Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común
La información contenida en SIEX de acuerdo con el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, proporcionará un soporte y suministro de información al Sistema Integrado para la comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos y los requisitos de subvencionabilidad y compromisos de las intervenciones basadas en superficie, y perseguirá la interoperabilidad con otras bases de datos y registros administrativos dependientes de otros departamentos que sean relevantes para la caracterización de las explotaciones agrarias de España.
A través de su interconexión con los distintos servicios técnicos, el CUE pondrá a disposición de los agricultores la Herramienta de sostenibilidad agrícola de nutrientes, según el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, recogiendo la información que señala el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
Artículo 17. Relación del Sistema integrado con el marco de rendimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el FEGA, O.A., bajo la supervisión de la Autoridad de Gestión del Plan Estratégico, designada por el artículo 2 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, debe presentar a la Comisión Europea, a más tardar el 15 de febrero, un informe anual de rendimiento sobre la aplicación del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 en el ejercicio financiero anterior, en el que se traslade información cuantitativa y cualitativa (proporcionada por las autoridades de gestión a las autoridades competentes), los datos financieros declarados en las cuentas anuales, los indicadores de realización y de resultados del anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, así como la distancia entre los resultados pertinentes y las metas e hitos correspondientes sobre la ejecución del plan estratégico.
El sistema integrado proporcionará información pertinente para la presentación de informes sobre los indicadores mencionados en el artículo 17 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre.
CAPÍTULO II. Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas
Artículo 18. Utilización del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.
1. Conforme al artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, 2 de diciembre de 2021, el SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrícolas a efectos de la gestión y control de los tipos de intervención establecidos en el SIGC del artículo 65 del mismo reglamento, así como para las intervenciones en las que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la PAC.
El SIGPAC será acorde a las disposiciones generales de control del SIGC reguladas según lo establecido en el título III.
2. El SIGPAC es también la base de referencia para que el agricultor pueda facilitar la información sobre datos de superficies y cultivos conforme a lo recogido en los anexos I y II del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de que el SIGPAC sea el sistema ordinario de identificación de parcelas, de forma excepcional, en aquellas áreas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC por la existencia de modificaciones territoriales u otras razones debidamente justificadas, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la utilización temporal, en dichas áreas, de otras referencias oficiales identificativas de parcelas, para todos los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificarlas, como mecanismo temporal que supla al SIGPAC por concurrir dichos motivos. Será preceptivo dar publicidad de su alcance antes del inicio de cualquier campaña o convocatoria de ayudas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer en su normativa que en determinados supuestos la declaración de superficies ordinaria podrá hacerse con base en referencias identificativas en lugar del SIGPAC. Esa decisión podrá adoptarse con carácter general y sólo en los siguientes supuestos:
Para la declaración de las superficies de pastos utilizados en común, conforme a lo recogido en el anexo IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
Para las ayudas relacionadas con la superficie en el sector vitivinícola, se podrá seguir utilizando el Registro Vitícola como sistema de identificación de parcelas. No obstante, las comunidades autónomas que se acojan a esta excepción deberán asegurarse de que todas las parcelas identificadas en su Registro Vitícola tengan reflejo en la información gráfica y alfanumérica del SIGPAC.
Para las intervenciones relacionadas con la silvicultura, establecidas en virtud de los artículos 70 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer sistemas alternativos apropiados para identificar de forma única las tierras sujetas a ayudas cuando dichas tierras estén cubiertas por bosques.
Artículo 19. Carácter y naturaleza jurídica del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.
1. El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del FEGA, O.A. y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.
2. El SIGPAC se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo III, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.
3. En cada recinto en SIGPAC se deberá cuantificar la superficie máxima subvencionable definida en el artículo 2.
4. La base de datos puede estar:
Centralizada en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La información residirá en el servidor del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la pondrá a disposición las autoridades competentes de las comunidades autónomas y usuarios en la forma que se determine, y al que le corresponde la gestión y mantenimiento del sistema informático.
Distribuida entre las comunidades autónomas. En este caso la información residirá en el servidor de la comunidad autónoma, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión y el mantenimiento del sistema informático central, donde residirá una copia de la base de datos autonómica, y a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, la gestión y mantenimiento de sus propios sistemas.
5. Independientemente del sistema adoptado, la información que contiene el SIGPAC es única, permitiendo éste en todo momento la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional. La selección de una determinada opción deberá permitir el mantenimiento de un sistema gráfico continuo que garantice la calidad de la información contenida y su uniformidad en todo el territorio español.
Artículo 20. Responsabilidad del beneficiario de ayudas de la política agraria común y otras subvenciones.
1. A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, así como de cualesquiera otras subvenciones o inscripciones en registros públicos en los que se utilice el SIGPAC como referencia para la declaración de superficies, el agricultor que declara los recintos activos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas o la inscripción en el registro correspondiente, incluido el registro autonómico de explotaciones agrícolas del SIEX, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad.
En particular, el beneficiario comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no subvencionables como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. En el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de subvencionabilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie subvencionable del mismo. Por último, en lo relativo a los recintos de regadío, el beneficiario deberá asegurarse de que el regadío es legal con base en sus derechos de uso del agua.
En relación con el párrafo primero, solo se podrán dar por declarados o inscritos directamente aquellos recintos que no tengan asignada la incidencia de recinto inactivo. En caso de pretender declarar un recinto inactivo, el agricultor deberá declarar una actividad agraria de producción y solicitar una modificación al SIGPAC conforme al procedimiento establecido en el artículo 21 para eliminar dicha incidencia, a la vez que realiza las comprobaciones descritas en el párrafo segundo.
