Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia

Rango Ley
Publicación 2021-06-26
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 151
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La base de esta deducción no podrá exceder de 9.000 euros anuales para el caso de construcciones destinadas a constituir la vivienda habitual de los contribuyentes. En otro caso, la base de la deducción no podrá exceder de 4.500 euros anuales.

La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo décimo noveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos de ella derivados. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se aminorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

  1. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de obras de rehabilitación aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dispongan de los permisos y autorizaciones administrativas correspondientes.

b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras obras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 % del precio de adquisición, si se efectuó esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación, o, en otro caso, del valor de mercado que tenga el inmueble en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado del inmueble la parte proporcional correspondiente al suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, este se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho o el valor de mercado entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

Esta deducción resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las previstas en los números trece y dieciocho.»

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del número cinco del artículo 7, que queda redactada como sigue:

«b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante.»

Cinco. Se modifican las letras a) y b) del número 2 del apartado cinco del artículo 7, que quedan redactadas como sigue:

«a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante.

b) Que las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bienes titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten. La condición de persona agricultora profesional deberá tenerse en la fecha de devengo del impuesto o adquirirse en el plazo de un año, contado desde el día siguiente a la fecha de devengo.

El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, contado desde el momento en que se incumplan los requisitos.»

Seis. Se elimina el apartado 4 del número cinco del artículo 7.

Siete. Se modifica el número seis del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Seis. Reducción por adquisición de fincas rústicas.

  1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviere incluido el valor de fincas rústicas de dedicación forestal situadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y siempre que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante, se practicará una reducción del 95 % del mencionado valor.

Las personas adquirentes deberán mantener las fincas adquiridas durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o las transmita en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

  1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviere incluido el valor de fincas rústicas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona causante.

b) Que las fincas rústicas adquiridas no se encuentren en situación de abandono o, si lo están, cambie esa situación en el plazo de un año desde la adquisición.

c) Que se mantengan las fincas adquiridas al margen de una situación de abandono durante, al menos, un plazo de cinco años desde su adquisición o desde el momento en que cambió dicha situación de abandono, salvo que el adquirente fallezca dentro de este plazo.

A los efectos de la reducción prevista en este número 2, se entenderá por fincas rústicas las que se correspondan con el suelo rústico definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la reducción no se extenderá a la parte de la base liquidable que se corresponda con el valor de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que en el plazo máximo de un año desde que tuvo lugar la adquisición de las fincas rústicas se incorporen a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o bien dichas fincas ya hayan estado adheridas a alguno de estos instrumentos en el momento en que tuvo lugar la adquisición mortis causa. En ese caso, la reducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.

Una vez finalizado el plazo de un año sin que haya tenido lugar la incorporación a que se refiere el párrafo anterior, en el plazo de un mes el adquirente deberá presentar una autoliquidación complementaria, incorporando a la base liquidable el 99 % del valor de las construcciones y del suelo sobre el que se asientan e ingresando la cuantía que resulte de ella y los correspondientes intereses de demora.

Asimismo, a los efectos de calificar la situación de abandono de una finca rústica se atenderá a la definición de «tierra agroforestal en situación de abandono» prevista en el artículo 4 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.»

Ocho. Se modifica la letra c) del número cinco del artículo 8, que queda redactada como sigue:

«c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona donante».

Nueve. Se elimina el último párrafo del número cinco del artículo 8.

Diez. Se añade un nuevo número nueve al artículo 8, con el siguiente contenido:

«Nueve. Reducción por adquisición de fincas rústicas.

En los casos en que en la base imponible de una adquisición lucrativa inter vivos esté incluido el valor de fincas rústicas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado incluido, de la persona donante.

b) Que la adquisición se formalice en escritura pública.

c) Que las fincas rústicas adquiridas no estén en situación de abandono o, si lo están, cambie esa situación en el plazo de un año desde la adquisición.

d) Que se mantengan las fincas adquiridas al margen de una situación de abandono durante, al menos, un plazo de cinco años desde su adquisición o desde el momento en que cambió dicha situación de abandono, salvo que el adquirente fallezca antes de dicho plazo.

A los efectos de esta reducción se entenderá por fincas rústicas las que se correspondan con el suelo rústico definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la reducción no se extenderá a la parte de la base liquidable que se corresponda con el valor de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que en el plazo máximo de un año desde que tuvo lugar la adquisición de las fincas rústicas se incorporen a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o bien dichas fincas ya hayan estado adheridas a alguno de estos instrumentos en el momento en que tuvo lugar la adquisición lucrativa inter vivos. En ese caso, la reducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.

Una vez finalizado el plazo de un año sin que haya tenido lugar la incorporación a que se refiere el párrafo anterior, en el plazo de un mes el adquirente deberá presentar una autoliquidación complementaria, incorporando a la base liquidable el 99 % del valor de las construcciones y del suelo sobre el que se asientan e ingresando la cuantía que resulte de ella y los correspondientes intereses de demora.

Asimismo, a los efectos de calificar la situación de abandono de una finca rústica se atenderá a la definición de «tierra agroforestal en situación de abandono» prevista en el artículo 4 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.»

Once. Se modifica el apartado dos del artículo 13 ter, que queda redactado como sigue:

«Dos. Deducción por inversiones en empresas agrarias.

