Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2018-02-09
Última actualización 2026-02-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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artículos 30

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

7 actos modificadores · 2026-02-14, Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

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6.

En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.

7.

La competencia para efectuar las comunicaciones y tramitar los procedimientos de ejecución subsidiaria regulados en este artículo corresponde a las entidades locales en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, así como en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, y a la consejería competente en materia forestal en los demás casos.

8.

Pese a lo previsto en los números anteriores, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de comunicación previa ni de autorización de ningún tipo, cuando se declare un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas o los bienes.

9.

El incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de la biomasa que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y que no le pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la Administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 22 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies.

Se crea en la consejería competente en materia de montes un fondo constituido con los importes procedentes de la venta de las especies arbóreas prohibidas o ilegales derivadas de las ejecuciones subsidiarias realizadas, ante el incumplimiento de las obligaciones de las personas responsables, por la Administración forestal y decomisadas por esta. El destino de este fondo será el de sufragar los costes de las ejecuciones subsidiarias que tenga que realizar la Administración forestal.»

Once. Se añade un nuevo artículo 22 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 22 ter. Negocios patrimoniales de enajenación de la madera.

1.

La venta de la madera procedente de especies arbóreas prohibidas que proceda retirar de acuerdo con lo establecido en esta ley se regirá por las siguientes reglas y, supletoriamente, por la legislación patrimonial de las administraciones públicas.

2.

Los negocios jurídicos por los que se venda la madera, incluyendo su tala y retirada a cargo del contratista, tendrán la consideración de privados.

3.

La Administración podrá estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. En particular, la madera podrá agruparse en lotes por zonas por razones económicas y de eficiencia en la actuación.

4.

Será suficiente la formalización de estos negocios jurídicos en documento administrativo.

5.

La venta de la madera deberá ir precedida de una valoración previa para determinar su valor de mercado.

6.

El órgano competente para enajenar la madera será el alcalde, en caso de que la competencia corresponda al ayuntamiento, o la persona titular de la dirección general competente en materia forestal de la Administración autonómica, en caso de que la competencia corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentración o delegación.

7.

La enajenación de la madera podrá realizarse mediante subasta pública, por concurso o adjudicación directa. La forma común de enajenación será la subasta pública. Podrá acordarse la adjudicación directa cuando sea declarada desierta la subasta promovida para la enajenación o esta resulte errada como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario; y cuando la valoración de la madera no exceda de 12.000 euros. En el procedimiento de adjudicación directa deberán solicitarse, al menos, tres ofertas, siempre que resulte posible.

8.

Cuando deba procederse a la retirada aislada de madera, cuando por sus condiciones o las del terreno en que se encuentre se pueda justificar técnicamente que el valor de venta equivale a los costes de su extracción, podrá adjudicarse directamente su retirada y entregar la madera en compensación de los indicados costes.

En caso de que los costes de extracción superen el valor en venta, la contratación de las obras se realizará de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, y podrá entregarse la madera como parte de la contraprestación que deba abonar la Administración. En este caso, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que se satisfaga en dinero al contratista, sin tener en cuenta el valor de la madera. El precio que abone la Administración podrá ser repercutido a la persona responsable como coste de la ejecución subsidiaria.»

Doce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y en zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.

1.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

2.

Las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:

a)

Asegurar la existencia de una faja perimetral de protección para la gestión de la biomasa y retirada de especies de 50 metros de ancho, alrededor de la urbanización, edificación o instalación, computada desde el límite exterior de la edificación o instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que en ningún caso contendrá especies de la disposición adicional tercera, conforme a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal.

b)

En las zonas de alto riesgo de incendio será necesario adoptar medidas especiales de autoprotección pasiva de la edificación o de la instalación frente a posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales.

c)

En el caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de manera perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

d)

Presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece esta ley y la normativa que la desarrolle, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.

3.

En el caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.»

Trece. Se modifica el título del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Extinción, remate, vigilancia, investigación y repercusión de gastos de incendios forestales.»

Catorce. Se modifica el número 9 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«9. Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, correspondan a las personas autoras de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal repercutirá los gastos de extinción, previa tramitación por el órgano territorial de aquella del preceptivo procedimiento, con audiencia de las personas interesadas:

a)

A las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter cuando hubiesen incumplido las obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o retirada de especies arbóreas que les impone esta ley.

b)

A las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter cuando hubiesen incumplido las distancias mínimas establecidas en esta ley y en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.

c)

A las personas titulares del aprovechamiento de fincas concentradas o reestructuradas que estén en estado de abandono.

