Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2020-01-16
Última actualización 2025-01-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 166
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a)

Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a personas socias cooperadoras.

b)

Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.

4.

En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital para las acciones.

5.

La participación de cada uno de los dos grupos de personas socias en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a las restantes personas socias se distribuirán entre estas según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas de régimen ordinario.

6.

La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de personas socias requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general o en junta especial y parcial.

7.

En el momento de la configuración, constitutiva o por modificación, de estas cooperativas, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi podrá autorizar que los estatutos prevean la repartibilidad del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de liquidación, con arreglo a los criterios señalados en el número 4 anterior y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 98.

TÍTULO III. De las cooperativas y la administración pública

Artículo 156. Interés social, utilidad pública e iniciativa social.
1.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumen como función de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades cooperativas y sus estructuras de integración empresarial y representativa.

Asimismo, reconocen como agente social específico para la interlocución representativa del conjunto del cooperativismo vasco, y sin perjuicio de las reglas vigentes sobre representatividad empresarial, a la entidad que asocie a más del sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de personas socias de las dichas cooperativas sea superior a idéntico porcentaje respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado registro.

El Gobierno Vasco, que recabará al efecto la colaboración del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, fomentará la información sobre las posibilidades aplicativas del sistema cooperativo, en especial para generar nuevos empleos y ante los problemas de las pequeñas y medianas empresas de Euskadi, e impulsará la elaboración de programas divulgativos, formativos y orientadores en orden a favorecer aquella información ante los diversos interlocutores sociales.

2.

Las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos establecidos reglamentariamente.

Las sociedades cooperativas que obtengan la declaración de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:

a)

Utilizar la mención «declarada de utilidad pública» en todos sus documentos a continuación del nombre de la entidad.

b)

Ser oídas, a través de las federaciones o confederaciones correspondientes, en la elaboración de disposiciones generales relacionadas directamente con las materias de su actividad y en la elaboración de programas de trascendencia para las mismas.

c)

Gozar de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden.

3.

Las entidades cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tengan por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado, se calificarán como cooperativas de iniciativa social de conformidad con el procedimiento, régimen y requisitos establecidos reglamentariamente.

4.

El Gobierno Vasco actuará en materia de cooperativismo a través del departamento competente en materia de trabajo, al que dotará de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades que otros departamentos tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponde aplicar.

Artículo 157. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo.
1.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el estudio y difusión de los principios y valores propios del cooperativismo y favorecerán entornos sociales y económicos que fomenten el desarrollo de actividades económicas a través de cooperativas, facilitando su acceso a la innovación tecnológica y organizativa e impulsando las iniciativas que surjan desde las propias sociedades cooperativas.

2.

Especialmente, se adoptarán las siguientes medidas de fomento:

a)

Se asegurará la representatividad institucional del movimiento cooperativo vasco en los términos a que se refieren los artículos 156.1 y 163.2 de esta ley, propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos de consulta y decisión y organismos de representación institucional correspondientes y su progresiva consolidación normativa.

b)

Las cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la condición de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta.

No tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las cooperativas a sus personas socias, sean producidos por ellas o adquiridos a terceras personas no socias para el cumplimiento de sus fines sociales.

c)

Las cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras jurídicas reconocidas legalmente, gozarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.

d)

Las administraciones públicas vascas y los entes dependientes de ellas promoverán que, entre los criterios de desempate que se recojan en los pliegos de cláusulas administrativas, figure el derecho preferente de las sociedades cooperativas en la adjudicación de contratos convocados por las mismas, en los términos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

e)

Las cooperativas de consumo, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista en el apartado 2 de este artículo, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidoras directas para su abastecimiento o suministro por terceras personas no socias de productos o servicios necesarios para desarrollar sus actividades.

f)

Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y alimentarias y las de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceras personas no socias, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus personas socias.

g)

