Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia

Rango Ley
Publicación 2021-06-26
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 151
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7. En la elaboración, modificación o revisión de los planes generales de ordenación municipal y de los planes básicos municipales se deberá tener en cuenta lo que establece el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o los catálogos parciales. La reclasificación y recategorización del suelo incluido en un catálogo requerirá el informe previo de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales de los terrenos agropecuarios y forestales, la justificación por la Administración local de la necesidad concreta de la transformación del suelo por la inexistencia de otras alternativas viables y la tramitación del procedimiento previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística redactados a partir de la aprobación de los catálogos deberán tener en cuenta en su modelo de ordenación territorial y en las actuaciones que propongan la orientación agropecuaria o forestal de los terrenos y su grado de productividad o aptitud para estos usos, según lo establecido en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales. Estos instrumentos requerirán, para la reclasificación y recategorización del suelo, de informe favorable de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales del suelo de alta productividad agropecuaria y forestal.

8. En lo relativo a las figuras de protección recogidas en los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, como es el caso de las reservas naturales fluviales o zonas de protección especial, el uso de las tierras agroforestales en ningún caso podrá poner en riesgo los valores ambientales presentes.

9. La ordenación de usos y actividades y las actuaciones propuestas en los instrumentos de ordenación de espacios naturales deberán procurar su compatibilidad con la aptitud y orientación agropecuaria o forestal de los terrenos delimitados en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, salvo que se justifique su incompatibilidad con los valores que se pretende proteger. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, una vez aprobados los instrumentos de ordenación de espacios naturales, sus determinaciones se aplicarán prevaleciendo sobre lo establecido en el catálogo, sin perjuicio de la adaptación, en su caso, de las disposiciones del catálogo a los indicados planes.

10. En cualquier caso, en la elaboración de los catálogos se tendrá en cuenta la información recogida en el Mapa de usos agroforestales de Galicia, en el caso de existir, así como en el Sistema de información de parcelas agrícolas (Sixpac), en el Sistema de información de ocupación del suelo de España (Siose) y en el Inventario forestal continuo de Galicia (IFCG). En caso de discrepancia, se prestará especial atención al estudio sobre el terreno, y tendrán validez los datos obtenidos en la elaboración del Mapa de usos agroforestales, dando cuenta a las respectivas entidades que estén elaborando los otros instrumentos para que hagan las necesarias correcciones con el fin de mantener la necesaria coherencia entre fuentes.

Se modifica el apartado 4 por el art. 85.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 33. Publicidad de los instrumentos de identificación y ordenación de los usos de la tierra agroforestal.

1. Los instrumentos de identificación y ordenación de los usos de la tierra agroforestal regulados en este capítulo serán públicos, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de tratamiento y protección de los datos de carácter personal en los casos en que resulte procedente.

2. La cartografía e información geográfica utilizada o resultante de su elaboración se pondrá a disposición de la ciudadanía. Esta información se hará pública en un formato digital, analizable y acorde con los estándares europeos de Inspire para su utilización e integración en otros estudios o instrumentos de gestión territorial.

3. Dicha información será registrada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en el Registro de Cartografía de Galicia como cartografía oficial, según lo dispuesto en el Decreto 14/2017, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia.

TÍTULO III. Instrumentos de movilización de tierras

CAPÍTULO I. Declaración de servicio público

Artículo 34. Servicio público de intermediación para la recuperación de terrenos con potencial agronómico.

Las actividades de prestación de servicios de intermediación para la recuperación y prevención del abandono de terrenos con potencial agronómico que desarrolla la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a través del Banco de Tierras de Galicia, así como a través del Banco de Explotaciones, y que pone a disposición de la ciudadanía, tendrán la consideración de servicio público y se regirán por lo dispuesto en la presente ley.

CAPÍTULO II. El Banco de Tierras de Galicia

Artículo 35. Finalidad y gestión del Banco de Tierras.

La finalidad principal del Banco de Tierras de Galicia es la gestión, movilización y recuperación productiva de las tierras agrarias, de forma que se favorezca la mejora de la base territorial de las explotaciones y se asegure la correcta orientación productiva de estas tierras.

El Banco de Tierras de Galicia está gestionado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. A estos efectos, la Agencia aprobará, mediante acuerdo de su Consejo Rector, las condiciones generales en que se realizará la prestación de los servicios del Banco de Tierras de Galicia y los negocios jurídicos derivados de ellos, que serán objeto de publicación en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y deberán ser aceptadas por los solicitantes de los indicados servicios.

Artículo 36. Bienes incorporados al Banco de Tierras de Galicia.

1. Se incorporarán al Banco de Tierras de Galicia, para su gestión a través de este instrumento, y con independencia de su titularidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50, las siguientes fincas:

a)

Las fincas procedentes de la masa común en los procedimientos de concentración parcelaria con fecha de firmeza de acuerdo posterior a la de entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y en los de reestructuración parcelaria regulados en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, ambos casos en los términos previstos por el artículo 46 de esta ley, excluidas las que fueron enajenadas o cedidas por cualquier motivo con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

b)

Las fincas específicamente adquiridas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su incorporación al Banco de Tierras.

c)

Las fincas que cualquier entidad del sector público adscriba o ceda o cuya gestión delegue, encomiende o encargue a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

d)

Las fincas que adquiera la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19 y aquellas que, de acuerdo con lo establecido en este, gestione provisionalmente en virtud de medida cautelar.

e)

Se podrán integrar, asimismo, los montes vecinales en mano común cuando se extinga o desaparezca la comunidad de vecinos titular del monte, de manera provisional, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, o cuando sean declarados en estado de grave abandono o degradación, en los términos previstos por la legislación que los regula.

f)

Las fincas incorporadas en el marco de los procedimientos de creación o constitución de polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión conjunta regulados en esta ley o en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.

g)

Las fincas incorporadas a solicitud de la persona titular, de acuerdo con el procedimiento previsto por la presente ley.

2. Las fincas mencionadas en las letras a) y b) y, en el caso de adquisición definitiva, en la letra d) del número anterior serán de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en los términos señalados en el artículo 10, y sin perjuicio del régimen de enajenación o de cesión gratuita con transmisión de la propiedad establecido en esta ley.

Artículo 37. Destino de los bienes incorporados al Banco de Tierras de Galicia.

1. Las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia estarán destinadas la actividades agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas. Igualmente, podrán utilizarse para la implantación de infraestructuras necesarias para la ordenación y el desarrollo rurales o que tengan que localizarse en medio rural, y para otros fines compatibles con su naturaleza.

2. Asimismo, según lo previsto en el artículo siguiente, las fincas podrán destinarse por la vía de la enajenación o la cesión gratuita a la conservación y mejora del patrimonio natural y a la biodiversidad.

