Instrumento de aprobación de las Actas adoptadas por el XXV Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Doha el 11 de octubre de 2012

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2018-06-11
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 374

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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3. Los operadores designados que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas por cuenta de los clientes, ya sea en nombre del cliente o en nombre del operador designado del país de destino, podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación. Esa tasa podrá cobrarse por todos los envíos declarados en la aduana, incluidos los envíos exentos del pago de derechos de aduana. Los clientes serán informados previamente y con claridad con respecto a esta tasa.

4. Los operadores designados estarán autorizados a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

Artículo 21. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.

1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:

1.1 Entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;

1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;

1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;

1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.

2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.

3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.

Artículo 22. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.

1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar y publicar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de encomiendas de llegada.

2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables de su servicio interno.

3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas económicas/de superficie.

4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.

CAPÍTULO 2. Responsabilidad

Artículo 23. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.

1. Generalidades.

1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 24, los operadores designados responderán:

1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias y los envíos con valor declarado;

1.1.2 por la devolución de los envíos certificados, los envíos con valor declarado y las encomiendas ordinarias para los que no se indique el motivo de la falta de distribución.

1.2 Los operadores designados no serán responsables por la pérdida de los envíos distintos de los mencionados en 1.1.1 y 1.1.2.

1.3 En todos los demás casos no previstos en el presente Convenio, los operadores designados no tendrán responsabilidad.

1.4 Cuando la pérdida o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas por el depósito del envío, con excepción de la tasa de seguro.

1.5 Los importes de la indemnización que se pagará no podrán ser superiores a los importes indicados en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

1.6 En caso de responsabilidad, los daños indirectos, el lucro cesante o el perjuicio moral no serán tomados en consideración para el pago de la indemnización.

1.7 Todas las disposiciones relacionadas con la responsabilidad de los operadores designados son estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso, ni siquiera en caso de falta grave, serán los operadores designados responsables fuera de los límites establecidos en el Convenio y en los Reglamentos.

2. Envíos certificados.

2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3. Encomiendas ordinarias.

3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

3.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3.3 Los operadores designados podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, sin tener en cuenta el peso de la encomienda.

4. Envíos con valor declarado.

4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado.

4.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado.

5. En caso de devolución de un envío de correspondencia certificado o con valor declarado para el que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de las tasas abonadas por el depósito del envío.

6. En caso de devolución de una encomienda para la que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas pagadas por el depósito de la encomienda en el país de origen y de los gastos generados por la devolución de la encomienda desde el país de destino.

7. En los casos indicados en 2, 3 y 4, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.

8. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados por el depósito del envío, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad.

9. Por derogación de las disposiciones establecidas en 2, 3 y 4, el destinatario tendrá derecho a la indemnización por un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado, averiado o perdido si el expedidor renuncia por escrito a sus derechos en favor del destinatario. Esta renuncia no será necesaria cuando el expedidor y el destinatario sean la misma persona.

10. El operador designado de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación nacional para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que éstas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 3.1. Lo mismo se aplicará al operador designado de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 3.1 seguirán siendo aplicables:

10.1 en caso de recurrir contra el operador designado responsable;

10.2 si el expedidor renuncia a sus derechos en favor del destinatario.

11. No podrá formularse ninguna reserva relacionada con el rebasamiento de los plazos de las reclamaciones y con el pago de la indemnización a los operadores designados, incluidos los períodos y las condiciones fijados en los Reglamentos, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 24. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.

1. Los operadores designados dejarán de ser responsables por los envíos certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad:

1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;

1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor –si hubiere devolución a origen–, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;

1.3 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido;

1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora al operador designado que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega; la expresión «sin demora» deberá interpretarse de conformidad con la legislación nacional.

2. Los Países miembros y los operadores designados no serán responsables:

2.1 En caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 15.5.9;

2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;

2.4 cuando se tratare de envíos que caen dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 18;

2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación del país de destino, según notificación del País miembro o del operador designado del país de destino;

2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío;

2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;

2.9 cuando se sospechare que el expedidor ha actuado con intención fraudulenta, con la finalidad de cobrar una indemnización.

