Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
- Transcurridos diez años desde la aprobación formal de un estudio informativo, prorrogables a cinco más de forma expresa y motivada por parte de la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, sin que se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes deja de tener efecto lo dispuesto en el apartado anterior.
- Corresponde a la consejería competente en materia de movilidad y transportes, previa elevación de la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, la aprobación de los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras ferroviarias. Sin embargo, las empresas ferroviarias pueden aprobar y ejecutar proyectos ligados exclusivamente a aspectos de conservación y explotación que no supongan ampliación de la infraestructura ni necesidades de ocupación de terrenos no adscritos al dominio público ferroviario.
Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos de este, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
Transcurridos cinco años desde la aprobación técnica de un proyecto de construcción sin que se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes, este queda sin efecto. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de estas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supone la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de esta, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que se tenga que construir la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo que se prevé en la legislación expropiatoria.
En caso de que tengan que ser afectados servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, se puede optar por la expropiación o por la reposición de aquellos. En este último supuesto, la titularidad de estos servicios o vías repuestos, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponden al titular originario de estos, siempre garantizando su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición y el régimen de responsabilidad, la cual continúa en todo caso siendo del titular originario, excepto acuerdo expreso en contra.
- La potestad expropiatoria es ejercida, en todo caso, por la comunidad autónoma de las Illes Balears, el beneficiario de la expropiación tiene que ser la empresa ferroviaria, que deberá asumir los derechos y las obligaciones que la legislación de expropiaciones establece y deberá abonar el coste de estas.
- La construcción de los ferrocarriles de transporte público se deberá ajustar a las características técnicas y a la normativa vigente para garantizar la calidad, la seguridad y la homogeneidad.
- Las explotaciones ferroviarias de transporte público, y también los vehículos, las instalaciones, los terrenos y las dependencias que estén afectas a ellas, son inembargables, sin perjuicio de que judicialmente se pueda intervenir la explotación y asignar una parte de la recaudación a amortizar la deuda. A tal efecto, el acreedor puede designar a un interventor, asumiendo el riesgo y ventura, que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya indicado, que no puede exceder del porcentaje o la cuantía que se haya determinado reglamentariamente.»
6. Se modifica el contenido del artículo 132 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 132. Normas especiales.
- En la zona de dominio público sólo se podrán hacer obras e instalaciones, con la autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, cuando sean necesarias para prestar el servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o una actividad de interés general lo requiera. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, se podrá autorizar el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado con la zona de dominio público. En las zonas urbanas, con la autorización previa de la administración competente en materia de transporte ferroviario, se podrán ejecutar obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril dentro de la zona de dominio público.
- En la zona de protección sólo se podrán ejecutar las obras y permitir los usos que sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario, a criterio de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, y con la autorización previa de la misma administración. Se permiten los cultivos agrícolas, siempre que se garantice una evacuación correcta de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación. Queda prohibida la crema de rastrojos.
- La administración competente podrá excepcionalmente utilizar o autorizar a la empresa ferroviaria o a un tercero para que se utilice la zona de protección por razones de interés general o cuando se requiera para un mejor servicio de la línea ferroviaria. En este caso, la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen para utilizarla son indemnizables de acuerdo con lo que establece la Ley de expropiación forzosa.
- Para ejecutar cualquier tipo de obra o instalación, fija o provisional, cambiar el destino o el tipo de actividad que se pueda hacer y plantar o talar árboles en las zonas de dominio público y de protección, se requerirá la autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudicar o impedir una explotación adecuada de la infraestructura ferroviaria. Lo que establece este apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
- En todos los casos anteriores, la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, antes de otorgar la autorización, requerirá el informe previo de la empresa ferroviaria afectada por estas obras o instalaciones. Este informe se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente del día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.
- En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección y a dominio público, se podrán realizar, exclusivamente, obras de reparación y de mejora, siempre que:
a) No supongan un aumento del volumen de la construcción y que el incremento del valor que las obras conlleven se pueda tener en cuenta a efectos expropiatorios.
b) Sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario y no supongan un perjuicio a la línea ferroviaria y a su explotación.
c) La construcción haya sido ejecutada legalmente y se disponga de todos los permisos adecuados en su momento.»
7. Se modifica el contenido del artículo 133 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 133. Límite de edificación.
- Se establece la línea límite de edificación en ambos costados de las líneas ferroviarias. Desde esta línea hasta la línea ferroviaria quedará prohibido cualquier tipo de obra de construcción de edificios, reconstrucción o ampliación de edificios, a excepción de las que sean imprescindibles para conservar y mantener los edificios existentes en el momento en que entre en vigor esta ley. También se prohíbe establecer nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. En los túneles y en las líneas férreas sepultadas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de la edificación. Tampoco será de aplicación la línea límite de la edificación cuando la obra que se debe ejecutar sea un murete o un cierre.
- La línea límite de edificación se sitúa a veinte metros, medidos horizontalmente, de la arista exterior más próxima a la plataforma, si bien reglamentariamente se podrá determinar una distancia más corta de acuerdo con las características de las líneas.
- La administración competente en la gestión ferroviaria, con el informe previo de la empresa ferroviaria y las entidades locales afectadas, por razones geográficas o socioeconómicas, podrá fijar una línea límite de edificación en zonas o áreas delimitadas diferente de la que se establece con carácter general. Esta reducción no deberá afectar a puntos concretos, sino que se aplicará a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.
