Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2018-01-23
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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6.

Una vez caducada la licencia urbanística, el órgano municipal competente lo declarará y acordará la extinción de los efectos, de oficio o a instancia de terceras personas y previa audiencia de la persona titular.

7.

Si la licencia urbanística ha caducado, las obras no se podrán iniciar ni proseguir si no se pide y se obtiene una nueva, ajustada a la ordenación urbanística en vigor aplicable a la nueva solicitud, salvo en los casos en que se haya acordado la suspensión del otorgamiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 54.22 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Artículo 155. Efectos de las alteraciones del planeamiento sobre las autorizaciones concedidas.

En el caso en que las alteraciones del planeamiento afecten a títulos administrativos habilitantes para la realización de edificaciones, construcciones y obras previstas en esta ley, en el sentido de que sean discordantes con la nueva ordenación, se aplicará el siguiente régimen:

1.

En los casos en que no se haya iniciado la actuación autorizada y se haya superado el plazo de inicio previsto en el artículo anterior, se declarará extinguida la eficacia de la licencia, previa audiencia a las personas interesadas.

2.

En el caso en que no se haya superado el plazo para el inicio o la finalización de las obras, la administración podrá iniciar, si así lo recomienda el interés público, el expediente de revocación o modificación del título habilitante, previa audiencia a las personas interesadas, asumiendo la indemnización oportuna de acuerdo con la legislación estatal.

Artículo 156. Modificaciones durante la ejecución de las obras.
1.

Las obras se paralizarán oportunamente cuando, una vez que se haya concedido una licencia urbanística o se haya efectuado una comunicación previa que legitime la ejecución de obras, se quiera llevar a cabo una modificación que tenga por objeto variar el número de viviendas autorizado o si estas obras comportan la alteración de las condiciones de uso del suelo, la altura, el volumen, la situación de las edificaciones o la ocupación máxima autorizadas. La normativa de aplicación a este tipo de modificaciones será la vigente en el momento de la autorización de modificación de la licencia, siempre que se resuelvan en plazo, en caso contrario, se otorgarán con la normativa vigente en el momento en que se tuvieran que resolver, o, en su caso, la vigente en el momento de la modificación de la comunicación previa.

2.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si en el transcurso de la ejecución de las obras se modificara la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior, sin alteración de ninguno de los parámetros previstos en el apartado 1 anterior, las obras no se paralizarán durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación del proyecto o relación de obras por ejecutar. La autorización o la denegación de las modificaciones corresponderá al órgano que otorgó la licencia originaria. En este caso, la normativa de aplicación a las modificaciones será la vigente en el momento de concesión de la licencia originaria o de presentación de la comunicación previa inicial, siempre que no se haya superado el plazo fijado para la ejecución de las obras.

3.

En ningún caso se podrán acoger a los beneficios del apartado 2 de este artículo aquellas obras que se lleven a cabo en edificios catalogados o incluidos en conjuntos histórico-artísticos, sujetos a la legislación de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears o catalogados o protegidos por el planeamiento urbanístico.

4.

Si del contenido de la modificación de la comunicación previa a que se refieren los apartados anteriores se desprendiera que las obras que se ejecutarán ya no podrán ser objeto de este procedimiento, el órgano municipal competente notificará a la persona interesada que las obras se deberán paralizar y que se deberá proceder a la solicitud de licencia urbanística en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 157. Información en las obras.

Será obligatoria la exhibición en el lugar de la obra de un cartel informativo del título habilitante de la actuación, la identificación de la persona promotora y cualquier otro dato que se fije de forma reglamentaria o en el plan general.

Si el acto no estuviera sujeto a licencia, se exhibirá una copia de la comunicación previa.

La información contenida en el cartel informativo o de la copia de la comunicación previa se deberá poder leer claramente durante el tiempo que dure la ejecución de la actuación.

Artículo 158. Autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los servicios.
1.

La licencia de ocupación o de primera utilización tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística previa, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras de las edificaciones o las instalaciones llevadas a cabo y autorizar su puesta en uso. La tramitación de estas licencias tiene carácter preferente, y la resolución expresa se notificará en el plazo de un mes desde la solicitud de la persona interesada, con la documentación que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de la interrupción del plazo en los términos que fija la legislación sobre procedimiento administrativo.

No se exige la licencia de ocupación o de primera utilización cuando la legislación sectorial lo determine así, supuesto en el cual el ayuntamiento emitirá un certificado de no necesidad, con expresión de la normativa que así lo establezca.

2.

En todo caso, para poder estar ocupado cualquier edificio destinado a albergar personas, dispondrá de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o de la licencia de ocupación o de primera utilización, o del certificado de no necesidad, si procede.

3.

La contratación provisional de los servicios respectivos por las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras exige la acreditación de la obtención de la licencia de obras, y el plazo de duración de los contratos es, como máximo, el que fija esta licencia para acabar los actos de construcción, edificación o instalación. Una vez transcurrido este plazo, no se puede seguir prestando el servicio, a menos que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que, antes de acabar el plazo establecido a la licencia, se acredite que el municipio ha concedido la prórroga correspondiente en los términos que fija esta ley, por lo cual el plazo de duración del contrato se puede alargar hasta la finalización de la prórroga.

b)

Que, antes de acabar el plazo inicial o prorrogado del contrato, se presente ante la empresa distribuidora, suministradora o comercializadora un justificante de que se ha solicitado la licencia de ocupación o de primera utilización, o el certificado de no necesidad de esta licencia, acompañado de la declaración de que se ha adjuntado a la solicitud toda la documentación requerida para la normativa aplicable, con lo cual el plazo de duración del contrato se puede alargar nueve meses, a contar desde la fecha de finalización del plazo inicial o prorrogado del contrato.

