Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2019-03-19
Última actualización 2025-06-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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b)

Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubiquen.

c)

Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su condición de monte.

d)

Cualquier terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e)

Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima de 1.000 m2.

2. Los montes, independientemente de su titularidad, tienen una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y apoyo de actividades económicas, como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, como la protección del suelo y del ciclo hidrológico, la fijación de carbono atmosférico, el depósito de diversidad biológica y como elementos fundamentales; y de la conectividad ecológica y del paisaje.

Artículo 68. Titularidad de los aprovechamientos forestales.

1. Por razón de su titularidad el suelo forestal puede ser público, demanial o patrimonial, o privado.

2. El régimen jurídico del suelo forestal público y privado es el que prevé la Ley de montes. En lo referente al suelo público, también se ajustará a la legislación patrimonial de la comunidad autónoma y, en lo referente al suelo forestal demanial, la administración autonómica podrá establecer, reglamentariamente, las actividades que, por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, somete a autorización por parte de la administración gestora.

3. Los propietarios de las fincas rústicas y, si procede, los titulares de las explotaciones agrarias, tienen el dominio de los recursos y los aprovechamientos forestales, madereros o no, presentes en la explotación o la finca, sin perjuicio de que se puedan ceder a terceros.

Artículo 69. Concepto y clases de aprovechamientos forestales.

1. Son aprovechamientos forestales, de acuerdo con el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los aprovechamientos madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, como define el artículo 5 de la misma Ley de montes.

2. Los aprovechamientos forestales son, según la naturaleza y el tipo:

a)

Productos madereros y leñosos, que consisten en la extracción y la primera transformación de la tala y la poda de árboles forestales.

b)

Biomasa forestal, que consiste en el aprovechamiento de masa forestal vegetal para utilizarla para producir energía u otros productos.

c)

Productos cinegéticos, que consisten en el aprovechamiento cinegético de especies que se pueden cazar de acuerdo con la normativa específica.

d)

Otros aprovechamientos forestales no madereros, o recursos silvestres, que consisten en el aprovechamiento de especies de fauna y flora, como caracoles, plantas aromáticas o medicinales, resinas, cortezas, carrizo, hoja de palmito, anea, espárragos, productos apícolas, pastos, frutos, setas, trufas y otros productos micológicos y de cualquier índole similar.

3. A los efectos del apartado d) anterior, las especies silvestres susceptibles de aprovechamiento en los vedados de recursos silvestres son las que se establezcan mediante una resolución del consejero competente en materia de montes.

4. El aprovechamiento forestal de productos madereros y leñosos para uso doméstico es el que tiene lugar en la explotación agraria, siempre que la cantidad sea inferior a 10 m3 o a 20 estéreos de leña anuales. Este aprovechamiento queda exceptuado de cualquier autorización administrativa. Los aprovechamientos para uso doméstico únicamente se pueden hacer de las especies forestales no protegidas y de cualquier especie leñosa de cultivo agrícola.

5. En los terrenos que no tengan la condición de suelo forestal, se aplicará esta regulación a los aprovechamientos forestales sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.

Artículo 70. Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales.

1. Los aprovechamientos forestales de los recursos madereros y leñosos se rigen por la legislación de montes y por las disposiciones de esta ley que les sean de aplicación, y se llevarán a cabo de acuerdo con los instrumentos de gestión forestal.

2. Los aprovechamientos forestales no convertibles en madera ni leñosos se rigen por la legislación de montes y por las disposiciones de esta ley, salvo los aprovechamientos cinegéticos, que se rigen por la legislación de caza.

Artículo 71. Sociedades o agrupaciones de fomento forestal.

Los titulares de explotaciones agrarias y forestales pueden crear agrupaciones o sociedades de aprovechamientos forestales, para gestionar adecuadamente su explotación en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.

Artículo 72. Planificación forestal.

1. El Plan Forestal de las Illes Balears (PFIB) será el plan director que organizará y regirá la política forestal balear, en materia de montes y del sector forestal, de acuerdo con las competencias autonómicas sobre los terrenos que tienen la condición legal de monte según lo que establece la normativa forestal estatal.

2. El PFIB se basará en los principios de sostenibilidad y buena gobernanza para la formulación de una política forestal legítima, eficaz y sostenible, en aplicación de los criterios de multifuncionalidad y de biodiversidad en el marco del proceso ForestEurope y los planes o programas forestales estatales.

3. El PFIB desarrollará la estrategia forestal y las prioridades de conservación, gestión, ordenación y mejora en materia forestal mediante ejes de actuación que programarán medidas para los espacios forestales y el sector forestal de la comunidad autónoma para ser desarrolladas a lo largo de tres periodos presupuestarios de la Unión Europea. El PFIB se renovará cada veintiún años.

4. Los planes de ordenación de recursos naturales podrán establecer limitaciones o restricciones al Plan Forestal de las Illes Balears, y el resto de planeamientos territoriales y urbanísticos deberán adaptarse a él, en lo referente a la materia específica.

Artículo 73. Instrumentos de gestión forestal sostenible.

1. Se definen los instrumentos de gestión forestal sostenible (IGFS) en el ámbito de las Illes Balears como las herramientas de planificación forestal que tienen como objetivo gestionar los montes, tanto públicos como privados, de manera sostenible, integrando los aspectos económicos, sociales, ambientales y culturales. De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los instrumentos de gestión forestal sostenible en el ámbito de las Illes Balears son:

a)

Los proyectos de ordenación de montes (POM), para los montes públicos de más de 100 hectáreas de superficie o los montes privados de más de 200 hectáreas.

b)

Los proyectos técnicos de gestión de montes (PTGM), para los montes públicos de menos de 100 hectáreas de superficie o los montes privados de menos de 200 hectáreas.

2. Para desarrollar adecuadamente los instrumentos de gestión forestal sostenible, las entidades gestoras de los montes públicos establecerán planes de aprovechamiento y mejoras anuales (PAM) como planes sucesivos de actuación para el desarrollo anual de la explotación y la conservación de los recursos forestales que prevén los instrumentos de gestión forestal sostenible. Los planes mencionados se comunicarán antes de principio de año a la administración pública competente en materia forestal con el fin de que se puedan coordinar las actuaciones a ejecutar en el conjunto del dominio público forestal de las Illes Balears.

3. Los montes privados de más de 100 hectáreas de superficie de terreno forestal en Mallorca y de más de 50 hectáreas en Menorca, Eivissa y Formentera, deberán disponer obligatoriamente de un instrumento de gestión forestal sostenible aprobado por el consejero competente en materia forestal antes de 2028, tal como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. Cuando los titulares de las explotaciones agrarias y de las fincas rústicas deban ejecutar actuaciones silvícolas o aprovechamientos forestales incluidos en un instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, deben notificarlo a la administración pública competente en materia forestal. Si no se dispone de este instrumento, el titular de la explotación agraria puede presentar para su aprobación un plan de aprovechamiento forestal (PAF), en caso de que prevean actuaciones sucesivas durante varios años, o una solicitud de licencia de tala o de aprovechamiento de recursos silvestres, que requiere la autorización de la administración forestal.

