Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
Los informes de los ayuntamientos y de los consejos insulares deberán entregarse en el plazo máximo de un mes cuando se trate de proyectos industriales que tengan por objeto implantar instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los correspondientes tendidos de conexión a la red, que se pretendan ubicar en suelo rústico, siempre que no esté expresamente prohibido este uso por el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, por el plan territorial insular correspondiente o por la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética de las Illes Balears, o los planes que la desarrollen. En todo caso, se deberán solicitar los informes que, con carácter preceptivo, exija la legislación estatal básica aplicable al proyecto. Sólo serán vinculantes los informes de los consejos insulares en los casos de proyectos que supongan una ocupación superior a 20 ha.»
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#dd
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado con el tenor literal siguiente:
«1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables (energía eólica, solar o hidráulica, biomasa, energía procedente del mar u otras similares) según su interés energético o de aprovechamiento de espacios degradados, podrán ser declaradas de utilidad pública por la dirección general competente en materia de energía.»
Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
1. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 54. Parámetros urbanísticos.
- Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computarán urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura, a pesar de que deberán someterse a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.
- Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.
- Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.
- Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación:
a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de abastecimiento o saneamiento de agua (como pozos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.
b) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.
En todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»
2. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada de la manera siguiente:
«Disposición adicional décima. Declaración de utilidad pública.
La declaración de utilidad pública a la que hace referencia esta ley y la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, deberá seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública regulado en el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, e implicará los efectos siguientes:
– La declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
– Los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre.»
Disposición final decimoséptima. Modificación del Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el cual se crea el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
Se modifica el apartado segundo del artículo 25 del Decreto 63/2016, de 21 de octubre, por el que se crea el Consejo de la Juventud de las Islas Baleares, se establecen las normas básicas de organización y funcionamiento y se aprueban los principios generales que regulan los consejos de la juventud de ámbito insular y local, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. El reconocimiento de los consejos de la juventud locales y supramunicipales corresponde a las personas titulares de las consejerías correspondientes en materia de juventud de cada isla, según el ámbito territorial. Se notificará al Consejo de Juventud de las Illes Balears de este reconocimiento en un plazo de 15 días. Solo se tiene que reconocer un consejo de la juventud local por municipio y un consejo de la juventud supramunicipal por área de municipios afectada. Una misma entidad no puede formar parte de dos consejos de la juventud locales o supramunicipales diferentes salvo que acredite la existencia de secciones o delegaciones a diferentes municipios integrantes, según el punto 1.b) del artículo 4.»
Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque natural marítimo terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos.
1. Se modifica la letra c) del segundo párrafo del apartado 5 de la disposición adicional única de la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque natural marítimo terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos, que queda redactado de la manera siguiente:
«c) El acceso y la salida del aparcamiento tienen que ser gratuitos si no se hace uso del servicio de estacionamiento.»
2. Se introduce un apartado 7 en la disposición adicional única de la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque natural marítimo terrestre de Es Trenc-Salobrar de Campos, con la redacción siguiente:
«7. El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) incluirá un apartado específico sobre la movilidad dentro del parque natural, a partir del estudio y la valoración de la situación actual de los aparcamientos existentes, tanto de titularidad pública como privados. En este sentido, del resultado de este estudio y valoración, el PORN podrá modificar las zonas y las condiciones de los aparcamientos previstos en esta disposición y en el anexo III de esta ley.»
Disposición final decimonovena. Modificación del Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para obtener la carta de artesano, la carta de maestro artesano, el documento de calificación artesanal y la carta de maestro artesano honorífico.
1. Se modifica el artículo 6, punto 2, apartado c) del Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para obtener la carta de artesano, la carta de maestro artesano, el documento de calificación artesanal y la carta de maestro artesano honorífico, que queda redactado de la manera siguiente:
Donde dice:
«Titulaciones académicas y profesionales oficiales, cursos de formación impartidos por entidades oficiales y otros méritos relacionados con el ejercicio del oficio del cual se solicita el distintivo.»
Debe decir:
«Titulaciones académicas y profesionales oficiales o documentación acreditativa del ejercicio de la profesión de la cual solicita el distintivo. Además, pueden presentar cursos de formación impartidos por entidades oficiales y otros méritos relacionados con el ejercicio del oficio del cual se solicita el distintivo, en su caso.»
