Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears
CAPÍTULO II. De la obligación de inscripción en el registro agrario y la declaración responsable
Artículo 9. Declaración responsable de inicio de la actividad agraria.
1. Los titulares de las explotaciones agrarias están sujetos a la presentación de la declaración responsable correspondiente para el inicio de la actividad ante la administración pública competente en materia agraria.
2. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad agraria el documento suscrito por la persona titular de la explotación agraria, bajo su responsabilidad, en el cual manifiesta que cumple los requisitos que establece la normativa vigente para iniciar el ejercicio de la actividad agraria, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente a este ejercicio.
3. La administración pública competente en materia agraria deberá aprobar, mediante una resolución de los órganos competentes que tengan atribuida la potestad reglamentaria propia o derivada según corresponda, modelos de declaración responsable, que habrán de mantenerse permanentemente publicados y actualizados y deben poder presentarse de forma telemática.
4. En el caso de las explotaciones ganaderas que requieran de autorización previa de la autoridad competente en materia agraria para su instalación o ampliación, deberá tramitarse de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Artículo 10. Efectos.
1. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad, acompañada de la documentación exigida, si ha lugar, habilita, desde el día en que se presenta, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida y sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que exijan otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación posterior que tengan atribuidas las administraciones competentes.
2. Para cubrir los riesgos de responsabilidad de la actividad agraria, son exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que establezca la normativa específica, que deben mantenerse vigentes durante todo el tiempo del desarrollo o el ejercicio de la actividad.
3. La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que se adjunten o incorporen a una declaración responsable de inicio de actividad implican la apertura de un procedimiento, que puede dar lugar a un procedimiento sancionador, a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad y a la cancelación de la inscripción en el registro insular agrario, con la obligación del responsable, si procede, de restituir la situación jurídica al momento previo al desarrollo o el ejercicio de la actividad.
4. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad tiene como efecto inmediato la inscripción en el registro insular agrario, siempre que sea correcta.
5. Los titulares de las explotaciones agrarias notificarán a la administración pública competente en materia agraria las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en la declaración responsable y los documentos adjuntos, relativos a la explotación agraria o a la actividad, y también el cese o el cambio de actividad. La notificación debe realizarse en el plazo máximo de un mes desde la modificación y debe ir acompañada de los documentos que, si procede, determine la normativa que sea aplicable.
Artículo 11. Exenciones.
1. Los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos, administrativos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente, pueden quedar eximidos de cumplir algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria y urbanística para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente.
2. La exoneración corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la consulta previa a la administración pública competente en materia agraria, cuando el ejercicio de la actividad o el proyecto agrario tenga carácter pluriinsular o autonómico, o afecte o pueda afectar a la política agraria común.
Se modifica el apartado 1 por el art. 11.3 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-2
CAPÍTULO III. Los registros agrarios
Artículo 12. Los registros insulares agrarios.
1. Los consejos insulares mantendrán un registro agrario, como registro administrativo, de ámbito insular, en el cual deben inscribirse preceptivamente las explotaciones agrarias que lleven a cabo la actividad agraria y, si procede, la complementaria, que define el artículo 5 de esta ley.
2. La inscripción en el registro insular agrario respectivo es un requisito indispensable para el inicio y el ejercicio de las actividades agraria y complementaria en las explotaciones agrarias que prevé el artículo 13.1.a) y b) de esta ley.
3. Los registros insulares agrarios constituyen el instrumento básico estadístico y directorio para la aplicación de la política agraria de las administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo principal de disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información necesaria para el desarrollo, la planificación y la ordenación del sector agrario de cada isla.
4. En los registros deben constar los datos recogidos en otros registros administrativos referidos a las actividades agraria y complementaria de los titulares, como las relativas a los diversos métodos de producción y cultivos; la ganadería y los censos ganaderos; las marcas y los distintivos de calidad; las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas; la maquinaria; las actividades de agroturismo, agrocultura, agroocio, y cualquier otra acción relativa a las actividades de la explotación agraria. Los datos se recogerán segregados por sexo.
Asimismo, con carácter anual deberán recogerse, si procede, la declaración de cultivos y el resto de datos que figuran en la solicitud única de las ayudas de la política agraria común (PAC) y todas las subvenciones públicas de carácter agrario que hayan recibido los titulares de la explotación agraria.
Artículo 13. Clasificación de las explotaciones que deben incluirse en los registros agrarios.
1. Los registros agrarios deben clasificar las explotaciones en las categorías siguientes:
Las explotaciones agrarias, distinguiendo específicamente las prioritarias y las preferentes. En todos los tipos de explotación se especificará si son de titularidad compartida y si son familiares.
Las explotaciones agrarias que prevé el artículo 11 anterior.
La actividad agraria de ocio y autoconsumo.
2. Reglamentariamente se pueden crear otras clases de explotaciones no incluidas en el apartado 1 de este artículo.
3. La categoría de la explotación se acreditará mediante certificado expedido por el órgano responsable del registro.
Artículo 14. El Registro interinsular agrario.
1. La consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberá gestionar, directamente o mediante sus organismos del sector público instrumental, el Registro interinsular agrario, que debe alimentarse de la información remitida telemáticamente y de manera periódica y actualizada por los consejos insulares.
2. A tal efecto, los consejos insulares gestionarán los registros insulares agrarios mediante un sistema de tratamiento informático compatible entre las islas y la Administración de la comunidad autónoma, con la transmisión telemática automática de datos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o al organismo del sector público instrumental competente.
3. Los datos objeto de transmisión se determinarán mediante convenio entre el Gobierno o sus organismos del sector público instrumental y los consejos insulares, y deberán ser, como mínimo, los necesarios para poder acceder a las ayudas comunitarias, estatales o autonómicas, planificar la política agraria común y elaborar adecuadamente las estadísticas de ámbito regional.
Asimismo, este convenio podrá establecer la colaboración de la consejería competente en materia agraria o de sus entes instrumentales para la recogida y gestión de los datos en el ámbito insular.
CAPÍTULO IV. Los derechos y las obligaciones de los titulares de explotaciones agrarias inscritas
Artículo 15. Derechos.
1. El titular de una explotación agraria inscrita en el Registro insular agrario tiene los derechos que reconoce esta ley.
2. De acuerdo con la normativa que sea aplicable, y en particular con esta ley, el titular de una explotación agraria inscrita en el Registro insular agrario tiene los derechos siguientes:
Ejercer libremente la actividad agraria, sin más limitaciones que las que establecen las leyes.
