Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia
3. Entre los criterios de valoración de la nueva convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva deberá incluirse la continuidad en sus explotaciones de las personas jóvenes o emprendedoras que hayan participado en el espacio agrario de experimentación.
Artículo 125. Funcionamiento de los espacios agrarios de experimentación.
1. Una vez declarado el espacio agrario de experimentación, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá asumir como arrendataria la firma de los contratos de arrendamiento de dichas parcelas por el tiempo de vigencia del espacio agrario de experimentación. En estos contratos de arrendamiento se aplicarán los precios mínimos recogidos en el proyecto de ordenación productiva de la aldea modelo.
2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural redactará un plan de actuaciones para la puesta en marcha de las actividades del espacio agrario de experimentación, que deberán ajustarse a las establecidas en el proyecto de ordenación productiva previsto en el artículo 113. Asimismo, la Agencia podrá ejecutar total o parcialmente las obras correspondientes para la puesta en marcha del espacio agrario de experimentación.
3. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá suscribir convenios de colaboración con los ayuntamientos afectados, con otras administraciones públicas o con entidades públicas o privadas para el desarrollo de los espacios agrarios de experimentación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 26.35 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
TÍTULO VII. Instrumentos de fomento de la recuperación de la tierra agraria de Galicia
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 126. Medidas de fomento.
1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá:
Realizar trabajos de mejora en las fincas integradas en el Banco de Tierras, de acuerdo con lo previsto en las condiciones generales de prestación del servicio, con la finalidad de conservar los recursos naturales de aquellas y favorecer su explotación racional.
Establecer líneas de ayudas destinadas a la limpieza, a la puesta en cultivo o funcionamiento y a las mejoras, incluso de carácter permanente, en las fincas integradas en el Banco de Tierras, cuyos beneficiarios podrán ser tanto las personas titulares como las personas arrendatarias de estas.
Ejecutar, en todo o en parte, las obras correspondientes a los polígonos agroforestales, a las aldeas modelo o a las actuaciones de gestión conjunta previstos en la presente ley, con carácter excepcional, y siempre por motivos de interés público o social.
Conceder de forma directa ayudas, y prestar apoyo técnico y financiero a la tramitación con respecto a los polígonos agroforestales, a las aldeas modelo o a las actuaciones de gestión conjunta que posean carácter singular por desarrollarse dichos proyectos a través de los procedimientos previstos en la presente ley, previa justificación de su interés público, social o económico que dificulte su convocatoria pública.
Suscribir, directamente con los interesados o con entidades financieras, convenios para facilitar operaciones financieras o la concesión de subvenciones y otras ayudas económicas a las personas arrendatarias de las fincas integradas en el Banco de Tierras, destinadas a la adquisición de su propiedad.
Promover convenios con sociedades de garantía recíproca para apoyar a los agentes productivos que no cuenten por sí mismos con las garantías económicas suficientes, pero que cuenten con un perfil técnico que contribuya a alcanzar los objetivos generales de la ley. En concreto, se prestará especial atención a los productores agroganaderos y silvicultores activos ya establecidos que precisen del incremento de su base territorial y a los colectivos vulnerables que se recogen en la letra b)del artículo 38 de la presente ley.
Subvencionar, total o parcialmente, los precios de arrendamiento en los polígonos agroforestales, en las aldeas modelo y en las actuaciones de gestión conjunta de tierras a los que se refiere el título V, mediante ayudas a las personas titulares o arrendatarias siempre que se considere que las condiciones económicas de la transferencia sean incompatibles con la viabilidad técnica o social del proyecto.
Subvencionar los proyectos previos respecto de los polígonos agroforestales o de las actuaciones de gestión conjunta, sea total o parcialmente. En el caso de que las actuaciones se proyectasen en municipios o áreas rurales que presenten grave regresión demográfica podrán concederse de forma directa.
Concertar contratos temporales con los agentes productivos, de carácter voluntario, para la ejecución de las obras correspondientes a los polígonos agroforestales, a las aldeas modelo o a las actuaciones de gestión conjunta previstos en esta ley, de acuerdo con las prioridades que fije dicha Agencia.
A estos efectos, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural aprobará las condiciones generales en que se realizarán estas obras y los servicios asociados, así como los negocios jurídicos derivados de ellos, que serán objeto de publicación en su página web, y deberán ser aceptadas por los agentes productivos, en caso de optar por la firma de dichos contratos.
Las inversiones iniciales para las obras y los servicios realizados con cargo a estos contratos podrán ser realizados por la Administración directamente o por medio de sus entes instrumentales. Estas inversiones tendrán la naturaleza de anticipo reintegrable, y se compensarán con cargo a las tarifas que fije la Agencia, cuya cuantía y plazo de reintegro se determinarán en base a la tipología del aprovechamiento a realizar.
Esta actividad de prestación de servicios que se pone a disposición de los agentes productivos tendrá la consideración de servicio público y se regirá por lo dispuesto en esta ley.
En caso de que la prestación del servicio se realice en régimen de gestión indirecta, el impago de las tarifas establecidas en el contrato como contraprestación a cargo de las personas usuarias tendrá la consideración de créditos de derecho público, y será aplicable lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de buena administración.
2. Asimismo, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá:
Suscribir convenios con otras administraciones o entidades públicas o privadas titulares de fincas de tierra agroforestal, con el fin de que estas se puedan incorporar al Banco de Tierras de Galicia.
Establecer incentivos para que las personas titulares de fincas de tierra agroforestal las incorporen al Banco de Tierras de Galicia.
Impulsar convenios de colaboración con entidades colaboradoras para la realización de actuaciones de asesoramiento en la puesta en marcha de los instrumentos de movilización y de recuperación de la tierra agraria.
