Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana
3. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales podrá solicitar la participación de las personas que, por sus conocimientos, por la responsabilidad del cargo que ocupan o por otros motivos, puedan hacer aportaciones de interés.
4. La conselleria competente en materia de servicios sociales pondrá a disposición del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales los medios personales y materiales necesarios para cumplir sus funciones. Una persona al servicio de la Generalitat adscrita al departamento competente en materia de servicios sociales ejercerá las funciones de la secretaría.
5. La composición del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales respetará los principios siguientes:
Representatividad. Formarán parte de este entidades y asociaciones ciudadanas y las del ámbito de los servicios sociales, así como las entidades locales, respetando en su composición la diversidad de la sociedad.
Inclusión. Se establecerán mecanismos para evitar la exclusión de valores o intereses territoriales, sociales o sectoriales relacionados con las materias que se debaten en este consejo.
Apertura. El reglamento del consejo establecerá los mecanismos que garanticen el acceso puntual de grupos, entidades o personas que no formen parte de este, si es objetivamente necesario debido a la materia que se debata.
6. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales contará con las entidades locales a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, así como con las entidades más representativas de los intereses de la ciudadanía, de las personas usuarias, profesionales, de las entidades de iniciativa social, así como de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de las Universidades Públicas.
7. Los representantes de otros órganos de participación de la Generalitat podrán asistir a las sesiones del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales por razones de oportunidad, y es posible que estos órganos y el Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales lleven a cabo deliberaciones conjuntas.
Se modifica el apartado 6 por el art. 61 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 98. Estructura del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.
1. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales se estructura en los órganos siguientes:
Los órganos unipersonales, que serán la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.
El Pleno. Trata las materias estratégicas más importantes para el sistema de servicios sociales, especialmente las que están relacionadas con la planificación.
2. Las comisiones específicas, que podrán ser permanentes o temporales, tratarán, de forma especializada, sobre planificación, programación y ordenación de ámbitos concretos de los servicios sociales. Una de las comisiones permanentes representará los intereses de las entidades del tercer sector.
3. Podrán crearse comisiones temporales para deliberar sobre proyectos concretos.
4. La presidencia será ostentada por la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales y la vicepresidencia será ostentada por la secretaria o secretario autonómico competente en materia de servicios sociales.
5. Un funcionario o funcionaria de la conselleria competente en materia de servicios sociales ocupará la secretaría.
6. El número, funciones y contenidos de las comisiones, la relación entre el Pleno y las comisiones, así como el nombramiento y las atribuciones de los órganos unipersonales de este consejo se determinarán reglamentariamente.
7. Los órganos de participación creados por la conselleria competente en materia de servicios sociales estarán representados en el Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales, de acuerdo con lo que determine el correspondiente desarrollo reglamentario.
Artículo 99. Los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal.
1. Los consejos locales de inclusión y derechos sociales son órganos colegiados de participación comunitaria para el asesoramiento y la consulta en materia de servicios sociales, de conformidad con la estructura territorial prevista en esta ley.
2. Los consejos locales de inclusión y derechos sociales podrán ser de ámbito local o de zona, de conformidad con lo que se desarrolle reglamentariamente.
3. Estos consejos tendrán representantes de las entidades locales, de las personas usuarias, de las entidades representativas de los intereses de la ciudadanía, organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las organizaciones profesionales y de las entidades de iniciativa privada colaboradoras del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales de su ámbito territorial.
4. Los consejos de participación sectoriales que tengan creados las corporaciones locales tendrán representación en el consejo local de inclusión y derechos sociales de su ámbito territorial.
5. Los municipios grandes podrán desconcentrar sus consejos locales de inclusión y derechos sociales en cuantas zonas puedan delimitar.
6. En los municipios de menos de 5.000 habitantes podrán incorporar las funciones de los consejos de participación local de inclusión y derechos sociales a los consejos de participación ya constituidos.
7. Estos consejos podrán desarrollar jornadas formativas, talleres o actividades en materia de participación, entre otras.
Artículo 100. Procesos de participación.
1. Se establecerán procesos de participación en la planificación, gestión, seguimiento, organización, funcionamiento y evaluación de los servicios sociales, que incluirán las fases siguientes:
Información en la que se dará a conocer a la ciudadanía el proyecto en cuya participación la requiere.
Debate ciudadano, en el que se promoverá el intercambio de propuestas entre la ciudadanía y las administraciones públicas.
Retorno, en el que se trasladará a la ciudadanía participante el resultado del proceso.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se fomentará la participación individualizada de la ciudadanía a través del uso de las tecnologías de la información, así como por medio de cualesquiera mecanismos que resulten de utilidad para fomentar su interés para contribuir a la mejora permanente de los servicios sociales, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación.
3. En el caso de aquellas cuestiones vinculadas con la colaboración, coordinación y cooperación entre la administración de la Generalitat y las entidades locales, se dará traslado al órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales regulado en la presente ley. Asimismo, en caso de aquellas que tengan relación con la coordinación, cooperación y colaboración entre los distintos departamentos de la Generalitat se dará traslado a la Comisión Delegada de Inclusión y Derechos Sociales o al órgano que la sustituya.
Artículo 101. Participación en el ámbito de los centros.
1. En los centros de titularidad pública donde se prestan servicios sociales o se realizan actuaciones en materia de servicios sociales y en los privados que reciben financiación pública, se establecerá proceso de participación democrática de las personas usuarias, de sus familias o representantes legales, de las personas profesionales, entre otros, a través de los consejos de centro, en la forma que se establezca reglamentariamente.
2. En los centros de servicios sociales donde se presten los servicios en zonas básicas de servicios sociales se podrán establecer consejos de participación entre las personas usuarias, sus familias o representantes legales o las personas profesionales, entre otros, en la forma que se establezca reglamentariamente.
3. Las administraciones públicas promoverán la participación de otros colectivos y asociaciones cercanas, realizando programas de actividades y talleres, estableciéndose objetivos e indicadores que permitan evaluar la acción comunitaria.
4. En los centros mencionados en el apartado dos se establecerán procesos de participación democrática relativos a la planificación, gestión, seguimiento, organización y evaluación del funcionamiento de los servicios sociales en las zonas básicas.
5. En su ámbito de referencia, podrán desarrollar jornadas formativas, talleres o actividades en su materia, entre otros.
Artículo 102. Derecho de acceso a la documentación administrativa.
1. La ciudadanía y las entidades que intervienen en procesos de participación tendrán derecho a acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con la legislación vigente.
