Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común

Rango Real Decreto
Publicación 2022-10-26
Última actualización 2026-10-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 y se deja sin contenido el apartado 4 por el art. 5.6 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Artículo 67. Modificación de los programas.

1. El beneficiario podrá presentar modificaciones del programa de promoción inicialmente aprobado, diferenciándose dos tipos de modificación:

a)

modificación mayor, cualquiera que no sea un cambio menor.

b)

modificación menor, cuyas características se especifican en el apartado 5.

2. Todas las modificaciones deberán presentarse al órgano competente de la comunidad autónoma o el FEGA O.A. y estar debidamente justificadas. El órgano competente deberá evaluar todas las modificaciones presentadas.

3. No se permitirán modificaciones que:

a)

Alteren los objetivos globales con que fue aprobado el programa.

b)

Supongan cambios en las condiciones de admisibilidad.

c)

Supongan una reducción del presupuesto del programa aprobado o modificado superior al 20 %.

d)

Supongan un retraso de la ejecución del programa.

e)

Implique una variación de la puntuación que recibió la solicitud de ayuda en la fase de priorización de forma que quede por debajo de la puntuación de corte entre solicitudes seleccionadas y no seleccionadas.

4. El beneficiario deberá presentar las modificaciones mayores en el plazo que establezca la autoridad competente o a más tardar antes de la finalización de la ejecución del programa.

Las autoridades competentes evaluarán las solicitudes de modificación mayores presentadas y notificarán su resultado a las personas beneficiarias antes de dos meses.

Esta notificación podrá realizarse de forma individual para cada modificación o de forma conjunta para todas las modificaciones presentadas.

La no realización de una sub-acción será siempre considerada como una modificación mayor.

5. Las modificaciones menores no requieren autorización previa de la autoridad competente. Deberán ser comunicadas por el beneficiario en el plazo que establezca cada autoridad competente que, a más tardar, será en el momento de presentación de la solicitud de pago.

Se entenderá como modificaciones menores las transferencias financieras entre las sub-acciones de un programa ya aprobado de hasta un máximo del 20 % del importe aprobado o modificado.

6. Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el órgano competente podrá excepcionalmente autorizar modificaciones que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

7. Las modificaciones que supongan un cambio en los presupuestos aprobados o modificados supondrán un ajuste de la subvención concedida.

8. Las modificaciones que supongan un incremento de los presupuestos aprobados no supondrán incremento de la subvención concedida.

9. El beneficiario mantendrá su obligación de depósito de garantía de buena ejecución en razón de los importes calculados sobre la concesión de subvención inicial.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.7 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-4

Artículo 68. Gastos subvencionables.

1. Con carácter general, se considerarán gastos subvencionables aquéllos que respondan inequívocamente a la naturaleza de la sub-acción subvencionada, se realicen a lo largo del periodo de ejecución del programa correspondiente y sean abonados por el beneficiario con anterioridad a la solicitud de pago, salvo las excepciones que pueda establecer el órgano competente.

2. Serán subvencionables también:

a)

Gastos administrativos del beneficiario, siempre y cuando no superen el 4 % del total de los costes subvencionables del programa ejecutado. Estos gastos incluirán gastos del beneficiario tales como gastos de administración y gestión (como los gastos informáticos internos), gastos de secretaría, contabilidad, correspondencia, alquiler, comunicaciones, consumos corrientes como agua, gas, electricidad, gastos de mantenimiento y, en su caso, los gastos correspondientes al certificado de los estados financieros, recogido en el artículo 70.8.

Estos gastos para ser subvencionables deberán estar contemplados como una partida específica en el presupuesto recapitulativo del programa. Se justificarán mediante un certificado del beneficiario que acredite dichos gastos en el programa aprobado.

Los costes de las auditorías externas relativos al certificado de los estados financieros se considerarán subvencionables cuando sean realizados por un organismo externo independiente y cualificado.

b)

Los gastos de personal contraídos por el beneficiario, por las filiales en el sentido del artículo 31.7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021 o, previa autorización de la autoridad competente, por parte de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores, si se han contraído en relación con la preparación, la ejecución o el seguimiento de un programa financiado en concreto.

Dichos gastos de personal incluirán, entre otros, los gastos del personal contratado por el beneficiario y los gastos correspondientes al número de horas de trabajo que el personal permanente invierta en la ejecución de un programa.

El beneficiario deberá presentar los documentos justificativos en los que se detallen los trabajos realmente realizados en relación con el programa en cuestión. El valor del gasto de personal relacionado con un determinado programa deberá poder evaluarse y verificarse de forma independiente y no excederá de los gastos normales del mercado en cuestión para el mismo tipo de servicio.

A los efectos de la determinación de los gastos de personal relacionados con la ejecución de un programa por parte del personal permanente del beneficiario, podrá calcularse la tarifa horaria aplicable dividiendo entre 1.720 horas los últimos gastos salariales anuales brutos documentados de los empleados que hayan trabajado en la ejecución del programa, o se determinará de manera proporcional en caso de empleados a tiempo parcial.

La suma de los gastos de personal no podrá superar el 20 % del total de los costes subvencionables de las acciones ejecutadas, por lo que dichos gastos deberán figurar convenientemente desglosados en el presupuesto recapitulativo del programa que se presente.

Las condiciones para la subvencionabilidad de estos y otros gastos son las establecidas en el anexo XXVII de este real decreto.

3. El gasto será subvencionable siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

se haya llevado a cabo la sub-acción promocional subvencionada que origina el gasto dentro de la anualidad del programa, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, y

b)

el gasto haya sido efectivamente pagado por el beneficiario con anterioridad a la finalización del plazo de justificación, es decir, antes del 15 de febrero.

4. No se podrán considerar subvencionables los costes referidos en el anexo XXVIII de este real decreto.

Artículo 69. Comprobación del material de información y promoción.

Las personas beneficiarias de la ayuda deberán asegurarse de la conformidad del material de información y promoción elaborado en el marco de los programas tanto con la normativa de la Unión Europea, como con la legislación del tercer país en el que se desarrolle el programa. Para ello, el beneficiario presentará ante la autoridad competente una declaración responsable donde indique la conformidad de dicho material y el cumplimiento de la normativa de aplicación correspondiente, así como evidencias de la prueba de llegada a destino del material promocional utilizado por parte del destinatario en el tercer país, siempre y cuando sea susceptible de ser utilizado en otro mercado distinto al país de destino.

