Instrumento de aprobación de las Actas adoptadas por el XXV Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Doha el 11 de octubre de 2012

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2018-06-11
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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2. El Comité Consultivo presentará al Consejo de Administración un informe anual sobre sus actividades, con copia al Consejo de Explotación Postal. Ese informe se incluirá en la documentación del Consejo de Administración, comunicada a los Países miembros, a sus operadores designados y a las Uniones restringidas de conformidad con el artículo 111.

3. El Comité Consultivo presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a los Países miembros y a sus operadores designados por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.

CAPÍTULO II. Oficina Internacional

Sección 1. Elección y atribuciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional
Artículo 126. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso por el período que media entre dos Congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cuatro años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario del Congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1.º de enero del año siguiente al Congreso.

2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del Congreso, el Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los Gobiernos de los Países miembros invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General, indicando al mismo tiempo si el Director General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de un currículum vítae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán ser nacionales de los Países miembros que los presenten. La Oficina Internacional preparará la documentación necesaria para el Congreso. La elección del Director General y la del Vicedirector General se realizarán por votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director General.

3. En caso de que quedare vacante el cargo de Director General, el Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por el Congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado como candidato para el cargo de Director General.

4. En el caso de que quedaren vacantes simultáneamente los cargos de Director General y de Vicedirector General, el Consejo de Administración elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación de candidaturas.

5. En caso de que quedare vacante el cargo de Vicedirector General, el Consejo de Administración encargará, a propuesta del Director General, a uno de los Directores de grado D 2 de la Oficina Internacional que asuma las funciones de Vicedirector General hasta el próximo Congreso.

Artículo 127. Atribuciones del Director General.

1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional, de la cual es el representante legal.

2. En lo referente a la clasificación de los puestos, los nombramientos y las promociones:

2.1 el Director General tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados;

2.2 para los nombramientos en los grados P 1 a D 2 deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos recomendados por los Países miembros de los que son nacionales o bien en los que ejercen su actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de lenguas. Los puestos de grado D 2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional. En el caso de puestos que exijan calificaciones especiales, el Director General podrá dirigirse fuera del medio postal;

2.3 también tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión;

2.4 al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio indicado en 2.3;

2.5 las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación;

2.6 el Director General informará al Consejo de Administración, una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2.

3. Además, el Director General tendrá las atribuciones siguientes:

3.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;

3.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;

3.3 notificar a todos los Países miembros y a sus operadores designados los Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;

3.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;

3.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;

3.6 tomar las iniciativas tendentes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;

3.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;

3.8 después de la clausura del Congreso, presentar al Consejo de Explotación Postal las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación Postal;

3.9 preparar el proyecto de Estrategia a someter al Congreso, con destino al Consejo de Administración y sobre la base de las directrices impartidas por los Consejos;

3.10 preparar, para aprobación del Consejo de Administración, un informe cuatrienal sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, que se someterá al Congreso siguiente;

3.11 asegurar la representación de la Unión;

3.12 servir de intermediario en las relaciones entre:

3.12.1 la UPU y las Uniones restringidas;

3.12.2 la UPU y la Organización de las Naciones Unidas;

3.12.3 la UPU y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión;

3.12.4 la UPU y los organismos internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;

3.13 asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:

3.13.1 la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;

3.13.2 la elaboración, la producción y la distribución de los documentos y de los informes y actas;

3.13.3 el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;

3.14 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.

Artículo 128. Atribuciones del Vicedirector General.

1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será responsable ante él.

2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de aquél. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo de Director General de que trata el artículo 126.3.

Sección 2. Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo
Artículo 129. Generalidades.

1. La Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General.

Artículo 130. Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.

1. La Oficina Internacional preparará y colocará en el sitio de Internet de la UPU todos los documentos publicados en oportunidad de cada período de sesiones. La Oficina Internacional también señalará la publicación de un nuevo documento electrónico en el sitio de Internet de la UPU a través de un sistema eficaz previsto a estos efectos.

Artículo 131. Lista de Países miembros (Const. 2).

1. La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista de los Países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas de la Unión.

Artículo 132. Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas (Const. 20, Regl. Gral. 139, 140, 143).

1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal, de los Países miembros y de sus operadores designados para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.

2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de explicación y de modificación de las Actas de la Unión y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.

3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por los Países miembros y por sus operadores designados para conocer la opinión de los demás Países miembros y de sus operadores designados sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.

4. Podrá intervenir, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal.

5. La Oficina Internacional garantizará la confidencialidad y la seguridad de los datos comerciales suministrados por los Países miembros y/o sus operadores designados para la ejecución de sus tareas que resulten de las Actas o decisiones de la Unión.

Artículo 133. Cooperación técnica (Const. 1).

1. Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.

Artículo 134. Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional (Const. 20).

1. La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio de coste, a los Países miembros o a sus operadores designados que lo solicitaren.

Artículo 135. Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales (Const. 8).