El procedimiento para la repercusión de los gastos de extinción se iniciará de oficio, en la jefatura territorial correspondiente al municipio en que se produjo el incendio, o, si fuesen varios municipios afectados y ello determinase la competencia de órganos distintos, por el que corresponda al municipio con mayor superficie afectada, siempre que de la investigación a la que se refiere el número anterior se desprenda que dichos incumplimientos de las personas responsables o el estado de abandono de las fincas concentradas o reestructuradas influyeron en la producción, en la propagación o en la agravación de la intensidad y en los daños provocados por el incendio forestal.

Los gastos se repercutirán a las personas mencionadas en proporción a la contribución de los incumplimientos que les sean imputables o del estado de abandono de las fincas concentradas o reestructuradas a la producción, a la propagación o a la agravación de la intensidad y a los daños provocados por el incendio forestal.

La instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al mismo órgano territorial competente para iniciarlo.»

Quince. Se añade un número 10 al artículo 48, con la siguiente redacción:

«10. La inclusión en el registro cartográfico e informático de superficies quemadas, recogido en el número 2 del artículo 4 de esta ley, tendrá efectos de reconocimiento oficial del incendio.»

Dieciséis. Se añade un número 4 al artículo 53, que queda redactado como sigue:

«4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.»

Diecisiete. Se modifica el número 3 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

«La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de esta ley, por ausencia de ordenanzas municipales al respecto, para las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, será competencia del correspondiente ayuntamiento. La resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves corresponderá a la persona titular de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 21 ter.»

Dieciocho. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.

1.

De acuerdo con la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuanto determina el carácter estratégico para el desarrollo económico de Galicia de los recursos forestales gallegos y el interés público en la conservación de las masas forestales, y lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, teniendo en cuenta su finalidad de proteger a las personas y a los bienes afectados por los incendios forestales, y como instrumento de apoyo de las redes de vigilancia y detección de incendios forestales que componen las redes de defensa contra los incendios forestales de distrito forestal, la Administración autonómica pondrá en marcha la Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.

2.

La Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia incluirá la instalación de sistemas tecnológicos de detección de incendios mediante cámaras ópticas en los puntos del monte gallego que se determinen, con la finalidad de facilitar las tareas de vigilancia forestal del monte gallego y detección temprana de incendios, así como, en el caso de detectarse fuegos, permitir la visualización en directo y el seguimiento del avance, condiciones y evolución de estos a través de medios digitales e imágenes geoposicionadas, todo ello como mecanismo de apoyo a la toma de decisiones óptimas por las autoridades y personal técnico competentes para la movilización y gestión de medios y asignación y coordinación de recursos para la extinción.

3.

La instalación de los sistemas de vigilancia se realizará con preferencia en torres de telecomunicaciones e infraestructuras de titularidad de la Administración autonómica o de su sector público, y priorizando los puntos que permitan la vigilancia forestal de las parroquias de alta actividad incendiaria y zonas de alto riesgo definidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, todo ello sin perjuicio de los medios personales y materiales ya existentes de vigilancia.

4.

La Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia podrá ir incorporando las diferentes innovaciones tecnológicas que permita en cada momento la evolución del estado de la ciencia y de la técnica, como capacidad de visión nocturna e imágenes térmicas, con el objeto de ir mejorando su efectividad y eficiencia.

5.

La operación de la Red corresponderá a la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales y el mantenimiento técnico, a la entidad del sector público competente en materia de modernización tecnológica de Galicia.

6.

En la implantación del proyecto se adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para asegurar la privacidad y el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, en la medida en que puedan captarse incidentalmente imágenes de personas identificables. A estos efectos, se establece como responsable de dicho tratamiento la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.

En el marco aludido, se aprobarán medidas como el establecimiento de protocolos de uso del sistema por parte del personal técnico competente, registros de accesos de la manipulación de las cámaras, mecanismos técnicos de encriptación para la conservación de las imágenes, limitación de plazos de conservación antes de su destrucción y todas aquellas otras medidas que sean precisas para el cumplimiento de las normas señaladas.

Asimismo, las imágenes podrán ser puestas a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los supuestos previstos en la normativa aplicable.»

Artículo 18. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

La Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 29, que queda redactada como sigue:

«d) Los montes vecinales en mano común, a los cuales, en su caso, se les aplicará el régimen de declaración en estado de grave abandono o degradación previsto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que sustituirá, a todos los efectos, la declaración como finca abandonada regulada en esta ley.»

Dos. Se modifica el título del capítulo III del título VI, que pasa a ser: «De los perímetros abandonados».

Tres. Se añade un nuevo artículo 34 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 34 quater. Ejecución subsidiaria.

1.

