Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi
No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho personas socias trabajadoras podrán emplear hasta un máximo de dos personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena.
Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas pueden acceder a la condición de personas socias. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido, la persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitida como persona socia trabajadora, sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de los doce meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho.
Las personas asalariadas que no tengan opción a ser personas socias, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la cooperativa, cuando estos fueran positivos, en la proporción que han de definir los estatutos, que en ningún caso será inferior al veinticinco por ciento del retorno cooperativo reconocido a las personas socias de igual o equivalente clasificación profesional. Cuando el asalariado o asalariada cause baja, dicha participación podrá calcularse sobre las últimas cuentas anuales aprobadas por la asamblea general. Esta participación en resultados tendrá el carácter que señala el artículo 70.5 de esta ley.
Las personas socias trabajadoras, por la prestación de su trabajo, tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus personas socias las normas generales sobre prevención de riesgos laborales.
Asimismo, las personas socias trabajadoras menores de dieciocho años estarán sujetas a las limitaciones para trabajos nocturnos o para trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos que establezca la legislación laboral para personas trabajadoras menores de 18 años.
A efectos de la Seguridad Social, las personas socias trabajadoras están asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena o a personas trabajadoras autónomas. Los estatutos optarán por uno u otro régimen.
Las cooperativas de trabajo asociado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, hubieran optado en sus estatutos por asimilar a sus personas socias trabajadoras a trabajadoras o trabajadores autónomos del régimen especial correspondiente, asumirán, en el caso de que así se hubiera establecido en sus estatutos, la obligación del pago de las cuotas y obligaciones de las personas socias trabajadoras durante su periodo activo en las cooperativas, sin perjuicio del sometimiento a la normativa rectora del régimen correspondiente de la Seguridad Social. Las cuantías abonadas no formarán parte del anticipo y tendrán la consideración de partida deducible para la determinación del excedente neto definido en el artículo 69 de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario o empresaria se hiciese cargo de esta, las personas socias trabajadoras que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la normativa vigente, si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de personas trabajadoras por cuenta ajena.
Las personas trabajadoras que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán, durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su cooperativa de origen si en esta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.
Artículo 104. Periodo de prueba.
Los estatutos podrán establecer un periodo de prueba como requisito para la admisión como persona socia.
El periodo de prueba no excederá de seis meses. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fijen las personas administradoras, salvo atribución estatutaria expresa de esta facultad a la asamblea general, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el periodo de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del veinte por ciento del total de los de la cooperativa.
Los o las aspirantes a socias trabajadoras, durante el periodo en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las demás personas socias, con las siguientes particularidades:
Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce a las personas administradoras de la cooperativa.
No podrán ser elegidas para los cargos de los órganos de la sociedad.
No estarán obligadas ni facultadas para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de entrada.
No les alcanzará la imputación de las pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el periodo de prueba ni tendrán derecho al retorno cooperativo, sin perjuicio de su derecho a percibir de los resultados positivos la misma cuantía que se reconozca a las personas asalariadas.
No procederá el periodo de prueba si la persona trabajadora ya hubiera estado en situación de prueba y la hubiera superado sin incorporarse como socia desde que se resolvió la relación
Artículo 105. Régimen de trabajo.
Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general establecerán el marco básico de régimen de trabajo de las personas socias trabajadoras.
Podrán regularse como materias de dicho régimen la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del trabajo por la persona socia trabajadora.
En cualquier caso, la cooperativa respetará los regímenes laborales determinados por ella misma, condiciones laborales dignas y los estándares laborales mínimos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 106. Régimen disciplinario.
Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general establecerán el marco básico del régimen disciplinario de las personas socias trabajadoras.
El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores, con expresión de los trámites, recursos y plazos. Respetará, en todo caso, las garantías de defensa de las personas socias expedientadas, a través de sus pliegos de descargos, audiencias preceptivas previas, y su revisión, en el caso de faltas graves o muy graves, siempre que medie recurso, por parte del comité de recursos o, en su defecto, por la asamblea general.
La expulsión de las personas socias trabajadoras solo podrá ser acordada por las personas administradoras, contra cuya decisión la persona socia podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general. Aunque el acuerdo de expulsión solo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, la cooperativa podrá suspender a la persona socia trabajadora en su empleo, conservando esta, provisionalmente, su derecho al anticipo laboral como si estuviera prestando trabajo.
Artículo 107. Cuestiones contenciosas.
Los órganos jurisdiccionales de orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier persona socia y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los juzgados y tribunales mercantiles.
A estos efectos, se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras las relativas a:
La percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles.
Los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina sociolaboral, incluida la de expulsión por tal motivo.
Las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias.
Materias de Seguridad Social.
El acceso de la persona trabajadora asalariada a la condición de persona socia trabajadora.
En general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo.
En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolverán aplicando esta ley, los estatutos sociales y demás acuerdos internos de la cooperativa y, en general, los principios cooperativos. Solo en su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral.
Sección 3.ª Cooperativas de consumo
Artículo 108. Objeto y función social.
Las cooperativas de consumo tienen como objeto procurar bienes o prestar servicios para el uso o consumo de las personas socias y de quienes con ellas conviven, así como la defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias. Pueden ser personas socias de estas cooperativas las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
Las cooperativas de consumo podrán suministrar dentro de su ámbito territorial bienes o servicios a personas o entidades no socias cuando lo prevean los estatutos.
Sección 4.ª Cooperativas de enseñanza
Artículo 109. Objeto y modalidades.
Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.
Cuando asocien a padres o madres de alumnos o alumnas, a sus representantes legales o al propio alumnado, les serán de aplicación las normas de la presente ley sobre cooperativas de consumo, además de lo recogido en el artículo 36.2. El profesorado y restante personal del centro podrán incorporarse, bien como personas socias de trabajo, bien como personas socias colaboradoras. Esta última posición también podrán asumirla, entre otras personas interesadas, los exalumnos o exalumnas.
