Instrumento de aprobación de las Actas adoptadas por el XXV Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Doha el 11 de octubre de 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2. El Presidente del Consejo de Administración designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 5. Observadores y observadores ad hoc.
1. Los observadores mencionados en el artículo 105.1 del Reglamento General serán invitados a participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Congreso.
2. Los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105.2 del Reglamento General podrán ser invitados a asistir a reuniones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso.
3. Los observadores y los observadores ad hoc no tendrán derecho de voto, pero podrán hacer uso de la palabra con autorización del Presidente de la reunión.
4. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho de los observadores y de los observadores ad hoc a participar en algunas reuniones o partes de reuniones cuando la confidencialidad del tema tratado así lo requiera. En ese caso, deberán ser informados lo más rápidamente posible. La decisión con respecto a esa restricción podrá ser adoptada, caso por caso, por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Esas decisiones serán examinadas por la Oficina del Congreso, que estará habilitada para confirmarlas o revocarlas por mayoría simple en una votación.
Artículo 6. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.
1. En su primera sesión plenaria, el Congreso, a propuesta del País miembro anfitrión del Congreso, elegirá al Presidente del Congreso y luego aprobará, a propuesta del Consejo de Administración, la designación de los Países miembros que asumirán las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta, en lo posible, la repartición geográfica equitativa de los Países miembros.
2. Los Presidentes procederán a la apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones, darán la palabra a los oradores, pondrán a votación las proposiciones e indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las decisiones y, bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una interpretación de esas decisiones.
3. Los Presidentes velarán por el respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las sesiones.
4. Cualquier delegación podrá apelar, ante el Congreso o la Comisión, contra una decisión tomada por el Presidente de éstos, basándose en una disposición del Reglamento o una interpretación de éste; sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
5. Si el País miembro encargado de la Presidencia se viere imposibilitado de ejercer esta función, el Congreso o la Comisión designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.
Artículo 7. Oficina del Congreso.
1. La Oficina es el órgano central encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como por los Presidentes de las Comisiones. Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y de sus Comisiones y para formular recomendaciones tendentes a favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el orden del día para cada sesión plenaria y a coordinar los trabajos de las Comisiones. Hará recomendaciones relativas a la clausura del Congreso.
2. El Secretario General del Congreso y el Secretario General Adjunto mencionados en el artículo 10.1 asistirán a las reuniones de la Oficina.
Artículo 8. Miembros de las Comisiones.
1. Los Países miembros representados en el Congreso serán, de derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución, al Reglamento General y al Convenio.
2. Los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en uno o en varios de los Acuerdos facultativos serán, de derecho, miembros de la o de las Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembros de esta o estas Comisiones estará limitado al Acuerdo o a los Acuerdos en los cuales sean parte.
3. Las delegaciones que no sean miembros de las Comisiones que tratan de los Acuerdos tendrán la facultad de asistir a las sesiones de éstas y tomar parte en las deliberaciones sin derecho de voto.
Artículo 9. Grupos de Trabajo.
El Congreso y cada Comisión podrán constituir Grupos de Trabajo para el estudio de asuntos especiales.
Artículo 10. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.
1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional asumirán respectivamente las funciones de Secretario General y Secretario General Adjunto del Congreso.
2. El Secretario General y el Secretario General Adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las mismas condiciones, asistir a las sesiones de las Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la Oficina Internacional.
3. Los trabajos de la Secretaría del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutados por el personal de la Oficina Internacional en colaboración con el País miembro invitante.
4. Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las sesiones y serán responsables de la redacción de los informes.
5. Los Secretarios del Congreso y de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios Adjuntos.
Artículo 11. Lenguas de deliberación.
1. Bajo reserva del párrafo 2, se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación simultánea o consecutiva.
2. Las deliberaciones de la Comisión de Redacción tendrán lugar en lengua francesa.
3. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones indicadas en 1. A este respecto, la lengua del País huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 1, ya sea por el sistema de interpretación simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
4. Los gastos de instalación y de mantenimiento del equipo técnico estarán a cargo de la Unión.
5. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según su contribución a los gastos de la Unión.
Artículo 12. Lenguas de redacción de los documentos del Congreso.
1. Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de decisiones sometidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del Congreso.
2. Con este fin, los documentos de las delegaciones de los Países miembros deberán ser presentados en esta lengua, directamente o por medio de los servicios de traducción adjuntos a la Secretaría del Congreso.
