Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2023-01-20, Ley 1/2022, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía par…
La resolución del encargo de cada actuación se comunicará formalmente a la entidad que reciba el encargo, a la que también le será facilitado el proyecto o presupuesto del servicio concreto u obra calculado conforme a lo indicado en el párrafo b) de este apartado, con desagregación de las partidas que podrán ser subcontratadas, así como en su caso el programa de los trabajos o actuaciones a realizar. La comunicación de la resolución por la que se efectúa el encargo de una actuación al medio propio supondrá la orden para iniciarlo.
Los encargos de ejecución que se formalicen deberán ser publicados en los términos y condiciones establecidos en la normativa de transparencia pública de Andalucía.
Los medios propios personificados que reciban los encargos realizarán sus actuaciones conforme al documento de definición que la entidad ordenante les facilite y siguiendo las indicaciones de la persona designada para dirigir cada actuación, la cual podrá supervisar en cualquier momento la correcta realización del objeto del encargo y, especialmente, verificar la correcta ejecución de los contratos que para el cumplimiento de dicha finalidad se concierten.
El pago del importe de los trabajos realizados se efectuará con la periodicidad establecida en la resolución por la que se ordene el encargo y conforme a la actuación efectivamente realizada, una vez expedida certificación de conformidad por la persona designada para dirigir la actuación y aprobada la misma y/o el documento que acredite la realización total o parcial de la actuación de que se trate. También se deberá aportar certificación en la que conste la aplicación de las tarifas aprobadas a los trabajos ejecutados, así como el coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades que se subcontraten con empresarios particulares o entidades del sector público en los casos en que estos costes sean inferiores al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas, mediante la relación detallada y certificada de las facturas que deba abonar el medio propio. En el caso de actuaciones financiadas con fondos procedentes de la Unión Europea, deberá asegurarse la posibilidad de subvencionar estos gastos de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.
No obstante, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el órgano o entidad competente para efectuar el encargo, este podrá autorizar pagos en concepto de anticipo, cuya cuantía no podrá superar los límites establecidos en el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, debiendo quedar justificado el anticipo antes de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución del encargo y, en todo caso, con anterioridad al último pago que proceda.
Los negocios jurídicos que deban celebrarse por los medios propios que reciban los encargos, para la ejecución de los mismos, quedarán sometidos a las reglas previstas en el apartado 7 del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Las actuaciones que se realicen en virtud de los encargos serán de la titularidad de la Junta de Andalucía, adscribiéndose, en aquellos casos en que sea necesario, a la Consejería, agencia o entidad ordenante de su realización.
Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el encargo, deberá acordarse mediante resolución, sobre la base de la propuesta técnica de la persona designada para dirigir la actuación, integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren dicha modificación.
Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución del encargo sobre lo previsto al iniciarse el expediente, por modificaciones en el mismo o por cualesquiera otras razones de interés público debidamente justificadas, se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en la resolución en que se formalizó el encargo y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos y actuaciones exija, el órgano competente que efectuó el encargo procederá a reajustar las anualidades, siempre que lo permitan los créditos presupuestarios.
En los encargos a medios propios personificados que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión, para adaptarlo a los nuevos importes anuales, debiendo ser aprobado por el órgano ordenante el nuevo programa de trabajo resultante.
Los encargos a sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz no podrán implicar, en ningún caso, la atribución de potestades, funciones o facultades sujetas al Derecho Administrativo.
Las memorias integrantes de las cuentas anuales de los medios propios personificados destinatarios de los encargos deberán incluir información del coste de realización material de la totalidad de los encargos realizados en el ejercicio, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos, en cada caso, en los apartados 2.b) y 4.b) del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en los términos que determine la Intervención General de la Junta de Andalucía.
Cuando los poderes adjudicadores deban actuar de manera inmediata con motivo de la declaración de cualquiera de los estados contemplados en el artículo 116 de la Constitución, o debido a catástrofes, situaciones que supongan grave peligro o calamidades de cualquier naturaleza, y concurran los requisitos para la adopción de un encargo a medio propio personificado para que realice las actividades necesarias, éstas serán ejecutadas por la correspondiente entidad instrumental o consorcio adscrito, con carácter, además de obligatorio, prioritario, de acuerdo con el siguiente régimen excepcional:
En estas actuaciones se podrán disponer o movilizar directamente los medios de las entidades encargadas que se requieran, ordenándoles las actuaciones necesarias para conseguir la más eficaz protección de las personas, los bienes y el mantenimiento de los servicios, sin sujeción al régimen administrativo ordinario de actuación previsto en el apartado 6 de este artículo, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo de emergencia, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
De estos encargos de emergencia adoptados por el órgano competente se dará cuenta al Consejo de Gobierno por la persona titular de la Consejería correspondiente en el plazo máximo de dos meses desde que se dictó el acuerdo, acreditándose en este trámite la existencia de crédito adecuado y suficiente. A la comunicación correspondiente se acompañará la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de la necesaria modificación presupuestaria.
El libramiento de los fondos se realizará directamente al ente destinatario del encargo mediante pagos en firme por el importe de cada una de las certificaciones que se expidan, previa conformidad del servicio correspondiente.
Excepcionalmente, y previa acreditación de la necesidad de efectuar pagos con carácter inmediato, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá autorizar expresamente el libramiento de fondos con el carácter de pagos en firme de justificación diferida, que podrán alcanzar hasta el 100 % del importe total que comprenda la actividad necesaria para remediar la situación de emergencia.
En este caso, los fondos serán librados previa presentación del programa de trabajo de realización de las actuaciones objeto del encargo, quedando obligados los perceptores a justificar la aplicación de las cantidades recibidas a la finalización del plazo de ejecución.»
Tres. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 67, con la siguiente redacción:
«3. En los casos en que la creación de la agencia afecte, total o parcialmente, al objeto, servicios o actividades desarrollados hasta entonces por otras entidades instrumentales, la ley de creación podrá establecer la subrogación del personal laboral afectado conforme a lo dispuesto en el artículo 52 bis para la transformación de entidades y, en su caso, el artículo 60 para la disolución, liquidación y extinción de agencias.