3. Los planes y los programas autonómicos de ayudas plurianuales destinados al desarrollo rural o al fomento de la actividad agroforestal en Galicia procurarán el establecimiento de líneas de ayuda específicas destinadas a la movilización y a la recuperación de la tierra agroforestal, particularmente con el objetivo de incentivar a las personas titulares de explotaciones agroforestales, y especialmente a las de explotaciones ganaderas, a que amplíen la base territorial de aquellas a través de las fórmulas establecidas en la presente ley.
Se añade la letra i) al apartado 1 por el art. 18.3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
CAPÍTULO II. Medidas fiscales y financieras de incentivo a la recuperación de la tierra agraria de Galicia
Artículo 127. Medidas fiscales específicas de carácter autonómico.
La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias y con la finalidad de prevenir el abandono y favorecer la recuperación de la tierra agraria de Galicia, la adecuada ordenación de los usos, el fomento de la actividad económica y el asentamiento de la población en el rural, la prevención y lucha contra los incendios forestales, así como los restantes objetivos previstos en la presente ley, regulará los incentivos fiscales adecuados en los impuestos de carácter autonómico sobre los que tenga competencia, así como en los impuestos estatales cedidos a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias normativas asumidas con respecto a cada uno de ellos.
Artículo 128. Interlocución con el Estado en el ámbito fiscal.
1. La Xunta de Galicia procurará mantener una interlocución activa con el Estado presentando propuestas de carácter fiscal a los efectos de poder alcanzar, a través de medidas de competencia estatal en esta materia, los objetivos comunes previstos en la presente ley.
2. A tal efecto, la Xunta de Galicia llevará a cabo, por los cauces legalmente establecidos, las propuestas que considere adecuadas para el cumplimiento de dichos objetivos, y de manera particular:
La prevención del abandono y la recuperación de la tierra agraria de Galicia, así como la adecuada ordenación de usos del suelo.
El fomento de la actividad agrícola, ganadera y forestal.
El asentamiento de población en el rural.
3. Para dar cumplimiento al objetivo de prevención del abandono y recuperación de la tierra agraria de Galicia y a la adecuada ordenación de usos del suelo, las propuestas en materia tributaria deberán recoger, al menos, incentivos fiscales en los tributos estatales para promover:
El arrendamiento de las parcelas rústicas al Banco de Tierras.
La transmisión o arrendamiento de las parcelas rústicas que se incorporen a los polígonos agroforestales, a las agrupaciones de gestión conjunta o a las aldeas modelo.
La incorporación de agentes promotores a los polígonos agroforestales o a las aldeas modelo.
El desarrollo de las agrupaciones agroforestales de gestión conjunta.
El impulso de las permutas que se hagan en suelo rústico y que, de acuerdo con esta ley, sean declaradas de especial interés agrario.
De manera general, la movilidad de la tierra en la superficie rústica gallega, mediante bonificaciones en las compraventas o cesiones que eviten, en la mayor medida posible, la tributación de las rentas percibidas y sus efectos negativos en otras rentas percibidas por las personas propietarias. Se regulará de manera particular la tributación de los propietarios residentes en el rural y que perciban cualquier tipo de pensión contributiva o no contributiva.
4. Para dar cumplimiento al objetivo de fomento de la actividad agrícola, ganadera y forestal y al asentamiento de población en el rural, las propuestas en materia tributaria deberán recoger, al menos:
Incentivos fiscales en los tributos estatales para el impulso de la gestión forestal sostenible, de manera particular:
1.º La configuración de un régimen fiscal específico para la figura del silvicultor activo, cualquiera que sea su forma de organización, como sujeto que desarrolla la gestión forestal sostenible.
2.º La reducción del tipo impositivo aplicable en el impuesto sobre sociedades a las comunidades de montes vecinales en mano común.
3.º El establecimiento de un régimen fiscal que permita promover la figura del inversor forestal.
4.º La profundización en los beneficios fiscales para las agrupaciones forestales de gestión conjunta en el impuesto que grave su renta.
5.º El establecimiento de beneficios fiscales para la tributación de los dividendos percibidos por los socios de las sociedades de fomento forestal.
6.º La profundización en los beneficios fiscales para las personas titulares o gestoras de montes abertales.
7.º La promoción del relevo generacional y la incorporación de jóvenes a la actividad forestal.
Incentivos fiscales en los tributos estatales para el impulso de la competitividad de las explotaciones agrícolas y ganaderas, de manera particular:
1.º La configuración de un régimen fiscal específico para la figura del agricultor y ganadero genuino, cualquiera que sea su forma de organización, favoreciendo la implantación y mantenimiento de las explotaciones agroganaderas en el territorio rural.
2.º La profundización en los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal que regula la modernización de las explotaciones agrarias.
3.º La promoción del relevo generacional y de la incorporación de jóvenes a la actividad agroganadera.
Incentivos fiscales en los tributos estatales para favorecer el asentamiento de la población en el territorio rural, de manera particular:
1.º La promoción de la dinamización, la regeneración y recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de la población de los núcleos rurales existentes.
2.º El impulso de la rehabilitación de sus edificaciones con criterios de eficiencia energética y de integración paisajística.
3.º La configuración de un régimen fiscal específico para los modelos de negocios locales sostenibles y que opten por soluciones basadas en la naturaleza.
Artículo 129. Medidas financieras de incentivo a la recuperación de la tierra agraria de Galicia.
1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias y con la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos previstos en la presente ley, podrá articular medidas financieras de incentivo a la recuperación de la tierra agraria de Galicia.
2. Las medidas financieras tendrán por objeto apoyar las inversiones requeridas por los instrumentos de recuperación de la tierra agraria regulados en esta ley, y pueden consistir, entre otras, en:
Ayudas públicas.
Líneas de crédito, que podrán ser bonificadas.
Otros instrumentos financieros, en particular, préstamos garantizados cofinanciados por fondos estructurales o de inversión europeos.
La potenciación de la inversión en tierra agroforestal dentro de los planes de responsabilidad social corporativa de las empresas.