3. Estos servicios, organizados y pagados por los grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General, también podrán traducir documentos del Congreso a sus lenguas respectivas.
Artículo 13. Proposiciones.
1. Todos los asuntos sometidos al Congreso darán lugar a proposiciones.
2. Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso.
3. Dos meses antes de la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.
4. Se considerará como enmienda cualquier proposición de modificación que, sin alterar el fondo de la proposición, implique una supresión, un agregado a una parte de la proposición original o la revisión de una parte de esta proposición. Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si es incompatible con el sentido o la intención de la proposición original. En los casos dudosos, corresponderá decidir al Congreso o a la Comisión.
5. Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por escrito, en lengua francesa, en la Secretaría, antes del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones. En este último caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto, por escrito, en lengua francesa, o en caso de dificultad en cualquiera otra de las lenguas de debate. El Presidente correspondiente le dará o le hará dar lectura.
6. El procedimiento dispuesto en 5 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.) cuando estas proposiciones resulten de los trabajos del Congreso.
7. Toda proposición o enmienda deberá presentar la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la Comisión de Redacción.
Artículo 14. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.
1. Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra R), se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional, hubiere dudas sobre su naturaleza, después de que las demás Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas con otras proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará su estudio después de que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de la letra R, pero que, en opinión de la Oficina Internacional, fueren proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupan de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuáles de esas proposiciones se asignarán directamente a la Comisión de Redacción. La Oficina Internacional confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.
2. Si un mismo asunto fuere objeto de varias proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión, comenzando, en principio, por la proposición más alejada del texto de base y que introduzca el cambio más profundo con relación al statu quo.
3. Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor de la proposición o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta a votación por separado.
4. Toda proposición retirada en Congreso o en Comisión por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro País miembro. Asimismo, si una enmienda a una proposición fuere aceptada por el autor de ésta, otra delegación podrá retomar la proposición original no modificada.
5. Cualquier enmienda a una proposición, aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará enseguida al texto de la proposición. Si el autor de la proposición original no aceptare una enmienda, el Presidente decidirá si se debe votar primero sobre la enmienda o sobre la proposición, partiendo de la redacción que se aparte más del sentido o de la intención del texto de base y que acarree el cambio más profundo en relación con el statu quo.
6. El procedimiento descrito en 5 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas a una misma proposición.
7. El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones, enmiendas o decisiones adoptadas.
Artículo 15. Deliberaciones.
1. Los delegados sólo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de las deliberaciones.
2. Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembros presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema.
3. Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar al autor de la proposición en discusión el derecho de responder a cualquier discurso pronunciado aun después de cerrada la lista.
4. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgando sin embargo al autor de la proposición, cuando así lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare.
5. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco a favor y cinco en contra de la proposición en discusión.
Artículo 16. Mociones de orden y mociones de procedimiento.
1. Durante la discusión de una cuestión e incluso, dado el caso, después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una moción de orden para pedir:
– Aclaraciones sobre el desarrollo de los debates;
– el respeto del Reglamento Interno;
– la modificación del orden de discusión de las proposiciones sugerido por el Presidente.
La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en 3.
2. El Presidente dará inmediatamente las precisiones solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la decisión del Presidente se pondrá de inmediato a votación.
3. Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:
La suspensión de la sesión;
el levantamiento de la sesión;
la postergación del debate sobre el problema en discusión;
el cierre del debate sobre el problema en discusión.
Las mociones de procedimiento tendrán prioridad, en el orden arriba indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las mociones de orden indicadas en 1.
4. Las mociones tendentes a la suspensión o al levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación.
5. Cuando una delegación propusiere la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la postergación o al cierre del debate, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.
6. La delegación que presentare una moción de orden o de procedimiento no podrá tratar en su intervención el fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a votación y toda moción de este tipo, enmendada o no, que fuere retirada podrá ser retomada por otra delegación.
Artículo 17. Quórum.
1. Bajo reserva de los párrafos 2 y 3, el quórum necesario para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso y con derecho de voto.
2. En el momento de la votación sobre la modificación de la Constitución y del Reglamento General, el quórum exigido estará constituido por los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto.
3. En lo que respecta a los Acuerdos, el quórum exigido para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en el Acuerdo de que se trata y que tengan derecho de voto.
