Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia

Rango Ley
Publicación 2021-06-26
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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u)

Tierra improductiva: aquel terreno que presenta carencias agronómicas tales que lo hacen no apto para ser considerado como tierra agroforestal.

v)

Terrenos agropecuarios o forestales: aquellos terrenos clasificados por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales como agropecuarios o forestales en función de su capacidad productiva actual y potencial a efectos de su consideración como terrenos de carácter o uso agropecuario o forestal en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental.

w)

Zonas de influencia forestal: las definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.

x)

Zonas en situación de especial abandono: zonas en cuyo perímetro exista una situación productiva que permita presumir un abandono no inferior al 75 % de su superficie.

Se modifica la letra c) por el art. 85.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica la letra m) por el art. 26.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

TÍTULO I. Organización administrativa y sujetos intervinientes en la gestión de la tierra agroforestal

CAPÍTULO I. Competencias y organización administrativa

Sección 1.ª Competencias de la Consejería del Medio Rural

Artículo 5. Competencias de la Consejería del Medio Rural.

La Consejería del Medio Rural ejercerá las siguientes competencias en el ámbito de esta ley:

a)

Definir y proponer el desarrollo de directrices de política agraria relativas a la movilidad de tierras con vocación agropecuaria, incidiendo de manera especial en la ordenación de usos según la aptitud de las tierras y en su recuperación.

b)

Diseñar estrategias y políticas de desarrollo socioeconómico del territorio rural gallego en situación de abandono o infrautilización.

c)

Fomentar la dinamización de las zonas rurales de Galicia en situación de abandono o infrautilización.

d)

Formular y planificar iniciativas y programas de desarrollo en las zonas rurales en situación de abandono o infrautilización.

e)

Contribuir a la ejecución de acciones para la diversificación económica en las zonas rurales en situación de abandono o infrautilización.

f)

Elevar al Consejo de la Xunta de Galicia la aprobación de la declaración de utilidad pública e interés social de los instrumentos de recuperación de tierras regulados en el título V de la presente ley.

g)

Desarrollar una supervisión y un control de eficacia con respecto al cumplimiento de objetivos y a la gestión pública realizada en la recuperación de las tierras agrarias de Galicia.

h)

Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

i)

Concertar contratos temporales, de carácter voluntario, con las agrupaciones de gestión conjunta de terrenos agroforestales con los requisitos establecidos en la presente ley.

j)

Promover la iniciativa, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en colaboración con los respectivos ayuntamientos, de la realización de actuaciones integradas con el objetivo de fomentar la movilización de tierras a través de aldeas modelo.

k)

Elaborar propuestas normativas y promover el desarrollo reglamentario en la ordenación de usos de los suelos agroforestales y de prevención de la situación de abandono o infrautilización de estos.

Sección 2.ª Agencia Gallega de Desarrollo Rural

Artículo 6. Naturaleza de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

La Agencia Gallega de Desarrollo Rural es la agencia pública autonómica, de conformidad con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con la consideración de medio propio y servicio técnico de la Comunidad Autónoma de Galicia, que actúa como instrumento básico en la promoción y coordinación del desarrollo del territorio rural gallego, con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes y de evitar su despoblación a través, entre otras, de las medidas de recuperación de la tierra agroforestal de Galicia reguladas en la presente ley.

Artículo 7. Competencias de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural dispondrá de las siguientes competencias:

a)

Diseñar e implementar estrategias y planes integrados para el desarrollo y la gestión del territorio rural que coordinen actuaciones de diversa naturaleza y cuenten con la participación de los agentes socioeconómicos públicos y privados, así como la promoción y gestión de dichos planes y programas de desarrollo.

b)

Supervisar, coordinar y difundir las políticas y estrategias de desarrollo rural, en especial las orientadas a la recuperación de las tierras forestales y de la superficie agraria útil como base de la bioeconomía.

c)

Diseñar, programar y ejecutar las medidas de recuperación y, en general, de la gestión de la tierra agroforestal de Galicia a través de los instrumentos previstos en la presente ley para tal fin.

d)

Tramitar los procedimientos de investigación de la propiedad de inmuebles de naturaleza rústica de los que no se tenga certeza sobre su titularidad, así como la revisión geométrica y topográfica de esas fincas en caso de existir dudas sobre su configuración y estado.

e)

Articular proyectos de desarrollo rural con carácter piloto e innovador, destinados a reforzar la base productiva de las áreas rurales, valorizar sus recursos y mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

f)

Articular proyectos de gestión de tierras agroforestales y de desarrollo rural dirigidos directa o indirectamente a favorecer la prevención y la lucha contra los incendios en el territorio rural y frente a plagas y enfermedades.

g)

Promover y fomentar la cooperación entre agentes públicos y privados cuyas actuaciones incidan directa o indirectamente en el desarrollo de las zonas rurales.

h)

Impulsar la formulación y la aplicación a nivel comarcal de estrategias de desarrollo rural integrado, especialmente a través de la dinamización y coordinación de los grupos de desarrollo rural responsables de su ejecución.

i)

Promover el desarrollo de los catálogos, mapas y demás soportes documentales previstos en la presente ley.

j)

Contribuir al refuerzo del tejido social y a la mejora de la capacidad organizativa de las áreas rurales.

k)

Realizar las actuaciones necesarias para garantizar los derechos de las mujeres a participar en el desarrollo rural en condiciones de igualdad con los hombres, en particular a través de medidas y actuaciones que tengan por objeto la revitalización del tejido productivo y la fijación de la población en las áreas rurales, con arreglo al artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, y desarrollando los derechos reconocidos, en particular, a las mujeres de zonas rurales y costeras no urbanas en la legislación gallega sobre igualdad de mujeres y hombres.

l)

Gestionar y aplicar las medidas contenidas nos programas de desarrollo rural sostenible en el ámbito de la aplicación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, o de la norma que la sustituya, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan otros órganos de la Administración autonómica.

m)

Gestionar las medidas y actuaciones que se le encomienden en el marco de la programación de los fondos europeos de desarrollo rural.

n)

Adquirir, enajenar, permutar y arrendar fincas, edificaciones en el rural, explotaciones agrarias y cualquier otro bien o derecho de naturaleza rústica, con las finalidades y en los términos previstos en la presente ley.

