Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi
Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante títulos nominativos, que no tendrán la consideración de títulos valores, o mediante libretas o cartillas de participación nominativas que reflejarán, en su caso, las sucesivas aportaciones o actualizaciones y las deducciones practicadas por pérdidas imputadas a la persona socia.
Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal. Si lo autorizan los estatutos sociales o lo acuerda la asamblea general, pueden consistir también en bienes o derechos. En dicho caso, las personas administradoras fijarán su valor, previo informe de una o varias personas expertas independientes, designadas por dichas personas administradoras, realizado bajo la responsabilidad de tales personas expertas, sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo. No obstante, si los estatutos lo establecieran, la valoración realizada por las personas administradoras deberá ser aprobada por la asamblea general.
El importe total de las aportaciones de cada persona socia en las cooperativas de primer grado, salvo que se trate de sociedades cooperativas o personas socias colaboradoras, no puede exceder del tercio del capital social. No estarán sujetas a esta limitación las cooperativas cuyo número de personas socias no sea superior a diez.
Se consideran financiaciones subordinadas las recibidas por las cooperativas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.
Independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada por la cooperativa con personas socias o terceras personas no socias cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma, sin que le sea de aplicación, salvo pacto en contrario, lo dispuesto en los artículos 62 a 66 de esta ley. Dichas aportaciones o participaciones podrán ser reembolsables o adquiridas en cartera mediante mecanismos financieros de garantía equivalentes a los establecidos para las participaciones o acciones en las sociedades de capital, incluyendo las opciones previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, o en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Estas aportaciones, cuya retribución podrá ser fija, variable o participativa, se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión, en cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa aplicable a estos activos financieros.
Estas aportaciones en ningún caso atribuirán derechos de voto en la asamblea general ni de participación en el órgano de administración.
La emisión o contratación de estas aportaciones deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al cincuenta por ciento, a las personas socias y personas trabajadoras asalariadas de la cooperativa antes de ofrecerse a terceras personas no socias. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las asambleas generales.
Una vez la información suficiente haya sido supervisada y aprobada por las autoridades económicas competentes para autorizar su emisión, las entidades responsables que así establezca el órgano supervisor competente garantizarán la recepción de dicha información por parte de los adquirentes terceras personas no socias.
Lo establecido en los apartados 1 a 5 de este artículo será aplicable a las cooperativas de crédito y de seguros solo cuando la normativa sectorial sobre unas u otras no lo impida.
Artículo 61. Aportaciones obligatorias al capital social.
Los estatutos fijarán la aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de persona socia, que podrá ser diferente para los distintos tipos de personas socias previstas en esta ley o en función de su naturaleza física o jurídica, o para cada persona socia, en proporción al compromiso o uso potencial que cada una de ellas asuma de la actividad cooperativa.
La aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de persona socia deberá desembolsarse, al menos, en un veinticinco por ciento en el momento de la suscripción, y el resto en el plazo que se establezca por los estatutos o la asamblea general, que como máximo será de cuatro años.
Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a las personas socias o por sanción económica prevista estatutariamente la aportación al capital social de alguna o algunas de ellas quedara por debajo del importe mínimo que a estos efectos señalen los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, la persona socia afectada deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe para mantener su condición de persona socia, para lo cual será inmediatamente requerido. Dicha aportación deberá desembolsarse en el plazo que fijen al efecto los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, que no podrá exceder de un año desde el requerimiento.
La asamblea general fijará anualmente la cuantía de la aportación obligatoria inicial para las nuevas personas socias y podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias, fijando la cuantía, que podrá ser diferente para las distintas personas socias en función de los criterios señalados en el número 1, así como los plazos y condiciones en que habrán de desembolsarse. La persona socia disconforme con la ampliación obligatoria de capital podrá darse de baja, que se considerará justificada.
Las aportaciones voluntarias preexistentes podrán servir para cubrir nuevas aportaciones obligatorias.
La persona socia que incurra en mora en el desembolso de las aportaciones exigibles, a tenor de lo establecido en los apartados precedentes, deberá abonar a la cooperativa el interés legal y resarcirla de los daños y perjuicios causados por su morosidad. La persona socia que no normalice su situación en el plazo de sesenta días desde que fuera requerido:
Podrá ser dada de baja obligatoria si se trata de la aportación obligatoria inicial para ser persona socia o al importe mínimo al que se refiere el apartado 3.
Ser expulsada de la cooperativa en los demás supuestos.
Artículo 62. Aportaciones voluntarias al capital social.
La asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social realizadas por las personas socias y fijar las condiciones de las mismas.
Las personas administradoras podrán aceptar en todo momento aportaciones voluntarias de las personas socias al capital social, si bien la retribución que establezca no podrá ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital acordadas por la asamblea general o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.
Artículo 63. Interés de las aportaciones.
Las aportaciones al capital social podrán devengar un interés en la cuantía que previamente establezca la asamblea general, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo precedente.
El interés no podrá exceder del interés legal del dinero más seis puntos.
La retribución de las aportaciones a capital estará condicionada a la existencia de excedentes netos o reservas de libre disposición suficiente para satisfacerla.
Si la asamblea general acuerda devengar un interés a las aportaciones o destinar excedentes disponibles a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b cuyo reembolso hubiera sido rehusado por la cooperativa y cuyos titulares hubieran causado baja, tendrán una remuneración preferente que se establecerá en los estatutos sociales.
Artículo 64. Actualización de las aportaciones.
El balance de la cooperativa podrá ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios previstos para las sociedades de derecho común, sin perjuicio del destino establecido por esta ley para la plusvalía resultante de la regularización del balance.