1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en aplicación del artículo 8 de la Constitución serán transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.

2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuran en las Actas de la Unión. Señalará al Consejo de Administración cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente disposición.

3. La Oficina Internacional informará a los Países miembros y a sus operadores designados sobre la existencia de las Uniones restringidas y de los Acuerdos especiales indicados anteriormente.

Artículo 136. Revista de la Unión.

1. La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa.

Artículo 137. Informe anual sobre las Actividades de la Unión (Const. 20, Regl. Gral. 107.1.24).

1. Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará un informe anual que transmitirá, previa aprobación por el Comité de Gestión del Consejo de Administración, a los Países miembros y a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO III. Presentación, examen de las proposiciones, notificación de las decisiones adoptadas y entrada en vigor de los Reglamentos y otras decisiones adoptadas

Artículo 138. Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso (Const. 29).

1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que los Países miembros sometan al Congreso:

1.1 se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;

1.2 no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;

1.3 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Países miembros;

1.4 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Países miembros. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;

1.5 las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.

2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, sólo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en 1.

3. En principio, cada proposición deberá tener sólo un objetivo y deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo. Asimismo, cada proposición que pueda generar gastos sustanciales a la Unión deberá estar acompañada de su impacto financiero preparado por el País miembro autor, en consulta con la Oficina Internacional, a fin de determinar los recursos financieros necesarios para su ejecución.

4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación «Proposición de orden redaccional» colocada por los Países miembros que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.

5. El procedimiento fijado en 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos, ni a las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.

Artículo 139. Procedimiento de presentación entre dos Congresos de proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por un País miembro entre dos Congresos deberá estar apoyada por otros dos Países miembros, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo.

2. Estas proposiciones se transmitirán a los demás Países miembros por mediación de la Oficina Internacional.

Artículo 140. Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente: cuando un País miembro envíe una proposición a la Oficina Internacional, ésta la transmitirá a todos los Países miembros, para examen. Estos últimos dispondrán de un plazo de dos meses para examinar la proposición y, dado el caso, para hacer llegar sus observaciones a la Oficina Internacional. No se admitirán las enmiendas. Una vez transcurrido ese plazo de dos meses, la Oficina Internacional transmitirá a los Países miembros todas las observaciones recibidas e invitará a cada uno de los Países miembros que tengan derecho de voto a votar a favor o en contra de la proposición. Los Países miembros que no hubieren transmitido su voto en el plazo de dos meses se considerarán como si se hubieren abstenido. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.

2. Si la proposición se refiriere a un Acuerdo o a su Protocolo Final, sólo los Países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en 1.

Artículo 141. Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso.

1. Los Reglamentos del Convenio Postal Universal y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso.

2. Las proposiciones que son consecuencia de proposiciones de modificación del Convenio o del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago deberán ser presentadas a la Oficina Internacional junto con las proposiciones destinadas al Congreso a las que se refieren. Podrán ser presentadas por un solo País miembro, sin el apoyo de otros Países miembros. Esas proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países miembros a más tardar un mes antes de la iniciación del Congreso.

3. Las demás proposiciones referentes a los Reglamentos, que habrán de ser examinadas por el Consejo de Explotación Postal con miras a la elaboración de los nuevos Reglamentos dentro de los seis meses siguientes al Congreso, deberán ser presentadas a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la iniciación del Congreso.

4. Las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, presentadas por los Países miembros, deberán llegar a la Oficina Internacional a más tardar dos meses antes de la iniciación del período de sesiones del Consejo de Explotación Postal. Esas proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países miembros y a sus operadores designados a más tardar un mes antes de la iniciación del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 142. Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal..

1. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos serán tratadas por el Consejo de Explotación Postal.

2. La presentación de proposiciones de modificación de los Reglamentos no requerirá el apoyo de ningún País miembro.

3. Estas proposiciones de modificación sólo serán tomadas en consideración si el Consejo de Explotación Postal estuviera de acuerdo con su urgente necesidad.

Artículo 143. Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos (Const. 29, Regl. Gral. 139, 140, 142).

1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los Protocolos Finales de esas Actas se sancionarán por una notificación del Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros.

2. La Oficina Internacional notificará a los Países miembros y a sus operadores designados las modificaciones introducidas por el Consejo de Explotación Postal en los Reglamentos y en sus Protocolos Finales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el artículo 38.3.2 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.

Artículo 144. Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.

1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma duración que las Actas emitidas por el Congreso.

2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación.

CAPÍTULO IV. Finanzas

Artículo 145. Fijación de los gastos de la Unión (Const. 21).

1. Bajo reserva de lo establecido en 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar la suma de 37 235 000 CHF para los años 2013 a 2016.

2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2 900 000 francos suizos.

3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.

4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.

5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.

6. Si los créditos previstos en 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites sólo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.

Artículo 146. Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.

1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.

2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón del 6 por ciento anual a partir del cuarto mes.

3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.