2. Se modifica el artículo 8 del Decreto 41/2014, de 5 de septiembre, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para obtener la carta de artesano, la carta de maestro artesano, el documento de calificación artesanal y la carta de maestro artesano honorífico, que queda redactado de la manera siguiente:
Donde dice:
«La carta de artesano y la carta de maestro artesano tienen una vigencia ilimitada y el documento de calificación artesanal tiene una vigencia de 5 años.»
Debe decir:
«La carta de artesano, la carta de maestro artesano y el documento de calificación artesanal tienen una vigencia de 5 años.»
Disposición final vigésima. Modificación del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El apartado 2 de la disposición adicional única del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:
«2. La Agencia Tributaria de las Illes Balears se integra en el registro electrónico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Las personas y las entidades interesadas tienen que iniciar el procedimiento o cumplir el trámite correspondiente del ámbito competencial de la Agencia Tributaria de las Illes Balears por medio del registro electrónico común de la Administración General del Estado, accesible desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, o por medio del registro electrónico de cualquier otra entidad del sector público integrada en el sistema de interconexión de registros (SIR).»
2. La modificación que contiene el punto 1 anterior puede ser alterada por decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición final vigesimoprimera. Modificación del artículo 20.1 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.
El apartado primero del artículo 20 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La dirección general competente en materia de farmacia iniciará de oficio el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico, como máximo cada cuatro años de vigencia efectiva de este y siempre que dentro de este plazo de cuatro años haya acontecido firme en vía administrativa la resolución de aprobación de las adjudicaciones de oficinas de farmacia que se prevé en el artículo 24.5, correspondiendo al concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia convocado a raíz de la última revisión del catálogo de acuerdo con aquello que se dispone en el artículo 21.5 de esta ley. Si aquella resolución de aprobación de adjudicaciones no hubiera acontecido firme en vía administrativa todavía dentro del plazo cuatrienal mencionado, el procedimiento de revisión del catálogo farmacéutico se tendrá que iniciar de oficio dentro del plazo de seis meses contadores desde la fecha de la firmeza administrativa de la resolución mencionada. En este catálogo se indicarán las oficinas de farmacia existentes y las que tengan cabida dentro de cada zona farmacéutica o unidad territorial menor, teniendo en cuenta las distancias mínimas entre farmacias y los módulos de población generales o estacionales. En el catálogo se incluirán, también, los botiquines farmacéuticos autorizados.»
Disposición final vigesimosegunda. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
1. Se introduce un apartado quinto en el artículo 70, que quedará redactado de la siguiente manera:
«5. Siempre que el reglamento orgánico lo contemple, los miembros de las entidades locales pueden asistir a distancia a las sesiones plenarias, cuando concurra una causa justificada de embarazo, maternidad, paternidad, enfermedad grave o cualquier otra regulada en el reglamento orgánico, que impida su asistencia personal a la sesión. La participación a distancia requiere la autorización previa del pleno el cual tiene que regular reglamentariamente los medios informáticos y de todo tipo que se tienen que utilizar y las garantías que se consideran necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de fe pública por la secretaría de la entidad local.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Para la constitución válida del pleno se requiere la asistencia, presencial o a distancia, de un tercio del número legal de miembros de la corporación, que no puede ser nunca inferior a tres. Este cuórum se tiene que mantener durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria de la corporación, o de las personas que legalmente los sustituyan.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 92, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los acuerdos se adoptan por votación de los miembros de la corporación asistentes a la sesión correspondiente de forma presencial o a distancia.»
Disposición final vigesimotercera. Modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
1. Se modifica la letra a) del artículo 97 que queda redactada de la manera siguiente:
«a) El uso de un amarre sin autorización y la negativa a abonar las tasas por la utilización de la rampa de usuarios de las instalaciones portuarias.»
2. Se modifica la letra b) del artículo 97 que queda redactada de la manera siguiente:
«b) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas así como la acampada fuera de los espacios destinados para este uso, o con infracción de las condiciones o de la señalización que lo regula.»
3. Se modifica la letra i) del artículo 97 que queda redactada de la manera siguiente:
«i) La publicidad exterior no autorizada mediante carteles, vallas, medios audiovisuales, así como la publicidad mediante páginas web de actividades no autorizadas dentro de las instalaciones portuarias.»
4. Se modifica la letra e) del artículo 98 que queda redactada de la manera siguiente:
«e) La omisión o aportación de forma defectuosa, voluntaria o por negligencia inexcusable, prevista en el apartado h) del artículo 97, cuando se haya hecho caso omiso al requerimiento de la administración. Así mismo, el falseamiento de cualquier información aportada a la administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o de un requerimiento de esta, así como la declaración de carga por parte del transportista a la naviera.»