2. La conselleria competente en materia de servicios sociales garantizará la difusión y el acceso de sus planes, estudios, informes generales, guías y recomendaciones técnicas por los medios más adecuados y en formato accesible.
Artículo 103. Del voluntariado.
1. Se promoverá y se fomentará la participación solidaria de las personas en acciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.
2. Será de interés especial el fomento de organizaciones de ayuda mutua entendiéndose como tales las entidades sin ánimo de lucro, donde las socias y socios son personas que afrontan directamente una situación de necesidad o dificultad, o la afrontan sus familiares.
3. Las empresas podrán promover y participar en programas de voluntariado siempre que las actuaciones que realicen puedan calificarse de interés general, se incluyan en alguno de los ámbitos de actuación de voluntariado y respeten los valores y los principios que inspiran la acción voluntaria, de acuerdo con la legislación vigente en materia de voluntariado.
4. La actividad voluntaria no implicará, en ningún caso, relación de carácter laboral o mercantil o contraprestación económica y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, y no podrá, en ningún caso, sustituir la labor que corresponda a un ejercicio profesional.
TÍTULO VI. Financiación
Artículo 104. Fuentes de financiación.
1. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se financiará con cargo a:
Los presupuestos de la Generalitat.
Los presupuestos de los ayuntamientos, las diputaciones provinciales y el resto de entidades locales de la Comunitat Valenciana.
Las aportaciones finalistas de los presupuestos generales del Estado y de la Unión Europea.
2. Asimismo, podrá financiarse con:
Las aportaciones de las personas usuarias que, en su caso, se establezcan en norma con rango de ley.
Las participaciones económicas de personas físicas o jurídicas de naturaleza privada procedentes de donaciones, herencias, legados y el resto de aportaciones voluntarias para fines de servicios sociales, de acuerdo con la normativa de patrimonio de la Generalitat.
Artículo 105. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de financiación.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán la financiación necesaria para asegurar el derecho de la ciudadanía a recibir las prestaciones reconocidas en el Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el desarrollo adecuado de los servicios sociales de su respectiva competencia.
Se modifica por el art. 100 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 106. Sistema de financiación y principios.
1. La financiación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales estará referido, para cada nivel funcional de atención, a los conceptos siguientes:
Personal.
Prestaciones profesionales, económicas y tecnológicas.
Infraestructuras y equipamientos, diferenciando entre construcción y mantenimiento.
2. La cofinanciación de la Generalitat con las diputaciones provinciales, los ayuntamientos y otras formas de organización reconocidas, se efectuará conforme al principio de equidad territorial, con el objeto de garantizar que toda la ciudadanía reciba un nivel mínimo de prestaciones.
3. La distribución de la financiación de cada concepto para cada nivel funcional de atención será, con carácter general, la establecida en los artículos siguientes.
Artículo 107. Financiación de personal.
1. Para la financiación del personal, la Generalitat establecerá anualmente los módulos mínimos de financiación de los puestos de trabajo de las personas profesionales de servicios sociales en la ley de presupuestos de la Generalitat correspondiente, con un informe previo del Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales, cuyo importe corresponderá al coste que le suponga a la Generalitat un trabajador o trabajadora igualmente clasificado.
Las entidades locales correspondientes podrán establecer, en sus presupuestos y en el ámbito de sus competencias, mejoras en los módulos establecidos por la Generalitat a los que se refiere el párrafo anterior.
2. Para la financiación del personal de atención primaria de competencia de los municipios de conformidad con el artículo 29, la Generalitat, en el marco de la planificación estratégica, establecerá la distribución de la financiación entre la Generalitat y las entidades locales.
La Generalitat, en el ejercicio de las competencias de coordinación de las diputaciones provinciales referidas en el artículo 30 de esta ley, establecerá los porcentajes de participación de estas en la financiación para el desarrollo de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios.
Con objeto de garantizar un esfuerzo económico proporcional y equitativo de las tres diputaciones provinciales, por ley autonómica se fijará el umbral de población de los municipios que debe financiar cada diputación provincial, en función de la diferente distribución y concentración de la población en cada una.
El esfuerzo económico mencionado no podrá suponer, en ningún caso, financiar el personal de poblaciones cuya suma de los habitantes represente más del 25 % de la población total de su respectiva provincia.
La financiación por parte de las diputaciones provinciales no llegará a los municipios de más de 20.000 habitantes, conforme a lo que dispone la normativa de régimen local vigente.
Será obligación de las entidades locales la aplicación de los acuerdos o los convenios colectivos vigentes, independientemente de las cuantías de los módulos financiados.
3. La financiación del personal de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat, así como del personal de atención secundaria, se realizará con cargo al presupuesto de la administración titular del servicio correspondiente.
4. La Generalitat garantizará la dotación suficiente de personal en la conselleria competente en materia de servicios sociales, para la adecuada ejecución de sus competencias y la garantía de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales. Dispondrá de los equipos profesionales necesarios para el aseguramiento de la gestión de las prestaciones que resulten de su competencia.
Con tal fin, la Generalitat establecerá los mecanismos adecuados para cubrir todos los puestos cuyas funciones estén vinculadas al reconocimiento y la gestión de las prestaciones definidas como garantizadas en esta ley, tanto profesionales como económicas o tecnológicas.
5. La desvinculación por parte de un municipio de una mancomunidad, en la que estaba previamente integrado, no supondrá para el municipio, garantía de financiación por la Generalitat en la parte proporcional de la financiación a la mancomunidad que pudiera corresponder a su participación en esta.
Se añade el apartado 5 por el art. 65 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 108. Financiación de prestaciones.
1. Las prestaciones cuya competencia corresponda a la Generalitat serán financiadas íntegramente por esta.
2. Para la financiación de las prestaciones de atención primaria no integradas en el apartado anterior, la Generalitat, en el marco de la planificación estratégica, establecerá la distribución de la financiación entre la Generalitat y las entidades locales.
La Generalitat, en el ejercicio de las competencias de coordinación de las diputaciones provinciales referidas en el artículo 30 de esta ley, establecerá los porcentajes de participación de estas en la financiación para el desarrollo de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios.
Con objeto de garantizar un esfuerzo económico proporcional y equitativo de las tres diputaciones provinciales, por ley autonómica se fijará el umbral de población de los municipios a financiar por cada diputación provincial, atendiendo a la diferente distribución y concentración de la población en cada una.