2. En el caso de que, con posterioridad a la solicitud de ayuda o inscripción en el registro correspondiente se compruebe que la información registrada en el SIGPAC no es la correcta, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones que corresponda. Únicamente quedará exonerado el beneficiario mediante demostración fehaciente de haber puesto en conocimiento de la autoridad competente, en los plazos establecidos en el artículo 21.3, la discordancia constatada, la cual no haya sido atendida por causas no imputables al mismo, tanto si la información procede del propio beneficiario como si procede de otras fuentes.
En el caso concreto de la solicitud de ayudas de los pagos directos e intervenciones de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, se aplicarán las sanciones administrativas, las penalizaciones y, en su caso, la devolución de los pagos indebidamente percibidos.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 2.4 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 21. Solicitudes de modificación del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.
1. En el caso de que el titular de un recinto SIGPAC o cualquier persona que acredite la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento no esté conforme con la información que el SIGPAC tiene registrada respecto de dicho recinto, al no coincidir con la realidad del territorio, deberá requerir la revisión del mismo, presentando la solicitud de modificación correspondiente, debidamente motivada y justificada documentalmente, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubique el recinto SIGPAC.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.
2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán los procedimientos necesarios para tramitar las solicitudes de modificación del SIGPAC a las que se hace referencia en el apartado anterior.
3. En cuanto al plazo de presentación de las solicitudes de modificación del SIGPAC, a no ser que las autoridades competentes de las comunidades autónomas establezcan unos plazos distintos en su normativa, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Los interesados podrán formular en cualquier momento alegaciones al contenido del SIGPAC presentando la solicitud de modificación a la que se hace referencia en el apartado 1.
No obstante lo anterior, cuando la modificación que se pretenda haya de ser tenida en cuenta para la concesión de una ayuda, aquélla habrá de presentarse antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes de ayuda de que se trate.
En el caso concreto de la solicitud única de las intervenciones sujetas al SIGC de la PAC reguladas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el último día del plazo al que se hace referencia en la letra b), nunca será anterior a la fecha en que finalice el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 112 del citado Real Decreto.
En el caso de agricultores que, como consecuencia de los resultados de los controles preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización deban solicitar una adaptación de la solicitud única conforme a lo regulado en el artículo 112.2 y 112.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y precisen modificar la información contenida en SIGPAC, podrán solicitar la modificación de aquellos recintos en virtud de los plazos contemplados en dicho artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán decidir actualizar la información del SIGPAC de oficio, en el marco de las obligaciones recogidas en el anexo VI, en los casos en que dicho agricultor adapte su solicitud única con base en los controles preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización y dicha actualización de oficio sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el propio resultado de los controles.
CAPÍTULO III. Sistema de monitorización de superficies
Artículo 22. Definición y ámbito de aplicación.
1. El Sistema de monitorización de superficies consistirá en un procedimiento de observación, localización y evaluación periódica y sistemática de las actividades y prácticas agrícolas realizadas en las superficies agrícolas mediante los datos obtenidos por los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor equivalente durante un periodo de tiempo que permita extraer conclusiones sobre la subvencionabilidad de las intervenciones solicitadas. Asimismo, el Sistema de monitorización de superficies incluirá, allí donde sea necesario, acciones de seguimiento adecuadas para ser concluyente sobre la subvencionabilidad de los casos que puedan resultar no concluyentes.
2. A efectos del apartado 1, se entenderán como datos con valor equivalente aquéllos que se presenten en formato digital, que permitan un procesado automático y que puedan ser obtenidos de los beneficiarios o de bases de datos oficiales, de una forma sistemática y no discriminatoria con objeto de determinar el cumplimiento de un requisito de subvencionabilidad concreto en la superficie que corresponda.
3. El Sistema de monitorización de superficies descrito en el apartado 1 deberá asegurar, en primera instancia, la detección de los siguientes elementos:
Superficies no subvencionables, en particular las debidas a estructuras permanentes.
Usos del suelo no subvencionables.
Cambios en la categoría de las superficies agrícolas, ya se trate de tierras arables, cultivos permanentes o pastos permanentes.
Incoherencias entre la delimitación gráfica realizada por el agricultor y la realidad detectada.
4. El Sistema de monitorización de superficies descrito en el apartado 1 se aplicará obligatoriamente a todas las solicitudes de ayuda que contengan intervenciones incluidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 basadas en superficies.
5. Se considerará que un requisito de subvencionabilidad concreto de una intervención puede someterse al Sistema de monitorización de superficies cuando los datos proporcionados por Sentinel u otra fuente equivalente permitan realizar una observación, seguimiento y evaluación de las actividades y prácticas agrícolas den la parcela agrícola o unidad de terreno que contenga superficies no agrícolas pero consideradas subvencionables según cada intervención.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, los requisitos correspondientes a intervenciones solicitadas en superficies no monitorizadas mediante imágenes de los satélites Sentinel, tales como invernaderos u otros tipos de cubiertas artificiales, serán controlados sobre el terreno sobre una muestra del 3 % de los expedientes afectados. Para la selección de la muestra se aplicará mutatis mutandis lo recogido en el artículo 56.5.
Se modifican los apartados 2 y 6 por el art. 2.1 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Artículo 23. Sistema de comunicaciones con los agricultores y aporte de datos de valor equivalente y de evidencias adicionales.
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán un Sistema de comunicación con los beneficiarios. Dicho sistema cubrirá, al menos, los siguientes elementos:
Información relevante de las superficies en las que no se reúnan las condiciones de subvencionabilidad.
La detección de superficies o usos no subvencionables.
Cambios en las categorías de las superficies agrícolas: tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.
Resultados provisionales del Sistema de monitorización de superficies, incluyendo tanto los incumplimientos manifiestos como los resultados considerados no concluyentes.
Pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios, en forma de fotografías geoetiquetadas, en el marco de acciones de seguimiento.
Este sistema de comunicación deberá ejecutarse por medios exclusivamente electrónicos, quedando los beneficiarios obligados a emplear estos medios para relacionarse con la administración, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7.1.
