Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears consultarán a las organizaciones profesionales agrarias y a las estructuras representativas de las sociedades cooperativas, en la elaboración y la aprobación de todos los planes, los programas y las estrategias relativas a la política agraria y agroalimentaria, y fomentarán la interlocución de éstas en el diseño de las políticas agrarias y agroalimentarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 170. Cooperativismo agrario y sociedades agrarias de transformación.
1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria impulsarán la creación de cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) como canal de participación de los productores agrarios en los procesos de producción, transformación y comercialización de sus productos, con el objetivo de incrementar el nivel de renta en el medio rural.
2. Asimismo, estas administraciones brindarán apoyo a las cooperativas y SAT en los ámbitos siguientes:
La incorporación de mujeres y jóvenes agricultores a las explotaciones agrarias mediante fórmulas asociativas cooperativas o SAT.
La prestación de servicios de gestión técnica y económica, sustitución de titulares o asesoramiento integral a las explotaciones agrarias.
La participación en los órganos colegiados de las administraciones públicas con competencia en audiencia, coordinación, consulta y asesoramiento técnico de estas administraciones.
La mejora de la calidad de la producción mediante la formación, la experimentación agraria y la implantación de procesos de calidad en el sector.
El favorecimiento de los procesos de transformación de los productos agrarios y la introducción de estos productos en los mercados.
La ayuda técnica y económica para la constitución de parques de maquinaria necesaria para las explotaciones y la ejecución de programas de mejora integral.
La constitución de entidades asociativas cooperativas y SAT como asociaciones de defensa vegetal (ADV) y asociaciones de defensa sanitaria (ADS).
La constitución de explotaciones agrarias mediante fórmulas cooperativas.
Artículo 171. Integración cooperativa agraria.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears pondrán en marcha medidas dirigidas a favorecer la integración de las cooperativas agrarias y agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa como medio para conseguir los objetivos siguientes:
Incrementar la concentración de la oferta, mejorando la competitividad y ganando poder de negociación.
Agrupar los primeros eslabones de la cadena alimentaria para que adquieran más protagonismo en la regulación de los mercados en los que operan.
Contribuir a hacer valer sus producciones mediante la formación de los equipos directivos y de gestión de estas entidades, especialmente en las nuevas herramientas y los nuevos instrumentos de gestión y comercialización.
TÍTULO XI. El régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 172. Régimen jurídico.
1. El régimen de inspección y de infracciones y sanciones de las materias que regula esta ley se rige por este título.
2. El régimen de inspecciones, infracciones y sanciones en materia de producción y comercialización agroalimentaria es el que prevé la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores y los industriales agroalimentarios de las Illes Balears. Supletoriamente deberá aplicarse la Ley agraria.
3. El régimen de inspecciones, infracciones y sanciones en materia de sanidad animal es el que prevé la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Supletoriamente deberá aplicarse la Ley agraria.
Artículo 173. Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a las administraciones públicas competentes en materia agraria, que la deberán ejercer mediante los órganos administrativos que la tengan atribuida de acuerdo con esta ley, con los principios que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y también con el resto de disposiciones que sean aplicables.
Artículo 174. Vinculación con el orden jurisdiccional penal. Concurrencia de sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones que prevé esta ley se entiende sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de delito o falta tipificados en el Código Penal; en este caso, se debe dictar la suspensión del procedimiento y remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal o al juzgado de instrucción.
2. Las sanciones que establece esta ley no impiden la imposición de las que prevén otras leyes por infracciones concurrentes, a menos que aquellas dispongan lo contrario.
CAPÍTULO II. La inspección
Artículo 175. Inspección.
1. En el marco de las competencias propias, las administraciones públicas de las Illes Balears realizarán las acciones de control, verificación e inspección para el cumplimiento de lo que dispone esta ley, que ejercerán los funcionarios que tengan atribuidas estas funciones.
2. En el ejercicio de las funciones de control e inspección, los inspectores tienen la consideración de agentes de la autoridad, con los efectos que prevé el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y pueden solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, y también de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Además, tanto los órganos de las administraciones públicas como las empresas con participación pública, los organismos oficiales, las organizaciones profesionales y las organizaciones de consumidores, deberán prestar, cuando sean requeridos con esta finalidad, la información que se les solicite, respetando, en todo caso, la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.
Artículo 176. Facultades de la inspección.
En el ejercicio de las funciones propias, los inspectores están facultados para las siguientes tareas:
Acceder, previa identificación, a explotaciones, locales e instalaciones, a menos que tengan el calificativo de vivienda, y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionan cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que en todo caso tienen carácter confidencial. Los inspectores están obligados a cumplir con el deber de secreto profesional, y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.
Solicitar información a las personas presentes, tomar las muestras necesarias para practicar los análisis correspondientes y llevar a cabo las pruebas, las investigaciones o los exámenes que sean necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones vigentes.
Levantar el acta correspondiente, y, cuando adviertan alguna conducta que pueda representar una infracción, adoptar, en su caso, de conformidad con lo que establece el artículo 178 siguiente, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer.
Artículo 177. Obligaciones de los inspeccionados.
1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones estén comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, están obligadas a cumplir esta ley y la normativa que la desarrolle. Asimismo, están obligadas a consentir las visitas de inspección y a conservar durante un tiempo mínimo de cuatro años la documentación relativa a sus obligaciones, que se establecen en el apartado siguiente, en condiciones que permitan su comprobación.
