Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana
Entre 10.000 y 19.999 habitantes: 1 profesional por cada 1.750 habitantes.
Entre 20.000 y 34.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.000 habitantes.
Entre 35.000 y 49.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.250 habitantes.
Entre 50.000 y 99.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.500 habitantes.
Más de 100.000 habitantes: 1 profesional por cada 3.000 habitantes.
2. En el caso de zonas básicas que cuenten con una población inferior a los 5.000 habitantes, la financiación del equipo profesional se ajustará, de manera proporcional, a la población de las mismas. De igual manera se procederá al ajuste de manera proporcional respecto a la financiación si una entidad extiende su actividad a más de una zona básica.
Todo ello, en el caso de zonas básicas que no se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 25 de regulación de los espacios vulnerables.
3. Los equipos profesionales de zona básica tendrán, además del equipo indicado en el apartado anterior, una persona de apoyo administrativo por cada 5.000 habitantes. En el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.
4. Los equipos profesionales de zona básica tendrán, además del equipo indicado en este artículo, una persona de apoyo jurídico por cada 20.000 habitantes. En el caso de aquellas zonas básicas de menos de 20.000 habitantes, se garantizará el apoyo jurídico por la persona del área de servicios sociales a la que pertenezca, según se establezca reglamentariamente. Asimismo, en el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.
5. Asimismo, una Unidad de Igualdad por cada 20.000 habitantes. En el caso de aquellas zonas básicas de menos de 20.000 habitantes, se garantizará la Unidad de Igualdad por las personas del área de servicios sociales a la que pertenezca, según se establezca reglamentariamente. Y en el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.
Se modifica por el art. 58 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 66. Personal profesional del área de servicios sociales.
1. Las personas profesionales del área de servicios sociales ejercerán las funciones inherentes en los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionados en los apartados a y c del artículo 18.2 y su ámbito territorial de actuación es el área de servicios sociales.
2. Las personas profesionales a las que se refiere el apartado anterior dispondrán de una formación básica en las disciplinas o áreas de conocimiento mencionadas en el artículo 64.3 y contarán además con formación específica en alguno de los siguientes ámbitos: infancia y adolescencia, violencia de género y machista, discapacidad, e igualdad, entre otros. Asimismo, podrán contar con el apoyo de otras figuras profesionales con formación sociosanitaria o clínica, entre otras, según los casos y de conformidad con las necesidades del territorio del área de servicios sociales.
3. Las ratios y figuras profesionales concretas del área de servicios sociales para cada servicio de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionado en los apartados a y c del artículo 18.2 se determinarán por orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.
4. Cada servicio de atención primaria de carácter específico, de competencia autonómica, a los cuales se refieren los apartados b, d, e, y f del artículo 18.2, prestados en los centros mencionados en la disposición adicional undécima, tendrá sus correspondientes figuras profesionales, las ratios y los perfiles concretos, los cuales se determinarán por orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.
5. En todo caso, tres profesionales como mínimo formarán el equipo del área, cuyas figuras profesionales sean acordes a las necesidades del territorio del área de servicios sociales.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 136 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica la referencia a "diversidad funcional o discapacidad" por "discapacidad" en el apartado 2, según establece el art. 92 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 50 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 38 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 67. Equipo de profesionales del Departamento de Servicios Sociales.
Los equipos de profesionales de los diferentes servicios implementados en los departamentos de servicios sociales se establecerán por orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales y responderán a la organización funcional propia de la tipología del servicio, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.
Se modifica por el art. 137 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica el título por el art. 59 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Sección segunda. Intervención profesional
Artículo 68. De la intervención.
1. La intervención en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales consiste en la atención integral centrada en la persona, familia o unidad de convivencia, desde un enfoque de desarrollo positivo y de efectiva participación de la persona en el proceso de intervención, así como de las personas menores de edad, en su caso. La intervención se realizará en horario extenso y flexible, que podrá distribuirse en horarios diurno y nocturno en función de la tipología del centro o servicio.
2. La intervención será diseñada e implementada por los equipos de forma interdisciplinaria mediante una metodología participativa y basada en el trabajo en equipo, a partir de una valoración integral de las necesidades, de una evaluación conjunta de las actuaciones que estará orientada a garantizar el apoderamiento y la atención integral de las necesidades de las personas.
3. El proceso de atención tendrá especialmente en cuenta la necesidad de intervenir simultáneamente con otros sistemas de protección social, como, por ejemplo, el sistema sanitario o el sistema educativo, entre otros, incluidas todas las medidas necesarias para conseguir una mejora en las condiciones de la calidad de vida de las personas.
4. La intervención se basará en un enfoque grupal y comunitario, cuando sea pertinente, favoreciendo la dinamización social, el análisis de la realidad del territorio de cada zona básica o área de servicios sociales, incorporando la perspectiva de género y la generación de respuestas colectivas mediante la participación activa de la ciudadanía.
Artículo 69. Persona profesional de referencia.
1. La persona usuaria tendrá derecho a un o una profesional de referencia que le atienda.
2. La trabajadora o trabajador social será la persona profesional de referencia de acceso al sistema de atención primaria.
3. El equipo de profesionales de servicios sociales determinará, en función de las necesidades de la persona usuaria, la persona profesional de referencia de intervención social en aras del interés superior del ciudadano o ciudadana.
En el ejercicio de sus funciones, la persona profesional de referencia de intervención social podrá requerir la intervención de profesionales de la atención secundaria y de otras administraciones públicas, de acuerdo con los protocolos de coordinación establecidos a tal efecto.
4. La persona profesional de referencia de acceso al sistema de atención primaria, llevará a cabo la valoración y diagnóstico inicial de la situación social así como una propuesta inicial de las prestaciones más adecuadas.
5. La persona profesional de referencia de intervención social se responsabilizará de la coordinación de la historia social única de cada persona usuaria que le sea asignada, del plan personalizado así como del seguimiento y evaluación del proceso de intervención social de la persona usuaria, familia o unidad de convivencia.
Artículo 70. Actuaciones ante situaciones de urgencia y emergencia social.