Lo anterior comprende, en general, la administración, gestión, conservación y disposición de fincas, explotaciones agrarias, viviendas o grupos de viviendas, en el rural, así como los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio o los que, no siendo titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, estén o no adscritos a su patrimonio, sean gestionados por ella en virtud de cualquier título válido en derecho, en el marco del ejercicio de las competencias y finalidades que le son propias; y, en particular, la gestión de los bienes y derechos de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural incorporados al Banco de Tierras de Galicia, que estarán adscritos al patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el objetivo de devolverlos al tráfico jurídico.

ñ) Intermediar en el arrendamiento o compraventa de explotaciones con el fin de garantizar la continuidad de aquellas que, por la edad de las personas titulares, por dificultades en la gestión o por otras circunstancias, dejen o vayan a dejar de ser explotadas por sus titulares.

o)

Ejercitar cualquier otra función técnica, jurídica o material que, en relación con las materias de su competencia, se encomiende o competa a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural elaborará un plan de acción anual de las actuaciones en materia de recuperación agraria, con indicación de objetivos, el presupuesto, los recursos materiales y humanos, las entidades colaboradoras y la previsión de resultados. Este informe, que será publicado en su página web, incluirá, como mínimo, las actuaciones del Banco de Tierras de Galicia y del Banco de Explotaciones, así como el desarrollo de los instrumentos de ordenación y de recuperación de la tierra agraria regulados en esta ley.

3. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural deberá remitir con una periodicidad bianual un informe de evaluación al Consejo de Gestión de la Terra Agroforestal, a la Comisión de Evaluación y Seguimiento prevista en la disposición final octava de esta ley y al Parlamento de Galicia sobre las actuaciones realizadas en materia de recuperación de la tierra agraria.

Se modifica la letra k) del apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-2663

Artículo 8. Régimen jurídico y fiscal de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural, adscrita a la consejería competente en materia de medio rural, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, goza de autonomía administrativa y económica y posee plena capacidad de obrar, tanto en el campo del derecho público como en el del derecho privado, para el cumplimiento de sus fines y con sujeción a la normativa correspondiente.

2. El régimen jurídico interno de la Agencia se regula por el derecho administrativo y su régimen jurídico externo se regirá por el derecho privado, excepto cuando se ejerzan potestades administrativas, caso en que se regirá por el derecho público.

3. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural gozará del tratamiento fiscal aplicable a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 9. Financiación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá financiarse a través de ingresos procedentes tanto de transferencias de financiación consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia como de ingresos propios, derivados, entre otros, de las enajenaciones y de la gestión de los arrendamientos de fincas de cualquier titularidad, así como de indemnizaciones, enajenaciones de productos o expropiaciones de fincas de su titularidad.

Artículo 10. Gestión del patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá adquirir, vender, poseer, reivindicar, permutar, ceder gratuitamente o mediante un precio, arrendar, constituir derechos reales y, con carácter general, disponer y administrar sus bienes por cualquier medio admitido en derecho.

2. Las parcelas, las explotaciones agrarias y, en general, cualquier bien o derecho que, en el ejercicio de las funciones que les son propias y para el cumplimiento de sus fines, fueren adquiridos por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, quedan excluidos del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma y no se incorporarán al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la notificación al órgano competente en materia de patrimonio a efectos informativos.

Asimismo, dichos activos y derechos que constituyen el patrimonio de la Agencia como consecuencia del cumplimiento de sus funciones y con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico no quedarán incorporados a su patrimonio inmovilizado, sino que se adscribirán a él con dicho fin, independientemente de su cuantía.

3. La adquisición de dichos bienes y derechos la efectuará la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y no requerirá informe preceptivo y favorable del centro directivo competente en materia de patrimonio.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de las transmisiones de bienes y derechos que puedan efectuarse en régimen de derecho administrativo a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por cualquier administración pública o entidad del sector público, el régimen jurídico de las adquisiciones, enajenaciones y demás actos de disposición y negocios jurídicos patrimoniales sobre bienes y derechos realizados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para el ejercicio de sus funciones y con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial será el de derecho privado.

No obstante lo anterior, a estos efectos se seguirán procedimientos que garanticen el respeto a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, así como el cumplimiento de la función social de la propiedad.

Sección 3.ª Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal

Artículo 11. Definición y estructura del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal.

1. El Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal es un órgano consultivo colegiado, adscrito a la consejería responsable en materia de medio rural a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que se encarga del análisis y del estudio de las vías de coordinación de las políticas públicas relativas a la gestión de las tierras agroforestales del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de la generación de propuestas estratégicas de mejora de esta gestión.

2. El Consejo tendrá la siguiente composición, a propuesta de los centros directivos o entidades que se señalan a continuación:

a)

Una persona en representación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que actuará como persona titular de la presidencia del órgano.

b)

Una vocalía en representación del Banco de Tierras de Galicia.

c)

Una vocalía a propuesta de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

d)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de planificación forestal.

e)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en producción agroganadera.

f)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de infraestructuras agrarias.

g)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de defensa del monte.

h)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de patrimonio cultural.

i)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en patrimonio natural y biodiversidad.

j)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en ordenación del territorio.

k)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en gestión hidrológica de ámbito autonómico.

l)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en coordinación, integración y elaboración de la información geográfica y cartográfica de Galicia.

m)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia tributaria autonómica.

n)

Una vocalía a propuesta de las asociaciones de cooperativas agrarias gallegas.

ñ) Tres vocalías a propuesta de las organizaciones profesionales y sindicatos agrarios que forman parte del Consejo Agrario Gallego.

o)

Dos vocalías a propuesta de los representantes de los propietarios y de las organizaciones profesionales del Consejo Forestal de Galicia.

Asimismo, se invitará a la Administración del Estado a que designe personas representantes de los centros directivos con competencias en materia de gestión catastral y gestión hidrológica para que actúen como vocales del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal.

Actuará como titular de la secretaría de este órgano colegiado una persona con la condición de empleada pública al servicio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural designada por esta.

3. En las designaciones de las personas integrantes del Consejo se procurará la existencia de una representación paritaria de mujeres y hombres.

4. El Consejo podrá constituir comisiones de carácter técnico, a las que podrán asistir, en su condición de asesoras, personas de reconocido prestigio de los ámbitos profesionales, académicos y sociales, que llevarán a cabo actuaciones de asesoramiento, y, en general, aquellas tareas que le sean asignadas por el Consejo.