4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

5. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de diez años.

6. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si éste hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.

7. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo.

8. Las disposiciones indicadas en 3 a 7 se aplicarán por analogía a los gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros afiliados a los grupos lingüísticos.

Artículo 147. Insuficiencias de tesorería.

1. Para remediar las insuficiencias de tesorería, se constituirá en la Unión un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo de Administración. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los Países miembros.

2. En caso de insuficiencias pasajeras de tesorería de la Unión, el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según condiciones fijadas de común acuerdo.

Artículo 148. Control de la contabilidad financiera y de las cuentas.

1. El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por el Congreso.

Artículo 149. Sanciones automáticas.

1. Los Países miembros que estuvieren imposibilitados de efectuar la cesión establecida en el artículo 146.3 y que no aceptaren el plan de amortización de su deuda propuesto por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 146.4, o que no respetaren dicho plan, perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso y en las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y no podrán ser elegidos para integrar esos dos Consejos.

2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio con efecto inmediato en cuanto el País miembro pague totalmente sus contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acepte suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

Artículo 150. Categorías de contribución (Const. 21, Regl. Gral. 131, 145, 146, 147, 148).

1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes:

Categoría de 50 unidades; categoría de 45 unidades; categoría de 40 unidades; categoría de 35 unidades; categoría de 30 unidades; categoría de 25 unidades; categoría de 20 unidades; categoría de 15 unidades; categoría de 10 unidades; categoría de 5 unidades; categoría de 3 unidades; categoría de 1 unidad; categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países designados por el Consejo de Administración.

2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a la categoría de contribución a la que pertenece, durante un período mínimo equivalente al intervalo entre dos Congresos. Este cambio será anunciado a más tardar durante el Congreso. Al final del intervalo entre dos Congresos, el País miembro se reincorporará automáticamente a su cantidad de unidades de contribución inicial, excepto si decide continuar pagando una cantidad de unidades de contribución superior. El pago de contribuciones suplementarias aumentará otro tanto los gastos.

3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el artículo 21.4 de la Constitución.

4. Los Países miembros podrán situarse ulteriormente en una categoría de contribución inferior, con la condición de que la solicitud de cambio sea enviada a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del Congreso. El Congreso emitirá una opinión no vinculante con respecto a esas solicitudes de cambio de categoría de contribución. El País miembro será libre de acatar o no la opinión del Congreso. La decisión final del País miembro se transmitirá a la Secretaría de la Oficina internacional antes de la finalización del Congreso. Dicha solicitud de cambio regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución dentro de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento.

5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez.

6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también podrá autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de países menos adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución de 1 unidad a pasar temporalmente a la categoría de contribución de 0,5 unidad.

7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si éste se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.

8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.

Artículo 151. Pago de suministros de la Oficina Internacional (Regl. Gral. 134).

1. Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a los Países miembros y a sus operadores designados serán pagados en el plazo más breve posible, y a más tardar dentro de los seis meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.

Artículo 152. Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

1. Bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para crear órganos subsidiarios financiados por los usuarios, en forma voluntaria, para organizar actividades de carácter operativo, comercial, técnico y económico que estén dentro de sus competencias de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, pero que no pueden ser financiadas con el presupuesto ordinario.

2. Al crear esos órganos bajo sus órdenes, el Consejo de Explotación Postal decidirá con respecto al marco de referencia para los estatutos de esos órganos, teniendo en cuenta las reglas y los principios fundamentales de la Unión en su calidad de organización intergubernamental, y lo presentará al Consejo de Administración para aprobación. El marco de referencia incluirá los siguientes elementos:

2.1 Mandato;

2.2 composición, incluidas las categorías de los miembros del órgano;

2.3 reglas en materia de toma de decisiones, incluidas las reglas en lo que respecta a su estructura interna y a sus relaciones con otros órganos de la Unión;

2.4 principios de votación y de representación;

2.5 financiación (derecho de adhesión, gastos de utilización, etc.);

2.6 composición de la secretaría y estructura de gestión.

3. Cada órgano subsidiario financiado por los usuarios organizará sus actividades en forma autónoma, dentro del marco de referencia decidido por el Consejo de Explotación Postal y aprobado por el Consejo de Administración. Preparará un informe anual sobre sus actividades que será presentado al Consejo de Explotación Postal para aprobación.

4. El Consejo de Administración establecerá las reglas con respecto a los gastos de apoyo que los órganos subsidiarios financiados por los usuarios deberán aportar al presupuesto ordinario, y publicará esas reglas en el Reglamento Financiero de la Unión.

5. El Director General de la Oficina internacional administrará la secretaría de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con los Estatutos y Reglamentos del Personal aprobados por el Consejo de Administración y aplicables al personal contratado para esos órganos. La secretaría de los órganos subsidiarios será parte integrante de la Oficina Internacional.

6. La información sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios creados de conformidad con el presente artículo se pondrá en conocimiento del Congreso, después de su creación.

