Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana
No disponer de tablón de anuncios, así como no publicar el precio de los servicios ni el sistema que tenga que regir las admisiones, o falsear u ocultar información respecto al sistema de admisiones y tarifa de precios.
No notificar en los plazos establecidos los cambios de titularidad, así como realizar una modificación sea esta sustancial o no; superar la capacidad asistencial autorizada de un servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente; incumplir el deber de presentar la declaración responsable con carácter previo a la prestación de un servicio, cuando esta sea preceptiva.
No disponer del expediente individual de la persona usuaria, o disponer de este pero con graves insuficiencias en cuanto al contenido exigible, así como no disponer de un historial de atención, del plan personalizado de intervención social y de los registros preceptivos, o que estos presenten graves insuficiencias en cuanto a su contenido y actualización, sin ajustarse a la respectiva normativa sectorial y a la correcta implantación y cumplimentación. Asimismo, incumplir el deber de confidencialidad y el deber de reserva de datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias.
Incumplir las condiciones materiales, especialmente en cuanto a accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, y funcionales exigidas para su autorización o acreditación, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso, siempre y cuando cause riesgo o daño efectivo para la salud.
Obstruir la labor inspectora por medio de acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la Inspección; incumplir comparecencias o requerimientos efectuados; no atender las instrucciones para realizar las correcciones propuestas, así como obstaculizar la comunicación libre con las personas usuarias, trabajadoras o responsables.
Admitir en un centro residencial a personas con trastornos psíquicos que les impidan decidir por sí mismas sin la autorización judicial expresa o, en caso de ingreso urgente o por incapacidad sobrevenida de alguna persona residente, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de la autoridad mencionada o, en caso de ingreso por razones de urgencia, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de la autoridad mencionada en los términos que prevé la normativa vigente.
Difundir por cualquier medio audiovisual o haciendo uso de las redes sociales y, en ellas, de una imagen desajustada, no respetuosa ni inclusiva de las personas especialmente vulnerables, contraria a la manifestación enriquecedora de la diversidad humana.
Incumplir el deber de la vigilancia y control para garantizar la seguridad de las personas usuarias.
No disponer de plan de autoprotección, así como no instalar o no mantener, en adecuadas condiciones de uso, todas las medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación que figuran como requisitos indispensables para su autorización administrativa, de acuerdo con la tipología específica de cada servicio.
No disponer o no aplicar el reglamento de régimen interior, no tener subscrito el contrato asistencial con la persona usuaria, su curador, curadora o representante o incumplir sus pactos, o que este no se ajuste a la normativa. No disponer, incumplir o no aplicar los protocolos y los programas exigibles para cada tipo de servicio.
No disponer del personal establecido por la normativa reguladora de cada servicio, tanto en la dedicación como en la calificación profesional exigida y necesaria para el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave.
No disponer de carta de menús o que no esté supervisada por el personal técnico correspondiente.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o efectos con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, de manera que se derive de esto un perjuicio grave para la integridad física o la salud de las personas usuarias o profesionales, incluidas las pertenencias de las personas usuarias, objetos personales, ayudas técnicas y vestuario.
Causar, por acción u omisión, riesgo o daño efectivo para la salud con perjuicios para las personas usuarias, como por ejemplo falta de limpieza o higiene, de movilizaciones y cambios posturales, de prevención de enfermedades, o imponer a las personas usuarias horarios totalmente inadecuados en cuanto al descanso o a las comidas, de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos, y cualquier otro que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios sociales y que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.
Vulnerar el derecho de la persona usuaria a que se le informe sobre los aspectos asistenciales que la afectan, incluida la utilización de sus datos en estudios o investigaciones, y, especialmente, sobre la salud y otras circunstancias personales. Asimismo, vulnerar el derecho de las personas usuarias a intervenir y formar parte de los órganos de participación democrática y a ingresar y salir del centro, excepto en lo que establece a tal efecto la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas con capacidad modificada judicialmente. También, vulnerar o poner dificultades para el ejercicio de los derechos a la dignidad, a la intimidad, al mantenimiento de relaciones interpersonales y a recibir visitas, y de todos los reconocidos por esta ley y sus normas de desarrollo, si no son infracciones tipificadas de muy graves.
Tratar a las personas usuarias de forma discriminatoria o sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, ya sea de palabra, por acción o por omisión, así como llevar a cabo coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión sobre las personas usuarias.
Faltar a la claridad y transparencia en la administración, la custodia y el manejo de fondos y bienes de la persona usuaria de los centros por parte de la dirección o administración del centro de servicios sociales cuando, debido a la situación física o psíquica de las personas usuarias, sean y actúen como guardadores de hecho, conforme al Código Civil y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieran incurrido.
Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades diferentes de aquellas para las que hayan sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.
Proceder al cierre de un centro o al cese de una actividad de un servicio sin haber obtenido la autorización pertinente o sin haberlo comunicado, respectivamente, en el supuesto que se trate de un centro o servicio de los servicios sociales valencianos.
Causar riesgo grave o mal efectivo para la salud de los usuarios por incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada, a las subvenciones, a los contenidos de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas de los contratos, así como los compromisos y obligaciones especificados en los convenios interadministrativos plurianuales, en su modalidad de contrato programa, suscritos para la gestión de la ejecución de las prestaciones en materia de servicios sociales.
Omitir o no prestar la atención sanitaria y farmacéutica adecuadas, de forma que se incumplan los procedimientos y protocolos normalizados, y la adecuada práctica clínica, que incluye la inadecuada administración de los tratamientos prescritos o el uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.
Incumplir la obligación de incorporación de puestos financiados por los contratos-programa por parte de las Entidades Locales de acuerdo con las ratios previstos en el artículo 65 de esta ley.