Artículo 70. Procedimientos específicos para el pago de la ayuda.

1. Se podrá solicitar un único pago o pagos parciales de la contribución de la Unión Europea. Las solicitudes se referirán a las actuaciones realizadas y abonadas por el beneficiario.

El beneficiario, salvo que este sea un organismo público, podrá presentar ante la autoridad competente una solicitud de anticipo, conforme al artículo 79 de este real decreto, en los plazos que para ello se establezca.

2. Todos los pagos realizados por el beneficiario deben realizarse a través de una cuenta bancaria única dedicada en exclusiva a este fin, salvo las excepciones que pueda establecer el órgano competente.

3. Los ingresos en la cuenta única podrán proceder de tarifas o contribuciones obligatorias aportadas por las personas beneficiarias.

4. Las solicitudes de pagos parciales deberán presentarse ante el órgano competente antes de que concluya el mes siguiente a aquél en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de enero. Los pagos parciales y el pago del anticipo no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 % del total de las disposiciones dinerarias procedentes de la contribución de la Unión Europea del presupuesto del programa inicialmente aprobado, o modificado.

5. Una vez finalizadas las acciones de cada anualidad, y antes del 15 de febrero del año siguiente a la finalización del programa, el beneficiario podrá solicitar el pago final de la ayuda ante el órgano competente de su comunidad autónoma o al FEGA O.A. en su caso.

6. Los pagos parciales presentados en el primer periodo al que se refiere el apartado 4 deberán abonarse a partir del 16 de octubre del año en que se presentan, y con carácter previo al pago final.

7. Para que se consideren admisibles, las solicitudes de pago, a excepción de las solicitudes de anticipo, irán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a)

Un informe resumen de las acciones incluidas en la solicitud de ayuda desglosadas en sub-acciones y actuaciones.

b)

Una evaluación de los resultados obtenidos que permita comprobar el cumplimiento de los objetivos inicialmente previstos por el beneficiario en el programa.

c)

Un estado financiero recapitulativo en el que se recoja el importe presupuestario correspondiente a cada una de las acciones, sub-acciones y actuaciones, gastos administrativos y de personal, así como el importe final efectivamente ejecutado en cada una de ellas.

d)

Las facturas y demás justificantes de gasto de los pagos realizados, con el desglose de cada uno de los objetos de cobro. En el caso de acciones cuya ejecución se subcontrate a proveedores de servicio se deberá aportar factura de dicho proveedor y prueba del pago efectivo.

e)

Cuadro repertoriado de las facturas.

f)

Extracto bancario de la cuenta única mencionada en el apartado 2 del presente artículo en el que pueda comprobarse la realización de los pagos justificados mediante las facturas y justificantes citados en la letra d).

g)

Declaración responsable del beneficiario de no haber percibido ayudas incompatibles.

h)

Declaración responsable del beneficiario de no ser deudor por resolución ni estar inmerso en un procedimiento de reintegro de subvenciones.

i)

Declaración responsable donde se indique la conformidad del material promocional, tanto con la normativa de la Unión Europea como con la legislación del tercer país en el que se desarrolla el programa, así como en su caso la aportación de una prueba de llegada a destino.

j)

El beneficiario quedará exento de aportar la documentación indicada en el apartado d), cuando se acoja a la presentación del certificado de los estados financieros recogido en el apartado 8.

8. En el caso de programas cuya subvención aprobada sea igual o superior a 300.000 euros, las personas beneficiarias podrán presentar un certificado de los estados financieros junto a la solicitud de pago siempre que en la misma, la contribución de la Unión sea por un importe igual o superior a 150.000 euros. La autoridad competente podrá establecer umbrales inferiores cuando existan pruebas de que este método de control no aumenta el riesgo para los fondos de la Unión.

Asimismo, las comunidades autónomas y el FEGA O.A. podrán establecer la obligatoriedad para el beneficiario de presentar este certificado junto con la solicitud de pago.

El certificado será emitido por un auditor externo inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que preste la garantía financiera a que se refiere el artículo 27 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y deberá ofrecer pruebas adecuadas de la subvencionabilidad y autenticidad de los gastos propuestos, con arreglo a los siguientes criterios:

a)

Se trata de gastos realmente contraídos por el beneficiario o por la entidad organizadora a la que el beneficiario haya confiado la aplicación del programa de información o comunicación o de partes de él.

b)

Corresponden a los gastos considerados subvencionables por la autoridad competente en el presupuesto del programa aprobado o, en su caso, modificado.

c)

Son identificables y verificables: están consignados, por ejemplo, en la contabilidad del beneficiario o de la entidad que ejecute las acciones de promoción y se han determinado con arreglo a las normas de contabilidad, aplicables al beneficiario o la entidad que ejecute las acciones de promoción.

d)

Se ajustan a las exigencias de la legislación fiscal y social aplicable.

e)

Son razonables y justificados y cumplen el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la eficiencia.

9. Asimismo, de cara a la justificación técnica de las acciones, el beneficiario deberá aportar los medios de prueba que acrediten la realización de las acciones promocionales.

10. En el caso de que el beneficiario sea una agrupación, no podrá realizarse el pago de la subvención en tanto que alguno de los miembros de la agrupación no se halle al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, o sea deudor por resolución o esté inmerso en un procedimiento de reintegro de subvenciones.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 5.11 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746

Se modifican los apartados 1, 4, 6 y 7 por el art. 3.7 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124

Se modifican los apartados 4, 6, las letras g) y h) del 7, la letra b) del 8, el 10 y se deja sin contenido el 11 por el art. 5.7 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Artículo 71. Seguimiento de la intervención.

1. Anualmente se convocará una reunión de seguimiento de la intervención sectorial de promoción en el que podrán participar representantes de:

a)

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b)

Las comunidades autónomas.

c)

ICEX España Exportación e Inversiones.

d)

Federación Española del Vino.

e)

Conferencia Española de Consejos Reguladores Vitivinícolas.

f)

Cooperativas agroalimentarias.

g)

Las organizaciones profesionales agrarias más representativas.

h)

La organización interprofesional del vino.

i)

Otros representantes sectoriales.