Cuando las fincas con vocación agraria situadas en suelo rústico, contiguas o no, puedan suponer riesgo de incendios forestales, sean habitualmente objeto de incendios con el consiguiente peligro para las áreas habitadas próximas a esas zonas, siempre que se mantenga su estado de abandono, conforme a lo que dispone el artículo 34 bis, con carácter previo a la tramitación del procedimiento de declaración de perímetro abandonado, la Administración forestal podrá realizar directamente la ejecución subsidiaria, previa comunicación de un requerimiento previo a la persona responsable en el que se le exija que gestione la biomasa y retire las especies arbóreas prohibidas y mantenga el terreno en condiciones idóneas para prevenir la aparición o propagación del fuego, así como los posibles perjuicios para las explotaciones colindantes.

2.

El requerimiento a que alude el número anterior será realizado por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente al territorio en el que se sitúen las fincas. En el caso de que las fincas abarquen varias provincias, el requerimiento lo realizará la persona titular de la jefatura territorial competente en el territorio de mayor extensión de la repoblación que sea de su competencia.

3.

En el requerimiento se le concederá un plazo a la persona responsable, bien como propietaria de los terrenos o bien como titular de su aprovechamiento, para que realice las actuaciones oportunas, que se concretarán en dicho requerimiento, y será advertida de que, de no hacerlo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria y se acordará la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas prohibidas, en su caso. El plazo que se concederá en este requerimiento tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada y las condiciones de esta.

4.

Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable o resulte infructuosa la notificación del requerimiento a la que se refieren los números anteriores, la notificación se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’en el que se incluirán los datos catastrales de las parcelas. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

5.

En el caso de que la persona requerida no realice las actuaciones oportunas en el plazo concedido, la persona titular de la dirección general competente en materia forestal dictará una resolución en la que se acordará la ejecución subsidiaria por la Administración forestal de las actuaciones correspondientes.

6.

La Administración forestal asumirá los costes de la ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa, sin perjuicio de su repercusión a la persona responsable.

Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 1, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual se efectuará en los términos regulados en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

En el caso de venta de la madera, los importes obtenidos pasarán a formar parte del Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies creado al efecto en el artículo 22 bis de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

7.

En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies o gestión de la biomasa. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.

8.

El incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de la biomasa que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y que no le puedan repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.»

Cuatro. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Sanciones accesorias.

1.

Las personas responsables de infracciones muy graves deberán ser sancionadas, además de con las multas recogidas en este título, con las siguientes sanciones accesorias:

a)

Inhabilitación durante un período de dos años para ser adjudicatarias de fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia.

b)

Publicación en un diario de mayor circulación de la provincia de las sanciones firmes en vía administrativa y de la identidad de las personas sancionadas.

2.

El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 34 quater de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 67 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 67 bis. Ejecución subsidiaria en las repoblaciones forestales ilegales.

1.

Cuando exista una repoblación ilegal, la Administración forestal podrá realizar directamente la ejecución subsidiaria de retirada de la plantación, previa comunicación de un requerimiento previo a la persona titular del derecho de aprovechamiento en el que se le exija que retire dicha repoblación forestal ilegal, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la repoblación se hubiera efectuado en suelos en los que esté prohibido, con especies prohibidas o incumpliendo las condiciones que regula el artículo 67 de esta ley.

b)

Cuando la repoblación se hubiera efectuado sin cumplir la exigencia de autorización previa prevista en el artículo 67.5 de esta ley, siempre que dicha repoblación no sea autorizable.

2.

El requerimiento indicado en el número anterior será realizado por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente al territorio en el que se sitúe la repoblación. En el caso de que la repoblación abarque varias provincias, el requerimiento lo realizará la persona titular de la jefatura territorial competente en el territorio de mayor extensión de la repoblación que sea de su competencia.

3.

En el requerimiento se le concederá un plazo a la persona titular del derecho de aprovechamiento para que retire la repoblación, advirtiéndola de que, de no hacerlo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria y se acordará la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas objeto de la repoblación ilegal, en su caso. El plazo que se concederá en este requerimiento tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada por la plantación ilegal y las condiciones de esta, sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de seis meses.

En el caso previsto en el número 1.b) de este artículo, en el requerimiento se le comunicará, asimismo, a la persona titular del derecho del aprovechamiento el criterio que determina que la repoblación no sea autorizable.

4.

Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona titular del aprovechamiento o resulte infructuosa la notificación del requerimiento a la que se refieren los números anteriores, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

5.

En el caso de que la persona requerida no retire la repoblación en el plazo concedido, la persona titular de la dirección general en materia forestal dictará una resolución en la que acuerde la ejecución subsidiaria por la Administración forestal del trabajo de retirada de la repoblación.

6.

La Administración forestal asumirá los costes de la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de su repercusión a la persona responsable.

Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de forma anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 1, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas objeto de repoblación ilegal, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual se efectuará en los términos regulados en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

En el caso de venta de la madera, los importes obtenidos pasarán a formar parte del Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies creado al efecto en el artículo 22 bis de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

7.

En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de retirada de especies arbóreas objeto de la repoblación ilegal, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.

8.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 67 por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto superen el valor catastral de la parcela y no los puedan repercutir a la persona responsable por desconocerse su identidad. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la Administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 68 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 68 bis. Adecuación de las masas arboladas y de las nuevas plantaciones a las distancias mínimas establecidas por la normativa forestal y de defensa contra los incendios forestales.

1.

La Administración forestal y las demás administraciones públicas que resulten competentes de acuerdo con la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, respectivamente, velarán por el cumplimiento de los regímenes de distancias mínimas establecidos en el anexo II de esta ley y en dicha Ley 3/2007, de 9 de abril, así como por la adecuación de las masas arboladas y de las nuevas plantaciones a aquellos, procurando, cuando proceda, la colaboración entre todas las administraciones públicas competentes.

2.

En el caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a los que se refiere el número anterior, la Administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona que resulte responsable conforme al artículo 140 de esta ley o al número 1 del artículo 21 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, según lo que proceda, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las franjas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y se podrá acordar la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas, en su caso.

3.

Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable o resulte infructuosa la notificación de la comunicación a la que se refiere el número anterior, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

4.

En el supuesto de distancias mínimas a vías de comunicación, la comunicación prevista en este artículo podrá formularse de manera conjunta para todas las personas responsables en un mismo tramo de aquellas mediante la publicación de un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirá una relación con los datos catastrales de las parcelas afectadas. El plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

5.

Transcurridos los plazos señalados en este artículo sin que la persona responsable retire las especies arbóreas, la Administración pública competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la repercusión de los costes a la persona responsable.

Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de forma anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de retirada de especies en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta a cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual será efectuada, en los términos previstos en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, por la administración que hubiese realizado la ejecución subsidiaria.

En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su respectiva competencia.

En los casos en que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, se podrán arbitrar medios de colaboración entre la Administración local y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. Los instrumentos de colaboración determinarán en estos casos la administración actuante y el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.

6.

En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de retirada de especies arbóreas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.

7.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de retirada de arbolado que la administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y no le pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.»

Tres. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 70, que queda con la siguiente redacción:

«a) Vincularse a una agrupación con personalidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos, que se acreditará mediante la integración de las personas titulares en las correspondientes sociedades de fomento forestal o similares, bien mediante la aportación de títulos de propiedad de los terrenos o de derechos de aprovechamiento sobre ellos.»

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«1. Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal se elaborarán a instancia del propietario o del titular de derechos de uso y disfrute sobre el monte, o de la entidad que tenga la responsabilidad de su gestión, y contarán con la conformidad expresa del propietario o del titular de los derechos sobre el monte. En caso de existencia de comunidad o cotitularidad sobre el monte, esta conformidad se entenderá otorgada por la mayoría necesaria que, conforme a las normas que resulten de aplicación a la comunidad de que se trate, requieran los actos y negocios de administración ordinaria.»

Cinco. Se modifica el número 3 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«3. Con carácter general, los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán específicos para cada monte, aunque, previa justificación, podrán ser redactados conjuntamente para grupos de montes que sean propiedad de la misma persona, física o jurídica, o entidad y presenten características semejantes. En todo caso, el plan especial se desglosará en el nivel de monte.»

Seis. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122. Sociedades de fomento forestal.

1.

A efectos de esta ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian propietarios de fincas forestales o, en su caso, personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal, que ceden estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión forestal conjunta por un plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de las superficies forestales de su propiedad.

2.

Las sociedades de fomento forestal se regirán por el texto refundido de la Ley de sociedades de capital cuando adopten las formas reguladas en la indicada ley, o, en otro caso, por la legislación mercantil o civil aplicable.

3.

Mediante desarrollo reglamentario se determinarán los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, su objeto y finalidad y otras particularidades de su régimen jurídico.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 122 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122 bis. Interés general de las agrupaciones de propietarios en gestión conjunta.

1.

Se declara de interés general la gestión forestal conjunta y sostenible de las agrupaciones de propietarios o titulares del derecho de uso de terrenos forestales para su explotación conjunta con el fin de impedir el abandono de parcelas forestales, especialmente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando la situación de la parcela impida o dificulte la realización de infraestructuras de gestión o defensa forestal, tales como cortafuegos, pistas, puntos de agua, parques de madera, cercados ganaderos, entre otras, que se estimen necesarias en el correspondiente instrumento de ordenación forestal de la sociedad de fomento forestal aprobado por la Administración.

b)

Cuando la situación de la parcela impida o dificulte una adecuada ordenación de la superficie de gestión conjunta.

c)

Cuando las parcelas constituyan un riesgo de incendio forestal o de transmisión de enfermedades o plagas fitosanitarias por su situación de abandono.

