Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia

Rango Ley
Publicación 2021-06-26
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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b)

Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas llevará consigo la reversión de la cesión, y el cesionario se hará cargo de todos los gastos, directos e indirectos, derivados de esa reversión.

CAPÍTULO VI. Permutas de especial interés agrario

Artículo 62. Permutas de fincas agroforestales de especial interés agrario.

1. La consejería competente en materia de medio rural incentivará la mejora de la estructura de las propiedades agrarias mediante permutas de fincas agroforestales consideradas como de especial interés agrario.

2. Se entienden como permutas de fincas agroforestales de especial interés agrario aquellas permutas que cumplan, en todas o en parte de las parcelas, uno o varios de los siguientes requisitos:

a)

Las permutas que contribuyan a la adecuación de los usos del suelo a las previsiones del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, regulado en el artículo 25 de la presente ley.

b)

Las permutas de fincas incluidas en procedimientos de reestructuración parcelaria pública, según lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, hasta la aprobación de las correspondientes bases, y que puedan suponer una mejora de la estructura de las fincas de reemplazo o una mejora ambiental. En este caso, la totalidad de las parcelas partícipes deberán estar incluidas en el perímetro de la zona de reestructuración.

c)

Las permutas empleadas como instrumentos de movilización en los casos de los polígonos agroforestales, las aldeas modelo y las actuaciones de gestión conjunta recogidas en la presente ley.

d)

Las permutas que contribuyan a la eliminación de servidumbres de paso.

e)

Las permutas en que intervenga una o más parcelas pertenecientes a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

f)

Aquellas permutas no incluidas en los casos anteriores, pero que sean consideradas como de especial interés por resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe de los servicios técnicos competentes.

g)

Las permutas que permitan a las personas titulares de fincas agroforestales eliminar las parcelas enclavadas de sus tierras, siempre que contribuyan a la mejora de su sostenibilidad, cuando se den una o varias de las siguientes circunstancias:

1.º Explotaciones amparadas por figuras de garantía de origen y marcas de calidad de carácter oficial.

2.º Explotaciones dedicadas a la producción ecológica.

3.º Explotaciones ganaderas de carácter extensivo o aquellas en que la eliminación de las parcelas enclavadas contribuya a facilitar su extensificación.

4.º Explotaciones forestales que dispongan o estén incluidas en instrumentos de ordenación o gestión forestal.

5.º Explotaciones ganaderas que requieran de las parcelas enclavadas para la mejora de su base territorial, especialmente en el entorno de sus instalaciones.

h)

La redefinición de límites o consolidación de la propiedad de aquellas superficies inscritas en el Sistema registral forestal de Galicia y siempre atendiendo a la legislación vigente en materia de montes. En estos casos, se requerirá la participación e información del órgano forestal competente en el procedimiento de declaración de permuta de interés agrario.

3. La declaración de una permuta o conjunto de permutas como de especial interés agrario se realizará por resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a solicitud de, como mínimo, una de las personas titulares de las fincas objeto de la permuta.

En cualquier caso, la declaración de utilidad pública e interés social correspondiente a un polígono agroforestal, según lo dispuesto en los artículos 85 y 105 de la presente ley, implica darles el carácter de especial interés agrario a las permutas que se lleven a cabo en el mismo.

4. Las permutas de fincas agroforestales de especial interés agrario se llevarán a cabo con o sin modificación en los lindes de las fincas resultantes, según se desarrolla en los artículos siguientes.

5. La permuta solo podrá ser considerada como de especial interés agrario siempre que, concurriendo los requisitos del apartado 2 de este artículo, exista una diferencia de valor entre el conjunto de las fincas de cada titular que se van a permutar inferior al 50 % del valor del que lo tenga superior, según la valoración efectuada por los servicios competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La diferencia se compensará económicamente, salvo que no supere el 10 % del valor del conjunto de fincas que lo tenga superior, caso en que no será necesaria dicha compensación.

Se añade el apartado 5 por el art. 22.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 63. Permutas sin modificación de lindes.

1. Se podrá llevar a cabo un proceso de permuta sin modificación de los lindes de las fincas permutadas a petición de un mínimo de dos personas titulares, afectando a una o a varias parcelas por cada una de las personas peticionarias. Las personas titulares deberán firmar por adelantado el acuerdo para realizar la permuta y permitir la colaboración de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en su realización.

2. Para ser beneficiarias de este procedimiento, las parcelas objeto de permuta deberán estar situadas en la misma parroquia o en parroquias colindantes, pertenezcan o no estas al mismo ayuntamiento. De lo contrario, al menos una de las parcelas deberá lindar con otra propiedad de una de las personas titulares permutantes, de manera que la permuta mejore objetivamente la estructura de su explotación agraria.

3. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural llevará a cabo los pertinentes trabajos de índole técnica, valoración, asesoramiento e intermediación entre las personas participantes en el procedimiento.

Se suprime el apartado 4 por el art. 22.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 64. Permutas con modificación de lindes.

1. El procedimiento de permuta con modificación de lindes consiste en la reestructuración de un conjunto de fincas colindantes entre sí, total o parcialmente, pertenecientes a un mínimo de dos personas titulares, de manera tal que para la realización del procedimiento se considere el conjunto de las parcelas como una única superficie y se efectúe un nuevo reparto entre los partícipes, por lo que cada uno reciba una o varias parcelas de valor igual al de su aportación, de modo que la configuración final de las parcelas resulta diferente de la inicial. De existir parcelas enclavadas dentro del conjunto de fincas, serán resueltas una vez ejecutada la permuta.

2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural llevará a cabo un estudio técnico de reestructuración de las parcelas aportadas, que garantizará que la distribución propuesta cumple con la equivalencia de valor entre aportaciones y parcelas resultantes, así como con la mejora objetiva de las propiedades.

3. Las personas solicitantes podrán pedir una modificación de la propuesta para su análisis por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Artículo 65. Permutas para eliminación de parcelas enclavadas.

1. Tendrán la consideración de permutas para eliminación de parcelas enclavadas aquellas que sean técnicamente viables y cumplan las siguientes condiciones:

a)

Las parcelas deberán tener la calificación de rústicas por la normativa urbanística y, como mínimo, una de ellas deberá tener la consideración de parcela enclavada, según la definición contenida en el artículo 4 de la presente ley.

b)

En la parcela enclavada no podrá existir una vivienda habitada o en correctas condiciones de habitabilidad.