Las cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública, para el cumplimiento de sus fines sociales, podrán adquirir terrenos de titularidad pública por el sistema de adjudicación directa.

h)

En materia educativa, y en el ámbito de su competencia, el Gobierno Vasco impulsará la realización de convocatorias específicas para ayudar en la financiación de las inversiones realizadas en dichos centros, y la incorporación, mediante la promoción de programas educativos, a los currículos educativos de todos los niveles del sistema educativo, desde la educación infantil hasta la formación universitaria, de los valores y principios propios del cooperativismo.

i)

La Administración pública vasca adoptará medidas tendentes a fomentar la presencia, cuantitativa y cualitativa, de las entidades cooperativas en sectores como el desarrollo rural, la dependencia, la integración social y la actividad prestacional; favoreciendo su participación en los procedimientos de contratación pública, en el ejercicio de sus competencias.

j)

La Administración pública vasca establecerá, en el marco de los programas de fomento de la economía social, medidas de asesoramiento, acompañamiento y apoyo a la viabilidad de los proyectos cooperativos que surjan de los procesos de crisis empresarial.

3.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de desarrollar y mejorar los servicios públicos, estimularán la creación de cooperativas y su participación en la gestión de los servicios públicos.

En tal sentido, los mencionados poderes podrán prever que la prestación de estos se haga mediante la constitución de sociedades cooperativas de servicios públicos, de conformidad con las disposiciones de carácter legal y reglamentario que regulan el régimen de contratación pública; se excluirán, en todo caso, la prestación de servicios públicos que exijan el ejercicio de autoridad pública. En estas sociedades cooperativas participarán, como personas socias promotoras, la entidad o entidades públicas competentes y, en su caso, y de acuerdo con los principios generales de contratación pública, las entidades privadas con experiencia demostrada en el sector; asimismo, podrán participar las personas usuarias de los servicios que sean objeto de la sociedad cooperativa, así como las personas socias trabajadoras que presten su trabajo personal en la sociedad. No obstante, las entidades públicas promotoras conservarán el control en cuanto a las condiciones de prestación de los servicios públicos.

Artículo 158. Inspección cooperativa.
1.

Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo ejercer la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los distintos departamentos del Gobierno Vasco o a otras administraciones públicas conforme a sus respectivas competencias.

2.

La función inspectora se realizará preferentemente con carácter preventivo y coadyuvante al mejor cumplimiento de esta ley. Cuando las circunstancias de cada supuesto así lo aconsejen y siempre que puedan evitarse daños y perjuicios directos a titulares de derechos legítimos, la inspección podrá requerir con carácter previo a cualquier otra actuación.

3.

La subsanación y reparación de la conducta objeto de inspección dará lugar a la conclusión del expediente inspector en términos exculpatorios.

Artículo 159. Infracciones cooperativas.
1.

Son sujetos responsables de las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la presente ley las sociedades cooperativas, las personas administradoras, directoras, directores y gerentes, apoderadas y apoderados, miembros de la comisión de vigilancia y liquidadoras o liquidadores en cuanto les sea personalmente imputable.

2.

Son infracciones muy graves:

a)

No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público los porcentajes mínimos de los excedentes disponibles señalados en la presente ley.

b)

No aplicar la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público según las determinaciones de la presente ley.

c)

Repartir entre las personas socias los fondos sociales obligatorios, los fondos de reserva irrepartibles o el haber líquido resultante de la liquidación vulnerando lo previsto en esta ley.

d)

La transgresión manifiesta de los principios cooperativos reconocidos en esta ley o la utilización instrumental o ficticia de la figura cooperativa para encubrir finalidades ajenas a las que son propias de estas entidades.

3.