4. Las delegaciones presentes que no participen o que declaren su deseo de no participar en una votación determinada no se considerarán ausentes a los efectos de la determinación del quórum exigido en 1 a 3.
Artículo 18. Principio y procedimiento de votación.
1. Los asuntos que no puedan ser solucionados de común acuerdo se zanjarán por votación.
2. Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuarán, en principio, por el dispositivo electrónico cuando éste se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta, podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de delegaciones presentes y votantes.
3. Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes:
a mano alzada: si el resultado de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia voluntad o a petición de una delegación, disponer inmediatamente una votación por llamado nominal sobre el mismo asunto;
por llamado nominal: a petición de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden alfabético francés de los países representados, comenzando por el país cuyo nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de la votación, así como la lista de países por naturaleza de voto, se consignarán en el informe de la sesión;
por votación secreta: por medio de papeletas de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de la reunión designará, en este caso, a tres escrutadores, teniendo en cuenta el principio de repartición geográfica equitativa y el nivel de desarrollo económico de los Países miembros, y tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto.
4. Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes:
votación no registrada: reemplaza a una votación a mano alzada;
votación registrada: reemplaza a una votación por llamado nominal; sin embargo, no se procederá al llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes;
votación secreta: reemplaza a una votación secreta efectuada por medio de papeletas de votación.
5. Cualquiera que sea el sistema utilizado, se dará preferencia a la votación secreta sobre todos los demás procedimientos de votación.
6. Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla, salvo si se tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectúa la votación.
7. Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.
Artículo 19. Condiciones de aprobación de las proposiciones.
1. Para ser adoptadas, las proposiciones tendentes a la modificación de las Actas deberán ser aprobadas:
para la Constitución: por los dos tercios, como mínimo, de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto;
para el Reglamento General: por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto;
para el Convenio: por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes;
para los Acuerdos: por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que son parte en los Acuerdos.
2. Las cuestiones de procedimiento que no puedan ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva lo contrario, por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes.
3. Bajo reserva del párrafo 5, por Países miembros presentes y votantes se debe entender los Países miembros que tengan derecho de voto que votan «a favor» o «en contra», no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que las papeletas en blanco o anuladas, en caso de votación secreta.
4. En caso de empate, la proposición se considerará como rechazada.
5. Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior, donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.
Artículo 20. Elección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal.
Con la finalidad de lograr un desempate entre los países que hubieran obtenido la misma cantidad de votos en las elecciones de los miembros del Consejo de Administración o del Consejo de Explotación Postal, el Presidente procederá a un sorteo.
Artículo 21. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.
1. Las elecciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional se llevarán a cabo por votación secreta en una o varias sesiones sucesivas realizadas el mismo día. Se considerará elegido el candidato que hubiere obtenido la mayoría de sufragios expresados por los Países miembros presentes y votantes. Se procederá a tantas votaciones como sea necesario para que un candidato obtenga dicha mayoría.
2. Serán considerados como Países miembros presentes y votantes los que voten por uno de los candidatos anunciados regularmente; las abstenciones no se tomarán en consideración en el recuento de los votos necesarios para constituir la mayoría, ni tampoco las papeletas en blanco o nulas.
3. Cuando la cantidad de abstenciones y de papeletas en blanco o nulas fuere superior a la mitad de la cantidad de sufragios expresados de conformidad con el párrafo 2, la elección se postergará para una sesión ulterior en la cual las abstenciones, así como las papeletas en blanco o nulas, no se tomarán en cuenta.
4. El candidato que hubiere obtenido menos votos en un escrutinio quedará eliminado.
5. En caso de empate, se procederá a una primera e incluso a una segunda votación suplementaria buscando el desempate de los candidatos ex aequo, votándose únicamente por ellos. Si el resultado fuere negativo, se decidirá por sorteo. El sorteo será efectuado por el Presidente.
6. Los candidatos a los cargos de Director General y de Vicedirector General de la Oficina Internacional podrán, si así lo solicitan, estar representados en el momento del escrutinio.
Artículo 22. Informes.
1. Los informes de las sesiones plenarias del Congreso reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las deliberaciones.
2. Las deliberaciones de las sesiones de las Comisiones darán lugar a informes dirigidos al Congreso. Por regla general, los Grupos de Trabajo redactarán un informe dirigido al órgano que los ha creado.
3. Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o in extenso, en los informes, de toda declaración formulada por él con la condición de entregar el texto en francés o en inglés en la Secretaría, a más tardar dos horas después de la terminación de la sesión.
