Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears
3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción agraria estarán sujetas al régimen de comunicación previa previsto en el artículo 148 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
4. Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley.
Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3
Se modifica por el art. 10.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-2
Artículo 112. Informe de la administración pública competente en materia agraria.
1. Con la finalidad de poder emitir el informe de la administración pública competente en materia agraria que prevé el artículo 110 de esta ley, el titular de la explotación deberá presentar un proyecto redactado por un técnico competente que incluya una memoria agraria en la cual:
En caso de que se prevea la realización de edificaciones de nueva planta y existan edificaciones ya construidas en la parcela o parcelas se justificará que estas edificaciones existentes no son aprovechables para la actividad agraria o complementaria que se debe instalar, y especificar el uso que se les dará.
Especificará la adecuación de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones para el desarrollo efectivo de la actividad, que limitará a la que sea necesaria.
2. El informe de la administración pública competente en materia agraria debe comprobar que se cumplen las condiciones siguientes:
Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.
Que el tipo de edificaciones, construcciones e instalaciones se adecue al desarrollo efectivo de las actividades agraria y complementaria o, en su caso, al uso de vivienda anexa a explotación agraria en el caso de las ZAVA.
Que las edificaciones, las construcciones y las instalaciones sean las estrictamente necesarias para el desarrollo efectivo de las actividades agraria y complementaria.
3. El informe podrá condicionar su carácter favorable a la autorización de edificios, construcciones o instalaciones de nueva planta, o a las ampliaciones de los existentes, a la intervención en construcciones de la explotación que estén o deban quedar fuera de uso, con la finalidad de que las edificaciones, construcciones o instalaciones relacionadas con la actividad agraria del conjunto de la explotación agraria sean las adecuadas y necesarias para el desarrollo de la actividad. En caso de que se establezcan estas condiciones, tendrán que ser proporcionadas a la nueva ocupación que se pretende.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 11.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 10.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-2
Artículo 113. Condiciones específicas en determinadas categorías de suelo.
1. Cuando la edificación, la construcción o la instalación se ubique en un espacio con una calificación de suelo rústico específica, deberá adecuarse a las condiciones que la normativa de ordenación territorial, urbanística o ambiental establezca para proteger los valores que justifican dicha calificación.
2. Los instrumentos apropiados procurarán que la regulación de los usos agrarios tenga el detalle suficiente para permitir su reconocimiento como uso admitido, sin perjuicio de los informes regulados en esta ley y la normativa sectorial. No obstante, cuando resulte conveniente una valoración caso por caso, podrá declarar el carácter condicionado de determinados usos en todo o en parte del espacio objeto de regulación, como también podrá limitar o prohibir usos en todo o en parte de este espacio. En concreto:
En los espacios de relevancia ambiental, se ajustará a la regulación, los planes y los procedimientos previstos en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
En los espacios protegidos por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears (LEN), y en las calificaciones de suelo rústico previstas en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, los instrumentos de ordenación preverán las condiciones y el procedimiento adecuados para preservar los valores que han justificado la declaración correspondiente.
En las áreas de prevención de riesgos se garantizará la prevención del riesgo mediante la regulación específica y los informes o autorizaciones que prevea la normativa sectorial.
En los terrenos, edificios o instalaciones sometidos a un régimen específico de protección, en los afectados por figuras de protección cultural, patrimonial, arqueológica o científica, por la normativa de aguas o por la de infraestructuras y servicios generales en suelo rústico, se atenderá a la regulación, planificación y procedimiento previstos en su normativa específica.
En lo referente al suelo forestal, se ajustará a lo que prevé esta ley, a los instrumentos de planificación que se prevén y a la legislación sectorial específica.
3. En las calificaciones de suelo por decisión municipal o insular, los instrumentos que los han declarado preverán las condiciones y los procedimientos adecuados para preservar sus valores.
Artículo 114. Exoneración de condiciones urbanísticas.
1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las agroturísticas y de agricultura de ocio.
2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:
Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.
Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.
4. Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.
Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.
5. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.
Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.
6. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se deben establecer en el marco del procedimiento ambiental.
7. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo y, en particular, de las normas de aplicación directa.
Se modifica por el art. 11.7 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3
Se modifica por el art. 10.4 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-2
Artículo 115. Actividades de venta directa.
La superficie destinada a la exposición y la venta de los productos de venta directa en una explotación agraria no puede ser superior en ningún caso a 110 m2.
Artículo 116. Reubicación de explotaciones agrarias.
1. Los ayuntamientos pueden autorizar a los titulares de las explotaciones agrarias que, a causa del crecimiento urbano, produzcan o puedan producir molestias o incomodidades a la población, que reubiquen los edificios, construcciones o instalaciones destinados a la actividad agraria o complementaria, excepto las de agroturismo, con la misma superficie construida, en otra finca o parcela del mismo propietario o propietaria, sin el cumplimiento del requisito de la parcela mínima exigible.
2. La autorización conllevará la demolición de los edificios sustituidos, a no ser que se justifique un nuevo uso vinculado a la misma explotación agraria.
Artículo 117. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionadas con las explotaciones agrarias en suelo rústico.
1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística.
2. En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento.
3. Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias.
Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia de que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se consideran una actividad secundaria a la actividad principal.
Se modifica por el art. 11.8 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3
Se modifica por el art. 10.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-2
Artículo 118. Régimen de infraestructuras y dotaciones en suelo rústico, y los usos atípicos.
1. Las administraciones públicas priorizarán el uso de terrenos de baja productividad agrícola, marginales o degradados, sin valor natural, paisajístico o edafológico, en la implantación de nuevas infraestructuras y equipamientos públicos o privados. En caso de que no sea posible la instalación en estos terrenos, se preverá una integración efectiva con la actividad agraria.
2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables que ocupen más de 4 hectáreas en total se ubicarán preferentemente en los terrenos mencionados en el apartado 1 de este artículo. A este efecto, en los procedimientos de declaración de interés general o de utilidad pública de los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables que ocupen más de 4 hectáreas en total, incluyendo las instalaciones auxiliares, el órgano competente en materia de agricultura debe informar de manera preceptiva y vinculante sobre las características que establece el citado apartado 1.