Se modifican las letras k), u) y se añade la w), por el art. 70 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica la letra k) y se añade la letra v) por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-2
Se modifican las letras e) y k) y se añade la u) por el art. 44 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 140. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las siguientes:
Abrir o cerrar un centro, cambiar su ubicación, ocultar su naturaleza, o ejercer actuaciones distintas sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva del órgano competente en materia de servicios sociales.
Obstruir la labor inspectora para impedir el acceso a las dependencias del servicio, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre el personal inspector, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se pudiera haber incurrido.
Ejercer cualquier forma de presión sobre las personas usuarias, familiares o denunciantes con objeto de perjudicar la labor inspectora.
La agresión al personal del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se pudiera haber incurrido.
Efectuar nuevos ingresos de personas en los servicios, después de haber sido notificada una resolución administrativa de cierre.
Causar riesgo o daño efectivo para la salud por omitir o no prestar la atención sanitaria y farmacéutica adecuadas de manera que se incumplan los procedimientos y protocolos normalizados y la adecuada práctica clínica, que incluye la inadecuada administración de los tratamientos prescritos o el uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.
Someter a las personas usuarias a cualquier tipo de maltrato físico o psíquico, así como silenciar o encubrir las actuaciones mencionadas.
Proporcionar a las personas usuarias un trato degradante que afecte gravemente su dignidad, vulnerar su derecho a la intimidad y cualquier otro derecho, así como dificultar el disfrute de estos por medio de acciones u omisiones que ocasionen un perjuicio muy grave a las personas usuarias.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o efectos con graves deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, de manera que se deriven de esto perjuicios muy graves para la integridad física o la salud de las personas usuarias o profesionales, incluidas sus pertenencias, objetos personales, ayudas técnicas y vestuario.
Tratar de forma discriminatoria a las personas usuarias por razón de edad, filiación, raza, sexo, religión, diversidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Servir alimentos en cantidad y calidad insuficientes, o que no cumplan las condiciones higiénicas, dietéticas, nutritivas y de valor calórico requeridas, o sin respetar las necesidades de las personas usuarias.
Incumplir la plantilla de personal exigida cuando el incumplimiento mencionado se sitúe por encima del 20 por ciento o no garantizar la atención directa continuada, en concreto las ratios de presencialidad efectiva del personal de atención directa que puedan establecerse mediante desarrollo normativo, si esto comporta perjuicios graves para las personas usuarias.
Abandonar el puesto de trabajo el personal responsable sin asegurarse que el servicio continúa prestándose correctamente.
El incumplimiento de las medidas de urgencia social adoptadas en aplicación de lo que se establece en el artículo 70 de esta ley, así como las que, en su caso, se adopten en el marco del procedimiento sancionador que se instruya.
Cometer más de una infracción grave en el plazo de un año cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.
Las incluidas en el artículo anterior, si se desprende daño muy grave e irreparable para las personas usuarias.
Se modifica la letra l) por el art. 71 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica la letra f) por el art. 45 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 141. Prescripción de infracciones.
Las infracciones prescribirán después de un año, si son leves; a los tres años, si son graves; y a los cinco años, si son muy graves, desde el momento en el que se hubieran cometido.
CAPÍTULO IV. De las sanciones
Artículo 142. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en esta ley, imputables a las entidades y personas que intervienen en la prestación de un servicio, darán lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes según la calificación de la infracción.
Artículo 143. Sanciones a entidades y servicios.
1. Por infracciones leves de las entidades y servicios se podrán imponer las sanciones siguientes:
Advertencia.
Multa de 1.000 a 10.000 euros.
2. Por infracciones graves de las entidades y servicios se podrán imponer las sanciones siguientes:
Multa de 10.001 a 80.000 euros.
Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.
Cierre temporal total o parcial de los servicios hasta la enmienda de la deficiencia con un período máximo de un año.
Prohibición de hasta dos años para el ejercicio de actuaciones en materia de servicios sociales.
Inhabilitación para ejercer como director o directora de centros de servicios sociales durante un máximo de los dos años siguientes, y prohibición para el ejercicio de actuaciones de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, siendo miembro del órgano de administración o habiendo sido apoderado o apoderada con cualquiera de las facultades que corresponden a este órgano de personas jurídicas que se dedican, directa o indirectamente, a tales actuaciones.
3. Por infracciones muy graves de las entidades y servicios se podrán imponer las sanciones siguientes:
Multa de 80.001 a 300.000 euros.
Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta tres años.
Cierre temporal total o parcial del servicio por un período máximo de tres años; o cierre definitivo total o parcial del servicio. Cuando se trate del cierre definitivo, implicará la revocación de la autorización administrativa correspondiente.
Prohibición de hasta cinco años para el ejercicio de actuaciones en materia de servicios sociales.
Inhabilitación para ejercer como director o directora de centros de servicios sociales durante un máximo de los cinco años siguientes, y prohibición para el ejercicio de actuaciones en materia de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, siendo miembro del órgano de administración o habiendo sido apoderado o apoderada con cualquier de las facultades que corresponden a este órgano de personas jurídicas que se dedican, directamente o indirectamente, a tales actuaciones.
4. Todas las cuantías previstas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consell en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
5. Si la infracción cometida por la entidad deriva del incumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, la resolución sancionadora puede incluir un pronunciamiento sobre la devolución a las personas usuarias de una cuantía equivalente al importe de lo pagado indebidamente, si se da el caso, con la aplicación de los intereses legales que correspondan.
Artículo 144. Imposición de les sanciones.