2.

Cuando se den los supuestos previstos en el número anterior, las personas titulares de la propiedad o derecho de uso de las parcelas tendrán la opción de integrarse voluntariamente en las sociedades de fomento forestal o de poner dichas parcelas a disposición del Banco de Tierras de Galicia, para que este ceda su uso a la sociedad, en condiciones que permitan una explotación y gestión forestal conjunta y sostenible por parte de esta.

3.

En el caso de que no se opte por alguna de las alternativas indicadas, se podrá proceder, en los supuestos indicados expresamente en el número 1, a la expropiación forzosa, por incumplimiento de su función social, de la propiedad o de los derechos de uso de aquellas parcelas de cabida inferior a una hectárea, susceptibles de explotación forestal, por impedir o dificultar la explotación y gestión forestal. La beneficiaria de la expropiación forzosa será la sociedad de fomento forestal correspondiente.

4.

La expropiación de los derechos de uso será, como máximo, por el tiempo que dure la cesión voluntaria a la sociedad de fomento forestal del resto de los terrenos de acuerdo con sus estatutos.»

Ocho. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 129, que queda redactada como sigue:

«a) Las infracciones tipificadas en las letras a), d), e).1, e).4, i).4 e i).5 del artículo 128 de esta ley.»

Nueve. Se añade un nuevo número 4 al artículo 136, con la siguiente redacción:

«4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 67 bis y 68 bis de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo dispuesto en dichos preceptos, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.»

Diez. Se modifican las letras h) e i) del anexo II de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que quedan redactadas como sigue:

h) Con edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales situadas a menos de 400 metros del monte o fuera de suelo urbano y de núcleo rural. i) Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable. 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I, y 50 metros en el resto de especies.

Artículo 20. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 2 del artículo 14 queda con la siguiente redacción:

«2. El comité técnico asesor estará presidido por la persona titular de la delegación territorial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente por razón de localización de la zona, o persona que la represente, y estará formado, como miembros natos, por la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural de la provincia correspondiente y por una persona representante por cada uno de los departamentos y entidades competentes en materia de:

a)

Desarrollo rural.

b)

Gestión del Banco de Tierras.

c)

Producción agropecuaria.

d)

Montes.

e)

Conservación de la naturaleza.

f)

Gestión de aguas.

g)

Urbanismo.

h)

Patrimonio cultural.

i)

Organizaciones profesionales agrarias.

j)

Administración local.

Asimismo, y por razón de sus competencias, serán citadas, con voz y sin voto, a las reuniones del comité técnico asesor una persona representante de cada uno de los siguientes departamentos y entidades:

a)

Carreteras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b)

Carreteras del Estado.

c)

Gestión de la calidad agroalimentaria, denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

d)

Infraestructuras energéticas y minas.

e)

Gerencia territorial del catastro.

f)

Diputación provincial.

g)

Cualquier otro departamento, organización ambiental, monte vecinal en mano común o asociación en defensa del patrimonio y aquellas entidades o personas que por razón de la materia tengan incidencia en la actuación de mejora de la estructura agraria que se lleve a cabo.

Ejercerá la secretaría una persona funcionaria de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de desarrollo rural de la provincia correspondiente que esté en posesión de licenciatura o grado en Derecho.»

Dos. El primer párrafo del número 2 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«Dentro de los dos meses siguientes a la fecha establecida por la dirección general competente por razón de la materia para la puesta a disposición de las fincas de reemplazo a las personas titulares adjudicatarias para que tomen posesión de las mismas, podrá reclamarse, adjuntando una medición pericial firmada por persona técnica competente, sobre diferencias de superficie superiores a un margen de tolerancia variable entre la medición in situ de la finca de reemplazo sobre la cual se reclame y la que conste en el boletín de atribuciones de las nuevas fincas. La puesta a disposición de las fincas de reemplazo será notificada a las personas titulares adjudicatarias, y desde ese momento estas podrán acceder, en todo caso, a dichas fincas para proceder a la comprobación pericial de la superficie asignada.»

Tres. Se añade un número 3 al artículo 45, que queda redactado como sigue:

«3. En el caso de reestructuración de fincas de naturaleza forestal la iniciativa también corresponderá a las sociedades de fomento forestal que acrediten tener la titularidad dominical de una superficie o de una cuota de copropiedad sobre el conjunto de la superficie que pretende reestructurarse no inferior al 70 % de esta.»