4. Los instrumentos de gestión forestal sostenible recogerán como mínimo los aspectos siguientes:

a)

Los proyectos de ordenación de montes, el contenido que determinen las instrucciones vigentes para la ordenación de montes.

b)

Los planes técnicos de gestión de montes, los planes de aprovechamientos y mejoras y los planes de aprovechamientos forestales, el contenido mínimo siguiente:

1. Detalle de la situación legal, administrativa y ambiental.

2. Descripción de la finca y de los recursos forestales.

3. Definición de los objetivos.

4. Descripción de las actuaciones y la programación.

5. Medidas complementarias de mejora ambiental, prevención de plagas y defensa contra incendios forestales, y medidas de seguimiento y evaluación de los impactos.

6. Directrices para la adaptación de los bosques al cambio climático que tengan en cuenta la prevención de riesgos asociados y el aumento de la biodiversidad.

7. Medidas respecto a la gestión agro-ganadera de la finca por su contribución a la gestión forestal y a su estado de conservación.

8. El sistema de seguimiento y evaluación del plan mismo.

Los instrumentos de gestión forestal sostenible tendrán en cuenta la gestión agro-ganadera de la finca, al incidir de manera clara con la gestión forestal y su estado de conservación, en cuanto a prevención de incendios, estructura del bosque, mantenimiento de las infraestructuras asociadas (paredes secas, puntos de agua) y principalmente sobre la diversidad estructural y horizontal de los montes, aspecto clave para la resiliencia de los bosques al cambio climático.

5. La aprobación de los instrumentos de gestión forestal sostenible es competencia de la administración forestal, y la tramitación se resolverá en el plazo máximo de cuatro meses para los proyectos de ordenación de montes, de dos meses para los proyectos técnicos de gestión de montes y los planes de aprovechamientos y mejoras, y de un mes para el resto de planes, autorizaciones de licencias de tala y aprovechamientos de recursos silvestres.

6. La administración pública competente en materia forestal impulsará técnica y económicamente la ordenación de todos los montes.

Artículo 74. Requisitos para aprovechamientos forestales.

1. Los aprovechamientos de productos madereros y leñosos y de recursos silvestres se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de conformidad con las condiciones y autorizaciones previstas para aprovechamientos forestales en la Ley 43/2013, de 21 de noviembre, de montes. Las talas de masas arborizadas o de vegetación arbustiva que cuenten con autorización de la administración forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no estarán sujetas a licencia urbanística o comunicación previa municipal.

2. Quedarán excluidas de la licencia preceptiva o comunicación previa municipal las actuaciones de establecimiento, mejora y mantenimiento de las infraestructuras de prevención de incendios forestales previstas en los planes insulares y comarcales de defensa contra incendios forestales para las zonas de alto riesgo (ZAR) de incendio, así como las medidas de autoprotección previstas en el artículo 77 de esta ley.

3. La administración forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears notificará a los ayuntamientos el número de autorizaciones para tala de masas arborizadas o de vegetación arbustiva que otorgue en terrenos forestales de los respectivos términos municipales.

Artículo 75. Aprovechamientos forestales de carácter tradicional.

1. Se consideran aprovechamientos forestales de carácter tradicional los que garanticen la persistencia y la conservación adecuada de los recursos forestales y hayan sido practicados consuetudinariamente, como el carboneo, los hornos de cal, las podas, las talas de arbolado, palos para hacer los cerramientos de la propia finca, el aprovechamiento de recursos silvestres y otros análogos.

2. Los aprovechamientos forestales de carácter tradicional y los instrumentos de gestión forestal sostenible aprobados por el órgano forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión de los espacios donde tienen lugar a los efectos de lo que prevé el artículo 39.1 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de espacios de relevancia ambiental, y, por lo tanto, no están sometidos a la evaluación de repercusiones que prevé el citado artículo.

Artículo 76. Planificación de la defensa contra incendios forestales.

1. El Plan General contra Incendios Forestales de las Illes Balears (PGIF) tiene por objeto establecer las medidas de protección contra los incendios forestales en las Illes Balears, de acuerdo con las competencias autonómicas en materia de defensa contra los incendios forestales. El PGIF se renovará cada diez años.

2. El PGIF determinará las áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados requieran medidas de protección especiales contra los incendios, delimitando las zonas de alto riesgo de incendios forestales (ZAR) de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 21.4 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, la determinación de las ZAR delimita en cada momento las áreas de prevención de riesgo de incendios que prevé la regulación territorial y urbanística.

Asimismo, de acuerdo con el punto 3.3.3.2 de la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales aprobada por el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, los planos con la determinación de las ZAR se incluirán como anexo en el plan autonómico de protección civil de emergencia por incendios forestales.

3. El PGIF se desarrollará a través de planes insulares y comarcales de defensa contra incendios forestales mediante los que se establecerán las medidas previstas para las ZAR, según lo que establece el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 77. Medidas de seguridad y defensa de los montes en zonas de interfaz urbano-forestal, IUF.

1. Se considera interfaz urbano-forestal (IUF) el entorno de núcleos de población, edificaciones o instalaciones que se encuentran en terreno forestal, en sus alrededores o que confrontan con este.

2. Los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones adoptarán en sus respectivas zonas de interfaz urbano-forestal medidas de prevención de incendios forestales que eviten la generación o propagación de incendios, establezcan espacios de seguridad y faciliten las tareas necesarias para la extinción. Mediante los instrumentos de planeamiento urbanístico y de planificación forestal, se fijarán las normas específicas de seguridad y defensa de los montes en las zonas de interfaz urbano-forestal frente al riesgo de incendio forestal, sin perjuicio de las normas y leyes de protección civil referidas a autorpotección.

3. En el caso de las viviendas unifamiliares con zonas de interfaz urbano-forestal se deberá ejecutar y mantener una franja exterior perimetral de seguridad de 30 metros de anchura mínima, sin acumulaciones de combustible vegetal, con un desbroce selectivo y con aclaradas y podas de la masa arbórea que permitan romper la continuidad vertical y horizontal de la vegetación.

Los propietarios de viviendas unifamiliares situadas en terreno forestal o confrontadas con este deberán mantener en las zonas de alto riesgo de incendio forestal, a ambos lados de los viales de acceso, franjas longitudinales de seguridad de 10 metros de anchura mínima con actuaciones preventivas de control del combustible vegetal.