2. La parcela de reemplazo de la enclavada deberá tener las siguientes características:

a)

Una superficie, como mínimo, superior a un 20 % de la original, repercutiendo a costa de la persona titular a la que se le elimina la parcela enclavada, del agente promotor productivo por cuya iniciativa se desarrolle el proyecto o a costa de la persona adjudicataria, en caso de los proyectos de iniciativa pública, los costes de este cambio de localización, así como las obras e instalaciones necesarias, y garantizando en todo caso para sus titulares una capacidad productiva igual o superior a la de partida.

b)

Contar con acceso a camino público o derecho de paso otorgado por quien insta la permuta.

c)

Estar libre de cargas y gravámenes.

3. De no lograrse un acuerdo entre las personas titulares de las parcelas que se pretenden permutar, podrá solicitarse de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural que medie entre ellas. De no lograrse acuerdos, las personas interesadas en la permuta de parcelas enclavadas podrán, en su caso, iniciar las acciones judiciales que procedan.

Artículo 66. Medidas de fomento de las permutas de especial interés agrario.

1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural promoverá que la ejecución de las permutas de fincas agroforestales de especial interés agrario se lleve a cabo con carácter voluntario, y prestará asesoramiento y mediación técnica.

2. Declarada una permuta o conjunto de permutas como de especial interés agrario, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá:

a)

Realizar trabajos de limpieza, puesta en cultivo o mejoras, incluso de carácter permanente, en las fincas objeto de permuta, con la finalidad de favorecer su explotación racional.

b)

Asesorar a los permutantes en el procedimiento de permuta y en sus consecuencias fiscales y patrimoniales.

c)

Trasladar la actualización de los datos relativos a las fincas permutadas a la entidad responsable de la elaboración y mantenimiento del catastro rústico en la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo establecido en el artículo 21.

d)

En caso de parcelas enclavadas, utilizar, siempre que sea posible por su ubicación, fincas adscritas al Banco de Tierras para completar hasta un 20 % de las superficies que se puedan permutar.

3. La consejería competente en materia de medio rural podrá establecer líneas de ayudas específicas que cubran los gastos notariales y de inmatriculación registral de las fincas. Asimismo, las permutas acogidas a este procedimiento no precisarán de permisos ni licencias de segregación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 26.9 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

TÍTULO V. Instrumentos de recuperación de tierras

CAPÍTULO I. Polígonos agroforestales

Artículo 67. Objeto de los polígonos agroforestales.

1. Los polígonos agroforestales tienen por objeto prioritario poner en producción áreas de tierra agroforestal con buena capacidad productiva que alcanzaron con el paso del tiempo estados de abandono o infrautilización, recuperando de este modo una adecuada actividad de explotación agrícola o forestal.

2. Podrán tener por objeto la mejora de la estructura territorial de explotaciones ya existentes o la puesta en marcha de nuevas iniciativas productivas, así como el desarrollo de áreas que, independientemente de su capacidad productiva, cuentan con especiales valores ambientales, patrimoniales o paisajísticos y en las que los procesos de abandono están deteriorando esos valores. En este último caso, la finalidad de la iniciativa será la de hacer compatible el aprovechamiento productivo con la salvaguarda de sus valores, aunque primando siempre estos últimos.

3. Asimismo, la recuperación del uso productivo de la tierra agroforestal podrá alcanzarse aportando la tierra, como factor de producción, a iniciativas formativas o productivas de carácter social que tengan entre sus objetivos la recuperación de la tierra abandonada, permitiendo la incorporación al mercado laboral de personas y grupos en riesgo de exclusión social, la incorporación a las explotaciones existentes o de nueva creación de personas jóvenes y, en todo caso, incentivando el papel de las mujeres en régimen de igualdad.

Artículo 68. Caracteres generales de desarrollo de los polígonos agroforestales.

1. El desarrollo de polígonos agroforestales podrá efectuarse mediante iniciativas públicas, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, o de iniciativas privadas por medio de uno o varios agentes promotores productivos. En ambos casos será necesario disponer del acuerdo de las personas titulares de la superficie que represente, como mínimo, el 70 % de las tierras incluidas en el perímetro propuesto de polígono agroforestal, excepto en el caso de los polígonos cortafuegos.

2. En los polígonos agroforestales deberá existir una situación productiva que permita presumir un estado de abandono o infrautilización de un mínimo del 50 % de la superficie de tierras del polígono agroforestal. Para el cálculo del 50 % de superficie en abandono o infrautilización, no se computará la superficie en producción aportada por explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia o incluidas en el Registro de Montes Ordenados de Galicia. Este requisito podrá exceptuarse en los siguientes casos:

a)

En los polígonos de iniciativa pública en los que desde el inicio del proceso se acredite la asunción del compromiso recogido en la letra c) del párrafo 1 del artículo 92 de esta ley por las personas propietarias o representantes de los titulares de los derechos de uso o aprovechamiento sobre las parcelas afectadas que supongan un mínimo del 70 % del total de la superficie incluida dentro del perímetro del polígono forestal.

b)

En los polígonos cortafuegos.

3. En los polígonos agroforestales se podrán llevar a cabo procesos de reestructuración de la propiedad para asegurar un tamaño mínimo de las parcelas, que se fijará en función de los tipos de cultivos que se vayan a producir en el polígono. También se podrán producir cambios de titularidad por compraventas o permutas ligadas a la puesta en marcha del proyecto, así como contratos de arrendamiento u otros negocios jurídicos de cesión de uso o transmisión de derechos de aprovechamiento sobre las parcelas incluidas en el polígono entre los agentes promotores productivos y las personas propietarias.

4. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a la vista de sus características y de la información recogida a lo largo del proceso, determinará la forma de ejecución del proyecto bajo las dos modalidades siguientes:

a)

Diseño de área único, lo que implicará que el proyecto constituirá una sola unidad productiva y de licitación.

b)

Diseño en lotes, lo que implicará que el proyecto se divida en un grupo de lotes de superficie mínima fijada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Los lotes podrán ser adjudicados a distintos agentes promotores productivos, de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones.

5. Para la puesta en marcha de los polígonos agroforestales será necesaria la declaración de utilidad pública e interés social por parte del Consejo de la Xunta de Galicia, en base a las finalidades descritas en el artículo anterior.

6. En el caso de participación de un monte en mano común en un polígono agroforestal, tanto público como privado, esta deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

En el desarrollo del proceso de constitución del polígono agroforestal, en caso de participación de un monte vecinal en mano común, este tendrá derecho de veto sobre la resolución definitiva del citado polígono.

Quedarán excluidos, salvo acuerdo favorable con las mayorías establecidas en el artículo 18.1 de la citada ley, los montes vecinales en mano común que estén gestionados cautelarmente por la Administración o mediante contratos de gestión pública.

Artículo 69. Polígonos agroforestales de iniciativa pública.