CAPÍTULO V. Arbitrajes

Artículo 153. Procedimiento de arbitraje (Const. 32).

1. En caso de diferendo entre Países miembros que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada País miembro deberá comunicar por escrito a la otra parte el objeto del diferendo e informarle de su intención de entablar un procedimiento de arbitraje, por medio de una notificación a esos efectos.

2. Si se tratare de un diferendo con respecto a temas de carácter operativo o técnico, cada País miembro podrá solicitar a su operador designado que intervenga de acuerdo con el procedimiento descrito a continuación y delegar esa potestad en su operador. El País miembro en cuestión será informado del desarrollo y de los resultados del procedimiento. Los Países miembros o los operadores designados en cuestión se denominarán en lo sucesivo «partes en el arbitraje».

3. Las partes en el arbitraje elegirán designar a uno o tres árbitros.

4. Si las partes en el arbitraje eligieren designar a tres árbitros, cada parte elegirá a un País miembro o a un operador designado que no esté directamente implicado en el litigio para que actúe en calidad de árbitro, de conformidad con lo establecido en 2. Cuando varios Países miembros y/u operadores designados hicieren causa común, se considerarán como una sola parte para la aplicación de esta disposición.

5. Cuando las partes en el arbitraje se pusieren de acuerdo en designar a tres árbitros, el tercer árbitro será designado de común acuerdo entre las partes y no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.

6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de los Países miembros participantes en el Acuerdo.

7. Las partes en el arbitraje podrán ponerse de acuerdo para designar a un árbitro único, que no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.

8. Si una de las partes en el arbitraje, o ambas, no designare a un árbitro en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por el País miembro en falta o designará uno de oficio. La Oficina Internacional no intervendrá en las deliberaciones, salvo si las dos partes lo solicitan mutuamente.

9. Las partes en el arbitraje podrán acordar entre sí en cualquier momento dar por solucionado el diferendo antes de que el laudo arbitral sea dictado por el o los árbitros. El retiro deberá ser notificado por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes al acuerdo alcanzado por las partes. Si las partes decidieren retirarse del procedimiento de arbitraje, el o los árbitros perderán su autoridad para zanjar la cuestión.

10. El o los árbitros deberán pronunciarse con respecto al diferendo a partir de los hechos y elementos a su disposición. Toda la información con respecto al diferendo deberá ser comunicada a las dos partes en el arbitraje, así como al o a los árbitros.

11. La decisión del árbitro o de los árbitros se adoptará por mayoría de votos y deberá ser comunicada a la Oficina Internacional y a las partes en el arbitraje dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje.

12. El procedimiento de arbitraje será confidencial y sólo una breve descripción del diferendo y el laudo se comunicarán por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo a las partes.

13. La decisión del árbitro o de los árbitros será definitiva, vinculante para las partes y sin apelación.

14. Las partes en el arbitraje aplicarán el laudo arbitral en forma inmediata. Cuando un País miembro hubiere delegado en su operador designado la potestad de entablar el procedimiento de arbitraje y de ajustarse a él, deberá asegurarse de que el operador designado cumpla con el laudo arbitral.

CAPÍTULO VI. Utilización de las lenguas en el seno de la Unión

Artículo 154. Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional.

1. Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y el inglés.

Artículo 155. Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.

1. En la documentación publicada por la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.

2. El o los Países miembros que hubieran solicitado la utilización de una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.

3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.

4. La documentación publicada directamente por la Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas.

5. La correspondencia entre los Países miembros o sus operadores designados y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.

6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del Congreso.

7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los Países miembros interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.

8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.

9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española, rusa y árabe, mediante un sistema de interpretación –con o sin equipo electrónico– cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros interesados.

10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en 9.

11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.

12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.

13. Los Países miembros y/o sus operadores designados podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.

CAPÍTULO VII. Disposiciones finales

Artículo 156. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto. Por lo menos los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

Artículo 157. Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas (Const. 9).

1. Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 156 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendentes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.

Artículo 158. Modificación, entrada en vigor y duración del Reglamento General.

1. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso.

2. El presente Reglamento General comenzará a regir el 1.º de enero de 2014 y permanecerá en vigor por un período indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.

DECLARACIONES FORMULADAS AL FIRMAR LAS ACTAS

I

En nombre de la República Árabe Siria:

La República Árabe Siria reitera la declaración que figura en las Actas del 24.º Congreso (Ginebra 2008) y declara que la firma de las Actas de la Unión Postal Universal (Doha 2012), así como la ratificación ulterior de estas Actas por parte de su Gobierno no tienen efecto alguno con respecto al miembro que figura con el nombre «Israel» y no implican de ninguna manera su reconocimiento.