2. A requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores están obligados a:
Suministrar cualquier clase de información sobre las instalaciones, los productos, los servicios o los sistemas de producción o elaboración, y permitir la comprobación directa de los inspectores.
Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, y también facilitar que se obtenga una copia o una reproducción de la documentación.
Permitir que se tomen las muestras oportunas o que se realice cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o las mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, los aditivos o los materiales que utilicen.
Artículo 178. Medidas cautelares.
1. Si, a consecuencia de una inspección, se detecta que hay indicios claros de la comisión de una infracción presunta, y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente, los inspectores pueden adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.
2. Las medidas cautelares se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y escogiendo la que menos dañe la situación jurídica de la persona interesada, por lo cual deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario, sin que en ningún caso puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar violación de derechos amparados por las leyes.
3. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes acciones:
La inmovilización cautelar de las mercancías, los productos, los envases, las etiquetas y cualquier otro objeto relacionado presuntamente con alguna de las infracciones que prevé esta ley, y también de los vehículos destinados al transporte.
La suspensión cautelar de la actividad y el funcionamiento de una determinada área o elemento de la explotación, del establecimiento o del servicio.
La retirada de los animales, cuando se detecten carencias del bienestar y no se enmienden en el plazo establecido.
4. La adopción de estas medidas se realizará mediante acta motivada que deberá notificarse a la persona interesada, con la concesión de un plazo de cinco días para presentar alegaciones.
5. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador correspondiente en un plazo de quince días. Las medidas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en este plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso sobre éstas. En cualquier caso, pueden ser levantadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento mediante providencia del instructor, y se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que agote el procedimiento correspondiente.
6. En los supuestos de venta por subasta pública o de destinación alternativa, el importe de la venta se consignará a disposición del órgano competente de resultas del procedimiento sancionador.
7. Si en la resolución se aprecia la inexistencia de infracción se devolverá el producto, o, si ha sido subastado, el importe de venta, a la persona interesada. En el supuesto de entrega a beneficencia o destrucción, la autoridad competente debe indemnizar a la persona interesada, con la declaración previa de responsabilidad de la administración.
Artículo 179. Personas responsables.
1. Se consideran responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas y jurídicas que las cometan aunque sea a título de simple inobservancia.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones que prevé esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción es imputable a varias personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán en su caso de manera solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
3. Las personas físicas y jurídicas sobre las cuales recaigan las obligaciones de vigilancia que establece esta ley para prevenir que otras personas cometan infracciones administrativas son responsables subsidiarias de estas infracciones.
4. Los titulares de la explotación son responsables de las infracciones relativas a las explotaciones agrarias y de las derivadas de la actividad agraria.
5. En las infracciones imputadas a una persona jurídica, también se consideran responsables las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, y también los técnicos responsables de la elaboración y del control, cuando se acredite su responsabilidad.
6. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, las personas responsables de las infracciones administrativas deberán indemnizar por los daños y los perjuicios causados y, en su caso, restituir la legalidad jurídica conculcada.
CAPÍTULO III. El restablecimiento del orden jurídico perturbado y la reposición de la realidad física alterada
Artículo 180. El restablecimiento del orden jurídico perturbado y la reposición de la realidad física alterada.
1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso sin disponer de la autorización requerida o contraviniendo sus condiciones, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso correspondiente o, en su caso, mediante la reposición de la realidad física alterada al estado originario, según, respectivamente, si la actuación es compatible o no con la ordenación vigente.
2. Las personas responsables del acto o el uso ilegal están obligadas a llevar a cabo la reposición o a instar su legalización dentro del plazo de dos meses desde el requerimiento hecho por la administración.
3. Transcurridos los plazos fijados sin que se hubiera instado la legalización o se hubieran ajustado las obras a las condiciones que se señalan, o si ésta fuera denegada, el instructor deberá formular una propuesta de reposición de la realidad física alterada a efectos del restablecimiento del orden jurídico perturbado y otorgar un plazo para formular las alegaciones que se estimen pertinentes.
Artículo 181. Las multas coercitivas.
En los supuestos que prevé el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la autoridad competente, independientemente de las multas pecuniarias, puede imponer multas coercitivas de hasta 12.000 €, reiteradas en plazos de tiempo que sean suficientes para la ejecución de determinados actos, como el cese de una acción prohibida, de acuerdo con lo que dispone esta ley.
CAPÍTULO IV. Infracciones
Sección 1.ª Concepto y clases
Artículo 182. Concepto.
1. Cualquier acción u omisión tipificada en esta ley constituye una infracción administrativa en materia agraria.
2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley pueden introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de infracciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza o los límites de las que esta ley prevé, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas infractoras.
Artículo 183. Clases y calificación.
1. Las infracciones administrativas que prevé esta ley se clasifican, según la materia, en infracciones en materia de ejercicio de la actividad agraria, registro, derechos y obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias, producción agraria, actividad complementaria, usos agrarios, venta directa e inspección.
2. Igualmente, según la importancia, las infracciones administrativas que prevé esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Sección 2.ª Infracciones en materia de ejercicio de la actividad agraria, su registro y los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias
Artículo 184. Infracciones administrativas en materia de inicio y ejercicio de la actividad y de registro agrario.