  1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 100 % de la parte de la cuota del impuesto que proporcionalmente corresponda al valor de los siguientes bienes o derechos:

a) Participaciones en el capital social de:

1.º Sociedades de fomento forestal reguladas en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

2.º Entidades agrarias, cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra que tengan por objeto exclusivo actividades agrarias.

3.º Las entidades que tengan por objeto la movilización o recuperación de las tierras agrarias de Galicia, al amparo de los instrumentos previstos en la Ley 11/2021, de 14, de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

b) Préstamos realizados a favor de las mismas entidades citadas en la letra a) anterior, así como garantías que el contribuyente constituya personalmente a favor de estas entidades.

c) Participaciones de los socios capitalistas en cuentas en participación constituidas para el desarrollo de actividades agrarias y en las que el partícipe gestor sea alguna de las entidades citadas en la letra a) anterior.

En el caso de participaciones en el capital social de entidades, la deducción solo se aplicará al valor de estas, determinado según las reglas de este impuesto, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, aminorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para determinar esta proporción se tomará el valor que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

En el caso de préstamos o participaciones en cuentas en participación, la deducción solo se aplicará al importe que financie la actividad agraria de la entidad, entendiéndose que financian esta actividad en la parte que resulte de aplicar a su cuantía total la proporción determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

  1. Para tener derecho a esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las inversiones a las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.

b) Las inversiones realizadas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años, computado a partir del día siguiente a la fecha en que se formalice la operación en escritura pública. En el caso de operaciones de financiación, el plazo de vencimiento deberá ser superior o igual a cinco años, sin que se pueda amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal. Durante ese mismo plazo de cinco años deben mantenerse las garantías constituidas.

  1. Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.»

Doce. Se suprime el tercer párrafo del apartado cuatro del artículo 13 ter.

Trece. Se eliminan los números tres y cinco del artículo 13 ter y se renumeran las restantes deducciones.

Catorce. Se añade un número seis al artículo 13 ter del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Seis. Deducción por incorporación de bienes y derechos a los instrumentos de movilización o recuperación de las tierras agrarias de Galicia.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se hubiesen incluido bienes incorporados a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos, siempre que dicha adscripción se mantenga durante un plazo de, al menos, cinco años.

Los citados bienes y derechos deberán estar inscritos en los registros que resulten de aplicación, conforme a lo previsto en la Ley de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.»

Quince. Se modifica el número dos del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Dos. Deducción por arrendamiento de fincas rústicas.

Se establece una deducción en la cuota del 100 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el supuesto de arrendamiento de fincas rústicas, siempre que las personas arrendatarias tengan la condición de agricultores profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas o de silvicultores activos y sean titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos objeto del alquiler, o bien socios de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.

También se establece una deducción en la cuota del 100 %, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para los arrendamientos o cesiones temporales de fincas rústicas que se lleven a cabo para su incorporación a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.»

Dieciséis. Se modifica el número tres del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Tres. Deducción aplicable a la transmisión, al arrendamiento o a la cesión temporal de terrenos incorporados al Banco de Tierras de Galicia.

  1. Las transmisiones en propiedad, el arrendamiento o la cesión temporal de terrenos en que intervenga el Banco de Tierras de Galicia, conforme a lo previsto en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pueda ser aplicable a esas adjudicaciones o al encargo de mediación.
  1. La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento, durante un período mínimo de cinco años, del destino agrario del terreno, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o para la edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria.
  1. En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.»

Diecisiete. Se modifica el número cinco del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Cinco. Deducción aplicable a las transmisiones de suelo rústico.

A las transmisiones inter vivos de suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % de la cuota. A estos efectos, se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que se trate de transmisiones de fincas rústicas que en el plazo máximo de un año desde que tuvo lugar su adquisición se incorporen a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o que ya estén adheridas a alguno de estos instrumentos. En este caso, la deducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.

En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.»

Dieciocho. Se añade un nuevo número diez al artículo 16, con el siguiente contenido:

«Diez. Deducción aplicable a las transmisiones de elementos afectos a explotaciones agrarias.

Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota del impuesto que pudiere devengarse como consecuencia de las transmisiones inter vivos del pleno dominio o del usufructo de elementos afectos a una explotación agraria, ya sea como consecuencia de su transmisión individualizada o con ocasión de la transmisión inter vivos del pleno dominio o del usufructo de una explotación agraria en su integridad.

La aplicación de esta deducción quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición se formalice en escritura pública.

b) Que los elementos adquiridos se mantengan afectos a la explotación agraria durante un plazo de cinco años desde su adquisición, bien directamente por parte del adquirente, salvo que este fallezca dentro de este plazo, o bien por parte de aquellas personas a las que el adquirente les haya transmitido los elementos en virtud de un pacto sucesorio, antes de la finalización de ese plazo de cinco años. El titular de la explotación durante este plazo de mantenimiento debe tener la condición de persona agricultora profesional o silvicultora activa.

c) Que en el seno de la explotación agraria de la que proceden los elementos adquiridos se hayan venido realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Esta deducción resultará incompatible, para un mismo negocio jurídico, con la prevista en los números cuatro y cinco.»

Diecinueve. Se modifica el número siete del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Siete. Deducción aplicable a las agregaciones, agrupaciones y segregaciones para posterior agregación o agrupación de fincas que contengan suelo rústico.