1. El desarrollo de los polígonos agroforestales de iniciativa pública se realiza mediante procedimientos de concurrencia competitiva, que deberán ajustarse a los principios de libre concurrencia e igualdad de trato y transparencia que incorporen criterios de eficiencia en el aprovechamiento de la tierra agroforestal, así como de índole social y medioambiental.

2. El procedimiento de concurrencia competitiva solo se aplicará sobre la superficie del polígono afectada por los compromisos de venta o arrendamiento a que se refieren las letras a) y b) del artículo 92.1 de esta ley.

3. En todo caso, serán de iniciativa pública los polígonos cortafuegos.

Artículo 70. Zonas preferentes para los polígonos de iniciativa pública.

1. Serán zonas prioritarias para el desarrollo de polígonos agroforestales de iniciativa pública:

a)

Las zonas de concentración o reestructuración parcelaria finalizadas que presenten un abandono superior al 50 % de su ámbito.

b)

Las áreas cortafuegos, que se delimitarán con criterios técnicos con el fin de generar discontinuidades de la biomasa que frenen o atenúen el avance de los incendios mediante la implantación de la actividad agrícola, ganadera o forestal más idónea para este fin.

c)

Aquellas en que desde el inicio del proceso se acredite el acuerdo de un total de personas propietarias o representantes de los titulares de los derechos de uso o aprovechamiento sobre las parcelas afectadas que supongan un mínimo del 70 % del total de la superficie incluida dentro del perímetro del polígono agroforestal. Quedan excluidas del cómputo de este porcentaje las parcelas cuyos titulares no sean conocidos o no se hayan podido localizar.

2. Entre las restantes zonas, se dará carácter preferente al desarrollo de proyectos de polígonos agroforestales cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a)

Zonas de elevada aptitud agropecuaria delimitadas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia que se encuentren en situación de especial abandono.

b)

Ampliación de la base territorial de las explotaciones existentes mediante el acceso a tierras colindantes en situación de abandono o infrautilización o con usos u orientaciones no conformes con la calificación hecha en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.

c)

Recuperación de tierras adecuadas para producciones acogidas a indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegido, así como para producciones que estén optando a ese reconocimiento o a cualquier otra marca de garantía de calidad.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 26.10 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 71. Polígonos agroforestales de iniciativa privada.

1. El desarrollo de polígonos agroforestales también se podrá realizar a iniciativa de agentes promotores productivos definidos en el artículo 4 de la presente ley.

2. Dichos agentes, para poder iniciar el procedimiento para la aprobación de los polígonos agroforestales, deberán contar con el acuerdo de un total de personas propietarias o representantes de los titulares de los derechos de uso o aprovechamiento sobre las parcelas afectadas que suponga un mínimo del 70 % del total de superficie incluida dentro del perímetro del polígono agroforestal.

Artículo 72. Registro de Polígonos Agroforestales.

Se crea el Registro Público de Polígonos Agroforestales de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de medio rural.

CAPÍTULO II. Agrupaciones y actuaciones de gestión conjunta

Artículo 73. Disposiciones generales.

1. La gestión conjunta de aprovechamientos agroforestales implica la obligatoriedad de su gestión y el aprovechamiento de manera conjunta durante el tiempo de vigencia de la correspondiente actuación de gestión conjunta forestal o agroganadera y, en particular, el cumplimiento obligatorio de las especificaciones previstas en ellos. No supondrá la reorganización de la propiedad de los terrenos agroforestales o fincas afectadas.

2. Las agrupaciones agroforestales de gestión conjunta podrán solicitar la declaración de la utilidad pública e interés social de su actuación de gestión conjunta agroforestal. En este caso, se seguirá la tramitación establecida en los artículos 85 y siguientes para los polígonos agroforestales en lo que sea aplicable a las agrupaciones de gestión conjunta.

3. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta se regirán por la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, así como por lo dispuesto en la presente ley.

4. Por orden de la consejería competente en materia de medio rural se desarrollará un modelo de estatutos para los diferentes tipos de agrupaciones de gestión conjunta.

Artículo 74. Objeto de las agrupaciones de gestión conjunta.

1. El objeto de las agrupaciones de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno o varios de los siguientes:

a)

La movilización de terrenos agroganaderos o forestales por medio de una actuación de gestión conjunta.

b)

La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos agroganaderos o forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios agroganaderos o forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y calidad de las producciones. A estos efectos, se entenderá por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.

c)

La producción y, en su caso, comercialización conjunta de productos agroganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

d)

En el caso de las agrupaciones forestales, la gestión activa y sostenible según el instrumento de ordenación forestal y gestión forestal, y la valorización de las masas consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y medioambientales que aportan a la sociedad gallega.

e)

El apoyo a la gestión sostenible en el marco de las estrategias de mitigación frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, así como proteger la biodiversidad.

f)

La restauración y conservación de ecosistemas agroforestales.

2. Las agrupaciones de gestión conjunta podrán tener por objeto, además de los aprovechamientos correspondientes a su propia naturaleza, aprovechamientos mixtos, así como cualquier otro secundario vinculado a estos y compatible con el uso de parcelas rústicas, de conformidad, en su caso, con las previsiones del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales y de la legislación urbanística.

Artículo 75. Requisitos de las agrupaciones agroganaderas de gestión conjunta.

1. Las agrupaciones agroganaderas de gestión conjunta deberán disponer de la gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas.

2. Las personas o entidades que forman parte de la agrupación agroganadera deberán firmar un compromiso de pertenencia y de cesión o delegación de la gestión a la agrupación durante el tiempo previsto de vigencia de la actuación.

3. Las agrupaciones agroganaderas podrán firmar acuerdos de cesión con las personas titulares de terrenos agroganaderos para el uso y el aprovechamiento de las fincas de estos últimos mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión dispuestos en este artículo.

4. Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta recogerán, siempre que por su naturaleza mercantil les sean aplicables, entre otras, las siguientes previsiones:

a)

La mayoría de los derechos de voto deberá ser ejercida por las personas socias que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas agroganaderas.

b)

Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la sociedad.

c)

La obligatoriedad de que, en caso de obtención de resultados positivos en el ejercicio económico por la entidad, se proceda a la distribución de un beneficio mínimo, con un porcentaje sobre el resultado del ejercicio o con los criterios objetivos para su determinación que a tales efectos se fije en los estatutos.

Artículo 76. Reconocimiento de las agrupaciones agroganaderas de gestión conjunta.