Cuando la cooperativa de enseñanza asocie al profesorado y a personal no docente y de servicios, se aplicarán, además de lo recogido en el artículo 36.2, las normas de esta ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, excluido lo regulado por el artículo 30, y podrán asumir la posición de personas socias colaboradoras, entre otras personas interesadas, los alumnos o alumnas, sus padres o madres o sus representantes legales, así como los exalumnos o exalumnas.
La cooperativa de enseñanza, si lo prevén los estatutos, podrá tener carácter integral o intersectorial cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten la enseñanza y del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos o alumnas, por otro, o bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de personas socias de ambos colectivos que sea suficiente, según los estatutos, para configurar esta modalidad.
Artículo 110. Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales.
En relación con las cooperativas a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, además de lo recogido en el artículo 36.2, los estatutos podrán:
Establecer periodos de prueba, para las personas socias de los dos colectivos integrados, por un periodo máximo de hasta un curso escolar.
Prever el funcionamiento de cada uno de los órganos sociales necesarios por mayorías reforzadas que no excedan de las tres cuartas partes del quorum de constitución respectivo.
Para el caso de que no se alcance la mayoría reforzada prevista para adoptar acuerdos, o con carácter independiente de ello, fijar de modo general el número máximo de consejeras o consejeros y el de votos en la asamblea general que, respectivamente, podrán atribuirse al colectivo de personas socias usuarias, con objeto de evitar una situación de desequilibrio insalvable respecto a las personas socias de trabajo.
Regular, con o sin medidas equilibradoras, el ejercicio de los derechos de asistencia y voz en las asambleas, incluso mediante la previa celebración de una o varias juntas especiales de personas socias usuarias para que estas elijan a sus representantes en la asamblea general inmediata y, en su caso, en las sucesivas que se celebren dentro del plazo que también señalen los estatutos.
Prever presidencias rotatorias de forma que, por periodos de igual duración, las presidencias de cada órgano colegiado sean ocupadas, alternativamente, por personas socias pertenecientes a cada uno de los dos colectivos existentes en la cooperativa.
Regular una comisión dirimente, de composición paritaria y con posible asistencia de personas expertas, para resolver situaciones de empates no superados en el seno de los órganos necesarios, a cuyo fin estos podrán delegar en dicha comisión la facultad de decidir sobre aquellas materias, sea cual fuere su contenido, en que no fue posible el acuerdo del órgano ordinario correspondiente.
Las medidas enunciadas en el número precedente tendrán carácter alternativo o acumulativo, siempre que ello sea posible, según señalen los estatutos. Estos también podrán establecer, en su caso, reglas especiales para la adecuada participación de las personas socias colaboradoras.
Los estatutos podrán, asimismo, determinar las pautas o criterios básicos para decidir cuándo, por la imposición sistemática de un colectivo de personas socias sobre el otro, por la parálisis o entorpecimiento notable y frecuente de los órganos sociales o por otras causas debidamente fundadas, procederá reconducir la cooperativa a una de las modalidades reguladas en los números 2 y 3 del artículo anterior, con o sin escisión societaria.
Artículo 111. Socias o socios de naturaleza o de utilidad pública.
Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, sin perjuicio de su eventual admisión como socias colaboradoras, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socias usuarias cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces o cuando representen a alumnos o alumnas adultas que, estando acogidas en centros, residencias o establecimientos regidos por aquellas, les hayan otorgado expresamente su representación.
Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de socio o socia colaboradora y de socio o socia usuaria serán objeto de expresa regulación estatutaria dentro del marco de la presente ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.
Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la cooperativa.
Si los estatutos lo prevén, dichos socios o socias institucionales tendrán reservados puestos en el consejo rector, y, en su condición de usuarias, podrán asistir a las asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos o alumnas que representen, sin las limitaciones señaladas en el artículo 37.2.
Sección 5.ª Cooperativas agrarias y alimentarias
Artículo 112. Objeto y actividades.
Son cooperativas agrarias y alimentarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas y que tienen por objeto comercializar, proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar operaciones encaminadas a la mejora, en cualquier área o vertiente económico-social, de las explotaciones de las personas socias, de sus elementos o componentes, de la propia cooperativa o de la vida en el medio rural, entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de las personas socias de la misma.
En el caso de titularidad compartida que cumpla los requisitos de la legislación que regula dicha institución, ostentará la condición de persona socia la propia entidad de titularidad compartida, inscrita en el registro específico, y podrá ser representada por cualquiera de las personas integrantes de la misma, mediante su acreditación por certificación del mismo.
Asimismo, en el caso de que una entidad de titularidad compartida sea designada para ocupar un cargo del órgano de administración, la entidad de titularidad compartida deberá comunicar mediante certificación cuál de las personas integrantes será quien desempeñe las funciones propias del cargo en el órgano de administración. Este último requisito deberá ser satisfecho, igualmente, en el caso de sociedades civiles y comunidades de bienes y cualquier otra entidad sin personalidad jurídica.
Los estatutos de la cooperativa podrán exigir, como requisito para adquirir y conservar la condición de persona socia, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente a su objeto social.
Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas agrarias y alimentarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de aquel, determinadas en los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de las personas socias, de los elementos de estas o del medio rural.
Artículo 113. Operaciones con terceras personas no socias.
Las cooperativas agrarias y alimentarias, sean polivalentes o especializadas, con actividad comercializadora podrán desarrollar esta actividad y las conexas a ella, llegando incluso directamente al consumidor o consumidora, con productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus personas socias en los siguientes casos:
En cada ejercicio económico, hasta un cinco por ciento, cuantificado dicho porcentaje independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceras personas no socias.
Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá llegar hasta el cuarenta y nueve por ciento.
Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, esta pueda rebasar los límites anteriores por haber obtenido la autorización prevista en el artículo 5 de la presente ley.
Cuando existan normativas sectoriales específicas, u otras dictadas en aplicación de aquellas, que sean aplicables a la cooperativa por razón del sector de su actividad agroalimentaria, y que establezcan o permitan límites más elevados de porcentajes de producciones de terceras personas no socias que los anteriormente indicados, la cooperativa podrá reflejar en los estatutos dichos límites sin necesidad de requerir la autorización prevista en el apartado anterior, pero deberá hacer constar expresamente en los estatutos la disposición que legitima dicho porcentaje.
Las cooperativas agrarias y alimentarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceras personas no socias productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes a los apartados a) y b) del número anterior, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.
Sección 6.ª Cooperativas de explotación comunitaria
Artículo 114. Objeto y ámbito.
Estas cooperativas asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de bienes susceptibles de explotación agraria que ceden tales derechos, prestando, además, o no, su trabajo personal, así como a quienes, sin ceder derechos de disfrute, van a trabajar en la entidad. Tienen por objeto poner en común tierras u otros medios de producción para crear y gestionar una única empresa o explotación agraria, en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por cualquier título.
Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las operaciones preparatorias que tengan por finalidad constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, funciones y procesos, así como las de recolección y distribución y las conexas y complementarias, y, en general, cuantas resulten propias de la actividad agraria o sean antecedente, complemento o consecuencia directa de la misma.
La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceras personas no socias se regirá por lo previsto en la presente ley para las cooperativas agrarias y alimentarias. El número de personas trabajadoras con contrato laboral no podrá ser superior al treinta por ciento del total de personas socias de trabajo de la cooperativa.
En estas cooperativas, su ámbito estatutario determina el espacio geográfico en el que las personas socias de trabajo pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativa y dentro del cual también han de estar situados la mayor parte de los bienes inmuebles integrantes de la explotación.
Artículo 115. Régimen de las personas socias.
La eventual acumulación de la doble cualidad de persona socia de trabajo y persona socia cedente del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa no permitirá atribuir más de un voto.
Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en la presente ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades contenidas en esta sección.
Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de las personas socias en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, sin exceder de quince años, así como las normas sobre transmisión de los derechos de sus respectivos titulares a la sociedad.
Las personas arrendatarias y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.
En tales supuestos, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que la persona titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por todo el tiempo de duración del vínculo jurídico correspondiente.
Artículo 116. Estructura económica.
Se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social de las prestaciones consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.
Las rentas por la cesión del uso de los bienes y los anticipos por el trabajo serán análogas al nivel de rentas y de retribuciones salariales usuales en la zona.
Los retornos se acreditarán a las personas socias, según su respectiva actividad con la cooperativa, en proporción a los anticipos laborales y a las rentas que deba abonar aquella por la cesión del uso de los bienes.
La imputación de las pérdidas a las personas socias se realizará aplicando los criterios utilizados para acreditar los retornos, pero los estatutos o la asamblea general determinarán lo necesario para garantizar a las personas socias de trabajo una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
Los estatutos señalarán el procedimiento para valorar los bienes susceptibles de explotación en común y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce haya sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. También podrán establecer normas por las que las personas socias que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes queden obligadas a no transmitir a terceras personas no socias derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria de la persona socia en la misma.
Sección 7.ª Cooperativas de viviendas
Artículo 117. Objeto, operaciones y ámbito.
Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus personas socias viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos, zonas o edificaciones comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, así como rehabilitar viviendas, locales y edificaciones e instalaciones destinadas a las personas socias.
En todo caso, el objeto social habrá de ser desarrollado, al menos en los aspectos básicos, directamente por la propia cooperativa, sin perjuicio de que pueda ser facilitado o complementado de cualquier forma por terceras personas no socias con las que aquella contrate. Dichos contratos deberán ser dictaminados favorablemente por el letrado o letrada asesora de la cooperativa.
Podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
Asimismo, y siempre que lo acuerde la asamblea general, podrán enajenar o arrendar a terceras personas no socias los locales comerciales y los terrenos, las instalaciones y edificaciones complementarios de su propiedad que sean disponibles una vez cubiertas las necesidades de la cooperativa.
También podrán las cooperativas enajenar a terceras personas no socias las viviendas promovidas, cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, una vez que la totalidad de las personas socias tenga garantizado su acceso a la vivienda. En este caso, al menos el setenta por ciento de las viviendas promovidas se adjudicará a las personas socias. La enajenación del resto de viviendas a terceras personas no socias requerirá la homologación por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi que verifique dicha necesidad.
Las cooperativas de viviendas solo podrán realizar la promoción de viviendas y locales, que en todo caso será única por cada cooperativa, en el territorio a que alcance el ámbito de las mismas establecido estatutariamente. Dentro del mismo residirán habitualmente la mayoría de las personas socias, salvo que la cooperativa estuviese orientada al servicio exclusivo o preferente de personas socias de la tercera edad o a la promoción de una segunda residencia. En estos casos, la convocatoria de las asambleas generales se cursará por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hayan señalado a tal efecto las personas socias.
Artículo 118. Régimen de adjudicación o cesión.
La propiedad o el uso y disfrute, habitual o por temporadas, de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante cualquier título admitido en derecho.
Adjudicada la propiedad de viviendas y locales promovidos, la cooperativa deberá disolverse, pero siempre y cuando haya transcurrido el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de su adjudicación, salvo que los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas establezcan un plazo superior.