2. Los elementos enunciados en el apartado 1 deberán ser comunicados a los beneficiarios en los plazos indicados en el artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. El plazo de respuesta a dichas comunicaciones por parte de los agricultores se ajustará a lo indicado en dicha disposición.
Si el agricultor no responde en tiempo y forma, se considerará que los requisitos objeto de monitorización no se han cumplido. No obstante, en el caso de las fotografías geoetiquetadas aportadas como evidencias adicionales, si el agricultor no las suministrara en los plazos indicados, se considerará que el agricultor retira la parcela de la solicitud y no se aplicarán penalizaciones.
Se modifica el apartado 2 y se deja sin contenido el 3 por el art. 2.2 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Artículo 24. Adaptación de solicitudes de ayuda.
1. Como resultado de las comunicaciones efectuadas en virtud del artículo 111.1, o derivadas de controles preliminares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, ambos del Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, los beneficiarios podrán adaptar las parcelas agrarias de su solicitud en relación a las intervenciones bajo el Sistema de monitorización de superficies, en los plazos y forma indicados en el artículo 112 del citado Real Decreto.
2. Las superficies que, tras el procesamiento de las adaptaciones de la solicitud de ayuda de conformidad con lo indicado en el apartado 1, no reúnan las condiciones de subvencionabilidad, serán excluidas del informe anual de rendimiento.
Artículo 25. Consideración a efectos de actualización del SIGPAC.
Cuando sea relevante, los resultados proporcionados por el Sistema de monitorización de superficies serán considerados con objeto de actualizar la información del Sistema de Identificación Geográfica de Parcelas Agrícolas a que hace referencia el artículo 9 y otras bases de datos oficiales.
CAPÍTULO IV. Evaluación de la Calidad
Artículo 26. Evaluación de la Calidad del SIGPAC.
1. Anualmente, se llevará a cabo una evaluación de la calidad del SIGPAC sobre la base de una muestra de recintos SIGPAC de acuerdo a la metodología que se adopte a escala de la Unión Europea, para lo que se emplearán datos que permitan evaluar la realidad del terreno.
2. La evaluación de calidad incluirá los siguientes elementos:
Cuantificación correcta de la superficie máxima subvencionable definida en el artículo 2.L).
la proporción y distribución de recintos SIGPAC cuya superficie máxima subvencionable incluya superficies no subvencionables o no incluya superficie agrícola.
la presencia de recintos SIGPAC con defectos críticos.
la categorización correcta de la superficie agrícola como tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes en cada recinto SIGPAC.
la proporción de declaraciones de superficie por recinto SIGPAC.
la categorización de los recintos SIGPAC cuya superficie máxima subvencionable tenga en cuenta superficies no subvencionables, no tenga en cuenta la superficie agrícola o ponga de manifiesto un defecto crítico.
el porcentaje de recintos SIGPAC que haya sufrido modificaciones, acumulado a lo largo del ciclo de actualización cada 3 años.
3. En el caso de que los resultados de la evaluación cualitativa pongan de manifiesto la existencia de deficiencias en el sistema, deberán proponerse las medidas correctoras adecuadas en el informe de evaluación anual de calidad.
Artículo 27. Evaluación de la calidad de la declaración grafica de la solicitud única.
1. Anualmente, se llevará a cabo una evaluación de la calidad del Sistema de solicitud geoespacial al que hace referencia el artículo 106 del Real Decreto 1048//2022 de 27 de diciembre, de conformidad con la metodología que se adopte a escala de la Unión Europea.
2. Esta evaluación de calidad anual deberá comprobar la fiabilidad de la información de la aplicación geoespacial y la corrección de la información usada para el reporte de indicadores.
3. La evaluación de calidad comprenderá los siguientes elementos:
La verificación de que la información usada para elaborar la solicitud geoespacial precumplimentada es correcta, completa y actualizada.
La verificación de que la superficie declarada por el agricultor para intervenciones relacionadas con superficies estaba correctamente establecida en relación con los requisitos de subvencionabilidad aplicables y delimitada conforme a la realidad terreno.
La verificación de que, hasta donde sea posible, todos los requisitos de subvencionabilidad de las intervenciones y de los requisitos de condicionalidad que correspondan han sido tenidos en cuenta para emitir las alertas a los beneficiarios durante el proceso de solicitud.
La verificación de que todas las modificaciones de la solicitud geoespacial realizadas tras su presentación se han registrado de forma que sea posible seguir una trazabilidad, independientemente de que se deriven del Sistema de monitorización de superficies, de acciones del agricultor o de otras vías.
4. El procedimiento de evaluación de calidad del apartado 3, letras a), c) y d), se ejecutará por medio de un testeo usando tecnologías de la información sobre el proceso de solicitud seguido en una muestra representativa de solicitudes.
5. Para la verificación del apartado 3.b), la evaluación de calidad se realizará mediante mediciones de las superficies declaradas en la muestra seleccionada para la evaluación de calidad del Sistema de monitorización de superficies enunciada en el artículo 28. Estas mediciones podrán realizarse en campo o bien sobre ortofotos o de imágenes de satélite suministradas por la Comisión Europea.
6. Deberá asegurarse que todas las intervenciones relacionadas con superficies gestionadas por el Sistema Integrado de Gestión y Control se incluyen en las muestras a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5 y se verifican en el proceso de evaluación de calidad.
7. En caso de que dicha evaluación detecte deficiencias en el sistema, las autoridades competentes de las comunidades autónomas afectadas, en coordinación con el FEGA O.A., deberán proponer las medidas correctoras adecuadas. La aplicación de estas medidas correctoras habrá de ser objeto de seguimiento y reporte a la Comisión Europea en el informe de evaluación de calidad de los años siguientes.
8. El FEGA, O.A. remitirá a la Comisión Europea, a través de los medios electrónicos que ésta habilite, el informe de evaluación anual y, en su caso, las medidas correctoras y el calendario de su aplicación, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al año objeto de evaluación.