El impulso de vehículos de inversión ligados a los instrumentos de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
Contratos temporales de gestión pública para el caso de las agrupaciones de gestión conjunta.
3. Para optar a esas medidas financieras de incentivo los instrumentos de recuperación de tierras deberán estar inscritos en el correspondiente registro.
Artículo 130. Contratos temporales de gestión pública.
1. La consejería competente en materia de medio rural o la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrán concertar contratos temporales, de carácter voluntario, con las agrupaciones de gestión conjunta agroforestales, de acuerdo con las prioridades que se fijen y, en particular, cuando carezcan de los recursos iniciales económicos y financieros suficientes para asegurar su gestión sostenible.
2. Esta actividad de prestación de servicios que se pone a disposición de la ciudadanía tendrá la consideración de servicio público y se regirá por lo dispuesto en la presente ley.
A estos efectos, la Consejería y la Agencia Gallega de Desarrollo Rural aprobarán las condiciones generales en que se realizará la prestación de estos servicios y de los negocios jurídicos derivados de ellos, que serán objeto de publicación en la página web de la Consejería y de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y deberán ser aceptadas por los solicitantes de los indicados servicios.
3. Los contratos temporales deberán prever una cantidad anual en concepto de compensación por los servicios de gestión prestados. Las inversiones iniciales para las obras y los servicios realizados con cargo a los contratos de gestión pública tendrán la naturaleza de anticipo reintegrable y se compensarán con cargo a los ingresos obtenidos por los aprovechamientos agroforestales o por cualquier otro ingreso de naturaleza ordinaria o extraordinaria.
4. La gestión o la ejecución de las actuaciones agroforestales en los terrenos objeto de estos contratos podrán ser realizadas por la Administración, bien directamente o por medio de sus entes instrumentales, bien indirectamente mediante su contratación, de acuerdo con lo indicado en la legislación de contratos del sector público.
TÍTULO VIII. Normas de control, inspección, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Régimen de control e inspección
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 131. Funciones de control e inspección.
1. La consejería competente en materia de medio rural llevará a cabo las actuaciones de control e inspección que considere necesarias sobre las parcelas que se incluyan en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Los hechos constatados y formalizados por dicho personal en las correspondientes actas de inspección tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
3. En el desarrollo de sus funciones de control e inspección, el personal funcionario tendrá la consideración de agente de la autoridad, con los efectos previstos en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Asimismo, en el ejercicio de la función inspectora, podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, incluyendo las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 132. Facultades de inspección.
En el ejercicio de sus funciones propias de control e inspección, el personal funcionario está facultado para las siguientes tareas:
Acceder, identificándose previamente, a parcelas, explotaciones, locales e instalaciones, a menos que tengan el calificativo de vivienda, y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionan cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que en todo caso tienen carácter confidencial. El personal funcionario está obligado a cumplir con el deber de secreto profesional, y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.
Solicitar información a las personas presentes, tomar las muestras necesarias para practicar los análisis correspondientes y llevar a cabo las pruebas, las investigaciones o los exámenes que sean necesarios para asegurarse de la observancia de las disposiciones vigentes.
Levantar el acta correspondiente y, cuando adviertan alguna conducta que pueda representar una infracción, adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer.
Artículo 133. Obligaciones de las personas inspeccionadas.
1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley están obligadas a consentir las visitas de inspección y a conservar durante un tiempo mínimo de cuatro años la documentación relativa a sus obligaciones en condiciones que permitan su comprobación.
2. A requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores están obligadas a:
Suministrar cualquier clase de información sobre las instalaciones, los productos, los servicios o los sistemas de producción, y permitir la comprobación directa de los inspectores.
Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, y también facilitar que se obtenga una copia o una reproducción de la documentación.
Sección 2.ª Inspección de fincas
Artículo 134. Objeto de las inspecciones de fincas.
Están sujetas a las actuaciones de inspección reguladas en esta ley las fincas de tierra agroforestal situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que puedan encontrarse en situación de abandono o infrautilización, las fincas para las que se lleve a cabo la investigación de la propiedad al amparo de esta ley, aquellas que pretendan incorporarse o estén incorporadas al Banco de Tierras de Galicia o aquellas otras que estén o puedan estar incluidas en alguno de los instrumentos de recuperación de tierras desarrollados en esta ley.
Artículo 135. Contenido de las inspecciones de fincas.
1. Las actuaciones de inspección de las fincas de tierra agroforestal en los casos recogidos en esta ley estarán destinadas a la comprobación geométrica de lindes, su uso actual y las características que puedan servir de base técnica para la determinación de su uso potencial productivo.
2. Adicionalmente, las fincas que se pretendan incorporar o que estén incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, con independencia de que el aprovechamiento esté o no cedido temporalmente a terceras personas, estarán sujetas a las actividades de inspección recogidas en esta ley.
Artículo 136. Personal inspector de fincas.
Las funciones de dirección y ejecución de la actividad de inspección serán desempeñadas por personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias técnicas en la materia, con la colaboración, en su caso, de otros sujetos habilitados al efecto.
Artículo 137. Obligaciones de las personas titulares de las fincas.
Las personas propietarias de las fincas sujetas a inspección o, en su caso, aquellas que sean titulares de las facultades de uso y aprovechamiento de aquellas, están obligadas a colaborar con el personal inspector, facilitándole cuanta información y documentación precise para el desarrollo de sus funciones, así como el acceso a las fincas.
CAPÍTULO II. Órdenes de ejecución, multas coercitivas y ejecución subsidiaria
Artículo 138. Órdenes de ejecución, multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. La consejería competente en materia de medio rural, de oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante el correspondiente expediente y previa audiencia de los interesados, podrá dictar órdenes de ejecución que obliguen a las personas propietarias de las fincas o, en su caso, titulares de las facultades de uso y aprovechamiento sobre aquellas a realizar las actuaciones necesarias para dar el debido cumplimiento a los deberes recogidos en esta ley.