4.

Las empresas mencionadas en el apartado anterior, en todo caso, exigirán para contratar definitivamente los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o el documento equivalente, de acuerdo con la normativa reguladora, o la licencia de ocupación o de primera utilización, o el certificado de no necesidad, si procede.

Se modifica por el art. 54.23 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se modifica por el art. 54.17 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

CAPÍTULO III. Régimen de la colaboración público-privada

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se modifica por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 bis. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.
1.

Los ayuntamientos pueden ejercer las funciones en materia urbanística a que hace referencia el artículo 158 quater a través de entidades privadas de certificación urbanística. A este efecto, los municipios pueden regular mediante una ordenanza el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas de certificación urbanística mencionadas.

2.

No obstante, y a menos que haya una regulación municipal aprobada a este efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas de certificación en el ámbito urbanístico son los que establecen los artículos 158 ter a 158 sexdecies de esta ley.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 ter. Concepto de entidades privadas de certificación urbanística.
1.

Se consideran entidades privadas de certificación urbanística las personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 158 septies de esta ley y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como entidades de tipo A mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas por el consejo insular correspondiente en su ámbito de actuación.

2.

Las entidades privadas de certificación urbanística tendrán carácter técnico y personalidad jurídica propia, disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para ejercer adecuadamente las funciones recogidas en el artículo siguiente, y constituir la garantía patrimonial que a este efecto se determina en esta ley.

3.

A los efectos de esta ley se considerarán entidades privadas de certificación urbanística los colegios profesionales y cualquier otra corporación de derecho público de base asociativa privada a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo y en el artículo 158 septies.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 quater. Funciones de las entidades privadas de certificación urbanística.
1.

Las entidades privadas de certificación urbanística pueden ejercer las siguientes funciones:

a)

De intervención en el procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, incluidos los procedimientos a que se refieren el segundo párrafo del artículo 148.3 y el artículo 156 de esta ley, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.

En ejercicio de esta función, las entidades mencionadas verificarán el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica, así como acreditarán mediante la emisión de un certificado que estos proyectos cumplen con las previsiones de la legislación y la ordenación territorial y urbanística y, si procede, de actividades, así como de la normativa sectorial, cuando esta atribuye al municipio la valoración del cumplimiento, incluyendo la valoración de los informes o autorizaciones sectoriales que tenga que aportar el promotor en el procedimiento de tramitación de la licencia urbanística.

b)

De intervención en la verificación y la comprobación de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.

En ejercicio de esta función, las entidades mencionadas emitirán un certificado de conformidad o de no conformidad de las obras ejecutadas respecto de la licencia otorgada a efectos de la licencia de ocupación o de primera utilización.

2.

El ayuntamiento que así lo considere, puede excluir expresamente, mediante un acuerdo plenario que se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”, la intervención de las entidades privadas de certificación urbanística bien en todos o en una parte de los procedimientos de tramitación de licencias a que se refiere la letra a) del apartado anterior, bien en la realización de las actuaciones de verificación y comprobación de todos o de una parte de los actos de uso del suelo o subsuelo y edificación a que se refiere la letra b) del apartado mencionado, o en ambas funciones.

3.

Las entidades privadas de certificación urbanística no pueden emitir certificados de conformidad urbanística en los siguientes casos:

a)

Licencias urbanísticas sometidas a la tramitación de una autorización o un informe supramunicipal que no puede solicitar el promotor:

– Licencias de actividades en suelo rústico relacionadas con el uso de una vivienda unifamiliar que requieren un informe previo y vinculante de los consejos insulares de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

– Licencias para obras, edificaciones e instalaciones sujetas a la autorización de la comisión insular de urbanismo a que hace referencia el artículo 27.2.b) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

– Licencias de actividades en suelo rústico que se tengan que declarar de interés general de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y en la Matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

– Licencias de obras provisionales reguladas en el artículo 128 de esta ley.

– Licencias de obras cuyo estudio de gestión de residuos esté sujeto a aprobación previa del Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

– Licencias de legalización de actos objeto de un expediente de infracción urbanística que está siendo instruido o ya ha sido resuelto por una administración distinta de la municipal, reguladas en el artículo 189.3 de esta ley.

– Cualquier licencia cuya tramitación requiera un informe o autorización que tenga que solicitar el ayuntamiento de acuerdo con la normativa sectorial, salvo en el caso de la autorización estatal a que se refiere el apartado 5 del artículo 158 quinquies.

b)

Licencias que otorgan los consejos insulares de acuerdo con el artículo 150 de esta ley.

c)

Licencias de actuaciones en terrenos que no cumplen la condición de solar de acuerdo con el artículo 25.1 de esta ley.

d)

Licencias para modificar los proyectos que hayan sido objeto de las licencias mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 quinquies. Intervención y alcance de las entidades privadas de certificación urbanística.
1.

Las entidades privadas de certificación urbanística actúan a instancia de la persona interesada, y su intervención no es preceptiva.

2.

Las entidades privadas de certificación en el ámbito urbanístico no tienen en ningún caso carácter de autoridad, ni su actuación puede impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.

3.

Las personas interesadas, cuando voluntariamente así lo decidan, pueden hacer uso de los servicios de las entidades privadas de certificación urbanística, y del hecho de que estas lleven a cabo alguna de las funciones que contiene el artículo anterior de esta ley no se puede derivar ningún tratamiento diferenciado por parte de los ayuntamientos.

4.

En su actuación, las entidades privadas de certificación urbanística emitirán los certificados mencionados en el artículo 158 quater, que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de que el ayuntamiento se oponga totalmente o parcialmente en los términos que prevé el tercer párrafo del apartado siguiente.