  1. A las agregaciones y agrupaciones de fincas que contengan suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % en la cuota correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 31 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

En caso de que sobre el suelo rústico exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta, salvo que se trate de agrupaciones de fincas rústicas que se lleven a cabo, para su incorporación, en el plazo máximo de un año desde la fecha de devengo, a polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o agrupaciones de gestión conjunta previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o que ya estén adheridas a alguno de estos instrumentos, en cuyo caso la deducción sí comprenderá el valor de las construcciones que existan sobre las fincas y del suelo sobre el que se asienten.

  1. La deducción regulada en el número 1 de este apartado será, asimismo, aplicable, con las mismas condiciones, a las segregaciones de fincas que contengan suelo rústico cuando dicha segregación tenga por finalidad una agregación o agrupación de fincas de suelo rústico posterior que se vaya a realizar en los mismos términos que se establecen en el número 1 de este apartado. Esta condición se entenderá cumplida solamente cuando en la misma escritura pública de segregación o en una escritura pública de la misma fecha se otorgue la agregación o agrupación de fincas que incluya alguna de las fincas segregadas.
  1. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en los números anteriores para la aplicación de esta deducción, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.»

Veinte. Se añade un nuevo número once al artículo 17, con el siguiente contenido:

«Once. Deducción aplicable en supuestos de transmisión de elementos afectos a explotaciones agrarias.

Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota del impuesto que pueda devengarse como consecuencia de las transmisiones inter vivos del pleno dominio o del usufructo de elementos afectos a una explotación agraria, ya sea como consecuencia de su transmisión individualizada o con ocasión de la transmisión inter vivos del pleno dominio o del usufructo de una explotación agraria en su integridad.

La aplicación de esta deducción quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que los elementos adquiridos se mantengan afectos a la explotación agraria durante un plazo de cinco años desde su adquisición, bien directamente por parte del adquirente, salvo que este fallezca dentro de este plazo, o bien por parte de aquellas personas a las que el adquirente les haya transmitido los elementos en virtud de un pacto sucesorio, antes de la finalización de ese plazo de cinco años. El titular de la explotación durante este plazo de mantenimiento debe tener la condición de persona agricultora profesional o persona silvicultora activa.

b) Que en el seno de la explotación agraria de la que proceden los elementos adquiridos se hayan venido realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Esta deducción resultará incompatible, para el mismo negocio jurídico, con la prevista en el número dos.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se añade, en el capítulo II del título III, la sección 4.ª, «Adquisición de inmuebles vacantes», integrada por el artículo 59 bis, a la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«Sección 4.ª Adquisición de inmuebles vacantes

Artículo 59 bis. Inmuebles vacantes y sin dueño conocido.
  1. Además de los bienes que se le atribuyen por derecho sucesorio a la Comunidad Autónoma de Galicia, pertenece a esta, a través del ministerio de la ley, la propiedad de los inmuebles situados en su territorio vacantes por haber sido abandonados por sus dueños o cuyos dueños sean desconocidos.
  1. Sin embargo, no se derivarán obligaciones o responsabilidades para la Comunidad Autónoma de Galicia por razón de la propiedad de estos bienes en tanto no se produzca su incorporación efectiva al patrimonio de la Comunidad Autónoma, previa instrucción del correspondiente expediente de investigación, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la presente ley o, en su caso, en la legislación especial que la regula.
  1. La Comunidad Autónoma de Galicia podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no fueren poseídos por nadie a título de dueño y sin perjuicio de los derechos de terceros.
  1. De existir un poseedor a título de dueño, la Comunidad Autónoma de Galicia deberá llevar a cabo la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprimen las letras c) y e) del número 1 del artículo 2.

Dos. Se suprime la letra d) del número 2 del artículo 2.

Tres. Se modifica la letra e) del número 2 del artículo 2, que queda redactada como sigue:

«2. No tienen la consideración de monte o terreno forestal:

e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria.»

Cuatro. Se modifica el número 39, y se añaden los números 40, 41, 42 y 43 al artículo 8, con la siguiente redacción:

«39. Silvicultor/a activo/a: personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que sean personas propietarias, titulares o gestoras de los aprovechamientos y servicios ecosistémicos de aquellas unidades de gestión forestal que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión forestal y siempre que dispongan o estén incluidos dentro de un certificado de gestión forestal sostenible emitido por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la presente ley.

  1. Unidades de gestión forestal: son montes o parcelas forestales con lindes identificables incluidos en un único instrumento de ordenación o gestión forestal.
  1. Explotación forestal: unidad de gestión forestal con fines primordialmente de mercado, entendiendo esta como el conjunto de bienes y derechos organizados por la persona titular, arrendataria o gestora en el ejercicio de la actividad silvícola y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
  1. Certificado de gestión forestal sostenible: título o documento, expedido por una tercera parte independiente, que acredita que, en los montes o unidades de gestión forestal en él incluidos, se lleva a cabo una gestión forestal sostenible, según requisitos determinados previamente por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente.
  1. Personas titulares de certificados de gestión forestal sostenible: persona o entidad a la que se le ha expedido un certificado de gestión forestal sostenible.»

Cinco. Se añade un nuevo número al artículo 20 en su parte final:

«4. Las comunidades de montes vecinales en mano común podrán pertenecer a las agrupaciones forestales de gestión conjunta, preferentemente a aquellas agrupaciones que dispongan, dentro de su superficie de actuación de gestión conjunta, de parcelas colindantes con el límite del monte vecinal. Con la finalidad de procurar una explotación más eficiente y sostenible del monte, las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos para pertenecer a las agrupaciones de gestión conjunta.»