1. A los efectos de esta ley, se considera urgencia social aquella situación de carácter excepcional o extraordinario y puntual que requiera una actuación inmediata por parte de los equipos profesionales de servicios sociales, sin la cual podría producirse un agravamiento o un deterioro de la situación de vulnerabilidad de la persona o, en su caso, la unidad de convivencia.
2. Las actuaciones ante situaciones de urgencia social tendrán carácter prioritario por delante de cualquier otra actuación, y cuando se requieran prestaciones o servicios, podrán prestarse sin que sean exigibles para su acceso todos o alguno de los requisitos establecidos. Asimismo, las prestaciones serán garantizadas y gratuitas mientras se mantenga la situación de urgencia social.
3. Para asegurar una respuesta rápida y eficiente, la atención a las situaciones de urgencia social estará debidamente regulada por protocolos de actuación en ambos niveles del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y se prestará de manera continuada, en su caso.
4. A los efectos de esta ley, se consideran situaciones de emergencia social accidentes, catástrofes o estados de vulnerabilidad y desprotección social sobrevenidas e inesperadas, de conformidad con la normativa sobre protección de la seguridad ciudadana, de protección civil y gestión de las emergencias que sea aplicable.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, reglamentariamente se constituirá un servicio de atención a las urgencias sociales complementario de la atención primaria y la atención secundaria. El servicio de urgencia social tendrá carácter permanente y se coordinará con los demás sistemas de protección social.
Los municipios de más de 100.000 habitantes del territorio valenciano tendrán un servicio de urgencia social. Los municipios de población inferior a 100.000 habitantes podrán agruparse para constituir un servicio de urgencia social.
Los servicios de urgencia social tendrán una cobertura territorial y poblacional que será coherente con la planificación establecida en esta ley y que será desarrollada reglamentariamente.
6. En el desarrollo reglamentario de esta ley, se especificará un catálogo de situaciones y casuística que pueden ser consideradas como urgentes y prioritarias aparte de las ya mencionadas en el presente artículo.
Se modifica la denominación por el art. 51 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Sección tercera. Instrumentos técnicos
Artículo 71. Instrumentos técnicos.
1. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, en relación con las personas usuarias, dispondrá de los siguientes instrumentos técnicos:
Tarjeta de información personalizada
Historia social única
Plan personalizado de intervención social
2. Para garantizar la armonización, la homogeneización y la continuidad de la intervención interprofesional, se elaborarán de forma consensuada herramientas de valoración y diagnóstico común a todos los niveles del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Artículo 72. Tarjeta de información personalizada.
1. La tarjeta de información personalizada es el instrumento identificativo de la ciudadanía en el ámbito del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, de acuerdo con los datos que posee el Sistema de Información Poblacional. La tarjeta de información personalizada podrá ser específica de este sistema o compartida con la del sistema valenciano de salud.
Asimismo, es el elemento efectivo de acreditación de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que legalmente tenga reconocidas la ciudadanía.
2. La tarjeta de información personalizada posibilitará la continuidad y la coherencia del plan personalizado de intervención social y facilitará la homogeneidad de la información que hay en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. La tarjeta será personal e intransferible.
3. En ningún caso se dejará de atender a personas en situación de urgencia social por no disponer de una tarjeta de información personalizada.
4. Todas las personas que residan y puedan acreditar residencia efectiva en el territorio de la Comunitat Valenciana tendrán derecho a ser titulares de una tarjeta de información personalizada de manera que en el momento que deseen utilizarla ya la tengan a su alcance.
5. Para un buen uso y conocimiento de dicha tarjeta entre la ciudadanía, la Generalitat realizará campañas periódicas de difusión que publiciten los beneficios de ser titulares de una tarjeta de información personalizada así como los puntos donde se puede expedir esta tarjeta.
Artículo 73. Historia social única.
1. La historia social única es el conjunto de la información obtenida en los procesos de intervención social de cada persona usuaria y, en su caso, unidad de convivencia del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con el objeto de conseguir la máxima integración posible de la documentación social, y debe contener la información suficiente para identificar claramente a las personas usuarias, prescribir la intervención y documentar los resultados con exactitud.
Debe constituir el instrumento técnico básico que, en aplicación de los principios de unidad de acción e integración, permita la relación entre los niveles de atención primaria y de atención secundaria del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, cuyo contenido debe estar adaptado al nivel de intervención y al tipo de prestación que se realice en cada momento, con la finalidad de conseguir la continuidad y la complementariedad de las intervenciones.
2. Todas las personas usuarias del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales deben tener una historia social única, vinculada al número de registro del sistema de información poblacional, que será iniciada en la atención primaria del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, sin perjuicio de que en situaciones de urgencia social sea iniciada en la atención secundaria.
3. La historia social única tendrá un número de identificación y un contenido mínimo que será el siguiente:
Información y documentos que contienen los datos, las valoraciones y las informaciones relevantes sobre la situación.
El plan personalizado de intervención social y la identificación de las personas profesionales y de las prestaciones.
4. La historia social única tiene que ser claramente legible y evitar, en la medida que se pueda, la utilización de símbolos y abreviaturas. Asimismo, se establecerán mecanismos que permitan identificar las acciones, las intervenciones y las prescripciones que ha llevado a cabo cada profesional.
5. La historia social única se diseñará con tecnología digital teniendo en cuenta todos los criterios que permitan y garanticen la interoperabilidad interna en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, así como con otros sistemas de protección.
6. Las entidades que, de conformidad con el artículo 5 de esta ley, integran el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, tendrán que incorporar en la historia social única la información y los documentos que la conforman, en los términos que se establezcan reglamentariamente y se autoriza, a tal efecto, la recogida, el tratamiento y la cesión de los datos de carácter personal, necesarios para documentar el proceso de intervención social.
Estas incorporaciones tendrán carácter confidencial de acuerdo con la normativa reguladora sobre protección de datos de carácter personal, la normativa europea sobre protección de datos de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el resto de la normativa que se pueda aplicar y los protocolos normalizados en materia de servicios sociales, así como de conformidad con lo que se establece en el artículo 102.