5.

De acuerdo con eso, el certificado de conformidad favorable es suficiente para conceder la licencia, salvo los casos en los que la actuación requiere la autorización de la Administración del Estado que prevé el Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el cual se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo que dispone el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En estos casos, el órgano competente para resolver solicitará de oficio la autorización mencionada.

A los efectos de lo que prevé el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se entenderá que el expediente se encuentra pendiente únicamente de la resolución a que se refiere el artículo 88 de la misma ley, salvo los casos mencionados en el párrafo anterior.

No obstante, el órgano competente para resolver el procedimiento puede decidir llevar a cabo actuaciones complementarias, incluidos los informes técnicos o jurídicos adicionales que pueda solicitar a este efecto, antes de dictar la resolución final del procedimiento que considere procedente.

6.

En todo caso, en los supuestos de certificados de no conformidad, hace falta que los servicios técnicos o jurídicos municipales los ratifiquen o rectifiquen, según el alcance de la no conformidad, previamente a la resolución de concesión o denegación de la licencia.

7.

Una vez autorizadas e inscritas en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular, estas entidades pueden ejercer sus funciones en todo el territorio de la isla correspondiente.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 sexies. Régimen jurídico de las entidades privadas de certificación urbanística.
1.

Las entidades privadas de certificación urbanística actuarán con imparcialidad, confidencialidad e independencia.

2.

Tanto la entidad de certificación urbanística como su personal serán plenamente independientes, orgánica y funcionalmente, de las partes involucradas en la actuación objeto del certificado solicitado.

3.

En ningún caso, la entidad y el personal a su servicio pueden tener relación de dependencia técnica, comercial, financiera, societaria o de cualquier tipo respecto de las personas, entidades o empresas que contraten la entidad.

Esta circunstancia es aplicable asimismo respecto de la persona que redacte la documentación técnica objeto del certificado de conformidad urbanística.

A estos efectos, se considerará que concurre esta dependencia cuando se den las causas de abstención previstas para las administraciones públicas en la legislación en materia de régimen jurídico del sector público.

4.

El personal al servicio de la entidad de certificación urbanística no puede en ningún caso elaborar proyectos de obras ni dedicarse a actividades de asesoramiento o tramitación de actuaciones urbanísticas dentro del ámbito insular objeto de la autorización a la entidad en que presta los servicios.

Tampoco puede ocupar cargos públicos o encontrarse en servicio activo como personal de una entidad pública.

5.

El ejercicio de la actividad de las entidades privadas de certificación urbanística se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia.

6.

Las entidades privadas de certificación urbanística responderán de los daños y perjuicios derivados de las actuaciones previstas en el artículo 158 quater que causen un daño a las administraciones públicas, a los titulares de las actuaciones urbanísticas que contraten sus servicios y a terceras personas.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 septies. Requisitos de acreditación de las entidades privadas de certificación urbanística.
1.

Las entidades privadas de certificación urbanística demostrarán que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para ejercer adecuadamente las funciones señaladas en el artículo 158 quater de esta ley.

2.

Las entidades privadas de certificación urbanística, además de estar acreditadas de acuerdo con lo que establece el artículo 158 ter, cumplirán los siguientes requisitos:

1.º Disponer de un profesional o más con la titulación académica y profesional habilitante de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, por al caso de proyectos sometidos a su ámbito de aplicación, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en materias relacionadas con la redacción o la aplicación de instrumentos de planeamiento o la redacción de proyectos de edificación.

2.º Disponer de un profesional o más con la titulación académica y profesional habilitante para redactar documentación técnica no incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en materias relacionadas con la redacción o aplicación de instrumentos de planeamiento, la redacción de la documentación técnica mencionada en este párrafo o la redacción de proyectos de actividades.

3.º Disponer de un abogado o más, legalmente habilitados, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en asesoramiento jurídico en materia de redacción o aplicación de instrumentos de planeamiento y aspectos jurídico-técnicos en materia de edificación.

4.º Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que incluirá la actividad de la entidad y de sus profesionales. Esta cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, puede ser actualizada por el órgano competente del consejo insular respectivo.

3.

En su organización, las entidades privadas de certificación urbanística estarán gestionadas de manera que se permita mantener la capacidad para llevar a cabo las funciones para las cuales han sido acreditadas.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 octies. Autorización administrativa.
1.

Para actuar en el ámbito de la isla, la entidad privada de certificación urbanística obtendrá la autorización del consejo insular correspondiente, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 6 de este artículo.

2.

La solicitud de autorización se dirigirá al órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con las normas de organización de cada consejo insular, el cual dictará una resolución o un acuerdo en el mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3.

Para obtener la autorización administrativa se aportarán, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

a)

Estatutos o normas por los cuales se rige la entidad.

b)

Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el cual se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNO-EN ISO/IEC 17020.

c)

Acreditación de disponer de un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a las personas interesadas la defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos.

d)

Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial del consejo insular respectivo.

4.

La resolución por la cual se conceda la autorización se inscribirá de oficio en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular respectivo y se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

5.

La autorización quedará sin efecto en el supuesto en que la entidad pierda alguno de los requisitos que recoge esta ley.

La autorización tiene la misma vigencia que la acreditación que da lugar, y se puede suspender o extinguir en los casos que prevé esta ley.

6.

Las entidades privadas de certificación urbanística que ejerzan legalmente la actividad en cualquier otro lugar del territorio español no necesitan obtener la autorización a que hace referencia este artículo para poder llevar a cabo sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente, siempre que para acceder al ejercicio de la actividad en algún otro lugar del mencionado territorio hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos por esta ley.