3. En el caso de polígonos agroforestales, aldeas modelo o actuaciones de gestión conjunta, por la vía de la enajenación o la cesión gratuita, podrán destinarse a la implantación de infraestructuras necesarias para la ordenación y el desarrollo rurales y para otros fines compatibles con su naturaleza.

Artículo 38. Fomento del acceso a la tierra.

El Banco de Tierras fomentará:

a)

El acceso a la tierra a cuantas personas deseen dedicarse a la actividad agroforestal, sea en explotaciones existentes o de nueva creación, y especialmente:

1.º El incremento de la superficie útil de las explotaciones existentes con el fin de alcanzar, como mínimo, valores próximos a la superficie media en la Unión Europea para la correspondiente orientación productiva.

2.º La primera instalación de personas agricultoras o silvicultoras jóvenes y nuevas incorporaciones.

3.º El acceso y el mantenimiento por las mujeres de la titularidad o de la cotitularidad de las explotaciones agroforestales.

4.º El acceso a la tierra agroforestal de las mujeres que sufren violencia de género. En este caso disfrutarán de prioridad en su tramitación y preferencia en el régimen de concurrencia.

5.º El acceso de las personas desempleadas de larga duración o mayores de 45 años.

b)

El acceso a la tierra agroforestal de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que precisen para alguna de las siguientes finalidades:

1.º Protección ambiental o paisajística, o la custodia del territorio.

2.º Integración social de personas en riesgo de exclusión social.

3.º Campos de investigación y experimentación agroforestal.

4.º La realización de otros fines de interés social.

Se suprime el apartado a).6º por el art. 26.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

CAPÍTULO III. El Banco de Explotaciones

Artículo 39. Gestión y funciones.

1. El Banco de Explotaciones será gestionado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de forma integrada y coordinada con el Banco de Tierras de Galicia.

2. Entre las funciones del Banco de Explotaciones están las siguientes:

a)

Elaborar y publicar un listado actualizado de las explotaciones susceptibles de intermediación, entendiendo por tales aquellas que, por razón de la edad de las personas titulares de estas, por las dificultades de su gestión o por cualquier circunstancia, se integren, de forma voluntaria, en el Banco de Explotaciones.

b)

Facilitar la labor de intermediación, consistente en la puesta a disposición de las personas interesadas de información vinculada a las explotaciones incluidas en el Banco de Explotaciones que pueda ser de utilidad en la consecución de negocios jurídicos de cesión de uso o cualquier otra transmisión de derechos sobre las explotaciones entre las personas titulares y las interesadas.

c)

Coordinar con las entidades colaboradoras el asesoramiento en el redimensionamiento de las explotaciones y, en su caso, en el diseño de sus planes de negocio de acuerdo con criterios de viabilidad económica y sostenibilidad ambiental.

3. En ningún caso la intermediación del Banco de Explotaciones supondrá la asunción por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de los derechos y obligaciones de la persona titular de la explotación, ni, en particular, de las obligaciones de conservación o mantenimiento de la explotación.

4. Para facilitar el buen fin de estas operaciones de intermediación, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá aprobar, de acuerdo con el contenido del artículo 124, líneas de apoyo financiero específicas, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración autonómica.

Artículo 40. Inclusión en el Banco de Explotaciones.

1. La inclusión de explotaciones en el Banco se iniciará por solicitud de las personas interesadas en que su explotación esté incluida en el Banco de Explotaciones. Las solicitudes de incorporación irán acompañadas de una declaración jurada de la veracidad de la información facilitada.

En cualquier caso, se incorporarán al Banco de Explotaciones todas aquellas explotaciones que no acrediten su continuidad y que hayan recibido ayudas públicas para su mejora en el período de tiempo inmediatamente anterior al abandono de la actividad, siempre que tal condición esté expresamente establecida en las correspondientes bases reguladoras de dichas ayudas.

Una explotación podrá estar incluida en el Banco de Explotaciones un período máximo de dos años, contado a partir de la fecha de abandono de la actividad.

2. La solicitud llevará asociada la incorporación de la explotación al Banco de Explotaciones, así como la autorización de puesta a disposición de terceras personas interesadas de los datos recogidos en la solicitud, con el objeto de que estas puedan consultar información de interés para su adquisición o arrendamiento.

3. La persona titular de la explotación o, en su caso, la persona representante, deberá indicar la relación de parcelas y bienes que forman parte de la explotación, y podrá establecer un precio de venta y/o arrendamiento para su conjunto, sin que este sea un requisito obligatorio. Formarán parte de la relación, en caso de existir:

a)

Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro que sea objeto de aprovechamiento agroforestal.

b)

Las construcciones e instalaciones agroforestales, incluso de naturaleza industrial.

c)

El ganado, las máquinas, los aperos y demás bienes muebles integrados en la explotación y afectos a ella.

d)

Los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y que estén afectos a esta. Entre estos se incluyen bienes y derechos de naturaleza inmaterial, entre otros, los signos distintivos tales como el nombre comercial y el rótulo de la explotación; la marca y la adscripción a las denominaciones de origen y otras indicaciones geográficas protegidas; las marcas de producción ecológica e integrada; la adhesión a un sistema de certificación forestal sostenible, y los derechos sobre variedades vegetales y derechos de producción.

4. No estará cubierta por el Banco de Explotaciones la incorporación, venta o arrendamiento parcial de la explotación. Sin embargo, no se considerará parcial cuando la operación incluya negocios jurídicos de arrendamiento o venta de los distintos elementos de la explotación a una única persona.

Tanto la persona titular como la que asumirá la titularidad de la explotación podrán señalar bienes que queden excluidos del negocio jurídico, siempre y cuando no se ponga en riesgo la viabilidad de la explotación, previa aceptación expresa de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

5. La incorporación de las explotaciones en el Banco de Explotaciones no constituirá prueba del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho que sobre los citados bienes pudiere existir.

Se modifica el apartado 1 por el art. 18.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 33, de 17 de febrero de 2022.

Artículo 41. Intermediación.

1. Las personas interesadas en el arrendamiento, permuta, adquisición o cualquier otro negocio jurídico de cesión de uso o transmisión de derechos sobre las explotaciones podrán solicitar del Banco de Explotaciones la intermediación con las personas titulares de las explotaciones incluidas, con la finalidad de conseguir dichos negocios jurídicos, que estarán en todo caso sometidos al principio de la autonomía de la voluntad de los interesados. A estos efectos presentarán su solicitud ante la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y podrán ofrecer un precio de compra, arrendamiento, permuta o cualquier otro negocio jurídico de cesión o aprovechamiento, sin que esto último sea un requisito obligatorio.

2. El Banco de Explotaciones supervisará que, durante el proceso de transferencia de la explotación, esta se mantenga en condiciones productivas.

TÍTULO IV. Procedimientos de movilización de la tierra agroforestal

CAPÍTULO I. Declaración de abandono o infrautilización de fincas

Artículo 42. Requisitos para la declaración de abandono o infrautilización.