Artículo 28. Evaluación de la calidad del Sistema de monitorización de superficies.
1. Anualmente, se llevará a cabo una evaluación de la calidad del Sistema de monitorización de superficies al que hace referencia el artículo 22, de conformidad con la metodología que se adopte a escala de la Unión Europea.
2. Esta evaluación de calidad anual deberá comprobar la fiabilidad de la puesta en práctica del Sistema de monitorización de superficies, proporcionando información diagnóstica sobre las fuentes de las decisiones incorrectas den el ámbito de las intervenciones y requisitos de subvencionabilidad y, en particular, verificando la corrección de la información proporcionada en los informes anuales de rendimiento en relación con los indicadores de las intervenciones basadas en superficies.
3. La evaluación de calidad se realizará controlando todos los requisitos de subvencionabilidad de todas las intervenciones relacionadas con superficies por las que se haya solicitado ayuda en una muestra representativa de parcelas, incluidos aquéllos que no puedan ser objeto de monitorización mediante el uso de datos obtenidos por los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor equivalente. La muestra empleada será la misma utilizada para el control de calidad de la declaración gráfica. La evaluación de calidad deberá realizarse considerando los siguientes medios:
Visitas sobre el terreno. Podrán realizarse en cualquier momento dentro del mismo año objeto de evaluación y deberán cubrir, hasta donde sea posible, todas las condiciones de subvencionabilidad relevantes para un mismo beneficiario.
Análisis de imágenes de satélite proporcionadas al efecto por la Comisión Europea. Las imágenes usadas para la evaluación de la calidad del Sistema de monitorización de superficies deberán proporcionar resultados fiables y concluyentes en relación con la situación real detectable sobre el terreno.
4. En cada intervención, la evaluación de calidad deberá comprender los siguientes aspectos:
Cuantificación de los errores debido a decisiones incorrectas sobre requisitos de subvencionabilidad de intervenciones basadas en superficies, independientemente de que dichas decisiones se deriven del Sistema de monitorización de superficies o no. El resultado se expresará en hectáreas con dos decimales.
Cuantificación del número de parcelas en las que el Sistema de monitorización de superficies encontró incumplimientos de los requisitos de subvencionabilidad y del número de parcelas que no reunían los requisitos de subvencionabilidad tras la fecha fin de adaptación de solicitudes.
5. En caso de que dicha evaluación detecte deficiencias en el sistema, deberán proponerse las medidas correctoras adecuadas en el informe de evaluación anual de calidad. La aplicación de estas medidas correctoras habrá de ser objeto de seguimiento y reporte a la Comisión Europea en el informe de evaluación de calidad de los años siguientes.
6. Las medidas correctoras para elementos no monitorizados o parcelas no concluyentes podrán incluir la realización de visitas a campo sobre una determinada muestra de parcelas.
7. El FEGA, O.A. remitirá a la Comisión Europea, a través de los medios electrónicos que ésta habilite, el informe de evaluación anual y, en su caso, las medidas correctoras y el calendario de su aplicación, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al año objeto de evaluación.
8. El informe mencionado en el apartado 7 deberá incluir una relación de todos los requisitos de subvencionabilidad para todas las intervenciones sometidas al Sistema de monitorización de superficies, con una descripción detallada de la fuente de datos utilizada para el análisis de cada uno de los requisitos.
Se deja sin contenido la letra c) del apartado 3 por el art. 2.3 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Artículo 29. Adquisición de imágenes de satélite.
Con base en la información proporcionada por las autoridades competentes, el FEGA, O.A. informará a la Comisión Europea, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se realice la evaluación de calidad del Sistema de monitorización de superficies, sobre las especificaciones relativas a la adquisición de imágenes de satélite en relación con:
La población de parcelas por intervención de la que se seleccionará la muestra de la evaluación de calidad.
La programación de fechas necesarias para la obtención de los datos de satélite en relación con los requisitos de subvencionabilidad de las intervenciones para las parcelas seleccionadas.
Artículo 30. Evaluación de la calidad de los indicadores de realización y de resultado obtenidos del Sistema Integrado de Gestión y Control y cuantificación global del error.
1. A efectos de realizar una evaluación de calidad de los indicadores relacionados con superficies, los informes a los que se hace alusión en los artículos 26, 27 y 28, proporcionarán información sobre el trabajo realizado en las respectivas evaluaciones de calidad, en particular en relación a las visitas sobre el terreno o al análisis de imágenes de satélite, proporcionando información fiable y concluyente en relación a la situación real, y cuantificando las deficiencias detectadas en cada informe de evaluación de calidad.
2. Los resultados de las evaluaciones de calidad mencionados en el apartado anterior deberán combinarse para cuantificar el error global en hectáreas o en porcentaje de superficie a incluir en el informe anual de rendimiento.
TÍTULO III. Controles
CAPÍTULO I. Consideraciones generales
Artículo 31. Planes de control y manuales de procedimiento.
1. El FEGA, O.A. en colaboración con las autoridades competentes de las comunidades autónomas a través de la Mesa del sistema de gestión y control, elaborará planes nacionales de control para cada campaña, año natural o ejercicio financiero, según corresponda. Los planes nacionales de control deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos, incluidos los controles por monitorización, como sobre el terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda o pago presentadas.
2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el presente título y en la restante normativa europea y nacional.
3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA, O.A.
4. Asimismo, los organismos competentes velarán por la existencia de manuales de procedimiento que recojan detalladamente todos los procesos relativos a la recepción, registro, gestión y control de las solicitudes y la documentación anexa.
5. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única o de una solicitud de ayuda o pago se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma, tal y como se recoge en el artículo 6.
6. Para las ayudas del POSEI, el organismo competente elaborará su propio plan de control, que estará a disposición del FEGA, O.A. al final de cada campaña.
