Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears

Rango Decreto Ley
Publicación 2022-08-16
Última actualización 2025-10-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 2/2025, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2025-14461

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1 del Decreto-ley 5/2025, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2025-14463

Se modifica por el art. 41.1 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-3, y por el art. 8 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-6

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 6.1 y 2 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200

Disposición adicional decimocuarta. Constitución de los tribunales calificadores.

En el supuesto de que resulte imposible la constitución de los tribunales calificadores con cinco miembros titulares y cinco suplentes por falta de funcionarios de carrera, se podrán constituir con un presidente y dos vocales, uno de los cuales ha de ejercer las funciones de secretario, y el mismo número de suplentes.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200

Disposición adicional decimoquinta. Responsabilidad por incumplimiento del control de la temporalidad en el empleo público.

Las actuaciones irregulares en la contratación temporal y en los nombramientos del personal funcionario interino darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que corresponda de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200

Disposición adicional decimosexta. Medidas específicas del proceso de estabilización del Consejo Insular de Mallorca y sus organismos autónomos.

1. Los departamentos que integran el Consejo Insular de Mallorca y sus organismos autónomos se consideran como misma administración, a todos los efectos que se derivan de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con independencia de que las convocatorias se puedan aprobar y ejecutar tanto de forma conjunta como independiente.

2. En el caso de convocar de manera independiente los procesos de estabilización derivados de cualquier de sus ofertas de empleo público de los mismos cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías, las convocatorias deben articular medidas para garantizar la cobertura real de todos los puestos ofrecidos por el Consejo Insular de Mallorca y por sus organismos autónomos. Los aspirantes que obtengan más de una plaza en el mismo cuerpo, escala, subescala, especialidad o categoría, a causa de las convocatorias independientes de los procesos por parte del Consejo Insular de Mallorca o de sus organismos autónomos, quedan obligados a optar por una de estas, antes de la toma de posesión.

3. Los méritos meritados en cualquier departamento del Consejo Insular de Mallorca o en sus organismos autónomos se valorarán de manera equivalente.

4. A los efectos de lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, sólo se entenderá que el personal interino o el personal laboral temporal no ha superado el proceso selectivo de estabilización cuando, habiéndose presentado en todas las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización realizados por el Consejo Insular de Mallorca o por cualquiera de sus organismos autónomos, para el cuerpo, la escala, la subescala, la especialidad o la categoría o el personal laboral temporal, en que presta servicios, no obtenga plaza en ninguna de ellas

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.4 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-6

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.4 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6

Disposición adicional decimoséptima. Complemento de dificultad técnica del personal sanitario de las residencias de gestión directa de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Islas Baleares y del personal sanitario de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Islas Baleares.

1. Con efectos desde el primero de enero de 2022, y dentro de las dotaciones presupuestarias adecuadas, se tiene que revisar el complemento de dificultad técnica del personal sanitario correspondiente a las categorías profesionales de médico y médica, coordinador o coordinadora de enfermería y enfermero o enfermera de las residencias de gestión directa de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Islas Baleares, y también del personal sanitario de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Illes Balears, atendida la cualificación especial de las categorías mencionadas en el ámbito de estos servicios asistenciales y sanitarios no integrados en el sistema de salud.

2. La revisión mencionada en el apartado anterior se tiene que hacer de acuerdo con el procedimiento que establece el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición adicional será aplicable, con efectos desde el 1 de enero de 2025, al resto del personal laboral de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears que realice funciones sanitarias o sociosanitarias de cuidado y atención de las personas usuarias de los centros y servicios de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears adscritos o vinculados al sistema público autonómico de servicios sociales.

4. Respecto del personal laboral de la Fundación mencionada en el apartado anterior que realice funciones relacionadas directa o indirectamente con la implantación del nuevo modelo de atención centrada en la persona en los centros y servicios mencionados en el apartado anterior, y también el que realice funciones en el ámbito de la protección jurídica y social para el ejercicio de la tutela, la curatela u otras medidas de apoyo que presta la citada Fundación, y en el ámbito de la valoración de las personas dependientes o de la elaboración de sus programas individuales de atención, el sustancial incremento de la actividad prestacional de los puestos de trabajo ocupados por dicho personal por razón de la implantación del citado nuevo modelo y por razón del aumento de las personas en situación de dependencia, respectivamente, se entenderá que verifica lo dispuesto en el artículo 12.1.c) de la Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025, con efectos desde 1 de enero de 2025.

5. Los acuerdos que se adopten en cumplimiento de lo dispuesto en los dos apartados anteriores podrán periodificar sus efectos económicos a lo largo de tres ejercicios, a contar desde el 1 de enero de 2025 y hasta el 1 de enero de 2027, con excepción del personal de la citada Fundación con derecho a percibir el complemento de puesto de difícil cobertura a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, respecto del cual los efectos económicos se producirán íntegramente desde el 1 de enero de 2026.

Se añaden los apartados 3 a 5 por el art. 2 del Decreto-ley 7/2025, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2025-24161

Disposición adicional decimoctava. Mantenimiento del complemento personal transitorio como consecuencia de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública, y de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

El personal laboral de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, por aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, perciba un complemento personal transitorio, y que, como consecuencia de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública, adquiera la condición de personal laboral fijo en el mismo ente y en la misma categoría profesional que ocupaba de forma temporal, tendrá derecho a continuar percibiendo este complemento.

La cuantía de este complemento será la misma que percibía el mes anterior a la adquisición de la condición de personal laboral fijo y tendrá que venir reflejada en el nuevo contrato de trabajo que se firme.

Se añade por la disposición final 19 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Disposición adicional decimonovena. Modificación de los sistemas de constitución de las bolsas.