2. El objetivo de dicha reunión será presentar el informe general de la ejecución de los programas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 72, así como debatir, en su caso, sobre aspectos relacionados con la intervención que se propongan al efecto.

Artículo 72. Informes.

1. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de la Industria Alimentaria el resultado de la ejecución de los programas del ejercicio financiero terminado antes del 1 de noviembre del año en curso, de acuerdo al modelo del anexo XXV a través de aplicación informática que se establezca.

2. La Dirección General de la Industria Alimentaria realizará anualmente un informe general de la ejecución de los programas del ejercicio financiero terminado acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la intervención.

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes para todas las intervenciones

Artículo 73. Gestión de fondos.

1. Todas las intervenciones de la Intervención Sectorial Vitivinícola de España tienen asignado un presupuesto anual de ejecución previsto que se comunica a la Comisión y que constituye la ficha financiera de la Intervención Sectorial Vitivinícola, salvo la intervención de cosecha en verde.

La intervención de cosecha en verde no tiene un presupuesto asignado previamente, sino que en el ejercicio financiero que sea necesario equilibrar el mercado se pondrá en marcha y se dotará de presupuesto, detrayéndolo del resto de intervenciones de la Intervención Sectorial Vitivinícola.

2. Las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos, de inversiones en activos materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas y de estructuras e instrumentos de comercialización, y la promoción en terceros países se han diseñado con una gestión autonómica de fondos, de tal forma que, para cada una de estas intervenciones, se acordará un techo presupuestario por comunidad autónoma y ejercicio financiero en Conferencia Sectorial conforme al artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Este presupuesto se destinará a aprobar inversiones/operaciones/programas dentro de cada intervención y por comunidad autónoma. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto.

La intervención de destilación de subproductos está diseñada de forma que todas las solicitudes de ayuda que se presenten y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 51 recibirán pagos. La cuantía de los pagos dependerá de si se aplican, o no, los coeficientes de reducción de la ayuda mencionados en el artículo 52.

La intervención de cosecha en verde está diseñada de forma que cada comunidad autónoma remite una lista de parcelas admisibles y priorizadas a la Subdirección general de frutas hortalizas y vitivinicultura para las que se solicita cosecha en verde. La Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura comunica a las comunidades autónomas la lista de parcelas admitidas según el presupuesto disponible, y el procedimiento de selección tal y como se describe en el artículo 40.

3. Para conseguir la ejecución anual plena de los fondos destinados a la Intervención Sectorial Vitivinícola, las autoridades competentes comunicarán a 1 de julio y a 15 de septiembre las estimaciones de pagos a 15 de octubre del ejercicio financiero en curso, para las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedo, inversiones en activos materiales e inmateriales y promoción en terceros países, a las unidades competentes para cada intervención:

a)

Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura para la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos.

b)

FEGA O.A. para las intervenciones de inversiones materiales e inmateriales y promoción en terceros países.

Las estimaciones de pagos a 15 de octubre incluirán el total de presupuesto que la comunidad autónoma prevé gastar en el ejercicio en curso para cada intervención, ya sea inferior o superior a su asignación presupuestaria aprobada en Conferencia Sectorial para el ejercicio en curso.

Para la intervención de destilación de subproductos, las comunidades autónomas comunicarán al FEGA. O.A. a 15 de septiembre los datos relativos al volumen de alcohol por el que se solicita ayuda y el importe total de la ayuda solicitada.

Para la intervención de cosecha en verde las comunicaciones de estimaciones de pagos a 15 de octubre, únicamente se comunicarán a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura, el año que dicha intervención se ponga en marcha, y solamente a fecha 15 de septiembre.

4. Sobre la base de la información obtenida según el apartado anterior, el FEGA O.A y la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura procederán al análisis de los datos para cada intervención, y determinarán si existen sobrantes o necesidades adicionales en cada una de las intervenciones.

Para la intervención de destilación de subproductos se determinará si es necesario, o no, aplicar alguno de los coeficientes de reducción establecidos en el artículo 52.

5. Una vez realizado el paso anterior, el FEGA O.A. comunicará después del 1 de julio y del 15 de septiembre, a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura como unidad coordinadora de la Intervención sectorial vitivinícola los sobrantes o necesidades adicionales de cada intervención.

6. Según la información recibida conforme al apartado anterior, la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura ajustará la ficha financiera de la Intervención Sectorial Vitivinícola, y comunicará la nueva ficha al FEGA O.A. para que realice los ajustes internos pertinentes en cada una de las autoridades competentes en las intervenciones de inversiones y promoción.

7. El FEGA O.A., una vez realizados los ajustes mencionados en el apartado anterior, deberá comunicar el nuevo reparto de techos por autoridad competente a la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura para su posterior comunicación a la Subdirección General de Fondos Agrícolas del FEGA O.A.

8. Cada vez que exista un cambio de techo en una intervención o dentro de cada intervención en alguna comunidad autónoma, la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura como unidad coordinadora deberá ser conocedora de ello, para su comunicación a todas las unidades competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la Intervención Sectorial Vitivinícola y a la Subdirección General de Fondos Agrícolas del FEGA O.A.

Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 3.4 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583

Se modifican los apartados 3, 6 y 7 por la disposición final 5.12 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746

Artículo 74. Modalidades de pago de la ayuda.

1. Las modalidades de pago a las personas beneficiarias por los costes incurridos por la ejecución de las acciones subvencionables, podrá realizarse mediante dos sistemas:

a)

Sobre la base de los justificantes presentados por las personas beneficiarias, cuyas especificidades se desarrollan en los apartados 2 y 3.

b)

Mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 4.

No obstante, la modalidad de pago posible de cada intervención queda establecida en las disposiciones que regulan cada una de ellas en el presente real decreto. Independientemente de lo indicado en el apartado anterior, la ayuda a la destilación de subproductos se calculará teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 52.

2. Cuando se pague sobre la base de los justificantes presentados por las personas beneficiarias de las ayudas deberá evaluarse la admisibilidad de los costes presentados, comprobando que no superan los precios normales del mercado y verificando la moderación de todos estos costes.