El esfuerzo económico mencionado no podrá suponer, en ningún caso, financiar aquellas prestaciones en poblaciones cuya suma de los habitantes represente más del 25 % de la población total de su respectiva provincia.
La financiación por parte de las diputaciones provinciales no llegará a los municipios de más de 20.000 habitantes, conforme a lo que dispone la normativa de régimen local vigente.
3. La financiación de prestaciones de atención secundaria se realizará con cargo al presupuesto de la administración titular del servicio correspondiente.
Artículo 109. Financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.
1. La conselleria competente en materia de servicios sociales, con la participación del órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales, elaborará y aprobará un plan cuatrienal de infraestructuras de servicios sociales, en el que se establecerá la participación de la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos u otras entidades locales en la financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales del conjunto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Dicho Plan contendrá la planificación estratégica sectorial de los proyectos de construcción, ampliación, adecuación y reforma de infraestructuras de servicios sociales y de adquisición de nuevos equipamientos para centros públicos de servicios sociales, de atención primaria específica y de atención secundaria, previstos o que se incorporen en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades sociales, la generación de recursos de tipologías de recursos no previstos en la planificación general, la eliminación de instalaciones provisionales o la adecuación a la normativa vigente de infraestructuras sociales competencia de la Generalitat.
2. El Plan de infraestructuras de servicios sociales se elaborará siguiendo criterios objetivos, conforme al Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y a la distribución territorial de necesidades que se contenga en el Mapa de Servicios Sociales. Asimismo tendrá en cuenta las zonas de la Comunitat con riesgo de despoblación y las oportunidades que dicho plan puede suponer para el desarrollo local.
Dentro del informe de evaluación del Plan estratégico, se realizará una valoración del desarrollo del Plan de infraestructuras de servicios sociales durante ese período.
3. Los ayuntamientos podrán proporcionar el suelo necesario para la construcción de nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.
4. El mantenimiento de las infraestructuras y los equipamientos de atención primaria y de atención secundaria se realizará con cargo a la Administración pública titular.
5. Las diputaciones provinciales, en el ejercicio de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios y de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre régimen local, participarán en la financiación de las nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales de atención primaria, así como en su mantenimiento, en los municipios de menos de 20.000 habitantes, bajo la coordinación de la Generalitat en la definición de las materias, servicios y actividades a desarrollar por parte de las diputaciones provinciales de acuerdo con la planificación estratégica.
6. La cooperación entre la Generalitat y las entidades locales para la construcción, ampliación, adecuación y reforma, y en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de atención secundaria de la Generalitat, podrá efectuarse mediante la delegación por esta última del ejercicio de sus competencias en la materia, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoctava de esta Ley y las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat.
Se modifica por el art. 62 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se añade el apartado 7 por el art. 41 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 110. Fórmulas de colaboración financiera.
1. La colaboración entre las distintas administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para la financiación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se fijará a través de convenios de colaboración plurianuales u otras fórmulas previstas en la normativa vigente. Los convenios y el resto de fórmulas de colaboración financiera serán coherentes con el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.
2. La duración de los convenios se establecerá en función de los siguientes supuestos:
En los supuestos de financiación del personal y de las prestaciones profesionales, económicas y tecnológicas de atención primaria, la duración de los convenios será de cuatro años, prorrogables por períodos iguales.
En los supuestos de financiación de programas incluidos en el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, la duración de los convenios será de cuatro años como máximo.
En los supuestos de financiación de equipamientos e infraestructuras, la duración de los convenios será la que se disponga en el Plan de infraestructuras de servicios sociales.
3. Para recibir la financiación prevista, los municipios y mancomunidades, por sí solos o agrupados, deberán justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en los convenios. Una vez recibida la financiación estable de los puestos de trabajo de la zona básica de servicios sociales, las entidades locales incorporarán progresivamente estos puestos a su plantilla mediante los instrumentos de ordenación técnica correspondiente a sus respectivas ofertas de empleo público, con sujeción a la normativa reguladora sobre incorporación de nuevos efectivos durante la vigencia del primer contrato programa.
4. Los fondos aportados por otras fuentes de financiación diferente de las aportaciones de las administraciones obligadas mencionadas en los apartados anteriores se deducirán del coste total de la financiación a los efectos de determinar su distribución.
5. Las relaciones jurídicas o económicas y las relaciones de colaboración interadministrativas en materia de servicios sociales se regularán a través de contratos-programa que se desarrollarán reglamentariamente, con la finalidad de mejorar la calidad de los servicios públicos dirigidos a la ciudadanía y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por contratos-programa aquellos convenios interadministrativos plurianuales suscritos para la gestión de la ejecución de las prestaciones.
6. Será preceptiva la utilización de los contratos-programa por parte de la Generalitat y las diputaciones provinciales como instrumento para regular la financiación a los ayuntamientos y a las mancomunidades para la prestación de servicios sociales.
7. Los instrumentos de formalización de los contratos-programa deberán especificar, como mínimo:
Órganos que celebran los contratos-programa y facultad con la que actúa cada uno.
Objeto y ámbito de aplicación.
Servicios, centros y programas incluidos.
Objetivos y actuaciones que se acuerdan desarrollar.
Compromisos y obligaciones de las partes.
Criterios de la evaluación del cumplimiento de los contratos-programa y su seguimiento permanente.
Modalidad de financiación.
Período de vigencia y, en su caso, de la prórroga.
Causas de extinción y efectos de esta.
Entrada en vigor.
8. Con el fin de garantizar la efectividad de las fórmulas de colaboración financiera entre las diferentes administraciones públicas, así como el cumplimiento del principio de lealtad institucional, la unidad de apoyo al Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales prevista en el apartado cuarto del artículo 49 de esta ley, será la encargada del desarrollo, gestión, seguimiento, cumplimiento y mejora continua de los contratos-programa.
Se añade el apartado 8 por el art. 66 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica el apartado 3 por el art. 63 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 42 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 111. Participación económica de las personas usuarias en el coste del servicio.
1. La participación económica de las personas usuarias de servicios sociales será complementaria de la financiación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. La determinación de esta participación se fundamentará en los principios de equidad, progresividad, redistribución y solidaridad.
2. Las prestaciones contenidas en el Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y en su posterior desarrollo reglamentario en la Cartera de prestaciones, estarán sujetas a la normativa reguladora de tasas en materia de atención social, excepto aquellas en las que se haya establecido su gratuidad.
Artículo 112. Aplicación de las tasas en materia de atención social.