Igualmente, en caso de que una agencia administrativa preexistente asuma total o parcialmente el objeto, servicios o actividades desarrollados hasta entonces por otras entidades pertenecientes al sector público andaluz, podrá establecerse la subrogación del personal laboral afectado conforme a lo dispuesto en el artículo 52 bis para la transformación de entidades y, en su caso, el artículo 60 para la disolución, liquidación y extinción de agencias.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 105, que quedan redactados como sigue:
«1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.»
«6. Las encomiendas de gestión reguladas en este artículo no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustarán a lo previsto en la citada legislación, así como en el artículo 53 bis de esta Ley.»
Cinco. Se suprime el artículo 106. Encomiendas de gestión de actuaciones competencia de las Consejerías, de sus agencias y del resto de entidades a favor de entes que tengan la consideración de medios propios.
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio.
El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 16 bis. Deducción autonómica para familia numerosa.
Los contribuyentes que tengan la consideración de miembro de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 200 euros, en el caso de familias numerosas de categoría general, y de 400 euros para el caso de familias de categoría especial.
Será requisito para la práctica de esta deducción que la suma de las bases imponible general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
Los contribuyentes deberán ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa que acredita dicha condición y categoría.»
Dos. Se modifica el artículo 19, quedando redactado como sigue:
«Artículo 19. Escala de gravamen.
La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 167.150,00 | 0,20 |
| 167.150,00 | 334,30 | 167.100,00 | 0,30 |
| 334.250,00 | 835,60 | 334.250,00 | 0,50 |
| 668.500,00 | 2.506,85 | 668.500,00 | 0,90 |
| 1.337.000,00 | 8.523,35 | 1.337.000,00 | 1,30 |
| 2.674.000,00 | 25.904,35 | 2.674.000,00 | 1,70 |
| 5.348.000,00 | 71.362,35 | 5.348.000,00 | 2,10 |
| 10.696.000,00 | 183.670,35 | en adelante | 2,50» |
Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 36, quedando redactado como sigue:
«b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho plazo se aplicará a las adquisiciones de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzo de 2008.»
Cuatro. Se modifica el artículo 36 bis, quedando redactado como sigue:
«Artículo 36 bis. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las Sociedades de Garantía Recíproca o las sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 2 % en las siguientes operaciones, cuando en las mismas participen sociedades de garantía recíproca, o sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
Las adquisiciones de inmuebles por las citadas sociedades como consecuencia de operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas o como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.
Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por las citadas sociedades. Para la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.º Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.
2.º La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50 % del precio de adquisición.
3.º El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
4.º La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar expresamente en el mismo tal afección.
5.º Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión, salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.
En los supuestos de adquisiciones de inmuebles previstos en el párrafo a) apartado 1, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 36 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 36 ter. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de vehículos eléctricos.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 1 % a las adquisiciones de los vehículos de turismo, ciclomotores y motocicletas clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» de conformidad con el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, o norma que lo sustituya. Dicha condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.»
Seis. Se modifica el artículo 41, quedando redactado como sigue:
«Artículo 41. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las Sociedades de Garantía Recíproca o las sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1 % en las siguientes operaciones cuando en las mismas participen Sociedades de Garantía Recíproca, o sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulten ser las citadas sociedades.
Los documentos notariales que formalicen la novación del préstamo, así como el mantenimiento del rango registral o su alteración mediante posposición, igualación, permuta o reserva del mismo, cuando en dichas operaciones participen las citadas sociedades.»
Siete. Se modifica el párrafo a) 3.º del apartado 2 del artículo 43. Tipos de gravamen y cuotas fijas, que queda redactado como sigue:
«3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.
A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.
La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 925 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de enero de 2021.
Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumenten el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de enero de 2021.
En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 % del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 925 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, éstas se encontrasen en situación de baja temporal.»
Ocho. Se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta. Escala de gravamen del impuesto sobre el patrimonio en el ejercicio 2021.
En el ejercicio 2021, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 167.150,00 | 0,22 |
| 167.150,00 | 367,73 | 167.100,00 | 0,33 |
| 334.250,00 | 919,16 | 334.250,00 | 0,55 |
| 668.500,00 | 2.757,54 | 668.500,00 | 0,99 |
| 1.337.000,00 | 9.375,69 | 1.337.000,00 | 1,43 |
| 2.674.000,00 | 28.494,79 | 2.674.000,00 | 1,88 |
| 5.348.000,00 | 78.765,99 | 5.348.000,00 | 2,32 |
| 10.696.000,00 | 202.839,59 | en adelante | 2,76» |
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional tercera. Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de Haciendas Locales y tutela financiera.
De acuerdo con los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre Haciendas Locales y tutela financiera de las entidades locales, en el marco de la regulación general del Estado y sin perjuicio de la autonomía local.
De conformidad con el artículo 13.g) del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Para el mejor ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en materia de tutela financiera de las entidades locales, estas presentarán a la Consejería competente en materia de Hacienda información relativa a sus haciendas en los términos y condiciones establecidos en el apartado siguiente.
Con la periodicidad establecida en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán remitir a la Comunidad Autónoma la información indicada en la citada normativa.
La remisión de la citada información podrá ser sustituida con la acreditación al órgano de tutela financiera de las entidades locales de Andalucía de haber cumplido con la obligación de suministro de información al Ministerio competente en materia de Hacienda prevista en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, acompañada en todo caso de los Informes de Intervención que se deban de emitir con ocasión de la aprobación de los Presupuestos, Liquidaciones y los de carácter trimestral, así como los de seguimiento de los Planes Económico-Financieros.
Transcurridos tres meses desde la fecha límite de remisión fijada en cada caso por la normativa indicada en el apartado anterior sin que la entidad local haya cumplimentado su obligación, el órgano gestor al que corresponde la tutela financiera de las entidades locales de Andalucía procederá a retener el importe de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma que les corresponda y hasta que se produzca la regularización de la citada remisión.
A estos efectos, será objeto de retención la cuantía resultante, una vez practicados, en su caso, los reintegros, las devoluciones de los anticipos regulados en esta Ley, así como las compensaciones de deudas con la Junta de Andalucía.