Cuando la cooperativa promueva o adquiera un conjunto de viviendas y locales, todo ello como inmueble único, para su cesión a las personas socias, el conjunto inmobiliario será propiedad de la cooperativa en pleno dominio u otro derecho, con carácter indefinido o de duración determinada si así se prevé en los estatutos.
En tal caso, las personas socias cooperadoras ostentarán un derecho de uso sobre la vivienda y locales que les sean adjudicados por la cooperativa conforme a sus estatutos y normas de organización interna que regularán sus derechos y obligaciones.
En este tipo de cooperativas de cesión de uso, para adquirir la condición de persona socia habrá de suscribirse una aportación al capital, que tendrá como importe máximo el que le corresponda en función de los costes de promoción o adquisición del inmueble. Las personas socias abonarán, además, las cuotas periódicas que fijen los órganos de la cooperativa para el mantenimiento, mejora y conceptos asimilables correspondientes al inmueble residencial.
En caso de baja de la persona socia, su derecho de uso se pondrá a disposición del consejo rector, que lo adjudicará a una nueva persona socia. El derecho de uso es transmisible mortis causa a quienes sean causahabientes de la persona socia fallecida, previa su admisión como personas socias, de conformidad con los requisitos generales, si así lo solicitaren en el plazo de tres meses. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente.
Será de aplicación al importe de reembolso lo regulado en el artículo 119.6 de la presente ley.
Artículo 119. Régimen de las personas socias.
Las cooperativas de viviendas se constituirán por, al menos, el cincuenta por ciento del total de las personas socias a las que se refiere el artículo 117.1 precedente, en función del proyecto promovido que deberá contener la escritura de constitución.
Este porcentaje no será exigible para las cooperativas de viviendas que vayan a:
Realizar una promoción concertada impulsada por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Realizar una promoción convenida con una o varias administraciones o entidades con participación pública.
Adquirir terrenos de dichas administraciones o entidades con participación pública, bien por enajenación directa, bien por concurso.
En el momento de la constitución, a efectos de lo regulado en el párrafo tercero del artículo 19.1 de la presente ley, podrán computarse las personas socias colaboradoras, sin perjuicio de la posterior incorporación de las personas socias adjudicatarias o cesionarias de las viviendas, de conformidad con las normas vigentes en materia de promoción de viviendas de protección pública.
Las personas socias que promuevan una cooperativa de viviendas de protección pública únicamente podrán adoptar los acuerdos que resulten estrictamente necesarios hasta la calificación provisional de la promoción; si bien los acuerdos a que se refiere el artículo 121.2 de esta ley serán adoptados cuando la cooperativa esté conformada por las personas socias adjudicatarias o cesionarias del proyecto promovido.
Las cooperativas de vivienda asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades cooperativas. El cumplimiento de los requisitos para adquirir la condición de socia o socio deberá ser dictaminado favorablemente por el letrado o letrada asesora, excepto en las promociones de viviendas de protección pública.
En el supuesto de que se solicite por parte de la cooperativa cantidades anticipadas a cuenta de edificación a las personas adjudicatarias, las referidas cantidades deberán estar garantizadas mediante el correspondiente contrato de aval o seguro que indemnice en caso de incumplimiento de contrato, de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
En las cooperativas en que se adjudica la propiedad, ninguna persona física podrá ser titular de más de dos viviendas en régimen cooperativo, salvo los derechos reconocidos a las familias numerosas.
En caso de baja de la persona socia, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por esta para financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el artículo 66.1 hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones de persona socia al capital social, deberán reembolsarse a esta en el momento en que sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otra persona socia o por tercera persona no socia.
La persona socia que cause baja de la cooperativa antes de la formalización de la adjudicación de su vivienda o local deberá seguir haciendo frente a los compromisos asumidos para su edificación, con el límite máximo que resulte del precio final para su adjudicación. Todo ello hasta que no sea sustituida en sus derechos y obligaciones por persona socia o por tercera persona no socia en la vivienda o local que tuviese adjudicado, pero mantendrá sus obligaciones cuando se incorporase una nueva persona socia o una tercera persona no socia a la que se le asignase otra vivienda o local diferente al suyo.
La responsabilidad de las personas socias de las cooperativas de viviendas es de carácter mancomunado simple, siendo su límite máximo el que se corresponda con el importe de sus aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social, así como las cantidades entregadas a cuenta para hacer frente a la edificación y las que tuviese que realizar para cubrir el precio de adjudicación de su vivienda o local, salvo que tuviese un precio máximo fijado por la Administración, en cuyo caso ese será su límite de responsabilidad a todos los efectos ante la cooperativa, sus personas socias y terceras personas no socias.
Artículo 120. Consejo rector.
Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de administrador o administradora en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los estatutos lo admitan de modo expreso.
Las personas titulares de dichos cargos en ningún caso podrán percibir remuneraciones por el desempeño de su función, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidas de los gastos que ello les origine.
El consejo rector podrá delegar u otorgar los apoderamientos necesarios para facilitar el cumplimiento del objeto social, que en ningún caso se extenderán a actos o contratos que abarquen la totalidad del mismo ni las decisiones básicas sobre edificación y financiación y contratos con terceras personas no socias. Dichos poderes deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi, previo dictamen favorable de letrado o letrada asesora.
Artículo 121. Obligación de auditar las cuentas y de disponer de letrado o letrada asesora.
Las cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general ordinaria para su estudio y aprobación, han de someterlas a una auditoría de cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a las personas socias de las viviendas o locales.
Las cooperativas de viviendas deberán disponer de un letrado o letrada asesora, que dictaminará, al menos, sobre los acuerdos a los que se refieren los artículos 117, 118 y 119, así como sobre los acuerdos siguientes:
De admisión de personas socias o de adhesión.
De sustitución de personas exsocias por nuevas personas socias o por personas no socias.