5. El Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal se regirá, en todo lo no previsto en esta ley, por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento del sector público autonómico de Galicia, así como por la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

6. El funcionamiento del Consejo no supondrá aumento del gasto público y será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Artículo 12. Funciones del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal.

1. Las funciones consultivas encomendadas al Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal están divididas en dos categorías:

a)

Funciones consultivas en el ámbito de la gestión de la tierra:

1.º Apoyo en la programación de las políticas en materia de planificación, ordenación y gestión de la tierra agroforestal de Galicia y en el análisis de propuestas concretas de actuación o regulación normativa.

2.º Análisis de las normativas sectoriales de afectación.

3.º Elaboración de informes, estudios, trabajos técnicos y propuestas de actuación para la mejora de la gestión de la tierra agroforestal de Galicia.

4.º Elaboración de análisis sectoriales, así como de un informe anual de actividades.

5.º Análisis de la coordinación entre los diferentes organismos con el fin de evitar disfunciones, proponer la resolución de eventuales discrepancias y facilitar sinergias entre las diferentes actuaciones, en el marco de lo establecido en la presente ley.

b)

Funciones consultivas en el ámbito de la gestión de la información:

1.º Estudiar los datos estadísticos y geográficos relacionados, directa o indirectamente, con la gestión de tierras agroforestales. Estos datos serán aportados por todos los organismos integrantes del Consejo o, en general, por los organismos de la Administración pública gallega que sean requeridos. Asimismo, podrán suscribirse convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas que, por sus funciones o conocimientos técnicos, puedan aportar datos que supongan una colaboración útil para el desarrollo de las funciones del Consejo de Gestión. La coordinación, centralización, custodia y protección de los datos será ejercida por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que, a estos efectos, podrá contar con la colaboración y el apoyo técnico de la entidad responsable de la coordinación, integración y elaboración de la información geográfica y cartográfica de Galicia para las tareas que le son propias.

2.º Suministrar los análisis y los datos precisos para la formulación de políticas públicas dirigidas al cumplimiento de los objetivos de esta ley o que ayuden a las decisiones de los agentes privados relacionadas con el acceso a la tierra agroforestal.

3.º Emitir informe preceptivo sobre el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como sobre el Mapa de usos agroforestales de Galicia. Quedan exceptuados los catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales, así como las revisiones del Catálogo y del Mapa cuando estas no tengan un carácter sustancial.

4.º Crear el Observatorio de Movilidad de Tierras de Galicia, para lo cual se podrá colaborar con entidades públicas y privadas como herramienta que tendrá como objetivos la recogida, elaboración y difusión de información sobre movilidad de tierras rústicas en Galicia para mejorar la transparencia de los mercados y conocer las dinámicas que se dan sobre estas tierras a nivel parroquial o municipal y para el conjunto de la Comunidad, con el doble objetivo de poder diseñar e implantar políticas públicas tendentes a un mejor aprovechamiento de la tierra y de los recursos del territorio y de suministrar datos que ayuden a las decisiones de los agentes privados.

2. La coordinación, centralización, custodia y protección de los datos de carácter geográfico se realizará empleando las directrices establecidas por el órgano competente en materia de recopilación y tratamiento de la información geográfica en Galicia, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

Se modifica la letra b).3 del apartado 1 por el art. 85.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Sección 4.ª Comisión Técnica de Precios y Valores

Artículo 13. Comisión Técnica de Precios y Valores.

1. La Comisión Técnica de Precios y Valores es el órgano colegiado, adscrito a la consejería responsable en materia de medio rural a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, encargado de estudiar la evolución temporal de los precios de las tierras agroforestales y de informar sobre los valores de los precios de referencia de la tierra agroforestal, lo cual servirá de base para la fijación por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de dichos precios.

2. La Comisión estará formada por los siguientes representantes, a propuesta de los centros directivos o entidades que se señalan a continuación, procurando una composición proporcionada entre mujeres y hombres:

a)

Dos personas representantes a propuesta de la consejería competente en materia de medio rural, una de las cuales actuará como persona titular de la presidencia del órgano y la otra, como vocal.

b)

Una vocalía a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.

c)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de ordenación del territorio.

d)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de patrimonio natural.

e)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de montes.

f)

Una vocalía a propuesta del Jurado de Expropiación de Galicia.

g)

Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia tributaria autonómica.

h)

Una vocalía a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

i)

Una vocalía a propuesta de las asociaciones de cooperativas agrarias gallegas.

j)

Dos vocalías a propuesta de las organizaciones profesionales y sindicatos agrarios que forman parte del Consejo Agrario Gallego.

k)

Dos vocalías a propuesta de los representantes de los propietarios y de las organizaciones profesionales del Consejo Forestal de Galicia.

Asimismo, se invitará a la Administración general del Estado a que designe una persona representante del centro directivo con competencia en materia de gestión catastral para que actúe como vocal de la Comisión Técnica de Precios y Valores.

Actuará como titular de la secretaría de este órgano colegiado una persona con la condición de empleada pública al servicio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, designada por dicha agencia.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Técnica de Precios y Valores, con voz pero sin voto, en condición de expertas, a los efectos de llevar a cabo labores de asesoramiento, personas profesionales de reconocido prestigio, así como personal técnico que preste servicio dentro del órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras de Galicia.

3. La Comisión Técnica de Precios y Valores recibirá, al menos una vez al año, un informe de actividad del órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras de Galicia, así como un informe sobre precios y valores elaborado conjuntamente por el centro directivo competente en materia de agricultura y por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras de Galicia.

4. La Comisión Técnica de Precios y Valores aprobará un documento técnico basado en criterios objetivos de valoración que servirá de base para la fijación, por parte del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de los precios de referencia tanto de arrendamiento como de venta, y que servirá de punto de partida para la determinación de los precios de los instrumentos definidos en esta ley. Dichos precios serán determinados en función de parámetros que deberán constar en el propio documento técnico, tales como zonas geográficas, productividad, localización, configuración geofísica, superficie de la finca, tipos de aprovechamiento o el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, una vez aprobado.

5. La Comisión Técnica de Precios y Valores emitirá un informe anual que servirá de base para la modificación, por parte del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de los precios de referencia definidos en el número anterior.