(Congrès-Doc 41.Add 1)

II

En nombre de Australia:

Australia aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso siempre que sean compatibles con sus otros derechos y obligaciones internacionales y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès-Doc 41.Add 2)

III

En nombre de la República Socialista de Vietnam:

La delegación de la República Socialista de Vietnam declara que:

– Se reserva el derecho de adoptar las medidas o acciones que considere necesarias para amparar los intereses y derechos nacionales en caso de que algún otro País miembro incumpliera de algún modo las disposiciones de las Actas del Congreso de la UPU, o en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por algún otro País miembro de la UPU comprometieran la soberanía, los derechos, los intereses y los servicios postales de Vietnam.

– Su Gobierno se reserva asimismo el derecho de formular reservas adicionales, de ser necesario, con respecto a la ratificación de las Actas del Congreso de la UPU.

(Congrès-Doc 41.Add 3)

IV

En nombre de Islandia, del Principado de Liechtenstein y de Noruega:

Las delegaciones de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y de Noruega declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de acuerdo con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo por el cual se constituyó el Espacio Económico Europeo y en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès-Doc 41.Add 4)

V

En nombre de la República Popular de China:

La delegación de la República Popular de China declara lo siguiente: «China (Rep. Pop.) aplicará las Actas y demás decisiones adoptadas por el presente Congreso de conformidad con su legislación nacional y sus compromisos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), respetando plenamente sus derechos y obligaciones ante la OMC, en particular, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.»

(Congrès-Doc 41.Add 5)

VI

En nombre de la República de Turquía:

La delegación de la República de Turquía formula la siguiente declaración en relación con la participación de la delegación del operador designado grecochipriota de Chipre del Sur en el 25.º Congreso de la Unión Postal Universal, supuestamente en nombre de la ‹República de Chipre›.

No existe ninguna autoridad única competente, de jure o de facto, para representar conjuntamente a los chipriotas turcos y a los chipriotas griegos y, por consiguiente, a Chipre en su totalidad. El operador designado grecochipriota representa, desde 1963, exclusivamente a los chipriotas griegos y sus intereses. Por consiguiente, en su calidad de potencia garante en virtud del Tratado de Garantía de 1960, Turquía no reconoce a este operador designado ni ninguna de sus reivindicaciones ilegítimas.

Teniendo en cuenta lo que antecede, la presencia y la participación de Turquía en los trabajos de la Unión Postal Universal y su firma de las Actas finales de la Unión no deben interpretarse de ninguna manera como un acto de reconocimiento de la autodenominada ‹República de Chipre› por parte de Turquía, ni implicará obligación alguna de parte de Turquía para tratar con la autodenominada República de Chipre en el marco de las actividades de la Unión Postal Universal.

(Congrès-Doc 41.Add 6)

VII

En nombre de la República Togolesa:

En el momento de firmar las Actas finales del 25.º Congreso de la Unión Postal Universal (Doha 2012), la República Togolesa se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones contrarias a su legislación o a los acuerdos internacionales que ha suscrito.

Se reserva asimismo el derecho de no aplicar las disposiciones de dichas Actas a los Estados y a las organizaciones que no las respeten o no las apliquen.

(Congrès-Doc 41.Add 7)

VIII

En nombre de un grupo de países:

La República Libanesa reitera la declaración presentada en el 24.º Congreso y en el Congreso de Doha por la República Árabe Siria, así como por el Reino de Arabia Saudita, el Reino de Bahrein, los Emiratos Árabes Unidos, la República de Irak, la República Islámica de Irán, Libia, la República Islámica de Paquistán, la República de Túnez y la República del Yemen. Declara, además, que la firma de todas las Actas de la Unión Postal Universal (en el 25.º Congreso) y, eventualmente, su ulterior ratificación por sus respectivos gobiernos no son válidas respecto al miembro que figura con el nombre de Israel y no implican de ninguna manera su reconocimiento a este último.

(Congrès-Doc 41.Add 8)

IX

En nombre de la República de Croacia:

La delegación de la República de Croacia, que ha firmado su adhesión al Tratado de la Unión Europea, declara por la presente que aplicará las Actas adoptadas por el presente Congreso, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès-Doc 41.Add 9)

X

En nombre de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República de Chipre, del Reino de Dinamarca, de la República Eslovaca, de la República de Eslovenia, del Reino de España, de la República de Estonia, de la República de Finlandia, de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República Helénica, de la República de Hungría, de Irlanda, de la República Italiana, de la República de Letonia, de la República de Lituania, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la República de Malta, del Reino de los Países Bajos, de la República de Polonia, de la República Portuguesa, de Rumania y del Reino de Suecia:

Las delegaciones de los Países miembros de la Unión Europea declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Unión Europea y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès-Doc 41.Add 10)

XI

En nombre de la República de Chipre:

La delegación de la República de Chipre al 25.º Congreso de la Unión Postal Universal reitera la declaración formulada en anteriores Congresos de la Unión y rechaza totalmente la declaración y la reserva efectuadas por la República de Turquía el 9 de octubre de 2012 (Congrès–Doc 41.Add 6) al 25.º Congreso, celebrado en Doha, en lo referente a la participación, los derechos y el estatuto de la República de Chipre como miembro de la Unión Postal Universal.