4. A partir del momento en que se distribuyan las pruebas de los informes, los delegados dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión de que se trata.
5. Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al comienzo de las sesiones del Congreso, el Presidente someterá, para su aprobación, el informe de una sesión anterior. Se procederá de la misma manera con los informes de las Comisiones. Los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido ser aprobados en el Congreso o en la Comisión, lo serán por los Presidentes respectivos de esas reuniones. La Oficina Internacional tendrá en cuenta asimismo las observaciones eventuales que los delegados de los Países miembros le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichos informes.
6. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en los informes de las sesiones del Congreso y de las Comisiones, los errores materiales que no hubieren sido observados cuando se aprobaron conforme al párrafo 5.
Artículo 23. Apelación de las decisiones adoptadas por las Comisiones y por el Congreso.
1. Cada delegación podrá apelar contra las decisiones con respecto a proposiciones (Actas, resoluciones, etc.) adoptadas o rechazadas en Comisión. La apelación deberá ser notificada al Presidente del Congreso, por escrito, en un plazo de 48 horas a contar desde el levantamiento de la sesión de la Comisión en la que se ha adoptado o rechazado la proposición. La apelación será examinada en la sesión plenaria siguiente.
2. Cuando una proposición ha sido adoptada o rechazada por el Congreso, podrá ser examinada nuevamente por el mismo Congreso sólo si la apelación ha sido apoyada por diez delegaciones como mínimo. Esa apelación deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Esta facultad se limita a las proposiciones presentadas directamente en sesión plenaria, quedando entendido que un mismo tema no puede dar lugar a más de una apelación.
Artículo 24. Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.).
1. Por regla general, cada proyecto de Acta presentado por la Comisión de Redacción será examinado artículo por artículo. El Presidente podrá, con el acuerdo de la mayoría, aplicar un procedimiento más rápido, por ejemplo, capítulo por capítulo. No se considerará como adoptado sino después de una votación conjunta favorable. El artículo 19.1 se aplicará a esta votación.
2. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en las Actas definitivas, los errores materiales que no se hubieran corregido al examinar los proyectos de Actas, la numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias.
3. Por regla general, los proyectos de decisiones distintas de las que modifican las Actas presentados por la Comisión de Redacción se examinarán globalmente. El párrafo 2 será igualmente aplicable a los proyectos de estas decisiones.
Artículo 25. Asignación de los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal.
Por recomendación de su Oficina, el Congreso asignará los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, según la composición y las competencias respectivas de estos dos órganos, tal como se describen en los artículos 106, 107, 112 y 113 del Reglamento General.
Artículo 26. Reservas a las Actas.
1. Las reservas deberán ser presentadas en forma de proposiciones a la Secretaría, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional (proposiciones relativas al Protocolo Final), lo más pronto posible después de la adopción de la proposición referente al artículo objeto de la reserva.
2. Para poder distribuir a todos los Países miembros las proposiciones de reserva antes de que el Congreso adopte el Protocolo Final, la Secretaría del Congreso fijará un plazo para la presentación de las reservas y lo comunicará a los Países miembros.
3. Las reservas a las Actas de la Unión presentadas después del plazo establecido por la Secretaría no serán tomadas en consideración por la Secretaría ni por el Congreso.
Artículo 27. Firma de las Actas.
Las Actas definitivamente aprobadas por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios.
Artículo 28. Modificaciones al Reglamento.
1. Cada Congreso podrá modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas a discusión, las proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean presentadas por un órgano de la UPU habilitado para presentar proposiciones, deberán estar apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones.
2. Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser aprobadas por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto.
Convenio Postal Universal
ÍNDICE DE MATERIAS
Primera parte. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.
Capítulo único. Disposiciones generales.
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.
Artículo 3. Servicio postal universal.
Artículo 4. Libertad de tránsito.
Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.
Artículo 6. Tasas.
Artículo 7. Exoneración del pago de las tasas postales.
Artículo 8. Sellos de Correos.
Artículo 9. Seguridad postal.
Artículo 10. Desarrollo sostenible.
Artículo 11. Infracciones.
Artículo 12. Tratamiento de los datos personales.
Segunda parte. Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales.
Capítulo 1. Oferta de prestaciones.
Artículo 13. Servicios básicos.
Artículo 14. Clasificación de los envíos de correspondencia en función de su formato.