La administración forestal determinará para viviendas aisladas o en terreno rústico las características específicas de estas franjas de seguridad.

4. Los propietarios o titulares de las instalaciones, estructuras o inmuebles no residenciales, situados en zonas de alto riesgo de incendios forestales (ZAR) con interfaz urbano-forestal tendrán que ejecutar las medidas de prevención de incendios forestales establecidas en el apartado 3 anterior.

5. Los ayuntamientos, con el objetivo de preservar la seguridad de los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones ante el riesgo de incendios forestales, podrán ejecutar subsidiariamente las actuaciones previstas en el punto 3 anterior. La realización de estas actuaciones se requerirá mediante procedimiento administrativo a cada entidad propietaria responsable de su ejecución. Transcurrido el plazo de ejecución voluntaria de las medidas de prevención exigibles, sin que estas hayan sido aplicadas, el ayuntamiento podrá ejecutarlas subsidiariamente, y su coste total repercutirá en la persona propietaria que corresponda.

Para efectuar el cobro a cada entidad propietaria afectada de los gastos derivados de estas intervenciones subsidiarias preventivas, los ayuntamientos podrán contar con el apoyo y la gestión delegada de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

6. Los ayuntamientos podrán contratar los servicios externos necesarios para ejecutar las actuaciones preventivas que con carácter subsidiario prevean llevar a cabo. A estos efectos, podrán agruparse o establecer los mecanismos de colaboración que se consideren necesarios con la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 78. Restauración de zonas forestales incendiadas o afectadas por otros desastres naturales.

1. La administración forestal tiene la facultad de restaurar los daños ocasionados por incendios forestales u otros desastres naturales, cuando sea necesario por cuestiones de seguridad, dimensión de la superficie afectada, riesgos graves por procesos erosivos o impacto ambiental o paisajístico, en terrenos públicos o privados.

2. La administración forestal elaborará un proyecto de restauración forestal de las superficies afectadas por los sucesos que se señalan en el apartado 1 que prevea los trabajos de recuperación ambiental, las medidas necesarias para la regeneración de las masas forestales dañadas, incluida la posible retirada de arbolado quemado, enfermo o caído, las acciones de mejora paisajística y la asunción de los costes económicos de los trabajos. Los trabajos, las medidas y las acciones que prevea el proyecto tienen la consideración de utilidad pública, interés general y urgencia, consideración que mantendrán durante el periodo que establezca el proyecto, con una duración máxima de tres años.

3. La administración pública competente en materia forestal garantizará la audiencia de los propietarios de los terrenos incluidos en un proyecto de restauración forestal y les notificará todos los actos administrativos que les afecten. Los titulares afectados pueden expresar el compromiso de realizar los trabajos previstos con medios propios o con otros de carácter privado, o bien formalizar un escrito de aceptación o un convenio forestal con la administración pública competente, siguiendo las directrices del proyecto de restauración forestal. Si en el plazo de un mes a contar desde la aprobación del proyecto no se ha podido establecer contacto fehacientemente con los propietarios afectados, o si en el plazo otorgado a este efecto no se ha recibido el compromiso de ejecución de los trabajos previstos en sus terrenos, la administración forestal, previa publicación de la resolución correspondiente del consejero competente en materia forestal en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, podrá iniciar los trabajos sobre el vuelo vegetal de las superficies particulares afectadas, con el objetivo de llevar a cabo las actuaciones urgentes y prioritarias que establezca el proyecto de restauración forestal, las cuales principalmente afectarán a la gestión o la retirada del arbolado dañado, a la protección del suelo y la preservación del paisaje, que permitan asegurar la recuperación más adecuada y eficaz de los terrenos forestales afectados.

4. La administración autonómica no podrá acordar excepciones a la prohibición de cambio de uso forestal respecto a terrenos forestales incendiados.

Artículo 79. Gestión del patrimonio forestal.

1. Corresponde cumplir el artículo 73 de esta ley a las administraciones públicas propietarias de los montes públicos, como entidades gestoras de estos. La gestión de estos montes públicos se puede hacer de manera directa, mediante sus organismos públicos instrumentales o mediante fórmulas de gestión indirecta.

2. La administración forestal puede establecer acuerdos de colaboración con los titulares de los montes públicos para llevar a cabo, de manera conjunta, la planificación, la gestión, la conservación y la mejora de los terrenos forestales.

3. Además, en situaciones de emergencia o de necesidad de restauración urgente, la administración forestal puede llevar a cabo trabajos forestales dentro de montes públicos y privados, cuando estas actuaciones sean declaradas de interés general o los montes dispongan de un convenio forestal o ambiental vigente. A estos efectos, tienen la consideración de interés general las actuaciones que prevean las medidas del Plan forestal de las Illes Balears, los proyectos de restauración forestal, el Plan general de defensa contra los incendios forestales de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los planes insulares o comarcales que los desarrollen.

Artículo 80. Plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas.

Las plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas se considerarán siempre cultivos agrícolas, sin que en ningún caso sea necesaria la comunicación a la administración forestal para implantar, aprovechar o cambiar los cultivos agrícolas.

Artículo 81. Recuperaciones de cultivos.

1. Tiene la consideración de recuperación de cultivo la eliminación de la vegetación forestal de menos de treinta años nacida espontáneamente en las parcelas de cultivo agrícola para la limpieza y el mantenimiento de las buenas condiciones de cultivo.

2. Sin perjuicio del artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, a los efectos del artículo 5.1.c) y sólo en lo referente a la recuperación del cultivo, únicamente tienen la consideración de monte los terrenos agrícolas abandonados durante un plazo superior a treinta años, siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal en la mayor parte de la superficie. Los terrenos con bancales con una antigüedad superior a treinta años tienen la posibilidad de recuperar el uso agrícola de manera permanente siempre que se garantice el cultivo efectivo de los bancales afectados.

3. Para las actividades que prevén los apartados 1 y 2 anteriores, el titular de los terrenos deberá presentar una declaración responsable a la administración pública competente en materia forestal en la que se garantice el mantenimiento de las infraestructuras agrarias tradicionales y especialmente, en su caso, de los bancales afectados, la conservación de hábitats y especies protegidas y la práctica del cultivo en toda la superficie que se prevea recuperar. Para las recuperaciones de cultivos incluidas dentro de un instrumento de gestión forestal aprobado, no será necesaria la presentación de la declaración responsable.

4. Las recuperaciones de cultivo de terrenos agrícolas abandonados que no hayan adquirido la condición de monte de acuerdo con este artículo, que tengan lugar en zonas de la red ecológica europea Naturaleza 2000, tienen la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión del lugar, y no les es de aplicación la evaluación de repercusiones que prevé el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental, sin perjuicio de la normativa ambiental aplicable, y en particular la establecida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Artículo 82. Biomasa de origen agrario.