Conforme a la normativa de la Generalitat en materia de tasas, se aplicarán las tasas siguientes:
1. Se aplicará la tasa sobre la prestación del servicio de atención residencial en los equipamientos de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat. A los efectos de este artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a las personas usuarias en los centros siguientes:
Centros residenciales de titularidad de la Administración de la Generalitat o de sus organismos o entidades dependientes.
Centros residenciales de titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, y los centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso de la persona usuaria al servicio de atención residencial se lleve a cabo mediante una resolución administrativa, dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de servicios sociales.
Los centros residenciales privados de entidades sin ánimo de lucro subvencionados por la Generalitat o integrados en el régimen de concierto social por la Generalitat, siempre que el acceso de la persona usuaria al servicio de atención residencial se lleve a cabo mediante una resolución administrativa, dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de servicios sociales.
2. Se aplicará la tasa sobre la prestación del servicio de vivienda tutelada en equipamientos de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat. A los efectos de este artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a las personas usuarias en:
Las viviendas tuteladas de titularidad de la Administración de la Generalitat y de los organismos o las entidades dependientes de esta.
Las viviendas tuteladas de titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de los organismos o las entidades dependientes de esta, siempre que el acceso de la persona usuaria al recurso se lleve a cabo mediante una resolución administrativa, dictada por los órganos competentes de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Las viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso de la persona usuaria al recurso se lleve a cabo mediante una resolución administrativa, dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de servicios sociales.
Las viviendas tuteladas de titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en los gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de servicios sociales o participan en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso de la persona usuaria al recurso se lleve a cabo mediante una resolución administrativa, dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de servicios sociales.
Artículo 113. Determinación de la participación económica de las personas usuarias en el coste de la prestación de servicios.
1. El establecimiento de la capacidad económica personal se determinará por la renta personal. Para el cálculo de la renta personal se tendrán en cuenta los aspectos siguientes:
Naturaleza, tipo y coste del servicio.
Intensidad del servicio asignado a la persona usuaria.
Capacidad económica de la persona, en especial, nivel de renta y patrimonio, excluyendo los patrimonios protegidos de personas con discapacidad, de acuerdo con su normativa aplicable.
Número de miembros de la unidad familiar o de convivencia.
Circunstancias sociales de las personas destinatarias para las cuales se destine la prestación.
2. La cuota íntegra de la tasa se obtendrá aminorando la capacidad económica de la persona usuaria en el importe de la cantidad mínima garantizada para gastos personales.
Asimismo, la cuota íntegra de la tasa correspondiente no podrá exceder, en ningún caso, del 90 % del coste unitario de referencia del servicio que se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat.
3. En ningún caso se podrá excluir a una persona de las prestaciones financiadas totalmente o parcialmente con fondos públicos, por el hecho de no disponer de recursos económicos o resultar estos insuficientes. Asimismo, en ningún caso el acceso a las prestaciones, su modalidad, intensidad o calidad, así como la prioridad o la urgencia en su prestación, podrá fijarse en función de la contribución de las personas usuarias a su coste.
Artículo 114. Exenciones y bonificaciones.
1. Las personas usuarias se beneficiarán de las exenciones y bonificaciones que se prevén en la Ley de tasas de la Generalitat y en la normativa reguladora de precios públicos que resulte de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se determinarán las prestaciones que estarán exentas de aportación por parte de las personas usuarias.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Generalitat deberá establecer y regular un sistema de bonificaciones para la participación en las prestaciones garantizadas y condicionadas, con la finalidad de atender a situaciones de insuficiencia de recursos de las personas usuarias. Las bonificaciones deberán establecerse en función del nivel de renta personal y de las obligaciones económicas respecto de las personas que la persona usuaria tenga a su cargo.
TÍTULO VII. Calidad, investigación, innovación, formación y evaluación
CAPÍTULO I. De la calidad
Artículo 115. Calidad en servicios sociales.
1. La calidad de los servicios sociales constituye un principio y un objetivo prioritario de los servicios sociales valencianos.
2. Las administraciones públicas valencianas promoverán la mejora de la calidad del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y, en especial, la calificación y la formación del personal empleado público, la investigación y los avances sociales.
Artículo 116. Objetivos de la calidad en los servicios sociales.
1. Corresponde a la conselleria competente en materia de servicios sociales, en colaboración con las entidades locales, la mejora continua de la calidad de los servicios a través de los objetivos siguientes:
Fomentar la cultura de calidad en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Diseñar procesos integrales de atención fundamentados en las normas, valores y certificaciones existentes, así como en los mejores resultados de evaluaciones constatados.
Diseñar e implementar la formación, asesoramiento, auditoría y certificación dentro de los procesos de mejora continua en el ámbito de la calidad de los servicios sociales, sin perjuicio del reconocimiento de otros sistemas de acreditación de la calidad.
2. Los instrumentos que ponga en funcionamiento la conselleria competente en materia de servicios sociales y, para la mejora continua de la calidad de los servicios, estos serán aplicables a la totalidad de agentes involucrados en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
3. Los niveles de calidad serán exigibles a todas las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y se podrán fijar respecto a los recursos materiales y equipamientos, los recursos humanos y los procesos de gestión.
4. Para asegurar el desarrollo y la aplicación de los procesos de calidad, en el plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Valenciana se incluirá la estrategia de calidad que, como mínimo, preverá los aspectos siguientes:
La definición de los objetivos de calidad que se establezcan.
Los instrumentos y sistemas de mejora generales y sectoriales.
Los estudios de opinión y los resultados de los procedimientos de participación de las personas usuarias y sus familias, así como otros agentes involucrados.
Los requisitos de calidad exigibles a las prestaciones y los servicios de los servicios sociales.
Las directrices en materia de formación de las personas profesionales de servicios sociales.
Los criterios de calidad en la ocupación.
La perspectiva de género en la gestión, la organización y la prestación de servicios.
Los mecanismos de tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones de las personas usuarias o familias.
Los mecanismos e indicadores para el seguimiento, evaluación y garantía de cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos en la estrategia, así como para permitir el análisis comparativo entre prestaciones y entre servicios del propio Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
5. Para desarrollar los procesos de certificación de la calidad en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se contará con personal empleado público para realizar y apoyar a las auditorías de calidad.
6. Las funciones de las persones auditoras son, entre otras, las siguientes:
Revisar las auditorías internas de calidad, así como realizar las auditorías externas de calidad de los centros, servicios y programas de titularidad propia o del Instituto Valenciano de Servicios Sociales, aquellos que la inspección de servicios sociales solicite, así como de las administraciones locales o entidades de iniciativa social que se determine reglamentariamente.