6. La Comisión Técnica de Precios y Valores se reunirá, al menos, una vez al año, y se regirá, en todo lo no previsto en este capítulo, por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento del sector público autonómico de Galicia, así como por la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

CAPÍTULO II. Otros sujetos

Artículo 14. Banco de Tierras de Galicia.

El Banco de Tierras de Galicia, dependiente de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, se configura como un instrumento público de intermediación entre personas titulares de tierras agroforestales y personas interesadas en su aprovechamiento que tiene como objetivo principal contribuir a la movilización productiva de esas tierras mediante arrendamientos, cesiones, permutas, enajenaciones o cualquier otro negocio jurídico.

Artículo 15. Banco de Explotaciones.

El Banco de Explotaciones, gestionado por el órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales, actuará como un instrumento público de intermediación que tendrá como finalidad facilitar la puesta en contacto entre personas titulares de explotaciones agroforestales que, voluntaria o forzosamente, abandonan la actividad y personas interesadas en incorporarse a ella, con el objetivo de garantizar la continuidad de la explotación y así luchar contra su desmantelamiento y el abandono sobrevenido de las tierras que la constituyen.

Se modifica por el art. 85.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 16. Agrupaciones de gestión conjunta.

1. Las personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos agroforestales que pretendan una gestión común de dichos terrenos podrán solicitar su reconocimiento como agrupación forestal o agroganadera de gestión conjunta, según la finalidad principal de la agrupación.

2. Las agrupaciones de gestión conjunta tendrán por finalidad la gestión conjunta y sostenible los terrenos agroforestales integrados en el perímetro de actuación con el fin de explotarlos, recuperarlos y ponerlos en valor, previniendo e impidiendo su abandono; favorecer la producción y comercialización conjunta; el uso en común de los medios para la realización de actividades agrarias; servir como instrumento para la protección del medio ambiente, la prevención y defensa contra los incendios forestales, la protección frente a catástrofes y la mitigación y adaptación contra el cambio climático; y crear empleo endógeno, colaborando en el aumento de la calidad de vida y en las expectativas de desarrollo de la población rural; y la transferencia de conocimiento y la introducción de prácticas innovadoras en el medio rural.

3. De acuerdo con las finalidades expresadas en el número anterior, por trascender sus fines y objetivos de aquellos exclusivamente de interés particular, podrá declararse de interés general la gestión conjunta realizada por las indicadas agrupaciones.

4. Podrán solicitar el reconocimiento como agrupaciones de gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos agroforestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a)

Asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para el auxilio, apoyo y asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de terrenos en la planificación de la gestión agroforestal y en la gestión y comercialización conjunta de sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de los indicados derechos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b)

Sociedades civiles y comunidades de bienes.

c)

Cooperativas y otras entidades de economía social.

d)

Sociedades agrarias de transformación.

e)

Sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital.

f)

Sociedades de fomento forestal, para el caso de agrupaciones de gestión conjunta forestal.

g)

Cualquier otra que tenga por objeto la recuperación, de forma conjunta, de tierras agroforestales.

Artículo 17. Entidades colaboradoras de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

1. Las entidades colaboradoras de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural son aquellas entidades de carácter público o privado que contribuyen al cumplimiento de los objetivos de esta ley a través de la cooperación con dicha agencia, mediante la realización, entre otras, de funciones de intermediación y acompañamiento.

2. Previa aprobación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrán tener la condición de entidades colaboradoras las siguientes:

a)

Las entidades locales.

b)

Los grupos de desarrollo rural.

c)

Las entidades asociativas de ámbito agroforestal, en particular, organizaciones profesionales y sindicatos agrarios.

d)

Las cooperativas y otras entidades de economía social.

e)

Los colegios profesionales del ámbito agroforestal.

f)

Las entidades sin ánimo de lucro con objetivos comunes a los de esta ley.

3. Bajo la supervisión y siguiendo las indicaciones de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, entre sus funciones figuran las siguientes:

a)

La actuación como oficinas gestoras del Banco de Tierras de Galicia, prestando apoyo e información a las personas usuarias.

b)

El acompañamiento y orientación a las personas jóvenes que se incorporen a la actividad agraria en materia de información, formación, análisis técnicos y asesoramiento jurídico.

c)

La actuación como unidades gestoras del Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal), con la posibilidad de tramitar solicitudes de incorporación y de arrendamiento, y, en general, cuantas funciones permita la aplicación para el nivel de autorización otorgado a ellas por la persona administradora del sistema.

d)

El asesoramiento y acompañamiento a iniciativas de solicitud de polígonos agroforestales o actuaciones de gestión conjunta.

e)

El asesoramiento en el redimensionamiento de las explotaciones y en el diseño, en su caso, de planes de negocio según los criterios de sostenibilidad ambiental, fomentando la incorporación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

f)

La vigilancia sobre la posible existencia de tierras en abandono o infrautilización, y, en especial, la notificación de esta circunstancia a la correspondiente jefatura territorial.

g)

La colaboración en la revisión y actualización de los mapas de usos y del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.

h)

La colaboración con el Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal en la compilación de datos y en la observación del territorio.

i)

Cualquier otra que pueda facilitar la aplicación de los instrumentos previstos en esta ley o los que se establezcan en sus normas de desarrollo.

4. En las oficinas agrarias comarcales, dependientes de la consejería competente en materia de medio rural, se desarrollarán las funciones previstas en esta ley para las entidades colaboradoras.

Artículo 18. Reconocimiento como entidad colaboradora.

1. La condición de entidad colaboradora, excepto en el caso del número 4 del artículo anterior, se adquirirá de acuerdo con los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, mediante la formalización del correspondiente convenio de colaboración con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que precisará las funciones que son asumidas por la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los requisitos que debe cumplir y hacer cumplir y las medidas de comprobación y control que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se reservará sobre las funciones desarrolladas.

Igualmente, en el convenio deberá determinarse su duración y las posibles prórrogas.

En su caso, el convenio podrá prever la ayuda financiera de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en concepto de compensación de los gastos en que se incurra en el ejercicio de las funciones previstas en la presente ley.

2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural mantendrá un registro actualizado de las entidades colaboradoras.

3. En cualquiera caso, el reconocimiento como persona gestora del Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal) se emitirá, a título individual, de entre las que cumplan los requisitos exigidos para las entidades colaboradoras.

4. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá fomentar la formación técnica específica a las personas con capacidad técnica para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior.

TÍTULO II. Ordenación de usos y planificación

CAPÍTULO I. Instrumentos de ordenación

Artículo 19. Investigación de la titularidad.

1. La consejería con competencias en medio rural, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrá promover la investigación sobre la situación de inmuebles existentes en suelo rústico o en suelos de núcleo rural sobre cuya titularidad no se tenga certeza.

2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o construcciones que puedan existir en ellas, podrá ser iniciada de oficio por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural cuando así lo aconsejen los distintos instrumentos y procedimientos de movilización y recuperación de tierras.

3. El procedimiento de investigación puede conllevar, si fuere preciso, la inspección de los bienes y derechos afectados en los términos previstos en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas.

4. La colaboración con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en el proceso de la investigación de la titularidad será obligatoria para las personas titulares de las fincas.

5. Acordada la iniciación del procedimiento de investigación, se dispondrá la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» de un anuncio en el que figuren las características que permitan identificar el bien o derecho objeto de investigación.

Se remitirá copia del anuncio al ayuntamiento y a la jefatura territorial correspondiente donde radique el bien o derecho para su exposición al público en el tablón edictal de dicha entidad y de la unidad durante un plazo de veinte días. Asimismo, el anuncio será publicado en un apartado específico de la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

6. La copia del anuncio será remitida, asimismo, a la Administración general del Estado, a los efectos de que pueda alegar, en su caso, su titularidad sobre el bien y, en particular, la fecha de vacancia del bien anterior a la entrada en vigor de esta ley o la existencia de un procedimiento administrativo de investigación de la titularidad de ese bien.

7. Durante el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de finalización del plazo de exposición en el tablón edictal del ayuntamiento, las personas afectadas por el procedimiento de investigación, así como también la Administración general del Estado, podrán alegar, por escrito, cuanto consideren conveniente, para lo cual deberán aportar los datos, antecedentes o documentos que consideren pertinentes para fundar su derecho. En todo caso, las personas indicadas deberán presentar, de existir, los títulos escritos en que se funde su derecho y declarar los gravámenes y situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.

8. A los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, se considerará persona propietaria la titular que conste con este carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito de propiedad.

En este último supuesto, la persona interesada deberá aportar una declaración en la que, bajo su responsabilidad, manifieste su condición de titular de los inmuebles de que se trate. Dicha declaración tendrá efectos únicamente en el marco de esta ley y con la finalidad de asumir las obligaciones que corresponden a las personas titulares. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad y a salvo de los derechos de terceros y la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles, de acuerdo con la legislación estatal, para la determinación de las titularidades en presencia.

En caso de que la persona afectada indicare la titularidad en régimen de comunidad se presumirá, a los efectos de esta ley y salvo prueba en contrario, que actúa en representación de la comunidad de la que fuere titular.

9. Transcurrido el plazo señalado en el número 7, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural determinará la prueba que, en su caso, deba practicarse, atendiendo al objeto de la investigación y teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación que constan en el expediente.

10. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto en un plazo de diez días a las personas a las que afecte la investigación y que hayan comparecido en él, incluida la Administración general del Estado, si compareció en el procedimiento, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.

En la tramitación de este procedimiento, la emisión de informe por parte del centro directivo competente en materia de patrimonio tendrá carácter facultativo.

11. La resolución del procedimiento de investigación corresponde a la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y contra ella cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la presidencia de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, cuya resolución agota la vía administrativa. La resolución determinará la titularidad del bien o derecho a los efectos de la asunción de las obligaciones que corresponden a las personas titulares de acuerdo con la presente ley.

Dicha resolución decidirá, en el caso de inmuebles vacantes por haber sido abandonados por sus dueños o cuyos dueños sean desconocidos, la pertenencia del bien o derecho a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este caso, los bienes se considerarán adquiridos por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en el ejercicio de las funciones que le son propias y para el cumplimiento de sus fines, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial. A dichos bienes les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto para estos casos en el artículo 8 de la presente ley.

No obstante, las fincas en suelo rústico adquiridas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con este artículo, o las fincas de reemplazo correspondientes, en el caso de reestructuración de la propiedad en los polígonos agroforestales, solo se podrán destinar al arrendamiento durante los diez años siguientes a la fecha del dictado de la firmeza en vía administrativa de la resolución del procedimiento de investigación, sin que puedan, durante este plazo, enajenarse, permutarse o constituirse derechos reales sobre ellos. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural estará facultada, dentro de este plazo, para excluir las fincas respecto de las que se haya acreditado suficientemente su titularidad en los términos previstos en el apartado 8 de este artículo y hacer entrega a la persona titular, en su caso, de las rentas devengadas durante el referido período. Transcurrido ese plazo, se considerarán los bienes y derechos integrados definitivamente en el patrimonio de la Agencia y se destinarán a los fines establecidos en el artículo 37, si bien solo podrán ser cedidos a título gratuito de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 a los ayuntamientos donde radiquen, sin perjuicio de las acciones civiles de las personas que se consideren con derecho a su titularidad, o, en su caso, de los recursos pendientes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo previstos en el número 12 de este artículo.

Cuando el procedimiento de investigación se haya iniciado a consecuencia de denuncia, se determinará en la resolución si procede derecho a premio en los términos previstos en la normativa general de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

12. De conformidad con la legislación estatal aplicable, el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, contra los actos administrativos dictados en el ejercicio de la facultad de investigación prevista en este artículo no se admitirán acciones interdictales o para la tutela sumaria de la posesión previstas, y solo se podrá recurrir contra ellos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, una vez cumplidas las exigencias establecidas en dicha jurisdicción.

13. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural deberá inscribir a su favor en el registro de la propiedad los bienes o los derechos sobre estos cuya pertenencia le haya sido acreditada a través del procedimiento de investigación previsto en este artículo, o que haya adquirido por carecer de dueño, según lo dispuesto en la presente ley, y tras la tramitación del referido procedimiento, respetando en todo caso los derechos de las personas titulares. Igualmente, se procederá a realizar los trámites pertinentes para su alta en el catastro.

La inscripción en el registro de la propiedad a que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en la legislación hipotecaria y en la normativa de aplicación general del patrimonio de las administraciones públicas y no podrá producirse mientras no se realice la integración definitiva de los bienes en el patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el apartado undécimo del presente artículo.