Se faculta a cada una de las administraciones adheridas a la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público, con la negociación sindical previa en su ámbito respectivo, a aprobar mediante un acuerdo del órgano competente una modificación de los sistemas de constitución de las bolsas previstas en las bases reguladoras de las correspondientes convocatorias que regulan el proceso de estabilización por concurso oposición para cubrir plazas de personal funcionario y plazas de personal laboral.

Se modifica por el art. 41.2 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-3

Se añade por el art. 41.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-3

Disposición transitoria primera. Puesta en marcha de los nuevos sistemas de provisión.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe poner en marcha nuevos sistemas de provisión, de acuerdo con las modificaciones que se introducen en la Ley autonómica de función pública, en cuanto se resuelvan las convocatorias de promoción interna correspondientes a las ofertas públicas de empleo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

2. La Relación de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se modificará para determinar la naturaleza de los puestos de trabajo, como genéricos o singularizados, una vez se haya aprobado el desarrollo del sistema de provisión por concurso abierto y permanente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.3 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-6

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.3 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-6

Disposición transitoria segunda. Modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de las entidades en que se lleven a cabo los procesos selectivos a que hace referencia este decreto ley se modificarán, en su caso, antes de finalizar los procesos mencionados, para poder asignar los puestos afectados por las plazas convocadas a las personas que los superen.

2. La Relación de puestos de trabajo de la Intervención General se modificará para adaptarse a las previsiones establecidas en la disposición final segunda de este decreto ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la promoción interna.

Durante la vigencia de ofertas públicas de estabilización, la promoción interna del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo se podrá hacer con las mismas condiciones y por el sistema de selección establecido para los procesos de estabilización del empleo temporal previstos en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, del empleo temporal mediante el sistema selectivo del concurso-oposición y con las adaptaciones que sean necesarias. Este punto es potestad y competencia de la administración convocante, no es materia de negociación en la Mesa General de las administraciones públicas, es materia de negociación en la mesa de cada una de las administraciones.

La Mesa Sectorial de Servicios Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha negociado el sistema de promoción interna del personal funcionario de carrera de los servicios generales. Este sistema de promoción interna se puede negociar para el personal laboral de servicios generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el órgano de negociación correspondiente.

A este sistema de promoción interna se pueden adherir voluntariamente las administraciones que así lo negocien en el ámbito de negociación correspondiente.

Disposición transitoria cuarta. Suspensión de la vigencia de normativa autonómica.

Con carácter general, se suspende la vigencia y la aplicación de los preceptos de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y del desarrollo reglamentario de esta, de manera excepcional y transitoria, limitada a la tramitación de los procesos de estabilización que se regulan en este decreto ley y únicamente en aquello que se oponga a los procedimientos que se establecen.

Disposición transitoria quinta. Efectos del nuevo régimen de personal funcionario interino.

Las previsiones contenidas en los apartados 1 y 2 de la disposición final primera de este decreto ley son aplicables únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Disposición transitoria sexta. Efectos de la limitación temporal de las comisiones de servicios.

El plazo máximo de dos años a que hace referencia la modificación contenida en el apartado 15 de la disposición final primera de este decreto ley se computará en cada caso a partir de la primera prórroga que se lleve a cabo, una vez publicado este decreto ley.

No obstante, y de manera excepcional, estas comisiones de servicio se pueden prorrogar una vez finalizado el plazo máximo previsto en el párrafo anterior. Esta prórroga tiene un límite máximo de seis meses, a contar a partir del día de la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso abierto y permanente.

Se modifica por el art. 41.3 de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-3

Se modifica por el art. 41.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-3

Disposición transitoria séptima. Integración del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que ocupe o haya ocupado con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por libre designación, antes del 18 de septiembre de 2014.

El personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que, antes del 18 de septiembre de 2014, haya obtenido un puesto de trabajo por libre designación en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o en las entidades públicas del sector público instrumental autonómico, y que lo continúe ocupando o que se encuentre en situación de adscripción provisional, como consecuencia del cese del puesto de trabajo o de la alteración del contenido o la supresión del puesto y que continúe prestando servicios en esta Administración en el momento de la entrada en vigor de este decreto ley, debe integrarse, previa solicitud, plenamente en la organización de la función pública autonómica, en el cuerpo, la escala o la especialidad que corresponda, en atención al cuerpo, la escala, la subescala o la especialidad de origen y a las funciones cumplidas en puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200

Disposición derogatoria. Normas que se derogan.

Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto ley, y en particular:

a)

El apartado 3 del artículo 88 bis y el artículo 103 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b)

La letra a) del apartado 2 del artículo 13 y la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c)

La disposición final cuarta de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

d)

El apartado 3 del artículo 9 y el capítulo IX (artículos 39 y 40) del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e)

El apartado 4 del artículo 21 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f)

El apartado 3 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 7 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

g)

El apartado 7 del artículo 4 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

h)

El epígrafe primero (apartados 1 a 4) del anexo I del Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15. Personal funcionario interino.

  1. Es personal funcionario interino el que, en virtud de un nombramiento legal, se incorpora a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante una relación profesional de carácter temporal, regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, para llevar a cabo con carácter temporal las funciones reservadas al personal funcionario de carrera.
  1. Las circunstancias que permiten nombrar personal funcionario interino son las siguientes:

a) Existencia de puestos de trabajo vacantes, cuando no sea posible la cobertura por personal funcionario de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo siguiente.

b) Sustitución transitoria del personal funcionario carrera titular de un puesto de trabajo, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) Ejecución de programas de carácter temporal que corresponden a necesidades no permanentes de la Administración o programas temporales de reinserción social o de fomento del empleo que sean aprobados por el Consejo de Gobierno, que no pueden tener una duración superior a tres años, aunque, cuando la naturaleza del programa lo requiera, se pueden prorrogar hasta doce meses más.

d) Subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad, por un plazo máximo de nuevo meses, dentro de un periodo de dieciocho.