1. Son infracciones administrativas en materia de inicio y ejercicio de la actividad agraria y registro agrario:
La falta de declaración responsable de inicio de actividad a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que se adjunten o se incorporen a la declaración responsable de inicio de la actividad.
La falta de notificación al Registro de las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en la declaración responsable, relativos a la explotación agraria o a la actividad, y también del cese o del cambio de actividad.
El incumplimiento o la transgresión de los requerimientos que, de acuerdo con la normativa en vigor, formulen las autoridades y el personal al servicio de la administración pública competente en materia agraria o sus organismos del sector público instrumental.
En general, el incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones que establecen esta ley y las disposiciones que la desarrollen en relación con el inicio y el ejercicio de las actividades agraria y complementaria y el registro agrario.
2. Las infracciones que prevén los apartados anteriores a), b) y c) se califican como graves, y las que prevén los apartados d) y e), como leves.
Sección 3.ª Infracciones en materia de producción agraria
Artículo 185. Infracciones en materia de estiércol.
1. Son infracciones administrativas en materia de estiércol:
El incumplimiento de los requisitos aplicables a los sistemas de almacenamiento permanente de estiércol que establece el apartado 4.B.a).1 del anexo de esta ley, relativo a la impermeabilización, el sistema de recogida de lixiviados, el depósito o la balsa de almacenamiento de estiércol líquido.
El incumplimiento de la capacidad de almacenamiento del estercolero permanente que establece el apartado 4.B del citado anexo.
El incumplimiento de las condiciones de los estercoleros temporales que establece el apartado 4.B.2 del citado anexo.
El incumplimiento de la aportación máxima de nitrógeno proveniente del estiércol para su utilización como fertilizante o enmienda que establece el apartado 5, puntos 1 y 2, del citado anexo.
El incumplimiento de llevar a cabo la labor superficial de enterrado en los supuestos de aportación mecánica de estiércol al suelo que establece el apartado 5, puntos 3 y 5, del citado anexo.
La falta de disposición del Plan de producción y gestión de estiércol de la explotación.
El incumplimiento del contenido mínimo del Plan de producción y gestión de estiércol que señala el apartado 6 del anexo citado.
La falta de comunicación del Plan de producción y gestión de estiércol, o sus modificaciones sustanciales, a la administración pública competente en materia agraria.
La falta de disposición del libro de producción y gestión de estiércol en los supuestos que prevé el artículo 51 de esta ley.
La falta de actualización y de disposición para la administración del libro de producción y gestión de estiércol.
El incumplimiento del contenido mínimo del libro de producción y gestión de estiércol.
2. Las infracciones en materia de estiércol a las que se refiere este artículo, que no se incluyan en las graves, se clasifican como leves.
3. Se califican como infracciones graves las infracciones de los apartados a), b), c), d) y e) anteriores cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Daño grave al medio ambiente.
Contaminación de los acuíferos.
Molestia grave a núcleos de población.
Artículo 186. Infracciones en materia de recursos silvestres.
1. Son infracciones administrativas en materia de recursos silvestres, sin perjuicio de lo que establece la legislación de montes:
El aprovechamiento comercial de los recursos silvestres sin la declaración previa del vedado.
El aprovechamiento de los recursos silvestres cuando haya una declaración previa de reserva, excepto por razones científicas.
El acceso y la recolección de los recursos silvestres en un vedado sin autorización del titular.
La recolección contra las buenas prácticas agrarias y ambientales.
La recolección de setas o el aprovechamiento micológico sin tener en cuenta las prácticas prohibidas y obligatorias que establece el decreto que prevé el artículo 93 de esta ley.
2. Las infracciones que prevén los anteriores apartados a) y b) se califican como graves; las que prevén los apartados c) y d), como graves o leves, según la entidad de la práctica y el daño causado, y las que prevé el apartado e), como leves.
Artículo 187. Infracciones en materia de gestión de biomasa vegetal.
1. Son infracciones en materia de gestión de biomasa vegetal:
Instalar un punto de recogida y tratamiento de biomasa vegetal sin autorización.
Instalar un punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal sin autorización.
La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que se adjunten o se incorporen a la solicitud de la autorización.
2. Las infracciones que prevén los apartados a), b) y c) anteriores se califican como leves.
Sección 4.ª Infracciones relativas a la actividad complementaria
Artículo 188. Infracciones administrativas en materia de actividad complementaria.
1. Son infracciones administrativas en materia de actividad complementaria y registro:
Las que prevé el artículo 184.1 anterior.
El incumplimiento del carácter vinculado de actividad complementaria a la explotación agraria.
El incumplimiento de los requisitos específicos para el ejercicio de la actividad complementaria de que se trate.
2. Las infracciones administrativas a que se refiere el apartado a) anterior se calificarán de acuerdo con el artículo 184 de esta ley; y las que prevén los apartados b) y c) se calificarán como muy graves.
Sección 5.ª Infracciones relativas a los usos agrarios
Artículo 189. Infracciones administrativas en materia de usos agrarios.
1. Son infracciones administrativas relativas a los usos agrarios:
La falta de vinculación del edificio, la construcción o la instalación a las actividades agraria y complementaria.
El incumplimiento de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que establezca el informe de la administración pública competente en materia ambiental, cuando el edificio, la construcción o la instalación se realicen en un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística.
2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo se calificarán como muy graves.
Sección 6.ª Infracciones relativas a la venta directa
Artículo 190. Infracciones en materia de venta directa.