Seis. Se añade un artículo 60 bis, con la siguiente redacción:

«1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que pretendan realizar cambios de actividad de forestal a agrícola tendrán que presentar la comunicación previa o, en su caso, la solicitud de autorización de cambio de actividad, de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 60 de la presente ley, ante la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes en cuyo ámbito se sitúe el monte o terreno forestal en que se va a realizar el cambio de actividad a agrícola o la mayor superficie de aquel, en caso de estar situado en el ámbito de más de una jefatura territorial.

  1. Cuando para la realización del cambio de actividad de forestal a agrícola sea necesaria la realización de un aprovechamiento forestal, la solicitud de autorización o la comunicación previa irán acompañadas de la solicitud de autorización o, en su caso, de la declaración responsable de aprovechamiento forestal, conforme al régimen normativo de aplicación.
  1. En caso de cambios de actividad sujetos a autorización, tras la instrucción del procedimiento por parte de la jefatura territorial, corresponderá a la persona titular del centro directivo competente en materia forestal resolver sobre la solicitud de autorización de cambio de actividad de forestal a agrícola presentada en el plazo máximo de seis meses. El aprovechamiento forestal, mediante declaración responsable, no se podrá realizar hasta que se dicte la resolución sobre la autorización de cambio de actividad solicitada.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud de autorización se entenderá desestimada, al tratarse de una actividad que puede dañar el medio ambiente.

  1. Los cambios de actividad sujetos a comunicación previa podrán ser realizados desde el momento en que se presente esta, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración forestal y las demás administraciones públicas competentes, excepto en los casos en que para la realización del cambio de actividad sea necesaria la realización de un aprovechamiento forestal sujeto a autorización. En estos últimos supuestos, no se podrá realizar el cambio de actividad hasta que el titular de la jefatura territorial competente se pronuncie sobre la solicitud de autorización del aprovechamiento forestal o bien hasta que esta se estime concedida por silencio administrativo.

Cuando la realización del cambio de actividad requiera de una evaluación de impacto ambiental, la comunicación previa no podrá presentarse hasta que el órgano ambiental concluya dicha evaluación y esté publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia». A estos efectos, actuará como órgano sustantivo aquel competente en la actividad o uso a que se vaya a destinar la finca.

  1. El plazo máximo para la realización del cambio de actividad y, en su caso, del aprovechamiento maderero necesario, será de doce meses, que se contarán desde la fecha de la notificación de la autorización de cambio de actividad o desde la presentación de la comunicación previa.

En el caso de cambios de actividad sujetos a comunicación previa que impliquen la realización de aprovechamientos forestales sujetos a autorización, el plazo de doce meses se computará desde la notificación de la autorización del aprovechamiento forestal o desde la fecha en que esta se estime concedida por silencio administrativo.

Cuando se demore la ejecución por causas no imputables al propietario del monte o terreno forestal, dicho plazo podrá ser prorrogado por la persona titular del centro directivo competente en materia forestal, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá exceder en ningún caso del inicialmente concedido.»

Siete. Se suprime el artículo 61, «Cambio de actividad agrícola a forestal».

Ocho. Se suprime el número 4 del artículo 62, «Supuestos especiales de cambio de actividad».

Nueve. Se modifica el número 6 del artículo 62, que queda redactado como sigue:

«6. Las plantaciones para la mejora de la explotación agrícola o ganadera consistentes en fajas cortavientos de hasta 10 metros de ancho y los bosquetes para la protección de ganado de hasta 500 metros cuadrados no tendrán la consideración de plantaciones forestales. En ningún caso podrán emplearse para tal fin plantas del género Eucalyptus.»

Diez. Se suprime el número 1 del artículo 67, «Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales».

Once. Se modifican los números 2 y 4 del artículo 67, que quedan redactados como sigue:

«2. Queda prohibida la siembra o plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

  1. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones forestales con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo I y en las masas compuestas por formaciones arbóreas donde estén mezclados o intercalados pies mayores pertenecientes a especies del anexo I con pies mayores del género Eucalyptus, cuando estos últimos integren un porcentaje de individuos inferior al 50 % del total de la masa. Esta prohibición se aplicará incluso con posterioridad al aprovechamiento final de esa masa mixta o a su afectación por un incendio forestal. Se exceptuarán de esta prohibición las parcelas pobladas con pies del género Eucalyptus que estén siendo gestionadas conforme a modelos silvícolas EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años y siempre y cuando hayan obtenido autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el monte o terreno forestal.

A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Esta prohibición no será aplicable en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo I.

En masas consolidadas de frondosas, la prohibición anterior se extiende igualmente a las reforestaciones y a las nuevas plantaciones intercaladas con el género Pinus, Picea sp., Abies sp., Pseudosuga sp. y Tsuga sp.»

Doce. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 70, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Se vinculará a una agrupación con capacidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos, que se acreditará mediante la integración de las personas titulares en las correspondientes agrupaciones forestales de gestión conjunta, mediante la aportación de títulos de propiedad de los terrenos y/o de derechos de aprovechamiento sobre ellos.»

Trece. La letra d) del número 2 del artículo 121 queda con la siguiente redacción:

«d) Las agrupaciones forestales de gestión conjunta.»