Artículo 32. Condicionalidad.
1. Los controles de la condicionalidad se realizarán conforme se regulan en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los planes de control a los que se hace referencia en el artículo 31, así como la labor de la Mesa del sistema de gestión y control, también incluirán aspectos relativos al control de la condicionalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.
Artículo 33. Notificación cruzada de los resultados de los controles.
1. Los resultados obtenidos en el marco de los controles de cumplimiento de los criterios y requisitos y de subvencionabilidad, los compromisos y otras obligaciones, ya sean estos controles administrativos, sobre el terreno o por monitorización y los controles a posteriori, incluidos los efectuados en el marco de la condicionalidad, serán objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente.
2. Se prestará especial atención al intercambio de información entre la autoridad competente y otros organismos de control específicos. Se podrán utilizar las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios y requisitos de subvencionabilidad, los compromisos y otras obligaciones, siempre que el servicio, organismo u organización en cuestión actúe de acuerdo con normas suficientemente rigurosas para controlar ese cumplimiento.
CAPÍTULO II. Control de intervenciones bajo el Sistema Integrado de Gestión y Control
Sección 1.ª Control de requisitos comunes
Artículo 34. Excepciones a los controles de agricultor activo.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el requisito de agricultor activo se considera automáticamente cumplido por los agricultores que:
Habiendo sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han percibido menos de 5.000 euros antes de la aplicación de las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o condicionalidad.
Sin haber sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han adquirido la condición de titular de explotación en base a alguna de las situaciones descritas en el artículo 7.2 del citado real decreto, siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla las condiciones de la letra a).
2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas verificarán las condiciones anteriores y el citado umbral, considerando los pagos directos percibidos con base en la solicitud única de la campaña previa, y excluirán de los controles establecidos en los artículos 36 a 39 a los agricultores que se sitúen por debajo del mismo.
Artículo 35. Control del cumplimiento de la definición de agricultor.
1. En los casos en los que, por la naturaleza de las operaciones consideradas de posible naturaleza especulativa, y de acuerdo con el análisis caso por caso al que se hace referencia en el artículo 3.2, la autoridad competente deba analizar si el beneficiario cumple la condición de agricultor, se deberán realizar las comprobaciones descritas en este artículo.
Conforme a las definiciones de agricultor, titular de explotación y actividad agraria recogidas en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el agricultor debe cumplir las tres condiciones siguientes:
Debe ser titular de una explotación agraria.
Debe ejercer una actividad agraria, sea directa o indirectamente, pero siempre bajo su control efectivo.
Debe asumir el riesgo empresarial de la actividad agraria desarrollada.
2. La titularidad de la explotación agraria se acreditará, respecto a las unidades de producción ganaderas de la explotación, mediante la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas según se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas; y respecto a la unidades de producción agrícolas de la explotación, mediante la inscripción en el Registro autonómico de explotaciones agrícolas, según se regulan en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.
3. La actividad agraria, tanto de producción como de mantenimiento, se entenderá ejercida directamente por el agricultor, sin perjuicio de que determinadas tareas se externalicen, o por terceras personas. En el caso de que alguna de las tareas de la actividad agraria no la realice el agricultor directamente éste deberá poder acreditar documentalmente ante la autoridad competente, en el caso de que le sea requerido, que ostenta el poder, el control efectivo y la responsabilidad jurídica y empresarial de todas las actividades agrarias de la explotación.
4. En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, la administración realizará las comprobaciones adicionales precisas para verificar que el beneficiario de la ayuda, sea la empresa integradora o el agricultor o ganadero integrado, asume el riesgo de la actividad agraria. En caso contrario, el beneficiario quedará excluido del beneficio de las ayudas.
5. Con el fin de realizar estas comprobaciones la administración podrá exigir en cualquier momento al agricultor que aporte pruebas documentales veraces que demuestren el control efectivo del beneficiario sobre la actividad realizada. Además, la administración podrá comprobar cualquier otro registro o documento que la autoridad competente de la comunidad autónoma considere relevante a estos efectos.
Artículo 36. Control de las actividades excluidas.
1. La condición establecida en el artículo 5.1.b) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se verificará para el total de los beneficiarios, así como para todas las entidades asociadas incluidas por estos en la declaración responsable a la que se hace referencia en el artículo 6.4 de dicho real decreto y socios mayoritarios.
Sobre estos expedientes, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán acceder a la información de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se incluya la clasificación nacional de actividades económicas (códigos CNAE), a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos, o con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y órganos competentes en los territorios forales para obtener los datos relativos al impuesto de actividades económicas de todos los beneficiarios de ayudas directas de la PAC y sus entidades asociadas, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Para detectar nuevos casos de actividades excluidas se realizará una verificación documental reforzada, para lo cual las autoridades competentes de las comunidades autónomas seleccionarán una muestra de, al menos, un 1 % de los beneficiarios de las intervenciones sujetas a la condición de agricultor activo de acuerdo con el artículo 4 de dicho real decreto. Esta verificación consistirá en la consulta de la información disponible en las bases de datos construidas al efecto de la lucha contra el fraude, con la finalidad de detectar los grupos fiscales o grupos empresariales que puedan ejercer actividades excluidas, de modo que pasen a ser consideradas entidades asociadas del solicitante.
2. Tanto los beneficiarios que han declarado realizar actividades excluidas como aquéllos para los que, tras los diversos cruces especificados previamente, se demuestre que ellos o sus entidades asociadas realizan alguna de las actividades excluidas como actividad principal, deberán incluir en su solicitud única o mediante el mecanismo que se establezca, una autorización para que la autoridad competente recabe de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Administración Tributaria correspondiente la información fiscal para poder determinar el cumplimiento del requisito recogido en el artículo 6.5 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
Para ello el agricultor deberá aportar también la información fiscal correspondiente a sus entidades asociadas.
Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 37. Control de la afiliación a la Seguridad Social.
1. A fin de verificar la condición establecida en el artículo 5.3 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comprobarán la condición de figurar en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para aquellos agricultores que sean personas físicas, así como para los socios o comuneros de las entidades en régimen de atribución de rentas.
Para ello se realizarán cruces contra las bases de datos gestionadas por la Seguridad Social para tal fin.
2. La situación de alta en el citado régimen especial de la Seguridad Social deberá ser efectiva a la fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 112.1 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre. En el caso de las ayudas POSEI, la situación de alta deberá ser efectiva en la fecha de solicitud de la ayuda.
Será admisible el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en dicho régimen. Además, en el primer caso se comprobará que la actividad empresarial declarada a efectos del impuesto de actividades económicas (IAE), o conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) está relacionada con el sector agroalimentario.
3. En el caso de las explotaciones en régimen de titularidad compartida las verificaciones descritas en el apartado 1 podrán substituirse por una comprobación de que se encuentran inscritas en el registro constituido al efecto por la correspondiente comunidad autónoma, conforme se establece en el artículo 6 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
4. Si se trata de una entidad en régimen de atribución de rentas, es decir, una sociedad civil sin objeto mercantil, una comunidad de herederos o herencia yacente, una comunidad de bienes, una explotación agraria de titularidad compartida u otra entidad sin personalidad jurídica, se comprobará que al menos uno de los comuneros o socios cumple las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2.
Artículo 38. Control de los ingresos agrarios.
1. Para verificar el requisito establecido en los artículos 5.4 y 5.5 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán establecer la proporción de ingresos agrarios frente a ingresos totales, bien recabando la información necesaria directamente de la Agencia Tributaria u órganos equivalentes en los territorios forales, o bien solicitando al agricultor la declaración de sus ingresos en la propia solicitud de ayudas o por el procedimiento establecido por cada autoridad competente. A estos efectos los conceptos fiscales que se tendrán en cuenta para las verificaciones de los ingresos agrarios y totales citados en dichos apartados se establecerán en los Planes Nacionales de Control elaborados en base al artículo 31
Los ingresos agrarios e ingresos totales que se consideren serán los ingresos brutos que figurarán en las liquidaciones de impuestos correspondientes.
2. En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal más reciente o, en su caso, a los dos ejercicios fiscales anteriores, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Agencia Tributaria u órganos equivalentes en los territorios forales, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación, así como la correspondiente, en su caso, a sus entidades asociadas.
3. En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la actividad agraria. Se entenderá que un integrado asume el riesgo de la actividad agraria cuando su actividad como ganadero sea necesaria e imprescindible para que los animales resultantes del ciclo productivo cumplan con las especificaciones marcadas en los correspondientes contratos con el integrador, pudiendo verse reducidos o anulados sus ingresos si no se alcanzasen dichas especificaciones. Dicha actividad comprenderá fundamentalmente las tareas de alimentación, alojamiento, manejo adecuado, aplicación de los tratamientos sanitarios y todos los cuidados necesarios para alcanzar las conformaciones establecidas en los plazos estipulados en dichos contratos.
Cuando los ingresos agrarios, o parte de los mismos, debido a dicha circunstancia de pertenencia del beneficiario a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficiario deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el beneficiario además deberá consignar en su solicitud el número de identificación fiscal (NIF) de la entidad integradora correspondiente.
En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también beneficiarios.
4. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas y jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos en el periodo impositivo más reciente o, en su caso, a los dos ejercicios fiscales anteriores. No obstante, si el beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de las administraciones tributarias, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales. Como ingresos totales deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a las obligaciones contables que les aplican quedan reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Cuando el titular de la Solicitud Única sea una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e ingresos totales para el cumplimiento del requisito de agricultor activo, los ingresos que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros agricultores.
4 bis. Sobre el total de los expedientes bajo la titularidad de personas jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades y entes públicos no sujetos al mismo, se deberá seleccionar una muestra del 1 % para verificar que la información sobre ingresos agrarios e ingresos totales declarados en la solicitud única es coincidente con la realidad, por lo que se solicitará, al titular, la documentación que justifique su declaración.
5. Si se trata de una entidad en régimen de atribución de rentas, es decir, una sociedad civil sin objeto mercantil, una comunidad de herederos o herencia yacente, una comunidad de bienes, una explotación agraria de titularidad compartida u otra entidad sin personalidad jurídica, se comprobará que al menos uno de los comuneros o socios cumple las condiciones establecidas en el apartado 2. Para este cálculo también se tendrán en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio en función de su porcentaje de participación en la sociedad.
6. No será necesario realizar las comprobaciones descritas en este artículo en el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. En tales casos, bastará verificar los datos de calificación e inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas regulado por el artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y en las diferentes regulaciones autonómicas en dicha materia.
7. En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA). En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria. A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.
Se modifican los apartados 3, 4, 6 y se añaden los 4 bis y 7 por el art. 2.6 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 39. Comprobaciones sobre el terreno.
1. En el caso que aquellos beneficiarios que realizan actividades excluidas, la autoridad competente de la comunidad autónoma deberá asegurarse, en control sobre el terreno, visitas físicas del control por monitorización o en la verificación de requisitos no monitorizables, que no detecta ningún indicio de que la información que se utiliza para hacer el control administrativo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, incluida la información que pueda haber sido suministrada por dichos beneficiarios, es contradictoria con lo observado sobre el terreno.
2. Se establecerán procedimientos específicos en los planes de control a los que se hace referencia en el artículo 31 para detectar nuevos casos de beneficiarios que realizan actividades excluidas.
Artículo 40. Parcelas a disposición.
1. Los beneficiarios de ayudas directas y de intervenciones de ayudas de desarrollo rural que se concedan por superficies, deberán aportar a la autoridad competente, cuando esta se lo requiera, toda la documentación que acredite el derecho al uso de todos los recintos donde se ubican las parcelas de su explotación.