2. Las órdenes de ejecución contendrán la determinación concreta de las actuaciones que se realizarán, conforme a las condiciones establecidas en esta ley. Asimismo, deberán fijar el plazo para el cumplimiento voluntario por parte de las personas responsables de lo ordenado, que se determinará en razón directa a la importancia, volumen y complejidad de las actuaciones que se pretenden realizar.
3. En caso de incumplimiento de la orden de ejecución, la Administración procederá a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
4. La imposición de una multa coercitiva irá precedida del preceptivo requerimiento de ejecución de la resolución, y se advertirá al destinatario del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa coercitiva que puede serle impuesta en caso de incumplimiento. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes si las personas responsables persisten en el incumplimiento del deber. El plazo señalado tendrá que ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate y la multa, proporcionada a la gravedad y alarma social generada, sin que pueda exceder nunca de 1.000 euros.
Estas multas coercitivas son independientes y compatibles con las multas que puedan imponerse en concepto de sanción y, en el caso de impago, serán exigibles por vía de apremio.
5. La consejería competente en materia de medio rural podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obligaciones que correspondan a las personas responsables, y a su coste, previo apercibimiento, una vez transcurrido el plazo establecido para su ejecución voluntaria.
CAPÍTULO III. Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 139. Infracciones.
1. Las infracciones administrativas relativas al incumplimiento de lo prescrito en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
La ocupación de fincas incorporadas al Banco de Tierras sin que exista cultivo sobre ellas o que estén ocupadas por cultivos agrícolas o aprovechamientos ganaderos.
La obstaculización o el impedimento, por parte de la persona titular de una finca arrendada, de su ocupación por parte de la persona arrendataria.
La no formalización de un contrato de arrendamiento por parte de la persona seleccionada como arrendataria, una vez notificada dicha selección, por causa imputable a esta.
En el caso de declaración de fincas en abandono o infrautilización con una superficie igual o inferior a una hectárea, la falta de comunicación a la Administración pública de la opción elegida, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 44 de esta ley, o el incumplimiento de la realización de la opción elegida en el plazo establecido en el número 4 del mismo artículo.
Las acciones y las omisiones que den lugar a la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42.1 de esta ley para que una finca sea declarada en estado de abandono o infrautilización, siempre que la finca tenga una superficie inferior a una hectárea.
3. Se consideran infracciones graves:
La ocupación de fincas incorporadas al Banco de Tierras cuando estén ocupadas por aprovechamientos forestales.
En caso de declaración de fincas en abandono o infrautilización con una superficie superior a una hectárea, la falta de comunicación a la Administración pública de la opción elegida, conforme a lo establecido en el artículo 44.3, o el incumplimiento de la realización de la opción elegida en el plazo establecido en el número 4 del mismo artículo.
Las acciones y las omisiones que den lugar a la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42.1 para que una finca sea declarada en estado de abandono o infrautilización, siempre que la finca tenga una superficie comprendida entre una y diez hectáreas.
La realización de actividades distintas de las admitidas por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en caso de estar estos vigentes, así como aquellas distintas a las permitidas en la disposición transitoria primera de esta ley.
La obstrucción o la negativa a facilitar las funciones de inspección reguladas en esta ley por cualquier medio, incluyendo la negativa a suministrar información o documentación precisa para el desarrollo de dichas funciones o el suministro de información inexacta o falsa.
El incumplimiento de las medidas cautelares y preventivas adoptadas por la autoridad competente.
4. Se consideran infracciones muy graves:
Las acciones y las omisiones que den lugar a la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42.1 para que una finca sea declarada en estado de abandono o infrautilización, siempre que la finca tenga una superficie superior a diez hectáreas.
La existencia de graves deficiencias o el abandono por un agente promotor de un polígono agroforestal o una aldea modelo.
Se modifica la letra d) del apartado 3 por el art. 26.36 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 140. Sanciones.
A las infracciones tipificadas en el artículo anterior se les aplicarán las siguientes sanciones:
Infracciones leves: apercibimiento o multa de hasta 600 euros.
Infracciones graves: multa de entre 601 y 3.000 euros.
Infracciones muy graves: multa de entre 3.001 y 6.000 euros.
Artículo 141. Sanciones accesorias.
1. A las personas responsables de infracciones muy graves podrá aplicárseles la inhabilitación durante un período de dos años para ser adjudicatarias en cualquier concepto de fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia.
2. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas retiradas por la Administración en el caso de ocupación ilegal con aprovechamiento forestal recogido en el artículo 139 de la presente ley.
Artículo 142. Criterios de gradaciones de las sanciones.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, de entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias infracciones o irregularidades que se sancionen en el mismo procedimiento, así como el incumplimiento de apercibimientos previos.
La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
La reincidencia, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico del sector público.
La extensión de la superficie de la finca.
La situación de la finca dentro del perímetro de un instrumento de recuperación de tierras de los previstos en esta ley.
2. Los criterios de gradación recogidos en el número 1 no se podrán utilizar para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
3. La propuesta de resolución del procedimiento sancionador y la resolución administrativa que recaiga deberán explicitar los criterios de gradación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en el número 1 de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción.
4. La cuantía de la sanción se podrá aminorar motivadamente, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa o cuando el infractor corrija la situación creada por la comisión de la infracción. Este efecto aminorador de la culpabilidad podrá implicar que el órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida.
Se añade el apartado 4 por el art. 26.37 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 143. Principios generales.
1. La potestad sancionadora en el ámbito competencial autonómico corresponderá a la consejería competente en materia de medio rural y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento sancionador, para lo cual resultarán aplicables las reglas y los principios establecidos en la legislación sobre el procedimiento administrativo común y sobre el régimen jurídico del sector público.