3. La administración pública competente en materia agraria de cada isla debe participar en los procedimientos de planificación de las energías renovables que elabore la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un informe preceptivo, con el objetivo de fomentar su integración en las explotaciones agrarias preferentes.
4. Las administraciones públicas priorizarán los usos agrarios sobre el uso residencial en el suelo rústico, estableciendo las medidas de ordenación territorial y urbanística, y sectorial o fiscal, adecuados para alcanzar este objetivo.
Artículo 119. Cerramientos de las explotaciones agrarias.
1. El titular de una explotación agraria tiene derecho a cerrar las parcelas que la conforman, tanto para el desarrollo de la actividad ganadera como para la protección de los cultivos.
2. Los cerramientos serán adecuados para la actividad agraria a la que se dedica la explotación y respetarán las medidas de integración paisajística. Las reparaciones que se efectúen siguiendo los sistemas tradicionales de la zona no requerirán la obtención de licencia municipal.
3. En las áreas de especial protección recogidas en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales de las Illes Balears, los cerramientos de las fincas se realizarán con piedra arenosa o calcárea en muros de pared seca y quedará expresamente prohibido enfoscarlos. La altura máxima del cierre macizo será de un metro, y se admitirá sobre su coronación, y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante sistemas tradicionales de la zona.
4. El cerramiento de la explotación agraria implica la imposibilidad de acceso a cualquier persona no autorizada expresamente por el titular, sin perjuicio de los derechos de paso y de servidumbres y de las excepciones previstas por razón de seguridad, policía, emergencia u otras análogas, que prevé la legislación sectorial.
TÍTULO VI. Reconocimiento de los valores agrarios y los servicios ambientales
Artículo 120. Custodia del territorio y agrocompromisos.
1. De acuerdo con la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se promoverá la custodia del territorio mediante acuerdos entre entidades de custodia y propietarios y/o gestores de fincas privadas o públicas para favorecer una actividad agraria ambiental, socialmente y económicamente sostenible.
2. Se incentivarán las externalidades positivas de los terrenos agrarios que se encuentren ubicados en espacios protegidos o en los que existan acuerdos de custodia del territorio debidamente formalizados por sus propietarios o gestores ante entidades de custodia. Por ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes servicios prestados por los ecosistemas:
La conservación, restauración y mejora del patrimonio natural, de la biodiversidad, geodiversidad y del paisaje, en función de las medidas específicamente adoptadas para tal finalidad, con especial atención a hábitats, especies amenazadas y paisaje en mosaico.
La fijación de dióxido de carbono como medida de contribución a la mitigación del cambio climático.
La conservación de los suelos y del régimen hidrológico como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas productivas que contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
La recarga de acuíferos y la prevención de riesgos geológicos.
3. Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura y con la participación de los consejos insulares, puede establecer medidas de apoyo y fomento de compromisos de carácter intersectorial, que pueden ser ambientales, sociales, territoriales, urbanísticos o fiscales, entre el sector agrario y otros sectores productivos de las Illes Balears, con especial referencia a los sectores turístico, energético y de transportes. Igualmente, se podrá desarrollar reglamentariamente el contenido mínimo de los acuerdos de custodia del territorio con el objetivo de asegurar su adecuación a las finalidades establecidas.
Artículo 121. Contratos territoriales.
1. La administración competente en materia agraria puede establecer contratos territoriales para potenciar la generación de externalidades positivas y de aspectos transversales y multifuncionales en las explotaciones agrarias y forestales, de acuerdo con el Real decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.
El contrato territorial, cuya suscripción tiene carácter voluntario para los titulares de las explotaciones agrarias, debe reflejar los compromisos que debe cumplir el suscriptor, expresados de forma determinada y concreta en los aspectos cualitativos y cuantitativos, de manera que el contenido sea comprensible e inequívoco y el cumplimiento objetivamente verificable por parte de la administración responsable del control. La suscripción y el cumplimiento de los compromisos del contrato otorga al suscriptor el derecho a percibir las contraprestaciones que se determinen y a beneficiarse de las preferencias y prioridades que legalmente sean aplicables.
2. La administración debe fomentar la formalización de contratos territoriales individuales cuando las finalidades específicas y los compromisos y las contraprestaciones aplicables se determinen caso por caso, según la situación y las potencialidades de cada explotación, y colectivos, cuando las potencialidades afecten a una zona de interés especial.
3. Contenido mínimo de la convocatoria de contratos:
El ámbito territorial y el tipo de explotaciones agrarias al que se dirige el contrato.
Los requisitos que deben reunir los suscriptores.
Los criterios objetivos y el procedimiento para la selección de los suscriptores.
Los compromisos que debe adoptar la persona titular de la explotación y los criterios para determinarlos para cada explotación.
Las contraprestaciones que se otorgan al suscriptor y los criterios para determinarlos.
El sistema de verificación y control del cumplimiento de los compromisos y el régimen aplicable en caso de incumplimiento.
El régimen de incompatibilidades.
El régimen de prórrogas, modificación, subrogación, resolución y extinción del contrato.
Cuando las contraprestaciones tengan carácter de subvención, los elementos que requiere la normativa de aplicación.
4. La administración competente en materia agraria debe efectuar las convocatorias e instruir y resolver los procedimientos.
Artículo 122. Bancos de tierras.
1. El Gobierno, los consejos insulares y los ayuntamientos pueden crear bancos de tierras:
Creando registros administrativos de carácter público e instrumentos que faciliten el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla, cultivadas o cultivables, o para fines de conservación de la naturaleza.
Ofreciendo la disponibilidad de terrenos públicos para el aprovechamiento agrario de las personas que la administración en cuestión establezca como usuarios potenciales.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, debe establecer mediante un decreto los principios generales de organización y funcionamiento por los que se regirán los bancos de tierras.
Artículo 123. Parques agrarios.