Llevar a cabo las actividades complementarias reconocidas en esta ley, que obliga al mantenimiento siempre de la actividad agraria.
Residir en la explotación agraria, de acuerdo con la normativa vigente.
Recibir de la administración la información necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su desarrollo, sobre el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa agraria, y también el asesoramiento técnico necesario.
Ser informado de las medidas y las actuaciones más relevantes que lleve a cabo la administración en materia agraria.
Participar, a través de sus organizaciones más representativas, uniones de cooperativas y organizaciones sectoriales, en los procedimientos de adopción de decisiones públicas y de aprobación de normas relacionadas con la actividad agraria que puedan afectarle.
Acceder a los servicios que presta la administración en materia agraria.
Solicitar las subvenciones, las ayudas y otras medidas de fomento de la actividad.
Cerrar las parcelas de la explotación.
Solicitar la declaración de las reservas o los vedados de recursos silvestres de las explotaciones agrarias y forestales y de las fincas rústicas.
Gestionar los productos derivados, los subproductos y los envases de origen agrario y también el estiércol en la forma que establece esta ley.
Promover, comercializar y transformar los productos agrarios, e incluso vender directamente los productos en los términos que establece esta ley.
Participar en los programas de formación agraria.
Implantar instalaciones de energía renovable para autoconsumo.
Ejecutar las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la explotación.
Ejecutar las infraestructuras y los equipamientos vinculados a la explotación.
Promover la reconstrucción, la rehabilitación, la reforma y el cambio de uso de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones existentes vinculadas a la explotación agraria, siempre que el nuevo uso esté incluido entre los usos agrarios y complementarios que prevé esta ley.
Reubicar la explotación agraria, en los términos que prevé el artículo 116 de esta ley.
Permutar fincas rústicas, con la finalidad de unificar parcelas y de adquirir mayor dimensión para la rentabilidad económica.
Conocer las amenazas y las posibles fuentes de contaminación que puedan afectar al ejercicio de la actividad agraria y solicitar que se tomen las medidas adecuadas para evitarlas.
En las explotaciones agrarias prioritarias, obtener de manera preferente beneficios, ayudas o cualquier otra medida de fomento que prevé el ordenamiento jurídico.
Artículo 16. Obligaciones.
El titular de una explotación agraria tiene las obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad agraria y, si procede, complementaria, que establece esta ley; entre otras, las siguientes:
Obtener los permisos y presentar las declaraciones que prevé la legislación para el inicio y el ejercicio de la actividad.
Notificar a la administración pública competente en materia agraria los permisos y las declaraciones a que se refiere el apartado a) anterior.
Ejercer la actividad de acuerdo con las prácticas y los métodos de gestión que la normativa considere exigibles, y en concreto cumplir las exigencias de buenas prácticas agrarias, de sanidad vegetal y animal.
Utilizar correctamente las infraestructuras agrarias públicas.
Notificar al consejo insular competente o al organismo público del sector público instrumental correspondiente, las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en la declaración responsable relativos a la explotación agraria o a la actividad, y el cese o el cambio de actividad.
Gestionar los productos derivados y subproductos de origen agrario, los residuos de envases de productos fitosanitarios y zoosanitarios y los residuos y subproductos de origen animal en los términos que prevén los artículos 37 a 42 de esta ley.
Producir, almacenar, gestionar, transportar y utilizar el estiércol, y en particular redactar un plan de producción y gestión de estiércol y mantener un libro de producción y gestión, en los términos que prevé esta ley.
Abstenerse de liberar al medio organismos genéticamente modificados a no ser que disponga de la autorización de la administración competente.
Velar por el buen estado sanitario de los cultivos, las plantaciones y las cosechas, vegetales y productos vegetales, y también de las masas forestales, el medio natural y los materiales conexos objeto de comercio.
Facilitar toda la información requerida por la administración competente en relación al estado fitosanitario del ecosistema agrícola o la masa forestal de la explotación.
Notificar, de manera inmediata, a la administración competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad en vegetales, animales o material de reproducción vegetal.
TÍTULO II. Las competencias
CAPÍTULO I. De las competencias en materia agraria
Artículo 17. Competencias reglamentarias.
Corresponde a los consejos insulares la competencia reglamentaria en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrarios y ganaderos, y de los productos alimentarios derivados, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de las Illes Balears para establecer los principios generales a los que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto.
Artículo 18. Competencias ejecutivas.
1. Corresponden a los consejos insulares, de acuerdo con el artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, y los productos alimentarios derivados.
2. No obstante las competencias de los consejos insulares, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí misma o mediante sus organismos del sector público instrumental, es competente en los servicios, las funciones y las actuaciones siguientes:
Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria, especialmente ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y ante las instituciones y los órganos de la Unión Europea.
Programar, desarrollar y coordinar la política agraria común de las Illes Balears.
Planificar y coordinar las materias atribuidas a los consejos insulares por el hecho de que afectan a la actividad general de la economía de las Illes Balears.
Planificar los programas financiados o cofinanciados con fondos que procedan de la Unión Europea o de la Administración General del Estado.
Elaborar y establecer programas de actuación de ámbito suprainsular, hacer su seguimiento y evaluar sus resultados.
Proponer y dar seguimiento a las campañas de ámbito regional o estatal.
Preparar, elaborar y editar publicaciones de ámbito regional.
Organizar cursos de capacitación agraria de ámbito suprainsular, sean o no de enseñanza reglada.
Coordinar y planificar la investigación agraria de ámbito general, sin perjuicio de que los consejos insulares puedan llevar a cabo la investigación en el ámbito insular.
Elaborar la estadística de ámbito interinsular.
Gestionar los registros interinsulares.
Las competencias no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercerán las competencias mediante la consejería competente en materia agraria y de sus organismos del sector público instrumental.
3. Se reconoce el régimen singular de Formentera, de tal manera que el Consejo Insular de Formentera ejercerá las competencias municipales e insulares que correspondan respectivamente al municipio y a la isla de Formentera.
Artículo 19. Promoción de la actividad agraria en el ámbito local.
Los municipios contribuirán, de acuerdo con sus posibilidades, a los objetivos de esta ley en el ejercicio de sus competencias, como en materia urbanística y de actividades, caminos rurales e infraestructuras locales, medio ambiente, residuos y recursos hídricos, mercados municipales y ferias, o mataderos. Asimismo podrán llevar a cabo políticas de fomento de la producción local, de la ecológica y de la venta de proximidad, incluida la procedente de cooperativas y, en general, todas las iniciativas que resulten de interés para el mundo rural en el término.