3. Asimismo, cuando el sistema de pago se base en los justificantes presentados se podrán establecer importes máximos por acciones.

Los importes máximos por acción deberán incluirse en la normativa reguladora correspondiente y se calcularán teniendo en cuenta los precios normales de mercado.

En el caso de que se hayan establecido importes máximos, el pago de la ayuda se basará en el menor de los dos importes, el indicado en el justificante presentado o el importe máximo subvencionable.

4. Cuando se pague mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, los valores del coste unitario de las acciones subvencionables deberán estar establecidos en las convocatorias de ayuda correspondientes. Para determinar el valor de los costes unitarios deberá utilizarse un método de cálculo justo, equitativo y verificable, basado en datos estadísticos u otra información objetiva, datos históricos verificados, o mediante la aplicación de las prácticas de contabilidad de costes habituales de personas beneficiarias concretas.

Se podrán utilizar baremos diferenciados que tengan en cuenta las particularidades regionales o locales.

5. En aquellas intervenciones en las que se prevea la ejecución de operaciones/programas que persigan objetivos agroambientales y climáticos, se podrán establecer costes adicionales para las acciones que formen parte de estas operaciones/programas, lo que tendrá que estar contemplado en la convocatoria correspondiente o norma de aplicación.

6. El valor de los importes máximos y de los costes unitarios deberá ser evaluado para confirmar su idoneidad y exactitud por un organismo que esté debidamente capacitado y que sea funcionalmente independiente de los gestores responsables de la ejecución de la intervención.

7. Asimismo, estos valores deberán ser revisados periódicamente. En el caso de los importes máximos, el periodo de revisión será el establecido para cada intervención en el presente real decreto. En el caso de los costes unitarios, su valor deberá actualizarse como mínimo cada dos años, y, en todo caso, siempre que haya una indexación o cambio económico.

8. Deberán conservarse todas las pruebas documentales sobre el cálculo y revisión de los baremos estándar de costes unitarios y de los límites máximos que permitan comprobar el carácter razonable del método seguido para su determinación.

9. A los costes que resulten subvencionables se les aplicará el porcentaje subvencionable establecido para cada intervención.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.8 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Artículo 75. Contribuciones en especie.

1. Se entiende por contribuciones en especie el conjunto de actuaciones en forma de provisión de trabajo, realizadas por el beneficiario de la ayuda, que no hayan sido objeto de ningún pago justificado con facturas y justificantes de pago.

2. Podrán pagarse contribuciones en especie en forma de trabajo propio en las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos y cosecha en verde, cuando así se prevea en la convocatoria de ayudas correspondiente.

3. A los efectos del cálculo del importe de la ayuda correspondiente a contribuciones en especie, y conforme al método de pago aplicado según el artículo 74, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

Cuando se apliquen baremos estándar de costes unitarios, las contribuciones en especie deberán estar incluidas como un coste unitario específico.

b)

Cuando la ayuda se abone sobre la base de los justificantes presentados, deberán cumplirse los criterios siguientes:

1.º La ayuda abonada por las contribuciones en especie no deberá superar el resto de gastos subvencionables de la operación.

2.º El valor atribuido a las contribuciones en especie no será superior a los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia.

3.º El valor y la entrega de la contribución en especie deberán poder evaluarse y verificarse de forma independiente.

En la intervención de cosecha en verde, el criterio establecido en el apartado 1.º no se aplicará a las operaciones que tengan como único coste subvencionable el trabajo provisto como contribución en especie.

Artículo 76. Gastos administrativos.

1. Los gastos administrativos se considerarán subvencionables si se han contraído en relación con la preparación, ejecución o seguimiento de una operación/programa concreto o una acción subyacente, tal y como se establece en el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

2. Los costes de las auditorías externas se considerarán subvencionables siempre que dichas auditorías sean realizadas por un organismo externo cualificado e independiente.

En particular, será subvencionable el coste de la certificación recogida en el artículo 3.1.a).1.º.

3. No se considerarán subvencionables los costes administrativos relacionados con la gestión y tramitación de la solicitud de ayuda ante la autoridad competente.

4. Los costes administrativos mencionados en el apartado 1 y 2 se considerarán subvencionables si no superan el 4 % de los costes subvencionables totales de una operación/programa.

Se añade una frase al apartado 2 por la disposición final 4.2 de la Real Decreto 206/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7940

Artículo 77. Admisibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido y el material de segunda mano.

1. El Impuesto sobre el Valor Añadido no será subvencionable, excepto si no es recuperable de conformidad con la legislación nacional aplicable sobre el IVA, cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por beneficiarios distintos de los sujetos no pasivos mencionados en el artículo 13.1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo.

2. Para que el IVA no recuperable sea subvencionable, un perito mercantil o un auditor legal de la persona beneficiaria deberá demostrar que el importe pagado no se ha recuperado y se consigna como un gasto en la contabilidad de la persona beneficiaria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el anexo XII para las inversiones materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, podrá ser subvencionable la adquisición o el arrendamiento financiero de activos materiales, incluidos los activos materiales de segunda mano que no hayan sido adquiridos con ayuda nacional o de la Unión Europea en el período de cinco años anterior a la compra o arrendamiento financiero, dentro de los límites del valor de mercado neto del activo material. En todo caso se deberá exigir la prueba de compra. La comunidad autónoma que aplique esta posibilidad deberá establecerlo en su normativa.

Artículo 78. Pago de la ayuda.

1. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

2. El otorgamiento y pago o denegación de estas ayudas corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se presente la solicitud de ayuda.

3. El plazo para la presentación de las solicitudes de pago será el que determine la convocatoria o normativa correspondiente.

4. Las solicitudes de pago irán acompañadas de cuanta documentación sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo las facturas y justificantes de pago cuando la ayuda se pague sobre la base de los justificantes presentados por las personas beneficiarias, o los documentos probatorios de la ejecución de la operación/programa que, en su caso, requiera la comunidad autónoma cuando se pague sobre la base de baremos estándar de costes unitarios.

