €
Mayor de 6 toneladas. 22,275079 €
Grúa tipo pórtico Euros por maniobra de subida o bajada
--- ---
Eslora máxima hasta 8 metros. 60
Eslora máxima entre 8,01 y 10 metros. 65
Eslora máxima entre 10,01 y 12 metros. 70
Eslora máxima entre 12,01 y 14 metros. 80
Eslora máxima entre 14,01 y 16 metros. 90
Eslora máxima de más de 16,01 metros. 105

Las embarcaciones que realicen maniobras de subida y bajada en un plazo de 24 horas tendrán un descuento del 25 %.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, haciéndose estos cargo de su conservación y mantenimiento ordinario y siendo responsables ante terceros de su manipulación, y fijará como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y en la composición de la flota usuaria, en las condiciones de abrigo de las aguas y en la superficie de muelle disponible para el fondeo.

Los puertos en los que será de aplicación lo dispuesto en esta regla serán San Pedro de Visma, Suevos, Caión, Razo, Malpica, Barizo, Santa Mariña de Camariñas, Aguete, Vilanova y Panxón. Esta relación podrá ser modificada, a criterio de Puertos de Galicia, si las condiciones físicas o climatológicas del puerto así lo aconsejan.»

Treinta. Se modifica la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

a)

Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €.

b)

Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:

Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el RD 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único período 2.0A establecida en el RD 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según la formulación siguiente:

Tasas E-3 en el período de devengo = (PA+EA) x Rv x IE + Ct.

Siendo:

– Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2018 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW.día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el período de facturación.

– En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del período de devengo en kWh.

El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del período interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2018 este valor medio es de 0,116842 €/kWh.

– En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendida entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el período de devengo, según la siguiente tabla:

Media de los kWh consumidos/día durante el período liquidado Recargo (%)
Igual o superior a 300 kWh/día. 10 %
Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día. 8 %
Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día. 6 %
Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día. 4 %
Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día. 2 %

Donde:

Rv =1 + recargo (%)/100.

– Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2018 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el período de devengo.

Donde:

IE =1 + gravamen impuesto eléctrico (%)/100 =1 +5,11269632/100 =1,0511269632.

– Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexionado, desconexionado y tramitación administrativa de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del período de devengo.»

Treinta y uno. Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa E-4 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimocuarta. Las cuantías por el suministro de elementos de apertura o cierre de control de accesos instalados en los puertos serán las siguientes:

Tarjetas magnéticas de proximidad o contacto: 15,02 €/unidad.

Dispositivos de lectura a distancia: 20,00 €/unidad.

Mandos a distancia: 50,61 €/unidad.»

Treinta y dos. Se modifica el número 2 del apartado 02 del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«2. El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:

En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:

– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonja, con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % sobre el valor de los terrenos.

– En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos que se prestan en una instalación náutico-deportiva: el 5 % sobre el valor de los terrenos.

En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas, o instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.

– En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenamiento y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % sobre el valor de los terrenos.

– En las áreas destinadas a otros usos complementarios y auxiliares no estrictamente portuarios, tales como locales de hostelería y restauración o locales comerciales con uso no estrictamente portuario o actividades relacionadas con la interacción puerto-ciudad: el 7 % sobre el valor de los terrenos.

– Respecto del espacio de agua para relleno, el 2,5 % del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Al finalizar este plazo, el tipo será del 5 %.

a)

En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos:

– El 2,5 % del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie. En este caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.

b)

En el caso de ocupación de obras e instalaciones:

– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.

– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta en locales situados en lonjas de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 60 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.

– En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas, o instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % del valor de todas las obras e instalaciones, incluso de aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.

– En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenamiento y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % del valor de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

– En las áreas destinadas a otros usos complementarios y auxiliares no estrictamente portuarios, tales como locales de hostelería y restauración o locales comerciales con uso no estrictamente portuario o actividades relacionadas con la interacción puerto-ciudad: el 7 % del valor de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

A efectos de la aplicación de este artículo se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios las siguientes: servicio de practicaje, servicios técnico-náuticos, servicio al pasaje, servicio de manipulación y transporte de mercancía y servicio de recepción de desechos generados por los buques.

Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones.