La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suspender la retención de fondos a la que se refiere este artículo, por el tiempo que determine, previa solicitud del Pleno de la entidad local afectada, en la que justifique la imposibilidad material de cumplir con lo requerido.
Cuando se remita la mencionada información, se reanudará el siguiente pago trimestral que corresponda según lo establecido en la presente Ley, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad.
Resultará de aplicación el procedimiento de retención previsto en este artículo para aquellas entidades locales que no aporten información respecto a los requerimientos que en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera les formule el órgano de tutela financiera en el ejercicio de sus competencias para garantizar el cumplimiento de los objetivos consagrados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.»
Dos. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Anticipos a Corporaciones Locales.
El Consejo de Gobierno, una vez evacuados informes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y de la Consejería competente en materia de Administración Local, y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda sobre las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, podrá excepcionalmente autorizar pagos anticipados de tesorería a estas, por los importes que se señalan en esta disposición adicional, a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo al Presupuesto por participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, por el exceso, a cuenta de su participación en los ingresos del Estado.
El importe total de los anticipos a conceder no podrá rebasar los cien millones de euros (100.000.000 €) en el caso de efectuarse con cargo a la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma y de cincuenta millones de euros (50.000.000 €) en el caso de ser con cargo a la participación en los ingresos del Estado.
Con dicha finalidad, las entidades locales presentarán solicitud de Anticipo de Tesorería a la Consejería competente en materia de Hacienda, en el que deberán indicar el importe de la cantidad a anticipar.
En el caso que el importe solicitado exceda de la cuantía fijada en los apartados siguientes, conforme al porcentaje máximo de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma, la parte residual se concederá con cargo a la participación en los ingresos del estado con los límites y condiciones establecidos en la presente disposición.
Para los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, según las últimas cifras oficiales publicadas, el importe de cada anticipo no podrá sobrepasar el 50 % de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma o de las entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado del ejercicio en el cual se solicite, ni ser superior cada uno de ellos a dos millones quinientos mil euros (2.500.000 €).
En el caso de municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, según las últimas cifras oficiales publicadas, el importe de cada anticipo no podrá sobrepasar el 25 % de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma o de las entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado del ejercicio en el cual se solicite, ni ser superior cada uno de ellos a dos millones quinientos mil euros (2.500.000 €).
En ambos supuestos, la amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculará de forma que el anticipo quede reintegrado dentro del plazo de un año a partir de la recepción del mismo.
En el caso de los anticipos concedidos con cargo a la participación en los ingresos del Estado, cuando a consecuencia de descuentos no previstos en esta no pueda efectuarse el reintegro conforme al calendario establecido según el párrafo anterior, la entidad local realizará su pago en efectivo a la Comunidad Autónoma en los primeros quince días del mes siguiente a aquel en el que se produjo la falta de reintegro de la cuota. En su defecto, se procederá a la devolución acumulada de las cuotas no satisfechas por este motivo con cargo a los sucesivos pagos de la citada participación, o a falta de ellos, con cargo al siguiente pago que haya de hacerse de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma.
No podrá concederse un anticipo a aquella Corporación que lo solicite cuando esta hubiese obtenido anteriormente un anticipo con cargo a una participación de la misma naturaleza que la solicitada, en tanto no transcurran dos años a contar desde la fecha de su concesión, y siempre que haya sido reintegrado en su totalidad.
La Consejería competente en materia de Hacienda deberá dar cuenta de estas operaciones, trimestralmente, al Consejo Andaluz de Concertación Local.
La Consejería competente en materia de Hacienda podrá determinar la documentación necesaria y solicitar la aportación de documentos y certificaciones que acrediten el cumplimiento de los mínimos exigidos para la concesión del anticipo tales como la necesidad urgente de un anticipo, la imposibilidad de acudir a los recursos ordinarios previstos para cubrir necesidades transitorias de tesorería y el cumplimiento de los requisitos establecidos en materia de endeudamiento conforme a la legislación vigente en materia de Haciendas Locales.
Se entenderán caducados los procedimientos que al inicio del ejercicio siguiente al de su solicitud no hayan sido autorizados por el Consejo de Gobierno.
El municipio beneficiario del anticipo deberá estar al corriente en las obligaciones de remisión de información reguladas en los términos de la presente Ley.
Aquellos municipios a los que les sean concedidos estos pagos anticipados habrán de cumplir, tanto en la liquidación del ejercicio corriente como en la del siguiente, con los objetivos que marca la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Su incumplimiento será condición suficiente para imposibilitar la concesión de un nuevo anticipo de tesorería hasta el segundo ejercicio siguiente a su devolución e independientemente de la naturaleza del obtenido con anterioridad.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Participación de las entidades locales autónomas en el importe del Fondo asignado a los municipios.
De conformidad con lo establecido por el artículo 130.1.c) de la Ley 5/2010, de 10 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, las entidades locales autónomas andaluzas participarán del importe que, del Fondo regulado por la presente Ley, corresponda al municipio en cada ejercicio.
Las entidades locales autónomas recibirán un importe en función de la proporción de población que represente cada entidad local autónoma respecto de la población del municipio, conforme a los valores disponibles a 30 de junio del ejercicio anterior.
A tales efectos, anualmente, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda publicará dichos valores y el porcentaje de población que corresponde a la entidad local autónoma.
Será requisito para percibir dicho importe haber desarrollado de forma efectiva sus competencias en el ejercicio inmediato anterior.
Las entidades deberán presentar su solicitud a la Consejería con competencias en materia de Hacienda mediante escrito de la persona titular de la Presidencia y con el acuerdo de la Junta Vecinal, certificando haber cumplido en el ejercicio inmediato anterior los fines específicos para los que fue creada, sin perjuicio de su posterior comprobación por la Consejería competente en materia de Hacienda.
La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional.
En ejercicios posteriores, deberá presentarse tal documentación antes del 30 de octubre, para producir efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
El pago se realizará con la misma periodicidad trimestral establecida en esta Ley para los municipios andaluces e implica estar sujeto a los mismos efectos que prevé la disposición adicional tercera de esta Ley para el caso de incumplimiento de las obligaciones de remisión de información previstas en ella.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía queda modificada en los siguientes términos.