Artículo 15. Servicios suplementarios.
Artículo 16. EMS y logística integrada.
Artículo 17. Servicios electrónicos postales.
Artículo 18. Envíos no admitidos. Prohibiciones.
Artículo 19. Reclamaciones.
Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.
Artículo 21. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.
Artículo 22. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
Capítulo 2. Responsabilidad.
Artículo 23. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.
Artículo 24. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.
Artículo 25. Responsabilidad del expedidor.
Artículo 26. Pago de la indemnización.
Artículo 27. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.
Capítulo 3. Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia.
Artículo 28. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Tercera parte.
Capítulo 1. Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia.
Artículo 29. Gastos terminales. Disposiciones generales.
Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.
Artículo 31. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.
Artículo 32. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
Artículo 33. Gastos de tránsito.
Capítulo 2. Otras disposiciones.
Artículo 34. Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
Artículo 35. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.
Artículo 36. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.
Artículo 37. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.
Cuarta parte. Disposiciones finales.
Artículo 38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a los Reglamentos.
Artículo 39. Reservas presentadas en el Congreso.
Artículo 40. Entrada en vigor y duración del Convenio.
Convenio Postal Universal
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.3, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional.
PRIMERA PARTE. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional
CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
1. Para el Convenio Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:
1.1 Encomienda: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales;
1.2 despacho cerrado: saca o conjunto de sacas u otros envases rotulados, precintados con precintos de plomo o de otro material, que contienen envíos postales;
1.3 despachos mal encaminados: envases recibidos por una oficina de cambio distinta de la indicada en la etiqueta (de la saca);
1.4 datos personales: información necesaria para identificar a un usuario del servicio postal;
1.5 envíos mal dirigidos: envíos recibidos por una oficina de cambio pero que estaban destinados a una oficina de cambio en otro País miembro;
1.6 envío postal: término genérico que designa a cada una de las expediciones efectuadas por el Correo (envío de correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.);
1.7 gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los despachos;
1.8 gastos terminales: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino;
1.9 operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio;
1.10 pequeño paquete: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia;
1.11 cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino;
1.12 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio;
1.13 cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal;
1.14 servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un país, a precios asequibles;
1.15 tránsito al descubierto: tránsito, a través de un país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso no justifica la confección de un despacho cerrado para el país de destino.
Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.
1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los asuntos postales. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Los cambios que se produzcan, entre dos Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.
Artículo 3. Servicio postal universal.
1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.
2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales.
3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal.
4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.
Artículo 4. Libertad de tránsito.
1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada País miembro, de asegurarse de que sus operadores designados encaminan siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que les son entregados por otro operador designado. Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos o mal encaminados.
2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias infecciosas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos de correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas postales y los envíos para ciegos. Ello se aplica también a los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.
3. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestre y marítima estará limitada al territorio de los países que participan en este servicio.
4. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembros que no participen en el servicio de encomiendas postales no podrán ser obligados a realizar el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie.
5. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese País miembro.
Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.
1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del artículo 18.2.1.1 o 18.3, de acuerdo con la legislación del país de tránsito.
2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección. Las tasas y las demás condiciones se establecen en los Reglamentos.
3. Los Países miembros se asegurarán de que los operadores designados efectúen la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y la devolución al expedidor de los envíos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones se establecen en los Reglamentos.
Artículo 6. Tasas.
1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales y especiales serán fijadas por los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional y de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y los Reglamentos. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios.
2. El País miembro de origen o su operador designado fijará, en función de la legislación nacional, las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia y de las encomiendas postales. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.
3. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).
4. Los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional, estarán autorizados a sobrepasar todas las tasas indicativas que figuran en las Actas.
5. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 3, los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación nacional para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en el territorio del País miembro. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.
6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.
7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada operador designado se quedará con las tasas que hubiere cobrado.
Artículo 7. Exoneración del pago de las tasas postales.
1. Principio.
1.1 Los casos de franquicia postal, en forma de exoneración del pago del franqueo, estarán expresamente determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán establecerse en los Reglamentos disposiciones que prevean tanto la exoneración del pago del franqueo como la exoneración del pago de los gastos de tránsito, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales relativos al servicio postal expedidos por los Países miembros, los operadores designados y las Uniones restringidas. Además los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal a las Uniones restringidas, a los Países miembros y a los operadores designados serán considerados como envíos relativos al servicio postal y estarán exonerados de todas las tasas postales. El País miembro de origen o su operador designado tendrá, no obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por estos últimos.
