Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia
La inclusión en el referido listado podrá llevarse a cabo hasta la declaración de la firmeza de bases y será necesario que, junto con la solicitud, se autorice a la Administración al tratamiento de los datos proporcionados con el único fin de facilitarlos a terceras personas que acrediten su interés en la adquisición, enajenación o permuta de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración e incluidos en el listado elaborado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 22, al que se añaden unos nuevos puntos 17 y 18:
«17. La resolución favorable del órgano ambiental con respeto a la evaluación de impacto ambiental de la zona de reestructuración parcelaria. Para ello, se procederá previamente según lo establecido en la normativa de evaluación de impacto ambiental.
- Una delimitación de las zonas de obligada conservación y protección que, por sus características, constituyan masas consolidadas de frondosas autóctonas.»
Cinco. Se suprime el número 6 del artículo 34 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.
Seis. Se modifica el número 3 del artículo 41, «Tramitación de la documentación», que queda redactado como sigue:
«3. Una vez aprobadas las bases, solo se tramitarán las solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación que se presenten antes de la fecha límite que se determine para cada zona por la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial. Esta resolución será objeto de publicación en los términos establecidos en el número 1 del artículo 42 de la presente ley.
Transcurrido dicho plazo y hasta el momento de la aprobación del acuerdo, únicamente se admitirán las solicitudes de cambio de titularidad de las parcelas de aportación, siempre y cuando el cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas siempre. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
En el caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a parcelas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.»
Siete. Se modifican los números 1, 2 y 3 del artículo 48, «Tramitación», que quedan redactados como sigue:
«1. Comprobado el cumplimiento de los objetivos generales conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley, así como los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47, el servicio provincial emitirá informe dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que analizará la viabilidad de la ejecución del proceso de reestructuración y propondrá la aceptación o denegación de la solicitud de reestructuración.
- En caso de que la propuesta sea de aceptación de la solicitud de reestructuración y los peticionarios manifiesten su voluntad de continuidad del proceso, la dirección general competente en desarrollo rural se dirigirá a los órganos de las administraciones autonómica, central y local que pudieren verse afectados por razón de sus competencias por el proceso, con el objeto de solicitar, en un plazo máximo de dos meses, la información necesaria, conocer la existencia de planes o actuaciones específicas sobre la zona a la que pudiere afectar la delimitación del perímetro o la ejecución del procedimiento y, en general, para cualquier otra incidencia que deba ser reflejada en el expediente.
A la vista de ello, la citada dirección general comunicará el resultado del informe a las personas solicitantes para que, en el plazo de quince días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, en su caso, aleguen lo que estimen oportuno.
- Completados los trámites de los números anteriores, a propuesta de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, mediante orden de la Consejería, será autorizada la ejecución del proceso de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.
- Contra esta orden, las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas ajenas a la agrupación y afectadas por el proceso podrán presentar recurso de alzada ante la consejería competente en materia de desarrollo rural.»
Ocho. Se modifica el número 1 del artículo 50, «Ejecución de los trabajos técnicos», que queda redactado como sigue:
«1. El procedimiento de ejecución de los trabajos técnicos responderá estrictamente a lo expuesto en el título II. En todo lo que le sea aplicable se redactará el preceptivo documento ambiental, que será remitido al órgano competente con el fin de que este realice la tramitación establecida en la normativa de evaluación ambiental.»
Nueve. Se suprime el título IV, «Reestructuración de la propiedad mediante permutas voluntarias», y, en consecuencia, los artículos 55, 56 y 57.
Diez. Se modifica la disposición transitoria sexta, «Coordinación catastral», que queda redactada como sigue:
«Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley».
Once. Se añade una nueva disposición transitoria novena, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria novena. Limitación de los cambios de titularidad en bases definitivas aprobadas no firmes.
Lo establecido en el número 3 del artículo 41 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial de Galicia, será de aplicación a todos los procedimientos de concentración parcelaria que se encuentren en bases definitivas aprobadas y no hayan alcanzado aún la aprobación del acuerdo en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Se modifican las letras a) y b) del número 2 del artículo 34 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la siguiente redacción:
«a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración o reestructuración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera.
A los efectos de lo previsto en esta letra, no se entenderán incluidos los terrenos que formen parte de procesos de concentración o reestructuración parcelaria que tengan naturaleza forestal.
b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia forestal.»
Disposición final sexta. Modificación del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Se modifica la tabla 1 del anexo II del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que queda redactada como sigue:
| «Momento de la solicitud | Ámbito de la administración de la solicitud | Condición que exige el informe | Norma que exige el informe | Informe exigido |
|---|---|---|---|---|
| (...). | (...). | (...). | (...). | (...). |
| Tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento. | Administración de la Comunidad Autónoma. | Cuando se prevea la reclasificación o recategorización de suelos incluidos en catálogos de suelos de alta productividad agropecuaria o forestal. | Artículo 32.8 de la Ley ___. | Informe de la consejería competente en materia de medio rural. |
| (...). | (...). | (...). | (...). | (...).» |
Disposición final séptima. Modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Se añade un nuevo párrafo en el número 1 in fine de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
«Previamente a la cancelación del convenio o consorcio, deberá existir un instrumento de ordenación o gestión forestal, conforme al artículo 81 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible».
Disposición final octava. Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
1. Con el fin de llevar a cabo el seguimiento e la evaluación de la presente ley se creará, en el plazo de un año desde su entrada en vigor y mediante decreto del Consejo de la Xunta, la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
2. La Comisión tendrá una composición plural y contará con la presencia de expertos y especialistas en la materia, procedentes del ámbito universitario, académico o de los colegios profesionales relacionados con el ámbito sectorial.
3. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Remitir bianualmente al Parlamento de Galicia un informe de evaluación sobre las actuaciones realizadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en materia de recuperación de la tierra agraria.
Conocer los informes de control de la gestión económico-financiera emitidos por los órganos de control externo e interno, y proponer las estrategias encaminadas a corregir las deficiencias observadas.
Analizar los recursos personales, materiales y presupuestarios que la Administración autonómica debe soportar para la consecución de los objetivos de esta ley, así como su escenario plurianual.
Disposición final novena. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia», excepto lo dispuesto en los números uno, dos y tres de la disposición final primera, que tendrá efectos desde el 1 de enero de 2021.
Santiago de Compostela, 14 de mayo de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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