7. Se autoriza la recogida, el tratamiento y la cesión de los datos de carácter personal ajenas al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, necesarios para documentar el proceso de intervención social.
Artículo 74. Derecho de acceso de las personas usuarias a la historia social única.
1. Las personas usuarias de servicios sociales, directamente o por medio de representación acreditada debidamente, tienen el derecho de acceso a los documentos y los datos de su historia social única y a obtener copia de estos en formato accesible.
2. En el caso de la gestión de prestaciones e intervenciones sociales de carácter convivencial, familiar, así como grupal, las personas afectadas por aquellas tendrán derecho de acceso de manera individual a la documentación relativa a su propio proceso.
3. En el supuesto de las personas menores de edad o con capacidad modificada judicialmente, la persona titular de la patria potestad o tutela, así como el Ministerio Fiscal, podrá ejercer el derecho de acceso.
4. El derecho de acceso por parte de las personas usuarias a la documentación de la historia social única no se podrá ejercer en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en esta, recogidos en interés terapéutico o asistencial de las personas usuarias, ni en perjuicio del derecho de las personas profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
5. En caso de traslado obligado o urgente de la persona usuaria a otro centro asistencial desde el cual no fuera posible el acceso electrónico a su historia social única, se enviará una copia completa de la historia social única en apoyo papel o digital, con el fin de garantizar a las personas profesionales del centro de destino el pleno conocimiento de la situación social actualizada de la persona.
6. En el caso de personas usuarias de servicios sociales difuntas, solo se facilitará el acceso a la historia social única a personas herederas por razones familiares o de hecho, salvo que la persona fallecida lo haya prohibido expresamente y así se acredite. No se facilitará información que afecte a la intimidad de la persona difunta ni a las anotaciones subjetivas de las personas profesionales ni a las que perjudiquen a terceros. La Generalitat Valenciana regulará el acceso en los casos afectados por violencia de género y machista.
7. En caso de que se trate de personas usuarias de servicios sociales menores de edad fallecidas o personas con capacidad modificada judicialmente, estas facultades podrán ejercerse también por las personas que hubiesen sido sus representantes legales en el momento del fallecimiento o también, en el marco de las competencias que tiene, el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
8. En el caso de las personas usuarias con discapacidad difuntas, también podrán ejercer estas facultades, además de quien se ha señalado en los apartados anteriores, quien haya sido designado legalmente para el ejercicio de funciones de apoyo.
Se modifica la referencia a "discapacidad o diversidad funcional" por "discapacidad" en el apartado 8, según establece el art. 92 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 75. Derecho de acceso de las personas profesionales a la historia social única.
1. El acceso a la historia social única guardará el estricto secreto profesional y se limitará al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las funciones concretas encomendadas, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
2. En particular, no se necesitará el consentimiento de la persona usuaria para el acceso, por parte de las personas profesionales indicadas, a los datos personales que constan en la historia social única, incluso a través de medios electrónicos, entre organismos y servicios del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales u otros sistemas de protección.
3. El personal en el ámbito de la intervención profesional del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, debidamente acreditado y el que ejerce funciones de gestión, inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias sociales en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos de la persona usuaria o cualquier otra obligación del centro en relación con las personas usuarias o del propio Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Artículo 76. Plazo de conservación de la historia social única.
1. Para garantizar los usos futuros de la historia social única, esta se conservará un mínimo de veinte años desde la fecha de alta de cada proceso de intervención. Sin embargo, la Generalitat podrá seleccionar y destruir los documentos que no son relevantes para la intervención, transcurridos cinco años desde la última atención de la persona usuaria.
En el caso de personas fallecidas, el plazo de conservación de la historia social única se limitará a cinco años.
2. La historia social única podrá conservarse por un tiempo superior al indicado para fines de archivo en interés público, fines de investigación científica, histórica o fines estadísticos.
En el tratamiento de datos personales de la historia social única para estos fines se evitará la identificación de las personas afectadas, salvo que el anonimato sea incompatible con las finalidades que se persiguen o que las personas usuarias hayan dado su consentimiento explícito previamente.
En el tratamiento con fines de investigación científica, histórica o estadísticos, los derechos de acceso, rectificación, limitación y oposición al tratamiento de los datos de carácter personal se podrán limitar, siempre que sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el éxito de los fines científicos y cuando estas excepciones sean necesarias para conseguir estos fines.
3. La responsabilidad inmediata de custodiar la historia social única recae en la dirección de los centros de atención primaria o secundaria, o bien en las personas profesionales de servicios sociales que lleven a cabo su actividad individualmente.
4. Las historias sociales que son prueba en un proceso judicial o procedimiento administrativo se conservarán hasta que finalicen.
5. La historia social única tiene que conservarse en las condiciones que garanticen la autenticidad, la integridad, la confidencialidad, la preservación y el mantenimiento correcto de la información asistencial registrada, y que aseguren su reproductibilidad completa en el futuro, durante el tiempo en el que sea obligatorio conservarla, independientemente del soporte en el que se encuentre, que no tiene que ser necesariamente el soporte original.
6. En el proceso de traslación de la información de la historia social única, desde el soporte original a otro soporte, tanto si es digital como de otra naturaleza, tiene que garantizarse la inalterabilidad, la autenticidad y la perdurabilidad de la información asistencial, así como la confidencialidad de los datos y de la información que contienen.
7. Los procesos de digitalización de la historia social única que se lleven a cabo tienen que realizarse de acuerdo con la normativa técnica de interoperabilidad vigente, con el nivel de resolución y garantía de imagen fieles e íntegras y metadatos asociados a la digitalización, para facilitar el acceso a la historia social única desde cualquier punto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
8. Las personas que son responsables de custodiar la historia social única también son responsables de destruir correctamente la documentación que previamente se haya decidido expurgar, y de adoptar las medidas de seguridad que impidan la recuperación o la restauración de los datos que esta contiene.