  1. Los procedimientos de selección de este personal se establecerán reglamentariamente y respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y también deberán obedecer a criterios de celeridad y eficiencia. Estos procedimientos tienen como finalidad la cobertura inmediata del puesto de trabajo. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso puede dar lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
  1. En todo caso, el personal funcionario interino deberá cumplir las condiciones y los requisitos exigidos al personal funcionario de carrera para ocupar los puestos de trabajo o ejercer las funciones de que se trate.
  1. Al personal funcionario interino le es de aplicación el régimen general del personal funcionario de carrera en aquello que sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»

2. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Causas de cese del personal funcionario interino.

  1. El personal funcionario interino cesa por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando el puesto de trabajo es ocupado por los sistemas reglamentarios o bien cuando finalice el plazo máximo de tres años, si se trata de la ocupación de puestos de trabajo vacantes.

b) Cuando, por razones organizativas, el puesto se suprime de la relación de puestos de trabajo o se amortiza.

c) Si se trata de sustituir a personal funcionario con reserva de su puesto de trabajo o en situación de licencia, cuando este se reincorpora.

d) Si se trata de ejecutar programas temporales, en la fecha en que estos finalicen.

e) Si se trata de subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad, cuando estas necesidades desaparecen y, en todo caso, cuando se agote el plazo máximo establecido.

f) Cuando finalice el plazo autorizado y expresamente recogido en el nombramiento.

g) Cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

  1. El personal funcionario interino cesa, asimismo, por renuncia o cuando, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, se impone la sanción de revocación del nombramiento del personal funcionario interino.
  1. En todo caso, la Administración debe formalizar de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las causas establecidas en los apartados anteriores, así como por las previstas en el artículo 57 de esta ley, sin que esto dé lugar a ninguna compensación.
  1. En el supuesto previsto en el apartado 2.a) del artículo anterior, los puestos vacantes ocupados por personal funcionario interino serán objeto de cobertura mediante cualquier mecanismo de provisión o movilidad previstos en esta ley. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá la finalización de la relación de interinidad, y la vacante únicamente puede ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se puede efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcionario interino puede permanecer en el puesto de trabajo que ocupa temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, contados desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y se haya resuelto con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este caso puede permanecer en el puesto hasta la resolución de la convocatoria, sin que el cese dé lugar a compensación económica.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. La selección del personal laboral temporal respetará los principios y las reglas contenidas en el artículo anterior, y se rige igualmente por el principio de celeridad, con el fin de atender a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. Las modalidades contractuales son las de duración determinada, previstas en la legislación laboral.»

4. Se modifica el apartado 5 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Pueden ser puestos de trabajo singularizados los que se encuentran diferenciados dentro de la estructura orgánica e implican la ejecución de funciones asignadas de manera individualizada. Consiguientemente, los puestos que no se singularizan deberán entenderse genéricos.»

5. Se modifica el artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Constituye la oferta de empleo público anual el conjunto de plazas vacantes de personal funcionario y de personal laboral, con dotación presupuestaria, cuya cobertura resulta necesaria y no es posible con el personal existente.

  1. La oferta de empleo público correspondiente a la promoción interna se puede aprobar de manera independiente de la oferta de empleo público correspondiente a la tasa de reposición ordinaria.
  1. La oferta de empleo público debe indicar el cuerpo, la escala y la especialidad o el nivel y la categoría profesional a la cual correspondan las plazas vacantes y la isla de destino.
  1. El acuerdo del Consejo de Gobierno que aprueba la oferta de empleo público puede incluir otras medidas o disposiciones derivadas de la planificación de los recursos humanos.
  1. La oferta de empleo público se ejecuta mediante las convocatorias de selección.
  1. La oferta de empleo se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. En las ofertas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se reservará una cuota no inferior al 7% de las vacantes para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de forma que progresivamente se llegue al 2% de los efectivos totales en cada administración pública.

La reserva del mínimo del 7% se realizará de forma que, al menos, el 2% de las plazas ofrecidas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofrecidas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.»

7. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 68, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. La oferta de empleo público correspondiente al turno de promoción interna incluirá las plazas vacantes correspondientes a los puestos genéricos y a los puestos singularizados que se determinan reglamentariamente.

  1. Esta oferta se aprobará en la primera quincena del mes de enero de cada año, y las convocatorias de su desarrollo deberán publicarse antes del día 31 de enero del mismo año.
  1. A las plazas reservadas a la promoción interna se pueden añadir plazas amparadas en puestos de trabajo que serán objeto de reclasificación, en los términos previstos reglamentariamente.»

8. Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La promoción interna se llevará a cabo mediante procesos selectivos de acuerdo con lo que prevén este artículo y el título V.

  1. Para poder participar en los procesos selectivos de promoción interna los aspirantes deben tener los requisitos exigidos para acceder al cuerpo, la escala o la especialidad correspondiente y deberán haber prestado servicios efectivos como personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en el cuerpo, la escala o la categoría profesional desde los que se promociona durante un periodo mínimo de dos años.
  1. Con carácter general, la promoción interna se efectúa a través del sistema de concurso-oposición.
  1. Las bases generales y específicas de las convocatorias pueden establecer exenciones de pruebas o reducción de temarios cuando corresponden a conocimientos ya acreditados para acceder al cuerpo, la escala o la especialidad de procedencia. En este caso, las convocatorias determinarán el ámbito subjetivo de aplicación, de acuerdo con las previsiones que se establezcan reglamentariamente.
  1. Las convocatorias establecerán que las plazas reservadas a la promoción interna que queden vacantes se incluirán en la oferta de empleo público correspondiente a la tasa de reposición ordinaria.