De manera general, a las edificaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil máxima se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, un tercio de la vida útil inicial asignada. Su aplicación será gradual de tal modo que cuando la antigüedad del bien sea superior al 75 % de la vida útil máxima el valor de la depreciación será de un 75 % y cuando la antigüedad sea superior al 85 % de la vida útil máxima la depreciación será del 50 %. La vida útil remanente será fijada en la tasación efectuada a los efectos con base en la normativa vigente de aplicación y será acorde al plazo de vigencia de la concesión o autorización.

c)

En el supuesto de uso consuntivo: el 100 % del valor de los materiales consumidos.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Empleo público

Artículo 5. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 91, que queda con la siguiente redacción:

«2. Para participar en los concursos específicos regulados en este artículo es requisito necesario una antigüedad mínima de tres años como personal funcionario de carrera. Además, el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por concurso debe permanecer en él un mínimo de seis meses para poder participar en los concursos específicos regulados en este artículo.»

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 96, que queda redactado como sigue:

«1. Los puestos de trabajo reservados al personal funcionario de carrera pueden proveerse excepcionalmente y de manera temporal mediante comisión de servicios voluntaria en los siguientes casos:

a)

Cuando los puestos estén vacantes, mientras no se proceda a su provisión definitiva.

b)

Cuando los puestos estén sujetos a reserva legal de la persona titular de estos, incluidos los casos en que el personal funcionario de carrera sea autorizado para realizar una misión por período no superior a seis meses en programas de cooperación internacional.

c)

Cuando los puestos estén ocupados por personal funcionario de carrera que tenga la condición de representante del personal y tenga reconocido un crédito de horas para el desempeño de esa función equivalente a la jornada de trabajo completa.

d)

Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 100 de esta ley.

e)

Por circunstancias excepcionales y debidamente motivadas, cuando los puestos de trabajo estén ocupados por personal funcionario de carrera que se encuentre en situación de incapacidad laboral y esta se prevea de larga duración.»

Tres. El número 1 del artículo 121 queda modificado como sigue:

«1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veinte semanas ininterrumpidas, que se distribuirán a elección de la persona titular del derecho, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.»

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 122, que queda con la siguiente redacción:

«1. En los casos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veinte semanas ininterrumpidas, del cual se hará uso, a elección de la persona titular del derecho, en cualquier momento posterior a la efectividad de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o efectividad de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de aprovechamiento de este permiso.»

Cinco. Se modifica el número 1 del artículo 124, que queda con la siguiente redacción:

«1. En los casos de nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el personal funcionario que no esté disfrutando del permiso por parto o por adopción o acogimiento previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de cinco semanas ininterrumpidas de duración, del cual se hará uso a partir de la fecha del nacimiento, de la efectividad de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la efectividad de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En los casos de parto, adopción o acogimiento múltiple, la duración de este permiso se incrementará en una semana más.»

Seis. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, referido a las escalas y especialidades del cuerpo de técnicos de carácter facultativo, en los términos siguientes:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala técnica del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales. Bombero forestal Jefe de brigada. B Coordinación del personal a su cargo para prevenir, combatir y extinguir incendios de naturaleza forestal, así como vigilancia y mantenimiento de las labores de prevención, coordinación en situaciones de emergencia en las áreas rurales y forestales y colaboración con los responsables de los servicios de protección civil en el amparo de personas y bienes ante la incidencia de los incendios forestales. Asimismo, deberá conducir cuando lo demanden las necesidades del servicio, por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B. Técnico superior en Gestión Forestal y del Medio Natural o equivalente.