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 41, con la siguiente redacción:
«3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1.e) del artículo 26, las tarifas o precios máximos a percibir de los usuarios a recoger en el título de otorgamiento serán exclusivamente las que tengan por objeto alguno de los servicios a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo, y que constituyen el hecho imponible de las tasas portuarias y del recargo por la recepción de desechos generados por buques.
Aquellas previsiones de los títulos y Reglamentos de Explotación y Tarifas de las autorizaciones y concesiones en vigor en instalaciones portuarias de competencia de la Junta de Andalucía, cualquiera que fuera la fecha de otorgamiento de las mismas, contrarias a lo dispuesto en este apartado, quedarán en el ámbito de la relación jurídico privada existente entre el concesionario y el usuario.»
Dos. Se modifican el punto 3 del apartado II; el epígrafe I.1, el párrafo b) del epígrafe I.3 del apartado V; y el apartado VI del artículo 56 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, que quedan redactados como sigue:
«3. La obligación de pago en los supuestos de contratos de base, entendiendo por tales aquellos que se celebren con la Agencia con una duración al menos de un año, se realizará conforme a lo previsto para cada modalidad del mismo en este apartado, distinguiéndose, en función de la duración inicialmente prevista, entre ordinarios, suscritos por plazo de un año, de larga duración, con plazo inicial superior y especiales por plazo de dos años prorrogables:
Contratos de base ordinarios: Siendo de duración anual, el primer periodo del mismo concluirá en todo caso a 31 de diciembre del año de su celebración, sometiéndose en la posibilidad de prórroga al sistema de tácita reconducción, y en consecuencia, si un mes antes del vencimiento del plazo, esto es, a 1 de diciembre, la persona usuaria o la Agencia no hubieran notificado por escrito su voluntad de dar el contrato por finalizado, se prorrogará por plazo de una anualidad desde el 1 de enero siguiente.
No obstante, la referida prórroga tácita no será efectiva en los supuestos en que la persona usuaria no estuviera al corriente de sus obligaciones en los pagos de tasas portuarias o no hubiera acreditado ante la Agencia, cuando le sea requerido, la ausencia de modificación de las circunstancias relativas a la titularidad de la embarcación afecta al contrato y vigencia de las pólizas de seguro.
Las personas titulares de embarcaciones con contrato de base ordinario podrán optar por efectuar el pago anual anticipado de la tasa o mediante pagos fraccionados en trimestres anticipados.
En el caso de rescisión anticipada del contrato de base ordinario, el importe de la tasa se reducirá en función del período de permanencia desde el momento en que la Agencia haya recibido la notificación de la citada rescisión.
Contratos de base de larga duración: Sin que por ello quede alterado el régimen de uso preferente y no exclusivo de la cesión de atraques, establecido en el artículo 16.4 de esta Ley, la Agencia podrá formalizar contratos de atraque de duración superior al año, y hasta un máximo de treinta, sujetos a la concurrencia de los siguientes requisitos y circunstancias:
1.º Que se realicen para atender necesidades de financiación de la Agencia, relacionadas con la ejecución de obras públicas portuarias.
2.º Observancia de los requisitos de objetividad, publicidad y concurrencia en la determinación de las bases de adjudicación.
3.º Determinación de las condiciones de transmisión por parte de la persona adjudicataria, para lo que la Agencia, en la redacción de las bases, optará entre:
– Fijar un precio máximo de transmisión a terceras personas, establecido en función del tiempo transcurrido, y mediante aplicación de la fórmula de capitalización de la tasa establecida en el apartado IV.3 de este artículo, con derecho de tanteo para la propia Agencia.
– Garantizar al adquirente un derecho de recompra por la Agencia, una vez transcurridos tres años desde la transmisión y por un precio calculado de la misma forma que el antedicho para transmisiones a terceras personas.
4.º Concreción de las obligaciones formales de la persona cesionaria, relacionadas con la identificación de la embarcación afecta al atraque cedido, y las comunicaciones de salidas de puerto, al objeto de atender la demanda de tránsitos. Los contratos de base de larga duración se abonarán en la forma que se determine en las bases de la convocatoria, preferentemente de forma anticipada al inicio de la prestación, excepto en el porcentaje del 20 por ciento del pago anual, referido en el apartado IV.3 del presente artículo, que se liquidará al inicio de cada ejercicio.
Contratos de base especial: Aquellos que se suscriban por plazo de dos años, prorrogables bienalmente, para la prestación a una embarcación deportiva de servicios portuarios adicionales al servicio de atraque o que permitan la estancia de una embarcación deportiva en más de un puerto o ambos supuestos. El régimen de pago de estos contratos será el establecido para el contrato de base ordinario.»
«I.1. Embarcaciones en atraques predefinidos, entendiendo por tales los de dimensiones fijas, identificados unívocamente, ubicados en instalaciones deportivas: el importe de la tasa será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,5274275 euros por metro cuadrado de superficie computable de atraque y día o fracción.
En el supuesto de atraques predefinidos para embarcaciones con eslora superior a 12 metros, el coeficiente será de 0,448313 euros.
Los titulares de embarcaciones multicasco podrán optar entre ocupar el atraque que le corresponda en función de su manga, o bien el correspondiente a su eslora. En este último caso, cuando resulte necesaria la ocupación en todo o en parte de un segundo atraque por la embarcación multicasco, se considerará para la determinación de la tasa la superficie de uno, y el mayor de los dos cuando sean de diferente tamaño.»
«b) Con la finalidad de promover la demanda, las personas usuarias con contrato de base ordinario o especial en atraque predefinido en puertos en servicio en los que no exista lista de espera cerrada tendrán derecho a una bonificación de un 30 por ciento. En el caso de atraques no predefinidos, dicha bonificación será de un 10 por ciento.