Son infracciones graves:

a)

La vulneración generalizada o reiterada de los derechos de información, participación y propuesta de las personas socias.

b)

La vulneración de las disposiciones legales sobre imputación de pérdidas.

c)

El incumplimiento de las normas reguladoras del destino del resultado de la regularización del balance de la cooperativa, cuando esta tenga pérdidas sin compensar.

d)

El devengo de un interés a las aportaciones al capital social vulnerando las disposiciones legales.

e)

La realización de operaciones con terceras personas no socias en los casos expresamente prohibidos por la ley.

f)

La resistencia o la negativa a la labor inspectora acreditada mediante el correspondiente escrito de denuncia administrativa por obstrucción.

g)

Contratar personas trabajadoras por cuenta ajena excediendo los límites legalmente regulados.

4.

Son infracciones leves las transgresiones de las prohibiciones establecidas en esta ley que no supongan un conflicto entre las partes y no sean susceptibles de calificarse como graves o muy graves.

Artículo 160. Sanciones cooperativas.
1.

Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 euros hasta 1.000 euros; las graves, con multa de 1.001 euros a 3.000 euros, y las muy graves, con multa de 3.001 euros a 30.000 euros y la posibilidad de descalificación de la cooperativa de acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente.

2.

Las infracciones, ya sean leves, graves o muy graves, se graduarán a efectos de aplicarles la correspondiente sanción en grado mínimo, medio o máximo, atendiendo a su importancia, a las consecuencias económicas y sociales, a la eventual concurrencia de mala fe, falsedad, engaño o reincidencia de las personas infractoras, así como a la capacidad económica o volumen de operaciones y número de personas afectadas, socias o no, de la cooperativa sancionada. También se tendrá en cuenta para la graduación de la sanción el incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos correctores de la inspección o de los compromisos incumplidos por la cooperativa en la fase inspectora.

3.

En caso de reincidencia podrá calificarse la infracción en un grado superior. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción de igual o superior gravedad a otra que haya sido previamente sancionada en un procedimiento sancionador cooperativo y haya adquirido firmeza.

No se considerará reincidente la nueva infracción cometida transcurridos dos años desde la firmeza de la sanción antecedente. En todo caso, la persistencia en la infracción podrá acarrear una sanción adicional de hasta un veinte por ciento diario del importe de la multa que se haya impuesto como sanción principal.

4.

Las infracciones muy graves establecidas en esta ley prescribirán a los dos años; las graves, al año, y las leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

5.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

6.

La potestad sancionadora se ejercerá por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, de conformidad con las siguientes atribuciones:

a)

Corresponde a la persona titular de la dirección competente en materia de economía social la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

b)

Corresponde a la persona titular de la viceconsejería de la que dependa la dirección competente en materia de economía social la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

7.

Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo proponer la aprobación del reglamento que regule el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y garantías. En ningún caso podrá imponerse sanción de ningún tipo si previamente no se ha instruido el oportuno expediente conforme a dichos principios y garantías.

Para la resolución de los expedientes sancionadores por presunta infracción muy grave, será preceptivo el informe previo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que deberá emitirlo en el término de sesenta días desde la solicitud, teniéndose por evacuado si no lo hiciese en dicho plazo.

Artículo 161. Descalificación de la cooperativa.
1.

Podrán ser causas de descalificación de una cooperativa:

a)

La comisión de cualesquiera infracciones de las consideradas como muy graves por el artículo 159.2 de esta ley cuando provoquen o puedan provocar perjuicios económicos o sociales o que supongan vulneración reiterada y relevante de los principios cooperativos.

b)

La inactividad de los órganos sociales necesarios o la no realización del objeto social durante más de tres años consecutivos.

c)

En general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación como cooperativa, salvo que fuese causa de nulidad de esta.

d)

Por resolución firme derivada de expediente sancionador de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior.

2.

Una vez que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo tenga conocimiento de que una cooperativa incurre en causa de descalificación, requerirá a la misma para que lo subsane en un plazo no superior a los seis meses desde la notificación o la publicación de dicho requerimiento. El incumplimiento de lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.

3.