Los ayuntamientos deberán priorizar la adjudicación de los espacios de los mercados municipales, ferias y lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes a los titulares de explotaciones agrarias registrados en el registro de venta directa.
Artículo 20. Actividad de fomento.
1. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a los consejos insulares, en colaboración con el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la política agraria común y de la competencia del Estado sobre las bases y la coordinación de la planificación económica, la actividad de fomento y la fijación de políticas propias en las materias objeto de esta ley, en el ámbito insular, sin perjuicio de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a las que se refiere el apartado 2 del artículo 18 anterior y de la fijación de políticas comunes para todas las islas por medio de los instrumentos correspondientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí mismos o mediante sus organismos del sector público instrumental, deben gestionar las ayudas con fondos europeos y estatales. Para los fondos que estén cofinanciados por la comunidad autónoma se pueden establecer requisitos o condiciones adicionales a los de la legislación estatal o europea.
El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deben prever, en los presupuestos propios, las dotaciones económicas necesarias para atender el cofinanciamiento de las previsiones que establecen tanto la política agraria común como la legislación del Estado y los planes de desarrollo rural, y consignar las dotaciones económicas oportunas para este fin.
Artículo 21. Relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares.
Las relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares se rigen por los principios que establece la legislación básica del Estado, y especialmente por los de lealtad institucional, cooperación y coordinación.
Artículo 22. Cooperación o colaboración interadministrativa.
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares pueden establecer mecanismos de colaboración o cooperación de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; los artículos 77 a 85 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y los artículos 5.2, 46, 47 y 48 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.
2. En particular, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, si procede, los organismos públicos competentes y los consejos insulares, con el fin de articular la cooperación y la colaboración interadministrativas, pueden, entre otros:
Suscribir convenios de colaboración.
Acordar planes y programas de actuación conjunta.
Crear consorcios o sociedades mixtas.
Artículo 23. Coordinación interadministrativa.
1. Sin perjuicio de la coordinación general a que se refiere el artículo 24 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y de acuerdo con lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en relación con el artículo 31 de la Ley de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares con relación al ejercicio de la competencia transferida en materia de agricultura, en las circunstancias y mediante los instrumentos que prevén la misma Ley de consejos insulares.
2. En particular, la actuación de los consejos insulares debe coordinarse, preferentemente, mediante los instrumentos siguientes:
Directrices de coordinación, en los términos del artículo 32 de la Ley de consejos insulares.
Planes y programas sectoriales en los términos que prevé el artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.
La Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria.
Artículo 24. Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria.
1. La Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria de los consejos insulares y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears es el órgano de cooperación y coordinación en materia agraria y agroalimentaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materias o asuntos de interés común.
2. La Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria está formada por el consejero competente en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que la preside, y los consejeros competentes en materia agraria de cada uno de los consejos insulares.
3. El régimen y el reglamento interno de la Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria se establecerán en el seno del mismo órgano.
CAPÍTULO II. Los órganos colegiados de consulta y asesoramiento
Artículo 25. Denominación.
Los órganos colegiados de consulta y asesoramiento en materia agraria y forestal son:
Los consejos agrarios insulares.
El Consejo Agrario Interinsular.
El Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears.
Los consejos agrarios locales.
Artículo 26. Los consejos agrarios insulares.
1. Los consejos agrarios insulares son órganos de consulta y asesoramiento en el ejercicio de las competencias en materia agraria de cada uno de los consejos insulares.
2. Los consejos insulares, a propuesta del consejero insular competente en materia agraria, determinarán la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del consejo agrario insular respectivo. En todo caso, las organizaciones profesionales agrarias que representen al sector, lo harán de forma proporcional a su representatividad en cada isla, que se definirá mediante un proceso electoral.
3. Cada consejo agrario insular puede proponer que se incluyan en el orden del día del Consejo Agrario Interinsular los asuntos que desee que sean tratados en política agropecuaria de ámbito balear o estatal.
Artículo 27. El Consejo Agrario Interinsular.
1. El Consejo Agrario Interinsular es un órgano de consulta y asesoramiento en el ejercicio de las competencias en materia agraria de la consejería competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su titular.
2. Son funciones del Consejo Agrario Interinsular:
Actuar como órgano de coordinación entre los consejos agrarios insulares y la consejería competente en materia agraria del Gobierno de las Illes Balears y como órgano de asesoramiento al consejero en las cuestiones de carácter agrario que este le traslade.
Elaborar los estudios, los informes y los dictámenes relativos a asuntos de especial interés que le encomiende el consejero. Los informes o dictámenes que se emitan no tienen carácter vinculante.
Ser oído en relación a los proyectos de disposiciones de carácter general que promueva la consejería competente en materia agraria del Gobierno de las Illes Balears, a juicio del consejero, como también en relación con los planes de actuación anuales de la consejería.
Informar a la consejería competente sobre la situación del sector agrario, y también sobre el grado de eficacia alcanzado por las medidas que haya adoptado la consejería.
Prestar colaboración para la elaboración de la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario en los términos que establece el Consejo de Gobierno.
Proponer a la consejería competente cualquier tipo de iniciativa o sugerir medidas para la mejora del sector agrario.
Prestar la colaboración que solicite el consejero en la preparación y la ejecución de la política agraria de la comunidad autónoma.
Cualquier otra función que le sea conferida por el consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears.
Prestar colaboración a la consejería competente en las medidas que se adopten para avanzar hacia la soberanía alimentaria.
3. El Consejo Agrario Interinsular debe elaborar su reglamento de funcionamiento interno, que definirá la composición del consejo, y que será aprobado mediante resolución del consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 28. Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears.
1. Con el objeto de facilitar la participación social y la representación del sector forestal en la programación, el desarrollo y la promoción de las políticas forestales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea el Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears como órgano de interlocución, consulta y apoyo de la administración forestal autonómica.
2. El Consejo debe reunirse al menos una vez el año y debe establecer una vía de comunicación y cooperación recíproca entre la administración y los colectivos interesados en el ámbito forestal que permita a la sociedad expresar las iniciativas, las sugerencias y las demandas en esta materia.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de montes, deberá regular mediante un decreto la composición y el funcionamiento del Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears.
Artículo 29. Los consejos agrarios locales.
Los ayuntamientos podrán constituir consejos agrarios locales como órganos de asesoramiento y de consulta del municipio.
TÍTULO III. La producción agraria
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 30. Régimen jurídico.
La producción agraria en las Illes Balears, que comprende la producción agrícola y ganadera y el aprovechamiento forestal, se rige por la normativa comunitaria, la del Estado, esta ley y la legislación sectorial que sea aplicable.