1. Para la imposición de las sanciones se habrá de guardar la debida adecuación y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida y la sanción aplicada, y se establecerá atendiendo a las circunstancias siguientes:
La gravedad del riesgo o peligro y de los perjuicios causados a nivel físico, moral y material.
Grado de intencionalidad, negligencia y culpabilidad del infractor o infractora.
La relevancia o trascendencia social de los hechos, apreciada por el número de entidades o personas afectadas y por la transitoriedad o permanencia de la infracción.
El incumplimiento de advertencias, recomendaciones y requerimientos previos efectuados.
La reincidencia y reiteración.
El cumplimiento y acreditación de la enmienda de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado una resolución.
El beneficio económico obtenido por la infracción. Atendiendo al principio de proporcionalidad, la imposición de sanciones pecuniarias tendrá que prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
Por eso, en todos los casos en que de la infracción se derive un enriquecimiento indebido, la persona o entidad infractora tendrá que abonar, además de la multa correspondiente en función de la gravedad de la infracción, el importe equivalente al enriquecimiento mencionado, más los intereses legales que correspondan.
2. Las sanciones que puedan afectar a derechos laborales individuales tendrán que respetar lo que dispone la normativa de aplicación legal y convencional propia en cada ámbito.
Artículo 145. Prescripción de sanciones.
1. Las sanciones que se impongan por infracciones leves prescribirán al cabo de un año; las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las correspondientes a infracciones muy graves prescribirán al cabo de cinco años.
2. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente del día en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impuso la sanción, o desde que se rompiera el cumplimiento de la sanción si hubiera empezado.
Artículo 146. Publicidad de las sanciones.
Los órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y reiteración, podrán acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, en el portal de transparencia de la Generalitat y en la página web de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
CAPÍTULO V. Del procedimiento sancionador
Artículo 147. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador será de nueve meses.
2. El procedimiento sancionador se iniciará mediante un acuerdo motivado de la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio a través de las vías siguientes: por iniciativa propia, como consecuencia de orden superior; por denuncia, a petición razonada otros órganos administrativos; o en virtud de las actuaciones previas practicadas.
3. Para la incoación del expediente sancionador, la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio nombrará instructor o instructora a un funcionario o funcionaria de un departamento diferente al del órgano de incoación. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía el presunto infractor o infractora, en ningún caso podrán actuar como instructores o instructoras del expediente aquellas personas que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección, y las actuaciones de la cual hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.
4. La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá a la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio. Cuando la sanción se imponga por haber cometido una falta muy grave, la resolución corresponderá dictarla a la persona titular del órgano superior de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
5. Contra las resoluciones recaídas por infracciones dictadas por la persona titular de la dirección general o de la secretaría autonómica competente, se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de la conselleria competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
6. En todo caso, cuando la sanción implique el cierre definitivo del establecimiento, la competencia recaerá en la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Se modifica el apartado 3 por el art. 72 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-2
Se modifica el apartado 3 por el art. 46 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 148. Medidas provisionales.
1. En los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, con la adecuada y suficiente motivación, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar medidas provisionales, que tendrán que ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción. Podrán consistir en:
Cierre temporal, total o parcial, del servicio, o suspensión temporal, total o parcial, de la provisión de prestaciones o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevas personas usuarias.
Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
Suspensión temporal de la posibilidad de acceder a financiación pública.
Traslado temporal de la persona usuaria a otro servicio cuando la presunta infracción sea de carácter grave o muy grave.
Inmovilizar o retirar productos por razones de higiene, sanidad o seguridad.
2. Durante la tramitación del procedimiento tendrán que levantarse las medidas provisionales si desaparecen las causas que motivaron la adopción de estas. La resolución definitiva del expediente tiene que ratificar o dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas.
3. En el caso de no adoptarse el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, tendrán que levantarse las medidas provisionales adoptadas.
4. En ningún caso estas medidas tendrán carácter de sanción. Sin embargo, tampoco su adopción impedirá el inicio de expediente sancionador cuando los hechos que las motivaron pudieran ser constitutivos de infracción.
Artículo 149. Destino del importe de las sanciones.
La administración de la Generalitat destinará los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley a la mejora de la calidad y a la cobertura del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá actualizarse, conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Disposición adicional segunda. Modificación del Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
El Catálogo de prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales podrá ser actualizado y modificado por decreto, excepto las prestaciones que han sido reconocidas como garantizadas en esta ley.
Disposición adicional tercera. Ratio de personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales.
El personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales se incrementará progresivamente, hasta conseguir una ratio de un inspector o inspectora por cada 125.000 habitantes, en el plazo máximo de tres años.
Se modifica por el art. 66 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición adicional cuarta. Acreditación de calidad.
Los centros y los servicios que formen parte del sistema público valencia de servicios sociales, así como los colaboradores, deberán contar, en un plazo máximo de ocho años, con una acreditación de calidad, contados desde la entrada en vigor de la Ley 3/2019, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 73 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional quinta. Personas con discapacidad.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad las definidas así en la Ley 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, así como las referidas al artículo 4.1 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad.
Se modifican las referencias a "diversidad funcional o discapacidad" por "discapacidad", según establece el art. 92 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Disposición adicional sexta. Del Sistema de Información Poblacional.
A efectos de lo que se dispone en el artículo 72 de esta ley y lo que dispone la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana sobre el Sistema de Información Poblacional (SIP), se entenderá que incorpora, también, la información referente al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Disposición adicional séptima. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de servicios sociales de titularidad de la Generalitat.
1. La Generalitat podrá delegar, de conformidad con la normativa de régimen local, así como con la normativa de ámbito estatal y autonómico que sea aplicable, los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley, en las entidades locales en cuyo territorio estén situadas o se vayan a situar. Los Servicios que las entidades locales estuvieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de esta ley se financiaran mediante los convenios plurianuales regulados en el artículo 110.