5. Se modifica la letra f) del artículo 98 que queda redactada de la manera siguiente:
«f) La obstrucción al ejercicio de las funciones de control, vigilancia, y de policía que corresponden a la administración portuaria o la negativa a colaborar, así como las agresiones, vejaciones e insultos al personal portuario.»
6. Se introduce una nueva letra l) en el artículo 98 que queda redactada de la manera siguiente:
«l) La reincidencia, por la comisión en el plazo de dos años, de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.»
7. Se modifica la letra c) del artículo 99 que queda redactada de la manera siguiente:
«c) Las acciones u omisiones que causen un daño importante o impliquen un riesgo muy grande para la salud o la seguridad de las personas, así como el transporte de mercancías peligrosas no autorizadas.»
8. Se modifica la letra a) del apartado 1.º del artículo 63 que queda redactada de la manera siguiente:
«a) Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles por un periodo de hasta 4 años.»
9. Se modifica el apartado 3.º del artículo 69 que queda redactado de la manera siguiente:
«3. El plazo de vigencia de la autorización temporal es el que determina el título administrativo, el cual tiene que contar a partir del día siguiente de la notificación con carácter general, y no puede ser superior a cuatro años.»
10. Se modifica el apartado 1.º del artículo 72 que queda redactado de la manera siguiente:
«1. Está sometida a concesión administrativa toda ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o con usos que requieran un plazo superior a cuatro años.»
11. Se modifica el apartado 2.º del artículo 26 introduciendo el inciso siguiente:
«... y otras atribuidas por esta u otra ley.»
12. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 27 con el redactado siguiente:
«u) La elaboración y aprobación de los proyectos, como también la instalación, ejecución, gestión, mantenimiento y explotación de los campos de boyas previstos en la normativa autonómica sobre la conservación de la posidonia oceánica, sin perjuicio de los títulos habilitantes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.»
Disposición final vigesimocuarta. Modificación del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«1. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sin que el municipio afectado no haya iniciado la adaptación a la mencionada disposición, los consejos insulares, antes del día 31 de diciembre de 2021, tienen que asumir las potestades de ordenación urbanística de los terrenos afectados. Esta ordenación puede considerar el mantenimiento del régimen que resulte de la aplicación del apartado 2 de la mencionada disposición transitoria undécima, o bien alterar el planeamiento en los términos que determina el apartado 3, sea para conferir una nueva ordenación de los terrenos manteniendo la condición de suelo urbano sin urbanización consolidada, sea para conferirlos una nueva clasificación como suelo urbanizable o como suelo rústico, respecto de los terrenos que el planeamiento general clasifica formalmente como urbanos, destinados a uso residencial, turístico o mixto, en los cuales concurran acumulativamente, las circunstancias siguientes:»
Disposición final vigesimoquinta. Modificación de la Ley 3/2011, de 25 de marzo, de delegación de competencias al Consejo Insular de Menorca de las facultades que, como administración gestora, ejerce ahora la administración de la CAIB en relación con el Museo de Menorca y la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó, instituciones culturales de titularidad estatal.
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 3/2011, de 25 de marzo, de delegación de competencias al Consejo Insular de Menorca de las facultades que, como administración gestora, ejerce ahora la administración de la CAIB en relación con el Museo de Menorca y la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó, instituciones culturales de titularidad estatal, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional quinta bis.
Cuando la solicitud para cubrir puestos vacantes por falta de personal funcionario interino o personal laboral temporal no se pueda atender por carencia de bolsas vigentes de este personal, la vacante se tendrá que cubrir mediante las bolsas de personal funcionario interino o personal laboral temporal correspondientes a clases de personal funcionario o grupo profesional equivalente con la titulación adecuada del Consejo Insular de Menorca.
En este supuesto, la solicitud de cobertura irá acompañada del nombre de la persona propuesta y de una certificación del departamento de recursos humanos en que quede constancia que esta persona figura en la correspondiente bolsa de interinos del Consejo Insular de Menorca.»
Disposición final vigesimosexta. Vigencia.
Esta ley comienza a vigir el mismo día de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 15 de octubre de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
ANEXOS
(Anexos omitidos, consúltese el pdf original en BOIB núm. 108, de 20 de octubre de 2020 y las correspondientes actualizaciones)
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