La plusvalía citada se destinará por la cooperativa, en uno o más ejercicios, a la actualización del capital o al incremento de las reservas, obligatorias o voluntarias, en la proporción que aquella estime conveniente. No obstante, cuando la cooperativa tenga pérdidas sin compensar, la plusvalía de la regularización se destinará en primer lugar a la compensación de las mismas, y el resto a los destinos señalados anteriormente.
Artículo 65. Transmisión de las aportaciones.
Las aportaciones podrán transmitirse:
Por actos inter vivos entre personas socias y entre quienes se comprometan a serlo en los tres meses siguientes y en los términos fijados en estatutos.
Los estatutos podrán prever que las aportaciones obligatorias iniciales de las nuevas personas socias deban efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b cuyo reembolso hubiese sido rehusado por la cooperativa tras la baja de sus titulares. Esta transmisión se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones. En caso de solicitudes de igual fecha, se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.
Por sucesión mortis causa, a los y las causahabientes, si fueran personas socias y así lo soliciten, o, si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, que habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social en los términos previstos en el artículo siguiente.
Los acreedores personales de las personas socias no tendrán derecho alguno sobre los bienes de las cooperativas ni sobre las aportaciones de las personas socias al capital social, que son inembargables. Todo ello, sin menoscabo de los derechos que pueda ejercer el acreedor o acreedora sobre los reembolsos, intereses y retornos que correspondan a la persona socia.
Artículo 66. Reembolso de las aportaciones.
Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social. Se podrán establecer deducciones tan solo sobre las aportaciones obligatorias, que no serán superiores al treinta por ciento en caso de expulsión ni al veinte por ciento en caso de baja no justificada.
Los estatutos podrán prever que, en caso de incumplimiento del periodo de permanencia mínimo pactado, los porcentajes de deducción para la baja no justificada puedan incrementarse hasta en diez puntos porcentuales.
La decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable en cada caso será competencia de las personas administradoras, que deberán respetar los límites contemplados en los estatutos.
Sin perjuicio de las posibles deducciones antes citadas, se computarán, en todo caso y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver a la persona socia que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio, ya provengan de otros anteriores o estén sin compensar, hasta el límite de las aportaciones de capital social.
El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento de la persona socia, el reembolso a los y las causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.
Para las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b, los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que la cooperativa acuerde el reembolso.
En las aportaciones cuyo reembolso haya sido acordado por la cooperativa, las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir como mínimo el interés legal del dinero.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el reembolso de las aportaciones también se podrá producir por acuerdo de la asamblea general de reducción de capital social, o por reducción de la actividad cooperativizada de la persona socia en su caso, en los términos que se fijen estatutariamente.
Artículo 67. Participaciones especiales.
Serán participaciones especiales las financiaciones subordinadas expresamente acogidas a la regulación establecida en este artículo, en las que las suscriptoras, salvo lo previsto en el apartado 4 de este artículo, sean necesariamente entidades no cooperativas, el reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos cinco años desde la emisión y la remuneración se establezca en función de los resultados de la cooperativa.
Las restantes características de estas participaciones serán establecidas libremente en el momento de su emisión, sin que en ningún caso atribuyan derechos de voto en la asamblea general ni de participación en el órgano de administración.
Lo establecido en este artículo solo será de aplicación a las cooperativas de crédito y seguros cuando la normativa sectorial sobre unas u otras no lo impida.
La emisión o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al cincuenta por ciento, a las personas socias y personas trabajadoras asalariadas de la cooperativa antes de ofrecerse a terceras personas no socias. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las asambleas generales.
Independientemente de su denominación, las participaciones que no se sometan expresamente a la regulación de este artículo se regirán por el libre pacto y por lo dispuesto para el capital social en el artículo 60 o para otras financiaciones en el artículo 68.
Artículo 68. Otras financiaciones.
Los estatutos o, en su caso, la asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso y periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para los distintos tipos de personas socias previstos en esta ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada persona socia, en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de actividad cooperativa.
Las cuotas de ingreso no podrán ser superiores al veinticinco por ciento de la aportación obligatoria al capital social vigente en cada momento para adquirir la condición de persona socia.
La entrega por las personas socias de cualquier tipo de bienes o la prestación de servicios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativos no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la cooperativa. Aquellas entregas no integran el patrimonio de la cooperativa, y no podrán ser embargadas por los acreedores sociales.
La cooperativa podrá acordar la emisión de obligaciones, títulos participativos, cuentas en participación y financiación voluntaria de personas socias o de terceras personas no socias bajo cualquier modalidad jurídica, sin derecho de voto, cuya retribución podrá ser fijada total o parcialmente en función de los resultados de la cooperativa y con el plazo y condiciones que se establezcan.
Artículo 69. Determinación de excedentes netos.
Para la determinación de los excedentes netos se aplicarán las normas y criterios contables establecidos para las sociedades mercantiles, salvo que se regulen de forma específica para las sociedades cooperativas.
No obstante, se considerarán partidas deducibles para la determinación de los excedentes netos las siguientes:
El importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios de mercado, así como el importe de los anticipos laborales de las personas socias trabajadoras y de trabajo, en cuantía global no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.
Los intereses debidos por las aportaciones al capital social regulados en el artículo 60 de esta ley y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital social.
Artículo 70. Distribución de excedentes.
Los excedentes netos, una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y a atender los impuestos exigibles, constituirán los excedentes disponibles.
Anualmente, de los excedentes disponibles se destinará:
Al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público una cuantía global del treinta por ciento, al menos, destinándose, como mínimo, un diez por ciento a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público y un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.