Si una vez suscrito o prorrogado el citado contrato de base ordinario o especial en atraque predefinido se crea tal lista de espera cerrada integrada por al menos una embarcación de cada eslora, las siguientes anualidades, de continuar la vigencia del citado contrato, serán bonificadas en el 20 por ciento el primer año, el 10 por ciento el segundo, y sin que la tercera y sucesivas gocen de bonificación alguna.»
«VI. Exenciones.
Estarán exentas de esta tasa las personas participantes en las regatas organizadas por la Agencia durante las fechas de celebración de dichos eventos.
Asimismo, estarán exentas de esta tasa las embarcaciones exentas de la tasa al buque en virtud de lo dispuesto en los números 1 a 4 del artículo 52.III de esta Ley a quienes la Agencia les habilite el uso de instalaciones náutico-deportivas, con los mismos requisitos y condiciones que en dicho artículo 52.III se indican.
Las personas usuarias con contrato de base especial disfrutarán de exención en servicios de atraque de tránsito en las instalaciones gestionadas directamente por la Agencia.
Para la aplicación de esta exención, se deberán cumplir los requisitos previstos para la aplicación de la bonificación regulada en el párrafo a) del artículo 56.V.I.3. En cuanto a formalización de reserva, aviso sobre ausencia en el puerto base y necesaria disponibilidad en el puerto de destino, así como en cuanto a la limitación temporal que a estos efectos se establece en 30 días naturales al año, limitándose a una semana por puerto, realizándose su prestación de acuerdo con las prescripciones que al respecto se aprueben de acuerdo con el artículo 43 de esta Ley. De no mediar la citada formalización de reserva en plazo, no será aplicable dicha exención aun cuando hubiera disponibilidad para atender el servicio.»
Tres. Se modifica el apartado VI del artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:
«VI. Exenciones.
Estará exenta de la tasa T7 la ocupación de superficie en tierra que sea esencial para la realización de regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales, que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia.
Asimismo, estará exenta la ocupación realizada por las personas usuarias con contrato de base especial en varadero, invernada o marina seca cuando este servicio se refiera a la embarcación objeto del contrato de base especial regulado en el párrafo c) del apartado II.3 del artículo 56.»
Cuatro. Se modifican los apartados III y IV del artículo 63, que quedan redactados de la siguiente forma:
«III. Periodo impositivo, devengo y exigibilidad.
El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
Cuando, siendo el período de ocupación superior al año, el inicio o el cese de la misma sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con el período de ocupación durante el año.
La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
El año de inicio de la ocupación del dominio público portuario, la tasa se devengará en la fecha de formalización del título habilitante.
En los supuestos de concesión cuyo término se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecute la administración del Sistema Portuario de Andalucía, el devengo se producirá en el momento de la puesta a disposición de los terrenos.
Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
La tasa será exigible por adelantado, con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas del correspondiente título, que no podrán ser superiores a un año.
No obstante, la Agencia podrá autorizar pagos anticipados a cuenta de la tasa por plazos superiores, para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.
Exigibilidad de la tasa en las concesiones de superficies de ocupación del dominio público portuario superiores a 1.500 metros cuadrados que tengan por único objeto:
El ejercicio de actividades comerciales o industriales que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano.
O el ejercicio de la actividad habitacional, residencial y hotelera, y sus servicios complementarios, siempre que dichos usos sean autorizados por el Consejo de Ministros, conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
La tasa se exigirá del siguiente modo:
El 55 % de la tasa en la fecha de formalización del título habilitante.
El 45 % restante cuando se realice el reconocimiento de las obras y la autorización de inicio de la explotación por parte de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía. En caso de reconocimientos parciales de las obras, se aplicará el porcentaje que proceda en función de la superficie lucrativa puesta en uso.
Asimismo, cuando estas concesiones conlleven la ocupación de una edificación de nueva construcción ejecutada a cargo de la Administración del Sistema Portuario, se exigirá el pago anticipado, en el momento de la firma del título, del importe correspondiente al 100 % del valor de amortización del edificio durante todo el periodo concesional, sin que en ningún caso el importe sea inferior al 1,5 % del coste histórico de los mismos.
IV. Cuota.
En las concesiones indicadas en el apartado III.5 del presente artículo la cuota se calculará en función de la superficie ocupada, medida en metros cuadrados y la tarifa que corresponda en función de la actividad desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente apartado. En las demás concesiones, la cuantía de la tasa de ocupación se calculará mediante la adición, en su caso, de las cantidades que resulten de los siguientes apartados:
Ocupación de terrenos.
Será el 5 % del valor de dichos terrenos. A estos efectos, se considerarán como terrenos o suelo las superficies situadas más a tierra de la línea de bajamar máxima viva equinoccial, que se integren en la concesión o autorización portuarias.
1.a) Categorías de puertos.
Se establecen las siguientes categorías de puertos:
Categoría 1. Valor real de suelo superior a 100 €/m² e inferior o igual a 125 /m².
Categoría 2. Valor real de suelo superior a 125 €/m² e inferior o igual a 175 /m².
Categoría 3. Valor real de suelo superior a 175 €/m² e inferior o igual a 235 /m².
Categoría 4. Valor real de suelo superior a 235 €/m² e inferior o igual a 325 /m².
Categoría 5. Valor real de suelo superior a 325 €/m² e inferior o igual a 500 /m².
Categoría 6. Valor real de suelo superior a 500 €/m².
A efectos de establecer el valor del metro cuadrado de los terrenos portuarios, todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán clasificados en alguna de las categorías de puertos establecidas. A tal efecto, el valor real que determine la inclusión de un puerto en una de dichas categorías se calculará en función de la valoración del suelo en el entorno del puerto, considerándose como tal el término municipal en que se sitúe, y del que se tomarán los valores medios catastrales de suelo urbano obtenidos de los datos estadísticos de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior en que se establezca la tasa, a los que se aplicará lo establecido en la normativa, tanto estatal como autonómica, para la determinación de la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y en concreto los coeficientes indicados en el artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, con referencia al mismo ejercicio a que se refiera aquella publicación.
El valor de referencia para la valoración de los terrenos será el mínimo del rango correspondiente a la categoría asignada.
Aquellos puertos en los que el valor real del suelo resulte inferior a 100 €/m² se incluirán en la categoría 1.