2. Prisioneros de guerra e internados civiles.
2.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.
2.2 Las disposiciones establecidas en 2.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de los servicios postales de pago procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
2.3 Las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago relativos a las personas mencionadas en 2.1 y 2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios.
2.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.
2.5 En el marco de la liquidación de cuentas entre los operadores designados, las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.
3. Envíos para ciegos.
3.1 Todos los envíos para ciegos enviados a una organización para ciegos o por una organización para ciegos o enviados a una persona ciega o por una persona ciega, estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, en la medida en que esos envíos sean admitidos como tales en el servicio interno del operador designado de origen.
3.2 En el presente artículo:
3.2.1 La expresión «persona ciega» significa toda persona registrada oficialmente como ciega o con discapacidad visual en su país o que responde a las definiciones de la Organización Mundial de la Salud para persona ciega o persona con baja visión;
3.2.2 «organización para ciegos» significa una institución o asociación que atiende o representa oficialmente a las personas ciegas;
3.2.3 los envíos para ciegos incluyen la correspondencia, la literatura, cualquiera sea su formato (material auditivo incluido), y los equipos o los materiales producidos o adaptados para ayudar a las personas ciegas a superar los problemas derivados de su ceguera, tal como se indica en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
Artículo 8. Sellos de Correos.
1. La denominación «sello de Correos» estará protegida en virtud del presente Convenio y estará reservada exclusivamente para los sellos que cumplan con las condiciones de este artículo y de los Reglamentos.
2. El sello de Correos:
2.1 será emitido y puesto en circulación exclusivamente bajo la autoridad del País miembro o del territorio, de conformidad con las Actas de la Unión;
2.2 es un acto de soberanía y constituye una prueba del pago del franqueo correspondiente a su valor intrínseco, cuando está colocado en un envío postal de conformidad con las Actas de la Unión;
2.3 deberá estar en circulación en el País miembro o territorio emisor para ser utilizado con fines de franqueo o filatélicos, según su legislación nacional;
2.4 deberá estar al alcance de todos los habitantes del País miembro o territorio de emisión.
3. El sello de Correos llevará:
3.1 El nombre del País miembro o territorio de emisión, en caracteres latinos (1);
(1) Se concede una excepción a Gran Bretaña como país inventor del sello de Correos.
3.2 el valor facial expresado:
3.2.1 En principio, en la moneda oficial del País miembro o del territorio de emisión, o con una letra o una indicación simbólica;
3.2.2 por medio de otros signos de identificación específicos.
4. Los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales que figuren en los sellos de Correos estarán protegidos, en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
5. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán:
5.1 Ajustarse al espíritu del preámbulo de la Constitución de la Unión y a las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión;
5.2 guardar estrecha relación con la identidad cultural del País miembro o del territorio o contribuir a la promoción de la cultura o al mantenimiento de la paz;
5.3 tener, en caso de conmemoración de personalidades o de acontecimientos ajenos al País miembro o al territorio, una estrecha relación con dicho País miembro o territorio;
5.4 evitar temas o diseños de carácter político o que puedan ser ofensivos para una persona o un país;
5.5 tener un significado importante para el País miembro o para el territorio.
6. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones de las Actas de la Unión podrán utilizarse sólo con autorización del País miembro o del territorio.
7. Antes de emitir sellos de Correos utilizando nuevos materiales o tecnologías, los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional la información necesaria con respecto a su compatibilidad con el funcionamiento de las máquinas empleadas para el procesamiento del correo. La Oficina Internacional comunicará esa información a los demás Países miembros y a sus operadores designados.
Artículo 9. Seguridad postal.
1. Los Países miembros y sus operadores designados deberán cumplir con los requisitos en materia de seguridad definidos en las normas de seguridad de la UPU y deberán adoptar y aplicar una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza del público en los servicios postales y para la protección de todos los empleados involucrados. Esa estrategia incluirá, en particular, el principio de observancia de los requisitos referentes a la transmisión previa de datos electrónicos sobre los envíos postales identificados en las disposiciones de aplicación (incluidos el tipo de envíos postales y los criterios de identificación de los mismos) adoptadas por el Consejo de Explotación Postal y el Consejo de Administración, de conformidad con las normas técnicas de la UPU referentes a los mensajes. Esa estrategia también incluirá el intercambio de información con respecto al mantenimiento de la seguridad durante el transporte y el tránsito de los despachos entre los Países miembros y sus operadores designados.