El procedimiento de descalificación cooperativa tendrá las siguientes especialidades en relación con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común:

a)

Acordará la descalificación la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, tras el oportuno procedimiento contradictorio y previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que habrá de emitirlo en el plazo de sesenta días desde que se le requiera formalmente, y se tendrá por evacuado si no lo hubiese emitido en plazo. A los efectos del procedimiento de descalificación los informes del Consejo Superior de Cooperativas no tendrán carácter vinculante.

b)

En cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, la cooperativa se personará a través de sus personas administradoras o, en su defecto, un número de personas socias no inferior a tres. Si no se produjese comparecencia por parte de la cooperativa, el trámite se entenderá cubierto mediante la publicación del correspondiente aviso en el Boletín Oficial del País Vasco al menos en dos ocasiones, y otras tantas en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social de la cooperativa.

c)

La resolución administrativa de descalificación que ponga fin a la vía administrativa será revisable en vía judicial, y no se podrá ejecutar de ningún modo hasta que recaiga sentencia firme confirmatoria.

4.

Una vez firme, la descalificación surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa o su transformación en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa. Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento, las personas administradoras, las directoras o directores gerentes y, en su caso, las liquidadoras y liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la cooperativa de las deudas sociales, sin perjuicio de la posible comisión de otro tipo de infracciones de las tipificadas en esta ley.

Artículo 162. Intervención temporal de las cooperativas.
1.

Cuando como consecuencia de irregularidades en el funcionamiento de una cooperativa se den circunstancias que aconsejen la adopción de medidas urgentes para evitar que puedan lesionarse gravemente intereses de las personas socias o de terceras personas no socias, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo podrá adoptar, de oficio o a petición razonada de cualquier interesado o interesada, las siguientes medidas de intervención temporal:

a)

Nombrar una o más interventoras o interventores con la facultad de convocar la asamblea general, establecer el orden del día de la misma y presidirla.

b)

Nombrar una o más interventoras o interventores para la supervisión y control de los órganos de la cooperativa, cuyos acuerdos no tendrán validez y serán nulos de pleno derecho si no cuentan con la aprobación de dichas interventoras o interventores.

c)

Suspender temporalmente la capacidad de actuación de las personas administradoras de la cooperativa, nombrando una o más personas administradoras provisionales para que asuman las funciones de aquellas.

2.

Las anteriores medidas se adoptarán previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que deberá emitirse en un plazo improrrogable de quince días; pasado el mismo se tendrá por evacuado dicho trámite.

3.

La intervención temporal y el levantamiento de tal medida una vez eliminadas sus causas serán adoptados por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo. Dichos acuerdos serán ejecutivos desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

TÍTULO IV. Del asociacionismo cooperativo

CAPÍTULO I. Asociaciones cooperativas

Artículo 163. Principios generales.
1.

Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto sociedades cooperativas, estas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación.

2.

Las cooperativas, sus uniones, federaciones, y confederaciones, así como el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, integran el movimiento cooperativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptarán las medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de entidades cooperativas, así como las relaciones de intercooperación, y promoverán programas de revisión, actualización y depuración técnica de los censos de las cooperativas de la Comunidad Autónoma Vasca.

Artículo 164. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
1.

Dos o más cooperativas del mismo sector de actividad económica podrán constituir una unión de cooperativas.

2.

Las sociedades cooperativas de la misma clase, inscritas o domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán constituir federaciones entre sí o con uniones de cooperativas.

Cuando asocien más del cincuenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de personas socias de las entidades federadas sea superior a dicho porcentaje respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado Registro, deberán añadir a su denominación social las palabras «de Euskadi».

Las federaciones de cooperativas de Euskadi de distintas clases podrán fusionarse entre sí para crear federaciones representativas de diversas clases de cooperativas.

3.

Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.

Cuando una confederación agrupe, al menos, al sesenta por ciento de las federaciones de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará «Confederación de Cooperativas de Euskadi».

4.

Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:

a)

Representar a las personas miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

b)

Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas o entre estas y sus personas socias.

c)

Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus asociadas.

d)

Fomentar la promoción y formación cooperativa.

e)

Colaborar con el Registro de Cooperativas de Euskadi en las tareas de actualización y depuración del censo de sociedades inscritas en aquel.

f)

Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

5.

Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas constituidas al amparo de esta ley deberán depositar en el Registro de Cooperativas de Euskadi, por medio de sus promotores, para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, el acta de constitución, que habrá de contener:

a)

Relación de las entidades promotoras.

b)

Certificación del acuerdo de asociación.

c)

Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

d)

Certificaciones del Registro de Cooperativas del ministerio competente en materia de trabajo y del Registro de Cooperativas de Euskadi, de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

e)

Los estatutos asociativos, que contendrán:

1.

La denominación de la entidad.

2.

El domicilio y el ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

3.

Los órganos de representación y administración y su funcionamiento, así como el régimen de elección de sus cargos.

4.

Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada, así como el régimen de modificación de estatutos, fusión y disolución de la entidad.

5.

El régimen económico de la entidad, estableciendo el carácter, procedencia y el destino de sus recursos, así como los medios que permitan a las asociadas conocer la situación económica.

6.

Las actuaciones del Registro de Cooperativas de Euskadi respecto a las entidades reguladas en este artículo no tendrán carácter constitutivo y se acomodarán al régimen registral sobre asociaciones.

7.

Será de aplicación a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas lo regulado en la presente ley sobre contabilidad y auditoría de cuentas. Además, en lo no regulado expresamente en los estatutos asociativos, se estará a lo dispuesto por la presente ley con carácter general.

CAPÍTULO II. Consejo Superior de cooperativas de Euskadi

Artículo 165. Naturaleza, composición y funciones.
1.

El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afecten al cooperativismo.

Gozará de personalidad jurídica propia, distinta de la de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

2.

Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:

a)

Difundir los principios del movimiento cooperativo; facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, y promover la educación y formación cooperativa.

b)

Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones, así como realizar estudios, proposiciones y dictámenes sobre materias de su competencia. Informará, así mismo, las bases reguladoras de las subvenciones que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones.

c)

Colaborar con la Administración en orden a la difusión y cumplimiento de lo previsto en la presente ley y, en especial, de los principios cooperativos. En concreto, velará por el cumplimiento de los principios cooperativos, especialmente el control democrático y la participación económica de las personas socias, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden al Gobierno Vasco o a otras administraciones públicas, de conformidad con el artículo 147.1.

d)

Organizar servicios de interés común para las federaciones de cooperativas y, en su caso, para estas últimas.

e)

Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento socioeconómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco y participar en las instituciones y organismos existentes para su logro.

f)

Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.

Las personas socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de acudir para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la cooperativa, derivados de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas internas de la cooperativa.

g)

Las demás que le encomienda la presente ley.

3.

El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi estará integrado por representantes de las cooperativas, del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales de los tres territorios históricos y de las universidades del País Vasco.

La representación de las cooperativas, que será mayoritaria en el consejo, se realizará a través de la Confederación de Cooperativas de Euskadi.

4.

La estructura, composición y funciones de los órganos del consejo, el sistema de elección y atribuciones de la presidencia y de la secretaría general técnica, así como el régimen laboral de su personal, se determinarán reglamentariamente.

5.

Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi aprueba y ejecuta su presupuesto, que se financiará con:

a)

Las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b)

Las cantidades definidas en el artículo 98.2, párrafos a) y d), de esta ley.

c)

Las aportaciones del movimiento cooperativo.

d)

Los productos de sus actividades y bienes.

e)

Cualquier otro ingreso que tenga reconocido normativamente o que reciba, sea de origen público o privado, a título oneroso o lucrativo.

6.

El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi someterá a auditoría externa las cuentas anuales que apruebe, las cuales habrán sido formuladas de conformidad con el marco normativo de información financiera que le resulte de aplicación.

Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.

En los plazos señalados en la presente ley por días se computarán los hábiles, excluyéndose los festivos, y en los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Disposición adicional segunda. Cooperativas de transporte de trabajo asociado.

No se aplicará lo previsto en el artículo 129.2.a respecto del reembolso de las aportaciones a las cooperativas de transporte de trabajo asociado ya constituidas a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Especialidad en el supuesto de descalificación de una sociedad cooperativa pequeña.

En el supuesto de descalificación de una sociedad cooperativa pequeña, se aplicará supletoriamente el artículo 150 de esta ley con la siguiente especialidad: en el trámite de audiencia que la misma regula en su número 3.b, en defecto de personas administradoras, será suficiente que se persone una persona socia.

Disposición adicional cuarta. Programas anuales para el impulso, promoción y fomento del cooperativismo.

El Gobierno Vasco elaborará y llevará a cabo programas anuales para el impulso, promoción y fomento del cooperativismo, previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, especialmente dirigidos a la creación de empleo cooperativo.

Disposición adicional quinta. Igualdad de trato en materia de fomento y consolidación de empleo.

Queda prohibida toda discriminación de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado y de las personas socias de trabajo de otra clase de cooperativas en la regulación y ejecución de normas sobre incentivos que tengan por objeto la creación o consolidación de empleo; serán de aplicación todas las normas e incentivos establecidos para las personas trabajadoras por cuenta ajena por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus competencias con objeto de crear y consolidar empleos.

Disposición adicional sexta. Utilización de las lenguas oficiales.
1.

Se garantiza el ejercicio efectivo del derecho a utilizar la lengua oficial que elijan quienes se relacionen con el Gobierno Vasco y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en aplicación de la presente norma, así como el correlativo deber de estos de atender en la lengua escogida, para lo que adoptarán las medidas necesarias.

2.

Así mismo, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi utilizará ambas lenguas en sus relaciones con cualquier otra administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional séptima. Previsión social voluntaria.

Las sociedades cooperativas podrán promover la adopción de acuerdos sobre previsión social voluntaria para las personas socias de las mismas en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Disposición adicional octava. Sociedades cooperativas pequeñas.
1.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo simplificará la constitución y puesta en marcha de este tipo de cooperativas mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Se establecerán convenios con las instituciones, administraciones y sociedades que puedan colaborar con el mejor funcionamiento de las sociedades cooperativas pequeñas.

2.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo podrá atribuir la condición de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi a entidades sin ánimo de lucro con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y fijará las características técnicas y perfil profesional de las personas que atenderán cada uno de estos puntos. Todos los servicios del punto de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi serán gratuitos.

3.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo dispondrá de un modelo de estatutos sociales que se pondrá a disposición de las personas interesadas en la constitución de sociedades cooperativas pequeñas. El citado modelo incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto en esta ley, pueda optarse para la configuración del órgano de administración y representación.

Disposición adicional novena.

No obstante lo previsto en el artículo 164.3 de esta ley, en el supuesto de que se fusionen federaciones de cooperativas formando una nueva entidad federativa, la misma tendrá la consideración de confederación de cooperativas de Euskadi siempre que:

1.

Asocie más del sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de personas socias de dichas cooperativas sea superior o de idéntico porcentaje respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado registro.

2.

No exista otra entidad confederal conformada en los términos de dicho artículo.

Se modifica por el art. 7 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036

Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta esa fecha en vigor.

En los supuestos de expedientes de carácter sancionador, será de aplicación el principio de norma más favorable para las conductas y sanciones pendientes de determinar.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de los actuales estatutos.

El contenido de los estatutos de las sociedades cooperativas calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley.

Hasta el 31 de diciembre de 2023, las sociedades cooperativas deberán revisar y adaptar sus estatutos a aquellas normas de carácter imperativo contenidas en la presente ley.