1.b) Valor de los terrenos.
El valor del suelo correspondiente a la categoría del puerto será ponderado mediante la aplicación de los siguientes coeficientes que a cada zona del terreno ocupado corresponda, en función de los usos autorizados y proximidad al núcleo urbano, que se aplicarán de forma acumulada:
Utilidad:
| Usos | Área de movimiento de la edificación | Obras de abrigo viario y espacios libres | Aparcamientos | Varaderos |
|---|---|---|---|---|
| Coeficientes. | 0,89 | 0 | 0,71 | 0,45 |
Se consideran áreas de movimiento de la edificación los espacios de la zona de servicio susceptibles de explotación comercial, ya sea mediante edificios o instalaciones de carácter desmontable. Se consideran dentro de este uso los títulos otorgados exclusivamente sobre edificaciones, aunque estas se encuentren adosadas a la explanada de varada.
Se considerará superficie de aparcamientos la destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido. Dentro del uso de varadero, se consideran incluidas las explanadas destinadas a estancias en seco, invernada y movimiento de embarcaciones, izado o botado, y aquellas edificaciones que se encuentren en las referidas explanadas y sean objeto de título habilitante para su ocupación y explotación junto con las mismas.
Los terrenos de la zona de servicio ocupados por el viario o por espacios libres, de acuerdo con la ordenación aprobada, y cuyo uso no sea objeto de retribución a la persona concesionaria, serán valorados aplicando un coeficiente 0.
Proximidad al núcleo urbano:
| Distancia. | L ≤ 100 m | 100 m < L ≤ 500 m | 500 m < L |
| Coeficientes. | 0,89 | 0,53 | 0,27 |
A los efectos de determinar la distancia, se considerará como borde urbano la línea descrita por el deslinde del dominio público marítimo-terrestre. Dicha línea, desplazada hacia el mar una distancia L= 100 m y L= 500 m, determinará las zonas en las que han de quedar incluidos los terrenos que se otorguen en concesión. Respecto a los locales de un edificio que se encuentre sobre la línea delimitadora de 100 metros o sobre la de 500 metros, se considerará la proximidad del edificio en función de la mayor superficie de ocupación del mismo, aplicándose este coeficiente para todos los locales del edificio. El valor final del terreno se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de uso y proximidad a las distintas áreas operativas de la zona de servicio.
1.c) Los terrenos de titularidad privada aportados por la persona concesionaria no computarán a efectos de determinación de la base imponible.
1.d) En aquellas concesiones o autorizaciones que se otorguen sobre locales integrantes de un edificio portuario se repercutirá la superficie de ocupación del edificio entre los locales o dependencias integrados en el edificio y susceptibles de explotación.
Ocupación de las aguas del puerto:
Será el 5 % del valor de la lámina de agua, que se determinará según el valor del suelo correspondiente a la categoría asignada al puerto, ponderada mediante los coeficientes que se señalan en este apartado.
A estos efectos, se considerarán lámina de agua las superficies situadas más a mar de la línea de bajamar máxima viva equinoccial que se integren en la concesión o autorización.
El cálculo de la ocupación de las aguas se realiza en función de la situación del dominio público portuario en el momento en que se otorga la concesión o autorización administrativa. En los supuestos de posterior incremento de la superficie otorgada, para el cálculo de ocupación respecto a las superficies añadidas se considerará la situación en el momento de aprobarse la modificación.
2.a) Abrigo:
Aguas abrigadas: 0,71.
Aguas no abrigadas: 0,18.
Se considera agua abrigada la lámina de agua comprendida en el interior de las obras de abrigo y que se encuentra al resguardo de las acciones producidas por las dinámicas atmosféricas y marinas, en las que los buques pueden permanecer atracados o fondeados en condiciones de seguridad, y desarrollar a salvo de forma eficiente las operaciones portuarias, delimitada por el contorno interior de la obra portuaria y la línea que une los centros de los morros de las obras de abrigo.
Se considera agua no abrigada la lámina de agua que, para cumplir los requisitos anteriormente expuestos, precisan para su resguardo de la ejecución de obras de abrigo, considerándose éstas como las infraestructuras básicas para la conceptualización de áreas marítimas y terrestres artificiales.
En el supuesto de no existir obras de abrigo, se considerará como abrigada la totalidad del agua objeto de concesión, salvo que el proyecto proponga su ejecución.
2.b) Profundidad: Utilizando como nivel de referencia la bajamar viva equinoccial (BMVE):
| Menor o igual a 1,5 m. | 0,18 |
| Superior a 1,5 m y menor o igual a 3,0 m. | 0,71 |
| Superior a 3 m y menor o igual a 6 m. | 0,53 |
| Superior a 6 m. | 0,27 |
2.c) Distancia a la orilla: Utilizando como nivel de referencia la línea de bajamar viva equinoccial (BMVE), la misma tabla indicada para determinar el coeficiente de proximidad al núcleo urbano del apartado 1b) anterior.
El valor final de la lámina de agua se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de abrigo, profundidad y distancia a la ribera.
2.d) La lámina de agua que se otorgue en concesión o autorización y que se destine a campos de fondeo se valorará con arreglo a lo establecido en el presente apartado 2, aplicándole un coeficiente adicional de 0,06.
Ocupación de terrenos o agua en las que se proyecte la transformación de las mismas de tierra a agua o viceversa, mediante ejecución de obras: se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 aquellos terrenos o espacios situados más a tierra de la línea de bajamar viva equinoccial que, mediante las obras previstas en el proyecto aprobado, pasen a ser parte de la lámina de agua en concesión. El coeficiente de utilidad indicado será 1 y el coeficiente de profundidad se obtendrá de lo previsto en el proyecto aprobado.
Asimismo, se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 las aguas entregadas y que mediante obras de relleno previstas en el proyecto concesional aprobado pasen a ser explanadas, considerándose en este caso aguas no abrigadas.
Ocupación de obras e instalaciones: Se computará el 100 % de la anualidad de amortización de las obras, equipos e instalaciones entregadas sin que, en ningún caso, el importe sea inferior al 1,5 % del coste histórico de las obras, equipos e instalaciones entregadas.
Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
Cuota para concesiones de superficies de ocupación del dominio público portuario superiores a 1.500 metros cuadrados, que tengan por único objeto:
El ejercicio de actividades comerciales o industriales que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano.
O el ejercicio de la actividad habitacional, residencial y hotelera, y sus servicios complementarios, siempre que dichos usos sean autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
La cuota de la tasa será el resultado de aplicar a la superficie ocupada, medida en metros cuadrados, la tarifa que corresponda en función de la actividad desarrollada y el mayor o menor espacio ocupado, en relación con el tiempo de ocupación, determinado en días o fracción, conforme a la siguiente tarifa:
| Tipo de actividad/superficie ocupada | Euros/m2/día o fracción |
|---|---|
| Comercial o industrial. Superficie superior a 1.500 m² y hasta 5.000 m2 | 0,041096 € |
| Comercial o industrial. Superficie superior a 5.000 m2 y hasta 10.000 m2 | 0,035616 € |
| Comercial o industrial. Superficie superior a 10.000 m2 y hasta 20.000 m2 | 0,027397 € |
| Comercial o industrial. Superficie superior a 20.000 m2 | 0,019178 € |
| Habitacional, residencial y hotelero. Superficie superior a 1.500 m² hasta 6.000 m2 | 0,082191 € |
| Habitacional, residencial y hotelero. Superficie superior a 6.000 m2 y hasta 10.000 m2 | 0,054794€ |
| Habitacional residencial y hotelero. Superficie superior a 10.000 m2 | 0,032876 € |
En la actividad comercial o industrial a desarrollar en superficies de hasta 10.000 m², a los usuarios que desarrollen una actividad complementaria a la principal objeto de la concesión se les incrementará, en toda la superficie, la tarifa antes indicada con un importe de 0,008219 € /m² día o fracción.
En la actividad comercial o industrial y en la habitacional, residencial y hotelera, desarrolladas en los puertos ubicados en la provincia de Málaga, al importe resultante de aplicar la tarifa por el número de m² se le aplicara un recargo adicional del 130 %.
Asimismo, cuando estas concesiones conlleven la ocupación de una edificación ejecutada a cargo de la Administración del Sistema Portuario Andaluz, se computará, además de los importes anteriormente referidos, el 100 % de la anualidad de amortización de los activos inmobiliarios, sin que en ningún caso el importe sea inferior al 1,5 % del coste histórico de los mismos.
Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.»
Cinco. Se modifica el apartado I del artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:
«I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, serán exigibles las tasas que procedan por ambos conceptos, distinguiendo entre los conceptos de tasa por ocupación y tasa por actividad o prestación del servicio.
No obstante, se aplicará únicamente lo establecido en el artículo 63 para la tasa por ocupación privativa, en cuanto a obligados tributarios, periodo impositivo, devengo, exigibilidad y cuota, en las concesiones de superficies de ocupación del dominio público portuario superiores a 1.500 metros cuadrados que tengan por único objeto:
El ejercicio de actividades comerciales o industriales que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano.
O el ejercicio de la actividad habitacional, residencial y hotelera, y sus servicios complementarios, siempre que dichos usos sean autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas, que queda redactado como sigue:
«1. A los efectos previstos en el artículo 8, las cuentas habrán de presentarse a la Cámara de Cuentas, en las fechas siguientes:
La General de la Junta de Andalucía, antes del 31 de julio inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.
Las cuentas de las corporaciones locales se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos plenos y, en todo caso, antes del primero de noviembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refieran.
Las cuentas de las universidades públicas se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos consejos sociales.
Igualmente, se presentarán en el plazo de un mes, desde su aprobación por los órganos competentes para ello, las cuentas de los organismos autónomos, empresas públicas y demás instituciones o entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, siempre que no deban rendirse de manera consolidada con las cuentas de las administraciones de las que dependan y que se mencionan en este mismo artículo».
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Se añade una letra c) al apartado 1 del artículo 130 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, con la siguiente redacción:
«c) Procedentes del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que corresponda anualmente al municipio, en un importe proporcional al que represente su población con respecto al municipio, y siempre que la entidad local haya ejercido sus competencias en el ejercicio inmediato anterior, acreditado en los términos que establezca la normativa reguladora de dicho fondo.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.
La Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 60 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 60 bis. Selección de los medicamentos a dispensar cuando se prescriban o indiquen por principio activo.
La persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud podrá realizar convocatorias públicas, en las que podrán participar todos los laboratorios farmacéuticos interesados para seleccionar, de entre los medicamentos incluidos en alguna de las agrupaciones homogéneas establecidas por el Ministerio de Sanidad, aquel o aquellos que deberán ser dispensados por las oficinas de farmacia cuando, en el marco de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se les presente una receta médica u orden de dispensación en las que el medicamento correspondiente se identifica, exclusivamente, por la denominación oficial de sus principios activos.
En cada convocatoria de selección se incluirán formulaciones de los principios activos, para las que existan, al menos, tres medicamentos en el mercado con precio menor, integrados en su correspondiente agrupación homogénea.
Para cada formulación de principio o principios activos, se seleccionarán aquellos medicamentos de los laboratorios farmacéuticos cuyas propuestas representen para el Servicio Andaluz de Salud una disminución en el coste final de la prescripción correspondiente (valorada a PVP IVA incluido) igual o superior al porcentaje fijado en la convocatoria para cada formulación. La cuantía de la mejora económica ofertada al Servicio Andaluz de Salud para cada formulación de medicamento será la resultante de aplicar el porcentaje ofertado al PVP IVA incluido, vigente en cada momento, conforme al Nomenclátor oficial de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. El resultado de la convocatoria se hará público a través de la web oficial del Servicio Andaluz de Salud y con los laboratorios preparadores de los medicamentos seleccionados se suscribirá el correspondiente convenio, previsto en el artículo 60 quáter.