Se exceptúan de esta previsión las plazas a que se refiere el artículo 68.3 de esta ley.»

9. Se modifica el apartado 3 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Se consideran otros sistemas de provisión o de ocupación:

a) La comisión de servicios, en las diferentes modalidades:

– Ordinaria voluntaria.

– Forzosa.

– De atribución temporal de funciones.

– Para misiones de cooperación.

– En otras administraciones.

b) El traslado por razón de salud o de rehabilitación.

c) El traslado a causa de violencia.

d) La permuta.

e) La adscripción provisional.

f) La redistribución de efectivos.

g) La reasignación de efectivos.

h) El cambio de adscripción del puesto de trabajo.

i) El nombramiento provisional por mejora de empleo en un grupo o un subgrupo superior.»

10. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 76, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. El concurso puede ser concurso abierto y permanente de méritos o concurso abierto y permanente específico.

  1. En ambos casos el baremo de la convocatoria recogerá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la valoración de los siguientes méritos generales:

a) Grado personal consolidado.

b) Antigüedad.

c) Trabajo desarrollado.

d) Nivel de conocimiento de la lengua catalana.

e) Cursos de formación y perfeccionamiento.

f) La prestación de servicios mediante una comisión de servicios forzosa, una comisión de servicios en atribución temporal de funciones y la prestación de servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública.

g) Permanencia en el puesto de trabajo con destino definitivo.»

11. Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 77. El concurso abierto y permanente de méritos.

  1. El concurso de méritos es el sistema de provisión de los puestos de trabajo genéricos que tienen establecida esta forma de provisión en la relación de puestos de trabajo, si bien también se puede utilizar para proveer puestos de trabajo singularizados, cuando así se prevea reglamentariamente.
  1. La periodicidad de la convocatoria de este concurso será cuatrimestral, los meses de febrero, junio y octubre.»

12. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 del artículo 78, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 78. El concurso abierto y permanente específico.

  1. El concurso abierto y permanente específico es el sistema de provisión de los puestos de trabajo singularizados que tienen establecida esta forma de provisión en la relación de puestos de trabajo.
  1. El concurso abierto y permanente específico consiste en la comprobación y la valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos o las aptitudes determinados en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.»

13. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 80, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las convocatorias, tanto de concurso abierto y permanente de méritos o específico como de libre designación, incluirán como mínimo:

a) La denominación, el nivel y la isla de destino del puesto de trabajo.

b) Los requisitos exigidos para ocuparlo, incluido el nivel de conocimientos de lengua catalana, en su caso.

c) El baremo de puntuación de los méritos en el caso del concurso y el baremo de puntuación de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes cuando el concurso sea específico.

d) La puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas en el caso del concurso.

  1. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears y el plazo de presentación de solicitudes será, como mínimo, de siete días.»

14. Se añade un apartado, el 3, al artículo 79, con el siguiente contenido:

«3. La convocatoria de provisión de los puestos por libre designación puede llevarse a cabo en cualquier momento, de manera individualizada, y la periodicidad será, como mínimo, anual.»

15. Se añade un apartado, el 5, al artículo 82, con el siguiente contenido:

«5. No puede autorizarse la prórroga de las comisiones de servicios ordinarias y voluntarias en puestos vacantes, más allá de dos años.

Excepcionalmente, por acuerdo motivado del Consejo de Gobierno puede autorizarse la prórroga de una comisión de servicios, más allá de los dos años, para la ocupación de puestos de trabajo de nivel 29 o superior. En el resto de casos, únicamente pueden prorrogarse las comisiones de servicios más allá de los dos años para la ocupación de puestos que tienen titular y se encuentran reservados por imperativo legal.»

16. Se modifica el artículo 82 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 82 bis. Nombramiento provisional por mejora de empleo.

  1. En casos de necesidad urgente e inaplazable cuando concurran causas razonadas de interés público, el personal funcionario de carrera puede ocupar un puesto de trabajo no ocupado adscrito a un cuerpo, escala o especialidad diferente de aquel al cual pertenezca, mediante un nombramiento provisional por mejora de empleo, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Tener la titulación exigida para acceder al cuerpo, la escala o la especialidad a que está adscrito el puesto.

b) Cumplir los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo.

c) Ser funcionario de carrera del grupo o subgrupo inmediatamente inferior del puesto al cual debe efectuarse el nombramiento.

