Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2026-02-14, Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Dos. Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Servicios de información y atención de las empresas.
De acuerdo con la sentencia de 2 de marzo de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, asunto C568/15, cuando el servicio de información y atención al cliente que las empresas ponen a disposición de los consumidores se proporcione telefónicamente a través de una línea fija, deberá prestarse a través de una línea con rango de numeración geográfica o, en el supuesto de una línea móvil, deberá prestarse a través de una línea con rango de numeración para servicios de comunicaciones móvil estándar.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que el servicio de información y atención pueda realizarse a través de otros rangos de numeración. En estos casos deberá garantizarse para los consumidores que la utilización de estos rangos de numeración sea totalmente gratuita o no suponga un coste superior al de una línea con rango de numeración geográfica o con rango de numeración para servicios de comunicaciones móvil estándar, según los casos. Corresponde a la empresa la prueba, tanto de forma genérica para los rangos de numeración aplicados, como para cada llamada recibida concreta, de que la numeración aplicada no supone un coste superior al de una línea con rango de numeración geográfica o de una línea con rango de numeración para servicios de comunicaciones móvil, según los casos. En el caso de falta de prueba por parte de la empresa de este extremo, se presumirá que el coste es superior a los efectos previstos en el número siguiente de este artículo.
El incumplimiento de lo establecido en el número anterior supondrá la comisión de la infracción prevista en el artículo 82.5 de esta ley.
Lo establecido en los números anteriores no será de aplicación cuando una norma exija que el número de teléfono sea gratuito, caso en que será aplicable dicha norma y no podrá suponer ningún coste para el consumidor por ningún concepto.»
Artículo 28. Fundaciones de carácter ferial de Galicia.
En las fundaciones de carácter ferial en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en las que, no obstante, no se cumpla lo dispuesto en el número 3 del mismo precepto legal, los miembros de los respectivos patronatos designados por la Administración autonómica y/o entidades del sector público autonómico promoverán que se adapte la composición de dichos patronatos de forma que la designación de la mayoría de los miembros corresponda a la Administración pública autonómica. La correspondiente modificación estatutaria, de realizarse, deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 114 de la citada Ley 16/2010, de 17 de diciembre.
CAPÍTULO IX. Educación
Artículo 29. Modificación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.
Se introduce un nuevo artículo 116 en la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, con el siguiente texto:
«Artículo 116. Convenios celebrados al amparo de los planes gallegos de financiación universitaria.
Atendido el marco temporal de los planes gallegos de financiación universitaria, los convenios que se suscriban al amparo de ellos podrán tener un plazo de vigencia superior a los cuatro años con el fin de que dicho plazo de vigencia se ajuste al período de duración de tales planes.»
CAPÍTULO X. Movilidad
Artículo 30. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.
La Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 53, que queda con la siguiente redacción:
«2. Las personas titulares de autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en Galicia estarán obligadas a colocar en todos los vehículos adscritos a dicha autorización un distintivo identificativo de esta actividad, conforme a las condiciones de diseño, emisión, uso y validez temporal que aprobará la consejería competente en materia de transportes.
En todo caso, dicho distintivo consistirá en un autoadhesivo vinilo que deberá colocarse en la parte delantera y trasera del vehículo, y será emitido a los titulares de los correspondientes títulos habilitantes por los órganos administrativos competentes para el otorgamiento o visado periódico de las correspondientes autorizaciones administrativas habilitantes.
Los vehículos no podrán llevar ninguna publicidad ni signos externos identificativos, salvo la placa relativa a su condición de servicio público y el distintivo regulado en este artículo.»
Dos. Se modifica la letra j) del artículo 61, que queda con el siguiente contenido:
«j) No disponer, en el caso de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, del número mínimo de vehículos, o carecer de las características exigibles a estos, entre las que se incluye la utilización del distintivo y la placa de servicio público regulados en el número 2 del artículo 53.»
Tres. Se incorpora una disposición transitoria decimosegunda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimosegunda. Exigencia de la disponibilidad de un distintivo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.
La exigencia de la disposición de un distintivo identificativo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor establecida en el número 2 del artículo 53 será exigible para el conjunto de titulares de títulos habilitantes domiciliados en Galicia al mes de la publicación de la orden de la consejería competente en materia de transportes por la que se establezcan sus condiciones de diseño, emisión y uso, salvo que en dicha orden se fije motivadamente un plazo superior, que en ningún caso podrá ser superior al de seis meses.»
Disposición transitoria primera. Aplicación de la nueva duración del permiso por parto, del permiso por adopción o acogimiento y del permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo al personal funcionario que esté disfrutando de tales permisos.
La nueva duración del permiso por parto, del permiso por adopción o acogimiento y del permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo será de aplicación a aquel personal funcionario que esté disfrutando de tales permisos en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen de transmisión de oficinas de farmacia.
1. El régimen de transmisión previsto en la nueva redacción del número 2 del artículo 23 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, será de aplicación a las nuevas oficinas de farmacia adjudicadas en los concursos públicos convocados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
2. Las oficinas de farmacia adjudicadas con anterioridad quedan sometidas al régimen de transmisión que les era aplicable antes de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Exigibilidad de las nuevas obligaciones introducidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en el anexo II de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y repercusión de los gastos de extinción de los incendios forestales.