A fin de garantizar el suministro de los medicamentos seleccionados, para atender, de forma suficiente y permanente, las previsiones de prescripciones correspondientes, el Servicio Andaluz de Salud requerirá a los laboratorios farmacéuticos que, junto a su solicitud de participación en una convocatoria, presenten una capacidad de producción y suministro previa suficiente de medicamentos de forma farmacéutica igual al propuesto, así como declaración expresa de asumir el compromiso de garantizar su adecuado abastecimiento. Dicha capacidad de producción será fijada, para cada formulación, en base a los datos oficiales anuales de consumo de que disponga el Servicio Andaluz de Salud en el momento de la convocatoria.
Las mejoras económicas que los laboratorios farmacéuticos ofrezcan al Servicio Andaluz de Salud en ningún caso podrán afectar a los precios autorizados de los medicamentos seleccionados y se expresarán en euros con dos decimales, por cada envase que de ellos facturen las oficinas de farmacia de Andalucía al Servicio Andaluz de Salud. Los ingresos económicos que los laboratorios farmacéuticos deben abonar al Servicio Andaluz de Salud tienen carácter de derecho público y serán el resultante de multiplicar el número de envases de los medicamentos seleccionados, facturados por las oficinas de farmacia de Andalucía al Servicio Andaluz de Salud, por el importe de la mejora económica definida en el apartado 3.
Si el precio más bajo para un medicamento seleccionado cambiara durante el plazo de vigencia del convenio, previsto en el artículo 60 quáter, el laboratorio farmacéutico deberá ajustar, si fuese necesario, el precio autorizado de dicho medicamento para mantenerlo con el precio más bajo.»
Dos. Se modifica el artículo 60 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 60 ter. Selección de los productos sanitarios a dispensar cuando se prescriban por denominación genérica.
La persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud podrá realizar convocatorias públicas, en las que podrán participar todos los proveedores interesados, para seleccionar los productos sanitarios que deberán ser dispensados por las oficinas de farmacias cuando, en el marco de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se les presente una receta médica u orden de dispensación, en las que el mismo se identifica, exclusivamente, por su denominación genérica. En caso de que el producto tenga establecido precio menor de referencia en el Sistema Nacional de Salud, solo podrán participar en las convocatorias los proveedores de aquellos productos sanitarios cuyo precio autorizado es igual o inferior a dicho precio en el momento de la convocatoria.
En cada convocatoria de selección se incluirán el grupo y tipo de producto sanitario o conjunto de intercambio, si éste estuviese establecido en el Sistema Nacional de Salud, para los que existan, al menos, tres productos autorizados.
Para cada grupo y tipo de producto sanitario o conjunto de intercambio, se seleccionarán los productos de las entidades proveedoras cuyas propuestas representen para el Servicio Andaluz de Salud una disminución en el coste final de la prescripción correspondiente (valorada a PVP IVA incluido), igual o superior al porcentaje fijado en la convocatoria. La cuantía de la mejora ofertada al Servicio Andaluz de Salud para cada grupo y tipo de producto sanitario o conjunto de intercambio será la resultante de aplicar el porcentaje ofertado al PVP IVA incluido, vigente en cada momento, conforme al Nomenclátor oficial de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. El resultado de la convocatoria se hará público a través de la web oficial del Servicio Andaluz de Salud y con las entidades proveedoras se suscribirá el correspondiente convenio, previsto en el artículo 60 quáter.
A fin de garantizar el suministro de los productos seleccionados para atender, de forma suficiente y permanente, las previsiones de prescripciones correspondientes, el Servicio Andaluz de Salud requerirá a las empresas que, junto a su solicitud de participación en una convocatoria, presenten una capacidad de producción y suministro previa suficiente de productos del grupo y tipo igual al propuesto, así como declaración expresa de asumir el compromiso de garantizar su adecuado abastecimiento. La capacidad de producción será fijada, para cada grupo y tipo a seleccionar, en base a los datos oficiales anuales de consumo de que disponga el Servicio Andaluz de Salud en el momento de la convocatoria.
Las mejoras económicas que las empresas proveedoras ofrezcan al Servicio Andaluz de Salud en ningún caso podrán afectar a los precios autorizados de los productos sanitarios seleccionados y se expresarán en euros con dos decimales, por cada envase o unidad que de ellos facturen las oficinas de farmacia de Andalucía al Servicio Andaluz de Salud. Los ingresos económicos que las empresas proveedoras deben abonar al Servicio Andaluz de Salud tienen carácter de derecho público y serán el resultante de multiplicar el número de envases o unidades de los productos seleccionados, facturados por las oficinas de farmacia de Andalucía al Servicio Andaluz de Salud, por el importe de la mejora económica definida en el apartado 3.»
Tres. Se modifica el artículo 60 quáter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 60 quáter. Convenios.
Los compromisos entre el Servicio Andaluz de Salud y los laboratorios farmacéuticos o las empresas proveedoras de productos sanitarios, derivados de la selección y sus efectos económicos, quedarán establecidos en los convenios correspondientes, suscritos por la persona titular de la Dirección Gerencia del mismo y por los representantes legales de aquéllos, con sujeción a las normas específicas establecidas en esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La duración de los convenios será la prevista en cada convocatoria de selección, que en todo caso no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años.
Cada convenio contendrá, al menos, los elementos siguientes:
La constitución de una comisión mixta paritaria, presidida por uno de los representantes del Servicio Andaluz de Salud, que tendrá las funciones de seguimiento y de resolución de cuantas cuestiones y dudas puedan plantearse en la interpretación y ejecución del mismo.
El régimen de compensaciones económicas a aplicar por renuncia del laboratorio o de las empresas proveedoras o por falta de suministro de los medicamentos y productos sanitarios seleccionados, en los casos en que ello no conlleve su exclusión del convenio.
El plazo en el que el Servicio Andaluz de Salud notificará a las empresas o laboratorios farmacéuticos las cantidades económicas que corresponda liquidar mensualmente a cada uno por las mejoras económicas acordadas y en su caso las compensaciones económicas que procedan, así como el plazo en que éstos lo deban hacer efectivo en la forma que aquél determine.
El procedimiento para la validación de las liquidaciones mensuales, que se efectuará sin perjuicio de los plazos establecidos para sus abonos, que tendrán el carácter de pagos a cuenta, en tanto se produce dicha validación.
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