5. El pago de la ayuda se abonará una vez se hayan ejecutado los correspondientes controles administrativos y, en su caso, sobre el terreno, de las solicitudes de pago presentadas. Se comprobará que la operación/programa para el que se solicita el pago se ajusta a la solicitud de ayuda aprobada o, en su caso, modificada, conforme a las disposiciones relativas a las modificaciones para cada una de las intervenciones establecidas en el presente real decreto.

Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y el de la Unión Europea, conforme al modelo que se establezca.

6. No se pagará ayuda alguna por una operación/programa no incluido en una solicitud de ayuda, ni por una acción no incluida en una operación/programa inicialmente aprobado o, en su caso, modificado.

7. El importe final de la ayuda correspondiente a cada operación/programa será el resultado de aplicar los porcentajes de financiación correspondientes a los costes subvencionables, teniendo en cuenta el método de pago aplicado, y una vez descontado el importe de las posibles penalizaciones, si las hubiese.

8. El importe finalmente pagado no puede superar el importe aprobado.

9. En aquellos casos en los que se haya concedido un anticipo, con carácter previo al pago del saldo de la ayuda deberá tenerse en cuenta que:

a)

Si el importe del anticipo es superior a la ayuda definitiva, el beneficiario deberá reembolsar la diferencia.

b)

Si el importe del anticipo es inferior a la ayuda definitiva, el beneficiario tendrá derecho al cobro de la diferencia, sin que en ningún caso la ayuda definitiva total sea superior a la inicialmente aprobada o modificada.

10. La autoridad competente deberá emitir una resolución de pago y realizar el pago dentro del mismo ejercicio financiero en el que se presentó la solicitud de pago final de una operación/programa, o del saldo si se hubiese solicitado un anticipo, o a más tardar en un plazo máximo de un año contado a partir del día de presentación de la solicitud de pago, a menos que tenga lugar alguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

11. Para la intervención de destilación de subproductos, las disposiciones relativas a los plazos de presentación de las solicitudes de pago están establecidas en el artículo 53.

Se modifica el apartado 10 por el art. 3.5 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583

Artículo 79. Anticipos y liberación de garantías.

1. Las personas beneficiarias de las ayudas establecidas en el presente real decreto podrán solicitar un anticipo al organismo pagador competente si tal opción está incluida en las disposiciones de aplicación de la intervención correspondiente.

2. El importe del anticipo no podrá superar el 80 % de la contribución de la Unión Europea.

3. El anticipo se abonará a condición de que el beneficiario haya constituido una garantía por un importe, al menos, igual al importe del anticipo en favor del organismo pagador, de conformidad con artículo 64 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el capítulo IV del Reglamento Delgado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro.

4. La garantía se ejecutará cuando la autoridad competente compruebe que se ha incumplido alguna obligación relacionada con la intervención correspondiente, o cuando dichas obligaciones estén sujetas a un plazo determinado y éste se haya superado, según establece el artículo 24 del Reglamento Delgado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

Asimismo, se ejecutará la garantía cuando se haya establecido en la normativa la obligación de gastar el importe del anticipo en un plazo determinado y éste se incumpla, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

5. La garantía podrá ser liberada cuando el organismo pagador compruebe que se ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en la intervención correspondiente y concluya que el importe del anticipo es inferior al de los gastos reales correspondientes a la contribución de la Unión destinada a las operaciones/programas de que se trate.

Artículo 80. Comunicaciones relativas a los anticipos.

1. Para los anticipos concedidos en el tipo de intervención de promoción en mercados de terceros países según el artículo 70, el beneficiario deberá realizar cada año al organismo pagador antes del 15 de febrero junto con la solicitud del pago del saldo de la anualidad correspondiente, una declaración de los gastos que justifiquen, el uso de los anticipos en la anualidad correspondiente y la confirmación del saldo restante del anticipo no utilizado.

2. Para los anticipos concedidos en la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos, las personas beneficiarias deberán comunicar cada año al organismo pagador antes del 31 de octubre una declaración de los gastos que justifique el uso de los anticipos hasta el 15 de octubre correspondiente, y la confirmación del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha 15 de octubre.

Se deja sin contenido el apartado 3 por el art. 5.9 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Artículo 81. Compatibilidad de las ayudas.

1. No se financiarán con los fondos de la Intervención Sectorial Vitivinícola las medidas que estén recogidas en los Programas de Desarrollo Rural al amparo del Reglamento (UE) no 1305/2013 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, en los Planes estratégicos o intervenciones financiadas a través del Fondo Feader al amparo del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y las medidas que están recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2051/97, ni otras medidas financiadas por instrumentos financieros de la Unión Europea.

2. No obstante, para la intervención de inversiones sólo serán elegibles, de manera general, las operaciones con un presupuesto de inversión solicitada igual o superior a 100.000 euros. Las operaciones con un presupuesto de inversión solicitada inferior a 100.000 euros podrán ser financiadas a través del Fondo Europeo de Desarrollo Rural (Feader). Asimismo, y de manera excepcional y justificada, también podrán ser apoyadas otras operaciones cuyos solicitantes tengan la consideración de grandes empresas vitivinícolas de carácter asociativo (no microempresas, pequeñas y medianas) que la autoridad competente incluya en sus medidas o intervenciones Feader como posibles solicitantes de la ayuda. No obstante, aquellas comunidades autónomas en las que, en el marco de las medidas o intervenciones a través del Fondo Europeo de Desarrollo Rural (Feader) que apliquen en su territorio, se excluyan expresamente las actuaciones semejantes a las descritas en la sección 2.ª del presente real decreto, podrán decidir que se consideren también como subvencionables, dentro de la Intervención Sectorial Vitivinícola, las operaciones con un presupuesto solicitado inferior a 100.000 euros. En todos los casos la autoridad competente deberá asegurarse de que no existe doble financiación tal y como establece el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

3. Tampoco se financiarán con los fondos de la Intervención Sectorial Vitivinícola, los programas simples de información y de promoción de vino asociado a otros productos agroalimentarios o los programas múltiples de información y promoción de vino, regulados al amparo del Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo.

4. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto, para financiar la operación/programa presentado, será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 4.8 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-4

Artículo 82. Error manifiesto.