3. Los Países miembros y los operadores designados no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 25. Responsabilidad del expedidor.

1. El expedidor de un envío será responsable de las lesiones sufridas por los empleados postales y de todos los daños causados a los demás envíos postales y al equipo postal debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.

2. En caso de daño a los demás envíos postales, el expedidor será responsable por cada envío dañado dentro de los mismos límites que los operadores designados.

3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.

4. En cambio, si el expedidor ha respetado las condiciones de admisión no será responsable si ha habido falta o negligencia de los operadores designados o de los transportistas en el tratamiento de los envíos después de su aceptación.

Artículo 26. Pago de la indemnización.

1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra el operador designado responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, al operador designado de origen o al operador designado de destino.

2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. En caso de renuncia, cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

Artículo 27. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.

1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso, otorgándosele el mismo plazo de respuesta.

2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío o no respondieren dentro del plazo establecido en 1, el envío pasará a ser propiedad del operador designado o, si correspondiere, de los operadores designados que hubieren soportado el perjuicio.

3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.

CAPÍTULO 3. Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Artículo 28. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.

2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.

3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al expedidor, y en su defecto al operador designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si ni el expedidor ni el operador designado de depósito aceptaren pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de destino, éste podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 30.5 a 30.9, 30.10 a 30.11 o 31.8, según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, éste podrá ya sea devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

TERCERA PARTE. Remuneración

CAPÍTULO 1. Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Artículo 29. Gastos terminales. Disposiciones generales.

1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en los Reglamentos, cada operador designado que reciba envíos de correspondencia de otro operador designado tendrá derecho a cobrar al operador designado expedidor una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.

2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales por sus operadores designados, los países y territorios se clasificarán, de acuerdo con las listas formuladas a estos efectos por el Congreso en su resolución C 77/2012, de la manera siguiente:

2.1 Países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010;

2.2 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012;

2.3 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2014 (nuevos países del sistema objetivo);

2.4 países y territorios del sistema de transición.

3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país al final del período de transición.

4. Acceso al régimen interno. Acceso directo.

4.1 En principio, cada operador designado de un país que formaba parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrá a disposición de los demás operadores designados todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales. Corresponderá al operador designado de destino decidir si el operador designado de origen cumple con los términos y condiciones en materia de acceso directo.

4.2 Los operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrán a disposición de los demás operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.3 Los operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2010 podrán, sin embargo, decidir poner a disposición de una cantidad limitada de operadores designados la aplicación de las condiciones de su régimen interno, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período, deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados. Sin embargo, si operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 piden a operadores designados de países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 la aplicación de las condiciones de su régimen interno, deberán poner a disposición de todos los operadores designados las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.4 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán decidir no poner a disposición de los demás operadores designados las condiciones que ofrecen en su régimen interno. No obstante, podrán decidir ponerlas a disposición de una cantidad limitada de operadores designados, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados.

5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 30 y 31, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 30 y 31.

6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.

7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:

7.1 Para el año 2014, 0,815 DEG por kilogramo;

7.2 para el año 2015, 0,838 DEG por kilogramo;

7.3 para el año 2016, 0,861 DEG por kilogramo;

7.4 para el año 2017, 0,885 DEG por kilogramo.

8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 0,617 DEG por envío para 2014, 0,634 DEG por envío para 2015, 0,652 DEG por envío para 2016 y 0,670 DEG por envío para 2017. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,234 DEG por envío para 2014, 1,269 DEG por envío para 2015, 1,305 DEG por envío para 2016 y 1,342 DEG por envío para 2017. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

9. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y con valor declarado que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la UPU.

10. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva por el mismo expedidor, recibidos en un mismo despacho o en despachos separados, según las condiciones precisadas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, se denominan «correo masivo» y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los artículos 30 y 31.

11. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

12. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10% sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.

13. Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias.

Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.

1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.

2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el artículo 14, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.

3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo se calcularán a partir del 70 % de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.

6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.

7. Las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13 % para un envío de correspondencia de un peso de 81,8 gramos, en comparación con el año anterior.

8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán exceder de:

8.1 Para el año 2014: 0,294 DEG por envío y 2,294 DEG por kilogramo;

8.2 para el año 2015: 0,303 DEG por envío y 2,363 DEG por kilogramo;

8.3 para el año 2016: 0,312 DEG por envío y 2,434 DEG por kilogramo;

8.4 para el año 2017: 0,321 DEG por envío y 2,507 DEG por kilogramo.

9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán ser inferiores a:

9.1 Para el año 2014: 0,203 DEG por envío y 1,591 DEG por kilogramo;

9.2 para el año 2015: 0,209 DEG por envío y 1,636 DEG por kilogramo;

9.3 para el año 2016: 0,215 DEG por envío y 1,682 DEG por kilogramo;

9.4 para el año 2017: 0,221 DEG por envío y 1,729 DEG por kilogramo.

10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán exceder de:

10.1 Para el año 2014: 0,209 DEG por envío y 1,641 DEG por kilogramo;

10.2 para el año 2015: 0,222 DEG por envío y 1,739 DEG por kilogramo;

10.3 para el año 2016: 0,235 DEG por envío y 1,843 DEG por kilogramo;

10.4 para el año 2017: 0,249 DEG por envío y 1,954 DEG por kilogramo.

11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán ser inferiores a las tasas indicadas en 9.1 a 9.4.

12. Para los flujos de correo hacia, desde o entre los nuevos países del sistema objetivo, con excepción del correo masivo, se aplicarán las tasas indicadas en 9.1 a 9.4.

13. Para los flujos inferiores a 75 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o después de esa fecha, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base del promedio mundial de 12,23 envíos por kilogramo.

14. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 9.

15. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5, 10 y 11.

16. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 31. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.

1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.

2. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

3. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición serán las siguientes:

3.1 Para el año 2014: 0,203 DEG por envío y 1,591 DEG por kilogramo;

3.2 para el año 2015: 0,209 DEG por envío y 1,636 DEG por kilogramo;

3.3 para el año 2016: 0,215 DEG por envío y 1,682 DEG por kilogramo;

3.4 para el año 2017: 0,221 DEG por envío y 1,729 DEG por kilogramo.

4. Para los flujos de correo inferiores a 75 toneladas anuales, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base del promedio mundial de 12,23 envíos por kilogramo, excepto para el año 2014, para el que se aplicará la tasa total por kilogramo del año 2013. Se aplicarán las tasas siguientes:

4.1 Para el año 2014: 4,162 DEG por kilogramo;

4.2 para el año 2015: 4,192 DEG por kilogramo;

4.3 para el año 2016: 4,311 DEG por kilogramo;

4.4 para el año 2017: 4,432 DEG por kilogramo.

5. Para los flujos de correo superiores a 75 toneladas anuales, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo arriba indicadas si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

6. La revisión descendente de la tasa única indicada en 4 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.

7. Los operadores designados de los países que forman parte del sistema de transición podrán expedir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 3.

8. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 30. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 3.

9. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 32. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 5 a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20 % de las tasas indicadas en el artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 5. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo 5.

2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 1 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 4 tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas indicadas en el artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 4.

3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 2 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 4 tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas indicadas en el artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 4.

4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 1 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 3 tendrán, en 2014 y 2015, un aumento correspondiente al 8% de las tasas indicadas en el artículo 31 y, en 2016 y 2017, un aumento correspondiente al 6% de las tasas indicadas en el artículo 30.12. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 3.

5. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 2 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 3 tendrán, en 2014 y 2015, un aumento correspondiente al 2% de las tasas indicadas en el artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 3.

6. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países de los grupos 3, 4 y 5, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010.