Catorce. El artículo 122 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta.
  1. Las personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales que pretendan su gestión conjunta de acuerdo con las normas de la presente ley podrán solicitar su reconocimiento como agrupación forestal de gestión conjunta.
  1. Las agrupaciones tendrán por finalidad la gestión conjunta y sostenible de los terrenos forestales, su recuperación e impedir su abandono; favorecer la gestión, producción y comercialización conjunta; servir como instrumento para la conservación del medio ambiente, la prevención y defensa contra los incendios forestales, la protección frente a catástrofes y la mitigación y adaptación contra el cambio climático; y la creación de empleo endógeno, colaborando en el aumento de la calidad de vida y en expectativas de desarrollo de la población rural.
  1. De acuerdo con las finalidades expresadas en el número anterior, por trascender sus fines y objetivos de aquellos exclusivamente de interés particular, podrá declararse de interés general la gestión conjunta realizada por las indicadas agrupaciones forestales.
  1. Podrán solicitar el reconocimiento como agrupaciones forestales de gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos forestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para el auxilio, apoyo y asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de terrenos en la planificación de la gestión forestal y en la gestión y comercialización conjunta de sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de los indicados derechos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Sociedades civiles y comunidades de bienes.

c) Cooperativas y otras entidades de economía social.

d) Sociedades agrarias de transformación.

e) Sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital.

f) Sociedades de fomento forestal.

g) Cualquier otra que tenga por objeto la recuperación, de forma conjunta, de tierras forestales.»

Quince. El artículo 122 bis queda con la siguiente redacción:

«Artículo 122 bis. Objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta.
  1. El objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno o varios de los siguientes:

a) La movilización de terrenos forestales por medio de una actuación de gestión conjunta.

b) La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y la calidad de los recursos forestales. A estos efectos, se entenderán por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84 de la presente ley.

c) La comercialización y/o producción conjunta de productos forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

d) La gestión activa y valorización de las masas consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y ambientales que aportan a la sociedad gallega.

e) El apoyo a la gestión forestal sostenible en el marco de las estrategias de mitigación y adaptación frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, sin olvidar su papel como refugio de la biodiversidad y la importancia que presenta en servicios fundamentales para la vida.

f) La restauración y conservación de ecosistemas forestales.

  1. Las agrupaciones de gestión conjunta podrán tener por objeto, además de los aprovechamientos correspondientes a su propia naturaleza, aprovechamientos mixtos, así como cualquier otro secundario vinculado a estos y compatible con el uso de parcelas rústicas, de conformidad con las previsiones de la legislación urbanística.»

Dieciséis. Se añade un artículo 122 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 122 ter. Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta.
  1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta deberán disponer de la gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas.
  1. Las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal deberán firmar la cesión o delegación de la planificación de la gestión forestal o de la representación para la gestión y comercialización conjunta durante un plazo mínimo de diez años, o el plazo que permita completar el turno de corta del aprovechamiento principal, en caso de que este sea mayor.
  1. Las agrupaciones forestales podrán firmar acuerdos de cesión con las personas titulares de terrenos forestales para el uso y el aprovechamiento de su finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión dispuestos en este artículo.

La Administración forestal facilitará a las personas titulares de fincas forestales modelos tipo para la constitución de un derecho de uso y aprovechamiento a favor de terceras personas.

  1. Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta recogerán, siempre que por su naturaleza mercantil sean aplicables, entre otras, las siguientes previsiones:

a) La mayoría de los derechos de voto deberá corresponder a las personas socias que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas forestales.

b) Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la sociedad.

c) La obligatoriedad de reservar, de los ingresos que obtengan por la gestión de los aprovechamientos forestales, al menos:

1.º La cuantía necesaria para hacer frente a los costes previstos en las actuaciones objeto de planificación dispuestas en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.

2.º El cien por ciento de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la consejería competente en materia de montes que es suficiente la reserva de un porcentaje menor.

  1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta deberán presentar ante la Administración forestal, sobre los terrenos que tengan la condición de monte, un instrumento de ordenación o gestión forestal para dicha superficie de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en el plazo de un año desde su inscripción en el Registro de Agrupaciones de Gestión Conjunta de Terrenos Forestales.
  1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta deberán disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal. Este personal técnico deberá elaborar el preceptivo instrumento de ordenación o gestión y prestar el apoyo técnico que asegure una gestión forestal sostenible y el cumplimiento de las obligaciones normativamente aplicables. Sin embargo, no será necesario que la administración de una agrupación forestal de gestión conjunta sea desempeñada por una empresa de servicios forestales.
  1. Mediante desarrollo reglamentario podrán determinarse requisitos adicionales que deberán cumplir estas agrupaciones forestales de gestión conjunta y las particularidades de su régimen jurídico.»

Diecisiete. Se añade un artículo 122 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 122 quater. Del reconocimiento de las agrupaciones forestales de gestión conjunta.
  1. Las solicitudes de las personas interesadas que pretendan el reconocimiento de la agrupación forestal de gestión conjunta deberán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, presentar la siguiente documentación:

a) Identificar la tipología de la agrupación propuesta.

b) Justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y, en particular, en su caso, la constitución de la entidad correspondiente que va a llevar a cabo la actuación de gestión conjunta, aportando sus estatutos.

c) Identificar la superficie de la iniciativa de actuación de gestión o comercialización conjunta.

d) Proporcionar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal incluidas en el ámbito de la iniciativa de gestión o comercialización conjunta. Deberá acreditarse la disposición de los derechos de uso de un porcentaje superior al 70 % de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la iniciativa. Con respecto a la justificación de los derechos de uso, a los efectos de la presente ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará a la persona que con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o finalmente a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito.

e) Acreditar la disponibilidad de los medios personales y técnicos precisos y la obligación de mantenerlos a lo largo de toda la actividad.

f) Aportar, en su caso, la solicitud de la declaración de utilidad pública e interés social para la actuación de gestión conjunta.