1. En el marco de esta ley, los parques agrarios se configuran como instrumentos de protección, de ordenación, de desarrollo y de gestión de determinados espacios de interés agrario, situados dentro de una zona periurbana, con cierta entidad y con voluntad de gestión integrada. Se delimita como espacio ubicado en suelo rústico, para facilitar y garantizar la continuidad del uso agrario y preservarlo de la incorporación al proceso urbano, protegiendo el patrimonio natural y agrario e impulsando programas específicos que permitan mejorar y desarrollar su potencial económico, ambiental y sociocultural.
2. Los ayuntamientos de las Illes Balears pueden definir la creación de parques agrarios teniendo en cuenta tanto los aspectos económicos, como ecológicos, culturales y sociales del entorno en el cual se establece. El procedimiento debe ser participativo, para favorecer la creación de alianzas agrourbanas entre productores, consumidores y ciudadanos en general, que se ven beneficiados por una buena gestión del suelo rústico.
3. Las administraciones promotoras impulsarán la creación de un órgano de gestión del parque agrario y la elaboración de un plan de gestión y desarrollo, así como de un plan especial urbanístico de acuerdo con aquello que prevea la normativa vigente en materia de urbanismo.
4. Se fomentarán especialmente los parques agrarios supramunicipales con el fin de generar masa crítica territorial para mejorar la eficiencia en la gestión.
Artículo 124. Compensación por las presiones ejercidas sobre suelo rústico.
1. Los instrumentos que define este capítulo, en especial los contratos territoriales, pueden ser utilizados para compensar los perjuicios ocasionados por presiones ejercidas por las actividades y los usos impropios del suelo reservado a la actividad agraria.
2. La administración competente en materia agraria debe desarrollar reglamentariamente la compensación de los usos impropios del suelo rústico.
TÍTULO VII. La transformación y la comercialización
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 125. Objetivos.
La transformación y la comercialización agraria en las Illes Balears se ajustarán especialmente a los siguientes objetivos, entre otros:
La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y agroalimentaria, mediante agrupaciones u organizaciones de productores, para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera.
El fomento del sector agroindustrial, para contribuir a garantizar la supervivencia y para que sea un impulso para el sector productor.
La transformación de los productos agrarios y agroalimentarios en las explotaciones que los producen, y también la venta directa.
La identificación, la seguridad, la trazabilidad y la calidad de los productos agrarios y agroalimentarios.
La mejora de las estructuras de transformación para incrementar su eficiencia y la rentabilidad.
La mejora de la eficacia y la eficiencia de las estructuras de transformación y comercialización, para adecuarlas a las exigencias del mercado.
El fomento de las nuevas ofertas y productos agroalimentarios.
El fomento de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears.
El fomento de la producción agraria y agroalimentaria de productos de variedades vegetales locales y razas autóctonas.
El fomento de la adecuación de las estructuras de transformación y comercialización existentes y la implantación de nuevas estructuras ambientalmente más sostenibles y el favorecimiento de las líneas de transformación y comercialización de los productos agroalimentarios ecológicos.
El avance en la soberanía alimentaria en las Illes Balears con la garantía del acceso a una alimentación saludable para los consumidores locales y visitantes.
El bienestar animal durante el transporte y el sacrificio.
Artículo 126. Participación del sector productivo en la transformación, la comercialización y las actuaciones de fomento.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán, mediante disposiciones reglamentarias y planes y programas concretos:
La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, como vía fundamental para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera en los eslabones superiores de la cadena alimentaria, promoviendo, con esta finalidad, los acuerdos entre operadores y las agrupaciones u organizaciones de productores.
La vinculación entre el sector agrario y la industria agroalimentaria transformadora y comercializadora de las Illes Balears, permitiendo que gran parte del valor añadido de la producción agroalimentaria repercuta de manera directa en la economía de la comunidad autónoma.
La transformación y la venta de productos agrarios y agroalimentarios en las explotaciones agrarias.
Artículo 127. Identificación de los productos agrarios y agroalimentarios.
1. Los productos agrarios y agroalimentarios, en todas sus fases, ofrecerán a los destinatarios una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales propias, con indicaciones para usarlos o consumirlos correctamente, y advertencias sobre los riesgos previsibles que implique su uso o consumo, de manera que los usuarios puedan realizar una elección consciente y racional entre estos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria, en los términos que establezca la normativa aplicable.
2. Los productos agrarios y agroalimentarios que se comercialicen a granel irán identificados, y los operadores garantizarán su trazabilidad de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 128. Seguridad de los productos agrarios y agroalimentarios.
1. Las empresas comercializadoras de productos agrarios y agroalimentarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears son responsables de la seguridad de los productos que producen, elaboran, sirven y comercializan, y deben velar para que sus productos sean inocuos. En particular, deben cumplir y comprobar el cumplimiento de los requisitos de la normativa correspondiente que afecte a sus actividades, en todas las etapas de producción, transformación, envasado, comercialización y servicio de sus productos.
2. Dichas empresas deberán disponer de los sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con la finalidad de garantizar la inocuidad y la salubridad de los productos que elaboran.
Artículo 129. Trazabilidad de los productos agrarios y agroalimentarios.
1. La trazabilidad es uno de los elementos que integrarán los sistemas de autocontrol, mediante procedimientos adecuados, comprensibles y comprobables.
2. Las empresas que operen en la comunidad autónoma de las Illes Balears están obligadas a garantizar la trazabilidad en todas las etapas de la cadena alimentaria. Los procedimientos de trazabilidad deben permitir conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se hayan suministrado productos.
3. Las empresas agrarias y alimentarias deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al sistema propio de trazabilidad, y también la información derivada o producida por este.
Artículo 130. Calidad de los productos agrarios y agroalimentarios.
Las administraciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears, especialmente las del ámbito agrario, sanitario y educativo, deben desarrollar programas de incentivación de la mejora de la calidad de los productos agrarios y alimentarios producidos en su territorio, de manera que el mercado reconozca sus buenas cualidades fisicoquímicas, organolépticas y nutritivas; se deberá incentivar la obtención de productos con origen y calidad diferenciados y fomentar el patrimonio agrario y agroalimentario.