1. Podrán ser declaradas en estado de abandono o infrautilización aquellas fincas en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente ley.

2. No procederá la declaración de finca en estado de abandono o infrautilización, aunque cumpla con las citadas definiciones, cuando se encuentre, al menos, en uno de los siguientes supuestos:

a)

Que se encuentre en proceso de reestructuración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta transcurridos seis meses desde la toma de posesión.

b)

Que se trate de un monte vecinal en mano común en situación de abandono, al cual, en su caso, se le aplicará el régimen de declaración en estado de grave abandono o degradación previsto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que sustituirá, a todos los efectos, la declaración como finca en estado de abandono regulada en la presente ley.

Artículo 43. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de declaración de abandono o infrautilización será iniciado de oficio por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde se ubique la finca, o la mayor superficie de esta, en el caso de estar situada en el ámbito de más de una provincia, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. Del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado al denunciante.

2. La iniciación del procedimiento será publicada en el «Diario Oficial de Galicia», con la identificación precisa de las fincas, y notificada a las personas propietarias y a las demás que tengan sobre ellas derechos o intereses patrimoniales legítimos, de ser conocidas, y se abrirá un plazo de quince días hábiles de alegaciones de las personas interesadas.

3. En todo caso, las personas indicadas en el número anterior estarán obligadas a comparecer en el procedimiento, a presentar, de existir, los títulos escritos en que se funde su derecho y a declarar los gravámenes y situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.

4. A los efectos de este artículo, la determinación de las personas propietarias se efectuará según lo dispuesto en el artículo 19.8 de la presente ley.

5. En caso de que no sea posible la identificación de las personas titulares de las fincas, se iniciará el procedimiento de investigación regulado en el artículo 19 de esta ley. La tramitación del procedimiento de investigación no suspenderá el de declaración de la finca en estado de abandono o infrautilización, en tanto subsistan las circunstancias que justificaron su iniciación.

Artículo 44. Instrucción y resolución.

1. En la fase de instrucción, elaborará un informe el servicio correspondiente de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural, que actuará como instructora, y que en todo caso se pronunciará sobre el cumplimento de los requisitos de incorporación señalados en el artículo 48, así como también sobre el resultado de la audiencia practicada según lo establecido en el artículo anterior.

2. El órgano instructor determinará la prueba que, en su caso, deba practicarse, atendiendo al objeto del procedimiento y teniendo en cuenta lo alegado por las personas interesadas.

3. En base al informe emitido, será elaborada una propuesta de resolución, por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que será notificada a las personas interesadas con el fin de que, en el plazo de quince días, procedan a la presentación de alegaciones o a la elección de una de las siguientes opciones:

a)

En el caso de declaración de abandono, compromiso de respetar las condiciones mínimas que le haya comunicado la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en la propuesta remitida.

b)

En el caso de declaración de infrautilización, compromiso de realización de una práctica agroforestal ajustada a los usos previstos en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, en los términos previstos por esta ley, siempre respetando las buenas prácticas específicas fijadas por el órgano competente según la tipología del suelo.

c)

Acreditar la cesión a un tercero del uso y del aprovechamiento de la finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, que incluirá expresamente la obligación de la persona cesionaria de realizar, como mínimo, una práctica ajustada a los usos previstos en el referido catálogo, en las mismas condiciones de la letra anterior.

d)

La solicitud de la incorporación de la finca al Banco de Tierras de Galicia, en el caso de informe favorable de este, según lo recogido en el número 1 de este artículo, y previa realización, a costa de la persona propietaria o, en su caso, de la titular de las facultades de uso y aprovechamiento, de los trabajos de limpieza y mantenimiento de la finca en las condiciones que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural indique en la propuesta remitida.

Los compromisos adquiridos en virtud de lo previsto en las letras a) y b), así como la solicitud referida en la letra d), resultarán vinculantes para el interesado desde su formalización, con independencia de la resolución del procedimiento.

4. El procedimiento será finalizado por resolución de la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que tendrá el siguiente contenido, según los casos:

a)

La resolución recogerá expresamente el compromiso adquirido por el interesado, en el caso de comunicar este la elección de alguna de las opciones previstas en el número anterior. En concreto, en el caso de las letras a) y b) del número anterior, la resolución recogerá las condiciones mínimas a que se refieren dichas letras.

b)

La resolución declarará el estado de abandono o infrautilización de la finca si no se comunica opción alguna por parte del interesado en el plazo concedido, lo que conllevará la ejecución de las medidas subsidiarias recogidas en el artículo siguiente, o si no hubiere interesados conocidos, sin perjuicio, en este último caso, de la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 19.

5. La resolución del procedimiento agotará la vía administrativa y será susceptible de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

6. El procedimiento de declaración de abandono o infrautilización de fincas deberá ser tramitado en el plazo máximo de un año, contado desde la adopción del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin notificarse la resolución finalizadora del procedimiento, se producirá su caducidad, sin perjuicio de la posible apertura, en su caso, de un nuevo procedimiento, y de la conservación de las actuaciones realizadas en el anterior, y, en particular, del carácter vinculante para la persona interesada de los compromisos adquiridos frente a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Artículo 45. Medidas subsidiarias.

Cuando se den las circunstancias señaladas en el número 4.b) del artículo anterior, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá instar la ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente para la realización de las actuaciones de limpieza, mantenimiento y gestión de la biomasa y, en su caso, la retirada de especies arbóreas, en los términos establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.

CAPÍTULO II. Incorporación y exclusión de fincas del Banco de Tierras de Galicia

Artículo 46. Incorporación de oficio.

1. Se incorporarán de oficio al Banco de Tierras las fincas a que se refieren las letras a) a f) del número 1 del artículo 36, y que no se encuentren afectadas por las limitaciones a las incorporaciones señaladas en el artículo 49. Excepto en las fincas descritas en las letras a) y b) del artículo 35.1, estas incorporaciones se harán a solicitud de la administración titular o de la responsable de la custodia del bien, según los casos.

2. Los precios de arrendamiento en estos casos serán los correspondientes a los precios de referencia fijados según el procedimiento recogido en el artículo 52.

3. El resto de las condiciones de incorporación serán las propuestas por las entidades titulares o encargadas de la custodia, en su caso, siempre que sean conformes con la normativa aplicable y con el contenido de la presente ley.

4. La incorporación de las tierras que formen parte de los polígonos agroforestales, de las aldeas modelo y de las actuaciones de gestión conjunta se regirán por lo dispuesto en los títulos V a VII de la presente ley, sin que les resulten de aplicación, en el caso de existir discrepancia, las disposiciones establecidas en este capítulo.

Artículo 47. Incorporación a solicitud de la persona titular.

1. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, la incorporación de fincas al Banco de Tierras de Galicia se realizará a solicitud de la persona titular, siempre que no se encuentren afectadas por las limitaciones señaladas en el artículo 50. A estos efectos, se entenderá por persona titular la que tenga facultades suficientes para ceder el uso y el aprovechamiento de una finca.

2. Las solicitudes de incorporación se presentarán al Banco de Tierras o, en su caso, a las entidades colaboradoras, a través de modelos normalizados, aprobados por resolución de la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

3. Dentro de la solicitud, la persona solicitante podrá proponer el uso para el cual incorpora la parcela, dentro de los permitidos en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, en el caso de existir, y establecer condiciones particulares, tales como cultivos o aprovechamientos específicos, sistemas de producción u otras condiciones agronómicas.

La solicitud de incorporación implicará un compromiso por parte de la persona solicitante de formalizar el arrendamiento por un período mínimo de cinco años para actividades agroganaderas y de veinte años para actividades forestales.

4. Asimismo, la solicitud de incorporación permitirá a la persona titular de la finca fijar el precio de renta por debajo del cual el Banco de Tierras no arrendará la finca, el cual no será inferior a los precios de referencia establecidos, según se desarrolla en el artículo 53. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores, establecerá el margen máximo de incremento con respeto a los precios de referencia que se admitirá en los precios fijados por las personas titulares de las fincas.

En caso de que la persona titular no fije un precio de renta, se le aplicará el correspondiente precio de referencia.

Estas condiciones no serán de aplicación en el caso de los arrendamientos pactados que se recogen en el artículo 55.

5. Todas las condiciones fijadas por la persona titular serán objeto de estudio por el Banco de Tierras de Galicia para comprobar que son conformes con el contenido de esta ley y con la restante normativa aplicable. En caso de existir alguna no conformidad, dicha circunstancia se notificará a la persona solicitante y se le dará trámite de audiencia por un plazo de diez días. De no ser resuelta la no conformidad una vez cumplido el trámite, la persona titular podrá optar por modificar la solicitud o, en su caso, desistir de la misma.

6. La persona titular de la finca podrá, de no existir solicitud de arrendamiento sobre esta, solicitar la modificación de las condiciones de incorporación. Esta modificación deberá ser conforme con las condiciones generales de incorporación recogidas en la ley y deberá ser admitida por el Banco de Tierras de Galicia.

7. En las condiciones generales de prestación del servicio del Banco de Tierras se establecerá el tiempo mínimo de permanencia de las fincas en el Banco, de tal forma que se permita desarrollar sus funciones.

8. El procedimiento concluirá por resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que pondrá fin a la vía administrativa.

Se modifica el apartado 3 por el art. 26.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 48. Revisión previa de las fincas que pretendan incorporarse.

1. Independientemente del origen de la solicitud, con carácter previo a la decisión sobre incorporación, se procederá a la revisión cartográfica, jurídica y catastral de cada finca, que podrá incluir una inspección in situ cuando esta sea necesaria.

2. En todos los casos se incluirá la revisión de la coherencia entre fuentes cartográficas. En el caso de existir incoherencia entre la delimitación real del terreno, obtenida por comprobación in situ o revisión del título de propiedad, y los datos catastrales, se iniciará el procedimiento de solicitud de revisión ante el Catastro, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21. En tanto no se inicien estos trámites, no se procederá a la incorporación de la finca al catálogo de parcelas disponibles en el Banco de Tierras. Esta disposición no será de aplicación en el caso de los polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión conjunta.

3. Salvo en el caso de las fincas señaladas en las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 36, las operaciones derivadas del proceso de revisión serán realizadas por la persona o entidad solicitante de la incorporación, salvo en caso de que solicite que estas operaciones sean ejecutadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este último caso, la Agencia, de acuerdo con lo establecido en las condiciones de prestación del servicio del Banco de Tierras y negocios jurídicos de él derivados, preparará un presupuesto con la enumeración y coste de las operaciones necesarias y lo remitirá para su aceptación y abono por la persona interesada con carácter previo a la realización o a la contratación, en su caso, excepto en los casos recogidos en el título VI, en que se llevarán a cabo según los procedimientos incluidos en el.

Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 por el art. 26.5 y 6 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 49. Superficie mínima de las fincas, incorporación parcial e incorporación por lotes.

1. Las fincas que se incorporen al Banco de Tierras de Galicia deberán tener la superficie mínima que se determine mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, según los diferentes tipos de actividad, salvo que se opte por su incorporación por lotes en los términos previstos por el siguiente número o en el caso de polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o actuaciones de gestión conjunta de tierras, en los que no existirá esta restricción.

2. Podrán incorporarse al Banco de Tierras una o varias fincas de superficie inferior a la mínima mencionada en el número anterior siempre que se forme un lote de fincas del mismo titular que contenga, al menos, una finca de superficie superior al doble de la mínima. Para su arrendamiento, el lote recibirá el tratamiento correspondiente a una finca única con un precio global de renta.

3. En caso de que solo una parte de la finca que pretenda incorporarse tenga aptitud agroforestal o la normativa sectorial de aplicación, y, en particular, la normativa urbanística, patrimonial, ambiental, de aguas, de montes o de incendios forestales, no permita el uso agroforestal o limite sustancialmente la capacidad de una parte de la finca para ser arrendada para esos fines, podrá incorporarse parcialmente esta, delimitando cartográficamente de forma clara la parte que se incorporará, que será considerada como una parcela individual a todos los efectos.

4. Excepcionalmente podrá incluirse de manera individual una finca de superficie inferior a la mínima, siempre que esté debidamente justificado mediante informe emitido por un técnico competente del Banco de Tierras de Galicia. El precio de arrendamiento de esa finca no será inferior al mínimo que se determine, con carácter general, mediante resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Artículo 50. Limitaciones a la incorporación.

No procederá la incorporación, de oficio o a instancia de parte, de parcelas al Banco de Tierras de Galicia, en los siguientes casos:

a)

Cuando no se trate de una finca de tierra agroforestal.

b)

Cuando la normativa sectorial de aplicación, en particular, la normativa urbanística, de ordenación del territorio, patrimonial cultural, de patrimonio natural y biodiversidad, de aguas, montes o incendios forestales, no permita o limite totalmente el destino de la finca o su uso y aprovechamiento.

c)

Cuando no se acredite que la persona solicitante es titular de la finca, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

d)

Cuando se constate la existencia de situaciones de hecho, de derechos, cargas o gravámenes que impidan el uso y el aprovechamiento de la finca, tales como instalaciones o construcciones, propias o ajenas, estén o no relacionadas con el uso y el aprovechamiento de la finca, presencia de basura, depósito de materiales, vertederos incontrolados, extracción de tierra o agregados.

e)

Cuando razones de índole técnica, agronómica o forestal, justificadas en el correspondiente informe técnico, limiten o impidan la aptitud de la finca para su arrendamiento en los destinos y actividades previstos en la presente ley.

f)

Cuando el terreno no se encuentre en las condiciones debidas de mantenimiento o gestión forestal activa que hagan que la finca adquiera las condiciones de abandono, excepto en el caso de arrendamientos pactados.

g)

Cuando el titular de la finca tenga ya arrendado o cedido su uso a terceras personas.

h)

Cuando el uso que se propone no sea admisible de acuerdo con el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.