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«1. Las iniciativas de reestructuración de fincas de naturaleza forestal y con destino a aprovechamientos forestales deberán definir la delimitación cartográfica del perímetro de reestructuración y las áreas excluidas del proceso, además de acreditar en la solicitud que la agrupación está constituida por un mínimo de tres titulares y el dominio de las tierras correspondientes a cada partícipe de la agrupación. En todo caso, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)

La superficie mínima objeto de reestructuración será de 15 hectáreas, formada por uno o varios subperímetros dentro de la zona de reestructuración parcelaria.

b)

La superficie constituida por los enclaves de las personas titulares ajenas a la agrupación no podrá superar el 30 % del conjunto de las tierras que serán objeto de reestructuración.

c)

La gestión y el aprovechamiento en común de las parcelas de forma sostenible y viable.»

Cinco. El número 3 del artículo 85 queda con la siguiente redacción:

«3. La junta de zona se constituirá en un plazo no superior a los tres meses contados desde el día siguiente al de la publicación del decreto de la zona y quedará disuelta una vez finalizadas las funciones inherentes al plan de actuación intensiva.»

CAPÍTULO VII. Política social

Artículo 21. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Se introduce en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, un nuevo artículo 64 bis con el siguiente texto:

«Artículo 64 bis. Promoción de la colaboración interadministrativa para la creación, la gestión y el mantenimiento de los servicios sociales.

1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, la Administración general de la Comunidad Autónoma promoverá la formalización de convenios administrativos de colaboración entre ella o las entidades instrumentales del sector público autonómico y las entidades locales para la creación, la gestión y el mantenimiento de servicios sociales, en especial en lo que respecta a los servicios comunitarios específicos, con el fin de asegurar la calidad y una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio así como los criterios de economía, eficiencia y eficacia en la gestión y el uso racional de los recursos públicos, con independencia de la concreta administración titular de los centros.

2.

Los convenios a los que se refiere el número anterior podrán tener por objeto, en particular, la cesión de bienes a las entidades locales con destino a la prestación por parte de estas últimas de servicios sociales mediante centros de día y residencias, o la cofinanciación de centros de día y residencias en las condiciones que en ellos se establezcan. Los convenios recogerán los términos de la disponibilidad o aportación de medios humanos, técnicos o financieros y, en su caso, de las instalaciones de los centros que en cada caso procedan para cumplir con los principios establecidos en esta disposición.

3.

Conforme a lo establecido en la legislación de régimen local y en la Ley 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, las competencias que corresponden a los ayuntamientos en materia de creación, gestión y mantenimiento de los servicios sociales comunitarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley, tienen el carácter de competencias propias atribuidas por la legislación autonómica, por lo que para el ejercicio de tales competencias por los ayuntamientos no serán exigibles los informes que prevé el artículo 3 de la Ley 5/2014, de 27 de mayo, para el caso de ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.»

Artículo 22. Modificación de la Ley 10/2011, de 28 de noviembre, de acción voluntaria.

Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 37 de la Ley 10/2011, de 28 de noviembre, de acción voluntaria, que queda redactada como sigue:

«b) Vicepresidencia primera: este cargo recaerá en la persona titular de una subdirección general o jefatura de servicio con funciones en materia de voluntariado designada por la persona titular de la dirección general competente en este ámbito.»

Artículo 23. Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.

La Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un número 3 al artículo 2 con la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, esta ley será también aplicable a personas que no tengan la consideración de jóvenes, en función de la naturaleza y los objetivos de los programas y actuaciones objeto de regulación.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Juventud y medio ambiente.

La Xunta de Galicia impulsará la educación y la sensibilización de la juventud en la protección y uso responsable del medio natural, con el fin de conseguir una utilización sostenible de los recursos naturales, el fomento de la solidaridad intergeneracional y el compromiso de los jóvenes y las jóvenes con el medio ambiente.»

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«2. Son servicios prestados a la juventud, entre otros, los siguientes:

a)

La información juvenil.

b)

La formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.

c)

Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

d)

Las instalaciones juveniles.

e)

Los carnés de servicios a la juventud.»

Cuatro. Se modifica el título del capítulo II del título II, que pasa a ser el siguiente: «De la información juvenil».

Cinco. Se añade una letra e) en el número 2 del artículo 20 con la siguiente redacción:

«e) Los corresponsales juveniles.»

Seis. Se modifica el título del capítulo III del título II, que pasa a denominarse: «De la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil».

Siete. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. De la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil a través de la educación no formal.

El órgano de dirección competente en materia de juventud promoverá y coordinará las actividades de formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil en el ámbito de la educación no formal, a través de la Escuela Gallega de Juventud y de la Red de Escuelas de Educación en el Tiempo Libre de Galicia.»