1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de biomasa de origen agrícola, ganadero y forestal para utilizarla como enmienda orgánica para incorporarla al suelo, dado su valor en la prevención de la desertización, y también para producir energía, por su papel multifuncional en la reducción del uso de combustibles fósiles, la adaptación y la lucha contra los efectos del cambio climático, el fomento de la economía sostenible, la prevención de los incendios forestales y la conservación de los espacios naturales.

2. El aprovechamiento de la biomasa forestal tiene la condición de aprovechamiento forestal tradicional, debe hacerse siguiendo criterios de sostenibilidad, y su regulación debe garantizar la conservación de la biodiversidad y la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos y la valoración integral de los montes en sus usos y aprovechamientos. La integración de la producción de energía renovable en las explotaciones agrarias a fin de que sean más rentables y que la energía que se pueda producir sea un complemento económico de la actividad de la explotación podrá ser desarrollada reglamentariamente.

3. Las administraciones públicas promoverán políticas relacionadas con la eficiencia energética, el aprovechamiento de la biomasa de origen agrario y, en concreto, los procesos para el tratamiento de la biomasa y la instalación de calderas de biomasa industriales y domésticas, principalmente las basadas en la pirólisis de biomasa para la obtención de biocarbón a la vez que se genera energía. Para estas políticas, se aplicará el artículo 118 de esta ley.

Artículo 83. Usos admitidos de la biomasa.

1. Los usos relacionados con la obtención de biomasa agraria, incluidos los puntos de recogida, tratamiento, almacenamiento y transferencia, que regula el artículo 84 siguiente, como también el desembosque, ya sea mediante caminos, pistas forestales o vías de saca, el apilamiento, el almacenamiento, el astillado, el embalaje y la trituración, tienen la consideración de uso admitido, ya que son actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas según la definición del artículo 5.1.c) de esta ley y del artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.

2. Asimismo, los usos que prevé el apartado 1 anterior, teniendo en cuenta que se consideran actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y cumplen la función de protección integral del ecosistema, tienen la consideración de usos que deben fomentarse en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y ambiental.

Artículo 84. Los gestores, la recogida, el tratamiento, el almacenamiento y la transferencia de la biomasa.

1. Gestores de biomasa vegetal:

a)

Se considera un gestor de biomasa vegetal el agente que participa en la cadena de valor de biomasa vegetal, bajo criterios de sostenibilidad ambiental y energética, mediante una combinación de como mínimo dos de las siguientes actividades: ingeniería, trabajos de aprovechamiento, extracción, recolección, almacenamiento o valorización material de biomasa vegetal.

b)

La consejería competente en materia forestal creará un Registro de gestores de biomasa vegetal.

2. Puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal:

a)

Se consideran puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal los lugares o terrenos que utilicen los gestores de biomasa durante un año para la recogida, el almacenamiento y la posible valorización material intermedia de la biomasa vegetal, para facilitar su transporte posterior.

No se consideran puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal las actividades consistentes en el desarrollo normal de trabajos forestales de acuerdo a un plan de aprovechamiento forestal o una autorización de tala, ni tampoco los trabajos agrícolas derivados del desarrollo normal de una explotación agrícola.

b)

Los usos relacionados con los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal, excepto cuando estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial o urbanístico, tienen la consideración de usos admitidos, dado que son actividades relacionadas con la finalidad o con la naturaleza de las fincas, de acuerdo con el artículo 21.1.a) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.

c)

Quien quiera instalar un punto de recogida y tratamiento de biomasa vegetal deberá presentar una declaración responsable en los términos y a los efectos que prevé la legislación general de régimen jurídico y del procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La administración autonómica deberá comunicar al ayuntamiento y al consejo respectivos las declaraciones tramitadas.

d)

Junto a la declaración responsable, se presentará la documentación o la información siguiente:

1. Documentación acreditativa de la disponibilidad del terreno.

2. Descripción de las instalaciones, que incluirá la ubicación identificada mediante las coordenadas geográficas, y de las características técnicas y el tipo y las cantidades estimadas de biomasa que se quieren recoger.

3. Descripción de las actividades de valorización de biomasa que se van a llevar a cabo con indicación de la superficie que se utilizará para cada tipo de operación, el tipo de maquinaria y la capacidad máxima de tratamiento de la instalación.

4. Medidas de prevención y autoprotección de incendios en el conjunto de la instalación.

5. Medios adecuados de protección contra incendios según la ubicación del punto.

6. En caso de extracción de biomasa forestal, plano técnico de aprovechamiento aprobado o, en su defecto, autorización de tala.

7. Declaración de no afectación de valores protegidos especialmente por la legislación ambiental.

e)

La actividad de los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal no está sujeta al régimen de licencias, autorizaciones e informes que establece la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

f)

El gestor de biomasa puede solicitar una prórroga de doce meses como máximo y, excepcionalmente, por una causa justificada, otra prórroga por el tiempo indispensable para la finalización de la actividad, la cual no excederá los seis meses.

En todo caso, la transformación del punto de recogida y tratamiento en un punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal requiere la presentación de una nueva declaración responsable en los términos que establece el apartado 3 de este artículo.

g)

El gestor de biomasa deberá devolver, a su cargo, el terreno utilizado como punto de recogida y tratamiento de biomasa vegetal a su estado original, en el plazo máximo de seis meses después de acabar la actividad, finalización que se comunicará a la consejería competente en materia agraria. Si el gestor no lleva a cabo esta restitución al estado original, lo puede hacer subsidiariamente la Administración a cargo del explotador.

h)

Los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal que se sitúen en las zonas de la red ecológica europea Natura 2000 tienen la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión del lugar, y no es aplicable la evaluación de repercusiones que prevé el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental, sin perjuicio del resto de normativa ambiental aplicable, y en particular lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

3. Puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal:

a)

Se consideran puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal los lugares o los terrenos que los gestores de biomasa utilicen durante un periodo de tres años para el almacenamiento y la posible valorización material intermedia, para facilitar su transporte posterior.

b)

Los usos relacionados con el almacenamiento y la transferencia de biomasa vegetal, excepto cuando estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial o urbanístico, tienen la consideración de usos admitidos, dado que son actividades relacionadas con la finalidad o con la naturaleza de las fincas, de acuerdo con el artículo 21.1.a) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

c)

Quien quiera instalar un punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal deberá presentar una declaración responsable en los términos y con los efectos que prevé la legislación general de régimen jurídico y del procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d)

Junto a la declaración responsable, se presentará la misma documentación que prevé el apartado 2.c) anterior para los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal.

e)

En las instalaciones de los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa se aplicará el mismo régimen establecido para los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal, con las particularidades siguientes:

1. Durante los tres años siguientes al inicio de la actividad en el punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal, se puede solicitar una prórroga de tres años como máximo y, excepcionalmente, por una causa justificada, otra prórroga por el tiempo indispensable para la finalización de la actividad, que no puede exceder los seis meses.