1. Las solicitudes de las personas interesadas que pretendan el reconocimiento de la agrupación agroganadera de gestión conjunta deberán cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los siguientes:

a)

Identificar la tipología de la agrupación propuesta, expresando el cultivo o aprovechamiento productivo y sus características técnicas.

b)

Justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, y, en particular, en su caso, la constitución de la entidad correspondiente que va a llevar a cabo la actuación de gestión conjunta, aportando sus estatutos.

c)

Aportar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la actuación de gestión conjunta. Deberá acreditarse la disposición de los derechos de uso de un porcentaje superior al 70 % de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la iniciativa. Con respeto a la justificación de los derechos de uso, a los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará a la persona que con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito; todo ello en los términos del número 8 del artículo 19 de la presente ley.

d)

Acreditar la disponibilidad de los medios personales y técnicos precisos para la ejecución de la actuación de gestión conjunta.

Aportar, en su caso, la solicitud de la declaración de utilidad pública e interés social para la actuación de gestión conjunta.

e)

Los terrenos incluidos dentro del ámbito de la iniciativa no podrán formar parte de otra agrupación con el mismo objeto.

f)

Identificar la superficie de la iniciativa de actuación de gestión o comercialización conjunta.

2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural solicitará la subsanación y mejora de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, y podrá requerir, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación.

3. A la vista de la documentación proporcionada y, en su caso, de sus subsanaciones, el titular de la Dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural resolverá el reconocimiento de la agrupación de gestión conjunta y la viabilidad de la superficie de actuación si cumple con los requisitos establecidos en la presente ley, así como su inscripción en el Registro de Agrupaciones Agroforestales de Gestión Conjunta.

4. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural notificará la resolución de reconocimiento de la agrupación de gestión conjunta y de la viabilidad de la superficie de actuación dentro del plazo de seis meses, que se contarán desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver. En caso de que la resolución no se dicte y notifique en el indicado plazo, las personas interesadas podrán considerar desestimada su solicitud a los efectos de la interposición de los recursos procedentes.

5. El reconocimiento de la viabilidad de la actuación de gestión conjunta determinará la propuesta, por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de la declaración de utilidad pública e interés social, si hubiese sido solicitada por la agrupación.

Artículo 77. Registro de Agrupaciones Agroforestales de Gestión Conjunta.

Se crea el Registro Público de Agrupaciones Agroforestales de Gestión Conjunta de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de medio rural, en el que se inscribirán las agrupaciones agroforestales de gestión conjunta a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 78. Gestión de las parcelas incluidas en el ámbito de la actuación de gestión conjunta.

En la superficie de la iniciativa de actuación de gestión conjunta, las personas titulares o con derechos de uso o aprovechamiento de parcelas no pertenecientes a la agrupación de gestión conjunta, o que no tengan acuerdos de cesión con dicha agrupación para el uso y el aprovechamiento de su finca, quedan obligadas a mantener una adecuada gestión agroforestal de su propiedad, al menos a poner en producción las tierras conforme a las buenas prácticas agroforestales recogidas, en su caso, en la declaración de utilidad pública e interés social, con el compromiso de mantenimiento de las mismas, como mínimo, por el tiempo previsto de vigencia de la actuación.

El incumplimiento de esta obligación podrá justificar el inicio de un procedimiento de declaración de parcelas en situación de abandono o infrautilización, según lo dispuesto en la presente ley.

2. En caso de que, tras la declaración de abandono o infrautilización, las personas titulares de las parcelas opten por incorporarlas al Banco de Tierras, esta incorporación deberá efectuarse a través de un arrendamiento pactado o de mutuo acuerdo a favor de la agrupación de gestión conjunta, según lo regulado en el artículo 55 de esta ley.

3. Las parcelas declaradas en situación de abandono o infrautilización en el número anterior podrán ser objeto del régimen de permutas voluntarias o de permutas de especial interés agrario, según lo dispuesto en la presente ley.

CAPÍTULO III. Aldeas modelo

Artículo 79. Principios generales.

1. En las aldeas modelo se procurará la recuperación de la actividad económica y social de los terrenos de antiguo uso agrícola, ganadero y forestal circundantes a la aldea, y particularmente de aquellos que se encuentren en situación de abandono e infrautilización, así como de los núcleos incluidos en ellas, con el objetivo de permitir su recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población. A estos efectos, la consejería competente en materia de medio rural, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, coordinará sus actuaciones, además de con los respectivos ayuntamientos, con las consejerías y entidades competentes, para promover, entre otras finalidades, la recuperación de la capacidad agronómica del perímetro de la aldea modelo, la rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística de su núcleo y la promoción del empleo.

2. Las aldeas modelo se ubicarán en zonas en abandono o infrautilización de alta capacidad productiva para uno o varios cultivos o aprovechamientos, y tendrán por objeto principal poner en producción áreas de tierra agroforestal con buena aptitud agronómica que han alcanzado con el paso del tiempo estados de abandono y/o infrautilización, recuperando de este modo una adecuada actividad económica agroforestal.

3. En las aldeas modelo se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y recuperación de las infraestructuras agrarias de la zona de ejecución, especialmente los muros de cierre y la red de caminos interiores. No se ejecutarán nuevas infraestructuras fijas a no ser por motivos excepcionales debidamente justificados.

4. La declaración de aldea modelo irá seguida de la elaboración, por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de un proyecto de ordenación productiva. Los cultivos y aprovechamientos incluidos dentro del proyecto de ordenación productiva deberán desarrollarse siempre mediante métodos y técnicas de producción sostenible.

5. La declaración de una aldea modelo podrá llevar asociada la elaboración de un plan de dinamización que comprenda, total o parcialmente, el ámbito clasificado como suelo de núcleo rural que se encuentre dentro del perímetro de la aldea modelo.

6. Para la puesta en marcha de una aldea modelo será necesaria la declaración de utilidad pública e interés social por parte del Consejo de la Xunta de Galicia.

Se modifica el apartado 4 por el art. 26.11 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 80. Registro de Aldeas Modelo.

Se crea el Registro público de Aldeas Modelo de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de medio rural.

Artículo 81. Red de aldeas modelo de Galicia.

1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural impulsará la creación de una red de aldeas modelo de Galicia como instrumento de colaboración funcional entre ellas, que tendrá los siguientes objetivos:

a)

La puesta en común de experiencias e información.

b)

La coordinación de producciones y la generación de sinergias entre las diferentes aldeas modelo.

c)

La promoción y puesta en valor de los productos procedentes de estas aldeas modelo.

d)

La consecución de estándares de excelencia por los productos procedentes de estas aldeas modelo.

2. Podrán incorporarse a la red de aldeas modelo de Galicia tanto las aldeas modelo como cualquier otra aldea que, con las mismas finalidades y características, se desarrolle por la iniciativa privada.

Artículo 82. Actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación en las aldeas modelo.