Siete. En el número 4 bis de la disposición adicional novena se añade una nueva escala, en los siguientes términos:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de guardas de recursos naturales. C2 Con carácter general, realizarán las siguientes funciones: – Informar y asesorar a la Administración y a la ciudadanía en asuntos relacionados tanto con los aprovechamientos piscícolas en aguas continentales y los recursos cinegéticos como con la gestión de los espacios naturales. – Policía y custodia de la riqueza ictícola y cinegética así como de los espacios naturales, formulando las denuncias que procedan en su ámbito de actuación. – Vigilancia, custodia y mantenimiento de las infraestructuras de la consejería con competencias en materia de conservación de la naturaleza, ejecutadas en beneficio de la riqueza piscícola y cinegética y/o las ejecutadas en los espacios naturales, incluida la reposición del patrimonio inmobiliario y elementos de señalización de los espacios naturales y/o los relacionados con el aprovechamiento de los recursos cinegéticos y/o piscícolas. –Vigilancia y control de los ecosistemas, velando por la lucha y/o erradicación de las posibles amenazas a la biodiversidad. – Seguimiento, localización, muestreos y controles sobre los valores de los espacios naturales, especialmente de aquellos que motivaron su declaración como espacios protegidos, en su caso, así como la colaboración en la realización de labores de control, seguimiento y muestreo de la fauna y flora silvestres. – Ejecución de las directrices de gestión y vigilancia para el cumplimiento de las normas aplicables en materia de conservación y preservación de los valores de los espacios naturales, especialmente en lo relativo al control del uso público de estos espacios. – Cualquier otra función que se les encomiende, entre las que se encuentran las de apoyo a otras escalas, en relación con la gestión y tutela de los recursos naturales y con la conservación del medio ambiente. Titulación de graduado en Educación secundaria Obligatoria o equivalente.

Ocho. En el apartado 4 bis de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, referida al cuerpo de auxiliares de carácter técnico de administración especial, se modifican la escala y especialidades siguientes:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra incendios Forestales. Emisorista/ Vigilante/a fijo/a. C2 Vigilar los incendios desde puntos fijos predeterminados y avisar de los que se manifiesten por los medios de comunicación disponibles. Realización de las transmisiones para asegurar una adecuada comunicación de los avisos, órdenes o instrucciones dentro del servicio. Cuando las circunstancias lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales. Graduado/a en ESO o equivalente.
Escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra incendios Forestales. Bombero forestal- conductor motobomba. C2 Conducir los vehículos motobomba del servicio y el mantenimiento de estos en buen estado, por lo que debe estar en posesión del carné de conducir C y B. Llevar a cabo obras de construcción, mejora y mantenimiento de infraestructuras vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales, manejando a tal fin tractores y diferentes tipos de maquinaria mecanizada que demanden las referidas tareas. Graduado/a en ESO o equivalente.
Escala auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra incendios Forestales. Bombero forestal. C2 Prevenir, combatir y extinguir incendios de naturaleza forestal así como vigilancia y mantenimiento de las labores de prevención. Atención en situación de emergencia en las áreas rurales y forestales y colaboración con los servicios de protección civil en el amparo de las personas y bienes ante la incidencia de los incendios forestales. Labores silvícolas preventivas de disminución de combustibilidad de las masas forestales y obras de construcción, mejora y mantenimiento de la infraestructura. Además, conducirá vehículos dedicados al transporte de las cuadrillas y materiales del servicio por lo que debe estar en posesión del carné de conducir B. Graduado/a en ESO o equivalente.

Artículo 6. Protección de la maternidad y la paternidad.

El personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, percibirá, en concepto de mejora de la prestación, las retribuciones que correspondan hasta conseguir la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo.

Asimismo, percibirá la media de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación, en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos.

Lo dispuesto en este precepto será también de aplicación durante todo el período de duración de los permisos de maternidad y paternidad previstos en la legislación autonómica aplicable a los empleados públicos.

Artículo 7. Modificación de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.

Se añade una disposición transitoria tercera en la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria tercera. Consolidación del empleo temporal.

1.

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y respetando los límites y requisitos fijados por la normativa básica estatal, podrá efectuarse, con carácter extraordinario y por una sola vez, con el fin de conseguir la estabilidad en el empleo público en el ámbito del Consejo de Cuentas de Galicia, una convocatoria de consolidación de empleo a plazas de auxiliar administrativo de dicho órgano, de carácter estructural, dotadas presupuestariamente y que se encuentran desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005.

2.

La correspondiente oferta de empleo público será aprobada por acuerdo del Pleno del Consejo de Cuentas de Galicia.

3.

El proceso selectivo, que será objeto de una convocatoria específica, garantizará el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4.