2. En los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal se pueden utilizar las construcciones existentes o levantar construcciones nuevas desmontables que sean absolutamente indispensables para llevar a cabo la actividad, las cuales tienen carácter de edificios vinculados a la actividad, y sólo quedan sujetas a la licencia municipal de edificación y uso del suelo, que, con el informe previo y favorable de la consejería competente en materia agraria, puede exceptuar, por causas justificadas en el expediente, el cumplimiento de los parámetros de ocupación, superficie o altura fijados con carácter general por la normativa urbanística, y en relación con las actividades vinculadas con la finalidad y la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo. En todo caso, tienen la consideración de edificios vinculados a la actividad las construcciones abiertas desmontables que tengan una cubierta y, como máximo, dos cerramientos laterales, y se utilicen para proteger la biomasa vegetal.

En los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal se puede instalar maquinaria adecuada para el tratamiento de biomasa vegetal, con la posibilidad de hacer una instalación cerrada desmontable para proteger la maquinaria, en los mismos términos que indica el párrafo 1 anterior.

3. Todas las instalaciones deberán desmontarse en el plazo máximo de seis meses desde la finalización de la actividad, y es aplicable todo lo establecido en el apartado 2.f) de este artículo.

f)

Los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal que se sitúen en las zonas de la red ecológica europea Natura 2000 tienen la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión del lugar, y no es aplicable la evaluación de repercusiones que prevé el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental, sin perjuicio del resto de normativa ambiental aplicable, y en particular lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Artículo 85. Silvipasticultura.

1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de ganado para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal en terrenos forestales, fajas de prevención de incendios forestales, torrentes, pantanales, explotaciones agrarias en general y cualquier otro espacio análogo en suelo rústico que lo necesite, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas.

2. Para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal que prevé el apartado 1 de este artículo, se fomentará la utilización de razas autóctonas de las Illes Balears con la finalidad de procurar su conservación.

3. Los instrumentos de planificación ambiental y los de gestión forestal sostenible preverán el uso de las técnicas de silvipasticultura de manera preferente, siempre que se garantice la protección de las especies protegidas.

4. La silvipasticultura no comportará merma de la protección, del bienestar ni de la sanidad del ganado.

Artículo 86. Reservas y vedados de recursos silvestres.

1. Se crean, en el ámbito de las Illes Balears, las reservas y los vedados de aprovechamientos forestales no convertibles en madera, con la denominación de recursos silvestres, que incluyen, o pueden incluir, las especies de fauna y flora a las que se refiere el artículo 69.2.d) de esta ley, como herramienta de gestión, conservación y mantenimiento de los diferentes tipos de aprovechamientos o recursos silvestres en las explotaciones y las fincas rústicas.

2. La declaración de una reserva o un vedado de recursos silvestres no tiene carácter obligatorio ni comporta variación alguna del régimen de propiedad del recurso.

3. En las reservas de recursos silvestres queda suprimido con carácter permanente cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos silvestres, excepto si lo autoriza la administración forestal por motivos de interés público, debidamente acreditado.

4. El titular de un vedado de recursos silvestres puede hacer del mismo un uso recreativo, lucrativo o no, y arrendarlo o cobrar una cantidad por el acceso o la recolección.

Artículo 87. Procedimiento.

1. El procedimiento de declaración de reservas y vedados de recursos silvestres se deberá ajustar a los trámites siguientes:

a)

Iniciación a solicitud del titular del aprovechamiento de los recursos silvestres, que deberá acreditar la titularidad de la explotación agraria o de la finca. Acompañará la solicitud la documentación siguiente:

1. Plano de ubicación, con indicación del polígono y la parcela catastral.

2. Memoria o instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, con indicación de los aprovechamientos objeto de reserva o vedado, y, en el caso del vedado, de las cantidades estimadas de recolección y previsiones de gestión y conservación.

b)

Instrucción de la administración pública competente en materia forestal encaminada al estudio de la documentación presentada, la emisión de los informes que correspondan, y también sobre el cumplimiento de las buenas prácticas que prevé el artículo 91 de esta ley.

c)

Declaración de reserva o vedado mediante una resolución del director general competente en materia de gestión forestal, que indicará el aprovechamiento que incluye, en su caso, las cantidades máximas estimadas de recolección y las medidas de gestión y conservación de los recursos; la resolución puede establecer limitaciones a la recogida en lo referente a la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie. La declaración deberá notificarse a la persona interesada y publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. La declaración de vedado de recursos silvestres puede comprender uno, varios o todos los aprovechamientos a los que se refiere el artículo 69.2.d) de esta ley; tiene una vigencia indefinida y está sujeta al pago de una tasa a favor de la administración forestal en los términos que prevé la legislación de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 88. Efectos.

1. La declaración de reserva o vedado implica la responsabilidad del titular de gestionar correctamente sus recursos silvestres. En el caso del vedado, sólo puede aprovechar los recursos silvestres el titular o quien disponga de una autorización escrita por este, que será nominativa, personal e intransferible, e indicar el tipo de aprovechamiento.

2. La administración pública competente en materia forestal llevará un registro de las reservas y los vedados de los recursos silvestres, en el que se inscribirán de oficio todas las reservas y los vedados, con indicación del tipo de recurso o de aprovechamiento.

Artículo 89. Señalización.

1. El perímetro exterior de las reservas y los vedados de recursos silvestres deberá señalizarse en las entradas por carreteras, caminos vecinales y pistas forestales y en los límites y los linderos con otros terrenos.

2. El consejero competente en materia de montes determinará mediante una resolución el modelo o la forma de señalización, la distancia y otras circunstancias relativas a la señalización adecuada de las reservas y los vedados de recursos silvestres.

Artículo 90. Vedados en fincas públicas.

1. Los aprovechamientos forestales, de cualquier clase, en fincas y explotaciones de titularidad autonómica, insular o municipal, pueden ser objeto de concesión o autorización para su correcta explotación sostenible.

2. El procedimiento de declaración de reserva o vedado de recursos silvestres, en el caso de las propiedades públicas, se someterá a trámite de información pública durante un periodo de treinta días como mínimo.

Artículo 91. Régimen de gestión de los recursos silvestres.

Los recursos silvestres en los vedados se gestionarán de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y ambientales. Sin perjuicio de la obtención de la declaración de vedado de aprovechamiento de recursos silvestres, el aprovechamiento de estos recursos se puede hacer en terrenos con cualquier tipo de pendiente.