La autorización, la calificación o el título o documento equivalente obtenido para iniciar la actividad en este otro territorio se aportará junto con la solicitud a que hace referencia el apartado siguiente.

7.

Las entidades de certificación urbanística que se acojan a lo que dispone el apartado anterior solicitarán la inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular a que se refiere el artículo 158 nonies y la obtendrán con carácter previo al ejercicio de sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente.

El consejo insular respectivo puede denegar motivadamente la inscripción cuando no pueda verificar la equivalencia o la superioridad de los requisitos acreditados por la entidad para iniciar la actividad en otro lugar del territorio español.

La circunstancia de que no se haya tenido que obtener autorización de acuerdo con lo que prevé este apartado no excluye la aplicación de los efectos previstos en los artículos 158 undecies y 158 duodecies de esta ley cuando concurra alguna de las causas o motivos que se establecen en estos preceptos.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 nonies. Registro de entidades privadas de certificación urbanística de los consejos insulares.
1.

El Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular depende del órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes, y tiene carácter público.

2.

Se inscribirán de oficio en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular respectivo las entidades privadas de certificación autorizadas por cada consejo insular.

3.

Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Datos identificadores de la entidad privada de certificación urbanística.

b)

Alcance de las funciones para las cuales la entidad está acreditada, conformemente al certificado de acreditación.

c)

Extinción y revocación de la autorización, si procede.

d)

Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede llevar a cabo la entidad de certificación, si procede.

4.

La inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística es preceptiva.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 decies. Obligaciones de las entidades privadas de certificación urbanística.

Las entidades privadas de certificación urbanística están sujetas a cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, y comunicar cualquier modificación al órgano que la concedió.

b)

Cumplir adecuadamente las funciones de emisión de certificados de conformidad urbanística.

c)

Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.

d)

No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de acuerdo con el certificado de acreditación.

e)

Entregar una copia de todos los certificados que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida, a la administración o al órgano competente en materia de autorización.

f)

Disponer de procedimientos específicos para tratar las reclamaciones que presenten los clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones que estén relacionadas.

g)

Tarifar las actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado para el consejo insular respectivo.

h)

Registrar y conservar durante un periodo de siete años los expedientes tramitados y los certificados emitidos.

i)

Permitir el acceso a las instalaciones y las oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente del consejo insular.

j)

Dar una información correcta a los ciudadanos en general, y en particular a los clientes, sobre sus funciones, así como de la prestación de los servicios como entidad privada de certificación. En concreto, las entidades informarán a las personas interesadas, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:

1.ª El régimen de intervención administrativa al que se encuentra sujeta la actuación pretendida, la tramitación que, si procede, corresponde y los plazos legales.

2.ª La documentación que aportará con carácter general, y la documentación, si procede, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o la documentación de que tenga que disponer para hacer la actuación urbanística pretendida.

3.ª La existencia, si es el caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable la actuación y el marco normativo aplicable.

4.ª Los precios, las tasas y los impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.

5.ª El procedimiento para presentar quejas y reclamaciones.

6.ª El acceso electrónico, si procede, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.

k)

Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea aplicable.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 undecies. Suspensión de la autorización de las entidades privadas de certificación urbanística.
1.

La autorización de las entidades privadas de certificación urbanística se puede suspender cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a)

Haber sido sancionada la entidad por una infracción grave o muy grave de las que prevé el artículo 158 quaterdecies de esta ley.

b)

Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

2.

La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada de certificación ejercer sus funciones durante la duración de la suspensión y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.

3.

El órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes, es el encargado de acordar, mediante una resolución motivada, la suspensión de la autorización.

Esta resolución de suspensión de la autorización se emitirá, con audiencia previa a la entidad de certificación, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción o desde la suspensión de la acreditación, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.

4.

En los supuestos de suspensión de la autorización que prevé esta ley, la persona interesada puede escoger si quiere que el ayuntamiento del municipio donde se pretende hacer la actuación siga con la tramitación de la solicitud de licencia o si lo encarga a otra entidad de certificación de su elección, y en ningún caso esta circunstancia puede suponer un incremento de los costes para la persona interesada.

5.

La autorización se puede suspender por un plazo máximo de doce meses.

6.

La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de entidades de certificación urbanística del consejo insular competente y se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

7.

La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no da derecho a ninguna indemnización.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 duodecies. Extinción de la autorización de las entidades privadas de certificación urbanística.
1.

La autorización de las entidades privadas de certificación urbanística se extingue por las siguientes causas:

a)

Por infracción muy grave o grave de las que prevé el artículo 158 quaterdecies de esta ley dos o más veces.

b)

Por retirada de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

c)

Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.

d)

Por renuncia de la entidad privada de certificación.

2.

La retirada de la acreditación impide a la entidad de certificación ejercer sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.

3.

El órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes, es el encargado de acordar, mediante una resolución motivada, la extinción de la autorización.

Esta resolución de extinción de la autorización se emitirá, con audiencia previa a la entidad de certificación, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, desde la retirada de la acreditación antes citada, desde el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación o desde la renuncia presentada por la entidad privada de certificación. En este último supuesto, la renuncia queda condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado, a menos que la entidad privada de certificación justifique debidamente la imposibilidad de continuar con esta tramitación.

4.

En los supuestos de extinción de la autorización previstos en esta ley, la persona interesada puede escoger si desea que el ayuntamiento del municipio donde se pretende hacer la actuación siga con la tramitación de la solicitud de licencia o si lo encarga a otra entidad de certificación de su elección, y en ningún caso esta circunstancia puede suponer un incremento de los costes para la persona interesada.

5.

La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de entidades de certificación urbanística del consejo insular del ámbito correspondiente y se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

6.