Son infracciones en materia de venta directa, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que esta ley prevé para la actividad complementaria y en materia de producción y comercialización agroalimentaria, las que tipifica la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, que se deberá aplicar supletoriamente:
La falta de notificación en el Registro del ejercicio de la venta directa.
El incumplimiento de los requisitos específicos para la venta directa que establece el artículo 148 de esta ley.
El incumplimiento de la normativa relativa a la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos objeto de venta directa.
Artículo 191. Calificación de las infracciones en materia de venta directa.
1. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones graves se calificarán como leves.
2. Se calificarán como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 190 de esta ley cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que el volumen de facturación efectuada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 150.000 € y no exceda de 300.000 €.
Que las infracciones se cometan en el origen de su producción o distribución, de manera consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
Que la negativa a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección sea reiterada.
3. Se califican como infracciones muy graves cualquiera de las que se definen como graves en el apartado 2 anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que el volumen de la facturación efectuada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 300.000 €.
Que la infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
Sección 7.ª Infracciones en materia de inspección
Artículo 192. Infracciones por obstrucción a la inspección.
1. Son infracciones por obstrucción a la inspección:
La obstrucción o la negativa a facilitar las funciones de inspección, vigilancia o información, y también a suministrar datos a los inspectores, y especialmente la negativa con la intención de evitar las tomas de muestras o hacer ineficaz la inspección, y también el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
La resistencia, la coacción, la amenaza, la represalia o cualquier otra forma de presión a los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere esta ley o contra las empresas, los particulares o las asociaciones de consumidores que hayan iniciado o quieran iniciar cualquier tipo de acción legal, denuncia o participación en procedimientos ya iniciados, y también la tentativa de ejercer estos actos.
El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los órganos administrativos, encaminados a la aclaración de los hechos y a la averiguación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
El incumplimiento de las medidas cautelares y preventivas adoptadas por la autoridad competente y cualquier conducta que tienda a ocultar o manipular las mercancías obtenidas.
2. Las infracciones en materia de obstrucción a la inspección se califican como infracciones graves.
CAPÍTULO V. Sanciones
Artículo 193. Clases de sanciones.
Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones que prevé esta ley pueden consistir en una multa o sanción pecuniaria, advertencia, sanción rescisoria de privación de derechos y sanción accesoria.
Artículo 194. Sanciones.
1. La comisión de las infracciones administrativas que prevé esta ley puede dar lugar a las siguientes sanciones:
Advertencia o multa de hasta 3.000 €, para las infracciones leves.
Multa comprendida entre 3.000,01 € y 15.000 €, para las infracciones graves.
Multa comprendida entre 15.000,01 € y 60.000 €, para las infracciones muy graves.
2. En las infracciones graves o muy graves, el órgano competente para resolverlas puede imponer alguna de las siguientes sanciones accesorias:
El decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y otros objetos relacionados con la infracción. Irán a cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía.
La clausura temporal, parcial o total, de la empresa o la explotación sancionada.
La suspensión de los organismos de control y certificación, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación en materia de alimentos y de piensos, y de las normas sobre salud animal y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y por el cual se modifican los Reglamentos (CE) 999/2001, (CE) 395/2005, (CE) 1069/2009, (CE) 1107/2009, (UE) 1151/2012, (UE) 652/2014, (UE) 2016/429, (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) 1/2005 y (CE) 1099/2009 del Consejo y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el cual se derogan los Reglamentos (CE) 854/2004 y (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
La sanción rescisoria, que consiste en la retirada de la autorización, tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación.
La inhabilitación para obtener subvenciones públicas en los términos que prevé la legislación de subvenciones.
3. En materia de producción ecológica, se prohíbe a los operadores la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y la publicidad durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta-seis meses en el de infracciones muy graves.
4. Las cantidades recaudadas por las sanciones impuestas en virtud de esta ley se destinarán a acciones de formación (F), investigación (R), desarrollo (D) e innovación (I) del sector agrario.
Artículo 195. Criterios de graduación y régimen de sanciones.
1. Para determinar la sanción concreta a imponer, se deberá guardar la adecuación debida entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Con esta finalidad, se toman en consideración, con carácter general, los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La naturaleza de los perjuicios causados, en particular el efecto nocivo que la infracción haya producido sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, o los intereses de las industrias agrarias y alimentarias.
La reincidencia en faltas graves y muy graves, que se da por la comisión dentro de un plazo de tres años de una infracción de la misma naturaleza, siempre que se haya declarado por medio de una resolución firme y los hechos hayan tenido lugar o hayan sido detectados con posterioridad a la firmeza de la resolución.
2. Son también criterios de graduación de carácter específico:
El volumen de ventas o producción, y también la importancia de la empresa infractora.
El reconocimiento o la enmienda de la infracción antes de que se resuelva el expediente sancionador correspondiente.
La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.
El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción o las infracciones.
La extensión de la superficie afectada, la dimensión de la explotación y el valor de la instalación o el edificio.
3. Las sanciones pecuniarias se deberán imponer de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando resulte excesivamente onerosa, en consideración a las circunstancias específicas del caso. Además, si por razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una disminución calificada de la culpabilidad de la persona sancionada, el órgano sancionador puede establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menos gravedad que aquella en que se integra.