El resto estará a disposición de la asamblea general, que podrá distribuirlo en la forma siguiente: retorno a las personas socias; dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los estatutos o, en su defecto, la asamblea general; y, en su caso, participación de las personas trabajadoras asalariadas en los resultados de la cooperativa, sin perjuicio de su tratamiento contable como gasto.
En tanto que el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, la dotación mínima establecida en favor de la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público podrá reducirse a la mitad.
Los retornos se adjudicarán a las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada persona socia con la cooperativa.
La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general, el derecho de su personal trabajador asalariado a participar en los excedentes disponibles. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
Artículo 71. Fondo de Reserva Obligatorio.
El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre las personas socias, excepto en los supuestos expresamente previstos en esta ley.
Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:
El porcentaje de los excedentes disponibles que establezca la asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja de personas socias.
Las cuotas de ingreso.
Artículo 72. Contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.
La contribución obligatoria impuesta sobre los excedentes citada en el artículo 70.2.a) se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea general, a alguna de las siguientes finalidades de interés público:
La formación y educación de sus personas socias y personas trabajadoras sobre el cooperativismo, actividades cooperativas y otras materias no relacionadas con el puesto de trabajo.
La promoción de las relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de gastos por la participación en entidades creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas.
La promoción educativa, cultural, profesional y asistencial, así como la difusión de las características del cooperativismo en el entorno social en que se desenvuelva la cooperativa y en la sociedad en general.
La promoción del uso del euskera.
La promoción de nuevas empresas cooperativas mediante aportaciones dinerarias a una entidad sin ánimo de lucro promovida por el movimiento cooperativo vasco.
La formación y educación de las personas socias y trabajadoras para el fomento en las sociedades cooperativas de una política efectiva para avanzar hacia la igualdad de mujeres y hombres.
El destino de esta contribución obligatoria podrá canalizarse, para las finalidades indicadas en el apartado anterior, a través de aportaciones dinerarias a entidades sin ánimo de lucro o a alguna de las entidades de intercooperación citadas en el apartado 1.b anterior.
Esta entrega a entidades intermediarias estará condicionada a su destino a las finalidades de interés público indicadas, a través de actuaciones de la propia entidad intermediaria o de otras personas físicas o jurídicas a las que dicha entidad destine los recursos recibidos.
La cooperativa no tiene poder de disposición sobre esta contribución, más allá de destinarla a las finalidades de interés público indicadas, por lo que es, en consecuencia, inembargable y debe figurar en el pasivo del balance.
A los fines previstos para esta contribución se destinarán las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus personas socias.
El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la distribución del excedente, a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución.
Durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio declarados en virtud de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, así como en aquellos casos en los que se haya declarado por el Estado zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, o por la Comunidad Autónoma se haya declarado en una zona la situación de emergencia catastrófica, de acuerdo con las leyes de protección civil y de gestión de emergencias correspondientes, las cooperativas podrán destinar esta contribución obligatoria para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público (COFIP), total o parcialmente, a las siguientes finalidades:
Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de que la situación de emergencia le afecte directamente y resulte necesario para su funcionamiento. A estos efectos, la referida contribución destinada a esta finalidad deberá ser restituida por la cooperativa con, al menos, el 30 % de los resultados de libre disposición que se generen cada año, hasta que alcance el importe que dicha contribución tenía en el momento de adopción de la decisión de su aplicación excepcional y en un plazo máximo de 10 años.
A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar o reducir la situación de emergencia derivada de las declaraciones indicadas y/o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades públicas o privadas que intervengan en ellas o a las propias cooperativas afectadas.
En ambos casos la contribución obligatoria destinada a esta finalidad deberá contar con la homologación del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi al objeto de verificar su necesidad y destino.
El consejo rector, en estas situaciones, podrá asumir excepcionalmente la competencia para aprobar la aplicación de la contribución obligatoria para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público (COFIP), en los términos indicados en este apartado, cuando por falta de medios adecuados o suficientes la asamblea general de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios telemáticos.
Se añade el apartado 6 por el art. único de la Ley 7/2024, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-939
Artículo 73. Imputación de pérdidas.
Los estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, que en todo caso deberán sujetarse a las siguientes reglas:
Se podrán imputar a los fondos de reserva voluntarios, si estos existiesen, la totalidad de las pérdidas.
Al Fondo de Reserva Obligatorio se imputará, como máximo, el porcentaje medio de lo destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de excedentes positivos, o desde su constitución si esta no fuera anterior a dichos cinco años. No obstante, en caso de que el Fondo de Reserva Obligatorio supere el cincuenta por ciento del capital social de la cooperativa, el importe que exceda de dicho porcentaje se podrá también emplear para compensar las pérdidas.
La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada una de ellas con la cooperativa. Si estos servicios u operaciones realizados fueran inferiores a los que, como mínimo, está obligada a realizar cada persona socia, la imputación de las pérdidas mencionadas ha de efectuarse proporcionalmente a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.
Las pérdidas imputadas a cada persona socia se satisfarán de alguna de las formas siguientes, según acuerde la asamblea general:
Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera de la persona socia en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieran producido.
Con cargo a los retornos que puedan corresponder a la persona socia en los cinco años siguientes. Si quedasen pérdidas sin compensar, estas deberán ser satisfechas por la persona socia en el plazo máximo de un año.
Será válido imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años. Las pérdidas que, transcurrido este plazo, queden sin compensar se satisfarán de conformidad con lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo; y deberán ser satisfechas, en el último caso, en el plazo de un año.