Las posturas turcas son totalmente contrarias a las disposiciones pertinentes del derecho internacional así como a las disposiciones específicas de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a Chipre. Cabe señalar que en sus resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) el Consejo de Seguridad de la ONU condenó, entre otras, la proclamación de la pretendida secesión de parte de la República de Chipre. Consideró su ‹declaración unilateral de independencia› como ‹legalmente nula› y solicitó su retiro. Además, exhortó a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre y a que ‹no den facilidades ni ayuda alguna a la mencionada entidad secesionista›. Exhortó asimismo a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad de la República de Chipre.

La República de Chipre es un Estado miembro de la ONU desde su independencia en 1960 y un Estado miembro de la Unión Europea desde el 1.º de mayo de 2004. También es miembro de la Unión Postal Universal desde noviembre de 1961 y es en esta calidad que participa en todas las actividades de la Unión. El Gobierno de la República de Chipre es reconocido internacionalmente como tal y tiene la competencia y la autoridad necesarias para representar al Estado, a pesar de la división de facto de la isla como consecuencia de la invasión turca de 1974.

Desde el 1.º de mayo de 2004, la República de Chipre es miembro de pleno derecho de la Unión Europea, lo cual muestra que existe un único Estado en Chipre. Reconociendo los problemas causados a la aplicación del derecho comunitario por la ocupación de parte del territorio chipriota, el Protocolo 10 al Acta de Adhesión de la República de Chipre a la Unión Europea establece que la aplicación del acervo comunitario se suspende en las zonas de la República de Chipre sobre las cuales el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

Habida cuenta de lo anterior, la declaración y la reserva formuladas por la República de Turquía son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución, del Convenio y de los Acuerdos de la UPU. La delegación de la República de Chipre estima que las declaraciones o reservas de esta naturaleza son írritas, nulas y sin valor y, en consecuencia, se reserva los derechos de su país.

(Congrès-Doc 41.Add 11)

XII

En nombre de la República Argentina:

Al firmar las Decisiones del Congreso de Doha 2012 de la Unión Postal Universal (Doha, Qatar – 2012), la Delegación de la República Argentina manifiesta que, habiendo tomado nota de las declaraciones y reservas formuladas por los Estados miembros, reserva para su Gobierno:

– El derecho a adoptar cuantas medidas considere necesarias, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y el Derecho Internacional, a fin de proteger los intereses nacionales si otros Miembros incumplen las disposiciones adoptadas e incluidas en las Decisiones del Congreso de Doha 2012, y también si las reservas formuladas por otros Estados Miembros afectan a los servicios postales de la República Argentina o sus derechos de soberanía.

– El derecho de formular reservas a las Decisiones del Congreso de Doha 2012, entre la fecha de la firma de las presentes Decisiones y la fecha de la eventual presentación de los instrumentos de aprobación de estas mismas Decisiones, de acuerdo con el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

La República Argentina recuerda la reserva que efectuara en oportunidad de ratificar la Constitución de la Unión Postal Universal suscrita en Viena, República de Austria, el 10 de julio de 1964, y reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes y sobre el Sector Antártico Argentino.

También recuerda que, en relación con la «Cuestión de las Islas Malvinas», la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, por las que reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reanuden las negociaciones para solucionar esa disputa.

La República Argentina destaca, además, que el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido, más recientemente a través de la resolución adoptada el 14 de junio de 2012, y la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó, el 5 de junio de 2012, un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en términos similares.

(Congrès-Doc 41.Add 12)

XIII

En nombre de la República de Georgia:

La delegación de la República de Georgia declara que:

1. Abjasia, Georgia y Osetia del Sur, son regiones de la República de Georgia y forman parte indivisible del territorio georgiano. La integridad territorial de la República de Georgia ha sido apoyada y reconocida por la resolución pertinente de la Organización de las Naciones Unidas. Toda acción, cualquiera sea la razón, en esas regiones y/o territorios georgianos, sólo pueden ser realizadas de conformidad con la Constitución y la legislación de la República de Georgia, las Actas de la Unión Postal Universal y las normas de derecho internacional. Cualquier otra situación representa una acción ilegal y una violación a la soberanía de la República de Georgia.

2. La República de Georgia se reserva el derecho de proteger los intereses y la soberanía nacional del Estado, de adoptar toda acción legal considerada apropiada en caso de que cualquier País miembro de la Unión Postal Universal incumpla las obligaciones de la Constitución de la Unión Postal Universal, de su Convenio y sus Actas y que por sus declaraciones y acciones comprometa directa o indirectamente el funcionamiento normal del sector postal en la totalidad del territorio de la República de Georgia y represente un riesgo para sus intereses y su soberanía nacional.