Este informe se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente del día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.
- La administración competente en la gestión del transporte ferroviario, con el informe previo sobre la idoneidad de la reducción de la empresa ferroviaria que explota el servicio, podrá establecer la línea límite de edificación en las líneas ferroviarias que circulen por zonas urbanas a una distancia más corta que la que se fija en el apartado 2 de este artículo, cuando lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, siempre que esto redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicios a la seguridad, la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril.»
8. Se modifica el contenido del artículo 161 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 161. Normas generales para establecer nuevas líneas de tranvía que circulen por más de un municipio.
- Para establecer un sistema tranviario que circule por más de un municipio, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes redactará un estudio informativo, en el sentido indicado en el artículo 121, en el cual, considerando las aportaciones de los ayuntamientos afectados, determinará las condiciones de integración en el entorno urbano, tanto desde el punto de vista urbanístico como de gestión y tratamiento del sistema viario y de los espacios públicos por donde transcurra. El estudio informativo, que elaborará el órgano administrativo que tenga a cargo la ejecución directa de esta infraestructura, con la participación y colaboración de los municipios afectados, se tramitará de acuerdo con las disposiciones que en esta ley se prevén para la aprobación de estudios informativos ferroviarios. Los planeamientos urbanísticos municipales se deberán adaptar al estudio informativo que se haya aprobado definitivamente.
- El proyecto básico y/o constructivo que sigue a la aprobación del estudio informativo deberá determinar las condiciones necesarias para hacer viable el establecimiento y la explotación del servicio, en cuanto a la conservación y al mantenimiento, y concretar las condiciones de uso del dominio público municipal y las obligaciones de las administraciones implicadas, como también las condiciones en que se deberá prestar el servicio en relación con las vías públicas afectadas, la circulación de otros vehículos y peatones, la seguridad de estos, los cruces y cualquier otro aspecto que se considere necesario. Los ayuntamientos correspondientes deberán informar sobre este proyecto básico y/o constructivo en el plazo de un mes. Se considerará positivo el silencio de los consistorios municipales una vez transcurrido el plazo indicado.
- El proyecto básico y/o constructivo deberá compatibilizar la inserción del sistema tranviario y sus necesidades con las del resto de modos de transporte del municipio y de sus objetivos en el ámbito de la movilidad sostenible, garantizando, a la vez, la accesibilidad a los espacios donde se tenga que instalar.»
9. Se modifica el contenido del artículo 162 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 162. Normas generales para establecer nuevas líneas de tranvía que circulen por un solo municipio.
Para establecer nuevas líneas de tranvía que transcurran por un único término municipal, la entidad o administración competente en materia de transporte público urbano será la encargada de redactar y tramitar, según determina el artículo 161, el estudio informativo y el resto de documentos necesarios para su aprobación, y se podrá ceder la competencia de hacerlo a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes. En cualquier caso, será necesario que, con carácter previo, la infraestructura se haya incluido en el Plan Director Sectorial de Movilidad o en el Plan de Movilidad Urbana Sostenible correspondiente.»
10. Se modifica el contenido del artículo 195 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 195. Concepto y características.
- El estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte se deberá integrar dentro del estudio informativo definido en los artículos 121, 161 y 162, en el caso de infraestructuras ferroviarias, con el objeto de formar parte de la toma de decisión sobre cuál es la alternativa más adecuada en referencia a la viabilidad económica, financiera, social, territorial y medioambiental de construcción de una gran infraestructura de transporte, y como parte integrante del análisis multicriterio que necesariamente deberá incluir el estudio informativo para determinar la alternativa más adecuada.
- Las inversiones en infraestructuras que se indican a continuación se deberán incluir en un estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte:
a) Nuevas autopistas, autovías o desdoblamiento de calzada.
b) Nuevos tramos de la red ferroviaria o tranviaria.
c) Nuevas infraestructuras de transporte terrestre que comporten una inversión económicamente relevante.
d) Modificaciones y adaptaciones de infraestructuras de transporte terrestre existentes que comporten una inversióń económica relevante.
En el caso de las infraestructuras no ferroviarias, la legislación sectorial correspondiente determinará el papel de este estudio de viabilidad en la tramitación de cada tipo de proyecto.
- A los efectos de los epígrafes c) y d) del apartado anterior, se considerará que una nueva infraestructura de transporte terrestre o la modificación y la adaptación de una infraestructura de transporte terrestre ya existente representan una inversión económica relevante cuando el importe total previsto, incluyendo las expropiaciones o cualquier otra carga económica necesaria para poner en servicio la infraestructura y excluyendo el impuesto sobre el valor añadido, sea superior a diez millones de euros.
- Los estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte deberán incluir, como mínimo, la caracterización de la movilidad en el ámbito afectado antes y después de la ejecucióń de la infraestructura, una evaluación de la rentabilidad socioeconómica y financiera de la infraestructura y una de los impactos en el territorio y en el medio ambiente.»