Si, transcurridos todos los plazos señalados en los números anteriores, quedaren aún pérdidas sin compensar, estas serán satisfechas mediante nuevas aportaciones acordadas por la asamblea general o mediante las nuevas aportaciones que sean necesarias para mantener la condición de persona socia en la cooperativa. Así mismo, la persona socia deberá causar baja cuando sus aportaciones queden por debajo del mínimo estatutariamente establecido y no realice estas nuevas aportaciones. Todo ello con independencia de que la cooperativa deba instar el concurso conforme a la ley concursal.
CAPÍTULO VII. Documentación social y contabilidad
Artículo 74. Documentación social.
Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:
Registro de personas socias.
Registro de aportaciones al capital social.
Libro de actas de la asamblea general, del consejo rector y, en su caso, de la comisión de vigilancia, del comité de recursos y de las juntas preparatorias.
Libro de inventarios y balances y libro diario.
Cualesquiera otros que vengan exigidos por otras disposiciones legales.
Los libros y los demás registros contables irán encuadernados y foliados.
También son válidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos informáticos o electrónicos para formar los libros obligatorios.
Dichos libros, en soporte electrónico o en papel, serán legalizados por el Registro de Cooperativas de Euskadi en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio.
En tanto no estén legalizados los libros señalados en el número 1.c, habrá de remitirse al Registro de Cooperativas de Euskadi una copia certificada de las actas correspondientes en el plazo de dos meses desde sus respectivas aprobaciones.
Artículo 75. Contabilidad.
Las cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a la legislación mercantil, salvo regulación específica para las cooperativas. Se respetarán, en todo caso, las peculiaridades del régimen económico de la cooperativa.
Al cierre del ejercicio, las personas administradoras deberán formular las cuentas anuales de la cooperativa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y, en su caso, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, de conformidad con el marco normativo de información financiero que le resulta de aplicación y en un plazo que no exceda de tres meses desde el cierre del ejercicio social.
Las personas administradoras incluirán el correspondiente informe de gestión junto con las cuentas anuales de acuerdo con la legislación mercantil y, en su caso, el estado de información no financiera, incluido en el informe de gestión o en un informe separado.
Las personas administradoras presentarán para su depósito en el Registro de Cooperativas de Euskadi, en el plazo de un mes desde su aprobación, las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión y el de las personas auditoras de cuentas. Dichas cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todas las personas administradoras, y si faltare la firma de alguna, se señalará con expresa indicación de la causa.
Artículo 76. Auditoría de cuentas.
Las cooperativas deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
Cuando supere los límites que reglamentariamente se fijen. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total de activo según balance y al número medio de empleos que resulte de la citada ley o de sus normas de desarrollo.
Cuando lo solicite una minoría de personas socias suficiente para exigir la convocatoria de la asamblea general y siempre que los solicitantes hagan frente a sus costos, sin perjuicio de su reembolso si se detectaran vicios o irregularidades sustanciales en la contabilidad.
Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general o el consejo rector o la comisión de vigilancia.
Las personas auditoras de cuentas serán nombradas por la asamblea general. No obstante, cuando el nombramiento por la asamblea general no se haya hecho oportunamente o las personas nombradas no puedan cumplir sus funciones, las personas administradoras podrán proceder a dicho nombramiento y darán cuenta a la primera asamblea general que se celebre.
Artículo 77. Letrado o letrada asesora.
Las cooperativas que, en virtud de lo establecido por la Ley de Auditoría de Cuentas o de sus normas de desarrollo, estén obligadas a someter a auditoría externa sus cuentas anuales deberán designar, por decisión de las personas administradoras, un letrado o letrada asesora.
El letrado o letrada asesora firmará, dictaminando si son ajustados a derecho, los acuerdos adoptados por la asamblea general o el consejo rector que sean inscribibles en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
Las certificaciones de tales acuerdos llevarán la constancia de que en el libro de actas figuran dichos acuerdos dictaminados por el letrado o letrada asesora.
El letrado o letrada asesora responderá civilmente en caso de negligencia profesional frente a la cooperativa, sus personas socias y las terceras personas no socias.
El ejercicio de esta función será incompatible con la condición de director-gerente o directora-gerente, administrador o administradora, o miembro del comité de recursos o de la comisión de vigilancia.
La relación entre la cooperativa y el letrado o letrada asesora podrá ser de arrendamiento de servicios como profesional liberal, de contrato laboral o societaria como persona socia trabajadora o de trabajo de la cooperativa.
Las uniones o federaciones de cooperativas, así como otras cooperativas, podrán prestar este servicio si cuentan con abogadas o abogados, a los que corresponderá la ejecución y responsabilidad profesional del dictamen. Si las relaciones entre dichos abogados y abogadas y las entidades mencionadas no son de arrendamiento de servicios como profesional liberal, las referidas entidades responderán civilmente junto con el abogado o abogada de los perjuicios que se produzcan a la cooperativa en el ejercicio del cargo de letrado o letrada asesora.
CAPÍTULO VIII. De la modificación de los estatutos sociales
Artículo 78. Modificación de estatutos.
Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá ser adoptada por la asamblea general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que las personas autoras de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.
Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.
Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar expresamente el derecho de todas las personas socias de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe justificativo de la misma y de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos.
Dicho acuerdo se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
Además, el acuerdo de cambio de denominación, de cambio de domicilio o de modificación del objeto social se anunciarán en un periódico de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social, de manera previa a su inscripción.
Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa o en la modificación sustancial del objeto social, las personas socias que hayan votado en contra o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad por escrito dirigido a las personas administradoras en el plazo de cuarenta días a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas de Euskadi, tendrán derecho a separarse de la cooperativa. En tales casos, su baja será considerada como justificada.