2. Esta delegación requerirá aceptación por parte de la entidad local interesada y se acompañará de los recursos económicos suficientes para que sea efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen local vigente.
3. La delegación se realizará por la totalidad de las plazas autorizadas o por la totalidad de la capacidad de actuación del servicio. Esta delegación no afectará la capacidad de ordenación, planificación, diseño de los criterios generales de funcionamiento y asignación de plazas que residen en la Generalitat de acuerdo con el artículo 28 de esta Ley.
Se modifica por el art. 67 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-2
Disposición adicional octava. Convenios de movilidad del personal funcionario y contratación de personal en las administraciones públicas locales
1. En el plazo máximo de tres años, por medio de los correspondientes convenios, se promoverá el derecho a la movilidad administrativa del personal funcionario, de acuerdo con lo que establece en el artículo 82, con reciprocidad entre la persona profesional de los servicios sociales de la Administración autonómica valenciana y las entidades locales, incluidos sus organismos autónomos y entidades de derecho público, en el marco previsto en el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, en el resto de la legislación básica de régimen local aplicable y en lo que dispone la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana y su normativa reglamentaria.
2. Con el objeto de mejorar y agilizar los procesos de contratación de personal para ejecutar las funciones en todas las dimensiones de la atención primaria de los servicios sociales, las administraciones públicas locales podrán, a través de la propuesta, cooperación y asistencia de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias de la Comunitat Valenciana, organizar sistemas de selección homogéneos de forma colaborativa.
Se modifica por el art. 49 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición adicional novena. Vinculación de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal con los consejos municipales de inclusión y derechos sociales de la renta valenciana de inclusión.
Los consejos municipales de inclusión y derechos sociales previstos en el Plan valenciano de inclusión y cohesión social para su seguimiento y evaluación durante su desarrollo y en el artículo 48 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión para la sensibilización, coordinación, análisis y propuestas de mejora de la aplicación de la ley mencionada, pasarán a constituirse como comisiones permanentes de seguimiento de la renta valenciana de inclusión y del Plan valenciano de inclusión y cohesión social, en su ámbito local, en la estructura de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal regulados en el artículo 99 de esta ley.
Disposición adicional décima. Centros y servicios de carácter experimental.
En atención al interés general y con el objeto de posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de atención, la Generalitat, en colaboración con el resto de administraciones públicas valencianas, podrá autorizar, con carácter excepcional y por un plazo máximo de dos años, prorrogable por un año más, centros y servicios de carácter experimental. Si finalizado el plazo se considerara, sobre la base de una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención constituye una alternativa adecuada y viable, se regularán los requisitos materiales, funcionales y de personal correspondientes.
Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat.
1. Los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat proveerán sus prestaciones a través de los centros que se concretan a continuación:
Los servicios de atención diurna proveerán sus prestaciones a través de centros de día para personas mayores dependientes, centros ocupacionales, centros de día para personas con discapacidad, centros de día para personas con problemas de salud mental crónicos y centros de día para la infancia y la adolescencia, entre otros.
Los servicios de atención ambulatoria proveerán sus prestaciones a través de centros de atención temprana, centros de rehabilitación e inserción social, centros mujer 24 horas y centros especializados de atención a mayores, entre otros.
Los servicios de alojamiento alternativo proveerán sus prestaciones a través de viviendas y hogares en sus diferentes modalidades, entre otras.
2. El servicio de atención primaria de carácter específico de infancia y adolescencia proveerá sus prestaciones, entre otros, a través de los siguientes programas que son competencia de la Generalitat:
Programa de intervenciones técnicas de acogimiento en familia educadora.
Programa de apoyo a la emancipación y la autonomía personal (Mentora).
Programa de atención telefónica y telemática a la infancia.
Programa de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual (Saanna).
Programa de intervenciones técnicas en adopción.
Programa de puntos de encuentro familiar.
Programa Barnahus (casa de la infancia).
Programa de medidas judiciales de medio abierto.
Se modifica por el art. 101 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica el apartado 3 por el art. 74 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica el apartado 1 por el art. 50 y 43 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición adicional duodécima. Acreditación de programas.
El procedimiento y los requisitos de acreditación de programas en materia de servicios sociales podrán ser regulados mediante la orden correspondiente de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Disposición adicional decimotercera. Acreditación de servicios, centros y programas de servicios sociales para el acceso a subvenciones.
Para el acceso a la financiación pública de la Generalitat en materia de servicios sociales, los servicios, centros y programas deberán ser acreditados de conformidad con lo que se desarrolle reglamentariamente, sin perjuicio de lo que establezca la normativa básica estatal en materia de dependencia y promoción de la autonomía personal.
Se modifica por el art. 51 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición adicional decimocuarta. Víctimas de violencia de género y machista.
A efectos de esta ley, tendrán la consideración de víctimas de violencia de género y machista las que acrediten esta condición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional decimoquinta.
En el establecimiento de la organización territorial a través del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana se tendrán en cuenta las demarcaciones territoriales que constan en el anexo de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional decimosexta.
1. El Observatorio de Servicios Sociales trabajará colaborativa y coordinadamente con los observatorios de infancia e inmigración con objeto de establecer estrategias conjuntas y transversalmente. En este mismo sentido, con el resto de observatorios adscritos a la conselleria competente se coordinarán mediante el Observatorio de Servicios Sociales.
2. Las funciones del Consejo Interterritorial de Servicios Sociales, Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia y del Comité Consultivo Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia se asumirán por el Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.