7. Los proyectos regionales deberían favorecer sobre todo la concreción de los programas de la Unión destinados a mejorar la calidad de servicio y la introducción de sistemas de contabilidad analítica en los países en desarrollo. El Consejo de Explotación Postal adoptará en 2014 a más tardar procedimientos adecuados con miras a la financiación de esos proyectos.

Artículo 33. Gastos de tránsito.

1. Los despachos cerrados y los envíos en tránsito al descubierto intercambiados entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo País miembro por medio de los servicios de uno o de varios otros operadores designados (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo. Este principio se aplica también a los envíos mal dirigidos y a los despachos mal encaminados.

CAPÍTULO 2. Otras disposiciones

Artículo 34. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Sin embargo, las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes se indican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:

3.1 Cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;

3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.

4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.

5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.

6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.

7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes o en las tarifas internas del operador designado de destino.

Artículo 35. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.

1. Las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento.

1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas, los operadores designados podrán, además, ser autorizados a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

1.2 Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea derogaciones a ese principio.

1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.

2. Las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de uno o de varios operadores designados estarán sujetas, en provecho de los operadores designados cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.

2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto, los operadores designados intermediarios estarán autorizados a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.

2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea derogaciones a ese principio.

3. Los operadores designados cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estarán autorizados a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo del operador designado del país de origen, a menos que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales determine derogaciones a este principio.

3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales según el escalón de distancia.

3.2 Los operadores designados tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad.

Artículo 36. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que los operadores designados deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en los Reglamentos:

1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros;

1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión;

1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada;

1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero;

1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas;

1.6 cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas postales.

2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a los operadores designados que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 37. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.

1. Las liquidaciones de las cuentas por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el presente Convenio (incluidas las liquidaciones por el transporte –encaminamiento– de los envíos postales, por el tratamiento de los envíos postales en el país de destino y por concepto de indemnización por la pérdida, la expoliación o la avería de envíos postales) se basarán en las disposiciones del Convenio y de las demás Actas de la Unión, se efectuarán de conformidad con dichas disposiciones y no requerirán la preparación de documentos por parte de un operador designado, excepto en los casos previstos en las Actas de la Unión.

CUARTA PARTE. Disposiciones finales

Artículo 38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a los Reglamentos.

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y al Reglamento relativo a Encomiendas Postales deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto.

3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:

3.1 Dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación, si se tratare de modificaciones;

3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.

4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.

Artículo 39. Reservas presentadas en el Congreso.

1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas.

2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse sólo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada.

3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos.

4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva.

5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros.

6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.

Artículo 40. Entrada en vigor y duración del Convenio.

1. El presente Convenio comenzará a regir el 1.º de enero de 2014 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.

Protocolo Final del Convenio Postal Universal

Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.

Artículo II. Tasas.

Artículo III. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.

Artículo IV. Sellos de Correos.

Artículo V. Servicios básicos.

Artículo VI. Aviso de recibo.

Artículo VII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).

Artículo VIII. Prohibiciones (encomiendas postales).

Artículo IX. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

Artículo X. Reclamaciones.

Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.

Artículo XII. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

Artículo XIII. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

Artículo XIV. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.

Artículo XV. Tarifas especiales.

Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

Protocolo Final del Convenio Postal Universal

Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.

1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.

2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.

3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.

4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.

5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.

6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.

7. Por derogación del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.

Artículo II. Tasas.

1. Por derogación del artículo 6, Australia, Canadá y Nueva Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en los Reglamentos, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.

Artículo III. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.

1. Por derogación del artículo 7, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.

2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 7 relativas a los envíos para ciegos a reserva de su reglamentación nacional.

3. Por derogación del artículo 7.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas. Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas postales.

4. Por derogación del artículo 7, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.

5. Por derogación del artículo 7, los operadores designados de Finlandia, que no otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con las definiciones del el artículo 7 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.

6. Por derogación del artículo 7, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia postal a los envíos para ciegos sólo en la medida en que su legislación interna lo permita.