5. Las sanciones que prevé esta ley son compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.
6. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley. Las actualizaciones posteriores se podrán realizar anualmente cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.
CAPÍTULO VI. La prescripción y la caducidad de infracciones y sanciones
Artículo 196. Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. Una vez la administración competente para sancionar tenga conocimiento de la existencia de una infracción, la acción para perseguirla caducará transcurridos seis meses desde que se conocieron los hechos sin que se haya formalizado el acuerdo de incoación.
3. La solicitud de análisis contradictorios y dirimentes necesarios interrumpirá los plazos de prescripción de la acción de persecución de la infracción o de caducidad del procedimiento ya iniciado hasta que estos se practiquen.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
5. El cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se efectúa de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
CAPÍTULO VII. El procedimiento
Artículo 197. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que la justifiquen. Especialmente, estas actuaciones se orientan a determinar, con la máxima precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que puedan ser responsables, las circunstancias relevantes que concurran y las actuaciones de vigilancia, control o seguimiento de determinadas conductas.
2. Las actuaciones previas, deberán realizarlas los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, indagación e inspección en la materia o, en su defecto, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o la resolución del procedimiento.
Artículo 198. Procedimiento sancionador.
1. No se podrá imponer ninguna sanción por infracciones en materia agraria y agroalimentaria sin el procedimiento sancionador oportuno tramitado de acuerdo con la normativa autonómica para el ejercicio de la potestad sancionadora, a menos que sean aplicables, totalmente o parcialmente, por razón de la materia, otros procedimientos más específicos, establecidos legalmente o reglamentariamente.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora, que se contará a partir de la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, es el siguiente:
En los procedimientos ordinarios, doce meses.
En los procedimientos simplificados, seis meses.
3. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado 2, y sin perjuicio de las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión legal del procedimiento, se deberá declarar la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la apertura de un nuevo procedimiento en caso de que la infracción no haya prescrito.
Artículo 199. Órganos competentes.
1. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador en las materias agrarias objeto de esta ley corresponde:
En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus organismos del sector público instrumental, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de agricultura o al director o la directora gerente.
En el ámbito de los consejos insulares, a los órganos competentes en materia de agricultura que establezcan los reglamentos internos respectivos.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponde al funcionario o la funcionaria que designe la persona titular de la competencia para iniciarlos.
3. En el ámbito de la Administración y del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la competencia para resolver corresponde:
En las infracciones que se deban sancionar con multas de cuantía inferior a 60.000 €, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de agricultura o, en su caso, al director o la directora gerente del organismo del sector público instrumental.
En las infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 60.000 € y 150.000 €, al titular del órgano superior competente en materia de agricultura o, en su caso, al consejo de dirección del organismo del sector público instrumental.
En las infracciones sancionadas con multas de cuantía superior a 150.000 €, al Consejo de Gobierno.
4. La competencia para imponer la sanción rescisoria de privación de derechos y las sanciones accesorias corresponde al mismo órgano competente para imponer la multa o sanción principal.
5. En el ámbito de los consejos insulares, la competencia para resolver corresponde a los órganos competentes en materia de agricultura que establezcan los reglamentos internos respectivos.
Disposición adicional primera. Restricción de la siembra de organismos genéticamente modificados en las Illes Balears.
De acuerdo con los objetivos de política agraria y de usos del suelo que recoge esta ley, la comunidad autónoma de las Illes Balears se manifiesta contraria a la siembra de organismos genéticamente modificados en el ámbito territorial de las Illes Balears y así deberá expresarlo y trasladarlo la consejería competente en materia agraria al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, durante el procedimiento de autorización de cada organismo modificado genéticamente, o durante la renovación de la autorización escrita o de la decisión de autorización. Para ello, se seguirá el procedimiento que establece la Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE respecto a la posibilidad de que los estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio.
Disposición adicional segunda. Destino del patrimonio de las Cámaras Agrarias Interinsular y Locales de las Illes Balears.
1. El patrimonio procedente de la Cámara Agraria Interinsular y Cámaras Agrarias Locales de las Illes Balears, atribuido al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) a través del Decreto 86/2006, de 29 de septiembre, regulador del procedimiento para la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales e Interinsular, podrá ser enajenado o explotado e invertir el producto obtenido en inversiones o destinos que cumplan la finalidad de interés general agrario.
2. El FOGAIBA podrá ceder los bienes inmuebles señalados en el apartado anterior, previa autorización de su consejo de dirección, de manera directa y gratuita a los ayuntamientos que los ocupen, siempre que quede garantizada la conservación y aplicación u otros sustitutivos a los fines y servicios de interés general agrario.
También se podrán ceder, de la misma manera, a las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación o a otras entidades asociativas agrarias que ocupen dichos bienes inmuebles, a fin de que los conserven y los apliquen únicamente a fines o servicios de interés agrario.
Los concesionarios deberán hacerse cargo de todos los gastos derivados del acto de cesión señalado, así como los posteriores, sean del tipo que sean (tributarios, de mantenimiento, suministros, etc.).
Las cesiones previstas en este apartado se podrán realizar de conformidad con los artículos 61.2 y 3, y 62 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Se autoriza al Consejo de Dirección del FOGAIBA a ceder, entre los bienes inmuebles procedentes del patrimonio de las cámaras agrarias no incluidas en el apartado anterior, aquellos que estime conveniente a las organizaciones profesionales agrarias, las cuales deberán destinar los bienes o sus productos a fines y servicios de interés general agrario. El FOGAIBA acordará la cesión con las organizaciones profesionales agrarias teniendo en cuenta el porcentaje de obtención de ayudas de cada una de ellas en la medida de ayudas a las organizaciones profesionales agrarias de las dos últimas convocatorias. En esta cesión se podrán incluir las que estén actualmente en posesión del FOGAIBA.