Artículo 79. Cambio de domicilio social.
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal no exigirá acuerdo de la asamblea general, se podrá acordar por las personas administradoras y deberá constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
CAPÍTULO IX. Fusión y escisión de la cooperativa
Artículo 80. Modalidades y efectos de la fusión.
La cooperativa podrá fusionarse, sea mediante la fusión de varias cooperativas para constituir una nueva, sea por absorción de una o más cooperativas por otra ya existente.
Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas se disolverán, aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios sociales se transmitirán en bloque a la cooperativa nueva o a la absorbente, que asumirán los derechos y obligaciones de las que se extingan. Igualmente, las personas socias de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión se incorporarán a la cooperativa nueva o absorbente.
La totalidad de los fondos sociales obligatorios de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva o absorbente.
Artículo 81. Proyecto de fusión.
Las personas administradoras de las cooperativas que participen en la fusión habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo.
El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:
La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusión, y de la nueva cooperativa en su caso, así como los datos identificadores de la inscripción de aquellas en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada persona socia de las cooperativas que se extinguen como aportación al capital de la cooperativa nueva o absorbente, computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.
Los derechos y obligaciones que se reconozcan a las personas socias de la cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.
La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.
Los derechos que correspondan a titulares de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa nueva o absorbente.
Aprobado el proyecto de fusión, las personas administradoras de las cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de las personas socias de las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.
El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.
Artículo 82. Información sobre la fusión.
Al publicar la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar la fusión, deberán ponerse a disposición de las personas socias, en el domicilio social, los siguientes documentos:
El proyecto de fusión.
Los informes, redactados por las personas administradoras de cada una de las cooperativas, sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.
Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de las personas auditoras de cuentas.
El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del último anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión el último balance anual aprobado siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de aprobación del proyecto de fusión.
El proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los estatutos de la cooperativa absorbente.
Los estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.
La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de las personas administradoras de las sociedades que participan en la fusión y la fecha desde la que desempeñan sus cargos, y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestas como personas administradoras como consecuencia de la fusión.
Artículo 83. El acuerdo de fusión.
El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por las asambleas generales de cada una de las cooperativas que participen en ella, de conformidad con el proyecto de fusión.
La convocatoria de la asamblea general, que se ajustará a las normas legales y estatutarias previstas para la modificación de estatutos, deberá indicar que el proyecto de fusión se halla depositado en el Registro de Cooperativas de Euskadi y hará constar el derecho de todos las personas socias a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo anterior, así como a solicitar y obtener la entrega o envío gratuito del texto íntegro de los mismos.
El acuerdo de fusión deberá aprobarse por la mayoría prevista en el artículo 38.2 y no podrá modificar el proyecto de fusión pactado.
El acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para constituir una nueva cooperativa o, para el caso de que exista una cooperativa absorbente, aprobar las modificaciones estatutarias precisas.
Desde el momento en que el proyecto queda aprobado por las asambleas generales de las cooperativas intervinientes, estas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.
El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en que tenga el domicilio social cada una de las cooperativas participantes en la fusión.
Artículo 84. Derecho de separación de la persona socia.
Las personas socias de todas las cooperativas participantes en la fusión que hayan votado en contra de la misma o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido a las personas administradoras, en el plazo de cuarenta días desde el último de los anuncios del acuerdo de fusión, tendrán derecho a separarse de la cooperativa.
En caso de ejercer este derecho, la baja de la persona socia se entenderá justificada. La devolución de su aportación, para el caso de las personas socias de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión, será obligación de la cooperativa nueva o absorbente.
Artículo 85. Derecho de oposición de los acreedores.
La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes desde el último de los anuncios previstos en el artículo 83.6. Si durante este plazo alguna acreedora o acreedor de cualquiera de las cooperativas participantes en la fusión se opusiera por escrito a esta, no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si la sociedad deudora o la cooperativa resultante de la fusión no aporta garantía suficiente.
Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho de oposición de los acreedores.
Artículo 86. Escritura e inscripción de la fusión.
Los acuerdos de fusión se formalizarán en escritura pública única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas asambleas generales de las cooperativas que se fusionan y el balance de fusión de las cooperativas que se extinguen.
En caso de crearse una nueva cooperativa como consecuencia de la fusión, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para su constitución. En el caso de fusión por absorción, contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la cooperativa absorbente.
La eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva cooperativa o, en su caso, a la inscripción de la absorción. Una vez inscrita en el Registro de Cooperativas de Euskadi la escritura de constitución por fusión, o de absorción, se cancelarán los asientos registrales de las cooperativas extinguidas.
Artículo 87. Fusiones especiales.
Siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, las sociedades civiles, mercantiles o entidades de cualquier otro tipo podrán fusionarse con cooperativas mediante la absorción de aquellas por estas o constituyendo una nueva sociedad. En el supuesto de fusión por absorción de una cooperativa por una entidad de otro tipo, se aplicará lo regulado en el artículo 89.4 de esta ley respecto de la transformación, en relación con los fondos a que se refiere el mismo.
En estas fusiones serán de aplicación las respectivas normas reguladoras de las sociedades que se fusionan.
Lo dispuesto en el número anterior se aplicará a las fusiones que se produzcan entre cooperativas agrarias y alimentarias y sociedades agrarias de transformación.
Artículo 88. Escisión de la cooperativa.
Podrá escindirse la cooperativa mediante:
Su extinción, sin liquidación previa, distribuyendo a sus personas socias y dividiendo su patrimonio en dos o más partes, las cuales se traspasan en bloque a otra u otras cooperativas o entidades no cooperativas de nueva creación, o son absorbidas por otra u otras cooperativas o entidades no cooperativas ya existentes, a las que se adscriben aquellas.