La administración agraria publicará un listado autonómico de productos de temporada, con el objetivo de garantizar el conocimiento y fomentar su comercialización y distribución en los periodos adecuados.
CAPÍTULO II. La calidad diferenciada
Artículo 131. Gestión de la calidad.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de las Illes Balears deberán potenciar, fomentar y promover medidas de incentivación para la implantación de sistemas de gestión y mejora de la calidad, en relación con las empresas agrarias y agroalimentarias.
Artículo 132. Denominaciones de calidad diferenciada.
1. Una denominación de calidad diferenciada es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que tiene un reglamento o un pliego de condiciones y que dispone de un sistema para controlarla.
2. A los efectos de esta ley, se consideran denominaciones de calidad diferenciada:
Las denominaciones de origen protegidas.
Las indicaciones geográficas protegidas.
Las especialidades tradicionales garantizadas.
La producción integrada.
La producción ecológica.
Los alimentos tradicionales.
Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados.
La producción agraria y agroalimentaria artesanal.
3. Las denominaciones de calidad diferenciada pueden ser gestionadas y controladas por entidades públicas o privadas, las cuales deben velar por el cumplimiento de los reglamentos de estas denominaciones. En todos los casos, las entidades de gestión y control deberán cumplir la normativa sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos y el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación en materia de alimentos y de piensos, y de las normas sobre salud animal y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 999/2001, (CE) 395/2005, (CE) 1069/2009, (CE) 1107/2009, (UE) 1151/2012, (UE) 652/2014, (UE) 2016/429, (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo; los Reglamentos (CE) 1/2005 y (CE) 1099/2009 del Consejo; y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 854/2004 y (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria velarán por la certificación correcta de los productos agrarios y agroalimentarios que tengan denominación de calidad diferenciada, y establecerán la supervisión adecuada del funcionamiento regular de las entidades certificadoras.
Artículo 133. Carácter estratégico de la producción agraria ecológica.
La producción agraria ecológica tiene la consideración de estratégica como sistema de producción transversal con reconocimiento internacional, incluido en el Codex Alimentarius, por su contribución a la conservación del medio, la internalización de costes ambientales y la generación de beneficios públicos tanto sociales como ambientales.
El Gobierno de las Illes Balears contribuirá a cubrir los gastos derivados de la certificación de las explotaciones agrarias ecológicas y sus productos.
Artículo 134. Los consejos reguladores y otros organismos de gestión y control de denominaciones de calidad.
Los consejos reguladores u otros organismos asimilados de gestión y control de las denominaciones de calidad, son corporaciones de derecho público de base asociativa, con autonomía y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que deberán ajustar la actividad propia al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y otros supuestos que prevea la ley.
Artículo 135. Los alimentos tradicionales de las Illes Balears.
1. Se crea el Catálogo de alimentos tradicionales de las Illes Balears, con el objetivo de preservar y revalorizar nuestro patrimonio alimentario, en el que se incluyen los alimentos típicos y tradicionales de las Illes Balears. A los efectos de esta ley, se entiende que un alimento es tradicional de las Illes Balears cuando se acredite un mínimo de treinta años de producción, elaboración o comercialización en las Illes Balears.
2. El Catálogo se regula mediante decreto, a propuesta del consejero competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. De acuerdo con la normativa comunitaria en materia de higiene y seguridad alimentaria, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las personas interesadas y por una causa justificada, puede adoptar medidas que permitan seguir utilizando métodos tradicionales para garantizar las características de los alimentos tradicionales de las Illes Balears, lo que debe comunicar a la Administración del Estado y a la Unión Europea.
4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones públicas competentes en materia agraria, debe elaborar un plan de medidas para incentivar la comercialización y el consumo de los alimentos tradicionales de las Illes Balears.
CAPÍTULO III. La transformación de productos agrarios y agroalimentarios
Artículo 136. Concepto y desarrollo de la industria de transformación agraria.
1. Son industrias de transformación agraria las infraestructuras que lleven a cabo las actividades que se definen en el artículo 5.1.d) de esta ley.
2. Las industrias de transformación agraria que procesen productos producidos en las Illes Balears se consideran infraestructuras estratégicas al objeto de esta ley porque aseguran la viabilidad de los sectores agrario y agroalimentario de las Illes Balears.
3. A efectos enunciativos pero no limitativos, se consideran industrias de transformación agraria las relacionadas con los sectores relativos a la leche, la carne, incluidos los mataderos, el olivar y las viñas y sus derivados, los frutos secos, los cereales, las hortalizas, las frutas, las plantas aromáticas y medicinales, la alimentación animal y el compostaje de biomasa de origen agrario o vegetal.
4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria deben fomentar el desarrollo de la agroindustria, especialmente la agroalimentaria, priorizando las industrias formadas o participadas por productores agrarios, en particular las cooperativas y las sociedades agrarias de transformación, mediante el establecimiento de programas específicos de promoción económica que faciliten la eficiencia y la modernización en los siguientes ámbitos, entre otros:
La valorización de la producción agraria y el desarrollo y la instalación de industrias de transformación que potencien el sector agrario balear, incrementando su rentabilidad.
La diversificación y la innovación tecnológica en los productos agrarios y agroalimentarios.
La adaptación a las demandas de los consumidores y la implantación de sistemas de gestión de la calidad.
La responsabilidad ambiental en los procesos agroindustriales.
La mejora en la estructura de las empresas que posibiliten el crecimiento de la rentabilidad.
La integración de la agroindustria en el desarrollo rural.
La formación, la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.
La creación de agroindustrias ecológicas o la inclusión en las de producción convencional de una línea de transformación específica para los productos ecológicos.
Artículo 137. Derechos y obligaciones.
1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad agroindustrial tienen derecho, entre otros, a ejercer la actividad en un marco empresarial que les permita competir en igualdad de condiciones con cualquier otra industria situada en el territorio de la Unión Europea; a alcanzar una estructura de negocio propia y responder a las necesidades del mercado; y también a colaborar con la administración y las asociaciones de consumidores en campañas para mejorar el conocimiento, si procede, de las características organolépticas y nutritivas de los productos y los hábitos alimenticios de la población.