La convocatoria del proceso selectivo será efectuada por el Consejo de Cuentas de Galicia al amparo de su competencia para la selección de personal prevista en el artículo 72.3 del Reglamento de régimen interior de dicho órgano. Las bases del proceso selectivo serán aprobadas por el Pleno y la convocatoria será realizada por la Comisión de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.g) del reglamento. En relación con el órgano de selección será de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público y en el artículo 59 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

5.

El sistema selectivo será el concurso-oposición y la titulación exigida para el acceso será la correspondiente al grupo C, subgrupo C2, de los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera previstos en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. De conformidad con lo señalado en la disposición transitoria cuarta de dicho texto refundido, el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de la convocatoria. En la fase de concurso se valorará, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

El proceso selectivo se desarrollará conforme a lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 61 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Será de aplicación, asimismo, lo señalado en el artículo 56.3 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

6.

Las personas que superen el proceso selectivo serán nombradas funcionarias de carrera del Consejo de Cuentas, del grupo C, subgrupo C2, y tomarán posesión en los correspondientes puestos de la relación de puestos de trabajo del Consejo de Cuentas. Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente, a todos los efectos, a los obtenidos por concurso.»

CAPÍTULO II. Ordenación del territorio y urbanismo

Artículo 8. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:

«2. La resolución del Jurado se adoptará en el plazo máximo de seis meses, contado desde el día siguiente al de entrada en el registro del expediente completo. De no adoptarse acuerdo en el plazo señalado, se entenderán desestimadas las reclamaciones por silencio negativo. Sus acuerdos serán siempre motivados y fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales que sean aplicables. Los actos que dicte el Jurado pondrán fin a la vía administrativa.»

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 20, que queda con la siguiente redacción:

«a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar o rehabilitar integralmente.»

Tres. Se añade un número 4 en la disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:

«4. En el caso de los ayuntamientos fusionados, los planes que estén en tramitación en alguno de los ayuntamientos de origen en la fecha de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación conforme a lo previsto en los números anteriores, siempre que el otro ayuntamiento cuente con un plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

De no haberse iniciado la tramitación, el ayuntamiento fusionado podrá tramitar un plan general de ordenación municipal referido únicamente al ámbito territorial que, con anterioridad a la fusión, correspondía a uno de los ayuntamientos fusionados, siempre que, conforme a lo indicado, el ámbito territorial que correspondía al otro ayuntamiento cuente con plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre.

En todo caso, mientras no se produzca la aprobación de un plan general que abarque el nuevo límite del término municipal, en el ayuntamiento resultante de la fusión seguirá vigente la ordenación urbanística aprobada.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

Se añade una disposición adicional tercera en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo.

La vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo será la que establezca la legislación urbanística para los planes parciales. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.»

CAPÍTULO III. Patrimonio natural

Artículo 10. Modificación de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.

La Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, queda modificada como sigue:

Uno. El primer párrafo del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

«Tendrán la consideración de infracciones menos graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 300,52 y 3.005,06 euros, y, además, de darse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 38 de esta ley, se sancionarán con la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un año, las infracciones administrativas que se relacionan a continuación:»

Dos. El primer párrafo del artículo 35 queda redactado como sigue:

«Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 3.005,07 euros y 30.050,61 euros, y, además, de darse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 38 de esta ley, se sancionarán con la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un año y un día a tres años, las infracciones administrativas que se relacionan a continuación:»

Artículo 11. Modificación del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

En el número 3 del artículo 60 del anexo II del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, relativo a la normativa general en materia de infraestructuras y obras, se da una nueva redacción al ordinal 1º de la letra c) en los siguientes términos:

«1º) Las tareas de mantenimiento y conservación de las infraestructuras lineales existentes en el espacio natural no consideradas como permitidas, que serán debidamente autorizadas por el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza siempre y cuando supongan modificaciones en su trazado y/o anchura, se minimice todo posible impacto, se tienda a emplear técnicas lo más blandas posible, no se afecten los elementos clave para la conservación (hábitats, especies de interés) y se tengan en cuenta las determinaciones establecidas en el presente plan director.

A efectos de las letras b)1º) y c)1º) de este número 3, se entenderá por infraestructuras lineales existentes las líneas férreas, autovías, autopistas, carreteras, caminos, pistas, cortafuegos, senderos, pasarelas, vías pecuarias y todas aquellas no mencionadas que cumplan con características similares.»