2. A fin de evitar la creación de condiciones artificiales para la concesión de las ayudas, dicha documentación será requerida en todo caso cuando se declare un recinto inactivo, así como cuando se declare un recinto con algún uso del grupo de usos no agrícolas entre los recogidos en el anexo IV y sobre el que se presente una solicitud de modificación a un uso subvencionable. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer que en tales casos la documentación que acredite el derecho de uso de dicho recinto deberá presentarse junto a la solicitud de modificación del SIGPAC a la que se hace referencia en el artículo 21.1, o en paralelo a la misma.
3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán seleccionar una muestra del 1 % de los beneficiarios sobre los que realizar un control reforzado de la documentación acreditativa del derecho de uso de los recintos donde se ubiquen las parcelas declaradas. Los criterios para la selección de la muestra serán definidos por la autoridad competente de la comunidad autónoma y se expondrán en los planes de control autonómicos a los que hace referencia el artículo 31.
El control reforzado podrá limitarse a una muestra de, al menos, el 10 % de las parcelas agrícolas declaradas por el beneficiario. En caso de detectarse incidencias significativas, el control reforzado se extenderá a la totalidad de los recintos donde se ubiquen las parcelas.
4. A los efectos del apartado 2 o del apartado 3, las autoridades competentes podrán establecer un tamaño mínimo de los recintos donde se ubiquen estas parcelas por debajo del cual no será necesario hacer estos controles. En ningún caso dicho tamaño mínimo podrá ser superior a una hectárea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de cesiones de derechos de ayuda básica la renta con tierras y solicitudes de derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional se exigirá al solicitante que aporte documentación que acredite que todas las parcelas por las que solicita la asignación de estos derechos están a su disposición, sin aplicación de ningún umbral de tamaño de recinto donde se ubiquen las mismas.
5. En el caso de que para todas o algunas de las parcelas a las que hacen referencia los apartados 2 y 3 la autoridad competente de la comunidad autónoma ya disponga de la información que acredite con suficiente fiabilidad que las mismas están a disposición del agricultor, no será necesario que éste aporte ninguna documentación.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 6.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifica el apartado 4 por el art. 2.4 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.7 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 41. Control del umbral mínimo de pagos.
Respecto de los pagos directos incluidos en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, las autoridades competentes de las comunidades autónomas verificarán el cumplimiento del umbral que se establece en el artículo 13 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, utilizando como base para el cálculo de este importe la superficie solicitada y los animales potencialmente subvencionables del beneficiario.
Artículo 42. Reducción de pagos en la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante en virtud de la ayuda básica a la renta cuyo importe sea superior a los 60.000 euros, se le solicitarán los documentos contables sobre:
Los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior, incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo.
Los gastos laborales asociados al servicio en caso de contratación de empresas de servicios agrícolas correspondientes al año natural anterior.
2. Sobre el importe de ayuda básica a la renta que se le deba de conceder al agricultor, se deducirán los costes salariales calculados conforme al apartado 1, y sobre el importe resultante se aplicará las reducciones y limitaciones de pagos establecidas en el artículo 16 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.
3. En el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, los umbrales establecidos en el artículo 16, apartados 1 y 4 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, se multiplicarán por el número de miembros que las componen.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, las autoridades competentes de comunidades autónomas podrán decidir solicitar la documentación indicada en el momento de la solicitud única a aquellos agricultores que sean titulares de derechos de ayuda básica a la renta por un valor superior a 60.000 euros.
5. Podrá eximirse a los agricultores de presentar la documentación correspondiente en el caso de que la autoridad competente de la comunidad autónoma disponga de sistemas de consulta de los datos tributarios y de la Seguridad Social y el agricultor autorice a realizar dicha consulta en la solicitud única.
Artículo 43. Declaración completa de superficies.
1. En la solicitud de ayuda se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman la superficie agrícola de la explotación, incluidas las superficies no productivas que forman parte de la BCAM8 de la Condicionalidad, y que están a disposición del titular de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 40, incluidas aquéllas por las que no se solicite ninguna intervención. En el caso de intervenciones del segundo pilar relacionadas con superficies, se deberá incluir también la superficie no agrícola por la que se solicita la ayuda.
No obstante lo anterior, las superficies de pastos con CSP 0 %, las superficies con utilizaciones no agrarias ni forestales y las superficies de improductivos no se consideran superficie agrícola, por lo tanto no será obligatoria su declaración en la solicitud única, excepto en el caso de que sean superficies categorizadas como pastos medioambientalmente sensibles (PMS) conforme al Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, y las superficies que compatibilicen actividades no agrarias con actividad agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.
2. La autoridad competente de la comunidad autónoma verificará que se cumple el apartado anterior mediante el cruce contra los registros agrícolas existentes, o mediante comparación con la solicitud única del año anterior, con las adjudicaciones de los pastos utilizados en común proporcionadas por los gestores de los mismos, con los datos sobre arrendamientos de derechos en la campaña o con cualquier otra información disponible por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma.
En su caso, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comprobarán de oficio que todas las parcelas a disposición del agricultor registradas en el REA están incluidas en la solicitud única de ayudas, aunque no se solicite ninguna intervención por las mismas.
3. Los indicios de posibles incumplimientos de la obligación de declarar toda la superficie agrícola de la explotación, detectados durante una acción de seguimiento en el marco del Sistema de monitorización de superficies, de la comprobación de requisitos no monitorizables, durante los controles sobre el terreno o de las evaluaciones de calidad mencionados en los artículos 26, 27 o 28 deberán ser investigados y tenerse en cuenta a efectos de determinar posibles casos de omisión en la obligación de declaración de parcelas, aun cuando ésta afecte parcialmente a una parcela declarada.