Las cesiones previstas en este apartado se podrán realizar de conformidad con los artículos 61.2 y 3, y 62 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Las organizaciones profesionales tendrán que afrontar cualquier gasto derivado del acto de cesión y cualquier otro gasto posterior, ya sea de carácter tributario, mantenimiento, suministro, y de cualquier otro tipo.
Disposición adicional tercera. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.
1. Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas en una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo.
Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en los siguientes apartados.
2. La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación debe solicitar ante la administración agraria correspondiente a cada isla la emisión de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia agraria.
Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el cumplimiento de las condiciones.
3. La Administración agraria deberá comprobar de oficio las correspondientes inscripciones en los registros agrarios a fecha 29 de mayo de 2024, y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.
La Administración agraria también deberá realizar una visita para comprobar la veracidad de la documentación presentada.
4. La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la administración agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación relacionada en este apartado.
5. Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
En el procedimiento regulado en los apartados anteriores no son de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general.
6. El procedimiento regulado en esta disposición adicional no será aplicable a las edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente resultante de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, que no respeten las limitaciones establecidas en el artículo 9 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Se modifica por el art. 11.10 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-720#a1-3, y por el art. 4 del Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-722, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Téngase en cuenta que esta disposición adicional 3 ya había sido añadida por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.
Se añade por el art. 10.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-2
Disposición adicional cuarta. Requisitos para la implantación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas en las Illes Balears.
1. En el territorio de las Illes Balears, se prohíbe la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, como puedan ser los estercoleros, en los que la carga ganadera sea superior a 2.240 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (160.000 gallinas ponedoras).
2. Las nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral, y la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, entre otros, los estercoleros, con un censo inferior al que se establece en el punto anterior, podrán autorizarse siempre que entre la explotación ganadera y el límite del núcleo urbano residencial más cercano se cumplan las distancias mínimas que figuran a continuación:
– Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 280 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (20.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 2.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
– Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 560 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (40.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 4.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
– Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 1.120 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (80.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 6.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
Para calcular estas distancias debe medirse la distancia topográfica en línea recta desde el punto del núcleo urbano más cercano a la explotación ganadera hasta cualquier nave de animales o instalación complementaria de la explotación ganadera.
3. Las autorizaciones quedan condicionadas a que se cumplan los requisitos de ordenación ganadera y medioambientales que establecen la normativa básica sectorial de las granjas avícolas y la normativa medioambiental por tipos de explotación y capacidad.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 2/2025, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2025-14461
Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 1/2025, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2025-10209
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las agroestancias.
Mientras no se desarrollen reglamentariamente los parámetros que tengan que satisfacer las agroestancias, así como su proceso de autorización, tal como prevé el párrafo segundo del artículo 97.2 de esta ley, se aplicará supletoriamente el régimen de la modalidad de alquiler de vivienda principal prevista en el artículo 50 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, del turismo de las Illes Balears, y se tendrán que cumplir, en todo aquello que no contradiga lo previsto en el citado artículo 97.2, los requisitos que esta exige para llevar a cabo esta modalidad con las excepciones siguientes: no es necesario que se encuentren en zona declarada apta para los instrumentos de planeamiento o en zona provisional, como tampoco hace falta el cumplimiento del certificado energético mínimo, que haya de haber un solo contrato de alojamiento o que el alquiler esté limitado a 60 días.
Disposición transitoria segunda. Zonas de alto valor agrario.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley los consejos insulares tendrán que aprobar inicialmente el instrumento previsto en su artículo 104 así como las medidas cautelares o de suspensión que correspondan.
2. Mientras no se hayan delimitado las zonas de alto valor agrario de acuerdo con esta ley, no será de aplicación su artículo 105, ni la norma específica (4) sobre el uso de vivienda unifamiliar en las zonas de alto valor agrario, del anexo I, matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears.
3. En el supuesto del apartado anterior, para las autorizaciones de actividades, usos y/o edificaciones para usos no agrarios en las áreas de interés agrario definidas en los planes territoriales insulares, hará falta un informe preceptivo y vinculante de la administración competente en agricultura que garantice que:
No se compromete el alto valor fértil o productivo de la finca.
ii) No se compromete la productividad ni la viabilidad agraria de los terrenos contiguos.
iii) Se garantiza la suficiencia y calidad del recurso hídrico.
iv) Se respetan y mantienen los sistemas de drenaje tradicional.
4. En el caso de la isla de Mallorca, y mientras no se transfiera la competencia en materia agraria al consejo insular, cuando el consejo tramite la delimitación de las zonas de alto valor agrario, tendrá que solicitar informe a la consejería competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears por un periodo no inferior a treinta días. Este informe será preceptivo y vinculante, en caso de no formularse en el plazo establecido, se entenderá como favorable.
5. En el supuesto de que se incumpla la obligación prevista en el primer punto de esta disposición o en el caso de caducidad de las medidas cautelares o de la suspensión que prevea la aprobación inicial del instrumento correspondiente, la consejería competente en materia agraria del Gobierno de las Illes Balears se podrá subrogar en la competencia prevista en el artículo 104 de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Instrumento de gestión forestal sostenible para los montes públicos.