2. El plazo máximo para la tramitación, resolución y notificación del procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Al transcurrir dicho plazo sin que se haya dictado y notificado una resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma prevista por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 144. Competencias sancionadoras.
1. La competencia para incoar el procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural en cuyo ámbito se sitúe la finca, o la mayor superficie de la misma, en el caso de estar situada en el ámbito de más de una jefatura territorial.
Si la infracción administrativa afecta al ámbito territorial de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, las cuales lo notificarán a la otra jefatura territorial afectada.
2. La competencia para resolver corresponde:
En el caso de las infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de medio rural en caso de que la infracción afecte a una única provincia, o a la persona titular del órgano directivo competente en materia de desarrollo rural o de planificación y ordenación forestal, según el caso, si la infracción afecta a más de una provincia.
En el caso de las infracciones graves, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de desarrollo rural o de planificación y ordenación forestal, según el caso.
En el caso de las infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural.
Artículo 145. Sujetos responsables.
1. La responsabilidad de las infracciones reguladas en este título recaerá sobre:
La persona física o jurídica, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que sean titulares del dominio o de otro derecho real de uso y aprovechamiento sobre las fincas, excepto la existencia de cualquier tipo de cesión del derecho de uso y aprovechamiento en favor de una tercera persona, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sobre esta última, salvo que acredite que las personas arrendadoras o cedentes le impiden el normal desarrollo de los derechos de uso y aprovechamiento de las fincas.
Si la persona jurídica autora de una infracción tipificada en la presente ley se extingue antes de ser sancionada, se considerarán responsables las personas físicas que, desde sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción. Las personas socias o partícipes en el capital responderán solidariamente del pago de la sanción y, en su caso, del importe de la reparación del daño, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones que prevé la presente ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción es imputable a varias personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán, en su caso, de manera solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
3. En las infracciones imputadas a una persona jurídica también se consideran responsables las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, y también los técnicos responsables de la elaboración y del control, cuando se acredite su responsabilidad.
4. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, las personas responsables de las infracciones administrativas deberán indemnizar por los daños y los perjuicios causados y, en su caso, restituir la legalidad jurídica conculcada. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 146. Reconocimiento de la responsabilidad.
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, podrá resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. El pago voluntario por parte de la presunta persona responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la finalización del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y los perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o a la renuncia de cualquier acción o recurso en la vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este número podrá ser incrementado reglamentariamente.
Artículo 147. Reparación del daño o indemnización.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las personas infractoras deberán reparar el daño causado en la forma y en las condiciones fijadas por el órgano sancionador o, de no ser posible, indemnizar los daños y perjuicios causados, para lo cual podrán ser requeridas.
2. El órgano competente para sancionar determinará en la resolución sancionadora la forma y el plazo en que la reparación se deberá llevar a cabo o, en su caso, la imposibilidad de la reparación y el consiguiente establecimiento de la indemnización. Una vez firme la resolución de la infracción cometida, se determinarán los daños y perjuicios según un criterio técnico debidamente motivado y se establecerán la forma y el plazo en que la reparación deberá llevarse a cabo o, en su caso, la imposibilidad de la reparación y consecuente establecimiento de la indemnización que pudiere corresponder por daños y perjuicios.
Se modifica el apartado 1 por el art. 26.38 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Artículo 148. Vinculación con el orden jurisdiccional penal.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el instructor del procedimiento u órgano competente para resolver estime que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente y le dará traslado de la denuncia y de las demás actuaciones practicadas.
Se solicitará, asimismo, dicha comunicación cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un procedimiento penal sobre los mismos hechos que son objeto de un procedimiento administrativo.
2. De estimarse que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que podría corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que se tenga conocimiento de la resolución judicial que recaiga.
3. Una vez que el órgano competente para resolver tenga conocimiento de la resolución judicial penal, acordará la no exigencia de responsabilidad administrativa o la continuación del procedimiento sancionador. Durante el tiempo en que el procedimiento sancionador esté en suspenso por la incoación de un proceso penal, se entenderá interrumpido tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del propio procedimiento.
4. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa en los casos en que se haya apreciado la identidad del sujeto, hecho y fundamento. De no estimarse la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Artículo 149. Plazos de prescripción.
1. Las infracciones leves tipificadas en la presente ley prescriben a los seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.
El plazo de la prescripción comienza a computar desde el día en que se cometió la infracción o desde que se tuvo conocimiento de su comisión.
2. En las infracciones continuadas y permanentes, el plazo de prescripción no comenzará a computarse hasta que cese la situación infractora. A estos efectos, se entiende que existe una infracción permanente cuando una actividad concreta produce efectos que perduran en el tiempo. Se consideran, asimismo, comprendidas dentro de las infracciones permanentes las infracciones por omisión en las que el incumplimiento en un determinado momento de una obligación produce efectos permanentes.
3. Interrumpe la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la persona a la que se atribuya la responsabilidad, del procedimiento sancionador.
4. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o cuando alguna de estas infracciones sea medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas.
5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años. Estos plazos comienzan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
6. La obligación de reparar el daño causado regulada en la presente ley prescribirá en el plazo de quince años, a contar desde que la Administración dicte el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el número 2 de este artículo.
Disposición adicional primera. Simplificación administrativa.
1. En los procedimientos de recuperación de tierras regulados en la presente ley se tendrá en cuenta el principio general de gestión simultánea de todos los tramites que puedan realizarse de este modo, segundo lo establecido en la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
2. Asimismo, salvo que la presente ley establezca un plazo inferior, los informes que deban solicitarse a los órganos de la Administración autonómica gallega como consecuencia de las afecciones sectoriales de los instrumentos de recuperación de tierras se emitirán en el plazo general de tres meses. En caso de producirse una demora en su emisión, tendrán la consideración de favorables a la implantación del concreto instrumento de que se trate, salvo en los supuestos en que la normativa estatal que resulte de aplicación determine otra solución.