Cualquier comunicación, solicitud o petición cursada a las autoridades competentes, en virtud de las ayudas contempladas en este real decreto, incluida una solicitud de ayuda, podrá corregirse después de su presentación en caso de errores manifiestos materiales, de hecho, o aritméticos, reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 83. Comunicaciones de los organismos pagadores al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A.

1. Los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a disposición por la Comisión Europea los siguientes datos para la comunicación de la declaración de gastos FEAGA:

a)

Los gastos efectuados y los ingresos afectados percibidos durante el mes anterior.

b)

Los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior.

c)

Las previsiones de gastos, calculadas con suficiente fiabilidad o rigor estadístico; y de ingresos asignados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su caso, el total de previsiones de gastos e ingresos asignados hasta el final del ejercicio.

Cuando las previsiones para los tres meses siguientes coincidan con el ejercicio siguiente sólo será necesario facilitar el total mensual.

2. En el caso de que el FEGA O.A., como organismo de coordinación de los organismos pagadores, una vez estudiadas las previsiones y la ejecución del gasto FEAGA, compruebe que superan el techo financiero de la Intervención del ejercicio financiero en curso, distribuido y comunicado por la unidad coordinadora de la Intervención Sectorial Vitivinícola, informará a los organismos pagadores de la posibilidad de rebasamiento de su techo financiero.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.13 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746

Artículo 84. Controles.

1. Se llevarán a cabo actuaciones de control eficaces para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión Europea.

2. El FEGA O.A., en colaboración con las autoridades competentes, elaborará un plan nacional de controles en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles y aplicación de penalizaciones. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en la normativa europea y con lo indicado en el presente real decreto.

3. Las autoridades competentes establecerán planes autonómicos de control, ajustados a los criterios generales del plan nacional.

4. Todas las actuaciones de control y el resultado de las mismas deberán ser registradas en el correspondiente informe de control. Se deberá informar a las personas beneficiarias de las deficiencias detectadas y, en su caso, las medidas correctoras que tuviese que adoptar.

5. Antes del 15 de enero de cada año, las autoridades competentes remitirán al FEGA O.A. un informe anual sobre los controles ejecutados durante el ejercicio financiero anterior respecto a cada tipo de intervención de la Intervención Sectorial Vitivinícola utilizando los modelos que se facilitarán a tal fin.

Se modifican los apartados 2, 3 y 5 por la disposición final 5.14 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746

Artículo 85. Controles administrativos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 86. Control de la moderación de costes.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 87. Controles sobre el terreno.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 88. Porcentaje de control y muestreo en los controles sobre el terreno para las intervenciones de destilación de subproductos y promoción.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 89. Informe de control.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 90. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 91. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de cosecha en verde.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 92. Superficie de viñedo plantada.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 93. Controles específicos relativos a la intervención de inversiones.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 94. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de destilación de subproductos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 95. Controles específicos relativos a la intervención de promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 96. Asistencia previa solicitud.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#dd

Artículo 97. Reducciones de la ayuda por ejecución incompleta de una operación/programas.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#dd

Artículo 98. Reducción de la ayuda adicional en las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos y en la de cosecha en verde.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#dd

Disposición adicional primera. Plazos referentes a la intervención de Reestructuración y Reconversión de Viñedos.

No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 15, el plazo para las comunicaciones a 1 de mayo, que serán las que rijan en la primera convocatoria de la intervención de reestructuración y reconversión dentro de la Intervención Sectorial Vitivinícola, se retrasan al 15 de diciembre para el año 2022.

Disposición adicional segunda. Fuerza mayor.

A los efectos de los tipos de intervenciones de la Intervención Sectorial Vitivinícola previstos en este real decreto, podrá reconocerse la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Según se define en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión, de 6 de octubre de 1988 relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo (88/C 259/07), cuando un beneficiario quiera acogerse a la fórmula «salvo causa de fuerza mayor» deberá aportar a la autoridad competente correspondiente una prueba documental irrefutable, conforme a los medios admitidos en Derecho, salvo en los casos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Disposición transitoria primera. Reestructuración y Reconversión de viñedos.

No obstante, lo previsto en la disposición derogatoria única, respecto de la reestructuración y reconversión de viñedo, se abonarán con cargo a los ejercicios financieros 2024 y 2025 las operaciones que no se hayan finalizado antes del 31 de julio de 2023 pero a 15 de octubre de 2023 hayan sido ejecutadas, en al menos, el 30 % de su presupuesto aprobado o modificado. Estas operaciones deberán ejecutarse totalmente y solicitar su pago en el plazo que establezca la comunidad autónoma que no sobrepase el 31 de julio de 2024, y deberán pagarse en un plazo máximo de un año desde la presentación de la solicitud de pago, a menos que tenga lugar alguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

No obstante, únicamente en los casos debidamente justificados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la persona que solicite podrá retrasar la solicitud de pago al ejercicio financiero 2025. En estos casos deberá finalizar la operación y solicitar el pago en el plazo que establezca la comunidad autónoma, que no sobrepase el 31 de julio de 2025. Estas operaciones deberán pagarse a más tardar el 15 de octubre de 2025.

Las comunidades autónomas deberán comunicar a la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura antes del 1 de noviembre de 2023 el presupuesto pendiente de pago correspondiente a todas las operaciones aprobadas en el marco del PASVE 2019-2023 que vayan a pagarse con presupuesto de la ISV 2024-2027, separando operaciones aprobadas en convocatorias anteriores a 2022, operaciones anuales aprobadas en 2022 que hayan retrasado su solicitud de pago a 2024 y operaciones bienales aprobadas en 2022 que se ha comprobado que a 15 octubre de 2023 se han ejecutado en al menos el 30 % de su presupuesto aprobado.

Disposición transitoria segunda. Inversiones.

La sección segunda de este real decreto no será de aplicación a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2022, a las cuales se les aplicará la sección cuarta del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre.