11. Se modifica el contenido del artículo 40 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la adición de un punto 4 que tendrá la siguiente redacción:
«4. Para la mejora de la eficiencia global del sistema y a los efectos de evitar duplicidades y distorsiones o interrupciones en la continuidad de la prestación de los servicios de transporte, el órgano competente para el establecimiento de los servicios de transporte interurbano podrá conveniar con un ayuntamiento la realización de determinados servicios de caracterización urbana, aunque vinculados a servicios o contratos interurbanos correspondientes al ámbito geográfico y funcional metropolitano de aquel municipio. Igualmente se podrá llegar a acuerdos de la misma naturaleza para realizar servicios de transporte en el ámbito territorial y competencial de cualquier administración u organismo incluido en el ámbito subjetivo (artículo 2) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Las condiciones del servicio y las económicas se tendrán que concretar mediante el correspondiente convenio de colaboración entre las dos partes. El convenio podrá tener la misma duración que el plazo del contrato de la red de transporte regular de viajeros por carretera de uso general a la que se adscribirán estos servicios.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se añade un nuevo apartado en el artículo 7 bis de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, después del apartado 3, que queda redactado de la manera siguiente:
«No obstante lo anterior, a carreteras interurbanas donde haya carriles bici ejecutados en algún tramo de la vía podrán llevarse a cabo proyectos que permitan dar continuidad al carril bici existente a fin de mejorar la movilidad sostenible. El proyecto de mejora tendrá que obtener previamente el informe favorable del órgano ambiental competente.»
2. Se modifica el artículo 17, apartado 3, de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías requerirán, de manera previa a la aprobación por el órgano competente, la solicitud de informe no vinculante al ayuntamiento o a los ayuntamientos afectados, que se deberá emitir en un plazo de veinte días. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación.»
3. Se modifica el artículo 19, apartados 2 y 3, de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Los anteproyectos o los proyectos relativos a construcción de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada y variantes deberán someterse a un trámite de información pública de una duración de un mes, o el superior que determine la legislación sectorial en materia de evaluación de impacto ambiental en el caso de sujetarse a este procedimiento por su entidad, y deberá anunciarse, al menos, en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la sede electrónica del consejo insular correspondiente.
- Simultáneamente al trámite de información pública y por el mismo plazo previsto en el apartado 2 anterior, el anteproyecto o el proyecto se someterá a informe del ayuntamiento o de los ayuntamientos afectados. Transcurrido este plazo de un mes, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación.»
4. Se modifica el artículo 36 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 36.
- Se prohíbe la publicidad visible desde la zona de dominio público de las carreteras integradas en las redes primaria y secundaría. Esta prohibición no da lugar a ningún tipo de indemnización.
- La prohibición afectará a todos los elementos de la instalación publicitaria, que comprenden la fijación de carteles, inscripciones, formas, logotipos e imágenes, de cualquier tamaño y sus elementos de apoyo.
- No se considera publicidad a los efectos de esta ley:
a) La rotulación informativa de las vías.
b) Los carteles que señalen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.
c) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que resulten transitorias o que tengan carácter excepcional.
d) Los letreros o las marcas comerciales que se dispongan en el edificio o en las instalaciones anejas en que se desarrolle la actividad anunciada.
e) Los letreros que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten. No se podrán emplear sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.
- En todos los casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, visible desde la zona de dominio de la carretera, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de esta que tiene que atender, además de lo expresado antes, que las condiciones de forma, espesor, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico ni para los valores estéticos del entorno.
- No obstante lo anterior, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.»
5. Se modifica el artículo 40, de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 40.
- Las infracciones contra la carretera se clasifican en leves, graves, y muy graves.
- Son infracciones leves:
a) Aquellas derivadas de obras, instalaciones y actuaciones realizadas sin el informe o autorización preceptivos o las que incumplan alguna de las condiciones, que sean legalizables y siempre que, una vez denunciada la infracción, se proceda a legalizarlas en un plazo no superior a dos meses.
b) El lanzamiento o el vertido de objetos desde los vehículos, cuando no haya peligro para las personas o las cosas.
c) Incumplir o desatender reiteradamente los requerimientos que efectúen los órganos gestores de la carretera encaminados al esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades susceptibles de sanción. A los efectos de estos tipos de infracción, se entiende que hay reiteración cuando después de dos requerimientos no se cumplan o no se atiendan.
- Son infracciones graves:
a) Las referidas en el punto a) del apartado anterior, no legalizadas dentro de plazo.
b) La realización de obras, instalaciones o actuaciones realizadas sin el informe o autorización preceptivos o que incumplan algunas de las condiciones impuestas y que no sean legalizables.
c) El lanzamiento o el vertido de objetos desde los vehículos, cuando haya peligro grave para las personas o las cosas.
d) La alteración, el deterioro o la destrucción de la carretera o de cualquiera de los elementos complementarios definidos en esta ley.
e) La colocación o el vertido de objetos, materiales de cualquier tipo o de basuras, a la zona de protección de la carretera.
f) La afección al tráfico de manera eventual e inadvertida, mediante la emisión peligrosa de partículas, humos, gases, ruidos o actividades similares, la invasión de la calzada por animales incontrolados o el derribo de muros, edificaciones o construcciones en estado de ruina.
g) Colocar cualquier tipo de publicidad prohibida para ser visible desde la zona de dominio público de la carretera, en el supuesto de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida en el plazo de tres meses desde la notificación de la denuncia o la resolución de incoación del expediente sancionador.