La extinción de la autorización por alguna de las causas que prevé esta ley no da derecho a ninguna indemnización.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 terdecies. Fijación de precios.
1.

Las entidades privadas de certificación urbanística fijarán anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones.

Estos precios se comunicarán al órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular respectivo que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes, con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior.

2.

El órgano del consejo insular respectivo que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes puede establecer un importe mínimo y máximo de los precios a que hace referencia el apartado 1 anterior, en función de los costes del servicio y de su evolución.

En este caso, estos importes y el régimen de pago se fijarán el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación y se publicarán en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 quaterdecies. Régimen de responsabilidad de las entidades privadas de certificación urbanística e infracciones.
1.

Las entidades privadas de certificación urbanística reguladas en esta ley son responsables del contenido de las certificaciones que emiten y quedan sujetas al régimen de infracciones que dispone este artículo.

2.

Son infracciones muy graves de las entidades privadas de certificación urbanística las siguientes:

a)

Desarrollar actividades y funciones para las cuales no tengan autorización.

b)

Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.

c)

Llevar a cabo las actuaciones para las cuales están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación recogidos en el artículo 158 septies de esta ley.

3.

Son infracciones graves de las entidades privadas de certificación urbanística las siguientes:

a)

Expedir certificados que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen un perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

b)

No actualizar el importe de la póliza de seguros.

c)

Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les sea aplicable.

4.

Son infracciones leves de las entidades privadas de certificación urbanística las acciones u omisiones que contrarían lo que establece esta ley y que no se puedan calificar como graves o muy graves.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 quindecies. Sanciones.
1.

La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior comporta la imposición de las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b)

Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y pueden comportar la suspensión de la autorización de la entidad de certificación o del personal técnico infractor por un periodo no inferior a seis meses.

c)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden comportar la retirada de la autorización de la entidad de certificación con la imposibilidad de volver a solicitarla en un periodo de dos años.

2.

La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A este efecto, se tendrán en cuenta, de manera conjunta o separada, los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia, por razón de la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado así por resolución firme en vía administrativa.

3.

En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor.

A este efecto, la administración, además de imponer la sanción que corresponda, exigirá, en concepto de sanción accesoria, el pago de una cantidad equivalente al valor del beneficio obtenido.

4.

Las cuantías de las sanciones impuestas al amparo de este artículo se reducirán un 50 % si son abonadas en el periodo voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación. La posterior acción de impugnación implica la pérdida de la reducción mencionada.

5.

La imposición de sanciones de acuerdo con esta ley se llevará a cabo mediante la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente sujeto a lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; y el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Los órganos encargados de la instrucción y la resolución son, respetando las atribuciones orgánicas establecidas en la legislación de consejos insulares, los que determinen las normas de organización correspondientes.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Artículo 158 sexdecies. Prescripción de las infracciones y las sanciones.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones establecidas en los artículos anteriores es de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el día en que la infracción se ha cometido. En caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza a correr desde que finaliza la conducta infractora.

3.

La prescripción se interrumpe por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y el plazo de prescripción se reinicia si el expediente sancionador se paraliza durante más de un mes por una causa no imputable al presunto responsable.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente del día en que es ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o ha transcurrido el plazo para recorrerla.

Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y el plazo vuelve a transcurrir si el expediente de ejecución está paralizado durante más de un mes por una causa no imputable al infractor.

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

CAPÍTULO IV. Parcelaciones urbanísticas

Se modifica por el art. 54.24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Téngase en cuenta que este capítulo ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.

Se añade por el art. 54.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Su anterior numeración era Capítulo III.

Artículo 159. Parcelaciones urbanísticas.
1.

La parcelación urbanística es la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes con el fin de constituir parcelas edificables que puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población.

2.

Serán ilegales, a efectos urbanísticos:

a)

Toda parcelación urbanística en suelo urbano y urbanizable contraria a lo que establezca el planeamiento de aplicación, o que infrinja lo dispuesto en el artículo 160 de esta ley.

b)

Toda parcelación urbanística en suelo rústico.

Artículo 160. Indivisibilidad de las parcelas.
1.

En suelo urbano y urbanizable serán indivisibles:

a)

Las parcelas determinadas como mínimas en el planeamiento con el fin de constituir fincas independientes.

b)

Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadas como mínimas por el planeamiento, excepto si adquieren los lotes resultantes simultáneamente las personas propietarias de terrenos colindantes, con el fin de agruparlos y formar una nueva finca.

c)

Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada como mínima en el planeamiento, a menos que el exceso sobre el mínimo mencionado pueda segregarse con el fin indicado en la letra anterior.

d)

Las parcelas edificables en una proporción de volumen en relación con su área cuando se construyera el correspondiente a toda la superficie o, en el caso de que se edificara en proporción menor, la porción de exceso, con las excepciones indicadas en la letra anterior.

2.

La indivisibilidad de las parcelas en suelo rústico se determinará por la legislación específica.

3.

Los notarios y los registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas la calidad de indivisible de las que se encuentren en cualquiera de los casos expresados.

4.

El otorgamiento de licencia de edificación sobre una parcela comprendida en la letra d)del apartado 1 anterior se comunicará al Registro de la Propiedad para que conste en la inscripción de la finca.

Artículo 161. Autorización de parcelaciones.
1.

No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente se haya aprobado el plan general cuando afecte a suelo urbano o a suelo urbanizable directamente ordenado, o sin la previa aprobación del plan parcial del sector correspondiente para el suelo urbanizable no ordenado directamente.

2.

Cualquier parcelación urbanística quedará sujeta a licencia y toda reparcelación a la aprobación del correspondiente proyecto.

3.