3. Con carácter general, los pronunciamientos contenidos en los informes sectoriales emitidos en los procedimientos establecidos en la presente ley conservarán su validez en los sucesivos trámites de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, siempre que se mantengan las circunstancias que motivaron tales pronunciamientos. Esta conservación de trámites también se mantendrá en los supuestos en que la implantación de los instrumentos de recuperación de tierras requiera de un título municipal habilitante.
4. En los casos en que un mismo órgano sectorial autonómico deba emitir informe para varios efectos, dentro de los trámites ambiental, urbanístico y trámite de la autorización substantiva, emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse, siempre y cuando se analice la documentación exigida a cada caso.
5. Cuando se tramiten procedimientos de recuperación de tierras que por sus afecciones requieran la tramitación de varios procedimientos administrativos de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, incluidos los ambientales, podrán tramitarse conjuntamente de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. En estos supuestos, el órgano responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución y el documento ambiental correspondiente y realizará de manera simultánea la petición de todos los informes a las administraciones y a los órganos sectoriales afectados, tanto los exigidos por la norma reguladora de la autorización sectorial como los exigidos a los efectos de la tramitación ambiental y urbanística.
Disposición adicional segunda. Plazos de los procedimientos y sentido del silencio administrativo.
1. El plazo máximo para resolver los procedimientos previstos en esta ley que no tengan fijado un plazo específico será de tres años, contado desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de una persona interesada, desde la fecha en que la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. El silencio administrativo, en el ámbito de la presente ley y para los casos en que no estén previstos expresamente sus efectos, producirá efectos desestimatorios de la solicitud en el caso de procedimientos iniciados a instancia de una de las partes.
Se modifica el apartado 1 por el art. 85.10 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición adicional tercera. Permutas que afecten a montes de titularidad pública o montes vecinales en mano común.
En caso de permutas que afecten a montes de utilidad pública o montes vecinales en mano común, se tendrá en cuenta la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, o normas que las sustituyan.
Disposición adicional cuarta. Colaboración para la creación de empleo y el asentamiento de la población en el ámbito rural.
La consejería con competencias en materia de empleo y la consejería con competencias en materia de medio rural establecerán, mediante convenios u otros instrumentos de cooperación, las acciones de colaboración que permitan realizar una adecuada intermediación en el mercado laboral.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, ambas consejerías llevarán a cabo, dentro de sus respectivos ámbitos, la recopilación y el tratamiento de datos econométricos, así como la promoción, creación y desarrollo de herramientas tanto para la formación y asesoramiento como para la gestión y explotación de aquellos, y que permitan realizar el cruce de datos de oferta y demanda de empleo entre otras acciones.
Disposición adicional quinta. Cuestiones judiciales.
Las resoluciones dictadas en los procedimientos de recuperación de tierras previstos en el título VI de la presente ley no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se promuevan entre particulares sobre los derechos afectados por ellas.
Disposición adicional sexta. Acceso a la información catastral.
Los centros directivos, organismos y entidades públicas adscritos a la consejería competente en materia de medio rural podrán acceder de forma digital y directa a los datos de nombre, apellidos, razón social, código identificativo y domicilio de todas aquellas personas o entidades que figuren en las bases de datos del Catastro como titulares o sujetos pasivos del impuesto sobre bienes inmuebles con el fin de poder realizar las funciones en materia de investigación de la titularidad que los instrumentos, medidas y acciones de control y sanción en materia agroforestal les son encomendados en virtud de la presente ley y de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, así como para aquellas otras actuaciones administrativas declaradas en dichas leyes que tengan como objeto el tratamiento de los datos con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, siempre que este tratamiento se realice con las garantías adecuadas para los derechos y libertades de los solicitantes en los términos del artículo 89, número 1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
Disposición adicional séptima. Información al servicio provincial de montes.
La Agencia Gallega para el Desarrollo Rural solicitará informe al correspondiente servicio provincial en materia de montes en la tramitación de los instrumentos de recuperación de la tierra agraria desarrollados en esta ley. El citado informe se pronunciará, en su caso, sobre la existencia de afección con alguna de las superficies inscritas en el Sistema registral forestal de Galicia.
Disposición adicional octava. Referencias a las aldeas modelo.
Las referencias que se efectúan en esta ley a las aldeas modelo se entenderán hechas a los asentamientos rurales.
Se añade por el art. 85.11 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición adicional novena. Funciones relativas al Banco de Explotaciones.
Todas las referencias que se efectúan en esta ley en los artículos 34, 39, 40 y 41 a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en lo que se refiere a las funciones de gestión, intermediación, propuesta y resolución relativas al Banco de Explotaciones se entenderán realizadas al órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales.
Se añade por el art. 85.12 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición adicional décima. Suelo rústico de protección forestal.
Será considerado como suelo rústico de protección forestal tanto el incluido con tal clasificación en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, previsto en el artículo 25, como el inscrito en el Sistema registral forestal de Galicia, regulado en el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Se añade por el art. 85.13 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de usos del suelo.
1. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, se mantendrá el uso agropecuario o forestal del suelo acorde con su clasificación, sin perjuicio de lo indicado en los números siguientes de esta disposición.
2. Con la finalidad de mantener su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales, si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en ese terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.
3. Asimismo, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1.a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley.
4. Si en los terrenos se han venido desarrollando aprovechamientos de los recursos forestales definidos en el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, se podrá mantener el uso forestal.
5. No obstante lo establecido en el número anterior, los terrenos de antiguo uso agrícola que no hayan adquirido la condición de monte, de conformidad con lo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, podrán retomar su uso agrícola a efectos de proteger su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales.
En estos terrenos en ningún caso se entenderá como transformación o cambio de uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y esto con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención encaminada a la mejora de su capacidad productiva.