Transcurrido este plazo, no se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Euskadi documento alguno de la sociedad cooperativa hasta que no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales. Se exceptúan de la prohibición de inscripción el acuerdo de adaptación a la presente ley, los títulos relativos al cese o dimisión de las personas que ejerzan de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 8 de la Ley 5/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18036

Disposición transitoria tercera. Registro y depósito de los planes de igualdad cooperativos.
1.

Hasta la entrada en vigor del reglamento que ordene el registro de planes de igualdad cooperativos, estos se registrarán y depositarán en el registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y de planes de igualdad del País Vasco, aprobado por el Decreto 9/2011, de 25 de enero.

2.

Hasta la entrada en vigor del reglamento previsto en el artículo 32 bis, en el que se desarrolle el alcance y contenido de los planes de igualdad cooperativos, el diagnóstico de situación se referirá al menos a las materias siguientes:

a)

Análisis de la situación retributiva en la cooperativa.

b)

Acceso a la condición de persona socia trabajadora.

c)

Carrera profesional de la persona socia trabajadora.

d)

Formación.

e)

Condiciones de trabajo, incluido el análisis de la situación retributiva, que vendrá referida al anticipo cooperativo.

f)

Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y profesional.

g)

Infrarrepresentación femenina en los puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos societarios y de representación.

h)

Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

3.

Hasta la entrada en vigor del reglamento previsto en el artículo 32 bis, en el que se desarrolle el alcance y contenido de los planes de igualdad cooperativos, este se referirá al menos a las materias siguientes:

a)

Ámbito personal, territorial y temporal.

b)

Informe de resultados del diagnóstico de situación de la cooperativa.

c)

Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.

d)

Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de aquellas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.

En todo caso, si el resultado del diagnóstico pone de manifiesto la infrarrepresentación femenina en determinados puestos o niveles jerárquicos, los planes de igualdad cooperativos deberán incluir medidas destinadas a eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Asimismo, si resulta necesario conforme al resultado del análisis de situación retributiva de la sociedad, el plan de igualdad cooperativo deberá recoger un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas.

e)

Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.

f)

Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad cooperativo, así como vigencia o duración del plan, que no podrá ser superior a cuatro años.

g)

Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica, incluidas las acciones de información y sensibilización a las personas socias trabajadoras.

Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por la disposición final 2.3 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre, Ref. BOE-A-2024-899#df-2, entra en vigor el 29 de junio de 2024 según determina su disposición final 5.

Se añade, con efectos de 29 de junio de 2024, por la disposición final 2.3 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df-2

Disposición derogatoria. Derogación de legislación precedente.

Quedan derogadas la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Ámbito de aplicación.

La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 A) de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.

Disposición final segunda. Otras clases de cooperativas.

El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de trabajo, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, podrá regular nuevas clases de cooperativas y establecer las normas especiales que vengan determinadas por las peculiaridades socioeconómicas que concurran en aquellas, respetando los principios y caracteres establecidos en la presente ley.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi.

Se modifica la letra a) del artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi, aprobada por el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Para fines de utilidad pública o interés público o social a favor de administraciones públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del sector público y fundaciones, asociaciones o cooperativas declaradas de utilidad pública. Así mismo, y con los mismos fines, a favor de sociedades cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública en el caso de terrenos destinados a la construcción de viviendas para las personas socias.»

Disposición final cuarta. Aplicación y desarrollo de la Ley.
1.

El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de trabajo, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

2.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco aprobará un nuevo reglamento del registro de sociedades cooperativas que prevea, expresamente, y regule la tramitación electrónica de expedientes registrales y simplifique la operatoria registral, salvaguardando la necesaria seguridad jurídica, a efectos de facilitar las relaciones con los interesados e interesadas, especialmente la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo, así como la resolución de consultas y la publicidad formal.

3.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco aprobará el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y garantías previsto por el artículo 149 de esta ley.

4.

Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación con el Registro de Cooperativas de Euskadi y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 2019.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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