- Son infracciones muy graves:
a) La ejecución de cualquier obra, instalación o actuación en la zona de protección que pueda posar en peligro la seguridad del tráfico.
b) La construcción, reconstrucción o ampliación de construcciones y edificaciones dentro de la zona de protección.
c) La realización de obras, instalaciones y actuaciones realizadas sin informe o la autorización preceptivos o que incumplan alguna de las condiciones impuestas dentro de la zona de dominio público, que no sean legalizables.
d) La colocación o el vertido de objetos, de materiales de cualquier tipo o de basuras dentro de la zona de dominio público de la carretera.
e) La afección consciente y permanente al tráfico de la carretera por la emisión peligrosa de partículas, humos, olores, gases, ruidos o actividades similares; la invasión de la calzada por animales incontrolados o el derribo de muros, edificaciones o construcciones en estado de ruina que hayan sido objeto de requerimiento previo.
f) La reincidencia en cualquier de las cualificadas como graves.
g) Circular con pesos o cargas superiores a los límites autorizados.
h) Colocar cualquier tipo de publicidad prohibida para ser visible desde la zona de dominio público de la carretera, en el supuesto de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida, en el plazo fijado en el apartado g) del punto anterior, o no retirar carteles informativos o elementos publicitarios cuando los titulares fueran requeridos para ello.»
6. Se añade un segundo párrafo al artículo 47 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Independientemente de las multas impuestas en la resolución sancionadora conforme a esta ley, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, de conformidad con lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación que haya ordenado la administración en la resolución sancionadora correspondiente. La cuantía de estas multas coercitivas no podrá superar el 50 % de la multa que se haya impuesto en la resolución sancionadora para la infracción cometida.»
7. Se añade una nueva disposición adicional, la sexta, a la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactada de la manera siguiente:
«Disposición adicional sexta.
- Las administraciones públicas, y especialmente los consejos insulares, deberán velar para que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo que establece el Convenio Europeo del Paisaje. En el caso de existir unas directrices del paisaje aprobadas y adaptadas al Convenio Europeo del Paisaje, los proyectos mencionados anteriormente deberán incorporar las disposiciones de las directrices de paisaje aprobadas por cada consejo insular. A estos efectos, el departamento competente en materia de paisaje deberá emitir un informe sobre la adecuación a las directrices del paisaje en el plazo de veinte días desde su remisión; en caso de no emitirlo en el plazo señalado, se entenderá como favorable.
- Asimismo, se podrán revisar, a petición del departamento de movilidad y/o infraestructuras o del departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular, los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras ya aprobadas o en ejecución, a los efectos de adaptar los proyectos e incluir medidas de protección, gestión y ordenación del paisaje o en aplicación de las directrices de paisaje insulares, priorizando la solución técnica que, sin detrimento de la seguridad vial, minimice las afectaciones al paisaje, aunque implique la eliminación de elementos ya instalados o construidos en el caso de proyectos en ejecución. A estos efectos, el departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular deberá emitir un informe en el plazo de 20 días desde su solicitud por parte de uno de los dos departamentos antes referenciados y, en caso de no remitirlo en el plazo señalado, este informe se entenderá como favorable.
- Lo que se establece en esta disposición no es aplicable para proyectos ya finalizados en su ejecución.»
8. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Disposición transitoria segunda.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la modificación del artículo 36 por esta ley, se tendrá que retirar toda la publicidad, de acuerdo con el que establece el mencionado artículo, sin que esta medida dé derecho a indemnización, y siempre que no sea publicidad o instalaciones previamente autorizadas o que estén en tramitación antes de día 1 de agosto de 2020, a las que no será de aplicación el citado artículo 36.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. A partir del 1 de enero de 2021, se adoptarán las siguientes medidas:»
2. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. A partir del 1 de enero de 2021, quedarán prohibidas la distribución y la venta de:»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. No se podrán distribuir, con carácter general, bebidas en envases de un solo uso en edificios e instalaciones de las administraciones y entes públicos, con independencia de su modalidad de gestión, a partir del 1 de enero de 2021.»
4. Se modifica el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«6. No se podrán distribuir paquetes de latas o botellas de bebidas sujetas mediante anillas de plástico ni otros envases colectivos secundarios, que, en todo caso, deberán ser de material biodegradable e indicarlo así al consumidor a partir del 1 de enero de 2021.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la responsabilidad ampliada del productor para residuos de envases será aplicable a todos los productos envasados y contendrá todos los tipos de envases incluidos en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, envases de venta o primarios, colectivos o secundarios y de transporte o terciarios, ya sean de generación domiciliaria, comercial o industrial.»
Disposición final octava. Modificaciones en materia de servicios sociales, juventud y dependencia.
1. Se modifica el artículo 70 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 70. Financiación de los servicios sociales comunitarios básicos.
- La financiación de los servicios sociales comunitarios básicos y de los programas que presten es a cargo de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears.
- La aportación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá que garantizar, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación a las entidades locales titulares de los servicios sociales comunitarios básicos que podrán tener carácter plurianual.
- El importe y la distribución de los créditos que deberá satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales respecto a la aportación en concepto de cofinanciación de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares y ayuntamientos en ningún caso podrá ser inferior al 50 % de su coste, siempre que se cumpla como mínimo con las ratios de plantilla establecidas en la normativa que regula estos servicios.
- El Gobierno de las Illes Balears podrá aumentar la financiación de los servicios sociales comunitarios, dotando nuevas líneas con fondos que prevean tipologías de actuación que tienen su desarrollo natural desde el marco de los servicios sociales comunitarios básicos. Estos fondos podrán responder a declaraciones de zonas de atención preferente, actuaciones procedentes de desarrollo normativo sectorial o actuaciones prioritarias del Gobierno.