9. En el supuesto de cierre de centros de servicios sociales o de cese definitivo de actividades profesionales de servicios sociales a título individual, tiene que garantizarse el mantenimiento del acceso legalmente reconocido a las historias sociales que se encuentran bajo la custodia de los centros mencionados o profesionales, en beneficio de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y, especialmente, de los derechos de las personas usuarias en materia de documentación de servicios sociales y de protección de datos personales.
Artículo 77. Custodia y seguridad de la historia social única.
1. La custodia de la historia social única estará bajo la responsabilidad última de la Generalitat.
2. La custodia de las historias sociales que, con carácter temporal y hasta la digitalización de estas, permanezcan en formato no digital, estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro de atención primaria o secundaria de servicios sociales.
Estos centros de atención de servicios sociales tendrán que adoptar todas las medidas de seguridad, técnicas y organizativas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la historia social única y proteger los datos de carácter personal que contiene, y evitar la destrucción o la pérdida accidental, así como el acceso, la alteración, la comunicación o cualquier otro tratamiento no autorizado.
En todo caso, tendrán que adoptarse las medidas de seguridad que establece el Esquema Nacional de Seguridad, para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, las informaciones y los servicios utilizados, principalmente en medios electrónicos, que gestionen la historia social única. Asimismo, se adoptarán las medidas que permiten la interoperabilidad de la historia social única por medios electrónicos, de conformidad con las normas técnicas de interoperabilidad del Esquema Nacional de Interoperabilidad.
3. La protección de datos personales de la historia social única, en tratamiento automatizado o no automatizado de estos, se hará teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento de los datos personales de la historia social única, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y las libertades de las personas físicas, y se aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.
4. Se realizarán las evaluaciones de impacto relativas a la protección de los datos, en particular, si se utilizan nuevas tecnologías en las operaciones de tratamiento de los datos personales de la historia social, la historia social única o cuando, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, haya un riesgo elevado para los derechos y las libertades de las personas físicas.
Artículo 78. El Plan personalizado de intervención social y el Plan de atención individual.
1. Es el instrumento dirigido a las personas usuarias, familias o unidades de convivencia, diseñado para garantizar el carácter integral de la atención, su continuidad y homogeneidad en las intervenciones entre distintos equipos profesionales.
2. En los casos de actuaciones conjuntas por parte de la atención primaria y de la atención secundaria, se diseñará un único plan personalizado de intervención social donde se incluirán las actuaciones propias de cada uno de los niveles con objeto de evitar duplicidades. Se dejará establecido, previa actuación conjunta, la persona profesional responsable de dicho plan personalizado de intervención social.
3. El plan personalizado de intervención social recogerá, al menos, los aspectos siguientes:
Diagnóstico de la situación y la valoración de las necesidades de atención que identifique explícitamente las capacidades y potencialidades de la persona y su familia y el plazo estimado para la realización de todo el proceso.
Planificación de las actuaciones, acuerdos y compromisos tomados entre la persona, su familia o unidad de convivencia y los equipos profesionales implicados.
Indicadores y la periodicidad del seguimiento que permita la evaluación de la consecución de los objetivos y reorientar, en su caso, la intervención y las actuaciones.
4. El plan personalizado de intervención social, del que en todo caso serán informadas, será consensuado con la persona y su familia o unidad de convivencia. En caso de desacuerdo, prevalecerá el criterio técnico en las situaciones de riesgo o desprotección social.
5. A efectos del SPVSS, se considerará plan personalizado de intervención social (PPIS) cualquier otra denominación sobre proyectos o programas de intervención a las cuales pueda referirse la legislación de diferentes colectivos o ámbitos de actuación como el Proyecto de intervención personal, social y educativo familiar (PISEF), recogido en la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia o el Programa individual de atención (PIA) recogido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
6. Plan de atención individual (PAI): formará parte del plan personalizado de intervención social iniciado en la atención primaria básica y será entendido como una concreción del mismo durante la asistencia o estancia de una persona en un programa o centro concreto. Se ofrece con el consenso de la persona que participa en él e incluye, en todo caso, los objetivos a corto plazo, la participación en las actuaciones y actividades, su valoración y evaluación a través de indicadores propuestos con antelación. Se aplica en todos los programas que se desarrollan desde los programas y centros de atención primaria y en los centros de la atención secundaria. A esos efectos, se considerarán como equivalentes al PAI otras denominaciones sobre planes individuales a las cuales se refiere la legislación vigente para programas y centros concretos, como el Programa individual de ejecución de medidas (PIEM) referido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores.
Se modifica la denominación y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 52 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 79. Sistema de Información Valenciano de Servicios Sociales.
1. El Sistema de Información Valenciano en Servicios Sociales es el conjunto de aplicaciones informáticas integradas e interoperables para la gestión adecuada del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
2. El desarrollo del sistema de información valenciano en servicios sociales se realizará de conformidad con la normativa orgánica y funcional de la conselleria competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.
3. El Sistema de Información Valenciano de Servicios Sociales incluirá, entre otros, las herramientas informáticas básicas siguientes:
La aplicación de información multiterritorial, que es una herramienta de análisis y explotación de datos basada en indicadores aportados desde todo el territorio de la Comunitat Valenciana por sus administraciones públicas.
El sistema de información de personas usuarias formado por la historia social única.
Las aplicaciones informáticas para la gestión de las prestaciones desde las diferentes administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
Otras aplicaciones referidas a la autorización y acreditación de centros, servicios, programas, profesionales del sistema, normativa, ocupación de plazas, entre otras.
4. La utilización de este sistema de información será obligatoria para todas las personas profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
4. [sic] Los datos resultantes de la explotación tendrán la consideración de estadística de interés de la Generalitat y estarán en general a disposición de la planificación y evaluación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, así como en particular del Observatorio del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
5. La conselleria competente en materia de servicios sociales garantizará el diseño, el mantenimiento y la actualización permanente del Sistema de Información Valenciano de Servicios Sociales, así como la gestión de la autorización o los permisos de acceso y acreditación de firmas en el sistema mencionado.