  1. Los terrenos incluidos dentro del ámbito de la iniciativa no podrán formar parte de otra agrupación con el mismo objeto.
  1. El órgano forestal, previa remisión a este de la documentación requerida, comunicará dicha solicitud a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su conocimiento y solicitará, en su caso, la subsanación y mejora de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015. En particular, podrá solicitar, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación.
  1. A la vista de la documentación aportada y, en su caso, sus subsanaciones, el órgano forestal resolverá el reconocimiento de la agrupación de gestión conjunta. El órgano forestal notificará la resolución de reconocimiento de la agrupación de gestión conjunta y de la viabilidad de la superficie de actuación dentro del plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. En caso de que no se dicte y notifique en el indicado plazo la resolución, las personas interesadas podrán considerar desestimada su solicitud a los efectos de la interposición de los recursos procedentes.
  1. Una vez reconocida la agrupación, esta se inscribirá de oficio en el Registro de Agrupaciones Forestales regulado en el artículo 126 de la presente ley. Dicha resolución e inscripción serán comunicadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su inscripción en la sección forestal del Registro Público de Agrupaciones Agroforestales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. Las asociaciones sin ánimo de lucro podrán ser declaradas de utilidad pública de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación de asociaciones. En particular, la Administración autonómica entenderá que promueven el interés general, a los efectos de lo previsto en la legislación de asociaciones, aquellas inscritas en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta cuya actividad se refiera a terrenos compuestos, al menos, en un 85 % por formaciones arbóreas de las especies del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o de pino del país (Pinus pinaster Ait.).
  1. La declaración de utilidad pública de la asociación se hará por iniciativa de las correspondientes asociaciones mediante orden de la consejería competente en la materia, previa instrucción del correspondiente procedimiento.»

Dieciocho. Se añade un artículo 122 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 122 quinquies. Sociedades de fomento forestal.
  1. A los efectos de la presente ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones de gestión conjunta constituidas por entidades que tengan la forma de sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital o de sociedades reguladas por la legislación civil. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también podrán incluirse en la agrupación personas propietarias o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales.
  1. En el caso de las sociedades de fomento forestal, podrán pertenecer a la sociedad personas físicas o jurídicas que no sean titulares de derechos de uso de parcelas siempre que su participación en conjunto no supere, en ningún caso, el 49 % de las acciones o participaciones sociales.
  1. Mediante desarrollo reglamentario, se determinarán los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, su objeto y finalidad y otras particularidades de su régimen jurídico.»

Diecinueve. Se añade un artículo 122 sexies, con la siguiente redacción:

«Artículo 122 sexies. Gestión de las parcelas incluidas en el ámbito de actuación de gestión forestal conjunta.
  1. En la superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta, las personas titulares o con derechos de uso o aprovechamiento de parcelas forestales no pertenecientes a la agrupación forestal de gestión conjunta, o que no tengan acuerdos de cesión con dicha agrupación para el uso y el aprovechamiento de su finca, quedan obligadas a mantener una adecuada gestión forestal de su propiedad, al menos mediante su adhesión a modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos y referentes de buenas prácticas forestales que alcancen un nivel de actividad de gestión forestal equiparable al de la agrupación forestal. El incumplimiento de esta obligación podrá justificar el inicio de un procedimiento de declaración de parcelas en situación de abandono o infrautilización, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de la tierra agraria.
  1. En caso de que, tras la declaración de abandono o infrautilización, las personas titulares de las parcelas opten por incorporarlas al Banco de Tierras, esta incorporación deberá efectuarse a través de un arrendamiento pactado a favor de la agrupación de gestión conjunta, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de la tierra agraria.
  1. Las parcelas declaradas en situación de abandono o infrautilización en el número anterior podrán ser objeto del régimen de permutas voluntarias o de permutas de especial interés agrario, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de tierra agraria.»

Veinte. Se añade un capítulo IV en el título X, titulado «Del Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as».

Veintiuno. Se añade un artículo 125 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 125 bis. Del Registro.
  1. En el Registro figurará, para cada silvicultor/a activo/a inscrito/a, una anotación con respecto a la unidad o unidades de gestión forestal correspondientes. La unidad de gestión forestal podrá estar conformada por una única parcela forestal o por una pluralidad de montes o parcelas, que deberán encontrarse todas ellas situadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. La transmisión de la propiedad de la unidad de gestión forestal, o del derecho que atribuya su uso y disfrute, conllevará la transmisión de la condición de silvicultor/a activo/a al adquirente, siempre que este manifieste su voluntad y compromiso de continuar con su gestión de conformidad con el instrumento de ordenación o de gestión en vigor. En caso contrario, una vez comunicada la transmisión, se procederá a dar de baja de oficio a la unidad de gestión del Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as.
  1. Los silvicultores/as activos/as podrán actuar por medio de representante ante el Registro, de acuerdo con el régimen general de representación previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En particular, las personas o entidades que sean titulares de certificados de gestión forestal sostenible en vigor, con superficie en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y con los requisitos previstos en la legislación del procedimiento administrativo, podrán ser designadas como representantes para cualquier tramitación ante el Registro.»