- El importe y la distribución de los créditos que ha de satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales, tanto en concepto de cofinanciación como de los fondos que se vayan creando, se establecerán en el Plan de financiación de los servicios sociales comunitarios básicos de las Illes Balears y se deben aprobar por acuerdo del Consejo de Gobierno, para su presentación ante la Conferencia Sectorial.
- El Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos deberá prever criterios e indicadores objetivos de reparto de cualquiera de los fondos, criterios de control y seguimiento, así como los mecanismos de evaluación.
- En la Conferencia Sectorial, junto al Plan de financiación aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares deben presentar su propuesta de cofinanciación de los servicios sociales comunitarios básicos.
- La aprobación de las resoluciones de transferencia de financiación a cada consejo insular implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente en cada una de estas, por lo que, con carácter previo, debe tramitarse el correspondiente expediente de gasto, en el cual figuraran todos los trámites e informes preceptivos, y en particular el certificado de retención de crédito correspondiente al consejo insular al que se refiere la resolución de transferencia de financiación.
- En todo caso, las prestaciones que garantiza la legislación estatal sobre dependencia que se incluyan dentro de los programas se tendrán que financiar íntegramente con cargo a su financiación específica.
- Para recibir la financiación prevista en el punto anterior, las entidades locales tendrán que justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. En caso de que el servicio del cual se solicita la acreditación ya esté autorizado, la instrucción del procedimiento de acreditación no deberá incluir la revisión del procedimiento de autorización ni de las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta ley y para inscribirse en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Por eso, la entidad titular del servicio tendrá que presentar, junto con la solicitud de acreditación, una declaración de la vigencia de los datos declarados para obtener la autorización administrativa.
Cuando no se presente esta declaración o el órgano competente tenga indicios, debidamente justificados dentro del expediente, sobre la modificación de las condiciones valoradas en la autorización, se podrán valorar estas condiciones.»
3. Se modifica el artículo 87 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 87. Procedimiento de concesión de la acreditación administrativa.
- El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte.
- El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten elementos arquitectónicos o estructurales o que se tengan que revisar las condiciones de la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86.
- Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.»
4. Se modifica el apartado 8 de la disposición adicional primera del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se despliega parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, que queda redactado de la manera siguiente:
«Disposición adicional primera. Distribución competencial.
- Son principios generales los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y séptima; en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava; y en las dos disposiciones finales. Se dictan en aplicación de las competencias reservadas al Gobierno las disposiciones adicionales quinta y sexta y las disposiciones transitorias sexta y séptima.»
5. Se introduce una disposición adicional, la séptima, en el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se despliega parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, con el contenido siguiente:
«Disposición adicional séptima. Medidas excepcionales relativas a los cursos de director/a y de monitor/a de actividades en caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma o de circunstancias excepcionales.
En caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma u otras circunstancias excepcionales declaradas por el Estado, el Parlamento o el Gobierno, los consejos insulares podrán autorizar a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a impartir íntegramente a distancia parte o la totalidad de los módulos teóricos de los cursos de director/a y de monitor/a de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil que se hayan comunicado debidamente o que se hayan iniciado en el momento de declararse estas situaciones, sin los límites previstos en el apartado 1 del artículo 27.
En todo caso, la formación a distancia tendrá que respetar el programa, los contenidos y la duración recogidos en los artículos 22 y 23 de este decreto y los criterios y las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 27.
En las mismas situaciones extraordinarias, quedarán suspendidos los plazos que hayan podido establecer las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil para que el alumnado que ha superado la parte teórica realice los módulos de las prácticas profesionales no laborales, las cuales quedarán pospuestas hasta el momento que se puedan llevar a cabo presencialmente.
Las condiciones, la duración y los efectos de estas medidas, totalmente excepcionales, se tendrán que fijar mediante una resolución del órgano competente de cada consejo insular.
Estas previsiones serán sólo aplicables a las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil que ya estén inscritas en los censos de escuelas correspondientes en el momento de decretarse la situación excepcional. En ningún caso tendrá efectos en la formación impartida por otras entidades o centros.
El mantenimiento de estas medidas se tendrá que circunscribir al tiempo mínimo imprescindible para paliar los efectos de las situaciones extraordinarias antes mencionadas.
Quedan ratificadas las resoluciones y medidas en este sentido adoptadas previamente por los consejos insulares con ocasión de la situación derivada de la COVID-19, en especial la Resolución del consejero ejecutivo del Departamento de Promoción Económica y Desarrollo Local del Consejo de Mallorca, de día 6 de abril de 2020, relativa a la formación en línea de los cursos de monitor/a y director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (BOIB núm. 58, de 18 de abril), las cuales continúan vigentes y producen efectos plenos desde el momento en que se dictaron, siempre que resulten compatibles con esta disposición.»
6. Se modifica la disposición final tercera del Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia y se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de contabilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2021.»
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El servicio de teleasistencia se organizará con listas por isla diferenciando entre los proveedores del servicio. Las listas estarán formadas por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. El servicio de ayuda a domicilio se organizará por municipios o mancomunidades; por lo tanto, hay una única lista para cada ente local, diferenciando entre los proveedores del servicio, formada por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»
9. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las solicitudes de cambio de opción, antes de tener el servicio, las deberá presentar la misma persona interesada en el registro o tendrán que instarse de oficio por parte del técnico de dependencia.»