1. Sin perjuicio de los instrumentos específicos previstos en la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, y de forma compatible y coordinada con ellos, la Xunta de Galicia impulsará programas de financiación o actuaciones integradas y conjuntas de uno o varios de sus departamentos para impulsar la recuperación de los núcleos rurales de las aldeas modelo. En particular, se fomentará la recuperación de estos núcleos por parte de las personas propietarias, ayuntamientos o entidades públicas y privadas, mediante la aprobación de los planes de dinamización específicos previstos en la presente ley.

2. Las intervenciones sobre el medio urbano que precisen la modificación de la ordenación urbanística del ámbito requerirán la previa o simultánea tramitación del nuevo instrumento de planeamiento o la modificación de aquel.

TÍTULO VI. Procedimientos de recuperación de tierras

CAPÍTULO I. Procedimiento de aprobación de polígonos agroforestales

Sección 1.ª Procedimiento de aprobación de polígonos agroforestales de iniciativa pública

Artículo 83. Inicio del procedimiento de aprobación para el desarrollo de los polígonos agroforestales de iniciativa pública.

1. La iniciación del procedimiento para la aprobación de los polígonos agroforestales de iniciativa pública será acordada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de oficio o a instancia de parte.

2. El acuerdo de inicio será motivado, señalará las causas que justifican el desarrollo del polígono agroforestal y determinará el plazo de la elaboración de un estudio de viabilidad. Dicho acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

3. En los supuestos de zonas preferentes para los polígonos de iniciativa pública regulados en el artículo 70, previa su propuesta, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de inicio. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta. En la declaración de utilidad pública e interés social se incluirán los contenidos previstos en las letras a), d) y e) del artículo 85.2. En estos supuestos de zonas preferentes podrá publicarse de forma conjunta en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo de inicio del procedimiento para la aprobación de los polígonos agroforestales y la declaración de utilidad pública e interés social.

4. La declaración de utilidad pública e interés social deberá ser publicada en el «Diario Oficial de Galicia», e implicará el reconocimiento de la existencia de razones de interés público a los efectos de la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento y a los informes ambientales y sectoriales por los órganos autonómicos y de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 3 por el art. 22.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 26.12 y 13 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 84. Estudio de viabilidad.

1. Los servicios técnicos de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural elaborarán un estudio de viabilidad en el que se incluyan, al menos, los siguientes contenidos:

a)

Fijación del perímetro: el estudio recogerá el perímetro propuesto de actuación, con arreglo a la definición del mismo recogida en el artículo 4 de la presente ley. La superficie mínima será de 10 hectáreas, aunque excepcionalmente podrán llevarse a cabo polígonos para perímetros de menor superficie, de existir circunstancias de índole ambiental, agroforestal o socioeconómica que así lo justifiquen, debidamente acreditadas.

b)

Determinación del grado de abandono: se comprobará, en su caso, que en el interior del perímetro exista una situación productiva que permita presumir un estado de abandono o infrautilización no inferior al 50 % de su superficie, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68 de esta ley y sin perjuicio de la resolución que se dicte tras la apertura de los correspondientes procedimientos regulados en la presente ley.

c)

Identificación de usos y actividades admisibles: se seguirán las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el perímetro de afección, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar aprobado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para el perímetro de afección del polígono conforme a la metodología recogida en esta ley, que podrá ser modificado con la aprobación del proyecto básico del polígono. Este catálogo determinará los usos y actividades admisibles en el polígono.

d)

Documento ambiental: deberá incluir los contenidos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

e)

Análisis de precios de referencia: el estudio incluirá una valoración de las fincas a los efectos de su posible adquisición o arrendamiento o, en su caso, permuta, para lo cual se emplearán los precios de referencia determinados por el Comité técnico de precios y valores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53, teniéndose en cuenta las siguientes especificaciones:

1.º Se fijarán precios iguales por unidad de superficie en función de cada uno de los cultivos o aprovechamientos previstos y, de tratarse de proyectos de extensión superior a las 100 hectáreas, de las características de la subzona, entendiendo por tal la unidad mínima de terreno de características agronómicas homogéneas.

2.º Los precios fijados se corresponderán con los de los cultivos o aprovechamientos de los establecidos en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.

3.º Estos precios servirán como precios mínimos en el proceso de selección de solicitudes por concurrencia establecido en el artículo 97 de la presente ley.

f)

Superficies mínimas: la Agencia Gallega de Desarrollo Rural determinará para cada polígono las superficies mínimas que serán empleadas en el diseño de los lotes establecidos en el artículo 68 de esta ley y, en su caso, como parcelas mínimas en los proyectos de reestructuración de la propiedad. La superficie mínima se determinará en función del tipo de cultivo o aprovechamiento y de sus características, valorando también el mercado de tierras en la zona en la que se localice el polígono.

g)

Vida útil: se determinará la vida útil mínima del polígono agroforestal en correspondencia con la duración de los ciclos productivos de las orientaciones, cultivos, aprovechamientos o producciones.

1.bis. La valoración derivada del análisis de precios de referencia regulados en la letra e) del número 1 podrá ser modificada de forma motivada con la aprobación del proyecto básico del polígono.

2. En los supuestos previstos en el artículo 83.3, además de los contenidos indicados en el número anterior, el estudio de viabilidad podrá incluir también los contenidos del proyecto básico del polígono agroforestal previstos en los apartados b), c), d) o e) del artículo 86.1. En este caso, cuando finalice el estudio de viabilidad, la documentación resultante deberá ser objeto de exposición pública en los términos señalados en el artículo 91.

3. En caso de que el estudio de viabilidad comprenda los contenidos del proyecto básico recogidos en los apartados b) a e) del artículo 86.1, será necesario para su aprobación el cumplimiento del requisito de que la superficie que se integre en ese momento en el instrumento represente un mínimo de un 70 % del total de la superficie del perímetro del polígono, en los términos que para ese cómputo regula el artículo 92.4. De no conseguirse dicho porcentaje mínimo, se resolverá el archivo del expediente y la finalización del procedimiento.

4. Una vez completado el estudio de viabilidad, de ser favorable, se remitirá a la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su aprobación.

Se añade el apartado 1.bis por el art. 85.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifican los apartados 1.c), 2 y se añaden los 3 y 4 por el art. 26.14 a 17 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 39, de 24 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-7334

Artículo 85. Declaración de utilidad pública e interés social.

1. En el caso de que no se hubiese realizado la declaración de utilidad pública e interés social, conforme a lo previsto en el artículo 83.3, a propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta.

2. En la declaración de utilidad pública e interés social se incluirán:

a)

La delimitación del perímetro del polígono agroforestal, tal como se define en el artículo 4 de la presente ley. Esta delimitación podrá modificarse durante la ejecución de los proyectos cuando circunstancias de índole agroforestal, ambiental o socioeconómica así lo aconsejen, y será precisa resolución motivada de la persona titular de la presidencia de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la persona que ejerza la dirección.

b)

La vida útil mínima del polígono agroforestal.

c)

La identificación de usos y actividades admisibles, así como de buenas prácticas agroforestales.

d)

La autorización para la redacción del proyecto básico del polígono agroforestal.

e)

La autorización para la ejecución de los procedimientos de investigación de la titularidad y declaración de abandono y, en su caso, de los de reestructuración de la propiedad de la forma establecida en este título.