3. Las funciones de la Comisión Interdepartamental para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, la Comisión Interdepartamental para la Coordinación y la Atención Integral de las Personas con Autismo, la Comisión Interdepartamental de Familia e Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, la Comisión Interdepartamental de Inmigración y las de la Comisión Interdepartamental de la Formación de Personas Adultas se asumirán por la Comisión Delegada de Inclusión y Derechos Sociales.
Disposición adicional decimoséptima. Cobertura de vacantes ante situaciones de baja laboral.
Dado el carácter de servicio público esencial y de interés general del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales recogido en esta ley, ante las situaciones de baja del personal profesional de servicios sociales, en los supuestos que a continuación se detallan, y cualquiera que sea el motivo o naturaleza de la baja laboral, incapacidad laboral, accidente laboral, acogida, adopción o cualquier otra causa derivada de los permisos, licencias o situaciones legalmente contempladas en los respectivos convenios laborales de referencia, este personal deberá ser sustituido inmediatamente, y en cualquier caso en un plazo temporal no superior a los diez días, a contar a partir de la producción del hecho causando:
Personal profesional de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico o específico de las entidades locales financiado por la Generalitat a través de la fórmula del contrato programa.
Personal profesional de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico y de atención secundaria de las entidades sociales o mercantiles que reciben financiación de la Generalitat por cualquiera de las fórmulas legalmente establecidas, concierto social, contrato o subvención, y siempre que la persona que produzca la baja desarrolle parte o la totalidad de sus funciones profesionales y jornada laboral en servicios –centros o programas– que reciben esta financiación.
Todo ello de acuerdo con las cláusulas establecidas en las mencionadas fórmulas legales.
Se añade por el art. 52 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición adicional decimoctava. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de infraestructuras y equipamientos de centros de servicios sociales.
1. La conselleria competente en materia de servicios sociales podrá incluir dentro del Plan de infraestructuras de servicios sociales, en colaboración con los ayuntamientos y las diputaciones, la realización de actuaciones mediante la delegación por parte de la Generalitat, del ejercicio de sus competencias en materia de construcción, ampliación, adecuación, reforma y, en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de secundaria de la Generalitat.
2. Las delegaciones se realizarán en favor de los municipios en cuyo territorio se ejecutará la actuación. No obstante lo anterior, en función del tamaño del municipio, de las circunstancias económico-financieras de los mismos y de la complejidad de la actuación a acometer, dicha delegación podrá realizarse en favor de cualquier entidad que tenga reconocida la naturaleza de local o supramunicipal con capacidad para ejercer las competencias en el correspondiente ámbito territorial.
3. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de los mismos, construcción de nuevos centros de servicios sociales, así como obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución, seguimiento de las inversiones y recepción de las mismas y equipamientos de los centros de servicios sociales.
4. A tal efecto, las administraciones locales interesadas habrán de presentar ante la Conselleria competente en materia de servicios sociales, una solicitud suscrita por el órgano competente, en la que se identifique la actuación concreta que será objeto de delegación e incluirá:
Descripción técnica y gráfica de la actuación que se llevará a cabo, identificando la tipología de centro que se quiera construir o reformar. Asimismo, se deberá acompañar la documentación acreditativa de la plena disponibilidad del inmueble o parcela sobre la que se pretenda actuar, y el informe urbanístico que acredite la compatibilidad del uso previsto y los parámetros urbanísticos. En el caso de adquisición de equipamiento, se deberán indicar las características técnicas y su ubicación por plantas y espacios.
Importe máximo previsto del coste de la intervención, desglosando los importes destinados a obra o, si procede, los honorarios de redacción de proyecto, la dirección facultativa u otros estudios y asistencias técnicas necesarias en cada una de las anualidades. También incluirá cualquier tributo relacionado directamente con la ejecución de la actuación, dentro del marco legal aplicable, cuyo coste haya sido asumido por la entidad local.
Recibida la solicitud, la conselleria con competencias en materia de servicios sociales comprobará la viabilidad técnica y económica de la actuación solicitada.
5. Las delegaciones a las entidades locales se formalizarán mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales. Alternativamente, podrá formalizarse mediante convenio o cualquier fórmula prevista en el ordenamiento jurídico, en función de la complejidad de la actuación que se tiene que desarrollar, la situación económico-financiera de la entidad local, que esté implicada en su ejecución una entidad local diferente a la del municipio donde se desarrollará la actividad o por cualquier otra consideración determinada por la planificación de infraestructuras sociales de la Generalitat.
6. La resolución o equivalente, que deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente, tendrá que determinar el alcance, el contenido, las condiciones, la duración, y el control de eficiencia que se reserva la Generalitat.
A tal efecto, podrá solicitar en cualquier momento información sobre la gestión municipal de la competencia delegada, enviar personal comisionado y formular los requerimientos pertinentes para la enmienda de las deficiencias observadas.
7. En todo caso, las delegaciones tendrán que ajustarse a lo previsto en la normativa básica en la materia y habrán de obtener el visado previo o la autorización de funcionamiento del centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales.
Asimismo las administraciones locales, en la ejecución y desarrollo de la delegación, deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público.
8. En aquellos supuestos en que la delegación se instrumente mediante resolución, su eficacia quedará demorada hasta el momento en que la administración local solicitante comunique a la conselleria competente en materia de servicios sociales la aceptación, suscrita por el órgano competente.
9. Las actuaciones objeto de delegación habrán de estar previstas en el Plan de Infraestructuras de Servicios Sociales o tratarse de actuaciones que la referida conselleria estime necesario acometer en aplicación de criterios objetivos vinculados a la detección de nuevas necesidades sociales, la generación de tipologías de recursos no previstas en la planificación general, la eliminación de instalaciones provisionales o la adecuación de la infraestructura a la normativa vigente de la Generalitat.