Artículo 51. Efectos de la incorporación.

1. La incorporación de una finca al Banco de Tierras de Galicia otorga a los órganos competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en las condiciones establecidas por esta, la facultad de mediar con terceras personas con la finalidad de conseguir su arrendamiento y de actuar como representante de la persona titular en la formalización del contrato de arrendamiento con la persona arrendataria, sin perjuicio del régimen de enajenación establecido en la presente ley para las fincas que sean de titularidad de la Agencia y de la posibilidad de cesión gratuita.

2. Asimismo, la incorporación facultará a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en las condiciones generales de prestación del servicio aprobadas por acuerdo del Consejo Rector, a propuesta de la persona que ejerza la dirección, para realizar labores de acondicionamiento de las fincas, con el fin de mejorar sus condiciones en función de su destino. En las condiciones generales de prestación del servicio se determinarán los supuestos en que estas labores podrán ser realizadas a costa de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

3. La incorporación no modificará los derechos y las obligaciones de la persona titular de la finca y, en particular, el régimen de responsabilidad en relación con el mantenimiento del terreno y su masa vegetal en las condiciones legalmente exigibles, mientras no se produzca el arrendamiento a una tercera persona. Sin embargo, en las condiciones generales de prestación del servicio podrán preverse los supuestos y requisitos en que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá hacerse cargo de la responsabilidad del mantenimiento a cambio de la tarifa que se establezca.

4. En las condiciones generales de prestación del servicio podrá establecerse una remuneración por gastos de gestión, así como una remuneración para los casos en que la operación de intermediación llegue a buen fin. Asimismo, se determinarán las condiciones y requisitos para su establecimiento y, en particular, la fijación de su importe, la suspensión temporal de su aplicación, la no sujeción y los supuestos de exención.

5. Las alteraciones de la titularidad de las fincas incorporadas al Banco de Tierras y la constitución, modificación o extinción de derechos reales o personales sobre ellas no afectará a la incorporación ni a sus efectos, incluida, en su caso, la cesión temporal del uso y el aprovechamiento a terceras personas, sin perjuicio del derecho de la nueva persona titular de solicitar la exclusión de la finca del Banco de Tierras. A estos efectos, en las condiciones generales de prestación del servicio, se incluirá la obligación del titular de hacer constar, en todos los negocios que afecten a la titularidad o uso de las fincas, la incorporación de estas al Banco de Tierras de Galicia.

Artículo 52. Exclusión de fincas del Banco de Tierras de Galicia.

1. El Banco de Tierras de Galicia podrá acordar de oficio la exclusión de las fincas en las que concurran de forma sobrevenida las circunstancias mencionadas en el artículo 50, previa tramitación del procedimiento, que garantizará la audiencia de la persona titular.

2. Asimismo, se acordará la exclusión de una finca del Banco de Tierras en los siguientes casos:

a)

Cuando se produzcan las alteraciones de la titularidad de las fincas incorporadas al Banco de Tierras y la constitución, modificación o extinción de derechos reales o personales sobre ellas y así lo solicite su nuevo titular, previa acreditación del cambio de titularidad.

b)

Cuando así lo solicite la persona titular, de tratarse de fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia a petición de aquella y una vez transcurrido el período de permanencia mínimo establecido en las condiciones generales de prestación del servicio. Las fincas incorporadas formando un lote solo podrán ser excluidas individualmente a solicitud de la persona titular cuando se mantenga el requisito establecido en el artículo 49.2. de la presente ley. En caso contrario, la exclusión de la finca conllevará la exclusión de oficio de todo el lote.

c)

Cuando la finca esté integrada provisionalmente en el Banco de Tierras por encontrarse en proceso de investigación y, una vez determinada su titularidad, salvo que la persona titular solicite su integración definitiva.

d)

Cuando, transcurrido un plazo de tres años desde la incorporación de la finca, previo informe de los técnicos competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, se considere de modo fundado la improbabilidad de su transmisión o arrendamiento.

3. Si la finca estuviere arrendada con la intermediación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, su exclusión del Banco de Tierras solo podrá producirse si concurre alguna de las causas expuestas en el número anterior una vez que finalice el correspondiente contrato, salvo que en él se establezca alguna previsión específica con respecto al momento en que produzca efectos la exclusión.

CAPÍTULO III. Fijación y control de los precios del Banco de Tierras de Galicia

Artículo 53. Precios de referencia del Banco de Tierras de Galicia.

Los precios de referencia para el arrendamiento de las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 4, serán aprobados por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores. Dichos precios serán aplicables a los casos determinados en esta ley.

CAPÍTULO IV. Arrendamiento de fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia

Artículo 54. Oferta pública de arrendamiento de fincas.

1. El Banco de Tierras de Galicia dará cumplimiento a su función de intermediación para la movilización de la tierra agroforestal mediante la oferta pública de arrendamiento de las fincas incorporadas a él que sean susceptibles de arrendamiento para cualquiera de los destinos enunciados en el artículo 37 de la presente ley.

2. Una vez dictada la resolución de incorporación al Banco de Tierras de Galicia, la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá disponer la publicación de la oferta pública de arrendamiento en el Sitegal, atendiendo, entre otros aspectos, al número de parcelas y a su demanda. La publicación se realizará con una periodicidad mínima semestral, si existen nuevas fincas disponibles. En esta oferta pública se incorporarán, asimismo, las parcelas que hayan finalizado su arrendamiento por vencimiento del contrato o por su anulación por alguno de los supuestos recogidos en la ley.

3. La publicación como disponible en concurrencia de la parcela determinará la apertura de un plazo de quince días hábiles para la presentación de ofertas en concurrencia competitiva a través del indicado sistema. Dicha publicación reflejará las condiciones generales y, en su caso, particulares establecidas por la persona titular en su solicitud, incluidos las actividades admisibles y el plazo de arrendamiento y precio mínimos.

4. Mediante acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se establecerán:

a)

El número máximo de solicitudes que puede tener realizadas simultáneamente para arrendamiento una misma persona.

b)

Los criterios para resolver los supuestos de concurrencia de solicitudes de arrendamiento sobre la misma finca o lote de fincas para los diferentes usos, que tendrán en cuenta, entre otros, el precio ofertado, que será como mínimo el de referencia señalado en el artículo 53, y la adecuación de la oferta al cumplimiento de los objetivos señalados en la letra a) del artículo 38 de la presente ley.

c)

La suspensión temporal de recepción de solicitudes de arrendamiento ordinario por causa justificada.