6. El sistema de información valenciano en servicios sociales será interoperable con los sistemas de información de salud y empleo, entre otros departamentos de gestión autonómica. Asimismo, tendrá definidos protocolos que permitirán la integración y la interoperabilidad con otros sistemas de información pertenecientes a las entidades locales, a otras administraciones autonómicas y a la administración del Estado. Además, el desarrollo reglamentario determinará el acceso y el intercambio de información entre tales sistemas de información y los de las entidades privadas colaboradoras del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
7. Todos los agentes públicos y privados integrados en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales deberán aportar la información necesaria para el buen funcionamiento y la permanente actualización del Sistema de Información Valenciano en Servicios Sociales.
Se modifican las letras b) y d) del apartado 3 y se añade el apartado 4 [sic] por el art. 53 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Sección cuarta. Garantías y condiciones de apoyo a la intervención
Artículo 80. Autoridad.
1. En el ejercicio final de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad las personas empleadas públicas que, en el ámbito del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, ejerzan funciones de intervención social de carácter técnico o directivo.
2. El personal inspector, así como las personas supervisoras de departamento tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y se tendrán que identificar a tal efecto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 54 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 81. Estabilidad laboral y calidad del empleo de las personas profesionales de los servicios sociales.
1. Las administraciones públicas valencianas promoverán la calidad en el empleo y la estabilidad laboral de las personas profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con el objeto de conseguir la continuidad y la calidad en su prestación, de acuerdo con lo que dispone la normativa autonómica o del régimen local de aplicación, así como de ordenación de la función pública valenciana.
2. A tales efectos se considerará la estabilidad laboral y la calidad de empleo de las personas profesionales de servicios sociales como criterio evaluable en el acceso a la financiación pública por parte de las entidades locales.
Igualmente, será criterio evaluable la adopción de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad en los términos que establece la normativa estatal y autonómica en materia de igualdad.
Artículo 82. Movilidad del personal funcionario del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Las personas profesionales de las administraciones públicas que conforman el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales en los distintos niveles funcionales podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes de la misma categoría profesional, en la forma que se determine reglamentariamente y de conformidad con el principio de reciprocidad entre administraciones y los acuerdos de colaboración que subscriban, y en el marco que prevén la normativa reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público y la legislación básica de régimen local aplicable, así como la normativa autonómica de su aplicación en materia de función pública valenciana.
Artículo 83. Ética profesional.
Además de las condiciones materiales, laborales y técnicas, la calidad de las prestaciones y los servicios, incorporará la exigencia de cumplir por parte de los equipos de personal profesional el conjunto de compromisos y deberes propios de la ética y la deontología profesionales.
Artículo 84. Comité de Ética de los Servicios Sociales.
1. Se creará un comité de ética como órgano colegiado consultivo de carácter interdisciplinario y adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales, que tendrá por objeto identificar, analizar y evaluar los aspectos éticos de la práctica profesional con el fin de velar por los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.
2. Las funciones, la organización y el funcionamiento del comité de ética se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, comprenderán, como mínimo, las siguientes:
Promover la adopción de principios éticos en las políticas sociales, en la provisión de los servicios sociales y en las actuaciones profesionales, conforme al artículo 6 de esta ley.
Favorecer la toma de conciencia profesional y ciudadana de la importancia de una reflexión ética en el marco de los servicios sociales.
Proporcionar respuestas a las consultas que han planteado profesionales, personas usuarias o ciudadanía sobre dilemas éticos que puedan crearse en el transcurso de actuaciones de carácter técnico.
Proponer protocolos de actuación para las situaciones que, por su gravedad o por su frecuencia, generen conflictos éticos.
Promover la formación continua y la docencia en ética dirigida a las personas profesionales que colaboren con los colegios y las asociaciones profesionales de las disciplinas de los equipos de intervención social.
Desarrollar investigaciones sobre cuestiones de ética en relación con la intervención de carácter social.
Cualquier otra función que les pueda asignar la normativa que la desarrolle.
3. Estará formado por personas profesionales de prestigio reconocido en el ámbito de los servicios sociales y otros sistemas de protección social con capacitación, competencia y preparación adecuadas, así como personas expertas en el campo de la ética nombradas a propuesta del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales. En todo caso, se garantizará que la composición del comité de ética sea paritaria y equitativa territorialmente.
4. El comité de ética considerará las propuestas de composición que hayan realizado los colegios y las asociaciones profesionales vinculados con el ámbito de los servicios sociales, las entidades más representativas del sector y el resto de sistemas de protección social.
5. La determinación de las funciones, la composición con criterios de pluralidad y los mecanismos de funcionamiento del comité de ética se desarrollarán reglamentariamente y el propio comité podrá aprobar las normas de su régimen interior.
TÍTULO IV. Colaboración de la iniciativa privada
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 85. Colaboración de la iniciativa privada.
1. La iniciativa privada en materia de servicios sociales podrá ser ejercida por entidades de iniciativa social y por entidades de iniciativa empresarial, así como por personas físicas.
2. A los efectos de esta ley, son entidades de iniciativa social las fundaciones, las asociaciones, las organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actuaciones de servicios sociales previstas en su objeto social. Asimismo, se considerarán incluidas las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro, de acuerdo con su normativa específica.
3. A los efectos de esta ley, son entidades de iniciativa empresarial las personas jurídicas y las otras entidades privadas con ánimo de lucro que adopten cualquier forma societaria que reconozca la legislación vigente, y que realicen actuaciones de servicios sociales previstas en su objeto social.
4. La estabilidad del empleo y la calidad del trabajo y de las condiciones laborales de las personas profesionales de las entidades de iniciativa privada prestadoras de servicios sociales se considerará como criterio evaluable en el acceso a la financiación pública por parte de estas.
5. En los procedimientos de adjudicación de contratos para la gestión de servicios públicos, las administraciones públicas aplicarán los criterios cualitativos de calidad, incluidos el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o el diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, la comercialización y sus condiciones, conforme a la legislación vigente en materia de contratos del sector público.
6. Se garantizará la coordinación, la transparencia y la transmisión de información a los equipos profesionales de servicios sociales de la zona básica y área del territorio de actuación, por parte de la conselleria competente en materia de servicios sociales y las entidades de iniciativa privada, así como la coherencia y la complementariedad con las prestaciones ofrecidas en aquellas.