10. Las modificaciones que se contienen en los apartados 4 a 9 de esta disposición pueden ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición final novena. Modificación de normas presupuestarias y de hacienda pública.
1. Se modifica el artículo 10, apartado 2, de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. No obstante, habrá que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno en cuanto a los expedientes de gasto de capital de cuantía superior a 1.000.000 de euros y de gasto corriente de cuantía superior a 500.000 euros o, en el caso de expedientes de gasto corriente del Servicio de Salud de las Illes Balears, a 750.000 euros.
En todo caso, será necesario solicitar la autorización del Consejo de Gobierno para contratar o formalizar acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición o aprobar convocatorias de conciertos sociales cuando el valor estimado sea superior a 750.000 euros, con independencia de que los expedientes de gasto concretos que se deriven requieran la autorización previa del Consejo de Gobierno en los términos previstos en el párrafo anterior.»
2. La letra f) del apartado 2 del artículo 21 de la Ley 19/2019 mencionada queda modificada de la manera siguiente:
«f) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas de área a los diferentes hospitales públicos dentro de la isla de Mallorca, y también entre las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, para garantizar la atención continuada y permanente de los usuarios en estos centros, cuando, por razones de interés público e índole asistencial, su presencia sea autorizada por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada de la Gerencia Territorial donde se deberá desarrollar la actividad. Este complemento es adicional a la percepción del complemento de atención continuada por la realización de la guardia.
Se autoriza al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para implementar esta medida, las cuales deberán reflejar la especialidad o las especialidades profesionales afectadas, las razones de necesidad asistencial concurrentes, los criterios para cubrir la actividad sanitaria extraordinaria, la cuantía de las retribuciones que integran el complemento de productividad variable y el procedimiento de la concesión.»
3. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Estos gastos menores no requerirán ninguna tramitación sustantiva o procedimental, sin perjuicio de los actos de ejecución presupuestaria a los que se refiere el apartado 3 de esta disposición.
En todo caso, los gastos menores a los que se refiere esta disposición adicional constituirán pagos menores a los efectos del inciso final del artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo del artículo 346.3 de la Ley 9/2017 mencionada, por lo cual no se tendrán que publicar en el perfil del contratante ni se tendrán que enviar y comunicar a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Registro de Contratos del Sector Público, ni tampoco al Registro de Contratos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
4. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactada de la manera siguiente:
«c) Las meritadas y vencidas en ejercicios anteriores, cuando se hayan contabilizado en el cierre del ejercicio anterior en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas y se imputen en el presupuesto corriente antes del último día del mes de febrero. A partir del 1 de marzo del ejercicio en curso será necesario que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorice previamente esta imputación al presupuesto corriente. En todo caso, la imputación al ejercicio corriente de los gastos que al cierre del ejercicio anterior no se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno si la cuantía individual de cada gasto es superior a 5.000 euros y por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos si es igual o inferior a 5.000 euros. Asimismo, se deberá informar al Consejo de Gobierno de la relación de estos gastos que se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas en el cierre del ejercicio anterior.»
5. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 146 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactada de la manera siguiente:
«j) Las obligaciones derivadas de gastos meritados y vencidos en ejercicios anteriores que al cierre del ejercicio anterior no se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones meritadas y la imputación de las cuales haya autorizado el Consejo de Gobierno o el consejero competente en materia de hacienda y presupuesto, en función de la cuantía, en el trimestre anterior, de acuerdo con lo que prevé la letra c) del artículo 51.2 de esta ley.»
6. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 21 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, referido a la exención de fiscalización previa, que queda redactada de la manera siguiente:
«d) Los gastos de personal por todos los conceptos en todas las fases de gestión del presupuesto de gastos, incluidas las del personal de conciertos educativos y los mandamientos de pago que se deriven de la nómina.»
7. El apartado 2 del artículo 3 del Decreto 3/2015, de 30 de enero, por el que se regula la facturación electrónica de los proveedores de bienes y servicios en el ámbito de sus relaciones con la comunidad autónoma de las Illes Balears, referido a los proveedores obligados a presentar facturas en formato electrónico, queda modificado de la manera siguiente:
«2. Quedan excluidas de esta obligación las facturas que emitan los proveedores por servicios al exterior de la Administración de la comunidad autónoma o de los entes del sector público instrumental hasta que estas facturas puedan satisfacer los requerimientos para presentarse mediante el punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del consejero de Hacienda y Presupuestos, y los servicios al exterior dispongan de los medios y los sistemas adecuados para recibirlas en estos servicios.»
8. Las modificaciones que contienen los puntos 6 y 7 anteriores no tendrán efectos hasta el 1 de septiembre de 2020 y podrán ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.
9. Se añade un cuarto párrafo en el apartado 2 del artículo 11 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el cual se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, con la redacción siguiente:
«Los remanentes de crédito correspondientes al programa presupuestario de gasto 413G (Acciones públicas relativas a la COVID-19), a pesar de que resulten de partidas que no se hayan codificado como fondos finalistas, se pueden incorporar en el ejercicio presupuestario de 2021, siempre que lleven causa de actuaciones que cuenten con desviaciones positivas de financiación al cierre del ejercicio de 2020 por razón de aportaciones de terceras personas o entidades.»