  1. Los nombramientos por mejora de empleo se efectuarán preferentemente en puestos de trabajo genéricos, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público, y siempre que se den los supuestos previstos en el artículo 15.2 de esta ley. En el supuesto de no ser posible su cobertura con este tipo de nombramiento, esta plaza se ofrecerá al personal funcionario interino de la bolsa de trabajo del cuerpo, la escala o la especialidad del puesto.
  1. Se podrán efectuar nombramientos por mejora de empleo en puestos de trabajo singularizados, cuando resulten desiertos por tercera vez en un proceso de provisión por el sistema de concurso abierto y permanente específico o los puestos declarados desiertos en dos convocatorias por el sistema de comisión de servicios.
  1. Se podrán efectuar nombramientos por mejora de empleo en puestos de trabajo genéricos con reserva del titular, hasta la reincorporación del titular. En el supuesto de que el funcionario de carrera titular del puesto de trabajo pierda la titularidad del puesto, la persona ocupante con nombramiento por mejora de empleo continuará en esta situación, hasta que el puesto se adjudique por alguno de los sistemas de provisión o de acceso como funcionario de carrera. En el supuesto de no ser posible su cobertura con este tipo de nombramiento, esta plaza se ofrecerá por bolsa de trabajo.
  1. Se podrán efectuar nombramientos por mejora de empleo en puestos de trabajo singularizados con reserva del titular hasta la reincorporación del titular, si queda desierta en dos convocatorias para su cobertura mediante comisión de servicios. En el supuesto de que el funcionario de carrera titular del puesto de trabajo pierda la titularidad del puesto, la persona ocupante con nombramiento por mejora de empleo continuará en esta situación, hasta que el puesto se adjudique por el sistema de provisión de concurso abierto y permanente específico. En el supuesto de no ser posible su cobertura con este tipo de nombramiento, esta plaza se ofrecerá por bolsa de trabajo.
  1. Los puestos de trabajo genéricos vacantes ocupados mediante nombramiento provisional por mejora de empleo se convocarán por el turno de promoción interna en la oferta de empleo público posterior a este nombramiento, o por el sistema de turno libre en el supuesto de ocupación por personal funcionario interino.
  1. Durante el tiempo en que se ocupe un puesto de trabajo mediante un nombramiento por mejora de empleo, el personal funcionario afectado tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo del cual es titular y se mantiene en servicio activo en su cuerpo de origen y debe percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, con excepción de los trienios y la carrera profesional, que percibirá de acuerdo con las cuantías que correspondan al cuerpo, la escala o la especialidad de origen.
  1. El desempeño de un puesto de trabajo por mejora de empleo no supone la consolidación de ningún derecho de carácter retributivo, sin perjuicio de que se pueda considerar como mérito en los sistemas de promoción interna o de provisión de puestos de trabajo.
  1. La selección del personal funcionario de carrera que puede ser objeto de un nombramiento provisional por mejora de empleo se llevará a cabo mediante un sistema de bolsas de personas aspirantes provenientes de haber superado alguna prueba o ejercicio en un proceso selectivo de promoción interna.

Transitoriamente, y hasta la confección de las bolsas enumeradas en el punto anterior, el procedimiento para nombrar personal funcionario por mejora de empleo se llevará a cabo por sistema de bolsas confeccionadas mediante la tramitación pública de un concurso de méritos en que se valorarán, como mínimo, la experiencia previa y el nivel de conocimientos de catalán.

  1. El cese del personal en mejora de empleo se produce en los supuestos establecidos en el artículo 16 de esta ley.»

17. Se modifica el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Por necesidades del servicio y por el tiempo indispensable, la persona titular de la consejería con competencias en materia de función pública, de oficio o a petición de otro consejero o consejera o un órgano equivalente, vistas las razones o justificaciones que la motivan, puede resolver la atribución temporal de funciones de manera parcial o total al personal funcionario de carrera, propias de su cuerpo, escala o especialidad, sea en la misma consejería o ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente:

a) Cuando no estén asignadas específicamente a puestos de trabajo.

b) Cuando no puedan ser atendidas con suficiencia por personal funcionario que ocupa los puestos de trabajo que las tienen asignadas, por volumen de trabajo o por otras razones coyunturales debidamente motivadas.»

18. Se modifica el primer párrafo del apartado 7 del artículo 88, que queda redactado de la siguiente manera:

«En casos excepcionales y por razones de urgencia, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, de manera motivada y como consecuencia de necesidades específicas de sectores prioritarios de la actividad pública, puede atribuir directamente al personal funcionario de carrera tareas o funciones diferentes de las de su puesto de trabajo siempre que sean propias de su cuerpo, escala o especialidad. Esta atribución de funciones se puede cumplir en la misma consejería o en ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente.»

19. Se modifica el artículo 95, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 95. La movilidad por participación en sistemas de provisión.

  1. El personal funcionario de carrera que accede a puestos de trabajo de la Administración autonómica mediante sistemas de provisión por concurso se integrará plenamente en la organización de la función pública autonómica, en los cuerpos o las escalas del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. A este personal se le garantizará, en todo caso, el mantenimiento del subgrupo o grupo de clasificación que le corresponde de acuerdo con el cuerpo o la escala de procedencia, así como la progresión que ha logrado en la carrera profesional, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen en la administración pública de origen.
  1. En el supuesto de personal funcionario de carrera que accede a puestos de trabajo de la Administración autonómica mediante sistemas de provisión por libre designación y cese del puesto de trabajo obtenido por este sistema, la Administración autonómica, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de su cese, puede acordar la adscripción del personal funcionario a otro puesto o comunicarle que no hará efectiva esta adscripción. En todo caso, durante este periodo se entiende que continúa a todos los efectos en servicio activo.

Transcurrido el plazo mencionado sin que se haya acordado la adscripción a otro puesto de trabajo o reciba la comunicación de que no se hará efectiva esta, el personal funcionario tiene que solicitar, en el plazo máximo de un mes, el reingreso al servicio activo en su administración de origen de acuerdo con lo que establece el Estatuto Básico del Empleado Público.»

20. Se modifica la disposición adicional undécima, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional undécima. Reserva para personas con discapacidad.

Las administraciones públicas del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades y los organismos dependientes deberán reservar una cuota no inferior al 7% de las vacantes para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de forma que progresivamente se llegue al 2% de los efectivos totales en cada administración pública.

Las plazas reservadas que no sean cubiertas se podrán acumular a las convocadas por el turno libre.

La reserva del mínimo del 7% se realizará de forma que, al menos, el 2% de las plazas ofrecidas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofrecidas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.»

21. Se modifica la disposición adicional decimotercera que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional decimotercera. Selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino.

  1. A partir del curso 2022-2023, la selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino, así como el régimen indemnizatorio, se tiene que regir por la normativa que se dicte en aplicación de la disposición final segunda del Real decreto ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública.
  1. En ausencia de adaptación, a partir del curso 2022-2023, la selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino, así como el régimen indemnizatorio, se tienen que regir por el artículo 10 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público.