14. Las parcelas sujetas a un procedimiento de investigación de los previstos en este artículo carentes de poseedor podrán ser integradas transitoriamente en el Banco de Tierras de Galicia, y se acordará su entrega para su gestión provisional por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el carácter de medida cautelar adoptada en este procedimiento conforme al artículo 42 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, para evitar tanto su propio deterioro como el riesgo ambiental que supone su situación, en tanto se adopta la resolución final que proceda, respetando los derechos de los posibles titulares.

En estos supuestos, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural ajustará la gestión de estas parcelas al régimen general que resulta aplicable, con las siguientes especialidades:

a)

El uso de la finca podrá cederse a terceras personas en los términos y con las condiciones previstos en esta ley, sin perjuicio de la finalización del procedimiento y de la medida cautelar en caso de aparición de la persona titular de la finca, circunstancia condicionante que se hará constar expresamente en el instrumento de cesión. La aparición de la persona titular de la finca determinará la aplicación de las consecuencias establecidas en esta ley para cada tipo de supuesto.

b)

En el caso de cesión a terceras personas, las rentas y los ingresos que por cualquier otra causa se produzcan durante este período serán consignados en la Caja General de Depósitos, a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

c)

En el Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal), recogido en el artículo 22, se indicará específicamente que la parcela está sujeta a un procedimiento de investigación por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, identificando el expediente de que se trate.

Si el procedimiento de investigación concluye con la declaración de que la parcela fue abandonada por sus dueños o que su dueño es desconocido y su titularidad corresponde a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, las rentas depositadas durante la tramitación del procedimiento, así como aquellas devengadas durante un período de diez años posterior a dicha declaración, se ingresarán en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este caso, la gestión de la finca pasará a regirse por el régimen ordinario previsto para estos supuestos, y se mantendrá hasta su extinción la cesión de uso y aprovechamiento que pudiere estar vigente.

En todo caso, se observará lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo.

15. Si el procedimiento de investigación no fuere resuelto y no fuere notificada su resolución en el plazo de dos años, a contar desde el día siguiente al acuerdo de inicio, caducará, y se acordará el archivo de las actuaciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 85.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 20. Revisión geométrica y topográfica de fincas.

1. En el marco de los procedimientos establecidos en esta ley, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá proceder de oficio, contando con el consentimiento de la persona titular de la finca y, en su caso, de las personas titulares de los derechos de uso o aprovechamiento, a la revisión geométrica y topográfica de las fincas de tierra agroforestal incorporadas o en proceso de incorporación al Banco de Tierras de Galicia de las que interese conocer con precisión su dimensión y la localización de sus límites para el cumplimiento de los objetivos señalados en la presente ley.

2. Esta revisión tendrá en cuenta los intereses de las personas titulares de la finca y, en su caso, de las personas titulares de los derechos de uso y aprovechamiento, que, por su carácter de personas interesadas, serán citadas y dispondrán de la posibilidad de audiencia y de los derechos de alegación y recursos que legalmente les correspondan, y sin perjuicio de la competencia de los juzgados y tribunales competentes sobre las cuestiones de propiedad.

3. El levantamiento topográfico y los informes de campo, de ser necesarios, serán llevados a cabo por el personal técnico competente de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o por personal técnico competente perteneciente a entidades del sector público o a empresas contratadas para ese fin. En su realización se invitará a que asistan las personas titulares y otros posibles interesados en la revisión geométrica y topográfica de las fincas.

Artículo 21. Actualización de datos catastrales.

1. Los resultados de los procedimientos administrativos de investigación de titularidad y revisión geométrica y topográfica recogidos en los artículos anteriores, así como de los procedimientos e instrumentos de movilización y recuperación regulados en esta ley, incluyendo el resultado del trámite de audiencia a las personas interesadas, serán notificados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a la entidad responsable de la elaboración y mantenimiento del catastro rústico relativo a la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos acordados en el convenio de colaboración correspondiente, para que proceda, de acuerdo con la normativa de aplicación, a su incorporación a este.

2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural promoverá la formalización de un convenio de colaboración con la entidad responsable de la elaboración y mantenimiento del Catastro Rústico en la Comunidad Autónoma de Galicia para facilitar la actualización y el intercambio de información y modificación de los datos de este.

Se modifica el apartado 1 por el art. 26.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 22. El Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal).

Al Sistema de información de tierras de Galicia, definido conforme a lo señalado en el artículo 4, le corresponden las siguientes funciones:

a)

Actuar como sede electrónica del Banco de Tierras de Galicia, integrando en este los procedimientos de incorporación, solicitudes de arrendamiento, notificaciones y registros, en su caso, gestión de los procedimientos administrativos y, en general, cuantas funciones les sean otorgadas a las sedes electrónicas en la normativa legal.

b)

Recoger en un sistema de información geográfica todas las referencias cartográficas, en los diferentes formatos y fuentes, de las parcelas del Banco de Tierras de Galicia que están a la espera de ser incorporadas, las ya incorporadas, en sus diferentes estados, y las que fueron ya dadas de baja.

c)

Recoger los datos procedentes de aldeas modelo y polígonos agroforestales, así como los procedentes del Banco de Explotaciones, del Registro de Polígonos Agroforestales y del Registro de Agrupaciones Agroforestales de Gestión Conjunta.

d)

Permitir a las personas usuarias el acceso web a los datos alfanuméricos y cartográficos que no estén protegidos por la normativa.

e)

Servir como acceso a la sede electrónica de la Xunta de Galicia para todos los procedimientos desarrollados en esta ley.

Artículo 23. Estados Sitegal.

1. A los efectos de proporcionar información sobre la situación de cada una de las parcelas dadas de alta en el Sitegal, se atribuirá una etiqueta identificativa en la que conste su estado.