Ocho. Se modifica el artículo 24, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 24. Escuelas de educación en el tiempo libre.

1.

Las escuelas de educación en el tiempo libre constituyen centros de formación, perfeccionamiento y especialización en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del ocio y del tiempo libre.

2.

Las personas físicas o jurídicas que quieran iniciar la prestación de servicios en escuelas de educación en el tiempo libre deberán presentar la correspondiente declaración responsable ante el órgano de dirección competente en materia de juventud, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, los requisitos para poder realizar la actividad de formación de la persona en los ámbitos del ocio y del tiempo libre se establecerán reglamentariamente.

En todo caso, las personas interesadas dispondrán en la página web de la consejería competente en materia de juventud de toda la información necesaria, a través de una ventanilla única donde puedan realizar todos los trámites necesarios para llevar a cabo la prestación de estos servicios.

3.

Presentada la declaración responsable, las escuelas pasarán a integrar a la Red de escuelas de educación en el tiempo libre de Galicia, mediante la inscripción en el registro regulado en esta ley, y les será aplicable lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

4.

Las escuelas de educación en el tiempo libre, integradas en la Red de escuelas de educación en el tiempo libre de Galicia, impartirán las siguientes modalidades de enseñanza:

a)

Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de monitores o monitoras de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

b)

Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de director o directora de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil y director o directora de campos de trabajo.

Asimismo, podrán impartir cualquier otra formación correspondiente a su ámbito de actuación en el terreno de la juventud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5.

El órgano de dirección competente en materia de juventud procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos contenidos en la normativa que, en desarrollo de la ley, le resulte aplicable.

6.

No precisarán de homologación las titulaciones de educación de tiempo libre análogas expedidas por los organismos responsables en materia de juventud de las distintas comunidades autónomas.»

Nueve. Se modifica el título del capítulo IV del título II, que pasa a denominarse: «De las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil».

Diez. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Definición y tipología.

1.

A los efectos de esta ley, las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil son las promovidas por personas físicas, asociaciones, entidades o empresas públicas y privadas que contribuyan al desarrollo integral de la infancia y de la juventud mediante la ejecución de un proyecto con una metodología educativa no formal de una manera lúdico-recreativa y formativa.

2.

A los efectos de esta ley, las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil comprenderán:

a)

Las acampadas.

b)

Las marchas volantes o rutas.

c)

Los campamentos.

d)

Los campos de trabajo.

e)

Otras actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que reglamentariamente se considere que deban someterse a esta ley.

Estas actividades serán objeto de desarrollo reglamentario.»

Once. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Requisitos.

1.

El desarrollo de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil requerirá:

a)

La presentación previa de una declaración responsable, en los supuestos y términos previstos reglamentariamente.

b)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil. Las características del seguro serán desarrolladas reglamentariamente.

c)

Estar a cargo de personas con titulación suficiente, en los términos previstos reglamentariamente.

2.

Cuando participen menores de edad en las actividades, se requerirá que cuenten con una autorización por escrito de la persona o de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela.»

Doce. Se modifica el número 1 del artículo 27, que queda con la siguiente redacción:

«1. A los efectos de esta ley, se consideran instalaciones juveniles las que, perteneciendo a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a las administraciones locales y a entidades privadas, se encuentren principalmente al servicio de la juventud, facilitando su convivencia, alojamiento, formación y participación en actividades dirigidas a las personas jóvenes.

La prestación de servicios a la juventud en los supuestos de instalaciones juveniles y modificaciones sustanciales de estas requerirá la formulación de declaración responsable de inicio de actividad ante el órgano de dirección competente en materia de juventud.»

CAPÍTULO VIII. Economía, empleo e industria

Artículo 24. Modificación de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.

La Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 14, que queda redactada como sigue:

«c) Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada cámara. Estos vocales serán elegidos de entre las empresas que hubiesen realizado aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, que superen el umbral que determine el reglamento de régimen interior de cada cámara. Su número representará un sexto del número total de los vocales del pleno. La junta electoral proclamará electas a las empresas que realicen las mayores aportaciones en la demarcación, según la información facilitada por la secretaría general de la cámara, en el número de vocalías que se vayan a cubrir. En el caso de existir empate entre estas, la junta electoral proclamará electa a la empresa con mayor antigüedad en el censo de la cámara y, si persistiese el empate, resolverá mediante sorteo.»

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«2. Conforme al procedimiento previsto en el reglamento de régimen interior, el pleno de la cámara podrá delegar y revocar, sin perjuicio de su comunicación al órgano tutelar, el ejercicio de sus atribuciones en el comité ejecutivo, salvo las atribuciones previstas en los apartados a), b), c), e), f), h), j) y n) del número uno de este artículo. En el caso de cámaras que cuenten con plenos compuestos por un número de vocales inferior a 50, no podrán ser objeto de delegación las atribuciones enumeradas en los subapartados a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y n) del número uno de este artículo.