La segregación de una o varias partes del patrimonio y de las personas socias de la cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo las personas socias a una o varias cooperativas u otras entidades de nueva creación o ya existentes.
La segregación de una o varias partes del patrimonio de la cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias cooperativas o entidades no cooperativas de nueva creación o ya existentes.
El proyecto de escisión suscrito por las personas administradoras de las entidades participantes deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y, en su caso, de las personas socias que vayan a transferirse a las entidades resultantes o absorbentes.
En defecto de cumplimiento por una entidad beneficiaria de una obligación asumida por ella, en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes entidades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.
La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables, y las personas socias y acreedores o acreedoras de las cooperativas participantes podrán ejercer los mismos derechos.
En aquellos supuestos en los que se segrega el patrimonio y/o las personas socias de la cooperativa en favor de una entidad no cooperativa y, adicionalmente, como consecuencia de la ejecución de la segregación, se transfieren total o parcialmente los fondos a que se refiere el artículo 89.4 de esta ley para la transformación, registrados en el pasivo del balance de la cooperativa, se aplicarán las reglas previstas en dicho artículo.
CAPÍTULO X. Transformación
Artículo 89. Transformación de cooperativas.
Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
La transformación solo podrá efectuarse por necesidades empresariales que exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo a juicio de las personas administradoras, quienes elaborarán un informe al respecto. Dicho informe, que se incorporará a la escritura pública de transformación, se comunicará, con carácter previo al acuerdo a que se refiere la letra b) siguiente, al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
Habrá de recaer acuerdo, expreso y favorable, de la asamblea general, adoptado con los requisitos establecidos para modificar los estatutos.
El acuerdo de la asamblea deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en que la cooperativa tenga su domicilio.
La escritura pública de transformación incluirá todas las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la entidad cuya forma se adopte y respetará lo dispuesto en la presente ley. El informe de las personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario previsto en la legislación mercantil se incorporará, en su caso, a dicha escritura.
Dicha escritura pública habrá de ser presentada, sucesivamente, tanto en el Registro de Cooperativas de Euskadi, para inscribir la baja correspondiente, como, en su caso, en el registro mercantil o en el registro competente para la inscripción primera de la entidad cuya forma se adopte. Dicha escritura irá acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación, o bien al finalizar el último ejercicio si hubieren transcurrido menos de seis meses desde el cierre del mismo y hubiese sido depositado en el domicilio social y puesto a disposición de las personas socias desde el mismo día en que se cursó la convocatoria de la asamblea general.
La inscripción de la transformación de la cooperativa no puede llevarse a cabo hasta que se acredite ante el Registro de Cooperativas de Euskadi el cumplimiento de lo regulado en el párrafo 4 siguiente en relación con lo dispuesto en el artículo 98.2.d) de esta ley.
También se relacionarán las personas socias que hayan ejercitado el derecho de separación y el capital que representen, así como el balance final elaborado por las personas administradoras y cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura.
La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la cooperativa transformada, que continuará subsistiendo bajo su nueva forma.
Tendrán derecho de separación las personas socias que hayan votado en contra en el acto de la asamblea, o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido a las personas administradoras en el plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales personas socias tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital en el plazo que, sin exceder del previsto en el artículo 66 y desde la fecha del acuerdo de transformación, determinen los estatutos o acuerde la asamblea, y percibirán el interés legal del dinero por las cantidades aplazadas.
El valor de las dotaciones del Fondo de Reserva Obligatorio y, en su caso, los fondos de reserva voluntarios que estatutariamente tengan el carácter de irrepartibles y los que con tal carácter se hayan acordado expresamente por la asamblea general se pondrán a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. En cualquier caso, los fondos de reserva voluntarios respecto de los cuales se haya fijado una aplicación o destino concretos se excluirán de la puesta a disposición mencionada.
Para calcular el valor de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, que se pondrán a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se deducirán de su valor nominal las pérdidas pendientes de compensación que consten en el balance de transformación aprobado por la asamblea general.
No obstante, en caso de que la legislación aplicable exija el informe de personas expertas independientes y hubiera que registrar una minusvaloración de activos en el balance de la nueva sociedad, dicha minusvaloración se aplicará al valor de los fondos puestos a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, según la proporción que tengan dichos fondos sobre el patrimonio neto total.
La contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida en el artículo 98.2.a) para el supuesto de liquidación de la cooperativa.
Al aprobar la transformación, la asamblea general podrá optar por convertir las aportaciones al capital social en participaciones económicas de la nueva entidad, en proporción directa al capital que tuviere desembolsado cada persona socia en la cooperativa, al derecho de voto que ostentaba en la misma cooperativa o bien combinando ambos criterios.
Artículo 90. Transformación en cooperativas.
Cualquier sociedad civil, mercantil, asociación, agrupación u otro tipo de entidad de carácter no cooperativo podrá transformarse en cooperativa de alguna de las clases reguladas en la presente ley siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.
La transformación será acordada por la junta general, o mediante el sistema válido equivalente para expresar la voluntad social, con la mayoría exigida por la legislación aplicable, no afectará la personalidad jurídica de la entidad transformada y se hará constar en escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa.
La escritura pública de transformación, a la que se incorporará, en su caso, el informe de las personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario, se presentará para su inscripción en el registro mercantil y demás procedentes, en su caso, y siempre en el de cooperativas, acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación.
La transformación en cooperativa no altera el anterior régimen de responsabilidad de las personas socias de la entidad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación.
CAPÍTULO XI. Disolución y liquidación
Artículo 91. Causas de disolución.