Artículo 92. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de montes, puede desarrollar mediante un decreto las previsiones de esta ley sobre el régimen de gestión de los recursos silvestres y, además, establecer limitaciones a la recogida de estos aprovechamientos en cuanto a la estacionalidad y la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie.

TÍTULO IV. La actividad complementaria

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 93. Actividades complementarias.

1. La actividad complementaria a la agraria comprende, de acuerdo con la definición del artículo 5.1.c) de esta ley, todas las actividades que tengan lugar en la explotación agraria con carácter vinculado a esta, que representen o puedan representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la explotación agrícola, ganadera o forestal.

2. El ejercicio de las actividades complementarias cesará cuando finalice la actividad agraria.

Las actividades complementarias del artículo 5.1.c), puntos 3, 4, 5 y 6, de esta ley, sólo pueden llevarse a cabo mientras se mantenga el carácter de explotación agraria preferente; en cuanto se pierda esta condición, estas actividades complementarias cesarán. La administración agraria comunicará esta circunstancia al ayuntamiento y al consejo insular correspondiente para que conste a los efectos oportunos.

3. Los titulares de explotaciones agrarias que lleven a cabo cualquiera de las actividades complementarias que prevé el artículo 5.c) de esta ley pueden señalizar la ubicación de la explotación agraria y de la actividad complementaria, de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente, en la explotación propia o, cerca, en las carreteras y en los caminos.

CAPÍTULO II. Actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones de los ámbitos agrario y rural

Artículo 94. Concepto.

1. Se entienden por actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural, a los efectos de esta ley, todas las actividades ambientales y educativas, incluidas las de carácter cultural y científico, relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, con carácter vinculado a una explotación agraria, básicamente con la finalidad de dar a conocer el medio físico y las actividades que tienen lugar en la explotación.

2. En las actividades ambientales, educativas y de formación se incluyen, entre otras, las visitas guiadas, las aulas de la naturaleza, las granjas escuela, los centros de interpretación, los establecimientos etnológicos, los jardines botánicos y cualquier otra actividad parecida que tenga relación con el medio ambiente y la educación y cumpla los requisitos que se indican en el apartado 1 de este artículo.

3. En las actividades de formación sobre técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural, se incluyen también los que estén orientados a explicar las externalidades, sociales y ambientales, positivas de la actividad agraria sostenible, siempre que no impliquen una nueva construcción.

CAPÍTULO III. Actividades complementarias agroturísticas y de agricultura de ocio

Artículo 95. Concepto.

A los efectos de esta ley, se entienden por actividades complementarias agroturísticas y de agricultura de ocio de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, las actividades vinculadas a una explotación agraria preferente siguientes:

a)

Los agroturismos.

b)

Las agroestancias.

c)

Las actividades de agroocio.

d)

Las actividades de agrocultura.

En coherencia con el carácter complementario de estas actividades, las rentas que generen se integrarán en los resultados de la explotación agraria preferente y, por tanto, en caso de que el titular sea cualquiera de las formas asociativas contempladas en el artículo 5.t).3 de esta ley, los beneficios se atribuirán a los socios en proporción a su participación.

Artículo 96. Actividades agroturísticas y de agricultura de ocio en explotaciones agrarias preferentes.

1. El ejercicio de todas las actividades complementarias que señala el artículo anterior sólo podrá realizarse en edificaciones legalmente existentes que no estén fuera de ordenación, que se pueden reformar pero no ampliar para albergar la nueva actividad, y mientras se mantenga el carácter de explotación agraria preferente.

2. Las actividades complementarias agroturísticas y de agricultura de ocio de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas mencionadas en el artículo anterior, en todo aquello que no regule esta ley y que esté relacionado con actividades turísticas, se regulan de acuerdo con la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de ordenación territorial, urbanística o ambiental.

Artículo 97. Agroturismos y agroestancias en explotaciones agrarias preferentes.

1. Las explotaciones agrarias preferentes pueden llevar a cabo la actividad de agroturismo en cualquier parcela integrada en la explotación agraria con las condiciones y los requisitos que establece el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.

2. Las explotaciones agrarias preferentes pueden llevar a cabo la actividad de agroestancia, entendida como el servicio de pernocta y almuerzo, con un máximo de seis plazas por explotación, siempre que estén en una vivienda y que el agricultor resida en la explotación.

Los consejos insulares determinarán reglamentariamente los parámetros que deban satisfacer las agroestancias, así como el procedimiento de autorización de la actividad. Por sus características y dimensión, podrán quedar exentas de la normativa turística excepto en la necesidad de aportación de plazas turísticas.

Los organismos gestores de plazas o las administraciones turísticas pueden establecer un precio específico reducido para esta modalidad.

3. Los usuarios de estos tipos de establecimientos pueden participar en las actividades propias de la actividad agraria de la explotación agraria donde se ubiquen.

Artículo 98. Agroocio en explotaciones agrarias preferentes.

Se entiende por agroocio las actividades que tienen por base el mundo rural comprendidas dentro de las de turismo activo de conformidad con la normativa turística, que se realizan en una explotación agraria preferente, como el excursionismo, el senderismo, la escalada, la espeleología, las rutas en bicicleta y cualquier otra actividad similar, que no sean molestas ni afecten de manera apreciable o significativa al medio ambiente.

Artículo 99. Agrocultura en explotaciones agrarias preferentes.

1. Se entiende por agrocultura, a los efectos de esta ley, las actividades complementarias relativas al conocimiento, la divulgación o el disfrute de la cultura y del patrimonio etnológico del mundo agrario de las Illes Balears en explotaciones agrarias preferentes, relacionadas con la producción agraria y su transformación, como las actividades relacionadas con la viña y el vino (enocultura), los olivos y el aceite (oleocultura), el cerdo y sus derivados, la leche y sus derivados, la caza, el caballo, la degustación y la cata de productos de la explotación o de la agrupación de titulares de explotaciones preferentes.

2. Los establecimientos agroculturales son los relacionados con las actividades agroculturales, entre los cuales se incluyen, entre otros, bodegas, museos enológicos y almazaras en explotaciones agrarias preferentes. Estos tipos de establecimientos pueden asociarse o colaborar con la finalidad de crear rutas agroculturales.

CAPÍTULO IV. Actividades complementarias relacionadas con équidos

Artículo 100. Actividades complementarias relacionadas con équidos.

1. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria y no carácter deportivo, las siguientes actividades ecuestres: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes de carácter no permanente que no necesiten de instalaciones o infraestructuras permanentes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos de la explotación; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas; la cría, el pupilaje y el entrenamiento de équidos destinados a deportes hípicos y su práctica.