Artículo 12. Plazo de resolución y sentido del silencio en los procedimientos de declaración de espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos de declaración de los espacios naturales de interés local y de los espacios privados de interés natural será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. De conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el caso de vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo.

CAPÍTULO IV. Pesca

Artículo 13. Modificación de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.

El número 3 del artículo 15 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, queda redactado del siguiente modo:

«3. Reglamentariamente se determinarán las consecuencias que produzcan la fusión o la disolución de cofradías. La disolución de cofradías supondrá la pérdida de las concesiones y autorizaciones administrativas para el ejercicio de las actividades de marisqueo o cultivos marinos que posean, sin perjuicio de lo que prevean los estatutos de la cofradía afectada en cuanto al destino de su patrimonio. En el supuesto de fusión de cofradías, la nueva entidad resultante se subrogará en los derechos y obligaciones que tenían las entidades fusionadas, así como en la titularidad de las concesiones y autorizaciones para el ejercicio de las actividades de marisqueo o cultivos marinos, y la cofradía resultante deberá cumplir las condiciones y prescripciones de la concesión o autorización o de cualquier otra obligación exigida legal o reglamentariamente.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

La Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 11 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«11. Planes zonales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado y que tienen por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente de las existentes o nuevas medidas de gestión, incluyendo limitación de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.»

Dos. El número 13 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«13. Planes de gestión: medidas reguladoras de la actividad pesquera y marisquera. Estos planes incluirán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes autorizadas y, en su caso, limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.»

Tres. La letra a) del número 1 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:

«a) La determinación de las artes, aparejos y utensilios permitidos para el ejercicio de la pesca y del marisqueo. La pesca y el marisqueo solamente se podrán ejercer con artes, aparejos y utensilios expresamente autorizados.»

Cuatro. La letra a) del número 2 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:

«a) Planes de gestión que regularán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes de pesca y del marisqueo. Estos planes, que podrán ser elaborados a propuesta de las entidades asociativas del sector, podrán incluir también limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.»

Cinco. La letra e) del número 2 del artículo 7 queda redactada como sigue:

«e) Planes zonales que contendrán medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado, que tengan por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente del establecido en los planes de gestión, así como nuevas medidas de gestión, incluyendo limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.»

Seis. Se añade una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Planes experimentales y de gestión.

Los planes experimentales y de gestión aprobados a la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se mantendrán vigentes en las condiciones en que fueron aprobados.»

CAPÍTULO V. Ordenación farmacéutica

Artículo 15. Modificación de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

La Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, queda modificada como sigue:

Uno. El número 4 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«4. La regencia tendrá una duración máxima de cinco años, salvo en el caso de las nuevas oficinas de farmacia adjudicadas por concurso público, en que la regencia se extenderá hasta completar el período mínimo de quince años, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23.2 de esta ley.»

Dos. El número 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«2. La transmisión de las oficinas de farmacia adjudicadas por el procedimiento de concurso público solo se podrá llevar a cabo cuando lleven abiertas al público un mínimo de quince años. En los supuestos de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacitación legal del farmacéutico titular o de uno de los titulares, será suficiente con que la oficina esté abierta al público en la fecha de producción de estas circunstancias.

En el caso de producirse la jubilación voluntaria de la persona titular antes del agotamiento de los quince años previstos, esta deberá solicitar la designación de un regente hasta completar el período mínimo previsto para la transmisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 4 del artículo 12 de esta ley.»

CAPÍTULO VI. Medio rural

Artículo 16. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

La Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo número 5 al artículo 22 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que queda redactado como sigue:

«5. En el caso de que el instrumento de ordenación o gestión forestal del monte prevea el aprovechamiento de pastos y la comunidad de vecinos propietaria hubiese acordado la distribución entre los vecinos de parte del monte vecinal para este fin, la asignación de lotes constituirá un derecho para aquellos comuneros que sean titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas en el lugar y que precisen base territorial para garantizar la viabilidad de la propia explotación o la sostenibilidad del ganado. En estos casos, se garantizará el derecho de aprovechar los terrenos que precisen en proporción al tamaño de sus explotaciones y a la superficie prevista para la distribución por lotes, sin perjuicio de los nuevos repartos que tenga que efectuar la comunidad vecinal cuando, por circunstancias sobrevenidas, otros comuneros precisen igualmente de base territorial para sus explotaciones y siempre en las condiciones que adopte la comunidad de vecinos propietaria en cada caso para evitar desequilibrios o menoscabos en la viabilidad del monte vecinal.»