2. Son obligaciones de las personas que ejerzan la mencionada actividad, entre otras:
Cumplir los requisitos de buenas prácticas en la actividad industrial y empresarial, en su caso, y también la legislación vigente en materia de seguridad, trazabilidad y calidad alimentaria.
Informar con veracidad y exactitud sobre los productos que elaboran, en las etiquetas, los documentos de acompañamiento, la publicidad y cualquier otra forma de promoción.
Cumplir el Plan nacional de control de la cadena alimentaria y las medidas para la mejora de su funcionamiento.
Artículo 138. Carácter de actividad complementaria de la agroindustria.
La industria de transformación agraria tiene carácter de actividad complementaria, de acuerdo con lo que prevé esta ley, siempre que los productos sean elaborados o transformados a partir de ingredientes primarios producidos en la misma explotación agraria o por la agrupación de titulares de explotaciones preferentes a la que pertenece.
Artículo 139. Proyectos de cooperación.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán el desarrollo de proyectos de cooperación y de intercooperación entre empresas agrarias y agroalimentarias, y también de éstas con productores agrarios y agroalimentarios y con centros tecnológicos o instituciones, en las áreas de investigación, producción, promoción y comercialización.
CAPÍTULO IV. La promoción y la comercialización de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears
Artículo 140. Actuaciones de información y promoción.
1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria deberán fomentar y desarrollar actuaciones de información, fomento y promoción de los productos agrarios y agroalimentarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Asimismo, deberán apoyar la presencia en el mercado de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears, mediante acciones de promoción, especialmente de las denominaciones de calidad diferenciada de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus producciones amparadas.
3. También deberán fomentar la implantación de sistemas y canales de comercialización que permitan acortar la distancia entre productores y consumidores, priorizando la venta de proximidad (venta en circuito corto y venta directa), los alimentos frescos, de temporada y de calidad diferenciada, así como los productos de fincas agrarias con acuerdo de custodia del territorio.
4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria facilitarán la exportación de productos agrarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears mediante campañas de promoción en mercados internacionales.
Artículo 141. Fomento, iniciativas y proyectos empresariales o sectoriales.
1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria deberán fomentar las iniciativas y los proyectos sectoriales o empresariales de desarrollo de la comercialización de los productos agrarios y agroalimentarios en el ámbito territorial propio y deberán apoyarles. Estas obligaciones corresponden a la consejería competente en materia de agricultura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears cuando las iniciativas o los proyectos sean de ámbito pluriinsular o de fuera de las Illes Balears.
2. En particular, se fomentarán, prioritariamente, las iniciativas y los proyectos orientados a los fines siguientes:
La mejora de la comercialización de las denominaciones de calidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus producciones amparadas.
El fortalecimiento de la capacidad de negociación sectorial dentro de la cadena de valor, o la vertebración de un sector agrario y agroalimentario propio fuerte.
La promoción de los modelos de producción propios, los mercados internos, la producción local y los canales cortos de comercialización.
La comercialización de productos agrarios y agroalimentarios en nuevos mercados emergentes y la consolidación de los mercados existentes.
El desarrollo de programas orientados a la formación y al asesoramiento en materia de comercialización.
La creación y la consolidación de agrupaciones empresariales u organizaciones de productores, constituidas con la finalidad de incrementar y mejorar la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios.
Artículo 142. Mercados y ferias locales tradicionales.
1. Los productos que se comercialicen en mercados y ferias locales tradicionales de las Illes Balears deberán estar claramente identificados, con la indicación de su origen o procedencia, sin perjuicio de cumplir el resto de requisitos que prevé la normativa vigente.
2. Los municipios de las Illes Balears, en el ejercicio de la competencia en materia de mercados y ferias locales, deberán garantizar la identificación perfecta del origen o la procedencia de los productos y también la seguridad y la trazabilidad.
Artículo 143. La venta de proximidad.
1. Se deberá promover la venta de proximidad entendida como la venta de productos agrarios, procedentes de la tierra o de la ganadería o resultado de un proceso de elaboración o de transformación, al consumidor final, realizada por productores o por agrupaciones de productores agrarios, directamente o mediante la intervención, como máximo, de un agente económico intermediario dedicado a la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones socioeconómicas justas entre productores y consumidores. La venta de proximidad incluye la venta directa y la venta en circuito corto.
2. La administración competente en materia agraria puede desarrollar reglamentariamente los requisitos para la venta en circuito corto que incluya un sistema eficaz para su identificación y diferenciación en el mercado.
CAPÍTULO V. El suministro a las instituciones públicas de las Illes Balears de productos agrarios y agroalimentarios
Artículo 144. Contratación pública de productos agrarios y agroalimentarios.
1. De conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los contratos del sector público autonómico mediante los cuales se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, deben valorar los aspectos sociales y ambientales, considerando especialmente que el hecho de tener su origen en las Illes Balears implica que la producción y el transporte generen una menor huella de carbono.
2. Atendiendo a criterios ambientales de preservación del medio, de lucha contra el cambio climático, de reducción de consumo energético y de mejora de la eficiencia de la cadena alimentaria, los contratos del sector público por los que se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, deben establecer mecanismo para favorecer la presencia del producto local, tal como se define en la letra s) del artículo 5.1 de esta ley.
3. De acuerdo con el artículo 35 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, el órgano de contratación también puede incluir consideraciones de tipo ambiental relativas a las condiciones de legalidad del aprovechamiento de la madera y de sus productos derivados en origen, como factor excluyente en caso de que no se acrediten, y de otras relativas a la sostenibilidad, que podrán acreditarse mediante la certificación forestal definida en el artículo 6 de esta misma ley.
4. Sin perjuicio de la aplicación directa de los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears debe regular las condiciones y los requisitos que han de regir los contratos del sector público por los cuales se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, entre los cuales deben incluirse:
Un porcentaje mínimo de productos agrícolas o alimenticios que tengan la consideración de producto local.