Serán causas de disolución de la cooperativa:
El cumplimiento del término fijado en los estatutos.
La conclusión del objeto social o la imposibilidad manifiesta de realizarlo.
La paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción sin causa justificada de la actividad cooperativa, en ambos casos durante dos años consecutivos.
La reducción del número de personas socias por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la cooperativa, si se mantiene durante más de doce meses.
La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra de capital social mínimo establecido en los estatutos, sin que se restablezca en el plazo de doce meses.
La fusión o la escisión total.
La apertura de la fase de liquidación de la cooperativa en el procedimiento concursal.
El acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría prevista en el artículo 38.2.
Cualquier otra causa establecida en las leyes o en los estatutos sociales.
Artículo 92. Eficacia de las causas de disolución.
El transcurso del plazo fijado operará de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogado mediante acuerdo adoptado en la asamblea general por la mayoría prevista en el artículo 38.2 e inscrita dicha prórroga en el Registro de Cooperativas de Euskadi. El acuerdo que consista en la ampliación del plazo de duración dará lugar a que, en caso de separación, la baja de la persona socia sea considerada como justificada, derecho que será reconocido en los términos previstos en el artículo 78.4.
Las restantes causas requerirán acuerdo de la asamblea general tomado por mayoría ordinaria, salvo en los supuestos previstos en los apartados 6 y 8 del artículo anterior. Producida cualquiera de aquellas causas, las personas administradoras deberán convocar la asamblea general en el plazo de dos meses. La comisión de vigilancia o cualquier persona socia podrá requerir a las personas administradoras para que procedan a la convocatoria.
Si dicha asamblea no fuera convocada, no se reuniese en el plazo estatutariamente establecido o reunida no pudiera adoptarse tal acuerdo o se adoptase un acuerdo contrario a declarar la disolución, las personas administradoras deberán, y cualquier persona interesada podrá, solicitar la disolución judicial de la cooperativa. En todo caso, tendrán condición de partes interesadas el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, y las federaciones más representativas en cuanto a sus asociadas y, en su caso, la Confederación de Cooperativas de Euskadi.
El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi, y deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en un periódico de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social.
La cooperativa disuelta podrá ser reactivada siempre que se elimine la causa que motivó la disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a las personas socias.
Para ello se precisará acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría prevista en el artículo 38.2. Dicho acuerdo no producirá efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
En caso de procedimiento concursal, y siempre que se hubiera iniciado la fase de liquidación, la reactivación solo podrá ser acordada si la cooperativa llega a un convenio con sus acreedores.
Artículo 93. Proceso de liquidación.
Disuelta la cooperativa, se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total. La cooperativa conservará su personalidad jurídica, pero deberá añadir a su denominación, durante este periodo, la expresión «en liquidación».
Durante el periodo de liquidación se observarán las normas legales y estatutarias aplicables sobre régimen de asambleas generales, que serán convocadas por las personas administradoras, quienes las presidirán y a las que darán cuenta de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.
Artículo 94. Nombramiento de liquidadoras o liquidadores.
La asamblea general elegirá una o más liquidadoras o liquidadores, preferentemente entre las personas socias de la cooperativa, en número necesariamente impar. En caso de que ninguna de las personas socias, acreditando justa causa de excusa, quiera aceptar el cargo, habrá de ser nombrado o nombrada entre personas físicas o jurídicas que no sean socias de la cooperativa. Las liquidadoras o liquidadores podrán ser retribuidos.
El nombramiento no surtirá efectos frente a terceras personas no socias hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
Si transcurren dos meses desde la disolución sin que se haya efectuado el nombramiento y la aceptación consiguiente, las personas administradoras deberán solicitar al juzgado de lo mercantil del domicilio social el nombramiento de liquidadores o liquidadoras, que podrán ser personas no socias de la cooperativa.
También está legitimada para formular esa solicitud cualquier persona interesada, con la precisión señalada en el artículo 92.3.
Artículo 95. Transmisión de funciones.
Disuelta la cooperativa, las personas administradoras continuarán en sus funciones de representación y gestión, a los solos efectos de evitar posibles perjuicios, y cesarán en ellas una vez nombradas las liquidadoras o liquidadores, con quienes suscribirán un inventario y balance de la cooperativa, con referencia al día en que se inicie la liquidación y con carácter previo a que las liquidadoras o liquidadores comiencen a desempeñar sus funciones.
Además, si fueran requeridas para ello, las personas administradoras deberán proporcionar la información y antecedentes que soliciten las liquidadoras o liquidadores para la práctica de las operaciones de la liquidación.
Artículo 96. Funciones de las liquidadoras o liquidadores.
Cuando sean varias las liquidadoras o liquidadores, la asamblea general determinará el régimen aplicable.
Las liquidadoras o liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación. Para el cumplimiento de las funciones que se les encomiendan, ostentarán la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él, obligando a la sociedad frente a terceras personas no socias en los mismos términos que los establecidos para el órgano de administración de la cooperativa.
En particular, deberán:
Suscribir el inventario y balance inicial aludido en el artículo anterior.
Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes para la liquidación de la cooperativa.
Enajenar los bienes sociales.
Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra terceras personas no socias o contra las personas socias.
Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales.
Pagar a los acreedores y a las personas socias y transferir el remanente de la cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 98.
Las liquidadoras o liquidadores terminan sus funciones por haberse realizado la liquidación, por revocación acordada en asamblea general o por decisión judicial mediante justa causa a petición de un grupo de personas socias que represente el veinte por ciento de los votos. Las liquidadoras o liquidadores responderán en los mismos términos establecidos para las personas administradoras.