Los notarios y los registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos en los que se acredite el otorgamiento de la licencia o la aprobación del proyecto, y los primeros deberán testimoniarlo en el documento.

4.

En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en los lotes resultantes de una parcelación o reparcelación que se hayan efectuado con infracción de las disposiciones de este artículo o de los que lo preceden.

TÍTULO VIII. La disciplina urbanística

CAPÍTULO I. La inspección urbanística

Artículo 162. La inspección urbanística.
1.

Naturaleza y funciones de la inspección urbanística:

a)

La inspección urbanística es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y a la ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

b)

Los municipios, los consejos insulares y las entidades previstas en el artículo 15.5 de esta ley desarrollarán estas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y de la cooperación y de la colaboración interadministrativas.

c)

Las funciones inspectoras se podrán ejercer de oficio o mediante denuncia de personas particulares o de otras administraciones. En todo caso, las denuncias cumplirán con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

2.

Práctica de la inspección urbanística:

a)

En el ejercicio de las funciones, el personal inspector gozará de plena autonomía y tendrá, con carácter general, la condición de agente de la autoridad. Estará facultado para requerir y para examinar cualquier tipo de documentos relativos al instrumento de planeamiento y a su ejecución, para comprobar la adecuación de los actos en relación con la legislación y con la ordenación urbanística aplicables y para obtener la información necesaria para cumplir su cometido.

b)

El personal inspector ejercerá sus funciones provisto de un documento oficial que acredite su condición, con el que tendrá acceso libre a los edificios, a los locales o a los terrenos donde se hagan las obras o los usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

c)

Cuando se tengan que efectuar inspecciones que impliquen entrar en domicilios y en otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular, si este no consta de forma expresa, se obtendrá previamente la autorización del juzgado contencioso administrativo correspondiente. No tendrán la consideración de domicilio los locales, los almacenes, las edificaciones y las construcciones no destinadas a morada humana, ni las viviendas inacabadas, cuando resulte acreditado en el expediente que no se encuentran ocupadas de forma efectiva y permanente. El consentimiento se podrá pedir mediante un requerimiento dirigido a la persona que conste como titular, que, si no se contesta dentro del plazo conferido por la administración actuante, se entenderá denegado tácitamente.

d)

Excepto en los casos del apartado anterior, la administración actuante podrá requerir la comparecencia de la persona propietaria en el lugar de las obras para que facilite el acceso para efectuar la inspección. A estos efectos, la administración se pondrá en contacto con la propiedad, por cualquier medio admitido en derecho, para que comunique la fecha y la hora para la visita del personal inspector, que será dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento. La falta de respuesta dentro del plazo indicado de 15 días o la negativa sin causa justificada se considerará obstaculización de la potestad inspectora, con las consecuencias sancionadoras previstas en esta ley, y así se advertirá a la persona propietaria en el requerimiento que se le haga.

e)

Las actas de la inspección levantadas por el personal inspector en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística tendrán presunción de veracidad en cuanto a los hechos que se contengan, excepto prueba en contrario.

f)

Los hechos que figuren en las actas de inspección darán lugar a la actuación de oficio del órgano urbanístico competente.

3.

Obligaciones ante la inspección urbanística:

a)

Tanto las administraciones públicas como los particulares estarán obligados a colaborar con los inspectores urbanísticos y a facilitarles el acceso a las edificaciones, construcciones o instalaciones, el examen de toda la documentación relacionada con el cumplimiento de la legalidad urbanística, así como la obtención de copias o reproducciones de esta.

b)

Cuando se trate de personal al servicio de las administraciones públicas, la negativa no fundamentada a facilitar la información que el personal inspector solicite, especialmente la relativa al contenido y a los antecedentes de los actos administrativos pertinentes, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, sin perjuicio de las medidas disciplinarias procedentes.

c)

La administración actuante podrá requerir la comparecencia de las personas presuntamente responsables de una infracción en sus oficinas y citarlas con una antelación mínima de 10 días hábiles, a los efectos de facilitar la práctica de la potestad inspectora, aportar documentos o la información que proceda. En la citación se hará constar expresamente el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia, y se indicará a la persona destinataria que la incomparecencia sin causa justificada tendrá la consideración de obstaculización de la potestad inspectora, con las consecuencias sancionadoras previstas en la presente ley.

CAPÍTULO II. Las infracciones urbanísticas

Sección 1.ª Las infracciones urbanísticas y sus consecuencias

Artículo 163. Concepto, clases y consecuencias legales de las infracciones urbanísticas.
1.

Son infracciones urbanísticas las acciones o las omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley.

2.

Clases de infracciones:

a)

Las infracciones urbanísticas se clasifican en leves, graves y muy graves.

b)

Se considerarán infracciones leves:

i. Prestar, distribuir, comercializar o suministrar servicios por las correspondientes empresas de forma provisional, sin exigir la acreditación de la licencia urbanística correspondiente, cuando proceda o cuando haya transcurrido el plazo establecido en la contratación provisional.

ii. No someter el edificio a la inspección técnica o a la evaluación de edificios prevista en el artículo 125 de la presente ley, cuando esté obligado por la normativa vigente.

iii. Todas las que en el siguiente apartado sean expresamente exceptuadas de su clasificación como graves.

iv. Incumplir el deber de información y publicidad establecido en el artículo 157 de la presente ley.

c)

Se considerarán infracciones graves:

i. Ejecutar, realizar o desarrollar actos de parcelación urbanística, de urbanización, de construcción o de edificación y de instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, sujetos a licencia urbanística, a comunicación previa o a aprobación, y que se ejecuten sin estas o que contravengan sus condiciones, a menos que sean de modificación o de reforma y que, por su menor entidad, no necesiten proyecto técnico, en cuyo caso tendrán la condición de infracción leve.