Todos los montes públicos de las Illes Balears dispondrán obligatoriamente del instrumento de gestión forestal sostenible previsto en el artículo 73 de esta ley antes del año 2028, tal como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Disposición transitoria cuarta. Atribuciones y funciones en materia agraria en Mallorca.
Hasta que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no se lleven a cabo las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, estas se continuarán ejerciendo por la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia.
Se modifica por el art. 11.11 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3
Se modifica por el art. 10.7 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-2
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a las solicitudes relativas a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral y a la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, con determinados umbrales.
Los proyectos relativos a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, como pueden ser los estercoleros, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se sujetarán al régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 2/2025, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2025-14461
Se añade por el art. 3 del Decreto-ley 1/2025, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2025-10209
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan .
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango equivalente a esta ley o de rango inferior en aquello que la contradigan.
2. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
La disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
1. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda con la siguiente redacción:
«1. Las áreas de interés agrario (AIA), que es como se denominan las zonas de alto valor agrario en el suelo rústico común. Las administraciones competentes en materia agraria deberán definirlas y delimitarlas, y establecer las medidas necesarias para proteger sus valores propios y los productivos, y también la viabilidad de la actividad agraria.»
2. Se modifica el anexo I, matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en los términos siguientes:
En lo referente a las áreas de prevención de riesgos:
1. En la intersección de la columna de APR con las columnas incluidas en el sector primario, se sustituirán los números actuales por una referencia a la norma específica «(1)».
2. Se añade un último párrafo a la norma específica (1) sobre las áreas de prevención de riesgos, con el contenido siguiente:
«Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá a la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, en su caso, de un informe favorable o la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo.»
Se modifica el contenido de la norma específica (3), que pasa a ser de aplicación a todo el sector primario, con el contenido siguiente:
«El uso condicionado en el sector primario, excepto la columna «resto de actividades complementarias», sólo afectará a los proyectos que supongan nuevas construcciones o ampliación de las existentes, y los cambios de uso cuando el uso autorizado y lo que se propone no se encuentren, ambos, incluidos en las columnas afectadas por esta norma específica. A estos efectos, la legalización de edificios en situación de fuera de ordenación se equipara al supuesto de nuevas construcciones. El resto de actuaciones tendrán la consideración de usos admitidos.
Los instrumentos de ordenación específica para cada categoría de suelo, de conformidad con la Ley agraria, podrán determinar el carácter de uso admitido, condicionado o prohibido de los usos agrarios del sector primario, con preferencia sobre aquello previsto en esta matriz o en las de los planes territoriales insulares.»
Se añade una norma específica referente al uso de vivienda unifamiliar con el contenido siguiente:
«(4) En las zonas de alto valor agrario, incluidas, por lo tanto, las AIA, el uso de vivienda unifamiliar aislada sólo será autorizable cuando la vivienda sea anexa a explotación agraria.»
Se da nueva redacción al apartado B, «Actividades del sector primario» de la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación de suelo rústico», del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«B) Actividades del sector primario
La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico son las que establecen la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y la legislación agraria de las Illes Balears.
Entre otros, hay que atenerse a las definiciones siguientes:
Actividad extensiva:
i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería extensivas.
ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de 10 m3 de leña por hectárea como máximo.
iii. El almacenamiento, la separación, la clasificación, el envasado, la venta directa y la degustación de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
iv. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria para la propia explotación, en los términos de la Ley agraria, de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas.
Actividad intensiva:
i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería intensivas.
ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de más de 10 m3 de leña por hectárea.
iii. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas, que no sean para consumo propio, en los términos que establece la Ley agraria.
Actividad complementaria; las actividades siguientes siempre que estén vinculadas a la explotación agraria:
A. Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria, que comprende:
La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
La venta directa de los productos transformados, siempre que no sean los de primera transformación especificados en el punto 5.1.a).
B. El resto de actividades complementarias:
Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia.
Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio, que prevé el artículo 95 de la Ley agraria.
Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca.
Las actividades ecuestres siguientes: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas y el entrenamiento de los destinados a deportes hípicos.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
1. Se modifica el artículo 8.5 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:
«5. Con carácter general, se permite la pesca profesional de artes menores, el marisqueo y la pesca recreativa de superficie en las reservas marinas, no pudiéndose autorizar el resto de actividades pesqueras. Además, en estas zonas de pesca protegida no se podrán realizar competiciones de pesca, a menos que no impliquen muerte. En lo referente a la pesca profesional, cada una de estas zonas de pesca protegida deberá disponer de un censo de embarcaciones autorizadas.»
2. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 8 la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«9. Los practicantes de actividades reguladas en reservas marinas, y en particular de extracción de flora y fauna marinas y subacuáticas, deberán llevar un registro de la actividad, que comunicarán periódicamente a la dirección general competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la forma que ésta determine reglamentariamente.»
3. Se modifica el artículo 20.1 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«1. Las modalidades de pesca aptas en las aguas interiores del litoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears son:
Arrastre de fondo.
Rodeo.
Artes menores.
Pesca de coral.»
4. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 23 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«3. Las embarcaciones de la modalidad de cerco no incluidas en el censo del punto 2 deberán navegar a una velocidad mínima de 5 nudos cuando se encuentren en las aguas interiores de las Illes Balears.»