Contratos con la gestora.
Contratos de edificación.
Los que se fijen en los estatutos de las cooperativas de viviendas.
Artículo 122. Promoción de viviendas de protección pública y transmisión de derechos.
Cuando la cooperativa de viviendas promueva viviendas de protección pública, se sujetará, en todo caso, a la normativa reguladora de este tipo de viviendas.
La transmisión inter vivos de la vivienda o local de las personas socias estará sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo y, en su defecto, por la normativa general supletoria sobre cooperativas de dicha clase.
Para las cooperativas de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los estatutos o el reglamento de régimen interno determinarán las condiciones y límites para enajenar o arrendar la vivienda o local de una persona socia, así como los derechos de las personas socias expectantes.
Sección 8.ª Cooperativas financieras
Artículo 123. Cooperativas de crédito.
Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto social servir las necesidades financieras activas y pasivas de sus personas socias, y pueden también actuar con terceras personas no socias, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las entidades de crédito de ámbito operativo general.
Podrán utilizar la expresión «caja rural» aquellas cooperativas crediticias orientadas, tanto estatutaria como operativamente, hacia el servicio preferente al medio rural y a sus moradores y moradoras.
Las entidades reguladas en este artículo se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y actividad a la normativa sobre cooperativas de crédito y demás legislación sectorial sobre entidades crediticias.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda y finanzas ejercerá las funciones de propuesta, regulación, información, estadística, inspección y disciplina que le corresponden sobre cooperativas de crédito, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 124. Cooperativas de seguros.
Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de sus ramos.
Estas cooperativas, en cuanto entidades aseguradoras, se regirán por la normativa ordenadora del seguro privado que tenga carácter básico y por la regulación de desarrollo que apruebe la Comunidad Autónoma del País Vasco. La presente ley tendrá carácter supletorio.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda y finanzas ejercerá, respecto de las cooperativas de seguros, las funciones previstas en el artículo 123.4.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036
Sección 9.ª Cooperativas sanitarias
Artículo 125. Cooperativas de asistencia sanitaria.
Son aquellas cooperativas de seguros cuya actividad empresarial consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de sus personas socias y sus beneficiarias.
A estas cooperativas les será de aplicación las normas establecidas para las cooperativas de seguros del artículo 124.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036
Artículo 126. Cooperativas de instalaciones sanitarias.
Son también cooperativas sanitarias, a efectos de la presente ley, las constituidas por personas físicas y jurídicas a fin de promover, equipar, administrar, sostener y gestionar hospitales, clínicas y establecimientos análogos destinados a prestar asistencia sanitaria a sus personas socias beneficiarias y familiares y, en su caso, a sus personas trabajadoras.
Se aplica a estas cooperativas, además de la legislación hospitalaria, la normativa sobre las cooperativas de consumo, con las adaptaciones que, en su caso, puedan fijarse reglamentariamente atendiendo a la especialidad del servicio que prestan y al sector en el que actúan.
Sección 10.ª Cooperativas de servicios
Artículo 127. Cooperativas de servicios profesionales.
Son cooperativas de servicios profesionales las que, estando constituidas por artesanos, artesanas, profesionales o artistas que desarrollan su actividad respectiva por cuenta propia, tienen por objeto proporcionar suministros, servicios y prestaciones o realizar operaciones que faciliten, garanticen o complementen dichas actividades de las personas socias o los resultados de las mismas en la vertiente económica, técnica, laboral, ecológica, organizativa o funcional.
Cuando las personas socias sean profesionales liberales o artistas, la formación de una cooperativa de la clase regulada en el presente artículo no afectará al régimen de ejecución y de responsabilidad de los proyectos o tareas correspondientes, que se desarrollará de acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva.
Artículo 128. Cooperativas de servicios empresariales.
Son aquellas cooperativas que, con un objeto social análogo al regulado en el artículo 127.1, asocian a empresarios o empresarias individuales o sociales de los sectores pesquero, industrial, comercial o de servicios, sea cual fuere su respectiva forma jurídica, en orden a facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales, la actividad o los resultados de las explotaciones de las personas socias.
Podrán acogerse a lo previsto en el número anterior las comunidades de bienes o de derechos, y otras organizaciones sin personalidad jurídica, siempre que tengan aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones y hayan designado un o una representante de sus respectivos miembros en la cooperativa.
Artículo 129. Cooperativas de transportes.
Son cooperativas de transportes las que tienen por objeto organizar y/o prestar servicios de transporte o bien realizar actividades que hagan posible dicho objeto.
Podrán adoptar las formas siguientes:
Cooperativa de transporte de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha que asocian a transportistas, conductores, conductoras u otro personal que mediante la aportación de su trabajo en común prestan servicios de transporte.
A estas cooperativas les será de aplicación la regulación de las cooperativas de trabajo asociado cuyas personas socias trabajadoras no serán titulares de empresas de transporte ni podrán facturar por la prestación de su trabajo. En caso de baja de estas personas socias, el reembolso de sus aportaciones será en metálico.
Cooperativa de transportistas que asocia a titulares de empresas del transporte que puedan ejercer la actividad de transportistas y tiene por objeto facilitar la actividad empresarial de sus personas socias, prestando servicios y suministros, así como cualquier operación encaminada al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de aquellos.
Artículo 130. Cooperativas de servicios institucionales.
Las corporaciones y los organismos públicos, las fundaciones, los sindicatos y las asociaciones de toda índole pueden constituir cooperativas de esta clase para resolver, en pie de igualdad, cualesquiera problemas o necesidades organizativas o funcionales, sin afectar a la respectiva autonomía y peculiaridad institucional de cada persona socia.
Artículo 131. Normas complementarias.
No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para alcanzar fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según la presente ley.
Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a las personas socias y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la cooperativa; asimismo establecerán si esta puede participar financieramente en las actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.
Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúan las personas socias o a la naturaleza de estos.
Sección 11.ª Junior cooperativas
Artículo 132. Junior cooperativas.
Son junior cooperativas las promovidas por estudiantes que tienen por objeto la aplicación práctica de las habilidades y conocimientos adquiridos en los centros de enseñanza en los que se encuentran matriculados o matriculadas, mediante el desarrollo de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios.
La duración de la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, cuando de todas sus personas socias únicamente dos cumplan el requisito de ser estudiantes, la cooperativa perderá su consideración de junior sociedad cooperativa. Una vez producida esta circunstancia, se comunicará en un plazo máximo de 30 días, a contar desde el siguiente en que se produzca, al Registro de Cooperativas de Euskadi a los efectos de su clasificación.
Sección 12.ª Cooperativas de integración social
Artículo 133. Cooperativas de integración social.
Las cooperativas de integración social estarán constituidas, al menos mayoritariamente, por personas afectadas por discapacidad física, psíquica y/o sensorial, así como por personas en situación de exclusión social, y podrán basarse en el trabajo asociado para organizar, canalizar y comercializar los productos y servicios del trabajo de las personas socias o ir dirigidas a facilitar la provisión de bienes y servicios de consumo general o específicos.
Artículo 134. Régimen de las personas socias.
En las cooperativas de integración social podrán participar como socias entidades públicas responsables de la prestación de cualesquiera servicios sociales mediante la correspondiente aportación y la designación de una persona representante de las entidades públicas. Esta representante prestará su trabajo personal de asistencia técnica, profesional y social junto a las personas socias de la cooperativa y asistirá con voz a las reuniones de todos los órganos sociales.
Las cooperativas de integración social podrán realizar contrataciones por cuenta ajena con los colectivos que le otorgan su carácter, en las mismas condiciones que otras empresas, sin que les sea de aplicación los límites que establece el párrafo primero del artículo 103.4 de la presente ley respecto a dichas personas trabajadoras.
Sección 13.ª Cooperativas de fomento empresarial
Artículo 135. Cooperativas de fomento empresarial.
Las cooperativas de fomento empresarial son las que tienen por objeto social el apoyo a la creación y al crecimiento de actividades económicas y sociales desarrolladas por nuevos emprendedores y emprendedoras.
Las cooperativas de fomento empresarial deben fijar como prioridad, en el marco de la actividad cooperativizada, la iniciativa emprendedora de los socios y socias y promover, por medio de actividades como la orientación profesional, la facilitación de habilidades empresariales precisas para el desarrollo de cada una de sus actividades y la tutorización de estas actividades en los primeros años de ejercicio.
CAPÍTULO II. Sociedad cooperativa pequeña
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 136. Concepto.
La sociedad cooperativa pequeña es aquella sociedad cooperativa de primer grado perteneciente a la clase de las de trabajo asociado o de explotación comunitaria, cuyo régimen jurídico se regula mediante el presente capítulo como especialidad de la sociedad cooperativa.
La constitución de una sociedad cooperativa pequeña, la adaptación de los estatutos sociales de una sociedad cooperativa constituida conforme a la presente ley o la transformación de una sociedad no cooperativa en una sociedad cooperativa pequeña requerirán la expresa atribución por parte de las personas promotoras o del órgano social correspondiente de la cualidad de sociedad cooperativa pequeña.
La sociedad cooperativa pequeña estará integrada por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida.
Las sociedades cooperativas pequeñas se regularán por lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, por la presente ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 137. Constitución.
La constitución de la sociedad cooperativa pequeña requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi. En virtud de su inscripción adquirirá la sociedad cooperativa pequeña su personalidad jurídica.
En el Registro de Cooperativas de Euskadi se llevará un libro de inscripción de sociedades cooperativas pequeñas en el que se inscribirán aquellas sociedades que hubieran adquirido la condición de sociedad cooperativa pequeña, con independencia de la forma jurídica originaria.
La escritura de constitución de la sociedad cooperativa pequeña reunirá los extremos a que se refiere el artículo 13.1 de esta ley.
El plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución y de los Estatutos sociales no será superior a los diez días, a contar desde la presentación de la solicitud, plazo que se reducirá a cinco días en el supuesto de que los Estatutos correspondan al modelo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional octava de esta ley.
La denominación de estas entidades incluirá necesariamente la expresión «sociedad cooperativa pequeña» o su abreviatura «S. coop. pequeña».
Sección 2.ª De la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada y de la delimitación de las aportaciones obligatorias iniciales
Artículo 138. Límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada.
Las sociedades cooperativas pequeñas, durante un plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de su constitución, podrán contratar personas trabajadoras por cuenta ajena en cualquiera de sus modalidades y personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada, en un número que en conjunto no sea superior al de aquellas personas socias trabajadoras de duración indefinida, a jornada completa o a tiempo parcial.
En cualquier caso, el número de personas trabajadoras por cuenta ajena a contratar por la sociedad cooperativa pequeña no podrá exceder de cinco.
Durante el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de su constitución, las sociedades cooperativas pequeñas con cinco o menos de cinco personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, lo sean a jomada completa o a tiempo parcial, podrán contratar hasta cinco personas trabajadoras por cuenta ajena y hasta cinco personas socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada, sea a jomada completa o a tiempo parcial.
Transcurridos los cinco años a los que se alude en los apartados precedentes, los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada por parte de la sociedad cooperativa pequeña serán los que se determinan en la presente ley.
Artículo 139. Delimitación de las aportaciones obligatorias iniciales.