No obstante, lo previsto en la disposición derogatoria única, respecto de la medida de inversiones, se podrá abonar, excepcionalmente, con cargo al ejercicio financiero 2024 las operaciones que no hayan finalizado, antes del 1 de mayo de 2023 y que hayan ejecutado, al menos, el 30 % del presupuesto aprobado o modificado a 15 de octubre de 2023, debiendo para ello presentar la solicitud de pago antes del 1 de mayo de 2024. Asimismo, podrán abonarse con cargo al ejercicio 2024 aquellas operaciones que habiendo solicitado el pago antes del 1 de mayo de 2023 no puedan abonarse con cargo al ejercicio financiero 2023 por falta de disponibilidad presupuestaria.

Disposición transitoria tercera. Promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países.

No obstante, lo previsto en el apartado 1 del artículo 58, para los programas de promoción llevados a cabo en terceros países correspondientes al ejercicio financiero 2024, el periodo de ejecución se llevará a cabo entre el 1 de mayo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. A estos efectos, quedan modificados los siguientes plazos de comunicaciones:

El plazo del apartado 1 del artículo 62 queda modificado a 15 de enero del año del comienzo del programa.

El plazo del apartado 1 del artículo 64 queda modificado a 15 de marzo.

El plazo del apartado 3 del artículo 65 queda modificado a 15 de junio.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación normativa.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, las ayudas concedidas con arreglo al Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, y que se encuentren en ejecución o no hayan sido abonadas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, o que estén vinculadas al mantenimiento durante un período determinado de las condiciones en función de las cuales se otorgaron, se regirán, respectivamente, por lo previsto en dicho Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, en función de la normativa con base en la que se aprobaron. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del presente Real decreto.

Se añade por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#df

Disposición transitoria quinta. Convocatoria de reestructuración y reconversión de viñedos correspondiente a las anualidades 2028 y 2029.

1. Las ayudas correspondientes a la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos cuyas convocatorias sean resueltas antes del 31 de diciembre de 2027, se podrán abonar y ejecutar con cargo a las anualidades 2028 y 2029.

2. Para estas convocatorias, queda modificado el plazo de remisión por las comunidades autónomas del informe anual sobre la aplicación de la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos establecido en el artículo 17.1, que se amplía hasta el 31 de enero del año siguiente a la anualidad correspondiente. Todos los pagos correspondientes a estas convocatorias se efectuarán a más tardar, el 31 de diciembre de 2029, salvo que se den los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La concesión de las ayudas previstas en esta disposición queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el Fondo Europeo para el periodo de programación 2028-2034 y en las correspondientes aplicaciones presupuestarias del FEGA o de las comunidades autónomas; a su inclusión en el plan regional y nacional relativo a la Política Agrícola Común; y a su sujeción a la correspondiente normativa europea del siguiente periodo de programación.

Se añade por el art. 3.13 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094

Disposición transitoria sexta. Convocatoria de Inversiones materiales e inmateriales correspondiente a las anualidades 2028 y 2029.

1. Se establece una quinta convocatoria de Inversiones materiales e inmateriales, que se abonará con cargo a las anualidades 2028 y 2029, cuyas solicitudes podrán presentarse desde la entrada en vigor del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio, por el que se modifican diversas normas en materia de intervenciones de los sectores de frutas y hortalizas, vitivinícola y apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, hasta el 31 de marzo de 2027, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan contemplar otros plazos más restrictivos.

2. Para estas convocatorias, quedan modificados los siguientes plazos:

a)

El plazo de remisión por las comunidades autónomas de comunicación de las necesidades de financiación a las que se refiere el artículo 26.1 se amplía hasta el 15 de junio de 2027. No obstante, el plazo previsto para la comunicación de la estimación de las necesidades financieras para atender a los pagos correspondientes a operaciones aprobadas correspondientes al ejercicio financiero 2027, se mantiene invariable.

b)

El plazo de comunicación tras la resolución de las ayudas, a que se refiere el artículo 26.4, se amplía hasta el 30 de noviembre de 2027.

c)

El plazo máximo para la resolución y notificación de la resolución del procedimiento a que se refiere el artículo 27.2 queda fijado en el 31 de diciembre de 2027.

d)

El plazo para presentación de solicitud de modificaciones mayores a que se refiere el artículo 28.4 se amplía al 31 de marzo de cada anualidad.

e)

El plazo para la justificación y solicitud del pago por parte de los beneficiarios a que se refiere el artículo 29.3 se amplía hasta el 30 de junio de cada anualidad. Todos los pagos correspondientes a esta convocatoria se efectuarán a más tardar, el 31 de diciembre de 2029, salvo que se den los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

f)

El plazo de remisión por las comunidades autónomas del informe anual del resultado de las operaciones de inversión establecido en el artículo 32.2 se amplía hasta el 31 de enero del año siguiente a la anualidad correspondiente.

3. La concesión de las ayudas previstas en esta disposición queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente fondo europeo del periodo de programación 2028-2034 y en las correspondientes aplicaciones presupuestarias del FEGA o de las comunidades autónomas; a su inclusión en el plan regional y nacional relativo a la Política Agrícola Común; y a su sujeción a la correspondiente normativa europea del siguiente periodo de programación.

Se deroga el inciso final del apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 810/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20912

Se añade por el art. 3.14 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094

Disposición transitoria séptima. Destilación de subproductos.

1. Las destilerías que presenten solicitudes de ayuda a la destilación de subproductos en la campaña vitícola 2027/2028 deberán estar autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio estén radicadas las instalaciones de destilación con carácter previo a la fecha de entrada de los subproductos a la destilería para los cuales se quiera solicitar la ayuda. Estas solicitudes se abonarán con cargo a la anualidad 2028.

2. La concesión de las ayudas previstas en esta disposición queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente fondo europeo del periodo de programación 2028-2034 y en las correspondientes aplicaciones presupuestarias del FEGA o de las comunidades autónomas; a su inclusión en el plan regional y nacional relativo a la Política Agrícola Común; y a su sujeción a la correspondiente normativa europea del siguiente periodo de programación.

Se añade por el art. 3.15 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094

Disposición transitoria octava. Convocatorias de promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países.

1. Se establecen dos convocatorias de programas de promoción llevados a cabo en terceros países que se abonarán con cargo a las anualidades 2028 y 2029.