5. Se modifica el título del capítulo V de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«Capítulo V
Turismo pesquero o marinero, pesca-turismo y turismo acuícola»
6. Se modifica el artículo 56 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«1. Se entiende por turismo pesquero o marinero la actividad ejercida por los colectivos de profesionales del mar, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de las actividades y productos del medio marino, y también de las costumbres, las tradiciones, el patrimonio y la cultura marinera, que, por ello, trasciende la mera actividad extractiva y comercial.
Se entiende por pesca-turismo el tipo de actividad de turismo pesquero o marinero ejercida a bordo de embarcaciones pesqueras por profesionales del sector, mediante una contraprestación económica, que tiene por objeto la valoración y la difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no pueden ejercer la actividad pesquera.
Se entiende por turismo acuícola la actividad ejercida por los colectivos de profesionales que ejercen la actividad de la acuicultura, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de la actividad y de los productos del medio acuícola.
Estas actividades deberán cumplir los requisitos siguientes:
Dar un uso óptimo a los recursos ambientales ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
Respetar los valores socioculturales de las zonas implicadas, conservando los aspectos culturales y tradicionales.
Asegurar una actividad económica complementaria que reporte unos beneficios socioeconómicos bien distribuidos, especialmente en lo referente a las oportunidades de trabajo estable y la obtención de ingresos y servicios sociales para las zonas implicadas.
El Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio del cumplimiento de las normas en materia de seguridad del ministerio competente, debe regular reglamentariamente las actividades de turismo marinero, y, en especial, las condiciones del turismo pesquero. La observación de fauna marina desde embarcaciones, en especial de aves y cetáceos, puede ser regulada específicamente.
Las administraciones pesqueras competentes deberán facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de turismo marinero.»
7. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 69.2 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«f) La obligación de hacer marcas identificativas a las capturas para distinguirlas de las procedentes de la pesca profesional.»
8. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 113 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«k bis) Navegar a una velocidad inferior a la que prevé el artículo 23.3 de esta ley o a la que se establezca reglamentariamente.»
9. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 119 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«n) Incumplir, en la pesca marítima recreativa, la obligación de marcar las capturas que se establezca reglamentariamente.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears.
1. Se incorporan tres apartados al artículo 30.1 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, que quedan con la siguiente redacción:
«g) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o las informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna, cuando se tenga la obligación de hacerlo, porque así lo indique una normativa sectorial específica, o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros o la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientemente actualizados.
No disponer de cualquiera de los elementos reglamentarios en el sistema de garantía de la trazabilidad, como la identificación, los registros o la documentación de acompañamiento de los productos, o no disponer de los sistemas o los procedimientos de trazabilidad que sean adecuados y comprensibles y estén al día.»
2. Se modifica el artículo 32 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 32. Calificación de las infracciones.
Las infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentarias se califican en leves, graves o muy graves.
Se califican como leves las infracciones de clandestinidad y de obstrucción a la inspección, y las que tipifica el artículo 30.1, 2 y 4 de esta ley, que no estén calificadas como graves.
Se califican como graves la infracción antirreglamentaria tipificada en el artículo 30.1.h) y las infracciones en materia económica y por fraude, tipificadas en el artículo 30.3 y 4, ambos de esta ley, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que las infracciones se cometan en el origen de la producción o la distribución, de manera consciente y deliberada o por falta de los controles o las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
Que la negativa a facilitar información o colaborar con los servicios de control e inspección sea reiterada.
Se califica como muy grave cualquier infracción de las que se tipifican como graves en el apartado 3 anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que la infracción implique la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a terceras personas a las que se faciliten productos, informes, medios o procedimientos.
Que la infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.»
3. Se modifica el artículo 33 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Cuantías de las sanciones.
La comisión de infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentarias puede dar lugar a las sanciones siguientes:
Infracciones leves: advertencia o multa de hasta 3.000 €.
La advertencia sólo se puede imponer cuando se enmienden los defectos detectados en el plazo determinado, siempre que no se haya dado otra advertencia en el último año por un hecho igual o similar y la conducta infractora no tenga efectos sobre la salud pública, los intereses de los consumidores o la credibilidad del sistema alimenticio.
Infracciones graves: multa comprendida entre 3.001 y 15.000 €.
Esta cantidad se puede sobrepasar hasta el quíntuple del valor de los productos objeto de la infracción.
Infracciones muy graves: multa comprendida entre 15.001 y 600.000 €.
Esta cantidad se puede sobrepasar hasta el quíntuple del valor de los productos objeto de la infracción.
El Consejo de Gobierno puede actualizar la cuantía de las sanciones cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.»
4. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 35 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
«2. De acuerdo con estos criterios, las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio y máximo, entre los límites que se indican a continuación:
Sanción pecuniaria por infracción leve:
Grado mínimo: hasta 1.000 €
Grado medio: de 1.001 a 2.000 €
Grado máximo: de 2.001 a 3.000 €
Sanción pecuniaria por infracción grave:
Grado mínimo: de 3.001 a 5.000 €
Grado medio: de 5.001 a 10.000 €
Grado máximo: de 10.001 a 15.000 €
Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
Grado mínimo: de 15.001 a 200.000 €
Grado medio: de 200.001 a 400.000 €
Grado máximo: de 400.001 a 600.000 €.»
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
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