Colaborar en el diseño de las normas de calidad dentro del marco de los centros, servicios y programas de servicios sociales.
Coordinar sus actuaciones con las personas inspectoras de servicios sociales, así como con las personas supervisoras de departamento.
7. Los puestos de trabajo destinados a realizar y apoyar a las auditorías de calidad se clasificarán con unos requisitos de pertenencia a cuerpos o escalas coincidentes con los lugares de la inspección de servicios sociales.
Se modifican los apartados 4, 5 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 67 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 117. Calidad en recursos humanos.
1. Para garantizar la calidad de los servicios, las personas profesionales de servicios sociales tienen que reunir los requisitos de titulación, formación complementaria y habilidades específicas y, en su caso, experiencia que se determine para cada puesto de trabajo.
2. La Generalitat promoverá el desarrollo de un modelo de gestión de las competencias profesionales necesarias para un ejercicio ágil, eficaz y flexible de la práctica profesional, favoreciendo la adaptación permanente a las necesidades de las personas y a las nuevas exigencias sociales y profesionales en el ámbito de los servicios sociales, de manera que se promueva, al mismo tiempo, la cultura innovadora, la creatividad y el talento del personal que desarrolla su actividad profesional en el marco del sistema.
Artículo 118. Coordinación con otros instrumentos de calidad de los servicios públicos de la Generalitat.
Los criterios y estándares de calidad y los mecanismos de promoción, gestión, control y evaluación de la calidad mencionada, se establecerán e implementarán en coordinación con los otros instrumentos generales del sistema para la mejora de la calidad de los servicios públicos que establezca la Generalitat. Asimismo, las evaluaciones de calidad se coordinarán con la unidad administrativa con competencias en materia de gestión y mejora de la calidad de los servicios públicos.
CAPÍTULO II. De la investigación, la innovación y la formación
Artículo 119. Investigación e innovación.
1. La Generalitat impulsará la realización de proyectos y programas de investigación e innovación que tengan por objeto el desarrollo de nuevos servicios, productos, técnicas o procedimientos aplicados para su mejora, así como para la consecución de los fines y objetivos que se consideren prioritarios.
2. Los proyectos y programas podrán formar parte de la oferta de I+D+I de la Generalitat y estarán abiertos a las universidades, a todas las instituciones públicas y privadas, así como a las personas expertas procedentes de la comunidad científica, técnica y empresarial, que se dedican a la investigación, el desarrollo y la innovación en el ámbito de los servicios sociales.
3. Se establecerán los instrumentos necesarios para participar en los proyectos internacionales, europeos y en el Estado, destinados a la innovación en el ámbito social.
4. La Generalitat podrá determinar los derechos que le correspondan en los resultados de los proyectos y los programas de investigación e innovación, en función de su grado de participación en estos. Asimismo, también podrá determinar los mecanismos y las medidas exigibles a las personas beneficiarias de estos proyectos para garantizar la transferencia tecnológica de los resultados obtenidos y su utilización en favor de la prestación de los servicios sociales, según lo que ha establecido la legislación de derechos de la propiedad intelectual e industrial y de la propiedad, y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
5. La Generalitat fomentará el emprendimiento como fuente generadora de innovación en el ámbito de los servicios sociales y promoverá el talento, la creatividad, la cultura innovadora y las buenas prácticas.
Artículo 120. Objetivos de la investigación y la innovación en servicios sociales.
1. La investigación que se realice en el marco del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales estará fundamentalmente orientada a la generación de estrategias y buenas prácticas e innovación social, en respuesta a las necesidades y las expectativas de la ciudadanía.
2. La investigación y la innovación en servicios sociales tendrán por objeto:
El estudio prospectivo de las características y las necesidades que puedan presentar los distintos grupos de población, con objeto de desarrollar estrategias de prevención y sensibilización.
El estudio de las causas y los factores que inciden sobre la evolución de la demanda de servicios.
El análisis de la demanda y de su impacto en la adecuación, la oportunidad y el coste de los servicios sociales.
El estudio y el diseño de las fórmulas de organización, gestión y evaluación del sistema de servicios sociales.
El estudio y la implantación de innovaciones tecnológicas.
El impulso de los mecanismos dirigidos al reconocimiento de las competencias en innovación, así como el estímulo de la innovación en procesos y la incorporación de nuevas tecnologías.
La comunicación técnica y la formación innovadora en nuevas experiencias de intervención social, de manera que creen relaciones eficaces de intercambio de conocimiento y de personas profesionales en proyectos de atención a necesidades emergentes de los servicios sociales, y faciliten su transferencia, teniendo en cuenta las prioridades definidas en el marco de la política de investigación e innovación de la Generalitat.
La colaboración con todas las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la investigación aplicada en los campos de ciencias sociales.
Cualquier otro que contribuya al mantenimiento y la mejora del sistema de servicios sociales.
Artículo 121. Formación.
1. Es obligación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales facilitar el perfeccionamiento y la ampliación de los conocimientos, habilidades y las aptitudes del personal empleado para mejorar en el ejercicio de sus funciones y contribuir a su promoción profesional.
2. Las personas empleadas públicas de servicios sociales tienen la obligación de contribuir a mejorar la calidad de los servicios públicos por medio de su participación en las actividades formativas y la aplicación de los conocimientos y las competencias adquiridas en la actividad profesional diaria.
3. La formación estará dirigida también a la preparación profesional en nuevos campos de intervención ante necesidades emergentes en las realidades sociales y podrá ampliarse a profesionales de las entidades colaboradoras de la red del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. En el caso de las personas cuidadoras en el entorno familiar, se elaborará un plan integral de formación específica en cuidados y atención a personas en situación de dependencia. Asimismo, podrán obtener un certificado de la administración acreditando su asistencia y formación específica, que pueda servir en otros ámbitos laborales una vez no sea necesaria su aportación en el ámbito familiar.
Artículo 122. Objetivos de la formación en servicios sociales.
Son objetivos de la formación en servicios sociales, los siguientes:
Facilitar el mejor funcionamiento de toda la red que comprende el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, atendiendo a la mejora de los recursos humanos que participan.
Estudiar las necesidades formativas de las personas profesionales para mejorar su intervención en los procesos de trabajo en los que participan.
Diseñar los planes formativos destinados al perfeccionamiento profesional de acuerdo con sus necesidades de conocimiento y habilidades.