2. Los estados Sitegal son los siguientes:

a)

Arrendada: parcela con contrato de arrendamiento en vigor.

b)

Disponible en concurrencia: parcela arrendable, no arrendada ni en proceso de arrendamiento, que está temporalmente sometida al proceso de concurrencia competitiva señalado en el artículo 53.3 de la presente ley.

c)

Disponible sin concurrencia: parcela arrendable, no arrendada ni en proceso de arrendamiento, que puede ser solicitada para su arrendamiento según lo dispuesto en el artículo 53.6 de la presente ley.

d)

Disponible en proceso de investigación: parcela arrendable, pero sujeta a un procedimiento de investigación de la titularidad por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

e)

En proceso de arrendamiento: parcela para la que constan una o varias solicitudes de arrendamiento con los trámites sin finalizar.

f)

No arrendable: parcela incorporada que, debido a una circunstancia temporal, no puede ser calificada con ningún otro estado mientras esa circunstancia no se resuelva.

g)

No incorporada: parcela para la que ha sido solicitada la incorporación pero que está a la espera de que se completen los trámites correspondientes.

h)

Retirada del Banco de Tierras: parcela que formó parte del Catálogo del Banco de Tierras, pero que por una u otra circunstancia ha sido dada de baja. Esta etiqueta se incluye solo a efectos estadísticos.

3. Por resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se podrán definir nuevos estados que identifiquen situaciones de las parcelas.

CAPÍTULO II. Instrumentos de planificación

Artículo 24. Mapa de usos agroforestales de Galicia.

1. El Mapa de usos agroforestales de Galicia constituye un documento técnico que reflejará el uso de las tierras de carácter agroforestal en el momento de su elaboración o, en su caso, de la correspondiente revisión. Este mapa servirá de base para la planificación de las actuaciones del conjunto de los órganos de las administraciones públicas, de las entidades del sector público con competencias relacionadas con el desarrollo rural y de las entidades privadas interesadas, en todo lo referente a la ordenación y gestión de usos de las tierras agroforestales.

2. El mapa analizará e identificará los sistemas agrarios de alto valor natural como base de la infraestructura verde rural.

3. La entidad responsable de la coordinación, integración y elaboración de la información geográfica y cartográfica de Galicia colaborará en la elaboración de la metodología técnica para la obtención de esta información y el establecimiento de los estándares y formatos que debe cumplir. Esta metodología debe considerar la integración de las fuentes de información ya existentes sobre el uso de la tierra agroforestal y establecer los mecanismos de coordinación necesarios entre ellas a través del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Por su parte, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural será la responsable de la elaboración del mapa y de sus eventuales revisiones.

4. El Mapa de usos agroforestales de Galicia y, en su caso, sus revisiones, serán aprobados mediante resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Se exceptúan de este informe aquellas revisiones que no contengan modificaciones sustanciales.

5. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural será la responsable del desarrollo del plan de seguimiento y de un plan de trabajo para su actualización.

6. En la elaboración del mapa se tendrá en cuenta la información recogida en el Sistema de información de parcelas agrícolas (Sixpac), en el Sistema de información de ocupación del suelo de España (Siose) y en el Inventario forestal continuo de Galicia (IFCG). En caso de discrepancia, se prestará especial atención al estudio sobre el terreno, y tendrán validez los datos obtenidos en la elaboración del mapa de usos. Se dará cuenta a las respectivas entidades elaboradoras de los otros instrumentos para que hagan las necesarias correcciones, con el fin de mantener el necesario reflejo de la realidad y la necesaria coherencia entre fuentes.

Se modifica el apartado 4 por el art. 85.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 25. Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.

1. El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia se configura como un documento técnico flexible y de ágil revisión que representa el instrumento marco para la ordenación y gestión del desarrollo de los usos de estos suelos sobre el territorio gallego.

2. El catálogo clasificará la totalidad de los terrenos agroforestales en agropecuarios o forestales en función de su aptitud productiva actual y potencial a partir del análisis de factores físicos, ambientales, estructurales y socioeconómicos.

3. El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia procurará una distribución idónea de los usos agroganaderos y forestales en el territorio gallego y favorecerá el desarrollo de estos usos frente al abandono de la tierra agroforestal. De manera particular, el catálogo buscará garantizar una superficie agraria útil próxima a la media nacional o europea.

4. Tanto en los terrenos agropecuarios como en los forestales, el catálogo identificará los suelos rústicos de alta productividad agropecuaria y forestal, respectivamente.

5. El catálogo establecerá la regulación de usos permitidos, prohibidos y autorizables correspondiente a los terrenos agropecuarios y forestales.

6. El catálogo será el instrumento de delimitación recogido en las letras a) y b) del artículo 34.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en lo referente a los suelos rústicos de alta productividad agropecuaria y forestal.

7. Los suelos delimitados por el catálogo como de alta productividad agropecuaria y forestal adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria o forestal, respectivamente, en función de la calificación de la que formen parte en el catálogo, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 34.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 26. Contenidos del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.

El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales incluirá, como mínimo, los siguientes contenidos:

a)

La identificación y caracterización de los diferentes usos agroforestales. El nivel de desagregación de estos usos va a depender del grado de información de que se disponga para la caracterización individual, y podrá ir del nivel mínimo de delimitación agropecuario/forestal hasta un nivel máximo correspondiente a cultivos o aprovechamientos individuales. Esos niveles de desagregación podrán ser diferentes de unas a otras unidades de terreno en función de la información de la que se disponga en cada una de ellas.

b)

La identificación de los factores físicos, estructurales, socioeconómicos, ambientales y otros que puedan condicionar la aptitud de cada unidad territorial para cada uso agroforestal de los reflejados en la letra anterior y su evaluación cuantitativa para todo el ámbito territorial objeto del catálogo.

c)

Los mapas de aptitud para cada uno de los usos agroforestales identificados y la descripción de la metodología empleada para su elaboración, que deberá recoger y agregar los valores numéricos de los diferentes factores obtenidos a partir del método expuesto en la letra anterior. En cualquier caso, se tendrá en cuenta el uso actual recogido en el Mapa de usos agroforestales.

d)

El Mapa de ordenación de usos agroforestales, resultante de la integración en un solo mapa del conjunto de los mapas de aptitud individual construidos según lo detallado en la letra anterior, que priorizará la clasificación como terreno agropecuario de la tierra con mejores características agronómicas. Este mapa incluirá, como mínimo, la delimitación espacial de los terrenos agropecuarios y forestales, así como la identificación en ellos de los suelos de alta productividad agropecuaria y forestal. El catálogo incluirá también la descripción de la metodología empleada para la elaboración de este mapa.

e)

Las normas y los criterios para la regulación de los usos de los terrenos agropecuarios y forestales en las diferentes zonas delimitadas por el catálogo.

f)

El plan de evaluación, seguimiento y actualización del catálogo. Este plan incluirá el procedimiento para el seguimiento del catálogo y una metodología técnica, y un plan de trabajo para su actualización.