3. La declaración de utilidad pública e interés social implicará el reconocimiento de la existencia de razones de interés público a los efectos de la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento y a los informes ambientales y sectoriales por los órganos autonómicos y de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. La declaración de utilidad pública e interés social, con el contenido señalado en el número 2 de este artículo, se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

Se modifica el apartado 1 por el art. 26.18 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 86. Redacción del proyecto básico de polígono agroforestal declarado de utilidad pública e interés social.

1. Una vez declarada la utilidad pública e interés social del proyecto, la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural acordará el inicio de los trámites precisos para la redacción del proyecto básico de polígono agroforestal. El proyecto incluirá los siguientes contenidos:

a)

El estudio de viabilidad, en el que figuren el perímetro, el catálogo parcial, el documento ambiental, los precios y las superficies mínimas y la vida útil.

b)

La revisión del parcelario afectado y la determinación de parcelas en que se presuma el estado de abandono o infrautilización.

c)

La delimitación de exclusiones de carácter productivo, ambiental, paisajístico y patrimonial.

d)

La investigación de la titularidad de las parcelas.

e)

Los compromisos de adhesión al proyecto, que deberán suponer un porcentaje mínimo del 70 % de la superficie de las tierras incluidas en el perímetro del polígono agroforestal.

f)

La propuesta de reestructuración de la propiedad del polígono agroforestal.

2. Aquellos contenidos del proyecto básico que se incluyan en el estudio de viabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2 no requerirán de nueva elaboración, incorporándose de forma automática al proyecto.

3. El proyecto básico será elaborado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 26.19 y 20 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 87. Exclusiones.

La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá justificar la eventual exclusión total o parcial de áreas del interior del perímetro por las siguientes causas:

a)

Productivas: no sufrirán modificaciones derivadas del proyecto aquellas fincas o conjuntos de fincas que se encuentren ya en cultivo o aprovechamiento y que se desarrollen conforme a correctas prácticas agroforestales, salvo que voluntariamente decidan su incorporación, sin perjuicio de lo establecido en esta ley sobre reestructuración de la propiedad, en su caso.

b)

Ambientales y paisajísticas: las áreas especialmente sensibles desde el punto de vista ambiental o paisajístico, según lo establecido en las correspondientes normativas o instrumentos sectoriales, solo podrán ser dedicadas a actividades productivas que, dentro de las propuestas, puedan compatibilizar ambas características. En caso de no ser compatibles, se respetará en esas áreas el estado original, y serán, por lo tanto, excluidas del perímetro.

c)

De patrimonio cultural: los elementos con protección deberán ser excluidos del perímetro, salvo que se apliquen técnicas que permitan el aprovechamiento productivo y estén debidamente aprobadas por la autoridad competente en la materia.

d)

Residenciales: quedarán excluidas las parcelas localizadas en el suelo de núcleo rural y las parcelas con edificaciones residenciales o cualquier otro tipo de edificación no relacionada con la actividad agroforestal.

Artículo 88. Tramitación ambiental.

1. Una vez acordado el inicio de la redacción del proyecto básico de polígono agroforestal, la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural solicitará la emisión de informe por parte de aquellos órganos sectoriales cuyas competencias se vean afectadas y pondrá de manifiesto la existencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia.

2. En caso de que el proyecto deba someterse a evaluación ambiental, se solicitará del órgano competente el inicio del procedimiento de evaluación que corresponda y se tendrá en cuenta su ámbito y características. En este caso, se seguirá el procedimiento de tramitación establecido en la normativa en materia de evaluación ambiental.

3. En caso de que el proyecto no deba ser sometido a evaluación ambiental, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural elaborará un informe justificativo del no sometimiento.

Artículo 89. Revisión del parcelario y estado de las parcelas.

1. A los efectos de la redacción del proyecto básico, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural realizará una comprobación sobre el terreno de la precisión del parcelario existente mediante revisión de los límites de las parcelas, y, de ser necesario, se ejecutará un levantamiento topográfico o fotogramétrico complementario. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá realizar tareas de acondicionamiento de dichas parcelas con el fin de poder llevar a cabo estos trabajos en las mejores condiciones posibles.

2. Se podrá realizar, de ser preciso, una comprobación sobre el terreno de las características técnicas y del estado de las parcelas o áreas homogéneas que compongan el perímetro por personal técnico competente, a los efectos de elaborar un informe individual de cada una de ellas, en el que se recoja:

a)

La superficie de la parcela o área homogénea correspondiente.

b)

La fotografía de la parcela o área homogénea correspondiente.

c)

La geolocalización de la parcela o área homogénea correspondiente.

d)

Las principales características físicas y técnicas de la parcela o área homogénea correspondiente.

e)

La valoración de la aptitud para el uso o usos previstos de la parcela o área homogénea correspondiente.

3. Para la comprobación geométrica se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 20 y 21 de la presente ley.

4. Los resultados de la comprobación podrán tomarse, en su caso, como fundamento para el inicio del procedimiento de declaración de finca en abandono o infrautilización, de acuerdo con el artículo 43 y siguientes de esta ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 26.21 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 90. Trámites previos a la investigación de la titularidad.

El procedimiento de investigación de la titularidad de las fincas incluidas en el perímetro del polígono agroforestal se llevará a cabo de acuerdo con lo recogido en el artículo 19, aunque, con carácter previo, se llevarán a cabo los trámites que seguidamente se describen:

a)

La publicación del plano parcelario, elaborado según lo previsto en el artículo 89, en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón de edictos del ayuntamiento o ayuntamientos donde radique el polígono agroforestal por un plazo de veinte días hábiles.

b)

La recogida por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de los datos personales de las personas propietarias, o de sus representantes legales, de las parcelas incluidas en el perímetro del polígono agroforestal. A tal efecto, se procederá a la consulta en los correspondientes registros de la propiedad y de los datos catastrales de las fincas comprendidas en el perímetro del polígono agroforestal o, en su caso, a la aportación por los interesados de la declaración a que se refiere el artículo 19.8 de esta ley. Deberán obtenerse todos los datos relativos a quien posee la parcela en concepto de dueño, a sus cargas y gravámenes y demás situaciones jurídicas que eventualmente puedan afectarles en lo referente a la propiedad, posesión o aprovechamiento.

c)

Recogidos los datos referidos en la letra anterior, estos serán notificados a las personas interesadas para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones pertinentes junto con la documentación justificativa de sus derechos, así como aportar cuantos datos permitan la rectificación de los posibles errores que se estimen cometidos en la documentación publicada.