Las aportaciones obligatorias iniciales que las sociedades cooperativas pequeñas pueden exigir a las personas trabajadoras por cuenta ajena para incorporarse como personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida o personas socias de duración determinada serán, como máximo, equivalentes, para cada una de estas clases de personas socias, al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por la última socia o socio de la clase correspondiente incorporado a la entidad, con las oportunas actualizaciones. En todo caso, estas actualizaciones no podrán ser superiores a las que resulten de la aplicación de los índices de precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística desde que dichas aportaciones fueron realizadas.
Sección 3.ª Órganos sociales
Artículo 140. Órganos sociales.
Los órganos sociales de la sociedad cooperativa pequeña son la asamblea general de la cooperativa –que será el órgano social más importante– y el órgano de administración y representación –sea unipersonal (persona administradora única), pluripersonal (personas administradoras solidarias o mancomunadas) o colegiado (consejo rector)–.
La regulación de la asamblea general, en lo no previsto en este capítulo, es la establecida en la presente ley.
El órgano de administración y representación estará siempre formado por personas socias trabajadoras o de trabajo de la sociedad cooperativa pequeña y se regulará por las disposiciones establecidas por la presente ley, con las especificidades previstas en este capítulo.
Cuando se hubiera optado por un órgano de administración y representación unipersonal –persona administradora única– o pluripersonal –personas administradoras solidarias o mancomunadas–, y en el supuesto regulado en el apartado siguiente de este artículo, el plazo de duración del cargo será de cinco años. Transcurrido dicho periodo deberá procederse a la reelección o a un nuevo nombramiento.
El órgano de administración y representación de las sociedades cooperativas pequeñas, cuando se opte por la modalidad de «consejo rector», estará integrado, como mínimo, por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta o presidente y secretaria o secretario, respectivamente.
El consejo rector de las sociedades cooperativas pequeñas deberá reunirse con la periodicidad que se fije en los estatutos sociales. No obstante, la periodicidad de las reuniones de este órgano será de, al menos, una vez por trimestre.
Los acuerdos del consejo rector, salvo los que requieran de mayoría cualificada por previsión legal o estatutaria, se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente emitidos, no computándose como tales las abstenciones de las personas consejeras asistentes a la sesión.
El voto de quien ocupe la presidencia dirimirá los empates, excepto cuando el consejo rector esté integrado por dos personas consejeras, salvo que los estatutos sociales de la sociedad cooperativa pequeña establezcan lo contrario.
En el supuesto contemplado en el apartado 5 de este artículo, la persona que ocupe la secretaría del consejo rector de la sociedad cooperativa pequeña podrá convocar a la asamblea general si su presidente o presidenta no la hubiese convocado en el plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud presentada por personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, todo ello sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se podrá ejercitar contra la presidencia.
Sección 4.ª Régimen económico
Artículo 141. Deducciones de las aportaciones al capital.
Los estatutos sociales podrán establecer deducciones sobre las aportaciones obligatorias en los supuestos de baja obligatoria y expulsión que se regulan en los artículos 27 y 28 de la presente ley, excluyendo las capitalizaciones de los retornos.
Sección 5.ª Disposiciones referidas a la adaptación y disolución
Artículo 142. Adaptación de estatutos sociales.
Si la sociedad cooperativa pequeña superase el número máximo de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, deberá adaptar sus estatutos sociales.
Igualmente, las sociedades cooperativas ya constituidas que, reuniendo los requisitos establecidos deseen adoptar la forma de sociedad cooperativa pequeña deberán adaptar sus estatutos sociales a las prescripciones del presente capítulo.
Artículo 143. Supuestos de disolución.
Será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña, además de las previstas en el artículo 91 de la presente ley, la reducción del número de socias y socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa pequeña, si se mantiene durante un año de forma continuada.
Asimismo, será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña la paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción, sin causa justificada, de la actividad cooperativa si se mantiene, en ambos casos, durante un año de forma continuada.
Sección 6.ª Disposiciones referidas al depósito de cuentas anuales y a la auditoría de cuentas
Artículo 144. Documentación a depositar junto con las cuentas anuales.
Con la finalidad de facilitar la presentación de los documentos que acompañan a las cuentas anuales de las sociedades cooperativas pequeñas para su depósito en el Registro de Cooperativas de Euskadi, dichos documentos se sujetarán a los modelos de solicitud y de certificación del órgano de administración y representación que se aprueben mediante Orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.
Artículo 145. Auditoría de cuentas.
Las sociedades cooperativas pequeñas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo.
En los demás casos, la sociedad cooperativa pequeña deberá auditar sus cuentas cuando lo acuerde la asamblea general por mayoría de las personas socias presentes y representadas o siempre que lo solicite una persona socia. En este último supuesto, los gastos originados como consecuencia de la citada auditoría serán sufragados según la regulación estatutaria.
CAPÍTULO III. Integración y agrupación cooperativa
Sección 1.ª Cooperativas de segundo o ulterior grado
Artículo 146. Objeto y características.
La cooperativa de segundo o de ulterior grado tiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los estatutos.
Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo de aquel objeto, quedan transferidas a los órganos de dicha cooperativa. Tales facultades tendrán la misma permanencia que el propio objeto social, y su ejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de las sociedades integradas, sin perjuicio de la tutela judicial que, en su caso, proceda.
Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de este.
Los estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas de las entidades asociadas serán meramente indicativas, y no vinculantes, para la cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto, se presumen transferidas a esta cooperativa todas las facultades directamente relacionadas con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.
Artículo 147. Capacidad, ingreso y baja de personas socias.
Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y las personas socias de trabajo, cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que el estatuto no lo prohíba. En ningún caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado. Los estatutos podrán establecer un límite inferior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir personas socias colaboradoras con arreglo al artículo 19.5 de esta ley.