Los nombramientos para la sustitución transitoria de los titulares no se pueden extender más allá del tiempo estrictamente necesario.»

22. Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Integración de personal funcionario de carrera proveniente de otras administraciones que presta servicios de manera continuada en la Administración autonómica.

Las personas que han sido removidas de un puesto de trabajo de libre designación, al amparo del artículo 92.2 de esta ley y que han continuado prestando servicios en la Administración autonómica en adscripción provisional, durante cinco años continuados o más, se integrarán en el cuerpo, la escala o la especialidad que corresponda, en atención al cuerpo, la escala, la subescala o la especialidad de origen y a las funciones desempeñadas en puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

23. Se añade una disposición adicional, la decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Apoyo coyuntural a la realización de tareas.

Para dar apoyo coyuntural a unidades de cualquier consejería o ente del sector público con personal funcionario adscrito que dependa de este, cuando se justifique la necesidad de reforzar el personal existente para llevar a cabo alguna tarea concreta y urgente, sin necesidad de recurrir a las medidas de movilidad que prevé esta ley, se puede disponer de una unidad administrativa, adscrita a la dirección general competente en materia de función pública, integrada por puestos de diferentes cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Las secretarías generales de las consejerías o los órganos equivalentes de los entes del sector público con personal funcionario adscrito deberán hacer llegar a la dirección general competente en materia de función pública las necesidades de refuerzo de personal que se les planteen de forma cíclica, para poder hacer una planificación adecuada, sin perjuicio de que puedan realizar peticiones por circunstancias puntuales en cualquier momento, que serán atendidas, de acuerdo con las disponibilidades.»

24. Se añaden dos disposiciones adicionales, la decimoséptima y la decimoctava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Cesión de datos a las organizaciones sindicales y deber de sigilo.

  1. Las relaciones de puestos de trabajo, con el nombre y los apellidos de las personas titulares, así como de las personas que los ocupen y con la forma de ocupación, deberán ser proporcionadas semestralmente a las organizaciones sindicales representadas en el ámbito correspondiente, para que puedan llevar a cabo adecuadamente la actividad sindical, y sin perjuicio de las limitaciones que establece el apartado 2 del artículo 43. Se establecerán reglamentariamente las limitaciones de la publicidad en cuanto a determinados colectivos o circunstancias personales especiales.
  1. Los representantes sindicales, incluso después de dejar de formar parte de los sindicatos respectivos, deberán observar sigilo profesional en cuanto a los datos de carácter personal que puedan conocer sobre el personal empleado público y, en especial, en todas las materias que la Administración señale expresamente como de carácter reservado. Ningún tipo de documento entregado por la Administración a las organizaciones sindicales representantes del personal empleado público puede ser utilizado fuera de su ámbito estricto y para finalidades diferentes de las que motivaron la entrega. En todo caso, la aportación de la Administración de datos de carácter personal a los representantes del personal se considerará una cesión de datos a efectos de lo establecido en la legislación de protección de estos datos.

Disposición adicional decimoctava. Regreso al sistema selectivo por oposición.

En todos los procesos selectivos para el acceso al cuerpo o la escala derivados de tasa ordinaria de reposición no incluidos en los procesos de estabilización a que se refiere la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, el acceso a la función pública de la comunidad autónoma se llevará a cabo, preferentemente, por el sistema de oposición.»

25. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Normas para las administraciones insulares y locales.

Las normas que se aprueban mediante este decreto ley relativas al sistema de concurso abierto y permanente y al nombramiento provisional para la mejora de empleo son aplicables, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local e insular, a los consejos insulares y a las entidades locales, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente.»

26. Se añade una disposición transitoria, la séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Permanencia en el puesto de trabajo de las personas que logran la condición de personal funcionario de carrera por sistema de estabilización.

No obstante lo dispuesto en el artículo 53.2 de esta ley, las personas que logren la condición de personal funcionario de carrera por un sistema de estabilización deben permanecer al menos tres años en el puesto de trabajo, antes de poder participar en futuras convocatorias de provisión, ya sea en la misma o en diferentes consejerías.»

Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 5. Cuerpos generales.

Los cuerpos generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son los siguientes:

a) Cuerpo superior de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) Cuerpo de gestión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Cuerpo administrativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f) Cuerpo auxiliar de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

g) Cuerpo subalterno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

2. Se modifica el contenido de la letra a) del artículo 6 de la Ley 2/2007, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Cuerpo superior:

– Escala de inspección de tributos.

– Escala de administración económico-financiera.»

3. Se añade un artículo, como artículo 14 bis, a la Ley 2/2007, de 16 de marzo, con el siguiente contenido:

«Artículo 14 bis. Titulaciones de acceso al cuerpo de intervención y auditoría.

Para acceder al cuerpo de intervención y auditoría se exige el título de licenciatura o grado en derecho, economía, administración y dirección de empresas o ciencias actuariales y financieras.»

4. Se añade un artículo, como artículo 25 bis, a la Ley 2/2007, de 16 de marzo, con el siguiente contenido:

«Artículo 25 bis. Funciones del cuerpo de intervención y auditoría.

Al cuerpo de intervención y auditoría le corresponden las funciones de dirección, programación y gestión de la contabilidad pública y la información contable de la Administración autonómica, la coordinación de la de los entes que integran el sector público autonómico, el desarrollo de la función interventora previa o posterior y el control financiero posterior y la auditoría interna de la gestión económico-financiera pública.»