Desarrollar las carreras profesionales dentro del sistema general previsto.
Atender las propuestas de otras administraciones y organizaciones sociales colaboradoras para la mejora de su red de atención y de las personas que participan en estas, dentro de las acciones formativas que se impulsan desde la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Generar y difundir conocimiento y evidencia sobre las mejores prácticas de la atención social.
CAPÍTULO III. De la evaluación
Artículo 123. Evaluación.
1. La Generalitat establecerá mecanismos de evaluación ajustados a las estructuras, los procesos y los resultados de todas las actuaciones que se desarrollen en el marco de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana.
2. Independientemente del seguimiento técnico del funcionamiento de los servicios sociales valencianos que tenga que realizarse, la conselleria con competencias en materia de servicios sociales coordinará, supervisará y evaluará los servicios en función de sus características particulares.
Artículo 124. Objetivos de la evaluación.
Serán objetivos de la evaluación en servicios sociales los siguientes:
Evaluar las políticas sociales, los planes de actuación, el funcionamiento de las prestaciones y la idoneidad de los servicios dispuestos en los distintos tipos de prestaciones.
Conocer las expectativas y las necesidades de la ciudadanía para la planificación y la provisión de los servicios y las prestaciones.
Implantar sistemas de medición de la actividad, por medio del establecimiento de instrumentos e indicadores, con objeto de obtener la información necesaria para el cumplimiento de los estándares fijados en los procesos de evaluación para cada tipo de servicio.
CAPÍTULO IV. Del Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ)
Artículo 125. Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ).
1. El Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ) es el órgano administrativo de la Generalitat con rango de dirección general, que estará adscrito a la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, y se encargará de impulsar la formación, la evaluación y la normalización de la calidad en el sector de los servicios sociales valencianos, así como de la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico, siempre en colaboración y cooperación con aquellas instituciones y los entes que tengan como finalidad las actividades investigadoras, formativas, y de evaluación y gestión de la calidad.
2. En particular, a título enunciativo, son funciones del Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ) las siguientes:
Promover y realizar proyectos de investigación aplicada, innovación y calidad propios, concertados o financiados, relacionados con la prevención y la intervención individual, familiar, de grupos o comunitaria en materia de igualdad, inclusión, autonomía personal, diversidad o infancia y adolescencia, entre otros. Entre ellos, los estudios de valoración de las condiciones socioeconómicas de la población, la medida de la vulnerabilidad social y de necesidades de inclusión y la idoneidad de las estructuras de atención social, entre otras.
Para tales funciones se constituirá, mediante decreto, un observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales, que podrá organizarse por secciones, será de acceso al público y de la forma más accesible posible.
El Observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales enlazará y compartirá la información y los datos con el Observatorio Valenciano de Salud, proporcionando la información de forma complementaria con el objetivo principal de profundizar en la mejora de la política y gestión pública. El Observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales también se coordinará con otros observatorios respetando su autonomía.
La unidad de estadística de la conselleria competente en materia de servicios sociales se coordinará con IVAFIQ con el fin de mejorar y hacer más eficaces las políticas públicas en materia de servicios sociales a partir de la explotación estadística.
Desarrollar actuaciones en temas de planificación, intervención y evaluación a los órganos dependientes de la Generalitat, así como a las entidades locales.
Impulsar y, en su caso, elaborar estudios, propuestas y planes de actuación estratégicos y de calidad en materia de servicios sociales.
Transferir les resultados científicos obtenidos y fomentar los procesos formativos, innovación, evaluación y calidad en todas las actuaciones propias del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, principalmente por lo que respecta a la determinación de las buenas prácticas y la certificación de la calidad.
Contribuir a la formación de personal investigador en el ámbito de sus fines científicos.
Establecer las directrices y realizar la formación de las personas profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, a partir de la identificación de las necesidades formativas y orientadas a la mejora de las intervenciones, el incremento de la satisfacción de la ciudadanía atendida y la mejora de la calidad de la red de servicios sociales.
Fomentar las relaciones con otras instituciones, también internacionales, de la Comunitat científica, y promover la organización de congresos y reuniones científicas, relacionados con las ciencias sociales, y la intervención para la inclusión y la cohesión social en temas de interés especial para la Comunitat Valenciana.
Constituir laboratorios de investigación en servicios sociales con las universidades públicas valencianas u otros centros de investigación pública, con la participación de las entidades locales con el fin de realizar investigaciones aplicadas e innovadoras en el ámbito de los servicios sociales que puedan constituir experiencias que se transfieran al conjunto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. La actividad de los laboratorios se complementará con la creación de cátedras con las universidades públicas valencianas para el fomento de la investigación, innovación y formación en materia de servicios sociales.
Cualesquiera otras funciones que se le asignen expresamente o que deriven de los fines de carácter general de su cargo.
3. Asimismo, pondrá a disposición de los municipios la posibilidad de realizar las evaluaciones y los informes de las necesidades y la vulnerabilidad social, dentro de los planes territoriales de actuación local o zonal, con vistas a la mejora de la atención inmediata, la preventiva, así como la intervención de las personas en situación o riesgo de exclusión social, de manera que se fortalezcan los mecanismos de inclusión y cohesión social.
4. Se financiará con los créditos que anualmente se prevean para el funcionamiento de los órganos y las unidades administrativas adscritas a la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 138 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica la letra h) y se añade la i) al apartado 2, por el art. 68 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 126. Colaboración institucional.
Para el cumplimiento de sus fines y en colaboración con los organismos competentes en los ámbitos respectivos, el Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ) podrá realizar cualquier tipo de actos de gestión y disposición, cuyo objetivo sea la realización de actividades de investigación, formación, innovación, evaluación y calidad, o establecer relaciones contractuales o de cooperación con administraciones e instituciones y entidades públicas o privadas y particulares, especialmente las dirigidas a la constitución de unidades mixtas con las universidades y otros centros de investigación valencianos, cuando la persona titular de la conselleria le delegue expresamente estas atribuciones, puesto que le corresponden legalmente con carácter general.
TÍTULO VIII. De la inspección, el control y el seguimiento de los servicios sociales
CAPÍTULO I. De la inspección en materia de servicios sociales
Artículo 127. Ámbito.