Se modifica el apartado 4 por el art. 55 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 39 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 86. Cláusulas sociales.
Las administraciones públicas valencianas valorarán los planes de igualdad, la promoción y cumplimiento de objetivos de desarrollo sostenible, las cláusulas sociales, saludables y medioambientales, de conformidad con la normativa vigente, en los procedimientos de concesión de los conciertos, así como en los convenios, contratos y los acuerdos de colaboración.
Se modifica por el art. 56 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
CAPÍTULO II. Acción concertada con la iniciativa social
Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.
1. Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia ajustándose al procedimiento y a los requisitos que prevé esta ley y la normativa sectorial que sea aplicable.
2. Las administraciones públicas valencianas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación de servicios sociales a los principios siguientes:
Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades de iniciativa social estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los servicios propios.
Solidaridad, respetando, valorando y potenciando la implicación de las entidades de iniciativa social definidas en esta ley, en la prestación de servicios de carácter social a las personas.
Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a las personas usuarias se realiza en plena igualdad con aquellas a quienes atienda directamente la Administración.
Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sean objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.
No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que optan a esta.
Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán, como máximo, los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial. Las convocatorias de los acuerdos de acción concertada tendrán que prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y poder corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. Estos mecanismos se desarrollarán reglamentariamente o, en su caso, a través de la oportuna instrucción dictada por el órgano competente en materia de acción concertada. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida. El cálculo de la compensación se determinará mediante las memorias económicas que presente la entidad como justificación del acuerdo de concierto.
Participación activa y efectiva de las personas que utilizan los servicios, por ellas mismas o a través de sus representantes legales, junto con las personas profesionales y la estructura de dirección, desde la planificación de las actividades hasta la evaluación de la atención prestada.
Coordinación, colaboración y cooperación entre las actuaciones de iniciativa social en régimen de acción concertada con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales. Se priorizará en los acuerdos de acción concertada aquellas entidades de iniciativa social que pongan a disposición la totalidad de las plazas autorizadas y/o servicios de los centros. Se efectuará de acuerdo con la planificación autonómica y lo que establece esta ley.
3. Los servicios que se provean por medio de acción concertada no podrán suponer, en ningún caso, una disminución de los derechos de las personas usuarias que regula el artículo 10 de esta ley. Es por ello que las convocatorias de acción concertada de los diferentes sectores podrán tener efectos económicos retroactivos como salvaguardia de los derechos de las personas usuarias que estén ocupando plazas en recursos del Sistema Público de Servicios Sociales. Una vez extinguido el concierto, el órgano concertante tendrá que garantizar que los derechos de las personas receptoras de los servicios prestados bajo la modalidad de acción concertada no se vean perjudicados por la extinción del acuerdo.
4. Por medio de un decreto del Consell se desarrollarán los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. En tanto no sea efectivo el pago delegado regulado en el artículo 91 de esta ley, la liquidación y el abono de los acuerdos de acción concertada suscritos, se efectuará tras la incoación de un procedimiento tendente a la comprobación del servicio prestado. Dicho procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses, iniciándose dicho cómputo mensual tras la finalización del expediente contable. En todo caso, no se podrá concertar con los centros y los servicios que no dispongan de la acreditación preceptiva.
En las convocatorias de acción concertada, las entidades deberán poner a disposición de la Generalitat Valenciana, como mínimo el porcentaje de las plazas autorizadas del centro que se determine para cada una de las convocatorias de acción concertada que se publiquen en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” para incluirlas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales mediante la concertación de estas plazas. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro de acuerdo con la última convocatoria o situación de ocupación del centro, siempre dentro del límite de las plazas autorizadas. El resto de plazas, no puestas a la disposición de la Generalitat por parte de las entidades en la acción concertada, podrán ser cubiertas por prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía en aquellos centros del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales concertado.
5. Mediante decreto del Consell se desarrollará la Mesa de Acción Concertada, órgano de participación e instrumento de coordinación en el desarrollo de la acción concertada en la Comunitat Valenciana.
La Mesa de Acción Concertada estará adscrita a la conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.
Corresponden a la Mesa de Acción Concertada las siguientes funciones:
Realizar el seguimiento de la implantación de la acción concertada en materia de servicios sociales.
Formular propuestas y recomendaciones para la mejora de la acción concertada en el marco del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Debatir y conocer los módulos económicos para garantizar un desarrollo armónico de la acción concertada en materia de servicios sociales.
Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales en el ámbito de la acción concertada someta a su consideración.
Conocer las políticas públicas en materia de acción concertada, velar por su equidad y generar espacios de diálogo en las acciones concertadas de los sistemas de educación y salud.
Promover el desarrollo armónico de los recursos humanos en el ámbito de la acción concertada a través de propuestas de actuación.
Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente o reglamentariamente.
La composición de la Mesa de Acción Concertada del Sistema Público de Servicios Sociales estará integrada por:
1.1 En representación de la Generalitat:
La consellera o conseller competente en servicios sociales, que actuará como presidenta o presidente y podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.
La secretaria o secretario autonómico competente en gestión, planificación y/o organización del sistema, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente, que podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.
Las secretarias o secretarios autonómicos con competencias funcionales en el ámbito del concierto social.
Las directoras o directores generales con competencias funcionales en el ámbito del concierto social.
1.2 En representación de las entidades de iniciativa social en el ámbito de la acción concertada:
Dos personas por parte de las entidades más representativas de las entidades de iniciativa social de cada uno de los sectores de la acción concertadas.
1.3 En representación de las patronales en el ámbito de la acción concertada:
Dos personas por parte de las patronales de cada uno de los sectores de la acción concertadas.
1.4 En representación de los sindicatos en el ámbito de la acción concertada:
Cuatro personas por parte de cada uno de los sindicatos más representativos.
La Mesa de Acción Concertada se reunirá, al menos, semestralmente, a convocatoria de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales que ejercerá las funciones de la presidencia.