La admisión de cualquier persona jurídica como persona socia requerirá acuerdo favorable del consejo rector por mayoría de, al menos, dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también podrán atribuir la decisión sobre la admisión a la asamblea general. Asimismo, se podrán regular, estatutariamente, periodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.
La persona jurídica socia que pretenda darse de baja habrá de cursar, salvo exoneración del consejo rector, un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligada a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente si así lo decide el consejo rector de esta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.
Artículo 148. Régimen económico.
Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con aquella por cada persona socia, conforme establezcan los estatutos, bien en razón del número de personas socias, bien conforme a los criterios establecidos para las cooperativas de primer grado en el artículo 61.1 de esta ley.
La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativa comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en su caso, a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.
Los estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.
Artículo 149. Estructura orgánica y derecho de voto.
La asamblea general estará formada por un número de representantes de las personas jurídicas socias proporcional al derecho de voto de cada entidad socia y, en su caso, por quienes representen a las personas socias de trabajo. A su vez los estatutos podrán fijar límites máximos y mínimos. El número de votos de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro personas socias.
Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo rector, que tendrá, salvo previsión estatutaria en contra, un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias. En el caso de que el número de entidades socias supere el máximo legal o estatutario de miembros, las que tengan menor número de votos podrán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto.
El derecho de voto en el seno del consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativa o al número de personas socias de la entidad o entidades a las que representan las consejeras o consejeros, con el límite señalado para la asamblea general.
Los estatutos podrán prever que hasta un tercio de las personas miembros del consejo rector puedan ser designadas por las rectoras y rectores electos entre personas capacitadas, que podrán ser o no miembros de alguna cooperativa del grupo.
Artículo 150. Liquidación.
En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre las personas socias en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada persona socia en la actividad cooperativa o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.
Artículo 151. Normativa supletoria.
En lo no previsto por los artículos anteriores de esta sección, se estará a lo establecido en los estatutos y en el reglamento de régimen interno; en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente ley sobre cooperativas de primer grado.
Sección 2.ª Otras modalidades de colaboración económica
Artículo 152. Agrupaciones empresariales.
Con independencia de las formas de integración reguladas en la sección anterior, las cooperativas de cualquier clase y nivel podrán constituir sociedades, asociaciones, agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.
Asimismo, las cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades mencionadas en el número anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social.
Las cooperativas de crédito y de seguros, para realizar las operaciones previstas en el presente artículo, respetarán, ante todo, la normativa que les es aplicable.
Artículo 153. Acuerdos intercooperativos.
Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las otras cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias.
Artículo 154. Grupos cooperativos.
Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades. El grupo deberá ajustar su funcionamiento a los principios cooperativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la presente ley.
En función del grado de integración económica, los grupos cooperativos se clasificarán en grupos cooperativos por integración y grupos cooperativos por colaboración.
Se entenderá por grupos cooperativos por integración aquellos en los que se cumplan estos dos requisitos:
Que el grupo cooperativo en su conjunto disponga de una dirección general común.
Que el nivel de centralización efectiva de las facultades de gestión económica permita entender que, a pesar del mantenimiento de las entidades jurídicamente diferenciadas, nos encontramos ante una verdadera unidad económica.
En otro caso, se entenderá que el conjunto de entidades constituye un grupo por colaboración.
Se presumirá que existe unidad económica cuando, junto a la dirección general común, se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
Existencia de relaciones de hecho comerciales, financieras o patrimoniales que supongan una dependencia efectiva de alguna de las entidades del grupo.
Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al exterior por operaciones que realicen directamente con terceras personas no socias las sociedades cooperativas integradas en el grupo, siempre que tengan carácter de permanencia y que se trate de operaciones necesarias y no auxiliares para la realización de su actividad empresarial.
Existencia de compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de la cuenta de resultados de la respectiva cooperativa, cuando las cuantías a aportar superen el cincuenta por ciento de los excedentes netos previos de cada cooperativa.
Existencia, entre dos o más sociedades del grupo cooperativo, de relaciones que cumplan los requisitos que generan la obligación de consolidar cuentas, tal como se regulan en los artículos 42.1 y 43 del Código de Comercio.
Cuando alguno de estos supuestos se produjese únicamente con respecto a algunas de las cooperativas integradas en el grupo, serán exclusivamente estas sociedades cooperativas las que se considerarán como parte de un grupo cooperativo de integración.
El régimen de grupos cooperativos previsto en el presente artículo será efectivo desde el momento en que se cumplan los requisitos previstos en el mismo.
La pertenencia a un grupo, y la separación del mismo, se anotarán en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
La anotación de la pertenencia o separación a un grupo cooperativo se realizará a petición de la cooperativa interesada. La ausencia de dicha inscripción no afectará a la plena vigencia y efectividad de este precepto.
La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrán incluirse:
El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.
El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.
Compromisos de aportación periódica de recursos, calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
No obstante, el carácter obligatorio de las instrucciones emitidas o de las facultades a ejercer deberá tener soporte en los compromisos generales asumidos ante el grupo y, en cualquier caso, no podrán ser exigibles en caso de que una o varias cooperativas del grupo hayan sido expresamente exoneradas del sometimiento a determinadas normas o compromisos.
La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual, si no lo es, formalizado en escritura pública, que necesariamente deberán incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo.
La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las sociedades cooperativas integradas en un grupo directamente con terceras personas no socias no alcanzará al grupo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.
Artículo 155. Cooperativas mixtas.
Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen personas socias minoritarias cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
Las cooperativas mixtas deberán ubicarse dentro de alguna de las clases legamente establecidas y, a efectos de los derechos y obligaciones de sus personas socias cooperadoras, inactivas o no usuarias, o colaboradoras, se someterán a las normas reguladoras de su específica clase de cooperativa en que se encuentren.
En estas cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:
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