Dos. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Competencias de la Comunidad Autónoma.

La consejería competente en materia de montes dará a los montes vecinales en mano común, junto con otras figuras de gestión conjunta de la propiedad, carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora del monte, en la prevención y defensa contra los incendios forestales y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades sujetas a planes de viabilidad económica y al cumplimiento de instrumentos de ordenación o gestión forestal. Dicha consejería, además de las funciones específicamente señaladas en esta ley, desarrollará las siguientes funciones:

a)

Promover el señalamiento de los lindes entre los montes vecinales.

b)

Procura de su conservación e integridad de los valores naturales del uso vecinal de este tipo de propiedad, vigilando el cumplimiento de la ejecución de los instrumentos de ordenación o gestión que se citan en los artículos 28 y 29 de esta ley.

c)

Impulso y promoción del aprovechamiento del monte.

d)

Asesoramiento técnico a las comunidades vecinales.

e)

Labores de guardería forestal.

f)

Cuidar del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras establecidas legalmente.

g)

Suscribir contratos temporales de gestión pública dirigidos a una gestión sostenible del monte.

h)

Defensa y gestión, en los casos en que proceda, en caso de grave abandono o extinción de la comunidad vecinal.

i)

Velar por el cumplimiento y ejecución del instrumento de ordenación o gestión forestal.

j)

Promover la constitución de las comunidades vecinales cuando estas no existan.»

Tres. Se modifica el artículo 27 en los siguientes términos:

«Artículo 27. Gestión cautelar.

1.

Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes cuando se extinga o desaparezca la comunidad de vecinos titular del monte, de manera provisional, hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza el derecho conferido en el artículo 20.

2.

También pasarán a ser gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes cuando la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia informe de que existen razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.1.

3.

La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en este artículo mediante sus propios órganos o mediante su encomienda a entidades instrumentales del sector público autonómico.

4.

Para el reinicio de la actividad de la comunidad vecinal extinguida o desaparecida deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

La presentación de la solicitud por parte de una junta provisional del monte vecinal.

b)

La acreditación de la existencia de una comunidad vecinal formada por comuneros de pleno derecho y elección de una junta provisional conforme a lo dispuesto en esta ley respecto de los órganos de las comunidades vecinales.

c)

El compromiso notarial de la junta provisional de asunción del estado contable del monte y del instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.

d)

En caso de que, como consecuencia de la inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad vecinal, el Banco de Tierras de Galicia hubiese cedido o arrendado con anterioridad el uso y aprovechamiento de los montes a otra persona o entidad beneficiaria, el reinicio de la actividad solicitada por la junta provisional no será posible hasta la finalización de la cesión o arrendamiento realizado por el Banco de Tierras de Galicia, salvo que exista acuerdo entre las partes.»

Cuatro. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Montes vecinales en estado de grave abandono o degradación.

1.

Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, haya sufrido un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos.

2.

Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia.

3.

La declaración en estado de grave abandono o degradación implicará la ejecución de un instrumento de ordenación o gestión forestal.

4.

Mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de montes, se establecerán periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes, sobre la base, fundamentalmente, de los siguientes criterios:

a)

El grado de aprovechamiento de la extensión superficial.

b)

El grado de manifiesto desuso.

c)

El grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en instrumentos de ordenación o gestión forestal, en su caso, independientemente de que se refiera a aprovechamientos madereros, de pastos u otros.

d)

El carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos.

e)

El peligro manifiesto de degradación de las tierras.»

Cinco. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Declaración del monte en estado de grave abandono o degradación si existe comunidad vecinal.

1.

Si existe comunidad de vecinos, el procedimiento para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación lo iniciará la consejería competente en materia de montes y se ajustará a los siguientes trámites:

a)

La consejería requerirá a la comunidad de vecinos para que presente un instrumento de ordenación o gestión forestal en el que se exprese el plazo para su ejecución.

b)

Requerida la comunidad, esta tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, para presentar dicho instrumento.

c)

En el caso de que la comunidad no presentase el instrumento o de que no fuese aprobado el presentado por no ajustarse a los objetivos previstos para conseguir la gestión y mejora integral del monte, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación.»