5. Se modifica el título de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, que pasa a ser el siguiente:

«Integración en las escalas y en los cuerpos de nueva creación»

6. Se añade un apartado, el 7, a la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, con el siguiente contenido:

«7. El personal funcionario de la escala de intervención que procede del cuerpo superior se integra en el cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

7. Se añade un apartado, el 5, a la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, con el siguiente contenido:

«5. Se suprime la escala de intervención, del cuerpo superior de la Comunidad Autónoma. El personal funcionario de esta escala se integra en el cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

Redactado el punto 6 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB número 83, de 27 de junio de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90200

Disposición final tercera. Modificaciones del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifican los apartados 1, 5 y 6 del artículo 9 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1. La Consejería de Función Pública elaborará, anualmente, la relación de las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente, que constituirá el proyecto de oferta de empleo público, con el siguiente contenido:

a) La totalidad de las plazas vacantes de personal funcionario y laboral, agrupados separadamente.

b) La división en los grupos y subgrupos de clasificación correspondientes, y, dentro de cada grupo, en cuerpos, escalas y especialidades o categorías.

c) La isla de destino de las plazas vacantes.

[...]

  1. Las convocatorias indicarán el calendario previsto de realización de las pruebas, sin perjuicio de los cursos de formación que se establezcan. Asimismo, en la convocatoria se indicará que todos los anuncios y las notificaciones a las personas interesadas relativos a las convocatorias se realizarán en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en su caso, en otros medios de comunicación.
  1. En las convocatorias, deberá constar, como mínimo:

a) El número y las características de las plazas convocadas, indicando el cuerpo, en su caso, la escala, la especialidad o la categoría laboral a que correspondan y la población de destino, así como el porcentaje que se reserve a la promoción interna, en cada caso.

b) Los requisitos y las condiciones que deben cumplir los aspirantes, de acuerdo con lo que establece el artículo 50 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo.

c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas o, en su caso, las condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia que deben valorarse, así como las normas y los criterios para efectuar esta valoración.

d) La determinación de las características y la duración del curso de formación cuando sea procedente.

e) La composición de los tribunales calificadores.

f) La relación complementaria a que se refiere el artículo 61.8 del TREBEP.

g) La determinación de las características y consecuencias del periodo de prácticas, cuando sea procedente.

h) El sistema de calificaciones y de puntuaciones mínimas para superar cada prueba.

i) El programa sobre el cual tratarán las pruebas.

j) El calendario de realización de las pruebas.

k) El orden de actuación de los aspirantes, de acuerdo con el resultado del sorteo efectuado previamente, cuando proceda.

l) El modelo de instancia, declaración responsable, y autoridad, centro o dependencia a que se tienen que dirigir las solicitudes, que deberán estar disponibles para los interesados en las sedes electrónicas correspondientes y en las oficinas de asistencia en materia de registros.»

2. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 10 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Para ser admitido en las pruebas selectivas correspondientes y tomar parte en ellas, bastará que los aspirantes presenten una declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativa al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de las instancias. Sin embargo, las personas que aleguen alguna discapacidad deberán presentar, antes del inicio de las pruebas, un certificado del equipo multiprofesional competente, que acredite la posibilidad de realizar las tareas propias de las plazas convocadas.

La EBAP, de oficio o a propuesta del presidente del tribunal, puede requerir en cualquier momento que los aspirantes aporten la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos declarados, así como la veracidad de cualquiera de los documentos que tengan que aportar en este proceso selectivo y el interesado deberá aportarlos. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable o la no presentación ante la administración convocante de la documentación que, en su caso, haya sido requerida para acreditar el cumplimiento de aquello declarado determina la exclusión del procedimiento selectivo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que se haya podido incurrir.

  1. Los interesados son los responsables de la veracidad de los documentos que se puedan presentar en los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuando de la documentación aportada telemáticamente no se pueda deducir su carácter de documentación original, copia auténtica o copia compulsada, las personas interesadas serán requeridas para aportar los originales, copias auténticas o copias compulsadas, con la advertencia de que la no presentación supone la exclusión del procedimiento y la imposibilidad de ser nombrados funcionarios de carrera.

  1. Si la solicitud presentada no cumple los requisitos señalados en la convocatoria, se requerirá a los interesados por el medio de comunicación indicado en la convocatoria, para que, en el plazo de diez días hábiles contados desde esta publicación, subsanen la falta o adjunten el documento que sea preceptivo, con la advertencia de considerar no presentada la solicitud si no se cumple el requerimiento. Este plazo no se puede ampliar.
  1. Una vez finalizado el plazo de presentación de instancias y subsanadas las solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, por la que declarará aprobada la lista de admitidos y excluidos. Tanto la resolución como la lista se publicarán en el BOIB y, asimismo, se expondrán en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el medio de comunicación que señale la convocatoria, así como la determinación del lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios y el orden de actuación de los aspirantes, en su caso.»

3. Se modifica el artículo 11 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

«En las convocatorias se reservará el porcentaje mínimo establecido en el Decreto 36/2004, de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Las convocatorias, con independencia de la observancia de la cuota legal de reserva, no pueden establecer exclusiones por discapacidades psíquicas o físicas, salvo el caso de que sean incompatibles con el ejercicio de las tareas o funciones de los puestos de trabajo correspondientes.»

4. Se modifica el artículo 12 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

«El tribunal calificador adoptará las medidas oportunas, en los casos en que lo determine el informe del servicio competente de la Dirección General de Atención a la Dependencia, para que las personas con discapacidad disfruten de las condiciones idóneas para realizar los ejercicios. En este sentido, para las personas con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones posibles en tiempos y medios para llevar a cabo los ejercicios mencionados.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Decreto 27/1994, de11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los tribunales son los órganos de selección encargados de llevar a cabo las pruebas selectivas correspondientes.

Los tribunales encargados de la selección serán los designados por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública para cada convocatoria. El nombramiento se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears una vez finalizado el periodo de presentación de instancias. Tienen la consideración de órganos dependientes de su autoridad.

[...]»