Un porcentaje mínimo de productos agrícolas o alimenticios que tengan la consideración de producto ecológico.
La valoración, durante la fase de adjudicación, de los porcentajes que se sitúen por encima del requisito mínimo en los productos que tengan la consideración de producto local o ecológico.
Las condiciones especiales de ejecución, durante la fase de ejecución, que aseguren la presencia de producto local o ecológico o local y ecológico.
Se modifica por el art. 11.9 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3
CAPÍTULO VI. La venta directa
Artículo 145. Concepto y derecho.
1. Los titulares de las explotaciones agrarias de las Illes Balears inscritas en los registros agrarios correspondientes tienen el derecho a la venta directa, entendida como el acto de vender sin intermediarios los productos obtenidos de las actividades agraria y complementaria de la misma explotación agraria. También se incluyen los productos transformados en industrias de transformación agraria sin carácter de complementaria, siempre que los ingredientes primarios tengan su origen en la explotación agraria.
2. La venta directa se puede hacer dentro de los elementos que integran la explotación agraria, en mercados municipales, en ferias o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, y también mediante las nuevas tecnologías de la comunicación.
Artículo 146. Fines de la venta directa.
Los fines de la venta directa son, entre otros:
La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias dignas para los titulares de las explotaciones y precios justos para los consumidores.
La creación y el fomento de explotaciones agrarias, viables y sostenibles.
La continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico sostenible en el medio rural.
La obtención de un valor añadido adicional a las explotaciones agrarias.
La generación de empleo, y la estabilidad del mismo, con la incorporación de jóvenes agricultores.
La mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias de las Illes Balears, en las mismas condiciones de otros países de la Unión Europea.
El desarrollo de una gama de productos diferenciados en cuanto a calidad y aceptación de los mismos, que provea un mercado valorado y creciente en la sociedad.
La potenciación de la producción local y los canales cortos y directos de comercialización, que permita un beneficio directo a las explotaciones agrarias y a los consumidores por la disminución de los costes de comercialización y los beneficios ambientales que genera la producción local.
Artículo 147. Productos objeto de venta directa.
1. Los productos objeto de la venta directa pueden ser de origen agrícola, ganadero o forestal, y también elaborados o transformados a partir de estos, sean alimentarios o no.
2. En los productos de origen cinegético se deberán cumplir las condiciones específicas que establece la normativa aplicable; en el caso de la carne y los productos derivados que no sean cinegéticos, los animales deberán haberse sacrificado de acuerdo con la normativa vigente.
3. Todos los productos objeto de venta directa deberán cumplir las condiciones específicas que establece la normativa sanitaria vigente.
Artículo 148. Requisitos para la venta directa.
1. Los titulares de las explotaciones agrarias pueden hacer venta directa siempre que cumplan los requisitos siguientes:
Ser titular de una explotación agraria inscrita en el Registro insular agrario.
Antes de empezar la actividad, notificarlo al órgano gestor del registro insular correspondiente para su anotación en el Registro agrario y, si procede, en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears.
Garantizar la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos, y también el cumplimiento de la legislación alimentaria y sanitaria.
Producir en la explotación o elaborar con ingredientes primarios de la explotación todos los productos objeto de la venta directa.
2. En el caso de una explotación agraria preferente, mientras se mantenga este carácter, se permitirá, además:
Vender los productos de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que se pertenece.
Llevar a cabo la actividad de degustación y promoción de los productos objeto de venta directa en locales habilitados específicamente a este efecto; es decir, en los propios y en los de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que se pertenece.
Artículo 149. Identificación, seguridad y trazabilidad.
Los titulares de explotaciones agrarias que accedan a la venta directa están obligados a garantizar:
La identificación y la trazabilidad de los productos que venden, de acuerdo con la legislación vigente según la naturaleza del producto.
La seguridad y la inocuidad de los productos que producen, elaboran, transforman o comercializan. En concreto, deberán cumplir, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de los productos, los requisitos de la normativa que afecta a sus actividades.
Artículo 150. Identificación.
La administración pública competente en materia agraria, mediante un reglamento, puede regular el uso de un logotipo identificador de los establecimientos de venta directa.
TÍTULO VIII. La mejora del conocimiento agrario
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 151. Principio de prioridad estratégica y contenido.
La mejora del conocimiento agrario y agroalimentario se considera una prioridad estratégica de la política agraria de las Illes Balears, que incluye la formación (F), la investigación (R), el desarrollo (D) y la innovación (I), y también la estadística agraria y la agroalimentaria.
Artículo 152. Principio de participación de las administraciones públicas competentes en materia agraria en las políticas generales de formación, investigación, desarrollo, innovación y estadística.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria participarán en todos los procesos de elaboración y aprobación de las políticas públicas en materia de formación, investigación, desarrollo, innovación y estadística que afecten o puedan afectar a los sectores agrario y agroalimentario.
Artículo 153. Objetivos.
1. El objetivo general de las políticas públicas de las Illes Balears, en la mejora del conocimiento agrario, es ofrecer una respuesta adecuada y permanente a los retos científicos, técnicos y sociales que se plantean en el ámbito agrario y agroalimentario de los particulares y de la propia administración.
2. Los objetivos específicos en el ámbito de la mejora del conocimiento agrario y agroalimentario son:
Incrementar la actividad generadora de conocimiento en materia agraria y agroalimentaria facilitando su transferencia e implementación en los sectores agrario y agroalimentario.
Favorecer la participación de los sectores económicos agrarios y agroalimentarios, incluidas las organizaciones representativas del sector profesional y de las cooperativas, en la orientación, la priorización, la financiación y la ejecución de los programas públicos de mejora del conocimiento.
Reforzar la formación y el desarrollo profesional en los sectores agrario y agroalimentario.
Priorizar las actuaciones según las repercusiones inmediatas sobre el crecimiento económico del sector agrario y agroalimentario y el empleo.
Aprovechar el potencial de las infraestructuras y los equipamientos existentes, tanto públicos como privados.
Facilitar la cooperación estratégica interregional, especialmente cuando implique el aprovechamiento de infraestructuras y equipamientos existentes.