Veintidós. Se añade un artículo 125 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 125 ter. De la inscripción, modificación y baja en el Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as.
  1. Las solicitudes de las personas o entidades interesadas en que sean reconocidas como personas silvicultoras activas deberán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, presentar la siguiente documentación:

a) Relacionar las unidades de gestión forestal que se registrarán, que deberán ser identificadas bien por las referencias catastrales que correspondan, bien por el código de aprobación de su instrumento de ordenación o de gestión forestal, o a través del código de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos otorgados por el órgano forestal.

b) Aportar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las unidades de gestión forestal. A estos efectos, la justificación de los derechos de uso podrá hacerse mediante la documentación acreditativa que conste en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, a quien los tenga pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título.

c) En caso de que la inscripción sea realizada por representación, deberá presentar documento acreditativo de la representación.

  1. El órgano forestal, previa remisión de la documentación requerida, solicitará, en su caso, la subsanación y mejora de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015; en particular, podrá solicitar, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación.
  1. A la vista de la documentación proporcionada y, en su caso, de sus subsanaciones, el órgano forestal resolverá el reconocimiento como silvicultor/a activo/a. El órgano forestal notificará la resolución de reconocimiento dentro del plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. En caso de que no se dicte y notifique en el indicado plazo la resolución, las personas o entidades interesadas podrán considerarlas estimadas a los efectos de la interposición de los recursos procedentes. Una vez reconocido como silvicultor/a activo/a, procederá a inscribirse de oficio en el Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as regulado en el artículo 126 de la presente ley.
  1. El Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as expedirá certificaciones de su contenido, que podrán ser obtenidas, por medios telemáticos, por cualquier sujeto que acredite un interés legítimo en su obtención y utilizando un certificado de firma electrónica reconocido. Asimismo, de forma agregada, la información sobre el número y superficie registrada será publicada y difundida periódicamente mediante los informes de estadística forestal, al amparo del artículo 103 de la presente ley.
  1. Cualquier alteración de los datos inscritos o bajas deberá ser comunicada al órgano forestal en un plazo máximo de tres meses desde que se haya producido. En caso de que una unidad de gestión pase a estar incluida en otro certificado de gestión forestal sostenible, el silvicultor/a activo/a, bien directamente o bien a través de su representante, deberá igualmente comunicar al Registro dicha circunstancia.
  1. El órgano forestal podrá, en colaboración con las personas titulares de certificados de gestión forestal sostenible y con los sistemas de certificación forestal, realizar controles administrativos con el fin de asegurar la veracidad de la información registrada. La detección de discrepancias significativas de información podrá producir la baja de oficio de la inscripción del silvicultor/a en el Registro.
  1. La persona titular de la consejería con competencias en materia de montes podrá, mediante orden, regular los anexos de solicitud, modificación y baja registral para el reconocimiento e inscripción como silvicultor/a activo/a.»

Veintitrés. Se suprime el número 3 de la letra e) del artículo 128.

Veinticuatro. Se modifican el número 1 de la letra e) y los números 1 y 2 de la letra i) y la letra ñ) y se añade la letra z) del artículo 128, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 128. Infracciones en materia de montes.

e) Infracciones en materia de cambios de actividad:

  1. La realización de cambios de actividad forestal a agrícola sin que se haya obtenido la preceptiva autorización para aquellos casos en que lo exija la presente ley y el incumplimiento de las condiciones previstas en la autorización otorgada al efecto.

i) Infracciones en materia de repoblaciones forestales, nuevas plantaciones y cultivos energéticos:

1.º La realización de repoblaciones forestales con las especies que estén expresamente prohibidas en la presente ley.

2.º La realización de reforestaciones o nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas parcelas pobladas por especies del anexo I, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o a su afectación por un incendio forestal, o la realización de nuevas plantaciones con el género Eucalyptus sin que se haya obtenido la preceptiva autorización en los casos previstos en la presente ley.

ñ) Infracciones en materia de aprovechamientos:

1.º La realización de aprovechamientos forestales recogidos en el artículo 92 de la presente ley, cuando no se disponga de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración, sin que se haya obtenido previamente la preceptiva autorización de la Administración forestal para su ejecución en los casos en que esta sea preceptiva.

2.º La realización de aprovechamientos madereros o de biomasa en montes de gestión privada sin cumplir el requisito de la declaración responsable preceptiva en los casos establecidos en la presente ley o incumpliendo los plazos para su ejecución.

3.º La realización de aprovechamientos madereros en montes de gestión privada, incorporando a la preceptiva declaración responsable inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, de cualquier dato o información, así como la no presentación de la documentación que sea requerida. Las sobredeclaraciones o infradeclaraciones de volúmenes y o densidades existentes en una parcela se considerarán falsedades de carácter esencial.

La no presentación de cualquier documentación que sea requerida a los gestores de los aprovechamientos en cumplimiento de la legislación vigente será considerada como una omisión de carácter esencial.

4.º La realización de aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas en superficies mayores de 15 hectáreas sin disponer de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración.

5.º La realización de aprovechamientos madereros sin extracción o trituración de la biomasa forestal residual, excepto en los casos establecidos en la presente ley.

6.º La realización en montes de gestión pública de aprovechamientos madereros sin proveerse de la correspondiente licencia de corta o de cualquier otro instrumento dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas, así como no atenerse el adjudicatario al cumplimiento de todas las obligaciones y a los requisitos establecidos para la ejecución de los aprovechamientos en montes de gestión pública.