Las delegaciones en materia de gestión financiera decaerán automáticamente con la aprobación de cada presupuesto anual. En cualquier caso, las delegaciones conferidas por el pleno no podrán exceder de su período de mandato, y se extinguirán automáticamente en el momento en que se renueve el pleno de la cámara.»

Tres. Se suprime la disposición final primera.

Artículo 25. Modificación de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Se modifica el segundo párrafo de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda con la siguiente redacción:

«Los comités provinciales regulados en el Decreto 200/2004, de 29 de julio, por el que se crea el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral y se regula el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral, continuarán existiendo hasta lo que disponga al efecto un decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería con competencias en materia de trabajo.»

Artículo 26. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 18 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que queda con la siguiente redacción:

«2. Las funciones indicadas en el número anterior serán ejercidas por el Consejo a través del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, con excepción de la función prevista en la letra c), para el ejercicio de la cual se constituirá una comisión consultiva, de la que formarán parte, además de la persona que ocupe la presidencia del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, los siguientes miembros del Consejo:

a)

La persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

b)

La persona representante del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

Se completará la composición de la Comisión Consultiva con los siguientes miembros designados por la persona que ejerza la presidencia del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a propuesta de la consejería de procedencia:

a)

Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio.

b)

Dos personas representantes de la consejería competente en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente.

c)

Una persona representante de la consejería competente en materia de infraestructuras.

La secretaría de la Comisión Consultiva corresponderá a una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz y sin voto.»

Dos. Se añade un número 2 al artículo 75, que queda redactado como sigue:

«2. Por razones de protección del patrimonio cultural, en las rutas de los Caminos de Santiago la venta ambulante solo podrá desarrollarse en los tramos urbanos de la traza de dichos Caminos o en el marco de las tipologías previstas en las letras a), b) y d) del artículo 71 de la presente ley en los tramos no urbanos, debiendo respetarse en todo caso lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.»

Tres. El primer párrafo del artículo 75 se numera como 1.

Artículo 27. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 92, que quedan redactados como sigue:

«1. Las sanciones pecuniarias solo podrán ser objeto de reducción en los siguientes casos:

a)

Con una reducción de un setenta por ciento en los supuestos de conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, siempre que este no se inicie como consecuencia de denuncia o reclamación de una persona perjudicada y se justifique haber rectificado las circunstancias de la infracción cometida.

El importe resultante de dicha reducción nunca podrá, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, ser inferior al límite mínimo establecido en el artículo 86 para las sanciones previstas en él según la gravedad de la infracción imputada, esto es, para las infracciones leves 150 euros, para las infracciones graves 3.001 euros y para las infracciones muy graves 15.001 euros.

Para poder acogerse a tal reducción, deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse el ingreso de la sanción con la deducción o solicitar el fraccionamiento de la misma en el plazo de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente sancionador. En todo caso, tanto el ingreso de la sanción con la deducción como la solicitud de fraccionamiento de la misma en el plazo indicado, supondrá la conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación. El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento.

b)

En el límite mínimo para la sanción prevista para la infracción imputada en los supuestos de conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación de expediente sancionador, siempre que se hubiese procedido a satisfacer a los consumidores perjudicados por la infracción y se justifique haber rectificado las circunstancias de la infracción cometida.

En este supuesto deberá manifestarse dicha conformidad, justificarse la satisfacción a los perjudicados por la infracción y el ingreso de la sanción con la deducción o solicitar el fraccionamiento de la misma, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo. En todo caso, tanto el ingreso de la sanción con la deducción como la solicitud de fraccionamiento de la misma en el plazo indicado supondrá la conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación. El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento.

c)

Con una reducción de un veinticinco por ciento en los supuestos de conformidad con la resolución sancionadora, caso en que deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse el ingreso de la sanción con la reducción o solicitar el fraccionamiento de la misma en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución. El ingreso de la sanción con la deducción en el plazo indicado supondrá la conformidad con la resolución sancionadora. El importe resultante de esta reducción no podrá ser, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, inferior al límite mínimo establecido en el artículo 86 para las sanciones previstas en él según la gravedad de la infracción imputada, esto es, para las infracciones leves 150 euros, para las infracciones graves 3.001 euros y para las infracciones muy graves 15.001 euros.

2.

La interposición de recursos administrativos o ante la jurisdicción contencioso-administrativa supondrá la pérdida de las reducciones determinadas en el número anterior.»

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