2. No se consideran incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades comerciales, de restauración, sociales, de espectáculos o similares que quieran asociarse con las actividades ecuestres anteriores.

3. En ningún caso se permite a la explotación agraria ningún tipo de juego o apuesta sobre estas actividades.

4. Tendrán carácter de uso admitido y no estarán sujetos en ningún caso a la declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias, reguladas por este artículo, y las infraestructuras y edificaciones relacionadas con estas actividades, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que estén vinculadas a una explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición provoca la prohibición del ejercicio de estas actividades.

b)

Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres.

5. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de uso libre dentro de las fincas públicas o en zonas de dominio público de su responsabilidad, sin necesidad de la declaración de interés general.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 2/2025, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2025-14461

TÍTULO V. Los usos agrarios

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 101. Concepto.

1. Con carácter general, a los efectos de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y de otros, de competencia autonómica, insular o local, se consideran usos agrarios los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a las actividades agraria y complementaria que regula esta ley.

2. Los usos agrarios son usos admitidos en todo el suelo rústico en los términos establecidos en esta ley, sin perjuicio de lo que establezca la regulación urbanística, territorial, ambiental o sectorial para preservar otros valores.

3. Las actividades agrarias y complementarias pueden comportar o no la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones, infraestructuras y dotaciones de servicio que estén vinculados.

4. El uso de la vivienda, en cualquier caso, queda sometido al régimen jurídico que prevé la normativa territorial y urbanística que sea aplicable, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 105 de esta ley para las zonas de alto valor agrario.

5. Para la especificación de los usos agrarios se atenderá a la regulación de la ordenación territorial, urbanística o ambiental. Serán usos agrarios específicos, como mínimo, el de actividad agraria y el de cada una de las actividades complementarias previstas en esta ley.

Artículo 102. Vinculación del planeamiento económico, territorial, ambiental y de cualquier otro tipo.

1. Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y de cualquier otra índole, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, cuando planifiquen y ordenen las actividades agrarias y complementarias, deben ajustarse a las previsiones y las definiciones que contienen esta ley y la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

2. Las definiciones recogidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y en esta ley, especialmente en el artículo 5, vinculan, en el ámbito competencial respectivo, los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y de cualquier otra índole, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, cuando ordenen y planifiquen las actividades agrarias y complementarias.

Artículo 103. Las zonas de alto valor agrario.

1. Constituyen zonas de alto valor agrario los terrenos de suelo rústico con alto valor productivo constituidos por suelos que, por su fertilidad u otras características que elevan su potencial productivo, merecen ser conservados y reservados exclusivamente para el cultivo de alimentos y el aprovechamiento ganadero sostenibles. También se declararán como zonas de alto valor agrario los terrenos con suelos con potencial productivo moderado pero que contienen arbolado tradicional, bancales o disponibilidad de agua.

2. Las administraciones competentes en materia agraria, con participación de los representantes del sector agrario, deberán establecer las medidas necesarias para proteger sus valores propios y productivos, así como garantizar la viabilidad de la actividad agraria que en ellas se desarrolle.

3. En el suelo rústico común, las zonas de alto valor agrario se denominan áreas de interés agrario (AIA).

Artículo 104. Delimitación de las zonas de alto valor agrario.

1. Los consejos insulares regularán y delimitarán reglamentariamente o mediante el Plan territorial insular las zonas de alto valor agrario, de acuerdo con el establecido en el artículo anterior.

2. La delimitación de las zonas de alto valor agrario no podrá comportar el marco para la autorización de proyectos de usos no permitidos o condicionados en el planeamiento territorial o urbanístico y, en consecuencia, no estará sometida a la evaluación ambiental estratégica.

3. Los consejos insulares podrán contar con la colaboración de la consejería competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears para la definición y delimitación de las zonas de alto valor agrario.

Artículo 105. Régimen jurídico urbanístico y de usos en las zonas de alto valor agrario.

1. Solo se permiten las actividades y los usos distintos del agrario cuando estén vinculados a explotaciones agrarias preferentes.

2. Solo se permite la vivienda en edificios de nueva planta cuando esté vinculada a una explotación agraria preferente y lo permita la normativa territorial y urbanística.

3. Excepcionalmente, sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, se podrán autorizar una edificación, una construcción o una instalación no vinculada a una explotación agraria, siempre y cuando disponga de informe preceptivo y vinculante de la administración competente en materia agraria, que garanticen que:

i)

No se compromete el alto valor fértil o productivo de la finca.

ii) No se compromete la productividad ni la viabilidad agraria de los terrenos contiguos.

iii) Se garantiza la suficiencia y calidad del recurso hídrico.

iv) Se respetan y mantienen los sistemas de drenaje tradicional.

4. Las explotaciones agrarias situadas en zonas de alto valor agrario tienen preferencia para acceder a actuaciones, servicios y ayudas que la administración ofrezca en apoyo a la actividad agraria, como por ejemplo aguas regeneradas, abonos orgánicos, contratos territoriales, etc.

Artículo 106. Directrices y criterios sobre la regulación de las actividades agrarias y complementarias.

Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y otros, de competencia autonómica, insular o municipal, cuando regulen las actividades agrarias o complementarias, deberán cumplir las directrices y criterios de ordenación que prevé esta ley, en particular, entre otros:

a)

Establecer, con carácter general, el carácter de uso admitido de los usos agrarios en el suelo rústico, sin perjuicio de las condiciones o limitaciones que, por motivos ambientales u otros debidamente motivados, se prevean para el ejercicio de estos, en especial en lo referente a las construcciones y las actividades complementarias.

b)

Ordenar los usos en suelo rústico facilitando la implementación de las actividades agraria y complementaria, en el marco de un desarrollo económico y social sostenible en el mundo rural.

c)

Mejorar las estructuras agrarias con la finalidad de obtener unas rentas agrarias dignas, que posibiliten la modernización y aseguren su continuidad.

d)

Priorizar, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes para destinarlas a usos agrarios, frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones que deban hacerse para garantizar su funcionalidad.

e)

Fomentar las actividades de transformación agraria y agroalimentaria, la producción local y la venta directa.

f)

Facilitar, en los casos justificados, la reubicación de explotaciones agrarias preexistentes.

g)

Garantizar, en las explotaciones agrarias, la circulación de vehículos de motor necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, sin que en ningún caso perjudiquen los valores ambientales de espacios protegidos territorialmente o ambientalmente.

h)

Fijar, para los casos de edificaciones, construcciones o instalaciones que se ubiquen en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística, medidas protectoras, correctoras y compensatorias, necesarias para la adaptación e integración en el entorno, con el fin de evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.

i)

Fijar las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria de ocio y de autoconsumo, atendiendo a criterios de adecuación de las características de la construcción a la finalidad a la que se destine, de proporcionalidad con relación a la producción previsible y de prioridad en la reutilización de edificaciones ya existentes.