A tal efecto, la conselleria competente en materia de servicios sociales publicará en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución consecuencia de lo previsto en esta Ley.
10. La Generalitat podrá solicitar la asistencia de las diputaciones para la coordinación y seguimiento de las delegaciones.
Se añade por el art. 68 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición adicional decimonovena. Transitoriedad en los perfiles profesionales de las zonas básicas y de carácter específico de servicios sociales.
1. Con carácter transitorio, las personas empleadas públicas que actualmente ocupan los puestos regulados en el artículo 64, así como las personas empleadas que prestan sus servicios en la atención primaria de carácter específico, podrán continuar ejerciendo sus funciones hasta en tanto se produzca su cese, jubilación, renuncia u otras circunstancias por las que quede vacante el puesto, momento en el que serán modificados sus requisitos para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo.
2. La reserva de la función de coordinación a determinadas titulaciones profesionales en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley se aplicará en los procesos selectivos que se convoquen en vigencia de esa ley, sin que ello afecte a las personas empleadas públicas que estén ejerciendo esas funciones a fecha de 1 de enero de 2022.
Se añade por el art. 69 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición adicional vigésima. Nuevo modelo de residencias para personas mayores y personas con discapacidad.
1. Las residencias para personas mayores dependientes para las cuales se solicite una autorización de funcionamiento del centro o la obtención del visado previo a partir de la entrada en vigor de esta disposición, no podrán superar las 150 plazas residenciales. Todas deberán estar estructuradas necesariamente en módulos convivenciales.
La capacidad de estos módulos será de un máximo de 25 plazas autorizadas y dispondrán cada uno de ellos de al menos comedor con cocina office, un cuarto de estar, un baño común y habitaciones con baño, de forma que se permita la vida habitual y normalizada de los residentes en cada módulo. Asimismo, no se permitirán las estancias diurnas para los usuarios no residentes cuando no se pueda garantizar una delimitación física de los espacios utilizados por estas personas respecto de los residentes.
2. Las residencias de personas con discapacidad deberán estructurarse igualmente en módulos convivenciales.
Se modifica por el art. 86.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a8-8
Se añade por el art. 75 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional vigesimoprimera. Ratio de personal auditor adscrito al servicio con función de supervisión y certificación de calidad en materia de servicios sociales.
1. El personal auditor de calidad de servicios sociales se incrementará progresivamente hasta conseguir una ratio de una persona auditora de calidad por cada 175.000 habitantes, en el plazo máximo de cuatro años, siempre que exista crédito adecuado y suficiente para ello.
2. El aumento de la dotación de personal auditor de calidad de servicios sociales se efectuará cada ejercicio presupuestario hasta conseguir la ratio establecida en el apartado anterior y de manera territorializada.
Se añade por el art. 76 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional vigesimosegunda. Efectos en materia de personal en los procesos de reversión de centros y servicios del sistema público València de servicios sociales o de la adquisición por la Generalitat de centros de servicios sociales de titularidad de entidades privadas.
1. Producida la extinción de un contrato de servicios de gestión integral en centros de titularidad pública, la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales o a través del Instituto València de Servicios Sociales (Ivass), podrán, mediante acuerdo del Consell, subrogarse en la condición de empleador que las empresas contratadas tengan, incluyendo la subrogación de los contratos de trabajo del personal para la prestación del servicio, cuando haya sucesión de empresa de acuerdo con el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Las condiciones de la citada subrogación se establecerán en un posterior decreto aprobado por el Consell.
2. El personal afectado continuará en su puesto de trabajo con la misma condición que tuviera previamente a la subrogación hasta que cese por causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con las otras consecuencias laborales inherentes a la subrogación contractual.
3. En el supuesto de que la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales o a través del Instituto Valenciano de Servicios Sociales (Ivass), adquiera centros en funcionamiento de servicios sociales de titularidad de entidades privadas y se produzca una sucesión de empresas de acuerdo con lo mencionado en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, se subrogará en la condición de empleador que estas entidades ejerzan en los contratos de trabajo para prestar el servicio correspondiente, en los términos y con los efectos legales que prevé este artículo.
4. En los supuestos en que los servicios de competencia local se estaban prestando mediante fórmulas diferentes a la gestión directa indiferenciada y la entidad local proceda a su internalización, se subrogará al personal afectado, que quedará adscrito a la actividad con la misma condición que tuviera previamente a la subrogación hasta que cese por causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con los otros recursos públicos necesarios para prestar el servicio en los términos previstos en el artículo 34.3.
Se añade por el art. 77 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional vigesimotercera. Acuerdos en materia de derechos y garantías sindicales.
Para el adecuado cumplimiento de las competencias y funciones en el ámbito de los servicios sociales, la administración facilitará acuerdos con las organizaciones sindicales, en materia de acción sindical en el marco del ámbito de negociación que corresponda en cada caso.
Se añade por el art. 78 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional vigesimocuarta. Protección de Datos.
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.
3. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos.
4. Con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los derechos y libertades de las personas interesadas, el departamento competente en materia de servicios sociales tendrá que determinar las medidas de seguridad, técnicas y organizativas apropiadas en función de los riesgos que supone el tratamiento de datos personales teniendo que realizar, cuando proceda conforme al régimen jurídico en materia de protección de datos, la oportuna evaluación de impacto.
Se añade por el art. 79 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional [sic]. Apertura de nuevos centros de servicios sociales.