5. Las solicitudes presentadas serán resueltas por resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en un plazo máximo de seis meses, tras la propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras y la respuesta a la petición de los informes sectoriales que, en su caso, sean preceptivos. En caso de que los referidos informes sean autonómicos, deberán ser emitidos con carácter de urgencia. Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes si, llegado el plazo máximo para su resolución, esta no ha sido dictada y notificada.

6. Las parcelas que no tuvieren ninguna solicitud válida o cuyas eventuales solicitudes resultaren resueltas negativamente, de acuerdo con el procedimiento señalado en este artículo, pasarán al estado de disponibles sin concurrencia en el Sitegal y serán arrendadas, sin procedimiento de concurrencia competitiva, a aquella persona que haga una solicitud que se ajuste a los requisitos fijados en la presente ley. En caso de presentación de varias solicitudes, se dará preferencia al orden de presentación.

7. La resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural que fije las condiciones del arrendamiento será notificada a la persona titular de la finca o fincas para que, en un plazo de diez días, pueda comunicar a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural su oposición a esta, en caso de que las condiciones notificadas supongan un cambio de las establecidas en el momento de la incorporación de la finca o lote, o de las modificadas posteriormente, de acuerdo con lo indicado en el artículo 47. La oposición de las personas propietarias por otros motivos diferentes determinará la finalización del procedimiento de arrendamiento, la exclusión de la finca del Banco de Tierras, previa resolución dictada por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, durante el plazo de dos años, y no impedirá el devengo y el cobro de la remuneración de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por la intermediación realizada, salvo causa debidamente justificada y analizada por la Agencia. En caso de que dentro del plazo indicado no se comunique a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural la oposición al arrendamiento, la persona titular de la dirección de la Agencia, en su calidad de representante de la persona titular, en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, tal como se recoge en el artículo 51.1, procederá a la firma del correspondiente contrato de arrendamiento.

8. Las resoluciones dictadas en el procedimiento por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural agotarán la vía administrativa y contra ellas se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la forma y en los plazos establecidos en la ley reguladora de la indicada jurisdicción, sin perjuicio del carácter de derecho privado de los contratos de arrendamiento que sean concertados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con respecto a las fincas de su titularidad o concertados en representación de su titular.

9. Si, una vez firmado el contrato por parte de la persona representante de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, la persona titular presentase impedimentos a la ejecución del arrendamiento de la finca o fincas, ello será causa de exclusión de estos del Banco de Tierras y conllevará la imposibilidad de reincorporación de las fincas durante un período mínimo de dos años, excepto en el caso de fuerza mayor o causa debidamente justificada.

10. Si, una vez notificada la resolución y finalizado el procedimiento de audiencia a la persona seleccionada como arrendataria por el Banco de Tierras, el contrato no se formalizase por causa imputable a ella, esta quedará inhabilitada para ser cesionaria de fincas incorporadas al Banco de Tierras durante un período de dos años, excepto en el caso de fuerza mayor o causa debidamente justificada.

11. Mientras no sea formalizado el contrato de arrendamiento por las partes no se genera derecho ni expectativa económica o de otra índole susceptible de ser reclamado al Banco de Tierras o a la persona titular de la finca.

12. No podrán ser beneficiarias de arrendamientos las personas que, en cualquier momento del procedimiento, mantengan deudas con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

13. Asimismo, no podrán ser beneficiarias del arrendamiento de una finca aquellas personas que, habiendo previamente arrendado esa misma finca u otras al Banco de Tierras, hayan incumplido alguna de las obligaciones asumidas en el contrato anteriormente firmado, y particularmente lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 57.

Artículo 55. Arrendamiento pactado o de mutuo acuerdo.

1. Las personas titulares de fincas agroforestales podrán solicitar su incorporación al Banco de Tierras haciendo constar expresamente en la solicitud la condición de arrendamiento pactado, proponiendo a este su arrendamiento de mutuo acuerdo con terceras personas, comunicándole en el momento de la solicitud la identidad de la persona interesada y acreditando su consentimiento y las condiciones del arrendamiento. En caso de que la parcela se encuentre ya incorporada al Banco de Tierras de Galicia, se podrá solicitar igualmente que se tramite un arrendamiento pactado.

En este caso non serán aplicables las disposiciones sobre precios mínimos y márgenes de incremento de estos recogidos en el artículo 46, ni se someterá la finca al proceso de oferta pública señalado en el artículo 54 de esta ley.

2. Las solicitudes de incorporación y arrendamiento presentadas serán resueltas por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en un plazo máximo de tres meses, previa propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras y la petición de los informes sectoriales que, en su caso, sean preceptivos. En caso de que los referidos informes procedan de la Administración autonómica, deberán ser emitidos con carácter de urgencia.

3. La propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras de incorporación de la finca al Banco de Tierras donde se fijen las condiciones del arrendamiento será notificada a la persona titular de la finca o fincas y a la persona interesada en el arrendamiento para que, en un plazo de diez días, puedan comunicar a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural su oposición, en caso de que las condiciones notificadas supongan un cambio de las establecidas en el momento de la presentación de la solicitud.

4. La oposición por otros motivos diferentes determinará la finalización del procedimiento de arrendamiento, la no incorporación de la finca al Banco de Tierras, previa resolución dictada por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y la imposibilidad de hacerlo durante el plazo de dos años, y no impedirá el devengo y cobro de la remuneración de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por la intermediación realizada. En caso de que dentro del plazo indicado no se comunique a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural la oposición al arrendamiento, la persona titular de la dirección de la Agencia dictará resolución mediante la cual incorporará la finca al Banco de Tierras y, en su calidad de representante de la persona titular, tal como se recoge en el artículo 51.1, procederá a la firma del correspondiente contrato de arrendamiento con la persona interesada.

5. Las resoluciones dictadas en el procedimiento por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural agotarán la vía administrativa y contra ellas se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la forma y en los plazos establecidos en la ley reguladora de la indicada jurisdicción, sin perjuicio del carácter de derecho privado de los contratos de arrendamiento.

6. Será aplicable al procedimiento lo establecido en los números 9, 10, 11 y 12 del artículo anterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. 26.7 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 56. Contenido y forma del contrato de arrendamiento.

1. Los contratos de arrendamiento de las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia se suscribirán entre las personas arrendatarias y el Banco de Tierras, que actuará como representante de las personas titulares particulares, en los términos expresados en el artículo 51.1 y como titular en los restantes casos.