Cuando no se pueda determinar la identidad de las personas titulares de las fincas afectadas, cuando se ignore el lugar de notificación o cuando, intentada esta, no se pueda practicar la notificación, esta se hará por medio de un anuncio publicado en el «Diario Oficial de Galicia» y en el tablón edictal del ayuntamiento, que contendrá los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos, el plazo para la presentación de alegaciones se computará desde el día siguiente a la publicación del anuncio.

d)

Una vez estudiadas las alegaciones, la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural dictará resolución con el siguiente contenido:

1.º Determinación de la titularidad de las parcelas, a los efectos de la continuidad de la tramitación del proyecto básico.

2.º En su caso, rectificación y complemento de los datos sobre la titularidad de los bienes o derechos o sobre sus características materiales o legales.

3.º En su caso, identificación de las parcelas de titular ilocalizable e iniciación del procedimiento de investigación señalado en el artículo 19 de la presente ley.

e)

Contra esta resolución, que se notificará a las personas titulares de las fincas afectadas, cabrá recurso de alzada ante la persona que ejerza la presidencia de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, cuya resolución agota la vía administrativa.

Se modifica la letra a) por el art. 85.8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica la denominación por el art. 26.22 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 90 bis. Supuesto especial de trámites previos a la investigación de la titularidad.

Los trámites descritos en el artículo 90 de esta ley podrán ser sustituidos por la información del plano parcelario de las parcelas y de su titularidad que contenga la resolución firme de aprobación de las bases de una concentración o reestructuración parcelaria cuyo perímetro incluya el polígono agroforestal, que se actualizarán en los casos en que sea necesario.

Se añade por el art. 26.23 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 91. Exposición pública de las actuaciones.

1. Una vez finalizadas las actuaciones recogidas en los artículos anteriores, la documentación resultante será expuesta en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón edictal del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el polígono agroforestal para su consulta durante un plazo de veinte días hábiles, excepto respecto de las actuaciones que ya hayan sido objeto de exposición pública en la tramitación del estudio de viabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 84.2, siempre que no haya variado su contenido.

2. En el «Diario Oficial de Galicia» se publicará un anuncio de dicha exposición pública a los efectos de que cualquier persona interesada pueda tomar conocimiento de las actuaciones.

3. Durante este plazo podrán llevarse a cabo actuaciones de difusión pública por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural tales como reuniones informativas, abiertas a todas las personas afectadas, para lo cual se contará con la colaboración del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el polígono. En estas actuaciones de difusión pública se presentarán las principales características del polígono agroforestal.

Se modifica el apartado 1 por el art. 26.24 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 92. Compromisos de adhesión.

Hasta el momento previo a la elaboración de la propuesta de reestructuración, las personas propietarias de las fincas o, en su caso, las titulares de las facultades de uso y aprovechamiento sobre aquellas, podrán optar ante la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por:

a)

Firmar compromisos de venta al agente promotor productivo al precio mínimo fijado o, en su caso, permuta. Estos precios deberán ser respetados o, en su caso, mejorados por el agente promotor que resulte elegido conforme al proceso de concurrencia establecido en el artículo 97 de esta ley.

b)

Firmar compromisos de arrendamiento al agente promotor productivo, por una duración con arreglo a la vida útil del proyecto, al precio mínimo fijado en el artículo 84. Estos precios deberán ser respetados o, en su caso, mejorados por el agente promotor que resulte elegido conforme al proceso de concurrencia establecido en el artículo 97 de esta ley.

c)

Mantener y poner en producción con carácter individual las tierras conforme a las orientaciones determinadas para el proyecto y, dentro de estas, las buenas prácticas agroforestales recogidas en la declaración de utilidad pública e interés social, con el compromiso de mantenimiento de estas por el tiempo mínimo de la vida útil del proyecto. En caso de incumplimiento del compromiso, se observará lo dispuesto en el número 5 de este artículo.

2. A los efectos previstos en el número anterior, se notificará a las personas propietarias de las fincas incluidas en el perímetro del polígono o, en su caso, a las titulares de las facultades de uso y aprovechamiento sobre aquellas, los precios de transmisión o arrendamientos mínimos, así como las orientaciones de producción establecidas en el proyecto, y se las requerirá para que procedan a optar por alguna de las alternativas establecidas en el punto anterior o para manifestar la no adhesión al proyecto.

3. En parcelas incluidas en la Red gallega de espacios protegidos, se hará efectivo el derecho de tanteo a favor de la Administración, conforme recoge el artículo 32.c) de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, y el artículo 40 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, o normas que las sustituyan.

4. La superficie que se integre en el proyecto deberá representar un mínimo del 70 % del total de la superficie de las parcelas del perímetro del polígono. A estos efectos, se entenderá por superficie integrada en el polígono la que se derive de la firma de los compromisos y de la puesta en producción, de acuerdo con lo indicado en el número 1, así como la correspondiente a las parcelas integradas transitoriamente en el Banco de Tierras y a las de propiedad pública gestionadas por el Banco de Tierras que se integren en el proyecto.

De no alcanzarse dicho porcentaje mínimo, se resolverá el archivo del procedimiento de aprobación del proyecto por incumplimiento de sus requisitos básicos.

5. De existir personas propietarias de las fincas, o, en su caso, titulares de las facultades de uso y aprovechamiento sobre aquellas, que no hayan accedido a optar individualmente por alguna de las opciones previstas en el número 1, siempre que se haya conseguido la superficie mínima prevista en el número anterior, y teniendo en cuenta las exclusiones señaladas en el artículo 87 de la presente ley, se entenderá que concurre la situación de infrautilización o abandono a los efectos de esta ley, y, una vez declarada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, esta propondrá a la consejería competente en materia de medio rural la tramitación del procedimiento de declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad establecido en el número siguiente de este artículo.

6. La consejería competente en materia de medio rural iniciará el procedimiento notificando a las personas propietarias de las fincas o, en su caso, titulares de las facultades de uso y aprovechamiento sobre aquellas, la intimación de que deben proceder a optar por cualquiera de las opciones establecidas en el número 1 de este artículo o a formular alegaciones en el plazo de quince días, con la advertencia expresa de que, en caso de que no se formule opción, se declarará el incumplimiento de la función social de la propiedad con las consecuencias establecidas en este artículo. Si no se formula la opción referida, la Consejería efectuará la declaración de incumplimiento de la función social de la propiedad, lo que conllevará la existencia de causa de interés social para la integración en el proyecto a través del arrendamiento de la finca por el Banco de Tierras y la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes e incorporación al Banco de Tierras para esta finalidad.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por el art. 18.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Artículo 93. Reestructuración de la propiedad de polígonos agroforestales.