Reglamentariamente se regulará la organización y el funcionamiento de la Mesa de Acción Concertada que establece este artículo y con los criterios sobre órganos colegiados de participación de la Generalitat.
La Mesa de Acción Concertada estará adscrita a la conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.
Se modifican los apartados 4 y 5 por los arts. 97 y 98 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica el apartado 4 por el art. 49 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica por el art. 57 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica por el art. 60 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica el apartado 2.g) por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-2
Artículo 88. Ámbito objetivo.
1. Serán objeto de acción concertada los servicios que prestan entidades de iniciativa social que, de entre los previstos en esta ley, determine la normativa que sea aplicable. Asimismo, podrán ser objeto de acción concertada:
La reserva y la ocupación de plazas por las personas usuarias del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, cuyo acceso lo autoricen las administraciones públicas competentes, de acuerdo con los criterios que establece esta ley.
La gestión de servicios, de acuerdo con lo que establezca la normativa que sea aplicable.
2. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran diferentes tipos de intervenciones en distintos servicios, la administración competente podrá adoptar un único acuerdo de acción concertada con dos o más entidades, que impondrá en el acuerdo mencionado mecanismos de coordinación y colaboración de cumplimiento obligatorio.
3. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actuaciones o los servicios que han sido objeto de concierto.
Artículo 89. Requisitos de acceso al régimen de concierto.
1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cumplan los requisitos siguientes:
Estar debidamente inscritas en el sector de servicios sociales en el registro de entidades y servicios de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
Los servicios objeto de acción concertada tendrán que disponer de acreditación administrativa, autorización de funcionamiento o cumplir el deber de comunicación por medio de declaración responsable, de acuerdo con la normativa general de servicios sociales y con la normativa sectorial.
No haber tenido sanción firme y definitiva en vía administrativa, por dos o más faltas graves, o una falta muy grave, con arreglo a la normativa sectorial de servicios sociales o del sector objeto de acción concertada, o tener sanción en vigor por cierre temporal o definitivo del centro o servicio, en los 4 años anteriores a publicarse esta.
2. A efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones públicas valencianas podrán valorar, a favor de las entidades que acreditan su aplicación efectiva a lo largo de su trayectoria, entre otras, las características siguientes:
Prestar o gestionar servicios dirigidos a personas en situación de vulnerabilidad.
Mejorar las ratios del personal contratado para el servicio a concertar que se establecen en esta ley y en el resto de normativa.
Contemplar la participación ciudadana, a través de actuaciones de ayuda mutua en la atención de las necesidades sociales del servicio y del voluntariado social.
Tener más de un 40 % de mujeres en los órganos de dirección.
Aplicar medidas orientadas a la corresponsabilidad y a unos usos del tiempo racionales y saludables.
Aplicar medidas para la integración laboral efectiva de las personas con discapacidad más allá de las previstas legalmente.
Aplicar medidas para la preservación, la conservación o la restauración del medio ambiente.
Aplicar sistemas de aseguramiento o mejora continua de la calidad.
Aplicar medidas orientadas a la mejora de las condiciones laborales.
Garantizar la estabilidad laboral de las personas profesionales de los servicios sociales mediante buenas prácticas como la subrogación de personal laboral, entre otras.
Garantizar el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales que se le aplican, así como la adhesión a estos y en particular los acuerdos salariales posteriores que se realizan que mejoran las condiciones de los trabajadores y trabajadoras.
Tener un plan de igualdad de género y contra la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.
Ofrecer un recurso del cual haya demanda objetiva no cubierta suficientemente en el territorio de referencia.
Garantizar la aplicación en los procesos de contratación laboral de cláusulas sociales, favoreciendo especialmente la contratación de las personas en situación de exclusión, de víctimas de violencia de género y machista y de jóvenes extutelados, entre otras.
La planificación conjunta con los representantes de los trabajadores de acciones de implementación y promoción de objetivos de desarrollo sostenible.
Se modifica la letra d) del apartado 1 y la referencia a "diversidad funcional o discapacidad" por "discapacidad" en el apartado 2.f), por los arts. 92 y 99 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica por el art. 58 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 90. Duración de los conciertos.
Los conciertos se establecerán con una duración temporal no superior a cinco años. Los conciertos podrán prorrogarse hasta un periodo adicional de dos años y solo mediante un acuerdo explícito de las dos partes. Cuando acabe el periodo indicado, la administración competente podrá establecer un nuevo concierto.
Las causas de extinción de los conciertos sociales se regularán por el decreto del Consell que regule la acción concertada. En el caso de extinguirse un concierto, la administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio del que se trate para garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados; y podrá, si es necesario, obligar a la entidad concertada a continuar prestando el objeto de concierto social en iguales condiciones que lo prestaba hasta que pueda asumirlo otra entidad.
El procedimiento para la extinción del acuerdo se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, con audiencia de la entidad concertada, cuando el órgano concertante tenga conocimiento de la existencia de cualquiera de las causas de extinción recogidas en el decreto del Consell que regule la acción concertada.
La resolución que acuerde la extinción indicará, además de la causa de extinción del acuerdo, la fecha a partir de la cual se entenderá extinguido y la liquidación de las obligaciones económicas entre ambas partes.
Se modifica por el art. 59 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica por el art. 40 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 91. Pago delegado.
Se podrá desarrollar y aplicar el pago delegado a las personas profesionales y de atención directa de los servicios que concierte la conselleria competente en materia de servicios sociales, cuando así lo establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat, se publiquen los módulos correspondientes y la asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los servicios mencionados se realice a través de módulos económicos diferenciados de gastos de personal y de gastos generales u otros gastos. El objetivo indicado quedará completamente definido presupuestariamente a través de las habilitaciones de gasto que sean necesarias y el sistema de pago para la ejecución de los conciertos sociales. Todo ello, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 34 de esta ley.
CAPÍTULO III. Contratación con la iniciativa privada
Artículo 92. Contratación con la iniciativa privada.
1. Las Administraciones Públicas valencianas podrán contratar la provisión de las prestaciones de su competencia y el mantenimiento de las infraestructuras donde se realizan tales prestaciones con entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable en materia de contratos del sector público.