Disposición final décima. Modificaciones legislativas en materia de función pública.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. Por necesidades del servicio y por el tiempo indispensable, la persona titular de la consejería con competencias en materia de función pública, de oficio o a petición de otro consejero o consejera o un órgano equivalente, considerando las razones o justificaciones que la motivan, podrá resolver la atribución temporal de funciones de forma parcial o total al personal funcionario interino o de carrera, propias de su cuerpo, escala o especialidad, sea en la misma consejería o ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente:
a) Cuando no estén asignadas específicamente a puestos de trabajo.
b) Cuando no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal funcionario que ocupa los puestos de trabajo que las tienen asignadas, por volumen de trabajo o por otras razones coyunturales debidamente motivadas.»
2. Se introduce un apartado, el 7, en el artículo 88 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el contenido siguiente:
«7. En casos excepcionales y por razones de urgencia, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, de forma motivada y como consecuencia de necesidades específicas de sectores prioritarios de la actividad pública, podrá atribuir directamente al personal funcionario tareas o funciones diferentes a las de su puesto de trabajo siempre que sean propias de su cuerpo, escala o especialidad. Esta atribución de funciones se podrá cumplir en la misma consejería o en el ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente.
En el supuesto de constitución de una bolsa específica de personal funcionario voluntario, estas atribuciones temporales de funciones se tendrán que hacer, como primera opción, entre el personal de esta bolsa.
Se deberá dar cuenta de estas atribuciones temporales de funciones a la Junta de Personal Funcionario.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 88 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. Las comisiones de servicios de atribución temporal de funciones tendrán una duración máxima de tres meses, ampliable hasta seis meses más. Una vez firmada la resolución correspondiente, tendrán carácter obligatorio para la persona afectada, la cual no podrá, durante este tiempo, renunciar ni aceptar ninguna comisión de servicios de carácter voluntario ni ningún nombramiento provisional en un grupo o un subgrupo superior. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran y con una propuesta motivada de la secretaría general donde está prestando los servicios, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá prorrogar este plazo hasta un máximo total de dos años.»
Disposición final undécima. Modificación del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de integración.
1. Se modifica el contenido del párrafo cuarto del apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de integración, que queda redactado con el contenido siguiente:
«El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears con nombramiento como personal estatutario temporal que en el momento en el que entre en vigor este decreto no tenga el título oficial de psicólogo especialista en psicología clínica y esté prestando servicio en alguna plaza de las categorías estatutarias de psicólogo de la atención primaria o técnico titulado/técnica titulada superior en psicología (personal técnico titulado superior – psicólogo) deberá conservar estas categorías y deberá mantener sus retribuciones actuales, mientras esté en esta plaza, a pesar de que se puede integrar como personal estatutario temporal en la categoría de psicólogo clínico/psicóloga clínica, una vez que acredite la titulación oficial correspondiente por parte de la administración.»
2. La modificación que contiene el apartado anterior puede ser alterada mediante decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición final duodécima. Modificaciones normativas en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas).
1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 2. Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a la administración y al órgano competente en materia marítima y de actividades náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas), que la tiene que ejercer de acuerdo con esta ley y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»
2. Se modifica el contenido de las letras a) y b), referidas a las infracciones leves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, que quedan redactadas de la manera siguiente:
«a) La actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo sin haber efectuado la declaración responsable o sin autorización en el supuesto de que se cumplan los requisitos que la normativa vigente establece para la realización de la actividad.
b) No llevar a bordo una copia de la declaración responsable o autorización o no mostrarla, en el supuesto de que se lleve a bordo, al funcionario inspector o autoridad que la solicite.»
3. Se añaden las letras e), f) y g), referidas a las infracciones leves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, con el contenido siguiente:
«e) Que se haga difusión para arrendar y/u ofrecer para arrendar embarcaciones para las cuales no se ha presentado la declaración responsable preceptiva.
f) Que en los anuncios de arrendamiento de embarcaciones o publicidad en general, así como en los contratos, no conste el número de registro que otorga la comunidad autónoma a las declaraciones responsables.
De las infracciones previstas en los apartados e) y f), pueden ser responsables tanto los anunciantes como los medios responsables de publicar el anuncio, así como el arrendador en cuanto al contrato subscrito con el arrendatario de la embarcación.
g) La difusión de la actividad de arrendamiento de embarcaciones que han dejado de cumplir los requisitos para ser arrendadas, independientemente de la sancionabilidad para incumplir el deber de información.»
4. Se añaden las letras h) y i), referidas a las infracciones leves en materia marítima, actividades náuticas y subacuáticas, del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, con el contenido siguiente:
«h) La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas cuando no se han hecho las comunicaciones previas o posteriores de estas o cuando se han hecho fuera de los plazos establecidos; la certificación a alumnos que no han realizado las horas necesarias o no incluidos en las comunicaciones preceptivas. La comunicación posterior fuera de plazo de las prácticas.
i) La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas de las cuales no disponga del correspondiente registro del equipo AIS o cuando los datos del registro no permitan la verificación de esta práctica.»
5. Se añaden las letras a bis) y a ter), referidas a las infracciones graves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, con el contenido siguiente:
«a bis) La difusión o la contratación de la actividad haciendo constar un número falso de registro.
a ter) La contratación de la actividad con embarcaciones que han dejado de cumplir los requisitos para ser arrendadas, independientemente de la sancionabilidad para incumplir el deber de información.»