2. Todas las medidas de seguridad aplicadas en la cadena del transporte postal internacional deberán guardar relación con los riesgos y amenazas a los que buscan responder, y deberán aplicarse sin perturbar los flujos de correo o el comercio internacional, teniendo en cuenta las especificidades de la red postal. Las medidas de seguridad que puedan tener repercusiones de alcance mundial en las operaciones postales deberán aplicarse en forma coordinada y equilibrada a nivel internacional, con la participación de todos los actores involucrados.
Artículo 10. Desarrollo sostenible.
1. Los Países miembros y/o sus operadores designados deberán adoptar y aplicar una estrategia de desarrollo sostenible dinámica, centrada en acciones medioambientales, sociales y económicas, en todas las etapas de la explotación postal y promover la sensibilización en cuanto a los aspectos de desarrollo sostenible en el marco de los servicios postales.
Artículo 11. Infracciones.
1. Envíos postales.
1.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para perseguir y castigar a sus autores:
1.1.1 inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas que no estén expresamente autorizadas por el Convenio;
1.1.2 inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.
2. Franqueo en general y medios de franqueo en particular.
2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:
2.1.1 Los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;
2.1.2 las marcas de franqueo;
2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;
2.1.4 los cupones respuesta internacionales.
2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros. Deberán castigarse:
2.2.1 La falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;
2.2.2 la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición, inclusive con fines publicitarios, de medios de franqueo falsificados o imitados;
2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de franqueo ya utilizados;
2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.
3. Reciprocidad.
3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.
Artículo 12. Tratamiento de los datos personales.
1. Los datos personales de los usuarios podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.
2. Los datos personales de los usuarios se comunicarán sólo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.
3. Los Países miembros y sus operadores designados deberán asegurar la confidencialidad y la seguridad de los datos personales de los usuarios, en cumplimiento de su legislación nacional.
4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.
SEGUNDA PARTE. Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales
CAPÍTULO 1. Oferta de prestaciones
Artículo 13. Servicios básicos.
1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia.
2. Los envíos de correspondencia incluyen:
2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;
2.2 las cartas, las tarjetas postales, los impresos y los pequeños paquetes de hasta 2 kilogramos;
2.3 los envíos para ciegos de hasta 7 kilogramos;
2.4 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos.
3. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento o según su contenido, de conformidad con el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
4. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
5. Bajo reserva del párrafo 8, los Países miembros se asegurarán también de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos, ya sea aplicando las disposiciones del Convenio, o bien, en el caso de las encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando cualquier otro medio más ventajoso para sus clientes.
6. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.
7. Cualquier País miembro cuyo operador designado no se encargue del transporte de encomiendas tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas del Convenio por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes de o con destino a localidades servidas por estas empresas.
8. Por derogación de las disposiciones previstas en 5, los Países miembros que antes del 1.º de enero de 2001 no eran parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no estarán obligados a prestar el servicio de encomiendas postales.
Artículo 14. Clasificación de los envíos de correspondencia en función de su formato.
1. Dentro de los sistemas de clasificación indicados en el artículo 13.3, los envíos de correspondencia podrán clasificarse también en función de su formato en cartas pequeñas (P), cartas grandes (G) y cartas abultadas (E). Los límites de dimensiones y de peso se especifican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
Artículo 15. Servicios suplementarios.
1. Los Países miembros garantizarán la prestación de los servicios suplementarios obligatorios siguientes:
1.1 servicio de certificación para los envíos de correspondencia-avión y prioritarios de salida;
1.2 servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia certificados de llegada.
2. Los Países miembros o sus operadores designados podrán prestar los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre los operadores designados que hayan convenido suministrar esos servicios:
2.1 Servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas;
2.2 servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;
2.3 servicio de envíos por expreso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;
2.4 servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado;
2.5 servicio de distribución de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas;
2.6 servicio de encomiendas frágiles y de encomiendas embarazosas;
2.7 servicio de consolidación «Consignment» para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero;
2.8 servicio de devolución de mercaderías, que es la devolución de mercaderías por el destinatario al expedidor de origen por autorización de éste.
3. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos:
3.1 Servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todos los Países miembros o sus operadores designados están obligados a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI;
3.2 servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa.
3.3 aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todos los Países miembros o sus operadores designados deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa.
4. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en los Reglamentos.
5. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, los operadores designados estarán autorizados a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en los Reglamentos:
5.1 Distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos;
5.2 depósito de envíos de correspondencia a última hora;
5.3 depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;
5.4 recogida en el domicilio del expedidor;
5.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;
5.6 Lista de Correos;
5.7 almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos y de las encomiendas postales;
5.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada;
5.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor.
Artículo 16. EMS y logística integrada.
1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí en participar en los servicios siguientes, que se describen en los Reglamentos:
1.1 El EMS, que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Este servicio podrá ser prestado sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales;
1.2 servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos.
Artículo 17. Servicios electrónicos postales.
1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí participar en los servicios electrónicos postales siguientes, que se describen en los Reglamentos:
1.1 El correo electrónico postal, que es un servicio postal electrónico de transmisión de mensajes y de información electrónicos por parte de los operadores designados;
1.2 el correo electrónico postal certificado, que es un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico y que circula por una vía de comunicación protegida entre usuarios autenticados;
1.3 la marca postal de certificación electrónica, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes;
1.4 el buzón electrónico postal, que permite el envío de mensajes electrónicos por un expedidor autenticado así como la distribución y el almacenamiento de mensajes y de información electrónicos para un destinatario autenticado.
Artículo 18. Envíos no admitidos. Prohibiciones.
1. Disposiciones generales.
1.1 No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y los Reglamentos. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes.
1.2 Las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en los Reglamentos.
1.3 Los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente.
2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos.
2.1 Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos:
2.1.1 los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, tal como están definidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), o las demás drogas ilícitas prohibidas en el país de destino;
2.1.2 los objetos obscenos o inmorales;
2.1.3 los objetos falsificados o pirateados;
2.1.4 otros objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;
2.1.5 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general, manchar o deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros;
2.1.6 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.
3. Materias explosivas, inflamables o radiactivas y mercaderías peligrosas.
3.1 Se prohíbe la inclusión de materias explosivas, inflamables o de otras mercaderías peligrosas, así como de materias radiactivas, en todas las categorías de envíos.
3.2 Se prohíbe la inclusión de artefactos explosivos y material militar inertes, incluidas las granadas inertes, los obuses inertes y demás objetos análogos, así como de réplicas de tales artefactos y objetos, en todas las categorías de envíos.
3.3 Excepcionalmente, se admitirán las mercaderías peligrosas mencionadas específicamente como admisibles en los Reglamentos.
4. Animales vivos.
4.1 Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos.
4.2 Excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:
4.2.1 Las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;
4.2.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas;
4.2.3 las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas.
4.3 Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales:
4.3.1 Los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal y la legislación nacional de los países interesados.
5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas.
5.1 Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:
5.1.1 la correspondencia, con excepción de los materiales de archivo, intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.
6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor.
6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:
6.1.1 En los envíos de correspondencia sin valor declarado;
6.1.1.1 Sin embargo, si la legislación nacional de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;
6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación nacional del país de origen y del país de destino lo permita;
6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor;
6.1.3.1 Además, cada País miembro u operador designado tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.
7. Impresos y envíos para ciegos.
7.1 Los impresos y los envíos para ciegos no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia;
7.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original.
8. Tratamiento de los envíos admitidos por error.
8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en los Reglamentos. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2, 3.1 y 3.2 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1, 3.1 y 3.2, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.
Artículo 19. Reclamaciones.
1. Cada operador designado estará obligado a aceptar las reclamaciones relativas a las encomiendas y a los envíos certificados o con valor declarado depositados en su propio servicio o en el de otro operador designado, siempre que esas reclamaciones se presenten dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. Las reclamaciones se transmitirán por vía certificada prioritaria, por EMS o por medios electrónicos. El período de seis meses se aplica a las relaciones entre reclamantes y operadores designados y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre operadores designados.
2. Las reclamaciones serán admitidas en las condiciones establecidas en los Reglamentos.
3. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, los gastos suplementarios originados por un pedido de transmisión a través del servicio EMS correrán, en principio, por cuenta del solicitante.
Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.
1. El operador designado del país de origen y el del país de destino estarán autorizados a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países.
2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con gastos de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en los Reglamentos. Esos gastos se cobrarán únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.
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