3. La República de Georgia se reserva el derecho de hacer declaraciones complementarias, de ser necesario, en relación con las Actas adoptadas por el 25.º Congreso Postal Universal, en caso de que alguna disposición fuera directa o indirectamente contraria a su Constitución o a su legislación nacional.

(Congrès-Doc 41.Add 13)

XIV

En nombre de la República de Azerbaiyán:

«Como consecuencia de la agresión militar por las fuerzas armadas de la República de Armenia, 20 % del territorio de la República de Azerbaiyán, reconocido por la comunidad internacional, incluida la región del Alto Karabakj y siete regiones administrativas circundantes, se encuentran bajo ocupación de Armenia.

Las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 822 del 30 de abril de 1993, 853 del 29 de junio de 1993, 874 del 14 de octubre de 1993 y 884 del 12 de noviembre de 1993, en las que se exige el retiro completo, inmediato e incondicional de las fuerzas de ocupación del territorio de la República de Azerbaiyán, no han sido cumplidas. Por otra parte, tampoco se han cumplido las decisiones y resoluciones similares adoptadas por otras organizaciones internacionales.

Debido a esta ocupación, la República de Azerbaiyán no puede aplicar las disposiciones del Convenio Postal Universal sobre la circulación de los sellos de Correos (art. 8 del Convenio) en sus territorios ocupados, de acuerdo con su legislación. Además, la República de Armenia ha violado ostensiblemente el citado Convenio al emitir sellos de Correos en nombre del régimen ilegal instaurado en los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.

Habida cuenta de lo anterior, la República de Azerbaiyán declara que su Gobierno es el único órgano legítimo que puede realizar operaciones postales y emitir sellos de Correos en el territorio de la República de Azerbaiyán, inclusive en sus territorios ocupados.

Por consiguiente, la realización de operaciones postales en los territorios ocupados sin la autorización previa de las autoridades competentes de la República de Azerbaiyán es contraria a la legislación nacional azerbaiyana, así como a las normas legales internacionales, y no tiene por lo tanto ninguna base jurídica.

La República de Azerbaiyán declara que su Gobierno se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del Convenio Postal Universal relativas a la República de Armenia.»

(Congrès-Doc 41.Add 14)

XV

En nombre de Canadá:

Al firmar las Actas finales del 25.º Congreso de la Unión Postal Universal (Doha, 2012), Canadá declara que aplicará las Actas y demás decisiones adoptadas por el presente Congreso en cumplimiento estricto de sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio y, en particular, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

(Congrès-Doc 41.Add 15)

XVI

En nombre de Nueva Zelanda:

Nueva Zelanda aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso únicamente en la medida en que sean compatibles con los demás derechos y obligaciones internacionales que le corresponden y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

(Congrès-Doc 41.Add 16)

XVII

En nombre de Israel:

La delegación de Israel en el 25.º Congreso de la Unión Postal Universal reitera las declaraciones y las reservas efectuadas en los Congresos anteriores en nombre de Israel y rechaza sin reservas todas las declaraciones o reservas formuladas en el presente 25.º Congreso (Doha) por cualquier otro País miembro de la Unión con la intención de ignorar los derechos y el estatuto de que goza Israel en calidad de miembro de la UPU. Además, las declaraciones o reservas de esa naturaleza son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución, del Convenio y de los Acuerdos. Por ese motivo, la delegación de Israel considera dichas declaraciones írritas, nulas y sin valor y, en consecuencia, se reserva los derechos de su país.

El Gobierno del Estado de Israel manifiesta que la interpretación y aplicación de las resoluciones o declaraciones formuladas por todas las partes involucradas deberán guardar conformidad con los acuerdos o convenios bilaterales actuales o futuros entre Israel y la Autoridad Palestina y estar sujetas a ellos. Además, Israel interpretará y aplicará todas las resoluciones o declaraciones cumpliendo con su legislación nacional aplicable.

(Congrès-Doc 41.Add 17)

XVIII

En nombre de la República de Sudáfrica:

La delegación de la República de Sudáfrica declara que su país aplicará las Actas adoptadas por el 25.º Congreso de la Unión Postal Universal de acuerdo con la Constitución y la legislación nacional de la República de Sudáfrica y según las obligaciones que hubiere contraído en virtud de otros tratados, convenios y principios del derecho internacional, sujeto a la ratificación de las Actas definitivas. Sudáfrica se reserva asimismo el derecho de formular, dado el caso, declaraciones adicionales en el momento de la ratificación de las Actas de la Unión.

La República de Sudáfrica se reserva el derecho de adoptar todas las acciones o medidas que considere necesarias para salvaguardar los intereses nacionales en caso de que otro País miembro, de cualquier manera que sea, no cumpliere con la Constitución, el Convenio o las Actas de la Unión Postal Universal, o en el caso de que las reservas formuladas por otro País miembro afectaren negativamente sus servicios postales.