2. Para la convocatoria con cargo a la anualidad de 2028, quedan modificados los siguientes plazos:

a)

El periodo de ejecución de los programas previsto en el artículo 58.1 se llevará a cabo entre el 1 de marzo de 2027 y el 31 de diciembre de 2027

b)

El plazo para presentar solicitudes del artículo 62.1 queda modificado a 31 de diciembre de 2026.

c)

El plazo para remitir las necesidades financieras del artículo 64.1 queda modificado a 1 de febrero de 2027.

d)

El plazo para comunicar los programas seleccionados del artículo 65.3 queda modificado a 30 de abril de 2027.

3. Para la convocatoria con cargo a la anualidad de 2029, quedan modificados los siguientes plazos:

a)

El periodo de ejecución de los programas previsto en el artículo 58.1 se llevará a cabo entre el 1 de marzo de 2028 y el 31 de diciembre de 2028.

b)

El plazo para presentar solicitudes del artículo 62.1 queda modificado a 31 de diciembre de 2027.

c)

El plazo para remitir las necesidades financieras del artículo 64.1 queda modificado a 1 de febrero de 2028.

d)

El plazo para comunicar los programas seleccionados del artículo 65.3 queda modificado a 30 de abril de 2028.

e)

Todos los pagos correspondientes a esta convocatoria se efectuarán a más tardar, el 31 de diciembre de 2029, salvo que se den los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La concesión de las ayudas previstas en esta disposición queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente fondo europeo del periodo de programación 2028-2034 y en las correspondientes aplicaciones presupuestarias del FEGA o de las comunidades autónomas; a su inclusión en el plan regional y nacional relativo a la Política Agrícola Común; y a su sujeción a la correspondiente normativa europea del siguiente periodo de programación. En el caso del apartado 2, la inclusión en el plan se realizará como prórroga de la eficacia de la ISV, mientras que en el caso del apartado 3 se realizará como nueva intervención.

Se añade por el art. 3.16 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

El presente real decreto deroga el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, sin perjuicio de la sección 5.ª relativa a la Cosecha en verde, que seguirá en vigor hasta el 15 de octubre de 2023.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la sección quinta del capítulo II, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final segunda. Autorización para la modificación del Real decreto y sus anexos.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos del presente real decreto, cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa de la Unión Europea. Además, podrá excepcionalmente modificar las fechas y plazos contenidos en la presente disposición por motivos de urgencia debidamente justificados o de adecuación a la normativa europea.

Disposición final tercera. Deber de información.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas se proporcionarán, preferentemente por vía electrónica, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.

Disposición final tercera bis. Medidas excepcionales.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios a adoptar mediante resolución las medidas necesarias con el fin de implantar tipos de intervención que por motivos de urgencia o de crisis habilite de manera extraordinaria la normativa comunitaria en el marco de la Intervención Sectorial Vitivinícola, incluyendo las modificaciones necesarias en los actos de aplicación del presente real decreto.

Se añade por el art. único del Real Decreto 812/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22762

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de octubre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I. Acciones subvencionables

Operación Acciones
a) Replantación con/sin sistema de conducción. Arranque y recogida de cepas.
a) Replantación con/sin sistema de conducción. Preparación del suelo (esta acción podrá incluir según la normativa autonómica y siempre que esté incluido en el estudio de costes correspondiente, las labores de: labor profunda, labor superficial, pase de rodillo, abonado u otras labores específicas según la zona, etc.).
a) Replantación con/sin sistema de conducción. Reposición de picón.
a) Replantación con/sin sistema de conducción. Desinfección del terreno.
a) Replantación con/sin sistema de conducción. Despedregado.
a) Replantación con/sin sistema de conducción. Nivelación del terreno.
a) Replantación con/sin sistema de conducción. Abancalamiento.
a) Replantación con/sin sistema de conducción. Planta y Plantación.
a) Replantación con/sin sistema de conducción. Protectores que rodean la planta (material y colocación).
a) Replantación con/sin sistema de conducción. Sistema de conducción (material y colocación).
b) Reconversión de viñedos por cambio de variedad. Sobreinjertado (material e injerto).
c) Mejora de técnicas de gestión. Instalación del sistema de conducción (material y colocación) (esta acción podrá incluir según la normativa autonómica y siempre que esté incluido en el estudio de costes correspondiente la labor de poda).
d) Replantación tras arranque por motivos sanitarios o fitosanitarios. Preparación del suelo (esta acción podrá incluir según la normativa autonómica y siempre que esté incluido en el estudio de costes correspondiente las labores de: Labor profunda, labor superficial, pase de rodillo, abonado u otras labores específicas según la zona, etc.).
d) Replantación tras arranque por motivos sanitarios o fitosanitarios. Desinfección del terreno.
d) Replantación tras arranque por motivos sanitarios o fitosanitarios. Planta y plantación.
d) Replantación tras arranque por motivos sanitarios o fitosanitarios. Protectores que rodean la planta (material y colocación).

Las comunidades autónomas elaborarán un estudio de costes reales de mercado y establecerán para cada una de las acciones el importe máximo, cuando la forma elegida de pago sea mediante justificantes presentados por los beneficiarios, o el coste unitario, cuando la forma de pago elegida sea mediante Baremos Estándar de Costes Unitarios (BSCU). Se tendrá en cuenta para el material de segunda mano y siempre que se aporte prueba de compra, un coeficiente de minoración para el cálculo del límite máximo o baremo estándar. En los casos que no se aporte prueba de compra no se podrá subvencionar el material de segunda mano pero sí el coste de su colocación.

Las comunidades autónomas podrán incluir acciones adicionales siempre que se incluyan en su estudio de costes correspondiente, lo comuniquen a la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura y se establezca su importe máximo o BSCU, según corresponda. En ningún caso estas acciones adicionales pueden ser las recogidas en el anexo II parte II del Reglamento delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, consideradas como no subvencionables, como la acción de arranque en las operaciones de replantación tras el arranque por motivos sanitarios o fitosanitarios.

Las comunidades autónomas podrán subvencionar el coste específico (adicional) para cada una de las acciones con carácter medioambiental según lo establecido en anexo III punto 1 del Reglamento delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

Se sustituye la tabla por el art. 3.17 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094

ANEXO II. Operaciones subvencionables

A. Características de las operaciones, objetivos globales perseguidos y acciones mínimas para su cumplimiento

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