Artículo 31. Principios de la producción agraria.
Las administraciones públicas, y en especial las competentes en materia agraria, velarán para que la producción y la actividad agraria se atengan a los principios que se indican a continuación, entre otros:
La producción de alimentos seguros y de calidad, adaptados a las demandas del mercado.
La viabilidad económica y la responsabilidad social.
Las buenas prácticas agrarias, la sostenibilidad ambiental, la conservación del paisaje rural y el fomento de las actuaciones y las medidas agroambientales destinadas a prevenir la lucha contra la erosión y la mitigación y la adaptación al cambio climático, y especialmente las que contribuyan a una mayor retención de CO2.
La soberanía alimentaria, la seguridad alimentaria, la sanidad vegetal y el bienestar y la sanidad animal.
El fomento de las explotaciones agrarias basadas en la figura del agricultor profesional, como elemento fundamental del proceso de producción agraria.
El fomento de una igualdad de oportunidades real entre mujeres y hombres en el sector agrario.
El fomento de la producción local y, en especial, la ecológica, de la producción diferenciada y de los diversos signos distintivos de calidad.
El fomento y la conservación de los recursos genéticos vegetales y animales de las Illes Balears.
El fomento de las energías renovables y las nuevas tecnologías.
El fomento de la biotecnología, la investigación y el conocimiento en el sector agrario.
El fomento de las agrupaciones de productores para facilitar la implantación de innovaciones y el desarrollo de acciones para la mejora de la sanidad, la seguridad, la calidad y la sostenibilidad de la producción agraria.
El control y la optimización de los medios o los instrumentos de la producción agraria, con el fin de gestionar racionalmente las explotaciones, mediante la ejecución de programas de formación para, entre otras cuestiones, la gestión adecuada de los recursos naturales y una gestión óptima y valorización adecuada de los residuos generados durante la producción agraria.
La preservación de la injerencia, por contaminación de organismos genéticamente modificados, sobre los recursos genéticos vegetales de las Illes Balears y los elementos distintivos de los cultivos propios, y también en la producción agraria ecológica.
El fomento de técnicas de elaboración de productos destinados a la cadena alimentaria humana que prescindan de organismos genéticamente modificados o que no utilicen ningún producto derivado o que los contenga.
Artículo 32. Planificación.
1. Los consejos insulares, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior, pueden elaborar planes estratégicos para las diferentes producciones agrarias, sin perjuicio del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. La Administración de la comunidad autónoma, mediante la consejería competente en materia agraria, puede aprobar planes, programas y campañas relativos a la política agraria común, financiados o cofinanciados con fondos de la Unión Europea, de la Administración General del Estado y de la propia comunidad autónoma, de ámbito autonómico o suprainsular o que desarrollen planes o programas comunitarios o estatales.
Artículo 33. Control de la cadena agraria y agroalimentaria.
1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia agraria, de sanidad y de consumo, debe promover las medidas adecuadas para mejorar el control de toda la cadena agraria y agroalimentaria, desde el productor hasta el consumidor, y, si procede, unificarla.
2. De acuerdo con la normativa comunitaria de higiene y seguridad alimentaria y con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las organizaciones agrarias y uniones de cooperativas, debe instar a las autoridades competentes para que regulen las excepciones, las adaptaciones y las exclusiones correspondientes en materia de producción, elaboración y comercialización agroalimentaria.
CAPÍTULO II. El régimen hídrico de las explotaciones agrarias
Artículo 34. Carácter estratégico del sector agrario y vinculación de la planificación hidrológica.
1. La planificación hidrológica de las Illes Balears deberá tener en cuenta el carácter estratégico del sector agrario en la economía productiva, en el mantenimiento del medio rural y en la conservación del medio ambiente.
2. La citada planificación, de acuerdo con los recursos hídricos disponibles y el orden de prioridades que establece la legislación en materia de agua, deberá tener en cuenta las necesidades hídricas de las explotaciones agrarias de las Illes Balears. Asimismo, fomentará la modernización de los sistemas de riego, la reutilización de las aguas, el aprovechamiento de aguas pluviales, la aplicación de prácticas contra la contaminación difusa y el uso eficiente del agua en la agricultura.
3. En caso de coincidencia de procedimientos para autorizar usos agrarios y usos no agrarios y de dificultades para acceder al agua, se autorizarán o se realizarán las concesiones de los usos agrarios de forma prioritaria sobre los usos no agrarios de carácter condicionado.
Artículo 35. Fomento de la reutilización de aguas regeneradas.
1. El uso agrario es prioritario en la reutilización de las aguas regeneradas sobre el resto de usos. La planificación hidrológica fomentará la reutilización de las aguas regeneradas, con la calidad adecuada para la actividad agraria, siempre que la naturaleza del cultivo y las condiciones de la comercialización lo permitan.
2. Las administraciones públicas competentes en materia agraria, en colaboración con la administración hidráulica, fomentarán, en los casos en los que sea posible, el uso de aguas regeneradas con la calidad suficiente para fines agrarios.
CAPÍTULO III. Energías renovables en las explotaciones agrarias
Artículo 36. Energías renovables.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, especialmente las competentes en materia de energía y de agricultura, deben fomentar la integración de las energías renovables en la estructura productiva de las explotaciones agrarias, y establecer las condiciones jurídicas y socioeconómicas necesarias para fomentar y comercializar las energías renovables, con los medidas correctoras, protectoras o compensatorias que minimicen sus impactos ambientales.
2. Se entiende por energía renovable, entre otros, la energía solar, tanto la fotovoltaica como la termosolar; la eólica; la biomasa, tanto agraria, de poda, como forestal; y también los sistemas de almacenamiento y gestión de la energía renovable.
3. Las ayudas públicas en materia de energías renovables que establezca la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán priorizar estas energías en las explotaciones agrarias preferentes o en las asociaciones de explotaciones agrarias constituidas como preferentes.
4. En las autorizaciones de electrificación nuevas se priorizará el uso de energías renovables.
CAPÍTULO IV. Disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y al estiércol
Sección 1.ª Disposiciones relativas a los productos derivados, envases y residuos generados en explotaciones agrarias y agroalimentarias
Artículo 37. El aprovechamiento circular de recursos y nutrientes.