7. Por derogación del artículo 7, Islandia concederá franquicia postal a los envíos para ciegos sólo en las condiciones establecidas en su legislación interna.

8. Por derogación del artículo 7, Australia aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.

9. Por derogación del artículo 7, Australia, Alemania, Austria, Canadá, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Japón y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.

Artículo IV. Sellos de Correo.

1. Por derogación del artículo 8.7, Australia, Gran Bretaña, Malasia y Nueva Zelanda procesarán los envíos de correspondencia o las encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo sólo previo acuerdo con los operadores designados de origen.

Artículo V. Servicios básicos.

1. No obstante las disposiciones del artículo 13, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.

2. El artículo 13.2.4 no se aplicará a Gran Bretaña, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En Gran Bretaña, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.

3. Por derogación del artículo 13.2.4, Kazajstán y Uzbekistán estarán autorizados a limitar a 20 kilogramos el peso máximo de las sacas M de llegada y de salida.

Artículo VI. Aviso de recibo.

1. Canadá estará autorizado a no aplicar el artículo 15.3.3 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrece el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.

Artículo VII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).

1. A título excepcional, el Líbano y la Rep. Pop. Dem. de Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No los obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.

2. A título excepcional, Arabia Saudita, Bolivia, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, Irak, Nepal, Paquistán, Sudán y Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

3. Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 18.6, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.

4. Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.

5. Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

6. Irán (Rep. Islámica) no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados y con valor declarado) que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.

7. Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.

8. Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.

9. De acuerdo con su reglamentación interna, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.

10. Letonia y Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.

11. Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.

12. Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.

13. Indonesia no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos, divisas extranjeras o cualquier otro valor al portador y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

14. Kirguistán se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado y pequeños paquetes) que contengan monedas, papel moneda o instrumentos al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. Rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

15. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

16. Moldova y Rusia (Federación de) no aceptarán los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extrajera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

17. Sin perjuicio del artículo 18.3, Francia se reserva el derecho de rechazar los envíos que contengan mercaderías si esos envíos no se ajustan a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo.

Artículo VIII. Prohibiciones (encomiendas postales).

1. Myanmar y Zambia estarán autorizados a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 18.6.1.3.1, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

2. A título excepcional, el Líbano y Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o asimilados o frágiles. No estarán obligados por las disposiciones correspondientes del Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

3. Brasil estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

4. Ghana estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

5. Además de los objetos mencionados en el artículo 18, Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

6. Además de los objetos mencionados en el artículo 18, Omán no aceptará las encomiendas que contengan:

6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;

6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;

6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

7. Además de los objetos indicados en el artículo 18, Irán (Rep. Islámica) estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar las encomiendas ordinarias o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.

8. Filipinas estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.

9. Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.

10. China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.

11. Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.

12. Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de esos envíos.

13. Moldova, Rusia (Federación de), Ucrania y Uzbekistán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

14. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

Artículo IX. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

1. Con referencia al artículo 18, Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

2. Con referencia al artículo 18, los Países miembros siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Kazajstán, Letonia, Moldova, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rusia (Federación de), San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela (Rep. Bolivariana) no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

3. Con referencia al artículo 18, los Países miembros siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.

Artículo X. Reclamaciones.

1. Por derogación del artículo 19.3, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Arabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.

2. Por derogación del artículo 19.3, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Eslovaquia, Lituania y Moldova se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que ésta es injustificada.

3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Arabe), Sudán, Suriname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.

4. Por derogación del artículo 19.3, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.

1. Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.

2. Por derogación del artículo 20.2, Brasil se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por los envíos sujetos a control aduanero.

3. Por derogación del artículo 20.2, Grecia se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por todos los envíos presentados a las autoridades aduaneras.

4. Congo (Rep.) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.

Artículo XII. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia y Nueva Zelanda se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que, en virtud del artículo 28.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios.

2. Por derogación del artículo 28.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.

3. El artículo 28.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.

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