2. Las administraciones públicas incluirán en la contratación pública cláusulas de responsabilidad social, medioambientales, desarrollo sostenible y de transparencia, bien como criterios de adjudicación o bien como condiciones especiales de ejecución, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
3. Para este tipo de contratos con entidades de iniciativa privada, también será de aplicación lo establecido en esta ley así como aquellos otros puntos y acuerdos que la administración pública competente especifique en el contrato o el pliego de condiciones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 86.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a8-8
Se modifica el apartado 2 por el art. 64 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
CAPÍTULO IV. Fomento de la iniciativa social
Artículo 93. Fomento de la iniciativa social.
1. Las administraciones públicas valencianas podrán promover la colaboración de las entidades de iniciativa social en la provisión de prestaciones mediante el otorgamiento de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con los requisitos de su normativa reguladora.
2. Las subvenciones y las ayudas podrán tener, entre otras, las finalidades siguientes:
El desarrollo personal, la promoción de la autonomía y la accesibilidad universal e inclusión social, en los términos que establece su normativa reguladora.
El mantenimiento de servicios.
La promoción de programas y actuaciones de servicios sociales, en especial de los que tienen carácter innovador o se dirigen a grupos de población vulnerables.
El fomento del asociacionismo, la ayuda mutua y el voluntariado.
La implementación de acciones formativas en el ámbito de los servicios sociales.
El fomento de actividades de I+D+I relacionadas con el ámbito de los servicios sociales.
La promoción de otros programas y acciones de interés general dirigidas a grupos y personas en situación de riesgo, vulnerabilidad social, desprotección o dependencia con carácter preventivo.
Otras acciones de naturaleza y finalidad análogas o parecidas a las anteriores.
3. Las administraciones públicas valencianas podrán subscribir con la iniciativa social convenios y acuerdos de colaboración que tengan por objeto las actuaciones relacionadas con la provisión de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que, por razón de las personas jurídicas, objeto o causa, no son susceptibles de sujetarse a las normas sobre contratación del sector público o sobre acción concertada que regula esta ley.
4. Estos convenios y acuerdos de colaboración se regirán por lo que dispone la normativa correspondiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
TÍTULO V. Participación
Artículo 94. Disposiciones generales.
1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales garantizarán la existencia de vías efectivas que faciliten la participación cívica en la planificación, el funcionamiento y la evaluación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con el objeto de integrar los procesos deliberativos en la toma de decisiones y adecuar el sistema a las necesidades y a la diversidad de las personas en el proceso de participación a lo largo de su ciclo vital.
2. A estos efectos, tendrán consideración especial las asociaciones representativas de la ciudadanía, las organizaciones de personas profesionales de los servicios sociales, el voluntariado social, las entidades de la iniciativa privada de servicios sociales y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
3. La participación cívica en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se articulará por medio de los órganos de participación ciudadana y de los procedimientos participativos que establece esta ley, la participación en el ámbito de los centros, el voluntariado social o cualquier otra acción que sea pertinente. Sin perjuicio de la coordinación con la Mesa de Diálogo Civil, así como con la Mesa de Diálogo Social y cualquier otro órgano de participación, en el ámbito de las políticas inclusivas y los derechos sociales, que pueda crearse en un futuro.
4. La composición de los órganos de participación se establecerá reglamentariamente y preverá la presencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, los colegios y las asociaciones profesionales, las personas usuarias de los servicios sociales y las entidades sociales más representativas de carácter cívico, ciudadano y vecinal, que tendrán una representación que será, como mínimo, del 40 % del total de sus miembros, de acuerdo con la normativa reguladora.
5. En todo caso, en la composición de los órganos de participación se garantizará la paridad de género y una equitativa distribución territorial.
Artículo 95. Órganos de participación.
1. Se establecen los órganos de participación siguientes en materia de servicios sociales:
El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales, de ámbito autonómico.
Los consejos locales de inclusión y derechos sociales, de ámbito local, supralocal o infralocal.
2. La determinación de la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos locales de inclusión y derechos sociales, es competencia de las entidades locales respectivas, en el marco de lo que establece esta ley y en su desarrollo reglamentario.
Artículo 96. Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.
1. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales es el órgano superior de participación y de carácter consultivo en materia de servicios sociales y está adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales.
2. Corresponden al Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales las funciones siguientes:
Emitir informes previos que le sean solicitados sobre los anteproyectos de ley y decretos del Consell en materia de servicios sociales.
Emitir informes sobre los instrumentos de planificación y sobre el catálogo y la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, así como sobre sus cambios y modificaciones.
Debatir y emitir informes sobre el anteproyecto de presupuestos de la Generalitat en materia de servicios sociales, así como hacer el seguimiento de la ejecución.
Emitir los dictámenes que le solicite la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Emitir un informe anual sobre la gestión de los servicios sociales. La persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales presentará anualmente al Consell el informe indicado, que se remitirá también a las Corts Valencianes.
Realizar el seguimiento de la ejecución de los planes y los programas autonómicos en materia de servicios sociales.
Conocer e informar la memoria anual de actividades del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Formular propuestas y recomendaciones para la mejora del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.
Conocer las políticas públicas en materia de servicios sociales, velar por su equidad territorial y articularlas con los sistemas de educación, salud, cultura, empleo, vivienda y justicia.
Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente o reglamentariamente.
Artículo 97. Organización y funcionamiento del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.
1. Reglamentariamente se regulará la organización y el funcionamiento del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales, de acuerdo con los principios generales que establece este artículo y con los criterios sobre órganos colegiados de participación de la Generalitat.
2. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales se reunirá, al menos, semestralmente, a convocatoria de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales que ejerza las funciones de la presidencia, o a petición de un tercio del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales. Sin embargo, la consellera o el conseller podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.
Para la convocatoria prevista a petición de un tercio o más del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales las personas solicitantes deberán rubricar la solicitud de convocatoria y una misma persona no podrá firmar más de dos convocatorias al año.
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