1. Se debe fomentar la economía circular y el aprovechamiento de recursos orgánicos y de nutrientes.
2. Las administraciones competentes en materia agraria elaborarán protocolos y normas para el compostaje en las explotaciones agrarias de restos orgánicos vegetales, que garanticen la obtención de materia orgánica y nutrientes mediante sistemas que tengan un manejo ambientalmente adecuado de los materiales aprovechados. En el caso de las actividades de compostaje de restos vegetales que procedan de podas de jardinería o de restos de cocinas comerciales, la consejería competente en materia de residuos deberá haberlas autorizado previamente y deberán disponer de un plan de gestión de estos restos.
Artículo 38. Productos derivados de origen agrario.
1. Tienen la consideración de productos derivados de origen agrario o agroalimentario, y no de subproductos o residuos, los que se obtienen en los procesos agrarios o agroalimentarios de transformación, cuya finalidad no sea obtener este producto y vayan a tener un uso agrario, como los productos derivados de la elaboración de aceite, de vino, de productos hortofrutícolas, lácteos y otros, incluidos los excedentes y los rechazos de la producción agraria o agroalimentaria.
2. Los productos derivados de los procesos agrarios o agroindustriales podrán utilizarse para usos agrarios, y en concreto para el compostaje, la fertilización y la alimentación animal, a menos que la administración pública competente en materia agraria disponga expresamente lo contrario porque considere que hay un riesgo sanitario o ambiental. Se deberán respetar las limitaciones relativas a cantidades y plazos de aplicación de cada tipo de producto derivado, que se gestionarán en la propia explotación, cerrando el ciclo, o bien deberá demostrarse su destino final.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de uso agrario de los productos derivados de la elaboración de aceite, vino y lácteos, sin perjuicio de que también se puedan establecer para otros productos.
Artículo 39. Residuos de envases de productos fitosanitarios y otros envases de ámbito agrícola.
Los envases de productos fitosanitarios comerciales, industriales o particulares y otros envases de ámbito agrícola no comerciales o industriales, se gestionarán mediante un sistema integrado de gestión o un sistema de depósito de devolución y retorno de envases de acuerdo con la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y su normativa de desarrollo.
Artículo 40. Otros residuos no peligrosos generados en explotaciones agrarias.
1. Los consejos insulares deberán incluir en la planificación sectorial en materia de residuos previsiones relativas a la correcta gestión y el destino de los residuos no peligrosos procedentes del sector agrario, como pueden ser los plásticos de invernadero o de otra procedencia (tubos de riego, sistemas de goteo, etc.); de la lista europea de residuos (LER 01 02 04) o de embalajes comerciales o industriales no sometidos a la Ley estatal 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases (LER 15 01 01, 15 01 02 y 15 01 03), y de otros del mismo subcapítulo. La planificación deberá tener en cuenta la importancia estratégica del sector agrario y valorar como prioritarias las opciones más sostenibles económicamente y ambientalmente.
2. Los residuos no peligrosos provenientes del mantenimiento de maquinaria o instalaciones, como los neumáticos fuera de uso (LER 16 01 03), se deberán gestionar de acuerdo con la normativa específica y las previsiones de los instrumentos de planificación de residuos de las Illes Balears.
3. En la planificación se deberá tener en cuenta la aplicación de la jerarquía de residuos que fijan el artículo 4 de la Directiva marco de residuos (98/2008/CE) y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que la transpone.
Artículo 41. Gestión de los residuos con características de peligrosidad.
1. El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán incluir en la planificación sectorial previsiones relativas a la gestión correcta de los residuos peligrosos de procedencia agraria, entre los cuales deben figurar, entre otros, los siguientes:
Los restos de productos agroquímicos que contengan sustancias peligrosas (LER 02 01 08*).
Los restos del tratamiento o la prevención de enfermedades de animales (LER subcapítulo 18 02 y Decreto 136/1996, de 5 de julio, de ordenación de los residuos sanitarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears).
Los aceites de taller y otros residuos procedentes de la reparación y el mantenimiento de maquinaria (LER capítulo 13).
Los acumuladores y las baterías (LER subcapítulo 16 06).
2. El apartado 1 anterior se entiende sin perjuicio de la gestión mediante gestores privados, debidamente autorizados de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Sección 2.ª Disposiciones relativas a los residuos de origen animal
Artículo 42. Gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, propietarios o poseedores de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH) generados por la actividad ganadera, incluidos los animales muertos, están obligados a gestionarlos correctamente, con las condiciones de manipulación, traslado o valorización que fijan las normativas comunitaria, nacional de transposición y autonómica, y son responsables de los costes que se deriven.
2. Los operadores del sector a que se refiere el apartado 1, para llevar a cabo la actividad, deberán estar inscritos en los registros administrativos correspondientes.
3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares, promoverá el desarrollo de las infraestructuras públicas y, si procede, privadas, necesarias para el tratamiento de los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano con la directriz general de reducir los costes del tratamiento para los agricultores y ganaderos, y asegurar el tratamiento ambiental adecuado.
Sección 3.ª Disposiciones relativas al estiércol
Artículo 43. Producción, almacenamiento, gestión y uso.
La producción, el almacenamiento, el transporte y la gestión del estiércol, tanto de los sólidos como de los líquidos o purines, y también el uso de estos como enmienda o fertilizante, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben ajustarse a esta ley. En este caso no tienen la consideración de residuos. Cuando este estiércol tenga por destino instalaciones que no sean explotaciones agrarias será de aplicación la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Artículo 44. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se atenderá a las definiciones del apartado 2 de su anexo.
Artículo 45. Producción.
1. La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calcula de acuerdo con las cantidades y los parámetros a que se refiere la tabla 1 del anexo de esta ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y el anexo de esta ley, las administraciones públicas competentes en materia agraria, a solicitud de la persona titular de la explotación, pueden establecer justificadamente cantidades y parámetros diferentes, como resultado de la aplicación de mejoras técnicas disponibles en la explotación ganadera.
Artículo 46. Almacenamiento.
1. Las explotaciones ganaderas deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol que se ajuste a las condiciones y a la capacidad establecida en el apartado 4 del anexo de esta ley.
2. A pesar de lo establecido en el apartado 1 anterior, las explotaciones agrarias pueden disponer de un estercolero temporal sobre el terreno natural, que no tendrá la consideración de almacenamiento de estiércol, que cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 4 del anexo de esta ley.
3. Queda totalmente prohibida la conexión de las aguas pluviales a los sistemas de almacenamiento de estiércol, sea sólido o líquido.
Artículo 47. Recogida y transporte.
El estiércol se recogerá y transportará en condiciones que garanticen su gestión adecuada sin necesidad de documento comercial ni certificado sanitario, a menos que las administraciones públicas competentes en materia agraria dispongan de lo contrario.
Artículo 48. Gestión.