A efectos de apertura y puesta en funcionamiento de nuevos centros de servicios sociales de atención primaria específica o secundaria, cuya competencia es de la Generalitat, de acuerdo con el artículo 36.5.d de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022 o normativa presupuestaria vigente, no computarán para la tasa de reposición los puestos de trabajo necesarios para prestar los servicios asignados a estos centros.
Se añade por el art. 62 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición transitoria primera. Transferencia de infraestructuras y equipamientos de atención primaria entre administraciones públicas.
1. La Generalitat, de acuerdo con lo que disponga el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, y previo informe del Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales previsto en el artículo 49 de esta ley, promoverá el proceso para que se produzca, de forma progresiva, la transferencia a la Generalitat de las infraestructuras y equipamientos de los servicios de atención diurna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley de titularidad de las entidades locales, con sujeción al reglamento de bienes de las entidades locales y al resto de normativa que resulte de aplicación.
2. Hasta que no se produzca este proceso de transferencia de titularidad, las infraestructuras y los equipamientos de las entidades locales continuarán siendo de titularidad de estas y su financiación se hará con cargo al presupuesto de la administración titular de estas.
3. En el caso del personal, las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia en la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones. Este proceso de transferencias se producirá progresivamente y, en cualquier caso, tendrá que estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2030. Asimismo, para el caso de los ayuntamientos se creará una comisión mixta con las entidades locales para la adopción de los acuerdos en los que se establezcan los términos y condiciones de cada transferencia concreta. Este proceso de transferencia habrá de estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2030.
4. En el caso de traspasos de las personas empleadas públicas adscritas a las competencias y servicios públicos objeto de transferencia se someterán al régimen establecido en la legislación vigente en materia de función pública valenciana.
5. En la subrogación de los contratos subscritos por las entidades locales para la gestión de servicios sociales incursos en traspasos de servicios en la Generalitat Valenciana, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones:
Los contratos administrativos para la prestación de servicios sociales que, habiendo sido subscritos por entidades locales, sean afectados por el traspaso de servicios en materia de Servicios Sociales previsto en la presente ley, serán subrogados por la Generalitat en los derechos y obligaciones de la Administración Local en relación con estos.
Para la prestación de los servicios afectados, la Generalitat podrá optar por gestionarlos directamente, previa resolución del contrato vigente, o bien mantener la continuidad del contrato existente previa adaptación de las cláusulas contractuales que sean necesarias.
Tanto la resolución como la modificación de los contratos administrativos afectados tendrán que ajustarse a lo que se establece en sus pliegos así como en la normativa que sea aplicable en cada contrato.
Las responsabilidades que pudieran derivarse para la Generalitat de las reclamaciones que llevan causa de estos contratos de gestión de servicio público y que sean imputables a las entidades locales, serán por cuenta de estas, en conformidad con la normativa aplicable.
Se modifica por el art. 74.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica el apartado 3 por el art. 50 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica el título y el apartado 3 por el art. 70 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-2
Se añade el apartado 3 por el art. 53 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición transitoria segunda. Provisión de las prestaciones a partir de la entrada en vigor de la ley.
Hasta el establecimiento de la estructura territorial fijada en el capítulo IV del título I de esta ley, con la aprobación del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, las administraciones públicas continuarán proveyendo las diferentes prestaciones de la forma efectuada hasta el momento.
Disposición transitoria tercera. Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales.
1. El Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales cambia la denominación por la de Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, cuya regulación se contiene en el artículo 57 de esta ley.
2. El mencionado Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana mantendrá todos los datos registrales existentes a la entrada en vigor de esta ley, y se entenderán incluidas en las futuras modificaciones que del registro mencionado puedan efectuarse por las normas de su desarrollo.
3. Hasta que no se dicte la normativa de desarrollo de esta ley que regule el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, mantendrá su vigencia el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del gobierno valenciano, sobre registro de los titulares de actividades de acción social, y autorización de funcionamiento de los servicios y centros de acción social, en la Comunitat Valenciana.
Disposición transitoria cuarta. Financiación del personal.
Conforme al marco competencial y a las consignaciones presupuestarias anuales, la financiación del personal se regirá por las siguientes reglas:
1. El módulo anual mínimo de financiación del personal técnico para el ejercicio siguiente a la entrada en vigor de esta ley será de 31.000 euros.
2. El módulo anual mínimo de financiación del personal administrativo y del personal con formación profesional para el ejercicio siguiente a la entrada en vigor de esta ley será de 22.000 euros.
3. Para los sucesivos ejercicios, los módulos anuales mínimos mencionados se fijarán anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat.
4. En los primeros cinco ejercicios a partir de la entrada en vigor de esta ley, y para el personal de atención primaria de competencia de conformidad con el artículo 29 de esta ley, cada administración pública de la Comunitat Valenciana financiará un porcentaje del módulo de financiación del personal previsto en el apartado anterior, de acuerdo con la distribución siguiente y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda:
La Generalitat financiará el importe total del módulo de personal en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, a excepción de las cuantías que les corresponda aportar a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales, determinadas en los apartados siguientes de esta disposición.
(Anulada).
Los ayuntamientos financiarán el 10 % del módulo al que se refiere el apartado primero en los municipios de menos de 10.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente. Este porcentaje podrá reducirse atendiendo a las especiales particularidades y al esfuerzo económico de los municipios, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.
Los ayuntamientos financiarán el 15 % del módulo al que se refiere el apartado primero en los municipios con población superior a 10.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.
En los municipios con población entre 20.000 y 50.000 habitantes, ambos incluidos, corresponderá a los ayuntamientos la financiación del 20 % del módulo mencionado.
En municipios de más de 50.000 y hasta 100.000 habitantes, los ayuntamientos aportarán el 25 % del módulo.