Artículo 97. Intervención de la liquidación.
El veinte por ciento de las personas socias podrá solicitar del juzgado de lo mercantil del domicilio social de la cooperativa la designación de una o varias interventoras o interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación.
Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un elevado número de personas socias o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, designar una o varias personas que se encarguen de intervenir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y los estatutos sociales.
No tendrán validez los actos de las liquidadoras o liquidadores efectuados sin la participación de las personas interventoras.
Artículo 98. Adjudicación del haber social.
No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.
Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden:
La contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
Se reintegrará a las personas socias el importe de las aportaciones que tuvieran al capital social, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias.
Se reintegrará a las personas socias su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la asamblea general, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada una de las personas socias con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.
El sobrante, si lo hubiera, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, salvo lo dispuesto en el artículo 150 para las cooperativas de segundo o ulterior grado.
Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b, las personas titulares que hubieran causado baja y a las que la cooperativa hubiera rehusado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social, después de la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público y, salvo que los estatutos prevean lo contrario, antes del reintegro de las demás aportaciones.
Artículo 99. Balance final.
Satisfecha la totalidad de las deudas sociales, las liquidadoras o liquidadores confeccionarán un balance final del estado patrimonial de la cooperativa y un proyecto de distribución del haber social elaborado conforme a lo establecido en el artículo anterior.
El balance final y el proyecto de distribución del haber social se someterán a la aprobación de la asamblea general previo informe de la comisión de vigilancia o, en su caso, de las personas auditoras y de las interventoras o interventores. Dicha aprobación deberá publicarse en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en un periódico de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social, haciéndose constar en el anuncio que la documentación relativa a aquellos acuerdos se encuentra depositada en el domicilio social a disposición de las personas interesadas.
El acuerdo de aprobación podrá ser impugnado en el plazo de cuarenta días, a contar desde su publicación, y conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general por cualquier persona socia que se sienta agraviada y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados.
En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resueltas por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo resultante. No obstante, las liquidadoras o liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.
Artículo 100. Cancelación registral.
Finalizada la liquidación y distribuido el haber social conforme a lo estipulado en los artículos anteriores, las liquidadoras o liquidadores, en escritura que incorporará la aprobación del balance final y las operaciones de aquella, deberán solicitar del Registro de Cooperativas de Euskadi la cancelación de los asientos referentes a la cooperativa y depositar los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura las liquidadoras o liquidadores hubieran asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años, a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad carece de ellos.
Dicho depósito documental podrá realizarse, en su caso, en soporte electrónico o mediante medios electrónicos.
Artículo 101. Concurso de la cooperativa.
A las cooperativas les será aplicable la legislación concursal, y deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi las resoluciones judiciales de publicidad registral que se dicten.
TÍTULO II. Disposiciones especiales
CAPÍTULO I. Clases de cooperativas
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 102. Clasificación y normativa aplicable.
Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente capítulo. Esa clasificación no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de las personas socias que deben participar en ella, en cuyo caso el registro y las personas interesadas aplicarán la normativa legalmente prevista para la clase de entidades con las que aquellas guarden mayor analogía.
La delimitación legal de cada clase o tipo de cooperativa solo impedirá la constitución de una entidad de segundo grado, de la clase respectiva, cuando las personas socias cooperadoras tengan que ser, necesariamente y en su mayoría, personas físicas.
Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios configuradores de esta sociedad en el marco de la presente ley, se regirá por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva y, en lo no previsto en la sección correspondiente, por las normas de carácter general.
Sección 2.ª Cooperativas de trabajo asociado
Artículo 103. Objeto y normas generales.
Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para terceras personas no socias.
La relación de la persona socia trabajadora con la cooperativa es una relación societaria.
Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser personas socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre su prestación de trabajo en el estado español.
La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
Aun cuando la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado es la de prestación del trabajo de las personas socias, proporcionándoles empleo, podrán realizar contratos de trabajo por cuenta ajena, cuyo número de horas/año no podrá ser superior al treinta por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, ello será válido para un periodo que no exceda de tres meses. Para superar dicho plazo deberá solicitarse autorización motivada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, que ha de resolver en un plazo de quince días. En caso de silencio, se entenderá concedida la autorización.
No se computarán en este porcentaje:
Las horas/año de trabajo realizadas en centros y unidades de trabajo de carácter subordinado o accesorio.
Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el prestado por las personas trabajadoras por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración pública. También aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que estas no constituyan el objeto social principal de la cooperativa y que se presten fuera de los locales de la cooperativa por exigencias propias de la actividad, y siempre que la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.
El trabajo realizado por las personas trabajadoras por cuenta ajena integradas en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellas que se incorporen en actividades sometidas a estas subrogaciones.
El trabajo desempeñado por las personas trabajadoras que sustituyan a personas socias trabajadoras o asalariadas en situación de excedencia e incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento, o por conciliación familiar.
El trabajo desempeñado por personas trabajadoras que se negasen explícitamente a ser personas socias trabajadoras.
El trabajo realizado por las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
El trabajo realizado por el alumnado de cooperativas dedicadas a la formación, orientación e intermediación laboral en programas de empleo y formación.
El trabajo realizado por personas trabajadoras con contratos en prácticas y para la formación.
El trabajo desempeñado por personas con discapacidades físicas, psíquicas y/o sensoriales reconocidas, como mínimo, del treinta y tres por ciento, excepto en las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido calificadas y reconocidas como centros especiales de empleo.
El trabajo realizado por las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia de un contrato de la cooperativa con la Administración o con empresas, consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por las administraciones públicas.
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