Artículo 27. Elaboración del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia y procedimiento de tramitación ambiental.

1. Para la elaboración del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia se llevará a cabo un proceso de participación pública con el fin de ponderar la opinión y el conocimiento de las diferentes unidades administrativas con responsabilidad sectorial, de los agentes locales, de los entes municipales, de las cooperativas, de las organizaciones profesionales agroforestales, de los colegios profesionales de la rama agroforestal y ambiental, de los órganos gestores de las figuras de protección y garantía de origen, de los centros de investigación agroforestal, de los centros universitarios del ámbito agroforestal, de las organizaciones ambientales y de custodia del territorio, de los grupos de desarrollo rural y de cualquier otra entidad o persona interesada en la gestión del territorio agroforestal.

2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural, como encargada de la tramitación y ejecución del catálogo, remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia y de un documento inicial estratégico con el contenido legalmente establecido.

3. El órgano ambiental, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará y remitirá a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, tras identificar y consultar con las administraciones públicas afectadas y con las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de treinta días hábiles.

4. La Agencia Gallega de Desarrollo rural, una vez elaborado el estudio ambiental estratégico y una nueva propuesta de Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, seguirá un trámite de información pública previo anuncio en el «Diario Oficial de Galicia» y en la web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y los someterá simultáneamente a la consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

5. A la vista del resultado de la información pública y de los informes emitidos, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural modificará, en su caso, el estudio ambiental estratégico y elaborará una nueva propuesta de catálogo que incluya las modificaciones que, en su caso, procedan, tras lo cual remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completa, de conformidad con la legislación vigente.

6. El órgano ambiental, tras realizar el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, prorrogable por dos meses más por razones debidamente motivadas y comunicadas al órgano competente en la tramitación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.

7. La declaración ambiental estratégica será publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental y tendrá naturaleza de informe preceptivo y vinculante. Podrá ser objeto de modificación en los términos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

Artículo 28. Aprobación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.

El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, una vez incorporado el contenido de la declaración ambiental estratégica, será aprobado mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, tras la propuesta de la consejería competente en materia de medio rural y después del informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. En el «Diario Oficial de Galicia» se publicará el acuerdo de aprobación y el documento que contenga las normas y criterios para la regulación de los usos de los terrenos agropecuarios y forestales establecidos en la letra e) del artículo 26 de la presente ley.

Luego de la aprobación del Mapa de usos agroforestales de Galicia y del Catálogo de suelos agrarios y forestales de Galicia, se pondrá en marcha un plan de seguimiento por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que elaborará un informe bianual que será expuesto en el Consejo Forestal de Galicia y en el Consejo Agrario Gallego, así como en el Parlamento de Galicia.

Artículo 30. Modificación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.

Se consideran modificaciones no sustanciales del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales aquellas que no afecten a las características esenciales del catálogo ni a sus objetivos. Serán de escasa entidad y de alcance reducido las que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Cuando la redelimitación de los terrenos agropecuarios y/o forestales no supere el 5 % de la superficie ocupada por ellos.

b)

Las modificaciones de las normas y criterios para la regulación de los usos de los suelos agropecuarios y forestales que solo precisen o concreten los establecidos originalmente en el catálogo.

Las modificaciones no sustanciales pueden ser realizadas directamente por la consejería competente en medio rural, que dará cuenta de su ejecución al Consejo de la Xunta, oído el Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal, y quedarán exentas de tramitación ambiental.

Artículo 31. Catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales.

1. El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia puede concretarse y desarrollarse parcialmente con mayor grado de detalle y precisión espacial a través de catálogos parciales para cada ámbito territorial delimitado específicamente con este propósito.

2. Los catálogos parciales podrán elaborarse y aprobarse de manera anticipada al Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, empleando la misma metodología, excepto lo relativo a la tramitación ambiental, y con el mismo contenido y efectos, aunque con referencia al territorio específico que constituye su alcance. Posteriormente se incorporarán al conjunto del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.

3. Deberá justificarse el territorio específico que comprenda un catálogo parcial atendiendo a circunstancias como sus características físicas y ambientales, sus problemas y singularidades o por coincidir con el perímetro de un polígono agroforestal o de una actuación de gestión conjunta.

4. En la elaboración de los catálogos parciales se realizará, en su caso, una evaluación ambiental en los términos establecidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, y se reducirán a la mitad los plazos incluidos en ella. En el caso de catálogos correspondientes a polígonos agroforestales o actuaciones de gestión conjunta, la evaluación ambiental se realizará simultáneamente a la tramitación ambiental del proyecto regulada en el artículo 87 de esta ley.

5. Los catálogos parciales serán aprobados mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de medio rural, a propuesta de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En el «Diario Oficial de Galicia» se publicará la resolución de aprobación y el documento que contenga las normas y criterios para la regulación de los usos de los terrenos agropecuarios y forestales. En el caso de catálogos parciales correspondientes a polígonos agroforestales o actuaciones de gestión conjunta, el catálogo se aprobará de forma conjunta con el proyecto correspondiente al instrumento de recuperación de que se trate.

6. Una vez aprobados los catálogos parciales, los terrenos de alta productividad agropecuaria o forestal incluidos en ellos adquirirán la categoría de «suelo rústico de protección agropecuaria» y «suelo rústico de protección forestal», respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 34.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 32. Coordinación con los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento urbanístico y otra normativa sectorial.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, así como los planes derivados de políticas sectoriales que tengan incidencia en el territorio, deberán tener en cuenta las determinaciones del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales y de los catálogos parciales, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

2. El contenido de los catálogos resultará directamente vinculante desde su entrada en vigor y prevalecerá sobre la información que, sobre el suelo rústico, se refleja en los planos que integran la cartografía del Plan básico autonómico de Galicia, así como también sobre cualquier instrumento de planeamiento urbanístico vigente.

3. La totalidad de los terrenos clasificados como agropecuarios por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales o por los catálogos parciales tendrá la consideración de terreno y uso agropecuario en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso agropecuario.

4. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria.

5. La totalidad de los terrenos clasificados como forestales por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales tendrá la consideración de terreno y uso forestal o monte en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso forestal.

6. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad forestal por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección forestal.

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