En municipios de más de 100.000 habitantes, los ayuntamientos financiarán el 30 % del módulo.
5. En el nivel de atención secundaria, la financiación se realizará con cargo a la administración titular del recurso.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4.b) por Sentencia del TC 82/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9770
Disposición transitoria quinta. Financiación de las prestaciones.
Conforme al marco competencial y a las consignaciones presupuestarias anuales, la financiación de las prestaciones se regirá por los siguientes criterios y reglas:
1. Las prestaciones cuya competencia corresponda a la Generalitat serán financiadas íntegramente por esta.
2. Para la financiación de las prestaciones de atención primaria, no integradas en el apartado anterior que serán como mínimo las prestaciones de prevención, ayuda a domicilio de carácter social, intervención y participación comunitaria, promoción de la animación comunitaria y de la participación y las prestaciones económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas y paliar las situaciones de urgencia social y desprotección, así como promover la autonomía personal, en los primeros cinco ejercicios a partir de la entrada en vigor de esta ley, cada administración pública de la Comunitat Valenciana financiará un porcentaje del coste total de las prestaciones, de acuerdo con la distribución siguiente y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda:
La Generalitat financiará las prestaciones en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, a excepción de las cuantías que corresponda aportar a los ayuntamientos y a las diputaciones determinadas en los apartados siguientes de esta disposición.
Las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de esta ley, financiarán un porcentaje del coste de las prestaciones de los municipios de sus respectivas provincias, de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4.b de la disposición transitoria cuarta.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2.b) por Sentencia del TC 82/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9770
Los ayuntamientos financiarán el 10 % del coste en los municipios de menos de 10.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente. Este porcentaje podrá reducirse atendiendo a las especiales particularidades y al esfuerzo económico de los municipios, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.
Los ayuntamientos financiarán el 15 % del coste de las prestaciones en los municipios con población superior a 10.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.
En los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, los ayuntamientos aportarán el 25 % de la financiación de las prestaciones profesionales y el 50 % de las prestaciones económicas y tecnológicas.
3. En el nivel de atención secundaria, la financiación se realizará con cargo a la administración titular del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-2
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2.b) por Sentencia del TC 82/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9770
Disposición transitoria sexta. Estabilidad en el empleo.
1. Los procesos selectivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley podrán incluir procesos de consolidación de empleo del personal de municipios o mancomunidades que conformen los equipos profesionales de las zonas básicas de servicios sociales, en los que se tendrá en cuenta tanto la experiencia profesional como los conocimientos especializados obtenidos.
Para la plena constitución del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, las administraciones locales podrán convocar a oferta pública de empleo los puestos vacantes de los equipos profesionales de las zonas básicas de servicios sociales mediante concurso oposición. Estas convocatorias tendrán carácter excepcional y se podrán convocar en cada administración local por una sola vez para cada cuerpo, escala o categoría afectada.
2. Cumplirá el requisito de acceso a los puestos de educación social el personal que posea la habilitación profesional prevista en la disposición adicional única de la Ley 15/2003, de 24 de noviembre, de la Generalitat, de creación del Colegio Oficial de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunitat Valenciana, o contemplada en otra legislación autonómica reguladora de la habilitación mencionada.
El personal educador que no posea la titulación de educación social o la referida habilitación podrá continuar ocupando su puesto de trabajo, participar en este proceso selectivo excepcional siempre que posea una titulación del nivel exigido, e incorporarse a la bolsa de trabajo que puede derivar del proceso mencionado.
3. Las personas profesionales licenciadas en psicopedagogía, titulación universitaria correspondiente al plan antiguo, tendrán el mismo reconocimiento profesional que el previsto para los pedagogos en el artículo 64 de esta ley.
Disposición transitoria séptima. Procedimientos sancionadores en tramitación.
Los procedimientos sancionadores que se encuentran iniciados a la entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de esta ley favorezcan a la persona presunta infractora, y en este caso resultarán estas de aplicación.
Disposición transitoria octava. Órganos de participación.
1. La aprobación de la regulación del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales en el plazo máximo de diez meses a partir de la entrada en vigor de esta ley comportará la derogación de la normativa vigente reguladora del Consejo de Bienestar Social y del Foro Valenciano de la Inmigración.
2. El Consejo Valenciano de Inclusión y servicios Sociales, de acuerdo con la normativa que lo regula, asumirá las funciones actualmente ejercidas por el Consejo de Bienestar Social.
3. Hasta que no se apruebo la regulación del Consejo Valenciano de Inclusión y servicios Sociales, mantendrá su vigencia y funciones el Consejo de Bienestar Social.
Disposición transitoria novena. Exigibilidad de las prestaciones garantizadas.
1. Las prestaciones definidas como garantizadas en esta ley producirán efectos jurídicos a los dieciocho meses de la entrada en vigor de esta.
2. Lo que dispone el párrafo anterior no afectará a las prestaciones ya consolidadas como derecho subjetivo.
Disposición transitoria décima. Centros de servicios sociales del espacio sociosanitario.
Tendrán el carácter de sociosanitarios los centros de servicios sociales orientados a dar respuesta a situaciones de necesidad compleja que requieren intervención de naturaleza mixta, social y sanitaria, de manera simultánea, o también secuencial, en todo caso, complementaria y estrechamente articulada.
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario del decreto de tipologías de centros y servicios del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, tendrán esta consideración los centros residenciales y de atención diurna o nocturna dirigidos a las personas mayores, personas con discapacidad y personas con enfermedad mental.
Se modifica la referencia a "diversidad funcional" por "discapacidad", según establece el art. 92 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se añade por el art. 61 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-3
Disposición transitoria décima [sic]. Transitoriedad de la Disposición adicional undécima.
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