1. Corresponde a la conselleria competente en materia de servicios sociales el ejercicio de la actuación inspectora en el territorio de la Comunitat Valenciana. Están sometidos a la inspección en materia de servicios sociales los servicios de todas las entidades, públicas y privadas, que se desarrollan en la Comunitat Valenciana, con independencia de la existencia de ánimo de lucro, o no, de su situación administrativa, de la denominación formal de la actividad, así como del lugar donde la persona titular tenga la sede social o el domicilio legal.
2. Tiene por objeto el asesoramiento, la asistencia técnica, la vigilancia, el control y la comprobación de la observancia y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales, contribuyendo así al buen funcionamiento de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana, garantizando los derechos de las personas usuarias y mejorando de manera continua el nivel de calidad en la atención y en la prestación de los servicios sociales.
Artículo 128. Funciones de la Inspección de Servicios Sociales.
Las funciones básicas de la Inspección de Servicios Sociales son las siguientes:
Velar por el respecto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.
Comprobar el cumplimiento de las leyes y el resto de disposiciones vigentes en materia de servicios sociales asesorando, orientando, proponiendo y, en su caso, adoptando medidas para el restablecimiento y el aseguramiento de la legalidad, si fuera necesario.
Informar al órgano competente de los resultados de la actividad inspectora, proponiendo medidas para elevar los niveles de calidad dentro de los planes de mejora de las prestaciones y servicios además de la formulación de medidas correctoras ante las posibles deficiencias que se puedan detectar.
La colaboración con la conselleria con competencias en materia de servicios sociales en las tareas de planificación, en la realización de funciones relacionadas con el diseño, la elaboración, la organización, la gestión, la puesta en marcha y la evaluación de cualquiera de las estrategias, los planes, la mapificación y los instrumentos técnicos que se recogen en esta ley.
Facilitar la asistencia técnica a las personas interesadas sobre sus derechos y deberes, así como a las entidades, sobre la forma de cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.
Verificar la adecuación de los conciertos, los contratos de gestión de servicios sociales y otras formas de gestión de los fondos públicos, a los criterios establecidos por esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Elaborar informes y estudios que sean solicitados, en relación con las materias objeto de inspección.
Cualesquiera otras que se atribuyan reglamentariamente.
Artículo 129. Personal inspector.
1. Es personal inspector o inspectora en materia de servicios sociales la persona que desarrolle las funciones incluidas en el artículo anterior y esté adscrita orgánicamente a la Inspección de Servicios Sociales o que esté habilitada por el órgano competente para ejercer las funciones mencionadas, y posee en su ejercicio la condición de autoridad pública, y ha de acreditarse como tal cuando ejerza sus funciones inspectoras.
2. La inspección podrá recabar, si lo considera necesario, para el cumplimiento de sus atribuciones, la colaboración de otros departamentos autonómicos, de los municipios y del resto de entidades locales, así como de las personas físicas o jurídicas titularas de los servicios de servicios sociales, de las gerencias y de las direcciones de estos, y de todas las que sean oportunas para el cumplimiento de sus funciones.
3. El personal inspector tendrá que guardar secreto profesional respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación tendrá que respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.
4. El número de efectivos destinados a las funciones de inspección se ajustará a las necesidades de la población de referencia en el territorio, y garantizará al menos una ratio de una persona inspectora por cada 125.000 habitantes.
5. El personal de inspección que en el ejercicio de sus funciones dedujera la posibilidad de alguna infracción en cualquier materia, lo pondrá en conocimiento inmediato del órgano competente de la administración correspondiente.
6. Corresponderán al inspector o inspectora general de servicios sociales las facultades de dirección de la inspección de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y otras normas que le sean aplicadas. Este inspector o inspectora, con rango de subdirector o subdirectora general, tendrá la consideración de personal inspector de servicios sociales durante el periodo en que ocupe dicho puesto.
7. El personal del servicio de inspección se considerará de atención directa.
Se modifica el apartado 4 y se añaden el 6 y 7 por los arts. 64 y 65 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 130. Planificación de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones inspectoras responderán a la planificación y la programación establecidas, sin perjuicio de las actuaciones derivadas de denuncias o propuestas de carácter extraordinario que se formulen que podrán tener carácter prioritario.
2. La conselleria competente en materia de servicios sociales aprobará el plan de inspección y las programaciones anuales, que contendrán los objetivos que se deben lograr, los ámbitos de actuación, las acciones que hay que desarrollar y el plazo previsto para su ejecución.
3. Se elaborarán memorias anuales donde se recogerán las actuaciones efectuadas, el grado de cumplimiento de la programación anual, así como otras actuaciones que se hayan desarrollado durante el año.
Artículo 131. Actuación de la Inspección.
El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado a:
Entrar libremente, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, en cualquier momento, en cualquier servicio que provea prestaciones, de acuerdo con lo que establece esta ley.
Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones para verificar la calidad de la asistencia y la atención prestada, y poder comprobar los requisitos y las condiciones necesarias, con la solicitud previa de permiso y con el consentimiento de sus titulares. Sin embargo, ante la negativa del permiso mencionado para acceder al domicilio, el personal inspector podrá posponer la visita de inspección y, si prevalece la negativa sin causa justificada, podrá considerarse también como obstrucción a la labor inspectora.
Efectuar cualquier clase de mediciones y de comprobaciones materiales, la toma de muestras y la utilización de medios electrónicos, así como realizar todas las investigaciones y los exámenes que considere adecuados en el desarrollo de sus funciones, para comprobar el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.
Acceder a todas las instalaciones y a la documentación para la comprobación de los requisitos funcionales de cumplimiento obligatorio de los servicios y las entidades de servicios sociales, y podrá examinarlos para valorar su adecuación a la normativa que les resulte aplicable.
Acceder a la historia social única de las personas usuarias de los servicios sociales, con objeto de garantizar la atención asistencial adecuada.
Realizar entrevistas a las personas usuarias de los servicios sociales o bien a las personas que representan legalmente a estas, así como al personal que desarrolle sus funciones en servicios o pertenezca a la entidad que los gestiona, pudiendo efectuar grabaciones, previa comunicación de las personas entrevistadas.
Requerir la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes o cualquier otro dato que sea necesario.
Requerir la realización de las correcciones necesarias para la enmienda de los incumplimientos detectados en la visita de inspección.
Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesaria, haciendo constar, expresamente, el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia, así como los efectos de desatenderla.
Proponer el cierre y el cese de la actividad de los servicios que no disponen de la autorización de funcionamiento preceptiva, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 58, relativo a la autorización.
Elaborar y emitir los informes de las actuaciones realizadas, especialmente de los que le hayan sido requeridos.
Realizar cuántas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolla.
Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.
Artículo 132. Medidas de urgencia.
Ante la apreciación de una situación de vulnerabilidad inminente o perjuicio grave para la salud o la seguridad de las personas usuarias, el personal inspector podrá adoptar medidas de urgencia que consistirán en la suspensión temporal de actividades, la inhabilitación de dependencias, la inmovilización, la retirada o la intervención de productos y bienes productivos, el cierre temporal del establecimiento y cualquier otra que se considere oportuna.
De la adopción de las medidas mencionadas en los plazos que se consideren, se dará conocimiento inmediato al órgano competente para la incoación del expediente sancionador, el cual tendrá que confirmarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto, y adoptar las medidas necesarias para que la situación de riesgo o perjuicio cese.
Artículo 133. Actas de inspección.
1. La Inspección levantará acta de todas sus intervenciones una vez efectuadas las comprobaciones y las averiguaciones oportunas. El acta de inspección es el documento, en modelo oficial, en el cual el personal inspector recoge por escrito los datos relativos a la entidad o el servicio, y el resultado de una actuación inspectora concreta, en el momento y el lugar en que esta se realiza. Del acta mencionada se entregará una copia a la persona ante la cual se extiende, que quedará así notificada. El acta será firmada obligatoriamente por la persona titular o la representante de la entidad o el servicio con objeto de garantizar el conocimiento de su contenido. En caso de negativa a ser firmada, la inspección lo hará constar en el acta, y esta se remitirá a la entidad de manera fehaciente por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.
2. El acta de inspección posee el carácter de documento público, tiene presunción de veracidad y disfruta de valor probatorio respecto a los hechos que se reflejen en esta que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos e intereses, puedan proponer o aportar las personas interesadas.
3. Si el personal inspector que actúa apreciara algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, tendrá que hacerlo constar en el acta, y reseñar los hechos constatados, con expresión del precepto vulnerado, a los efectos de la tipificación de la infracción y la sanción que pueda corresponder, en su caso.
4. A los efectos de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores o disciplinarios, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.
5. El acceso a la información contenida en las actas de inspección por parte de cualquier ciudadano o ciudadana, así como por parte de administraciones, entidades e instituciones públicas, se efectuará preservando en todo momento la integridad del objeto y de las funciones de la inspección contempladas en esta ley. A tal efecto, la persona titular del órgano que ejerza la función inspectora podrá establecer, en cada caso y de manera motivada, los términos en los que se efectuará el acceso a la información contenida en las actas de inspección, así como limitar o denegar la obtención de copias.
Se añade el apartado 5 por el art. 60 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
CAPÍTULO II. De las responsabilidades
Artículo 134. Sujetos responsables.
1. Serán sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley, así como las personas titulares, gestoras y directoras de los servicios.
2. Las obligaciones que se imponen conjuntamente a varias personas implicarán la responsabilidad solidaria de estas. En los supuestos de cambio de titularidad de servicios, una vez iniciado un procedimiento sancionador, las personas físicas o jurídicas que pasan a ser titulares o a ejercer tales funciones responderán subsidiariamente.
3. A los efectos de la imputación de responsabilidades se tendrán en cuenta los factores personales que puedan limitar la capacidad de obrar y cuenten con la precisa protección jurídica.
Artículo 135. Responsabilidades.
1. Las responsabilidades administrativas derivadas de esta ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido la persona infractora con su actuación.
2. En los supuestos que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se informará al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente.
3. La Administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso judicial fundado en los mismos hechos e identidad de sujeto. Si la autoridad judicial competente no estima la existencia de delito, la Administración retomará el procedimiento siempre que los hechos en cuestión se hayan considerado como probados por la autoridad mencionada.
4. En todo caso, las medidas administrativas que se hayan adoptado para garantizar la salud o la seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie.
CAPÍTULO III. De las infracciones
Sección primera. De las infracciones
Artículo 136. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables de las entidades y servicios, ya sean públicos o privados, que vulneren las normas legales o reglamentarias en el ámbito de los servicios sociales, tipificadas y sancionadas de conformidad con esta ley.
2. Lo que dispone el apartado anterior se entiende sin perjuicio de aquellas otras infracciones que sean aplicables en virtud de otras normativas sectoriales, a cuyo respecto este régimen jurídico será de aplicación supletoria.
Artículo 137. Tipo de infracciones.
Las infracciones se califican de leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que establece esta ley, y de acuerdo con la naturaleza del deber infringido, el derecho afectado y la gravedad de los riesgos.
Sección segunda. De las infracciones de las entidades y servicios
Artículo 138. Infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes:
Incumplir las condiciones materiales y funcionales exigidas para su autorización o acreditación, de acuerdo con la tipología específica de cada servicio, siempre que el incumplimiento no ponga en peligro la salud o seguridad de las personas usuarias, y si esta ley no tipifica expresamente estas infracciones de graves o muy graves.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o efectos con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, limpieza o higiene, sin que se derive riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.
No dar suficiente publicidad al sistema de admisiones y al precio de los servicios.
No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de personas usuarias.
Que el plan personalizado de intervención social o los protocolos de actuación y los registros preceptivos no estén completos ni actualizados, de manera que incumplan la normativa sectorial respectiva, si no se vulneran los derechos de las personas usuarias.
Que el reglamento de régimen interior o el documento de contrato asistencial con las personas usuarias incumpla la normativa, si no se vulneran los derechos de estas.
No tener actualizado el expediente individual de las personas usuarias, siempre que no se vulneren los derechos de estas.
No disponer o no facilitar las hojas de reclamaciones pertinentes.
No publicitar en el tablón de anuncios la información preceptiva.
No disponer de los sistemas de participación previstos reglamentariamente para las personas usuarias o sus representantes legales.
Obstruir la labor inspectora de forma que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Incumplir la obligación sobre supervisión y formación continuada del personal adscrito a los servicios cuando la normativa lo establezca.
Cometer cualquier otra infracción que vulnere lo que dispone esta ley o sus normas de desarrollo y no constituya infracción grave o muy grave.
Incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada, a las subvenciones, a los contenidos de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas de los contratos, así como los compromisos y obligaciones especificados en los convenios interadministrativos plurianuales, en su modalidad de contrato programa, suscritos para la gestión de la ejecución de las prestaciones en materia de servicios sociales.
Se modifica la letra n) por el art. 69 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se añade la letra n) por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-2
Artículo 139. Infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
No disponer de libro de registro de personas usuarias.
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