4. Cuando se detecte que en la declaración se han omitido parcelas de la explotación, se comunicará la incidencia al productor advirtiéndole de las posibles consecuencias financieras del incumplimiento.
Sección 2.ª Controles específicos para beneficiarios de reserva nacional y del complemento a jóvenes agricultores
Artículo 44. Controles relativos a la figura de joven agricultor.
1. Se comprobará que no cumple más de 40 años en el año natural de su primera solicitud subvencionable de ayuda, según la fecha de nacimiento que figure en su documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero, según proceda.
2. Mediante la documentación aportada por el agricultor o mediante cruce informático con otros registros, se comprobará que dispone de la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, a partir de la aportación de algunos de los documentos recogidos en la definición de joven agricultor del artículo 3.21 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.
3. Se comprobará que se encuentra incorporado como responsable de la explotación.
Para ello, se comprobarán los requisitos definidos en el artículo 3.21 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre:
Para comprobar que se trata del responsable de la explotación, se realizarán las comprobaciones definidas en este mismo artículo para cumplir esa condición.
Para comprobar que se encuentra incorporado a la actividad agraria,
1.º Se comprobará de la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de todas las Administraciones Públicas y organismos, la primera alta por cuenta propia en la actividad agraria de su incorporación, por parte de los jóvenes, salvo los autónomos colaboradores en explotaciones familiares y a los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de tierra.
2.º Se verificará si solicitó ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores y agricultoras dentro de las intervenciones de desarrollo rural y recibió resolución estimatoria.
3.º Y se comprobará su primera inscripción en registros agrarios: Registro de explotaciones ganaderas (REGA), Registro general de la producción agrícola (REGEPA), Registro autonómico de explotaciones agrícolas (REA) del Sistema de información de explotaciones (SIEX), Registro Vitícola (RV), Registro de Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias u otros registros reconocidos por la autoridad competente, así como la primera percepción de ayudas agrarias en las bases de datos de la autoridad competente.
De los tres datos anteriores, se tomarán uno o varios, que serán los más significativos a juicio de la autoridad competente, determinando la fecha de la incorporación como la más antigua de entre las determinadas por la autoridad competente.
4. En el caso de los jóvenes agricultores, beneficiarios de derechos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional o la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, la incorporación debe ser reciente y por primera vez.
Para ello, una vez determinada la incorporación, según lo establecido en el párrafo anterior, se verificará que ésta se ha producido en el mismo año de primera solicitud de ayuda subvencionable o en los cinco años anteriores, y que no hay altas previas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio de actividades agrarias en toda la vida laboral de los jóvenes.
5. En todos los casos, se comprobará que los jóvenes figuran en alta en la Seguridad Social, en los mismos términos establecidos por el artículo 22.1 c) del Real Decreto 1045/2022, en el año de solicitud de ayuda.
6. En el caso de solicitar la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, se comprobará que tengan derecho a percibir un pago en virtud de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, siendo titulares de derechos de ayuda según la definición del artículo 14 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, y cumpliendo los requisitos para la percepción de dicha ayuda, según el artículo 21 del mismo real decreto.
7. En el caso de tratarse de una joven agricultora, se comprobará el sexo que figure en su documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero, según proceda.
Se modifica el apartado 5 por el art. 2.5 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifican los números 1 y 3 del apartado 3.b) por el art. 2.8 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-6
Artículo 45. Controles relativos a la figura de nuevo agricultor.
Se realizarán las mismas comprobaciones descritas para jóvenes agricultores, pero referidas en este caso a nuevos agricultores, para los requisitos de formación o capacitación, incorporación como responsable de la explotación, que se trate de una incorporación reciente y por primera vez en el caso de la ayuda básica a la renta, y figurar en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio de una actividad agraria en el año de solicitud de la ayuda, salvo a los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de tierra.
Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 46. Controles relativos a la figura de responsable de explotación.
1. Si el beneficiario es persona física, se comprobará que se trata del titular de la explotación en el Registro de explotaciones ganaderas o en el Registro autonómico de explotaciones agrícolas, conforme al artículo 21 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.
2. Si el beneficiario es persona jurídica, se comprobará que los socios que cumplen en términos de edad, formación o capacitación agraria e incorporación, cuentan con, al menos, el mismo porcentaje de participación en el capital social y en los derechos de voto dentro de la junta rectora de la persona jurídica, que el socio mayoritario, según los estatutos de constitución de la sociedad o su modificación.
También se verificará que la solicitud de ayudas incluye una declaración firmada por la que se ratifique que no existan vetos y que son quienes se ocupan de la gestión diaria de la explotación, conforme al artículo 3.24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
2 bis. El beneficiario, en el caso de las personas físicas, y el socio o socios que cumplan la condición de responsable de explotación, en el caso de las personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, realizarán la gestión diaria de la explotación, la cual se verificará mediante la comprobación de la realización de las tareas propias de la gestión diaria de la explotación a través de la selección de una muestra del 1 %.
3. Además, tanto en el caso de personas físicas, como jurídicas, como grupos de personas físicas o jurídicas, los solicitantes de reserva nacional por los tipos contemplados en el artículo 21.2 letras b), c) y d) del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, así como los solicitantes y beneficiarios de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, regulada por la sección 3.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cumplimentarán, junto con su solicitud de ayudas, un cuestionario electrónico que se determinará por el FEGA, O.A., en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en los planes de control que se detallan en el artículo 31. Este cuestionario se complementará con una entrevista en los casos en que este tipo de beneficiarios haya sido seleccionado en la muestra de control a la que se hace referencia en el apartado 2 bis.
4. No será necesario realizar los controles descritos en los apartados 1, 2 y 3 en el caso de que el beneficiario sea beneficiario de la intervención para el establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores regulada por el artículo 75 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y que se hayan realizado comprobaciones equivalentes a las contempladas en dichos apartados.
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