1. A la vista de la información recogida según la metodología desarrollada en los artículos anteriores, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá elaborar una propuesta de reestructuración de la propiedad del polígono agroforestal.

2. En la realización de esta propuesta de reestructuración de la propiedad deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a)

La propuesta de redistribución se llevará a cabo por superficies agrupadas por derechos de uso, considerando como tales las pertenecientes a cualquier persona titular, excepto las incluidas en los compromisos de compra y arrendamiento señalados en el artículo anterior, que serán consideradas como de una única persona titular y que serán posteriormente atribuidas al agente promotor productivo que resulte elegido en el procedimiento de concurrencia competitiva.

Para esta redistribución, siempre que sea posible, se seguirá el procedimiento de permutas con modificación de límites recogido en el artículo 64, considerando la totalidad de estas como permutas de especial interés agrario. Cuando no sea posible, y subsidiariamente, se aplicarán los correspondientes procedimientos técnicos descritos en el título II de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

b)

La superficie mínima por titular de derechos de uso será la determinada en el artículo 49 de la presente ley. En caso de que no se alcance esa superficie mínima, el Banco de Tierras dará prioridad a esas fincas para ser suplementadas con tierras por él gestionadas y, de no conseguirse aún dicha superficie, se agruparán las tierras correspondientes a dos o más de las personas titulares.

c)

Las fincas incluidas en los compromisos para ser objeto de venta se agruparán en parcelas de superficie superior a la mínima regulada en el estudio de viabilidad.

d)

Las fincas incluidas en los compromisos para ser objeto de arrendamiento se localizarán preferentemente de forma que conformen lotes de parcelas arrendables de superficie superior a la mínima regulada en el estudio de viabilidad.

e)

Las fincas de titularidad del Banco de Tierras de Galicia o integradas transitoriamente en este serán, asimismo, agrupadas en lotes de parcelas arrendables y participarán en el proyecto en iguales condiciones económicas que las arrendadas por medio de los compromisos señalados en el artículo anterior.

f)

De ser necesario, la deducción de superficie para infraestructuras se hará a costa de las parcelas de titularidad del Banco de Tierras y, de no ser suficientes, de las de titularidad futura del agente promotor productivo resultante de la elección en el proceso de concurrencia competitiva.

g)

La propuesta contendrá, asimismo, un anteproyecto de las obras e instalaciones que se van a ejecutar, desglosadas por unidades de obra, junto con un presupuesto estimado.

h)

Se podrá recoger en la propuesta de reestructuración el cambio de ubicación de las fincas excluidas por razones productivas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 86 de la presente ley, siempre que suponga objetivamente graves dificultades para la reordenación del polígono, justificado por informe técnico del órgano gestor del Banco de Tierras.

Los costes del cambio de localización, así como los de las obras e instalaciones necesarias, repercutirán a costa del agente promotor productivo adjudicatario. En todo caso se garantizará para sus titulares una capacidad productiva igual o superior a la de partida.

No se llevará a cabo este cambio de localización cuando se trate de áreas de cultivos de singular interés agronómico o ambiental o, en todo caso, cuando el traslado en iguales condiciones sea técnicamente inviable. En este caso deberán incorporarse dentro de la propuesta de reestructuración soluciones alternativas que no impliquen dicho desplazamiento.

3. La propuesta de redistribución se notificará a todas las personas propietarias afectadas y a todas las titulares de derechos reales sobre las parcelas objeto de reestructuración, especificando las fincas de reemplazo que les asignarán y demás información sobre dicha propuesta, a efectos de que puedan formular alegaciones en un plazo de quince días hábiles para su examen por los servicios técnicos de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

4. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se aprobará la propuesta de reestructuración de la propiedad junto con el acta de reorganización de la propiedad en el polígono agroforestal.

El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial e inmatriculación registral a instancia de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la legislación estatal aplicable, y será título inscribible en los términos establecidos por esta.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación por parte de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de las modificaciones del acta de reorganización de la propiedad a que dé lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan. Será documento bastante para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reorganización de la propiedad, debidamente protocolizada notarialmente.

Asimismo, resultarán aplicables los artículos 70 y 71 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, o norma que la sustituya.

5. En caso de que, tras la aprobación del acta de reorganización, la investigación de la titularidad de las parcelas dé como resultado la localización de algún titular, este deberá optar ante la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por alguno de los compromisos indicados en el artículo 92 de la presente ley.

Se modifica el apartado 4 por el art. 85.9 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 94. Aprobación del proyecto básico.

1. Una vez finalizadas las actuaciones recogidas en los artículos anteriores y a la vista de sus resultados, la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural elaborará la propuesta de resolución de aprobación del proyecto básico de polígono agroforestal, que tendrá el contenido que se recoge en el artículo 86 de la presente ley.

2. Esta propuesta de resolución se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el tablón edictal municipal y en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y se abrirá trámite de audiencia por un plazo de quince días hábiles para que las personas interesadas formulen alegaciones. Asimismo, se notificará a las personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento sobre parcelas incluidas en el perímetro del polígono agroforestal.

3. A la vista de las alegaciones presentadas, la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural propondrá a su presidencia la aprobación del proyecto básico del polígono agroforestal.

Se modifica el apartado 3 por el art. 26.25 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 95. Pliegos de condiciones y criterios de evaluación.

1. Los pliegos de condiciones administrativas y técnicas particulares que apruebe la presidencia de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural establecerán:

a)

El procedimiento de concurrencia.

b)

Los requisitos de participación.

c)

Los criterios de solvencia económica, técnica y profesional y las obligaciones de los participantes y adjudicatarios.

d)

Los criterios de evaluación y sus puntuaciones relativas, en función de las características específicas de cada proyecto.

e)

La constitución de garantías, en la forma y cuantía que determinen, dirigidas a asegurar el mantenimiento de la propuesta presentada.

f)

Aquellas otras prescripciones que se estimen convenientes relativas al desarrollo del polígono, incluidas las condiciones relativas a la correcta ejecución de las obras del polígono, al cumplimiento de la propuesta presentada y, en general, al cumplimiento del resto de las obligaciones establecidas en la presente ley.

2. Los criterios de selección deberán ponderar, en su caso, y entre otros, los siguientes aspectos:

a)

El precio ofertado de arrendamiento y de venta por unidad de superficie y tipología de los terrenos, que será, como mínimo, igual al de los compromisos firmados o, en su caso, a la posibilidad de permuta.

b)

En especial, la aplicación de las medidas de acceso a la tierra recogidas en el artículo 38 de la presente ley.

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