Promover las actividades de demostración, como pruebas, prototipos, estudios de ampliación, diseño, procesos, productos y servicios pilotos o innovadores, verificación de rendimiento, intercambio de experiencias, etc.
Promover la capacidad de innovación orientada al mercado en los sectores agrario y agroalimentario.
Promover un conocimiento adecuado de la realidad del sector.
Promover la formación en cooperativismo y asociacionismo agrario.
Artículo 154. Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario.
1. Se crea la Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario, como programa de la política agraria común de las Illes Balears, de mejora del conocimiento agrario y agroalimentario a escala suprainsular y de ámbito autonómico, que debe contener las directrices y los planes de actuación sobre esta materia que las administraciones públicas deberán seguir en un determinado periodo.
2. La Estrategia debe ser aprobada por el Gobierno de las Illes Balears, mediante un decreto, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, con la participación de las administraciones públicas competentes en materia agraria.
3. La elaboración de la Estrategia corresponde al Consejo Agrario Interinsular, en los términos que determine el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, a propuesta del consejero competente en materia agraria.
4. El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de la Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario, potenciará y fomentará el asesoramiento y la formación a los agricultores y pescadores de las Illes Balears.
CAPÍTULO II. La formación agraria
Artículo 155. Principios generales.
Es un objetivo prioritario de esta ley mejorar la cualificación de los profesionales del sector agrario mediante programas de formación que incorporen las disciplinas que les permitan una adaptación correcta a la realidad del sector.
Con este objetivo:
Los planes de formación no universitaria y de formación profesional no reglada en materia agraria y agroalimentaria que lleven a cabo las administraciones públicas y los particulares financiados, en todo o en parte, con subvenciones de las administraciones públicas, se ajustarán a los principios y las directrices incluidos en la Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario. El seguimiento y la evaluación de los resultados de estos planes corresponde a las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí mismas o en colaboración con otras entidades y organismos, y en particular con la Universidad de las Illes Balears (UIB), las organizaciones profesionales agrarias y las agrupaciones o asociaciones sectoriales.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán la organización de actividades de formación agraria y agroalimentaria, mediante ayudas destinadas a otras administraciones, organizaciones profesionales agrarias, cooperativas, uniones de cooperativas y entidades asociativas, agrupaciones o asociaciones sectoriales, que cumplan los requisitos que establezca la convocatoria.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria elaborarán, de acuerdo con la Estrategia Balear, un plan de formación agraria y agroalimentaria, al cual se ajustarán todos los cursos de formación agraria o agroalimentaria que ofrezcan las administraciones públicas de las Illes Balears, las organizaciones profesionales agrarias, las uniones de cooperativas o las agrupaciones o asociaciones sectoriales que disfruten de las ayudas para la organización de cursos de formación.
Los programas de formación se dirigirán a la consecución de los fines y los objetivos que fija esta ley y, especialmente, a la formación y la capacitación de los profesionales actuales y futuros y, de acuerdo con lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se incluirán medidas para garantizar el acceso de las mujeres del sector agrario y el mundo rural a estas formaciones.
CAPÍTULO III. Investigación, desarrollo e innovación agraria y agroalimentaria
Artículo 156. Principios generales.
En materia de investigación agraria, y también de desarrollo tecnológico e innovación agraria y agroalimentaria, la consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que los consejos insulares puedan actuar en el ámbito insular, debe actuar de acuerdo con los principios generales siguientes:
La coordinación y la planificación general, en el ámbito administrativo, de las actividades de investigación, desarrollo, innovación, divulgación y experimentación agraria y agroalimentaria de otras consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios de las Illes Balears, de acuerdo, en su caso, con el Plan I+D+I de las Illes Balears.
El fomento de los proyectos de investigación aplicada en materia de agricultura, ganadería y alimentación que proporcionen y generen el conocimiento necesario para responder a las demandas sectoriales. Los resultados deberán contar con un análisis de sostenibilidad económica y ambiental, y considerar los costes y los beneficios.
El apoyo del sector al que va dirigido y la puesta de los resultados a su disposición.
La modernización de las estructuras de la empresa de las explotaciones agrarias y de la industria y el comercio agroalimentarios.
La adaptación de los sectores agrario y agroindustrial a las condiciones y a la realidad del mercado.
La continuidad de las explotaciones agrarias como herramienta básica del desarrollo económico en el mundo rural y del equilibrio territorial.
La recuperación y la reivindicación del patrimonio cultural inmaterial asociado a la actividad agraria.
Artículo 157. Sociedad de la información.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria establecerán las condiciones necesarias para que los titulares de explotaciones agrarias se adapten a la sociedad de la información, y pondrán a su servicio las nuevas tecnologías, con la finalidad de conseguir más calidad de vida y equilibrio social.
CAPÍTULO IV. La estadística agraria
Artículo 158. Competencias.
1. Los consejos insulares, en el ámbito insular respectivo, llevarán una estadística agraria adecuada que permita un conocimiento exhaustivo del sector, vital para la toma de decisiones.
2. La consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe determinar la información estadística que deben remitir los consejos insulares, y también la periodicidad, con la finalidad de elaborar la estadística interinsular. La información se entregará telemáticamente, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que se determinen, y que garanticen la compatibilidad informática.
TÍTULO IX. La función social y preventiva
CAPÍTULO I. Los jóvenes y las mujeres
Artículo 159. Principio de discriminación positiva.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria se basarán en el principio de discriminación positiva de los jóvenes y de las mujeres para favorecer su integración en los sectores agrario y agroalimentario, y, en especial, en el acceso a la titularidad de una explotación agraria, y para facilitar el relevo generacional.
Artículo 160. La perspectiva de igualdad de género.
1. La perspectiva de igualdad de género deberá estar presente en el desarrollo de todas las actuaciones que deriven de esta ley. Por lo tanto, se deberá tener en cuenta la situación específica de mujeres y hombres, considerando las diferencias en cuanto a necesidades y prioridades de unos y otros con el objetivo de eliminar efectos discriminatorios potenciales.