ii. Ejecutar, realizar o desarrollar actos de parcelación, de urbanización, de construcción o de edificación y de instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, contrarios a la ordenación, territorial o urbanística.

iii. Incumplir, a la hora de ejecutar los instrumentos de planeamiento, deberes y obligaciones impuestos por esta ley o por los instrumentos de planeamiento, gestión o ejecución, a menos que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la administración; en este caso tendrán la condición de leves.

iv. Obstaculizar el ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora a que se refiere el artículo 162 de la presente ley.

v. Continuar con la prestación, distribución, comercialización o suministro provisional de los servicios por parte de las correspondientes empresas cuando se haya adoptado la medida de suspensión cautelar de estos servicios, así como contratar de manera definitiva los servicios con infracción de lo dispuesto en el artículo 158 de la presente ley.

vi. Las acciones u omisiones descritas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 164 de la presente ley.

d)

Se considerarán infracciones muy graves:

i. Hacer parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo rústico.

ii. Llevar a cabo actividades de ejecución sin el instrumento de planeamiento necesario para su legitimación.

iii. Las tipificadas como graves en el apartado anterior, cuando afecten a:

– Suelo rústico protegido.

– Parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y otras reservas para dotaciones.

– Bienes o espacios catalogados en el planeamiento municipal, o declarados de interés cultural o catalogados.

3.

Consecuencias legales de las infracciones urbanísticas:

a)

Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en esta ley implicará adoptar las siguientes medidas:

i. Las necesarias para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física.

ii. Las que procedan por la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penales.

iii. Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de las personas responsables.

b)

En cualquier caso, cuando no sea posible la legalización, se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.

c)

Las medidas para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física tendrán carácter real y afectarán plenamente también a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de estas medidas o que sean titulares de otros derechos reales.

d)

Las medidas previstas en la letra a).i y a).iii no tendrán carácter sancionador y podrán adoptarse en el mismo expediente o en otro complementario, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley.

Sección 2.ª Personas responsables

Artículo 164. Personas responsables.

Serán responsables de las infracciones urbanísticas con carácter general:

1.

En los actos de parcelación urbanística, de urbanización, de construcción o de edificación, de instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados, realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad:

a)

Las personas propietarias, las promotoras o las constructoras, según se definan en la legislación en materia de ordenación de la edificación, urbanizadoras y todas las otras personas que tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de los actos, así como el personal técnico titulado director de estos, y el redactor de los proyectos cuando en estos últimos concurra dolo, culpa o negligencia grave.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona propietaria del suelo tiene conocimiento de las obras que constituyen infracción urbanística cuando por cualquier acto, incluida la simple tolerancia, haya cedido su uso a la persona responsable directa de la infracción.

b)

Las personas titulares o miembros de los órganos administrativos y el personal funcionario público que, por acción u omisión, hayan contribuido directamente a producir la infracción o hayan obstaculizado la inspección.

2.

En los actos a que se refiere el apartado anterior ejecutados, realizados o desarrollados al amparo de actos administrativos que constituyan o legitimen una infracción urbanística:

a)

La persona titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las licencias o aprobaciones sin los preceptivos informes o en contra de los emitidos en sentido desfavorable por razón de la infracción; los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de las licencias o de las aprobaciones en condiciones idénticas, y el secretario o la secretaria que en el informe no haya advertido de la omisión de alguno de los informes técnicos y jurídicos preceptivos, así como el personal funcionario facultativo que haya informado favorablemente las licencias o las aprobaciones.

b)

Las personas mencionadas en el apartado 1 anterior en caso de dolo, culpa o negligencia grave.

3.

Incurrirán en responsabilidad administrativa urbanística las autoridades y los cargos públicos que, con dolo, culpa o negligencia grave:

a)

Dejen caducar los procedimientos de restablecimiento y/o los procedimientos sancionadores de forma masiva y continuada.

b)

Dejen prescribir las infracciones urbanísticas de forma masiva y continuada.

c)

Dejen prescribir las sanciones impuestas de forma masiva y continuada.

d)

No ejecuten subsidiariamente, dentro del plazo máximo establecido, las órdenes de restablecimiento ya dictadas y firmes de forma masiva y continuada.

4.

Incurrirán en responsabilidad administrativa urbanística las autoridades o los cargos públicos que sean competentes para dotar a la administración de los medios humanos y materiales suficientes para impedir la caducidad masiva y continuada de los procedimientos sancionadores y/o de restablecimiento y la prescripción masiva y continuada de las infracciones urbanísticas, las sanciones impuestas y las órdenes de restablecimiento ya dictadas y firmes, y no adopten las medidas necesarias para dotar a la administración de los medios suficientes después de haber sido advertidos de su insuficiencia por el personal responsable de la instrucción o tramitación de los expedientes.

5.

Incurrirán en responsabilidad administrativa urbanística las autoridades o los cargos públicos competentes para resolver que dejen de sancionar una infracción urbanística o dejen de ordenar el restablecimiento cuando la persona instructora del procedimiento les eleve una propuesta de resolución en este sentido, o revoquen discrecionalmente y sin fundamento jurídico una resolución sancionadora o de restablecimiento.

6.

En el supuesto del apartado anterior, la sanción que se impondrá a la persona responsable será la que corresponderá a la sanción no impuesta o revocada; en caso de que la resolución no adoptada o revocada sea de restablecimiento, la sanción será de cuantía equivalente al coste previsto para su restablecimiento. En los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, la sanción que corresponda a cada una de las personas responsables será la multa de mayor cuantía que hubiera correspondido imponer en los procedimientos sancionadores que se hayan dejado caducar o en las infracciones, sanciones u órdenes de restablecimiento firmes que no se hayan ejecutado. Todo ello con independencia de las responsabilidades penales que estos hechos puedan generar.