(Congrès-Doc 41.Add 18)

XIX

Reserva de la República Oriental del Uruguay:

«Al firmar las Actas finales del Congreso de la Unión Postal Universal (Doha, 2012), la delegación de la República Oriental del Uruguay declara que reserva para su Gobierno el derecho a:

– Adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros miembros de la Unión Postal Universal incumplan de cualquier modo las Actas finales y sus Reglamentos o si las reservas formuladas por otros miembros comprometen el buen funcionamiento de sus servicios postales o la plenitud de sus derechos soberanos;

– formular reservas adicionales, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, a las Actas finales de la Congreso de la Unión Postal Universal (Doha, 2012), en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que conforman dichas Actas finales.»

(Congrès-Doc 41.Add 19)

Reglamento interno de los Congresos

ÍNDICE

Artículo 1. Disposiciones generales.

Artículo 2. Delegaciones.

Artículo 3. Poderes de los delegados.

Artículo 4. Orden de ubicación.

Artículo 5. Observadores y observadores ad hoc.

Artículo 6. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.

Artículo 7. Oficina del Congreso.

Artículo 8. Miembros de las Comisiones.

Artículo 9. Grupos de Trabajo.

Artículo 10. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.

Artículo 11. Lenguas de deliberación.

Artículo 12. Lenguas de redacción de los documentos del Congreso.

Artículo 13. Proposiciones.

Artículo 14. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.

Artículo 15. Deliberaciones.

Artículo 16. Mociones de orden y mociones de procedimiento.

Artículo 17. Quórum.

Artículo 18. Principio y procedimiento de votación.

Artículo 19. Condiciones de aprobación de las proposiciones.

Artículo 20. Elección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 21. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

Artículo 22. Informes.

Artículo 23. Apelación de las decisiones adoptadas por las Comisiones y por el Congreso.

Artículo 24. Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.).

Artículo 25. Asignación de los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal.

Artículo 26. Reservas a las Actas.

Artículo 27. Firma de las Actas.

Artículo 28. Modificaciones al Reglamento.

Reglamento Interno de los Congresos

Artículo 1. Disposiciones generales.

El presente Reglamento Interno, aquí denominado «Reglamento», se establece en aplicación de las Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de divergencia entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.

Artículo 2. Delegaciones.

1. Por el término «delegación» se entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un País miembro para participar en el Congreso. La delegación se compondrá de un jefe de delegación y, dado el caso, de un suplente del Jefe de delegación, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos (incluyendo expertos, secretarios, etc.).

2. Los Jefes de delegación y sus suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los Países miembros, según el artículo 14.2 de la Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por el artículo 3 del presente Reglamento.

3. Los funcionarios adjuntos se admitirán en las sesiones y tendrán derecho a participar en las deliberaciones, pero en principio no tendrán derecho a voto. Sin embargo, podrán ser autorizados por el Jefe de su delegación para votar en nombre de su país en las sesiones de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregarán por escrito antes del comienzo de la sesión al Presidente de la Comisión correspondiente.

Artículo 3. Poderes de los delegados.

1. Los poderes de los delegados deberán estar firmados por el Jefe de Estado o por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado. Deberán estar redactados en buena y debida forma. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las Actas (plenipotenciarios) indicarán el alcance de esta firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación, firma ad referéndum, firma definitiva). Cuando falte este requisito, la firma se considerará sujeta a ratificación o aprobación. Los poderes que autoricen a firmar las Actas implicarán el derecho de deliberar y votar. Los delegados a los cuales las autoridades competentes hayan conferido plenos poderes sin precisar su alcance estarán autorizados a deliberar, votar y firmar las Actas, a menos que surja explícitamente lo contrario de la redacción de dichos poderes.

2. Los poderes se depositarán, tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto.

3. Los delegados que carezcan de poderes o que no los hayan depositado, siempre que hayan sido anunciados por su Gobierno al Gobierno del País invitante, podrán tomar parte en las deliberaciones y votar tan pronto comiencen a participar en los trabajos del Congreso. Regirá el mismo procedimiento para aquellos cuyos poderes sean reconocidos como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados a votar desde el momento en que el Congreso haya aprobado el último informe de la Comisión de Verificación de Poderes que determine que sus poderes son inoperantes o irregulares, y hasta tanto no se regularice la situación. El último informe deberá ser aprobado por el Congreso antes de las elecciones distintas de las del Presidente del Congreso y antes de la aprobación de los proyectos de Actas.

4. Los poderes de un País miembro que se hace representar en el Congreso por la delegación de otro País miembro (procuración) revestirán la misma forma que los mencionados en 1.

5. No se admitirán los poderes y las procuraciones dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los telegramas que respondan a una petición de informes sobre una cuestión de poderes.

6. Una delegación que, después de haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación de otro País miembro, con la condición de notificarlo por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del suyo.

7. Los delegados de los Países miembros que no sean parte en un Acuerdo podrán tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Congreso relativas a ese Acuerdo.

Artículo 4. Orden de ubicación.

1. En las sesiones del Congreso y de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético francés de los Países miembros representados.

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