Se modifica por el art. 85.14 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifican los apartados 1.b), 2 y 5 por el art. 22.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición transitoria segunda. Calificación provisional de los montes inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 85.15 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición transitoria tercera. Calificación provisional de los enclaves forestales en terrenos agrícolas.
Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, tendrán la condición de monte o terreno forestal los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 1 hectárea de masas forestales de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio.
Se modifica por el art. 85.16 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición transitoria cuarta. Expedientes en tramitación en el Banco de Tierras de Galicia.
Todos los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pasarán a tramitarse de conformidad con lo establecido en ella, salvo aquellos respecto de los cuales ya se haya dictado propuesta de resolución, que continuarán tramitándose por la normativa de conformidad con la cual hayan sido iniciados. En todo caso, la aplicación de la presente ley a los referidos procedimientos precisará de su implementación en el Sitegal.
Disposición transitoria quinta. Funcionamiento de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
La Agencia Gallega de Desarrollo Rural adaptará su organización y funcionamiento a lo dispuesto en la presente ley en un plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta. Infracciones, sanciones y recursos.
1. A los procedimientos sancionadores en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente ley les será aplicable la normativa vigente en el momento de la comisión de la infracción, salvo que el régimen sancionador establecido en esta ley sea más favorable para el infractor. La competencia para resolver el procedimiento sancionador se regirá, en todo caso, por la normativa vigente en el momento de su iniciación.
2. Los recursos administrativos contra resoluciones recaídas en procedimientos sancionadores tramitados con arreglo a la normativa anterior que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley estén pendientes de resolución se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.
Disposición transitoria séptima. Aplicación de precios.
Se aplicarán precios calculados en base a métodos de valoración comúnmente aceptados y debidamente justificados, a excepción de los de arrendamiento del Banco de Tierras, para los que se mantendrán los precios de referencia oficiales en vigor en el momento de la aprobación de la ley, en tanto no se disponga del documento técnico descrito en el apartado 4 del artículo 13, que deberá ser aprobado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria octava. Régimen de adquisición por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia de los inmuebles situados en su territorio vacantes por haber sido abandonados por sus dueños o cuyos dueños son desconocidos.
Lo dispuesto en la presente ley en lo referente a la adquisición por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia de los inmuebles situados en su territorio vacantes por haber sido abandonados por sus dueños o cuyos dueños son desconocidos será aplicable a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria novena. Repoblaciones con el género Eucalyptus.
1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 solo estarán permitidas las repoblaciones con especies del género Eucalyptus en los siguientes casos:
Repoblaciones previstas en instrumentos de ordenación o gestión forestal que hayan sido aprobados por la Administración forestal antes de la entrada en vigor de esta disposición, o en dichos instrumentos cuando su solicitud de aprobación se encontrara en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y que hubiesen sido, finalmente, objeto de aprobación por la Administración forestal.
Repoblaciones del género Eucalyptus que se realicen con el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:
1.º Las nuevas repoblaciones deben realizarse en sustitución de otras plantaciones existentes de Eucalyptus situadas en otras superficies, denominadas en adelante «superficies originarias».
2.º Las plantaciones existentes en las superficies originarias deben tener cumplido en el momento de su plantación lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente y ser también legales en el momento en que se pretenda la sustitución.
3.º Las plantaciones existentes en las superficies originarias deberán tener una ocupación dominante del género Eucalyptus, de acuerdo con lo establecido en el número 3 de esta disposición.
4.º Las personas titulares de las superficies originarias deberán transformar la plantación existente del género Eucalyptus en otras formaciones específicas, que serán masas de coníferas o de frondosas caducifolias.
5.º La nueva superficie de repoblación con individuos del género Eucalyptus podrá pertenecer a la persona titular de la superficie originaria en la que se encuentre la plantación existente o a una persona distinta. No obstante, en caso de que se vaya a realizar la repoblación en superficies que no pertenezcan a la titular de la superficie originaria, además de los requisitos normativamente establecidos se deberá presentar ante la Administración forestal, a efectos del otorgamiento de la autorización, el acuerdo entre las titulares afectadas en el que se ceda el derecho a efectuar la repoblación con el género Eucalyptus en la nueva superficie y la declaración responsable de la titular de la plantación originaria en la que se compromete a mantener la nueva masa creada y renuncia expresamente a cualquier futura plantación con género Eucalyptus en las fincas en las que se va a eliminar.
La autorización para la sustitución recogerá expresamente la obligación de no iniciar los trabajos para la nueva repoblación de eucalipto hasta que la plantación originaria esté transformada en una nueva masa de coníferas o de frondosas caducifolias, y concederá un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de la autorización para la ejecución de la transformación de la plantación originaria y la ejecución de la nueva plantación. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha realizado la nueva plantación la autorización caducará, sin que quepa revertir a eucalipto la masa original, si ya ha sido objeto de transformación.
6.º Las nuevas repoblaciones con el género Eucalyptus y las repoblaciones de la superficie originaria deberán cumplir lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente.
7.º La superficie de la nueva repoblación con el género Eucalyptus no podrá superar el 75 % de la superficie originaria que fue objeto de transformación. No obstante, en el caso de plantaciones de Eucalyptus existentes legalmente realizadas en la Red Natura 2000, con objeto de fomentar su retirada, la superficie de la nueva repoblación realizada fuera de ella podrá alcanzar hasta el 100 % de aquella que fue objeto de transformación.
En el supuesto previsto en esta letra, será necesaria la autorización previa emitida por la persona titular de la dirección territorial competente en materia de montes donde radiquen los montes o terrenos forestales afectados. En el supuesto de que los montes o terrenos forestales afectados radiquen en provincias diferentes, la autorización será otorgada por el órgano de dirección competente en materia forestal.
2. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 las reforestaciones con especies del género Eucalyptus únicamente estarán permitidas cuando la ocupación anterior del terreno objeto de la reforestación constituyera una masa pura o mixta dominante de este género, y siempre y cuando las plantaciones anteriores se hubiesen realizado respetando lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
3. Lo indicado en los números anteriores será aplicable a las masas puras de Eucalyptus y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores del género Eucalyptus superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas del género Eucalyptus se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.
A efectos de la aplicación de lo indicado en el número 2, en caso de que la ocupación del eucalipto sea superior al 50 % e inferior al 80 % del total de la masa será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia forestal donde radique el monte o terreno forestal.
Igualmente, podrá solicitarse autorización ante el mismo órgano para aquellas parcelas pobladas con pies del género Eucalyptus que estén siendo gestionadas con arreglo a la adhesión a modelos silvícolas orientadores EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años.
4. El plazo para la ejecución de las nuevas plantaciones que se realicen con el género Eucalyptus y que hayan sido autorizadas conforme al artículo 67 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, finalizará a los treinta días de la entrada en vigor de la presente ley.
5. La fecha establecida en los anteriores números 1 y 2 de esta disposición podrá ser objeto de revisión en base a los datos consolidados obtenidos por el inventario forestal continuo de Galicia y en la revisión de las medidas establecidas en el Plan forestal de Galicia 2021-2040.
6. A los efectos previstos en esta disposición, se entenderá por repoblación forestal la introducción de especies forestales arbóreas o arbustivas en un terreno mediante siembra o plantación, y podrá ser forestación o reforestación.
La reforestación consistirá en la reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.
7. Excepcionalmente, y a fin de restaurar las masas de pino radiata (Pinus radiata) gravemente afectadas por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola), podrán autorizarse reforestaciones del género Eucalyptus. Lo anterior será aplicable a las masas puras de pino radiata y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores de pino radiata superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas de pino radiata se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.
Estas autorizaciones solo podrán concederse cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:
Eliminación de la totalidad de las masas de pinos afectados por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola) dentro de la referencia catastral, a fin de favorecer la erradicación de la enfermedad.
La plantación del género Eucalyptus quedará limitada a un máximo del 50 % de la superficie de pino eliminada. Deberá repoblarse el 50 % restante con cualquier otra especie de coníferas o frondosas permitidas, salvo el género Eucalyptus.
La plantación del género Eucalyptus quedará limitada a un máximo de un único turno de tala. Transcurrido el plazo de este turno de tala, la persona titular del derecho de aprovechamiento queda obligada a la plantación de la superficie con cualquier otra especie de coníferas o frondosas, salvo el género Eucalyptus.
La autorización podrá denegarse si no se justifica suficientemente la gravedad de la afectación de la enfermedad y la consecuente falta de viabilidad de la explotación, aspectos que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.
8. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen aplicable en cada caso a las repoblaciones reguladas en ella, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, ya sea a causa del tipo de espacio protegido, por la prevención de incendios forestales o por otras posibles afecciones.
Se modifican los apartados 1 a 3 y se añaden el 7 y 8 por el art. 85.17 y 18 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Se deroga la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, en los términos que se indican a continuación:
Uno. Se añaden dos nuevos números cinco y seis al artículo 3, con el siguiente contenido:
«Cinco. Actividad agraria, explotación agraria, elementos de la explotación, agricultor profesional, silvicultor activo y titular de la explotación.
A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de "actividad agraria", "explotación agraria", "elementos de la explotación", "agricultor profesional", "silvicultor activo" y "titular de la explotación" serán los recogidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Seis. Obras de rehabilitación.
A los efectos previstos en este texto refundido, para determinar el concepto de obras de rehabilitación, en todo aquello que no venga expresamente regulado en él, será de aplicación lo previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido.»
Dos. Se modifica el número quince del artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Quince. Deducción por inversión en empresas que desarrollen actividades agrarias.
- Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite conjunto de 20.000 euros, el 20 % de las cantidades o, en caso de aportaciones no dinerarias, del valor de los bienes que destinen en el ejercicio a las siguientes inversiones:
a) Adquisición de capital social a consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, así como cualquier aportación a reservas en:
1.º Sociedades de fomento forestal reguladas en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y otro tipo de sociedades de gestión conjunta.
2.º Entidades agrarias, cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra que tengan por objeto exclusivo actividades agrarias.
3.º Entidades que tengan por objeto la movilización o recuperación de las tierras agrarias de Galicia al amparo de los instrumentos previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
b) Préstamos realizados a favor de las mismas entidades citadas en la letra a) anterior, así como garantías que el contribuyente constituya personalmente a favor de estas entidades.
c) Aportaciones que los socios capitalistas realicen a cuentas en participación constituidas para el desarrollo de actividades agrarias y en las que el partícipe gestor sea alguna de las entidades citadas en la letra a) anterior.
- Para tener derecho a estas deducciones deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Las operaciones a las que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.
b) Las inversiones realizadas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años, computado a partir del día siguiente a la fecha en que se formalice la operación en escritura pública. En caso de operaciones de financiación, el plazo de vencimiento deberá ser superior o igual a cinco años, sin que se pueda amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe de la principal. Durante ese mismo plazo de cinco años deben mantenerse las garantías constituidas.
c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años, ni puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo, excepto en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.
Esta deducción es incompatible con las recogidas en los números nueve, diez y once de este artículo.»
Tres. Se añade un nuevo número veinte al artículo 5, con el siguiente contenido:
«Veinte. Deducción por adquisición y rehabilitación de viviendas en los proyectos de aldeas modelo.
- Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 15 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio para la adquisición o rehabilitación de viviendas, siempre que:
a) Las viviendas se sitúen en terrenos que se integren en proyectos de aldeas modelo, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
b) Las viviendas estén destinadas a residencia de los contribuyentes que las adquieran o rehabiliten, ya sea con carácter habitual o esporádico.
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