7.

En los casos de prestación, distribución, comercialización o suministro de servicios que se tipifican como infracción urbanística en los artículos 163.2.b).i y 163.2.c).v de esta ley, serán responsables las empresas prestadoras, distribuidoras, comercializadoras o suministradoras.

8.

Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes y, en su caso, asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceras personas que correspondan.

Sin embargo, no se podrá imponer sanción a las administraciones públicas, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir las personas físicas que actúen para ellas y de la exigencia de indemnización de daños y perjuicios, así como de la restitución de la realidad física alterada y del beneficio ilícito obtenido.

De la obligación de pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesto a las personas jurídicas en virtud de lo establecido en la presente ley serán responsables subsidiarias las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

El régimen jurídico aplicable a la exigencia de la responsabilidad subsidiaria será el mismo previsto en la Ley 58/2003, ya citada, y la normativa reglamentaria de desarrollo.

9.

También podrán sancionarse las entidades y uniones sin personalidad jurídica, como comunidades de bienes o herencias yacentes, cuando la infracción consista en la transgresión de deberes o de prohibiciones, cuyo cumplimiento les corresponda, y serán responsables solidarios del pago de la multa que, en su caso, se pueda imponer a los partícipes o cotitulares de estas entidades, en proporción a sus respectivas participaciones.

Artículo 165. Muerte o extinción de las personas responsables de las infracciones.
1.

La muerte de la persona física extinguirá su responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley, sin perjuicio de que la administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan y que, en su caso, exija a las personas herederas o a las personas que se hayan beneficiado o lucrado con la infracción el beneficio ilícito obtenido de la comisión.

2.

Si la persona jurídica autora de una infracción prevista en esta ley se extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autoras las personas físicas que, desde sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, hayan determinado con su conducta la comisión de la infracción.

3.

En caso de extinción de la persona jurídica responsable cuando ya se haya impuesto la sanción:

a)

Si se tratara de una persona jurídica a la que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, estos quedarán obligados solidariamente, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les adjudique, del pago de la multa y, en su caso, del coste del restablecimiento de la realidad física alterada.

b)

Si se tratara de una persona jurídica a la que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, estos quedarán obligados solidariamente al pago íntegro de la multa y, en su caso, del coste del restablecimiento de la realidad física alterada.

4.

Si la autora de una infracción fuera una entidad sin personalidad jurídica y se extinguiera, ya sea antes o después de la imposición de la sanción, el pago de la multa y, en su caso, el coste del restablecimiento de la realidad física alterada se transmitirá a los partícipes o cotitulares de estas entidades, que responderán de forma solidaria.

Sección 3.ª Competencias

Artículo 166. Competencias municipales y supramunicipales.
1.

Los ayuntamientos ejercerán las competencias propias en materia de disciplina urbanística en los términos que determinan la legislación de régimen local y la presente ley. Las competencias comprenderán todas las facultades de naturaleza local que esta ley no atribuya expresamente a otros organismos.

2.

Los consejos insulares y las entidades previstas en el artículo 15.5 de esta ley no ostentarán ninguna competencia en materia de disciplina urbanística en suelo urbano y urbanizable. Todas las competencias que se mencionan en los siguientes apartados de este artículo se considerarán aplicables únicamente en suelo rústico y podrán ser ejercidas tanto por los consejos insulares de forma directa como por las entidades previstas en el artículo 15.5 de la presente ley.

3.

Los consejos insulares ostentarán todas las competencias en materia de disciplina urbanística en el suelo rústico protegido de los apartados a) (AANP), b) (ANEI), c) (ARIP) y e).1 (APT costera) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias. En concreto, ostentarán las siguientes competencias sobre los mencionados terrenos:

a)

La inspección urbanística, en los términos del artículo 162 de esta ley.

b)

Las necesarias para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física. Sin embargo, los municipios también podrán ejecutar la medida cautelar de suspensión regulada en el artículo 187 de la presente ley.

c)

Las que procedan para exigir la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o para instar a la responsabilidad penal.

d)

Las pertinentes para resarcir de los daños y para indemnizar los perjuicios a cargo de las personas responsables.

e)

Requerir a los ayuntamientos la revisión de oficio de las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, como también cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave.

f)

Impugnar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, como también cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave.

g)

Cuando las licencias urbanísticas constituyan o legitimen de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave, el consejo insular requerirá la revisión de oficio al ayuntamiento o interpondrá un recurso contencioso administrativo. En la resolución o el acuerdo de requerimiento de revisión de oficio o de interposición del recurso, o en cualquier momento posterior, el consejo insular podrá requerir al ayuntamiento para que, dentro del plazo de un mes, adopte la medida provisional de suspensión de la eficacia de la licencia y, consecuentemente, la paralización inmediata de los actos que todavía se ejecuten a su amparo. Si el ayuntamiento no adoptara la medida provisional dentro de este plazo, el consejo insular estará habilitado para hacerlo, con la orden de paralización consecuente más todas las medidas para ejecutarla previstas en el artículo 187.6 de esta ley. En caso de que se adopte, la medida cautelar se mantendrá hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo de impugnación del acto, a menos que la suspensión se levante con anterioridad por la autoridad judicial competente. Sin embargo, instruirá y resolverá el procedimiento de revisión de oficio del acto el municipio afectado.

h)

El resto de facultades necesarias para ejercer la disciplina urbanística en esta clase de suelo.

4.

En las categorías de suelo rústico no mencionadas en el apartado anterior, los consejos insulares se subrogarán en las competencias municipales de acuerdo con las siguientes reglas:

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