2. A los efectos de esta ley, en el contrato se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes determinaciones:

a)

La identificación y descripción de la finca o fincas arrendadas.

b)

El destino y uso que se dará a la finca o fincas arrendadas.

c)

El plazo de duración del contrato, que no podrá ser superior a setenta años cuando el uso pactado de la finca o fincas arrendadas sea forestal y a treinta años en los demás casos. Deberá excluirse expresamente la tácita reconducción, excepto en el caso de los arrendamientos incluidos en polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o actuaciones de gestión conjunta, que será determinado para cada caso en función de su vida útil.

d)

Los derechos y las obligaciones de las partes y las causas de resolución del contrato, que incluirán en todo caso el incumplimiento por parte de la persona arrendataria del destino y uso pactados de la finca o fincas arrendadas.

e)

El importe inicial de la renta, que se abonará conforme a lo dispuesto en el artículo 57, y el modo de su actualización.

f)

Asimismo, el contrato recogerá, en su caso, los períodos de carencia y las garantías que debe ofrecer la persona arrendataria, según se establece en el número 2 del artículo siguiente.

3. El contrato se formalizará en los modelos que se aprueben por resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Se elevará a escritura pública se lo solicita cualquiera de las partes, y los gastos derivados del otorgamiento de esta serán por cuenta de la persona solicitante y, en su caso, su inscripción en el registro de la propiedad.

Artículo 57. Pago del precio del arrendamiento y garantías de la persona titular de la finca.

1. La renta anual de arrendamiento se fijará en moneda de curso legal en España. El importe inicial de la renta podrá ser revisado periódicamente en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

2. Con carácter previo a la formalización del correspondiente contrato de arrendamiento, y cuando la renta anual sea igual o superior a los 1.000 euros, la persona arrendataria deberá prestar una fianza arrendaticia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dicha persona arrendataria. La fianza arrendaticia que deberá prestar la persona arrendataria equivaldrá a una anualidad de la renta correspondiente, y será ingresada por la persona arrendataria a disposición de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia, de modo que el importe ingresado quede afecto a las finalidades propias de la fianza arrendaticia.

3. Una vez arrendada una finca incorporada al Banco de Tierras y hasta la extinción del contrato, la persona arrendataria abonará la renta a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural como titular de las fincas o como representante de la persona titular, en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por años anticipados. En caso de que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural actúe en representación de la persona titular, una vez recibido el pago de la renta, su importe, deducidas las cantidades señaladas en el número siguiente, será transferido al titular en el plazo máximo de un mes.

4. Del importe que hay que abonar a la persona titular de la finca se descontará la cantidad que corresponda en concepto de gastos de gestión o remuneración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.4. de la presente ley.

5. En caso de que la persona arrendataria no abone la renta en el plazo establecido en el contrato, o haya causado daños en la finca, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en representación de la persona arrendadora, previa audiencia de esta y de la persona arrendataria, de acuerdo con el procedimiento establecido en las condiciones generales de contratación, realizará el pago con cargo a la garantía constituida. Las cantidades debidas que excedan del importe de la garantía constituida serán reclamadas por el procedimiento establecido en este apartado.

La resolución por la que se declare la incautación de la garantía será notificada a las partes del contrato, y concederá al arrendatario un plazo de tres meses para constituir nuevamente una garantía equivalente a una anualidad de renta actualizada. En caso de incumplimiento de este plazo, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural dará traslado a la persona arrendadora, que deberá comunicarle si opta por la resolución del contrato o por su cumplimiento.

Si la persona arrendadora optare por la resolución del contrato, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural iniciará el procedimiento de resolución, como representante de la persona arrendadora, de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones generales de contratación.

Si la persona arrendadora optare por la continuación y cumplimiento del contrato, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se lo comunicará a la persona arrendataria, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, las cantidades adeudadas serán exigidas por el procedimiento establecido en el número 6 de este artículo.

6. De conformidad con la legislación civil aplicable, las resoluciones dictadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con lo previsto en este número, relativas a los efectos y extinción del contrato de arrendamiento, se considerarán a estos efectos como actos jurídicos emitidos, en cada caso, en representación e interés de la persona arrendadora, con eficacia vinculante para las partes del correspondiente contrato de arrendamiento, sirviendo así de título bastante a la persona arrendadora para exigir en la vía judicial civil el comportamiento, actuación o prestación que corresponda de la persona arrendataria, incluida la obligación del arrendatario de abandono y desalojo de la parcela. A los efectos de la garantía de funcionamiento del Banco de Tierras y del cumplimiento de sus finalidades públicas, en los casos de impago de la renta, las cantidades adeudadas tendrán la condición de créditos de derecho público, cuya recaudación en vía ejecutiva corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria.

La Agencia Gallega de Desarrollo Rural, como órgano competente sobre el servicio, previa audiencia de la persona arrendataria y comprobación del cumplimiento de las obligaciones de la persona arrendadora, dictará el acto administrativo en que se determinen las cantidades adeudadas a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural dará traslado a los servicios de recaudación competentes a los efectos de la exigencia de la renta por las vías previstas para los recursos de derecho público.

7. Además de lo establecido en cuanto a la percepción de renta, los servicios del Banco de Tierras de Galicia realizarán, de acuerdo con las condiciones generales de contratación aprobadas, una actividad de supervisión en favor de la persona titular para asegurar que la finca se destine exclusivamente a los usos y con las condiciones particulares fijadas en el contrato.

A estos efectos, si se detecta un incumplimiento del contrato, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural dará traslado a la persona arrendadora, que deberá comunicarle si opta por la resolución del contrato o por su cumplimiento.

Si la persona arrendadora optare por la resolución del contrato, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural iniciará el procedimiento de resolución como representante de la persona arrendadora, de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones generales de contratación.

Si la persona arrendadora optare por el cumplimiento del contrato, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se lo comunicará a la persona arrendataria, con la advertencia de que debe ajustarse a las condiciones pactadas y de que los eventuales daños serán exigidos con cargo a la garantía constituida o por el procedimiento establecido en el número 6 de este artículo.

Si el incumplimiento del contrato implicare una actividad de la finca no admisible de acuerdo con esta ley, o un uso incompatible con la normativa sectorial, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural advertirá a las partes de que, en caso de que no se dé cumplimiento al contrato, se procederá a su resolución, sin perjuicio, en su caso, de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de apreciarse una infracción administrativa recogida en la presente ley.

De conformidad con la legislación civil aplicable, las resoluciones dictadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con lo previsto en este número, relativas a los efectos y extinción del contrato de arrendamiento, se considerarán a estos efectos como actos jurídicos emitidos, en cada caso, en representación e interés de la persona arrendadora, con eficacia vinculante para las partes del correspondiente contrato de arrendamiento, sirviendo así de título bastante a la persona arrendadora para exigir en la vía judicial civil el comportamiento, actuación o prestación que corresponda de la persona arrendataria, incluida la obligación del arrendatario de abandono y desalojo de la parcela.

8. Una vez extinguido el contrato, la finca se restituirá en las condiciones que se señalen en las condiciones generales de contratación y, en su caso, en el propio contrato.

Se modifica el apartado 2 por el art. 26.8 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 58. Transmisibilidad del arrendamiento y subrogación.