6. Se modifica el artículo 25 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

«La convocatoria puede prever la acumulación de ejercicios en un mismo día. Si los ejercicios se prevén llevar a cabo en días distintos, entre la finalización de un ejercicio y el comienzo del siguiente debe transcurrir un plazo mínimo de tres días hábiles y un máximo de dos meses. Sin embargo, mediante resolución motivada del presidente del tribunal, se puede ampliar el plazo mencionado.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Dentro del plazo de veinte días naturales desde que se haga pública la resolución que contenga la relación de aspirantes seleccionados, estos aportarán a la consejería convocante los documentos que acrediten los requisitos declarados bajo responsabilidad.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable o la no presentación ante la consejería convocante de la documentación que, en su caso, haya sido requerida para acreditar el cumplimiento de aquello declarado determina la exclusión del procedimiento y la imposibilidad de ser nombrados funcionarios de carrera.»

8. La disposición adicional del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, pasa a tener el siguiente contenido:

«Disposición adicional. Sede electrónica.

Todas las previsiones que contiene este Decreto referidas al tablón de anuncios se entenderán hechas a la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

Disposición final cuarta. Modificaciones del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 2 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Formas de provisión.

  1. La provisión de los puestos de trabajo que, de acuerdo con la preceptiva relación o catálogo, correspondan a funcionarios de carrera se efectuará mediante los sistemas de concurso abierto y permanente de méritos, de concurso abierto y permanente específico y de libre designación.
  1. La provisión de los puestos de trabajo que, de acuerdo con la preceptiva relación o catálogo, correspondan a funcionarios de carrera y tengan la consideración de puestos genéricos se efectuará mediante el sistema normal de concurso de méritos abierto y permanentes. Este sistema también se puede utilizar para proveer puestos de trabajo singularizados abiertos a otras administraciones.

La convocatoria para proveer estos puestos será cuatrimestral, los meses de febrero, junio y octubre.

  1. La provisión de los puestos de trabajo que, de acuerdo con la preceptiva relación o catálogo, correspondan a funcionarios de carrera y tengan la consideración de puestos singularizados se efectuará mediante el sistema de concurso específico abierto y permanente.

La convocatoria de provisión por concurso abierto y permanente específico para puestos de trabajo singularizados, excepto los puestos abiertos a otras administraciones que también se pueden convocar por el sistema de concurso abierto y permanente de méritos, se llevará a cabo en cualquier momento, de manera individualizada.

  1. La libre designación es un sistema extraordinario de provisión previsto para los puestos que tienen establecido expresamente este sistema en la relación de puestos de trabajo, por el hecho de que implican una elevada responsabilidad o que requieren una confianza personal para ejercer las funciones.

La convocatoria de provisión de los puestos de libre designación puede llevarse a cabo en cualquier momento, de manera individualizada.

  1. La relación de puestos de trabajo indicará expresamente los puestos genéricos, los puestos singularizados y los puestos de libre designación.

Si en la relación de puestos de trabajo se ha omitido la indicación de la forma de provisión, se aplicará el sistema de concurso abierto y permanente de méritos.

  1. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan o lo imponga alguna norma, los puestos de trabajo se podrán cubrir mediante los procedimientos de redistribución de efectivos y, en su caso, así como determine este reglamento, mediante adscripción provisional o comisión de servicios.
  1. Los sistemas de concurso abierto y permanente por méritos, específico y extraordinario, se regularán mediante las bases generales y los baremos negociados en la Mesa Sectorial de los Servicios Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con efectos desde su aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno, que después será tramitado como decreto, el cual las incorporará como anexo.»

2. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los procedimientos de concurso abierto y permanente de méritos, concurso abierto y permanente específico y sistema extraordinario de libre designación para la provisión de puestos de trabajo que tienen que ejercer los funcionarios de la Administración de la CAIB se regirán por la convocatoria correspondiente, cuyo contenido se ajustará a lo que dispone este reglamento y a las bases y a los baremos aprobados por acuerdo del Consejo de Gobierno que ratificará el acuerdo negociado en la Mesa Sectorial de los Servicios Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que después será tramitado como decreto, el cual las incorporará como anexo.

  1. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, bien sean por concurso abierto y permanente de méritos, concurso abierto y permanente específico o bien extraordinario por libre designación, se anunciarán mediante publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado.

Si se considera necesario para garantizar la difusión o el conocimiento de la convocatoria, esta se podrá publicar en otros diarios oficiales o, incluso, en otros medios de comunicación públicos o privados.»

3. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 4 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y de destino se realizará mediante la participación de estos en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, ya sea por el sistema de concurso abierto y permanente de méritos, por el sistema de concurso abierto y permanente específico o el extraordinario de libre designación.»

«4. Los funcionarios reingresados en adscripción provisional tendrán la obligación de participar durante el primer año, contado a partir de la fecha del reingreso, en al menos una convocatoria del concurso abierto y permanente de méritos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo y de solicitar el puesto que ocupa en adscripción provisional.»

«6. Todos los funcionarios reingresados en el servicio activo por la vía de adscripción provisional deberán participar en al menos una de las convocatorias durante el primer año desde la fecha de la adscripción provisional y obligatoriamente cuando se convoque el puesto que ocupa en adscripción provisional.»

4. Se modifica el título y el contenido del artículo 7 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7.

Comisiones de servicios y nombramiento provisional por mejora de empleo

  1. Cuando un puesto de trabajo haya resultado desierto en la convocatoria correspondiente de concurso abierto y permanente de méritos a puestos genéricos se podrá cubrir, en el caso de necesidad urgente o inaplazable apreciada por la Administración, mediante nombramiento provisional por mejora de empleo. En el supuesto de resultar desierto se podrá cubrir por personal funcionario interino por bolsa de trabajo del cuerpo, la escala o la especialidad del puesto.

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