CAPÍTULO II. Agrupación y división de fincas rústicas

Artículo 107. División de fincas rústicas.

1. Las divisiones de fincas rústicas respetarán la unidad mínima de cultivo o forestal que prevé esta ley.

2. Además de las excepciones que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se permite dividir, segregar o parcelar por debajo de la unidad mínima en los supuestos siguientes:

a)

La división de una finca para agruparla con otra colindante con el objetivo de permitir el acceso a una vía de comunicación, cuando esté dentro de una finca ajena sin salida a un camino público.

b)

El intercambio recíproco de superficies entre fincas colindantes para reordenar su forma cuando la diferencia entre las superficies intercambiadas no supere el 15%.

3. En ningún caso se autorizarán divisiones con finalidades de parcelación urbanística. Tampoco se podrán autorizar divisiones cuando den como resultado fincas en las cuales se haya superado la edificabilidad máxima permitida.

Artículo 108. Unidad mínima de cultivo y forestal.

1. La unidad mínima de cultivo, a los efectos que prevé la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, es la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las tareas fundamentales para cultivarla, utilizando los medios normales y técnicos de producción, se puedan llevar a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o la zona.

2. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, según el aprovechamiento del terreno, la isla o el término municipal, en cualquier clase de suelo, la unidad mínima de cultivo es la siguiente:

a)

Secano:

Eivissa y Formentera: 1,5 hectáreas.

Menorca: 3,0 hectáreas.

Artà, Capdepera y municipios de la sierra norte de Mallorca (Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Pollença, Puigpunyent, Sóller y Valldemossa): 3,5 hectáreas.

Resto de términos municipales de Mallorca: 2,5 hectáreas.

b)

Regadío:

Formentera: 0,35 hectáreas.

Mallorca, Menorca y Eivissa: 0,5 hectáreas.

La determinación de estas superficies tiene rango reglamentario y puede ser modificada por la administración pública competente en materia agraria.

3. En los casos de fincas que se extiendan por más de un término municipal, de creación un nuevo término o de alteración de los límites de un término municipal, se atenderá a las siguientes reglas:

a)

Si la parcela que se quiere segregar de una finca se extiende por más de un término municipal, con unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.

b)

Si se crea un nuevo término municipal, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo fijadas por el municipio del que proceden los terrenos. Si el nuevo municipio se ha formado por la agregación o la segregación de varios municipios que tengan unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.

c)

Si se alteran los límites de un término municipal, los terrenos segregados se someterán a las unidades mínimas de cultivo fijadas para el término municipal al que se agregan.

4. La unidad mínima forestal es la misma que la unidad mínima de cultivo en secano.

Artículo 109. Concentraciones de fincas rústicas.

1. Los consejos insulares fomentarán la concentración de fincas con la finalidad de promover el mantenimiento y el mejor aprovechamiento de las explotaciones agrarias, e incrementar su rentabilidad.

2. Tienen derecho a retracto los propietarios de tierras contiguas en las ventas de fincas rústicas de menos de una hectárea de superficie o inferiores a la unidad mínima de cultivo. Si dos o más fincas contiguas usan el retracto al mismo tiempo, tiene preferencia quién sea propietario de la tierra contigua de menor dimensión, y si ambas tienen la misma, el primero que lo solicite.

3. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y en los términos que establece, tienen derecho a retracto los propietarios de fincas adyacentes que son titulares de explotaciones prioritarias, si se trata de la venta de una finca rústica de una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo.

CAPÍTULO III. Edificaciones, construcciones e instalaciones

Artículo 110. Régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agraria y complementaria.

1. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria, y los cambios de usos, sólo podrán llevarse a cabo si previamente se ha obtenido la licencia urbanística preceptiva o se ha presentado la comunicación previa, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que prevé la normativa territorial y urbanística.

Se priorizará, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para garantizar su funcionalidad.

2. Excepto regulación expresa por parte de la ordenación urbanística o territorial, de acuerdo con el artículo 7 de esta ley, no hará falta autorización para el uso de actividad agraria, consecuentemente, y de acuerdo con la previsión del artículo 146.1.g) de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, tampoco hará falta autorización para el cambio de usos específicos cuando estos estén incluidos en el uso de actividad agraria. No obstante, el uso de actividad agraria en edificios o construcciones vinculados a un uso distinto al de actividad agraria o que se encuentren fuera de ordenación no modifica el régimen de autorización de obras y actividades, o la formalización de cambios de usos de los edificios, construcciones o instalaciones afectados.

3. En caso de que la parcela esté vinculada a un uso condicionado, sea vivienda o interés general, se podrán autorizar las construcciones estrictamente necesarias para las actividades agrarias y complementarias, siempre que su implantación no suponga la superación de los parámetros exigidos en el siguiente artículo. No obstante, en ningún caso se autorizará más de una vivienda unifamiliar por parcela.

4. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación relacionadas con la actividad agraria o complementaria serán las adecuadas para el desarrollo de la actividad.

5. En el caso de actuaciones que impliquen edificios o construcciones de nueva planta, ampliaciones de las existentes o cambios de uso para realizar una actividad complementaria, deberá justificarse que sean los estrictamente necesarios para llevar a cabo la actividad que se pretende.

De acuerdo con el régimen general de los edificios fuera de ordenación, no se autorizará la realización de ninguna obra de nueva planta, o ampliación de la edificación o construcción legalmente implantada, mientras en la misma finca, física o funcional, existan edificios o construcciones en alguna de las situaciones previstas en el artículo 129.2.b) y c) de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. No obstante, excepcionalmente, no será necesario el cumplimiento de este requisito para la autorización de usos agrarios, excepto los de agroturismo, sino que la autorización podrá concederse siempre que la edificabilidad autorizada suponga una disminución respecto a la del momento de la solicitud en el conjunto de la unidad predial.

6. Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, dispondrán previamente del informe favorable que de manera preceptiva y vinculante debe emitir la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:

a)

Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.

b)

Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.

c)

Cambio de uso de las edificaciones, construcciones o instalaciones existentes para destinarlas a las actividades siguientes:

c.1) Actividad complementaria.

c.2) Actividad agraria cuando el conjunto de las edificaciones, construcciones o instalaciones supere los parámetros de edificabilidad de la unidad predial o cuando afecte a una unidad predial con edificios fuera de ordenación.

c.3) Vivienda anexa a explotación agraria en el caso de las zonas de alto valor agrario.

7. La legalización de edificios fuera de ordenación recibirá el tratamiento previsto para los edificios de nueva planta.

Artículo 111. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.

1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y urbanística.

2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.

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