Seis. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

1.

Cuando se declare un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, la dirección general competente en materia de montes acordará la incorporación del monte vecinal al Banco de Tierras de Galicia, con el fin de que la entidad gestora de este pueda ceder su uso y aprovechamiento en los términos previstos por la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, o norma que la sustituya.

Previamente a la incorporación del monte vecinal al Banco de Tierras de Galicia, la dirección general competente en materia de montes solicitará a la entidad gestora de este un informe en el que indique si existen razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte. En el caso de que la entidad gestora informe de que existen tales razones, se hará cargo de la gestión del monte la consejería competente en materia de montes.

La declaración de monte vecinal en estado de grave abandono o degradación sustituirá a la declaración como finca abandonada regulada en la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, o norma que la sustituya.

2.

La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación requerirá la previa presentación por la persona beneficiaria ante la consejería competente en materia de montes de un instrumento de ordenación o gestión forestal para su aprobación. La cesión no podrá formalizarse sin que conste la aprobación de este instrumento.

3.

Formalizada la cesión del uso y aprovechamiento del monte, corresponderá a la comunidad de vecinos la percepción de la contraprestación económica que sea abonada por la persona beneficiaria de la cesión, descontados, en su caso, los gastos de gestión realizados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. De no existir comunidad de vecinos, percibirá la contraprestación la Administración forestal, que la destinará a un fondo para invertir en la promoción y apoyo a la gestión de los montes vecinales.

4.

La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación no podrá superar el plazo de 50 años.

5.

La incorporación al Banco de Tierras de Galicia puede ser igualmente solicitada de forma voluntaria por parte de la comunidad vecinal propietaria del monte.»

Siete. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:

«Las comunidades propietarias de montes de vecinos consorciados o con convenios con la Administración, y con independencia de que en ellos sean parte los ayuntamientos o diputaciones provinciales, podrán optar por subrogarse en el consorcio o convenio preexistente, realizar un nuevo convenio o resolver el existente.

Las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal del Estado serán condonadas por el importe a que ascendía la deuda en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.

Si los consorcios con la Administración continúan en vigor, bien en su forma original o transformados en convenios al amparo de la disposición final tercera de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, y la totalidad o parte de la deuda existente en el momento de la clasificación fuese amortizada, el importe de esta se les devolverá a las comunidades en forma de inversiones que tiene que realizar la Administración en el propio monte.

Cuando el consorcio o convenio hubiese sido resuelto y liquidado, las comunidades interesadas podrán solicitar la devolución del importe de las amortizaciones realizadas en el momento de la clasificación, que será compensado por la Administración en forma de inversiones materializadas en el propio monte.

Estas inversiones se realizarán con acuerdo expreso de las comunidades propietarias, en un plazo máximo de cuatro años.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo tercero del número 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria.»

Dos. Se modifica el número 13 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«13. Zona de influencia forestal: las áreas colindantes que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con un ancho de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.»

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales será establecida mediante orden de la consejería competente en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, vías, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de esta ley en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable situado a menos de 400 metros del monte.»

Cuatro. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 20, que queda redactada como sigue:

«c) De las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural, estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, y estaciones de telecomunicaciones.»

Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 20 bis, que queda redactada como sigue:

«c) En las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

En las subestaciones eléctricas deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

Si en las subestaciones eléctricas existiesen edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.

La gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona que resulte responsable conforme al artículo 21 ter, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en el caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.»

Seis. Se añade una letra e) en el artículo 20 bis con la siguiente redacción:

«e) En las estaciones de telecomunicaciones deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde las infraestructuras de telecomunicación y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

Si en las estaciones de telecomunicaciones existiesen edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.

En el caso de las estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, deberá gestionarse la biomasa teniendo en cuenta la reglamentación derivada de su normativa específica, siendo en todo caso, como mínimo, una faja de 5 metros.»

Siete. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.

1.