1. El estiércol producido en una explotación ganadera puede ser gestionado:
Por el titular de la explotación ganadera, como fertilizante o enmienda de los terrenos de la explotación propia o de otras explotaciones.
Mediante la cesión directa al titular de una explotación agraria en la que no se ha generado el estiércol, para utilizarlo como fertilizante o enmienda.
Mediante la cesión a un gestor de estiércol.
Mediante cualquier otro sistema que prevea la legislación vigente.
2. Los gestores de estiércol están obligados a:
Cumplir la normativa vigente en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados al consumo humano y estar inscritos en el Registro general de establecimientos, plantas y explotadores que prevé la normativa estatal.
Disponer, si procede, de instalaciones de almacenamiento que se ajusten a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Distribuir el estiércol como fertilizante o enmienda o, si procede, acreditar documentalmente su gestión correcta.
Artículo 49. Utilización.
1. El estiércol producido en una explotación ganadera se puede utilizar como fertilizante o enmienda del suelo, sin que en ningún caso tenga la consideración de residuo si se utiliza en la forma que establece esta ley.
2. La utilización de estiércol como fertilizante o enmienda del suelo no está sujeta a la autorización administrativa, aunque deberá constar en el plan de producción y gestión a la que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 50. Plan de producción y gestión.
1. El titular de una explotación agraria, a menos que se trate de una explotación ganadera reducida a la que se refiere el apartado 2.f) del anexo de esta ley, está obligado a presentar un plan de producción y gestión del estiércol de la explotación.
2. El plan de producción y gestión deberá incluir el contenido mínimo que establece el apartado 6 del citado anexo.
3. El titular de la explotación deberá comunicar el plan a la administración pública competente en materia agraria, a los efectos que prevé el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que le compromete a mantener el cumplimiento de las previsiones del plan durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad o hasta la actualización o la revisión correspondientes.
4. La presentación del plan tiene carácter indefinido, salvo modificaciones esenciales, y tiene como efecto inmediato el permiso para ejecutar las medidas y las actuaciones que se prevén desde el día en el que se presenta, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración pública competente en materia agraria.
5. El titular de la explotación ganadera y el gestor del estiércol comunicarán a la administración pública competente en materia agraria cualquier modificación sustancial de los datos que figuran en el plan, y también el cese o el cambio de actividad. Se entiende por modificación esencial la que representa una variación de la superficie disponible, del volumen de estiércol o de la cantidad de nitrógeno generada o gestionada superior a un 25% respecto a lo que figura en el plan.
6. Los titulares de explotaciones ganaderas y los gestores de estiércol deberán tener una copia del plan vigente a disposición de la administración.
Artículo 51. Libro de producción y gestión del estiércol.
1. El titular de la explotación ganadera que genere el estiércol, la explotación que lo utilice como fertilizante o enmienda y el gestor de estiércol deberán tener un libro de producción y gestión del estiércol, permanentemente actualizado y a disposición de la administración, y conservarlo durante tres años después de la última anotación, incluso en caso de que cese la actividad.
2. Sin perjuicio del apartado 1 anterior, las explotaciones ganaderas con un factor agroambiental inferior a las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas para cada zona que tengan un plan de producción y gestión presentado de acuerdo con el artículo 50 de esta ley y una dimensión inferior a 20 UGM, están eximidas de disponer del libro de producción y gestión del estiércol.
3. El libro de producción y gestión del estiércol incluirá el contenido mínimo a que se refiere el apartado 7 del citado anexo.
CAPÍTULO V. La producción agrícola
Artículo 52. Líneas de actuación.
En el ámbito de la producción agrícola, y de acuerdo con los principios que recoge el artículo 31 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:
Fomentar iniciativas para la gestión correcta y sostenible de los cultivos agrícolas.
Crear y mantener una red agrometeorológica en las Illes Balears.
Fomentar el uso de semillas y plantas certificadas, y en especial de las variedades locales.
Fomentar la fertilización racional de los cultivos con los productos orgánicos e inorgánicos que permite la legislación vigente, racionalizando el uso de fertilizantes en los programas establecidos para zonas vulnerables.
Promover el control y el uso racional de los productos fitosanitarios en las condiciones adecuadas para la preservación de la salud de los productores y consumidores, y la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales.
Promover campañas de suministros de medios de producción agrarios, entre otros, de productos fitosanitarios, de abonos y de semillas.
Llevar un seguimiento de la evolución de la renta agraria y de los resultados económicos de las explotaciones en los diferentes subsectores agrícolas y ganaderos.
Fomentar las agrupaciones de defensa vegetal con la finalidad de mejorar la sanidad de los vegetales y los productos vegetales y de prestar servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica.
Fomentar la adquisición de maquinaria agraria de uso común y establecer programas de inspección técnica y de control de características para mejorar el rendimiento del suelo y prevenir riesgos laborales en la actividad agraria.
Fomentar el uso de energías renovables con la finalidad de ahorrar costes de producción, aumentar las rentas agrarias y conseguir una práctica agraria sostenible.
Fomentar la producción agraria de las Illes Balears y, en especial, la ecológica y los productos específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las tecnologías alternativas que permitan mejorar las técnicas de control integrado de las plagas.
Fomentar la recuperación agraria de tierras abandonadas.
Fomentar las actuaciones y medidas agroambientales destinadas a prevenir la erosión, la mitigación y la adaptación al cambio climático y a la captación de CO2.
Impulsar medidas tributarias para favorecer la recuperación y la producción adecuada de las tierras de cultivo y priorizar los usos propios del suelo rústico sobre los atípicos.
Fomentar el consumo de proximidad, la venta directa y los circuitos cortos de comercialización.
Fomentar las explotaciones comunitarias de la tierra mediante fórmulas asociativas, cooperativas y sociedades agrarias de transformación, y también el fomento de las agrupaciones o las organizaciones de productores.
Evitar la contaminación por organismos genéticamente modificados en el ámbito de las Illes Balears.
Fomentar la modernización de las prácticas agrícolas para optimizar el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 53. Semillas y productos fitosanitarios.
1. En cuanto a semillas y plantas de vivero, se fomentará el uso de materiales vegetales de multiplicación con una calidad oficialmente controlada y certificada, de acuerdo con la normativa, con el objetivo de mejorar la producción agraria y la sanidad vegetal.
2. Se promoverá el control y el uso racional de los productos fitosanitarios para garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales y asegurar que se aplican en condiciones correctas, preservando la salud de los aplicadores y los consumidores, y que se gestionan adecuadamente los envases vacíos.