1. Serán inmediatamente exigibles desde la entrada en vigor de esta ley las nuevas obligaciones que la nueva redacción dada por esta ley a la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, impone a las personas responsables y, en particular, las que se derivan de las siguientes disposiciones:
Letra c) del número 1 del artículo 21.
Número 2 del artículo 21.
Letra a) del número 2 del artículo 23.
Pese a lo anterior, el incumplimiento de estas obligaciones sólo será sancionable cuando persista transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, salvo en el caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21.2 respecto a campings, gasolineras e industrias en las que se viniesen desarrollando actividades peligrosas, al tratarse, en este último caso, de un incumplimiento ya constitutivo de infracción al amparo de la normativa modificada por esta ley.
2. La repercusión de los gastos de extinción de los incendios forestales prevista en la redacción dada por esta ley al número 9 del artículo 48 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, solo se podrá hacer efectiva cuando los incumplimientos o circunstancias que la motivan persistan transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.
3. Se establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley para la adecuación de las repoblaciones forestales existentes a la nueva distancia prevista en las letras h) e i) del anexo II de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, respecto de los últimos 20 metros de los 50 previstos para la retirada de las especies distintas de las frondosas del anexo I.
Disposición transitoria cuarta. Montes con consorcios o convenios con la Administración.
1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:
Cancelación de oficio en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2021, en los casos siguientes:
– Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.
– Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
– Montes que no consigan los fines para los cuales se haya suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.
Se considerará que no se han cumplido estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, excepto por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, por lo que en este caso de afectación de incendios forestales la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %.
A efectos del cómputo de ese 30 % no se contabilizará el arbolado con una edad inferior a los 5 años.
Finalización en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2021, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya al consorcio o al convenio finalizado. En el caso de que no se formalice dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo abonarlo para ello en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En el caso de que no se produzca el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.
2. El nuevo contrato de gestión pública, si procede de un convenio o de un consorcio finalizado, considerará, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo contrato, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Administración forestal y los ingresos del consorcio o del convenio. A partir de ese momento se aplicará el régimen previsto para la contabilización.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se considerará liquidado el saldo deudor de los convenios o consorcios que sean objeto de finalización o de cancelación cuando sus titulares constituyan una sociedad de fomento forestal o pasen a formar parte de ella.
4. A los efectos contables, las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal serán condonadas por el importe a que ascendía dicha cuenta en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
5. Las cancelaciones referidas en el número 1 de esta disposición transitoria se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web de la consejería competente en materia de montes.
6. En las cancelaciones referidas en el número 1 de esta disposición transitoria, cuando vengan motivadas por que no se hayan conseguido los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio, y siempre que la causa no sea atribuible a la persona titular, se considerará que las fincas se encuentran libres de cargas, liquidándose el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma.
7. Se entenderán extinguidos, sin más trámite, los convenios y consorcios existentes en superficies que cuenten con un acuerdo de concentración parcelaria firme. En el caso de que en la protocolización del acta de reorganización de la propiedad o en la inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad conste expresamente que las fincas se encuentran libres de cargas, el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma se considerará liquidado.
8. Para el cálculo del saldo deudor del convenio o consorcio no se tendrán en cuenta las inversiones y cargos realizados por la Administración forestal con anterioridad al año 2005, sin que esto suponga, en ningún caso, la existencia de un saldo favorable al titular del monte.
Disposición transitoria quinta. Proceso electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Galicia.
Las modificaciones de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, introducidas en esta ley, serán de aplicación al actual proceso electoral abierto por la Orden EIC/710/2017, de 26 de julio, por la que se declara abierto el proceso electoral para la renovación de los plenos de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de España, cuya convocatoria de elecciones en la Comunidad Autónoma de Galicia se publicará con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Decreto 208/2005, de 14 de julio, sobre gestión e integración ambiental de huecos ocasionados por antiguas actividades, con excedentes de tierras y rocas procedentes de grandes obras; la disposición transitoria novena de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y el número 2 del artículo 28 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.
2. Quedan derogadas, asimismo, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se añade un artículo 53 bis en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido:
«Artículo 53 bis. Comparecencia de los titulares de la presidencia de las diputaciones provinciales ante la comisión parlamentaria.
Sin perjuicio de la competencia de los plenos de las diputaciones provinciales para la aprobación de sus presupuestos en uso de su autonomía constitucional y estatutariamente garantizada, el Parlamento de Galicia tomará conocimiento de ellos desde la perspectiva de los intereses generales comunitarios directamente afectados. A estos efectos, deberán comparecer ante la comisión parlamentaria competente, de acuerdo con el Reglamento del Parlamento de Galicia, las personas titulares de la presidencia de las diputaciones.»
Disposición final segunda. Modificaciones reglamentarias.
Las previsiones del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, que son objeto de modificación por la presente ley podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en la que figuran.
Disposición final tercera. Refundición normativa en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales.
1. Se autoriza al Consejo de la Xunta para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de incendios, un decreto legislativo en el que refunda la normativa de rango legal vigente en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, constituida por la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y sus modificaciones.
2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que tengan que refundirse.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Santiago de Compostela, 26 de diciembre de 2017.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 245, de 28 de diciembre de 2017)
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