2. Los principios básicos que regirán las actuaciones de las administraciones competentes en el marco de esta ley son:
Igualdad de trato entre hombres y mujeres, sin perjuicio de discriminación positiva hacia las mujeres.
Igualdad de oportunidades como elemento imprescindible para la viabilidad y la pervivencia del medio rural, considerando la discriminación positiva hacia las mujeres, en especial en los casos en que la situación de partida de la mujer en el mundo rural sea de desigualdad.
Integración de la perspectiva de género, incluyendo, entre otros aspectos, la valoración del impacto de género con anterioridad a la aprobación de normas y planes, la variable de sexo en las estadísticas agrarias, agroalimentarias y del medio rural e indicadores de género en la evaluación de las políticas.
Criterios de priorización para la incorporación de las mujeres a las actividades agraria y agroalimentaria y el acceso a las actividades formativas.
3. De acuerdo con la normativa aplicable se elaborará un plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en las actividades agraria y agroalimentaria de las Illes Balears, en el ámbito de aplicación de esta ley. Este plan debe establecer condiciones para promover el empleo de mujeres en las explotaciones agrarias y agroindustrias, favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, en un escenario de corresponsabilidad, y mejorar la formación y la capacitación femeninas para la carrera profesional y el acceso de las mujeres a los cuadros técnicos y directivos de las explotaciones. También deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, el fomento del autoempleo y la emprendeduría femenina, y la participación y la integración de las mujeres en los órganos de gobierno de cooperativas y sociedades agroalimentarias, consejos reguladores y otros órganos de gestión de signos distintivos y marcas de calidad diferenciada, grupos de desarrollo rural y organizaciones de productores e interprofesionales.
4. Se trabajará para alcanzar la paridad en la composición de todos y cada uno de los órganos colegiados de consulta y asesoramiento en materia agraria y forestal.
Artículo 161. Medidas de apoyo.
De conformidad con el principio de discriminación positiva, todas las administraciones públicas de las Illes Balears deberán promover políticas y medidas de apoyo a los jóvenes y las mujeres dedicados a la agricultura, y, en particular, las siguientes:
El tratamiento preferente en la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario y los planes sectoriales, y también el establecimiento de programas específicos de formación, con especial consideración del acceso a las nuevas tecnologías y la formación en el entorno de la sociedad de la información.
El tratamiento preferente en el acceso a cualquier tipo de ayudas, incluidas las de la política agraria común, y también en las reservas de derechos de ayuda o de otros derechos que se generen en la política agraria común, siempre que la legislación comunitaria lo permita.
El acceso preferente a los aprovechamientos comunales, de montes públicos y de bienes patrimoniales y demaniales, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
El régimen especial de reducción de la base imponible a que se refieren los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, así como las reducciones previstas en el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
El desarrollo de mecanismos de mejora de la representatividad en los órganos de gestión públicos y privados.
El establecimiento de medidas que favorezcan la conciliación de la vida laboral y familiar de las mujeres, con la previsión de aspectos como el embarazo y la maternidad, con permisos y licencias y servicios de atención familiar.
Artículo 162. Titularidad compartida.
1. De acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un matrimonio o una pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
2. De conformidad con el artículo 6 de la misma ley se crea el Registro Interinsular de Titularidad Compartida, gestionado por la consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, directamente o mediante sus organismos del sector público instrumental. El Registro Interinsular se nutre de la información que le remitan telemáticamente y de manera periódica los consejos insulares, que lo gestionarán en su ámbito territorial respectivo.
3. La titularidad compartida produce los efectos sociales, laborales, económicos, fiscales y otros inherentes a la titularidad de la explotación que prevé la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
CAPÍTULO II. Las personas con discapacidad
Artículo 163. Integración en el sector agrario de las personas con discapacidad.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria se basarán en el principio de discriminación positiva de las personas con discapacidad, para favorecer su integración en los sectores agrario y agroalimentario.
CAPÍTULO III. Los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales
Artículo 164. Seguros agrarios.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria llevarán a cabo las acciones y utilizarán los instrumentos adecuados en materia de seguros agrarios a efectos de alcanzar los objetivos siguientes:
Promover la implantación de un sistema de seguros agrarios que permita disponer, a un coste adecuado, de una garantía básica de protección ante las consecuencias derivadas de fenómenos naturales adversos no controlables.
Colaborar en la implantación de nuevas líneas de seguros agrarios, el perfeccionamiento de los seguros existentes, la adecuación de estos a las condiciones climáticas y agrarias de las Illes Balears y la mejora de la información en materia de seguros agrarios.
Artículo 165. Zonas catastróficas.
1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, por iniciativa propia, de los consejos insulares o de los municipios de las Illes Balears, podrá, mediante decreto ley, acordar la declaración de zona catastrófica de los espacios que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrarias, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros acontecimientos imprevisibles o inevitables, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Igualmente, puede articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, y establecer, al mismo tiempo, los procedimientos que garanticen, con la rapidez y la flexibilidad necesarias, la financiación de los gastos que deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.
Artículo 166. Beneficiarios.
Para ser beneficiario de las ayudas que, en su caso, se establezcan y sin perjuicio de lo que disponga la norma a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se deberá exigir que el riesgo no esté incluido en los planes de seguros agrarios, a menos que la extensión o la intensidad del daño lo justifiquen.
Artículo 167. Prevención de riesgos laborales.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria, en colaboración con la administración laboral, deberán implementar medidas y organizar cursos de prevención de riesgos laborales, que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe incluir en la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario.
TÍTULO X. El asociacionismo agrario
Artículo 168. Promoción del asociacionismo agrario.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears promoverán la constitución y el mantenimiento de las asociaciones agrarias y agroalimentarias en las fases de producción, transformación, envasado, comercialización y actividades complementarias, que tengan alguno de los objetivos que establece esta ley. También promoverán el asociacionismo cooperativo y las estructuras de integración económica y representativa, con absoluto respeto a su libertad y autonomía.
Artículo 169. Organizaciones profesionales agrarias y estructuras representativas de las sociedades cooperativas.
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