3. La administración agraria tiene, entre otras, las funciones siguientes:
Proteger las variedades locales como patrimonio de las Illes Balears y garantizar su conocimiento mediante la creación de un catálogo de variedades locales de interés agrario. El catálogo será creado y regulado reglamentariamente.
Fomentar el mantenimiento, la conservación, la mejora, el intercambio y la venta de estas variedades.
Introducir las variedades locales en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación con la finalidad de seleccionarlas, mejorarlas y reproducirlas, y optimizar su rentabilidad.
Reglamentar el uso, el intercambio y la venta de las semillas propias de variedades tradicionales y autóctonas.
Crear un registro de proveedores de variedades locales.
Artículo 54. Abonos y mantenimiento de la fertilidad del suelo .
1. Las administraciones autonómica, insular y local garantizarán la conservación del suelo rústico con valor agrícola y ganadero tanto por su valor agronómico como por su importancia en la garantía de la conservación de la biodiversidad y del paisaje y de la protección contra la desertización y la erosión.
2. Las administraciones autonómica, insular y local fomentarán prácticas que contribuyan a mejorar la fertilidad del suelo, la estructura y el contenido en materia orgánica. Se priorizará el compostaje para uso agrario sobre el resto de valorizaciones de la fracción orgánica de los residuos sólidos urbanos, de los lodos de las estaciones depuradoras de las aguas residuales y de las podas.
3. La actuación en materia de abonos de las administraciones públicas competentes en materia agraria tendrá por objetivo fomentar el uso de los abonos orgánicos, como el estiércol o los compuestos producidos en las Illes Balears, y de conseguir las condiciones necesarias para aplicar las exigencias técnicas necesarias sobre composición, definición, denominación, identificación y envasado, con la finalidad de salvaguardar los intereses de todos los agentes de la cadena de producción y comercialización de los consumidores y del medio ambiente, y los recursos hídricos. Las administraciones fomentarán la utilización racional del abono, el apoyo y el asesoramiento en buenas prácticas de fertilización.
Artículo 55. Aplicación de lodos de depuración en los suelos con fines agrarios.
1. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa por parte de la consejería competente en materia de residuos, cualquier aplicación de lodos de depuración en los suelos con fines agrarios, y por lo tanto las personas físicas o jurídicas responsables de las operaciones de su aplicación.
2. Esta autorización administrativa queda vinculada en el informe preceptivo y vinculante de la administración competente en materia de agricultura, que se pronunciará sobre la idoneidad de la parcela como receptora de los lodos de depuración. Esta administración será la responsable de efectuar los análisis de suelos, de acuerdo con lo establecido en el anexo IIB del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario. Llevará el seguimiento de las parcelas receptoras, en las que puede establecer condicionantes previos, así como requisitos relativos a los tratamientos previos de los lodos, los volúmenes y las épocas de aplicación y, en aquellos casos en los que se estime oportuno limitar o prohibir su aplicación.
3. La administración competente en materia de agricultura llevará un registro de la aplicación de los lodos de depuración en el suelo con fines agrarios y suministrará al Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca la información necesaria sobre la utilización de los lodos tratados destinados a la actividad agraria de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
4. Las personas físicas o jurídicas responsables de estas aplicaciones deberán contar con la autorización correspondiente de la consejería competente en materia de residuos como gestores de residuos y deberán comunicarle previamente la relación de parcelas destinatarias, así como sus titulares, de manera que esta consejería pueda solicitar a la consejería competente en materia agraria el informe que acredite su idoneidad.
5. Se establecerán reglamentariamente las condiciones de uso agrario y de aplicación de los lodos de depuración.
Artículo 56. La sanidad vegetal.
1. La sanidad vegetal de los productos agrarios se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la introducción de organismos invasores y la propagación de los organismos nocivos, y de lucha contra cualquier tipo de plaga y enfermedad que afecte a los vegetales y los productos vegetales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Los consejos insulares, en los ámbitos territoriales respectivos, crearán una red de vigilancia fitosanitaria que integre un conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y al análisis de la información disponible sobre asuntos fitosanitarios, que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio insular de las plagas, de las enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales y los productos vegetales, y que permita adoptar medidas de control y tomar decisiones para prevenirlas, evitar la posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando esta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
3. El Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares, en relación con la red de vigilancia fitosanitaria, en las circunstancias y mediante los instrumentos a los que se refiere el artículo 23.2 de esta ley.
4. La administración competente en materia agraria, en el marco de sus competencias, puede establecer medidas que garanticen que el material vegetal o sustratos que sean susceptibles de ser portadores o huéspedes de organismos invasores estén libres de estos.
Artículo 57. Vigilancia y comunicación del estado fitosanitario de los cultivos.
Todos los propietarios y gestores de terrenos, los propietarios de vegetales, ornamentales, forestales, cultivos productivos o espontáneos, y también los agricultores, los silvicultores, los comerciantes, los importadores, los profesionales y, en general, los titulares de las explotaciones agrarias y de terrenos en suelo rústico, incluidos los destinados a actividades de autoconsumo o de ocio, los improductivos y los silvícolas, y también los importadores, comerciantes o profesionales de productos agrarios u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer las actividades en el marco de la normativa relativa a sanidad vegetal, y concretamente, seguirán las siguientes directrices:
Vigilar sus cultivos y terrenos forestales, y facilitar toda la información sobre el estado fitosanitario de estos cuando se lo requieran los órganos competentes.
Notificar a la administración pública competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad de los vegetales o de los productos vegetales.
Tomar las medidas de control fitosanitario y de eliminación que establezca la administración pública competente en materia agraria.
CAPÍTULO VI. La producción ganadera
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 58. Carácter estratégico de la ganadería.
La ganadería desarrollada de manera sostenible constituye una actividad estratégica para la seguridad alimentaria local y para garantizar el mantenimiento de los recursos naturales que la sostienen.
Artículo 59. Líneas de actuación.
En el ámbito de la producción ganadera, de acuerdo con los principios que establece el artículo 31 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:
Establecer las directrices de actuación en materia de prevención, control, lucha y erradicación de las enfermedades que afectan a los animales.
Establecer los requisitos ambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Illes Balears en materia de producción y gestión de estiércol y purines para la utilización agraria.
Garantizar al máximo el bienestar animal y evitar el sufrimiento de los animales a lo largo de toda su vida.
Fomentar las agrupaciones de defensa sanitaria para la mejora de la sanidad y el bienestar de los animales, y de la calidad y la seguridad de los productos ganaderos.
Fomentar la prestación de los servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica ganadera.