6. Se modifica el apartado primero del artículo 9 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Las sanciones que corresponden a las infracciones establecidas en este artículo serán las siguientes:
a) Infracciones leves: advertencia o multa de 120,00 a 2.000,00 euros.
b) Infracciones graves: multa de 2.000,01 a 20.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 20.000,01 a 200.000 euros.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Se entiende por declaración responsable, a efectos de este decreto, el documento subscrito por el arrendador o la persona que lo represente según los modelos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de esta disposición. En la declaración responsable se tendrá que hacer constar el nombre y los apellidos de la persona solicitante o de la persona jurídica solicitante, y su domicilio social. La persona o la entidad interesada deberá declarar, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en este decreto para ejercer la actividad de alquiler de embarcaciones o buques de recreo, que dispone de la documentación prevista en el artículo 8 y que se compromete a mantener el cumplimiento de estos requisitos durante el tiempo que desarrolle la actividad.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. La declaración responsable habilitará para el ejercicio de la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo desde el día en que se presente, sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Dirección General de Transporte Marítimo y Aéreo. La persona o entidad declarante deberá comunicar cualquier cambio en los datos o circunstancias consignadas en la declaración responsable, que se tendrá que inscribir en el Registro balear de arrendamiento de embarcaciones y buques de recreo.
Especialmente, deberá comunicarse cualquier circunstancia en lo referente a la falta sobrevenida de requisitos para ejercer la actividad, que conlleva la baja de la embarcación en el Registro. Cuando la falta de requisitos resulte temporal, puede volver a inscribirse la embarcación, por el tiempo restante hasta los dos años desde la declaración inicial, habiendo comunicado/declarado previamente que vuelven a cumplirse los requisitos.
No será necesario comunicar aquellas circunstancias que comporten el incumplimiento por periodos inferiores a 15 días, sin perjuicio de que no se pueda alquilar la embarcación durante estos periodos.»
9. Se introduce un nuevo artículo, como artículo 6 bis, en el Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el cual se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, con el contenido siguiente:
«Artículo 6 bis. Actividades de difusión.
No se podrán hacer actividades de difusión para arrendar y/u ofrecer para arrendar embarcaciones para las cuales no se ha presentado la declaración responsable preceptiva.
Los anuncios de arrendamiento de embarcaciones o publicidad en general, así como los contratos, deberán hacer constar el número de registro que otorga la comunidad autónoma a las declaraciones responsables.
Los prestadores de los servicios de la información estarán obligados a comunicar, a solicitud de la administración competente y en los diez días hábiles siguientes de recibir esta solicitud, la información que permita identificar a los destinatarios de sus servicios.»
10. Se modifica el anexo 1 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que pasa a tener el contenido que se introduce como anexo 2 de esta ley.
11. Se modifica el anexo 2 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que pasa a tener el contenido que se introduce como anexo 3 de esta ley.
12. Se introduce un anexo 3 en el Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, con el contenido que se introduce como anexo 4 de esta ley.
13. Las modificaciones que contienen los apartados 7 a 12 de esta disposición podrán ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.
14. Se añade la letra a quater) referida a las infracciones graves en materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo, del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Islas Baleares, con el contenido siguiente:
«a quater) No facilitar, por parte del prestador del servicio de la información, la información solicitada por la administración competente en tiempo y forma.»
15. Se modifica el artículo 3.2 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el cual se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:
«Cuando la persona solicitante declare que, por las características específicas de la embarcación o el buque que se quiere alquilar, no dispone de embarcaciones o buques de recreo de la Unión Europea o de países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la actividad de alquiler se puede efectuar por medio de embarcaciones o buques de recreo abanderados fuera de la Unión Europea (de más de 14 metros de eslora), que se tienen que someter a la normativa española en todo cuánto hace referencia a la seguridad marítima, y tienen que tener todos los certificados necesarios en vigor.»
16. Se modifica el artículo 8 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el cual se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, que queda redactado de la manera siguiente:
Donde dice:
«Artículo 8. Documentación necesaria para el ejercicio de la actividad.
La persona arrendadora tiene que disponer de la documentación siguiente:
[...]»
Tiene que decir:
«Artículo 8. Requisitos y documentación necesaria para el ejercicio de la actividad.
La persona arrendadora tiene que cumplir los requisitos siguientes y en su caso disponer de la documentación justificativa:
[...]»
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.
1. Se añade un nuevo apartado en el artículo 1, con la redacción siguiente:
«2. Esta declaración se podrá acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero sólo tendrá efecto a partir de la fecha en la que se declare el proyecto como industrial estratégico.»
2. Se modifica el punto 2 del artículo 2, que queda redactado de la forma siguiente:
«2. Estos proyectos tan solo se podrán ubicar en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que sea un uso adecuado a la ubicación del proyecto. En ningún caso no se entenderá como adecuada la ubicación en zonas residenciales o de equipamientos. Excepcionalmente, y tan solo en los supuestos de proyectos de implantación de energías renovables, se podrán ubicar en suelo rústico común, siempre que no esté expresamente prohibido por el plan territorial insular correspondiente.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. La instrucción del procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables, en cuyo caso corresponderá a la dirección general competente en materia de energía. La dirección general que instruya el procedimiento deberá pedir todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto. En todo caso, el proyecto se deberá someter a evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en los que la normativa medioambiental así lo exija. Se deberán conservar los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se deberá evitar la repetición.»
4. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado con el tenor literal siguiente:
«5. No será necesario el informe del ayuntamiento cuando las obras de construcción de infraestructura y equipamientos se hayan previsto con el grado de detalle suficiente como obras que se deban ejecutar en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial aprobado debidamente.
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