1. Dentro de las condiciones generales de prestación del servicio se incluirá que los derechos de las personas arrendatarias de las fincas incluidas en el Banco de Tierras de Galicia serán intransmisibles, total o parcialmente, excepto los casos establecidos en este artículo.

2. En els caso de muerte de la persona arrendataria, se admitirá la transmisión a las personas sucesoras que asuman, en un plazo de tres meses desde el fallecimiento, el compromiso de explotar la finca.

3. Se admitirá también la transmisión de los derechos del arrendatario en los casos de cambio de titularidad de la explotación de la que forme parte la finca.

4. En caso de que la persona arrendataria sea una persona jurídica y se extinga su personalidad jurídica por absorción o fusión, continuará el contrato de arrendamiento vigente con la entidad absorbente o que resulte de la fusión. Lo mismo se aplicará en los supuestos de escisión o transmisión de empresas o ramas de actividad de estas, en favor de la entidad que pase a asumir la rama de actividad a que esté afecta la finca.

5. La subrogación tendrá que ser solicitada a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por la persona interesada en la transmisión de la finca, con la acreditación del supuesto que la motiva, y autorizada expresamente por resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe del órgano competente de la gestión del Banco de Tierras. La falta de resolución expresa en el plazo de seis meses tendrá efectos desestimatorios.

CAPÍTULO V. Enajenación a título oneroso y cesión gratuita de fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia

Artículo 59. Enajenación a título oneroso.

1. Las fincas de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural incorporadas al Banco de Tierras de Galicia podrán ser enajenadas por este a título oneroso, previa resolución de la persona que ejerza la dirección de la Agencia basada en la conveniencia de la enajenación para el cumplimiento de cualquiera de los destinos y usos previstos en el artículo 37 de la presente ley.

Asimismo, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural procurará la enajenación de las fincas de su titularidad cuando sus condiciones, en particular su escaso aprovechamiento o cabida, limiten o impidan su arrendamiento a través del Banco de Tierras de Galicia.

2. La enajenación a título oneroso se realizará mediante subasta cuando no concurran las circunstancias previstas en el número 4 para la adjudicación directa.

3. La subasta se regirá por lo previsto en esta ley, por las condiciones generales aprobadas por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que velarán por la eficacia y agilidad del procedimiento, y por el pliego de condiciones que apruebe la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

La realización de la subasta exigirá siempre una valoración previa efectuada por los servicios competentes del Banco de Tierras de Galicia que servirá para la fijación del precio de partida. La realización de la subasta se anunciará en la sede electrónica de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón edictal del ayuntamiento en que se sitúe la finca, con una antelación mínima de quince días al de la realización de la subasta.

Podrá acordarse la celebración de subastas electrónicas, para lo cual la Agencia Gallega de Desarrollo Rural habilitará el correspondiente procedimiento.

4. La enajenación a título oneroso podrá efectuarse de manera directa, de acuerdo con las condiciones generales aprobadas por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, empleando los precios de referencia señalados en el artículo 54, en los siguientes casos:

a)

Cuando el objetivo de la transmisión de la propiedad sea el acceso a la tierra agroforestal de mujeres que sufren violencia de género, acreditado de acuerdo con los supuestos legales.

b)

Cuando la adquirente sea una entidad pública o privada sin ánimo de lucro que precise tierra agroforestal para el cumplimiento de un fin de interés social o de mejora ambiental. En caso de entidades privadas, deberán aportar un proyecto y una memoria económica, que deberá ser aprobada e informada favorablemente por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

c)

Cuando el destino de la finca sea la implantación promovida por entidades públicas de las infraestructuras necesarias para la ordenación y el desarrollo rurales o que tengan que localizarse en el medio rural.

d)

Cuando la adquirente sea la persona propietaria de una finca colindante.

e)

Cuando se trate de una finca cuya enajenación suponga una mejora objetiva para la estructura de una explotación agropecuaria o forestal existente, aunque no se trate de una persona titular de una finca colindante. Esta circunstancia deberá venir avalada por un informe favorable del Banco de Tierras de Galicia.

f)

En todos aquellos supuestos en que las condiciones de la finca, en particular su escaso aprovechamiento o cabida, limiten o impidan su arrendamiento a través del Banco de Tierras de Galicia.

5. Podrán, asimismo, permutarse parcelas, que tendrán la consideración de especial interés agrario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de este título.

6. La enajenación se formalizará en documento administrativo, que constituirá título bastante para el acceso de la transmisión al registro de la propiedad, de acuerdo con lo previsto en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas.

7. Reglamentariamente podrán desarrollarse disposiciones de aplicación de la enajenación a título oneroso.

Artículo 60. Cesión temporal gratuita.

1. El uso y aprovechamiento de las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia que no sean de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrán ser cedidos gratuitamente por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por tiempo determinado, siempre que exista consentimiento expreso de la persona titular de las fincas.

2. De tratarse de fincas de titularidad de la Agencia, la cesión temporal gratuita por parte de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural solo se admitirá cuando su objetivo sea aportar a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro la tierra agroforestal que precisen para el cumplimiento de un fin de interés social o de mejora ambiental que sea compatible con la naturaleza de la finca. En caso de entidades privadas, deberán aportar un proyecto y una memoria económica que deberá ser aprobada por resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

3. En el documento en que se formalicen las cesiones temporales gratuitas se incluirá su valoración económica, a los efectos fiscales, en su caso, así como el tiempo de duración de la cesión y las condiciones en que debe usarse la finca y proceder en su día a su devolución. En este supuesto no se aplicará remuneración por gastos de gestión.

4. Podrá cederse temporal y gratuitamente una parcela no arrendada y de titularidad del Banco de Tierras a la persona titular de una parcela colindante para que esta proceda a su limpieza. Esta cesión se llevará a cabo con la autorización expresa de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a solicitud de la persona titular de la parcela colindante y por el tiempo preciso para proceder a la limpieza.

Artículo 61. Cesión gratuita con transmisión de la propiedad.

1. Las fincas de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural incorporadas al Banco de Tierras de Galicia podrán ser cedidas gratuitamente con transmisión de la propiedad por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en los siguientes casos:

a)

Cuando la adquirente sea una entidad del sector público que precise tierra agroforestal para el desarrollo de sus competencias o para el cumplimiento de un fin de interés social o de mejora ambiental.

b)

Cuando el destino de la finca sea la implantación, promovida por entidades públicas, de las infraestructuras necesarias para la ordenación y el desarrollo rurales o que tengan que localizarse en el medio rural.

2. La cesión se llevará a cabo únicamente a entidades del sector público, y bajo las siguientes condiciones, que deberán recogerse expresamente:

a)

La no modificación posterior de la titularidad y finalidad de la cesión. Excepcionalmente, si la cesión se realizó a favor de una entidad pública no municipal para la implantación de una infraestructura, se permitirá una cesión posterior a la entidad local correspondiente.

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