7.º La realización de aprovechamientos de corchos o resinas en montes de gestión privada sin obtener la autorización de la Administración forestal en caso de que esta sea preceptiva o sin cumplir el requisito de la declaración responsable preceptiva en los casos establecidos en la legislación vigente.

z) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera. Además de las infracciones recogidas en el artículo 67.r) de la Ley 43/2003, de montes, serán sancionables:

1.º El incumplimiento de la obligación de presentación de la comunicación anual de datos al Registro de Empresas del Sector Forestal, prevista en el artículo 103.

2.º La falsedad o la omisión o inexactitud de carácter esencial en la documentación generada por la empresa (desde la adquisición hasta la venta del producto) que, en cumplimiento de la diligencia debida, permite identificar el producto garantizando su trazabilidad.»

Veinticinco. Se modifica la letra a) del número 1 y se añaden las letras l), m), n) y ñ) en el número 2 del artículo 129, que queda redactado como sigue:

«1. Infracciones leves:

a) Las infracciones tipificadas en la letra e).2 del artículo 128 de la presente ley.

  1. Infracciones graves:

l) Las infracciones tipificadas en la letra ñ).3 del artículo 128 de la presente ley.

m) Las infracciones tipificadas en la letra z) del artículo 128 de la presente ley.

n) Las infracciones tipificadas en la letra i).1 del artículo 128 de la presente ley, cuando se trate de nuevas plantaciones realizadas con el género Eucalyptus que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

ñ) Las infracciones tipificadas en la letra i).2 del artículo 128 de la presente ley.»

Veintiséis. Se añade la letra n) en el número 1 del artículo 132, que queda redactado como sigue:

«1. Para la concreta determinación de la sanción imponible, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los que siguen, que deberán ser debidamente motivados en la resolución del procedimiento:

n) El valor de la madera o productos forestales objeto del incumplimiento de los deberes de información.»

Veintisiete. Se modifica el número 1 del artículo 133, que queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela.»

Veintiocho. Se modifica el número 2 y se añade el número 5 en el artículo 135, que quedan redactados como sigue:

«2. La inhabilitación para realizar actividades de producción, intermediación, gestión o aprovechamiento en el campo forestal.

  1. La imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un período de un año.»

Veintinueve. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Mecenazgo.

A las asociaciones sin ánimo de lucro reconocidas como agrupaciones forestales de gestión conjunta de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley les será de aplicación el régimen con respecto a los incentivos fiscales al mecenazgo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando cumplan los requisitos establecidos en la misma.»

Treinta. Se añade una nueva disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional novena. Reconocimiento de la condición de titulares de explotación agraria de las personas silvicultoras activas.

Se reconoce la condición de titulares de explotación agraria a las personas inscritas en el Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as, al amparo del artículo 126 de la ley, a los efectos de su posibilidad de asociación para la promoción de la constitución de sociedades agrarias de transformación.»

Treinta y uno. Se añade una disposición adicional décima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional décima. De los titulares con terrenos inscritos en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas.
  1. Aquellos titulares inscritos en una agrupación forestal de gestión conjunta que posean terrenos inscritos en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas serán dados de alta de oficio por el órgano forestal como silvicultores/as activos/as.
  1. Estos titulares disponen de un plazo máximo de tres años desde el día siguiente a su inscripción en el Registro de Agrupaciones de Gestión Conjunta para disponer del instrumento de ordenación o gestión forestal y de certificado de gestión forestal sostenible pertinente; su falta producirá su baja, igualmente de oficio, como silvicultores/as activos/as.»

Treinta y dos. Se modifica el número 3 de la disposición transitoria décima, que queda redactado como sigue:

«3. Las repoblaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley tienen un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta para adecuarse a las nuevas distancias.

Las repoblaciones y regenerados de especies existentes el 1 de enero de 2019 tienen que estar adaptados a las nuevas distancias del anexo II que entraron en vigor el 1 de enero de 2019 establecidas en las letras h), i) y j) para especies no incluidas en el anexo I el 1 de enero de 2021.»

Treinta y tres. Se añade la letra g) en el número 1 de la disposición derogatoria única, que queda con la siguiente redacción:

«g) Los artículos 4, 5 y 7, el número 2 del artículo 8 y el número 5 del artículo 16 del Decreto 45/2011, de 10 de marzo, por el que se regula el fomento de las agrupaciones de propietarios forestales, los requisitos y calificación de las sociedades de fomento forestal y la creación de su registro.»

Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional undécima, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional undécima. Terrenos inscritos en el Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo.

En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, aquellos térreos inscritos en el Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo gozarán de los mismos incentivos y estarán en las mismas condiciones que aquellos terrenos inscritos en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un número 6 al artículo 6 con la siguiente redacción:

«6. Cuando las iniciativas de reestructuración parcelaria que se recogen en las letras b) y c) del número 1 de este artículo tengan por objeto terrenos de monte, se priorizarán aquellas que aporten el compromiso, por parte de los afectados por el proceso, de llevar a cabo una gestión y un aprovechamiento de los terrenos de manera sostenible y viable mediante su integración en agrupaciones de gestión conjunta o, en su caso, polígonos agroforestales.»

Dos. Se suprimen las letras f) y g) del artículo 9 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

Tres. Se añade un número 4 al artículo 11 con la siguiente redacción:

«4. Publicado el decreto por el que se declara la reestructuración parcelaria de una zona, el servicio provincial competente por razón de la materia elaborará y pondrá a disposición de todos los interesados un listado de personas titulares que deseen adquirir, enajenar o permutar terrenos aportados al proceso.

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