En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales será obligatorio para las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter gestionar la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en esta ley y en su normativa de desarrollo, en una franja de 50 metros:

a)

Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

b)

Alrededor de las edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, campings, gasolineras y parques e instalaciones industriales situados a menos de 400 metros del monte.

c)

Alrededor de las edificaciones aisladas en suelo rústico situadas a más de 400 metros del monte.

2.

Con carácter general, en la misma franja de 50 metros mencionada en el número anterior no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

3.

Las distancias mencionadas en este artículo se medirán, según los casos:

a)

Desde el límite del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

b)

Desde los paramentos exteriores de las edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, o los límites de sus instalaciones anexas.

c)

Desde el límite de las instalaciones en el caso de los depósitos de basura, gasolineras y parques e instalaciones industriales.

d)

Desde el cierre perimetral en el caso de los campings.»

Ocho. Se modifica el artículo 21 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21 ter. Personas responsables.

1.

Con carácter general, se entenderá por personas responsables:

a)

En los supuestos a que se refieren los artículos 21 y 21 bis, las personas físicas o jurídicas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos situados en las zonas de influencia forestal en que tengan sus derechos.

b)

En los supuestos a que se refieren el artículo 20 bis y, en su caso, la letra b) del artículo 21 bis, las administraciones públicas, las entidades o las sociedades que tengan encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida esta en virtud de alguna de las modalidades previstas legalmente, de las vías de comunicación, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural y estaciones de telecomunicaciones.

2.

En el caso de las edificaciones o instalaciones que no cuenten con el preceptivo título habilitante urbanístico o que se hayan ejecutado incumpliendo las condiciones señaladas en aquel, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponde a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.

La retirada de especies arbóreas será realizada por las personas propietarias de las mismas.

El cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.

3.

En suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable se aplicarán subsidiariamente los criterios establecidos en los artículos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobación específica de ordenanza municipal o a falta de ella, que podrá elaborarse de conformidad con el artículo 16 de esta ley.»

Nueve. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.

1.

Las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, antes de que finalice el mes de mayo de cada año. Se exceptúan los supuestos en que, por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies, sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones, que tendrá que ser aprobada por la Administración forestal. Esta planificación se coordinará con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.

La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal.

2.

En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el número anterior, la Administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona responsable una comunicación en la que se le recordará su obligación de gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las franjas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración, en las condiciones establecidas en este precepto, sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.

3.

Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas o resulte infructuosa la notificación de la comunicación a la que se refiere el número anterior, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

4.

Transcurridos los plazos señalados en este artículo sin que la persona responsable gestione la biomasa o retire las especies arbóreas prohibidas, la Administración pública competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de defensa contra los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.

Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual será efectuada, en los términos regulados en esta ley, por la Administración que haya realizado la ejecución subsidiaria.

En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la Administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.

En los casos en que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, podrán arbitrarse medios de colaboración entre la Administración local y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. Los instrumentos de colaboración determinarán en estos casos la administración actuante y el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.

5.

Podrán delimitarse zonas de actuación prioritaria y urgente, en las cuales el incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o la retirada de especies arbóreas prohibidas en la fecha a que se refiere el número 1 habilitará a las administraciones públicas competentes para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria de tales obligaciones, en función de la presencia de factores objetivos de riesgo tales como el carácter recurrente de la producción de incendios forestales en la zona.

Dicha delimitación se efectuará mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, sobre la base de una evaluación técnica especializada de las zonas que se van a delimitar.

Sin perjuicio de esta delimitación general, cuando concurran razones urgentes derivadas de una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en caso de que no se efectúe inmediatamente la gestión de la biomasa y la retirada de especies prohibidas, las administraciones públicas podrán delimitar, mediante resolución, en las fajas de su competencia, una o varias zonas como de actuación prioritaria y urgente con el fin de habilitar para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de la biomasa o retirada de especies prohibidas por parte de las personas responsables en la fecha a que se refiere el número 1 de este precepto. La delimitación provisional de estas zonas de actuación prioritaria y urgente se publicará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ e incluirá un apercibimiento de las consecuencias establecidas en esta ley en el caso de aprobación. Transcurridos 15 días, la resolución por la que se delimitan las zonas se publicará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’.

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