Fomentar la producción ganadera de las Illes Balears y, en especial, la ecológica y los productos específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las nuevas tecnologías.
Fomentar el uso de las energías renovables, con la finalidad de aumentar las rentas obtenidas mediante el ahorro en los costes de producción.
Fomentar el desarrollo de programas de mejora genética animal.
Fomentar la conservación y la mejora de las razas ganaderas autóctonas.
Promover campañas de suministro de medios de producción ganadera sostenible.
Llevar a cabo el seguimiento y el control de las condiciones de la producción ganadera y la alimentación de los animales.
Promover la adaptación de las explotaciones ganaderas para que los sistemas de producción sean más sostenibles y respondan a las exigencias normativas y del mercado.
Implementar sistemas sostenibles económicamente y ambientalmente de manipulación, valorización y eliminación de cadáveres de animales, residuos y subproductos derivados de la actividad ganadera, teniendo en cuenta el hecho pluriinsular.
Impulsar los instrumentos que permitan una mejora de la calidad de las actividades relacionadas con la obtención de los productos ganaderos.
Potenciar los programas de fomento de la ganadería extensiva y la silvipasticultura, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas.
Promover un manejo adecuado de la alimentación animal, fomentando la buena gestión del pastoreo y la priorización de fórmulas alimenticias basadas en materias primas locales y libres de organismos genéticamente modificados.
Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera
Artículo 60. Identificación animal.
1. Los animales de las explotaciones ganaderas deberán estar identificados según las condiciones que establece la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde a la entidad titular de la explotación, a la persona propietaria o a la responsable de los animales, en los términos que prevé el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2. Los servicios veterinarios oficiales deberán inmovilizar a los animales no identificados; hacerles los controles necesarios y, según los resultados, ordenar la identificación y, si procede, supervisar el sacrificio y la eliminación de los cadáveres, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 61. Movimientos de animales.
1. Los animales procedentes de una explotación con destino a otra explotación, a otra unidad productiva de la misma explotación, al mercado o al matadero, deberán moverse en las condiciones sanitarias y con la documentación administrativa y sanitaria que determine la normativa vigente.
2. El movimiento de animales en contra de la normativa vigente dará lugar a la retención de los animales y, si procede, al aislamiento. Una vez realizados los controles administrativos y sanitarios necesarios, deberán ser regularizados o, si no es posible, sacrificados y eliminados, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 62. Bienestar animal.
1. De conformidad con la normativa vigente aplicable, los titulares de la explotación y los propietarios o responsables de los animales deberán cumplir las condiciones de bienestar animal, y especialmente:
Disponer de unas instalaciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de la especie y la raza, respetando la normativa aplicable.
Proporcionar a los animales una alimentación ajustada a sus necesidades nutricionales y a sus preferencias alimenticias.
Proporcionar a los animales unas condiciones de vida que les eviten estrés innecesario, enfermedades, dolor y miedo crónico.
Adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales durante el transporte o el sacrificio.
2. La autoridad competente en bienestar animal podrá ordenar la retirada de los animales cuando se detecten carencias de bienestar y no se enmienden en el plazo establecido.
3. Los titulares de explotaciones agrarias pueden utilizar el material natural resultante de la limpieza de las costas, incluso la posidonia, por sus propiedades de comodidad y salubridad, como lecho o cama del ganado. La retirada de este material deberá realizarse de acuerdo con la normativa ambiental vigente. También puede utilizarse, solo o mezclado con estiércol o con otros materiales orgánicos de origen agrario, como fertilizante o enmienda del suelo, de conformidad con el capítulo IV del título III de esta ley.
Artículo 63. Alimentación animal.
1. Los productos destinados a la alimentación animal son los piensos y los forrajes propios y adquiridos, y las premezclas, los aditivos, las materias primas y otras sustancias y productos utilizados con esta finalidad; entre otros, los productos derivados de la industria agraria. La alimentación animal debe cumplir las normativas europea y estatal.
2. La política en materia de higiene y seguridad de los productos destinados a la alimentación animal se basarán en un planteamiento global e integrado que establezca las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar su plena inocuidad y trazabilidad.
Artículo 64. Obligaciones en materia de sanidad animal.
Los propietarios de los animales son responsables de cumplir los requisitos de sanidad animal, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Especialmente tienen las obligaciones siguientes:
Sufragar los costes de consecución de la sanidad animal, sin perjuicio de lo que, en su caso, prevea o disponga la administración pública competente en materia agraria en el caso de campañas oficiales de saneamiento de epidemias o plagas.
Disponer de las instalaciones necesarias para una correcta ejecución de los planes de saneamiento que prevé la legislación aplicable.
Colaborar activamente con los servicios veterinarios en las actuaciones relativas a la sanidad de los animales.
Artículo 65. Razas ganaderas autóctonas.
Las administraciones públicas competentes en materia ganadera, de acuerdo con los principios generales que establece esta ley, fomentarán el mantenimiento, la conservación y la mejora de las razas autóctonas de las Illes Balears, y supervisarán y controlarán en el ámbito territorial respectivo las asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos.
Artículo 66. Medidas para hacer efectivo el carácter estratégico de la ganadería.
Las administraciones de las Illes Balears:
Apoyarán al sector para llevar a cabo estudios de costes y análisis de viabilidad de las explotaciones.
Apoyarán a los mataderos de las Illes Balears, impulsando que en su entorno se cree una vinculación efectiva entre producción, sacrificio y comercialización.
Impulsarán los distintivos de calidad que puedan amparar las producciones ganaderas de las Illes Balears.
Trabajarán por un funcionamiento transparente de los mercados ganaderos, impulsando lonjas y haciendo el seguimiento de la evolución de los precios.
Promoverán que la política agraria comunitaria y estatal compense los costes de alimentación animal en las Illes Balears asociados a la insularidad hasta su equiparación real a los del conjunto del estado.
Sección 3.ª Disposiciones específicas sobre el sector equino
(Derogada)
Se añade por el art. 11.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-720#a1-3, y se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Artículo 66 bis. Declaración de prioridad estratégica y de coordinación.
(Derogado)
Se añade por el art. 11.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3, y se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Articulo 66 ter. Actividad ecuestre.
(Derogado)
Se añade por el art. 11.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3, y se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
CAPÍTULO VII. Gestión y aprovechamiento forestal
Artículo 67. Concepto de terreno forestal.
1. De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se entiende por monte todo aquel terreno donde vegeten especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea de manera espontánea o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen la consideración de montes:
Los terrenos yermos, berrocales y arenales.
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